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05-989
SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por jubilación
especial y cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MAGALY DEL COROMOTO CASTILLO GONZÁLES, representada
judicialmente por los profesionales del derecho María del Carmen Cubillán, Auristela
García, Janneth Bello de Rodríguez, Rodolfo Antonio Cotes Mercado, Alberto Miliani
Balza y José Gregorio Sánchez Pérez, contra
Contra la decisión proferida por el ad-quem,
anunció recurso de casación la abogada Valentina Valero -apoderada judicial
de la parte demandada-, y a todo evento y de manera subsidiaria, en la
misma diligencia, anunció recurso de control de legalidad; siendo remitido el
expediente a esta Sala en fecha 15 de mayo de 2006.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 1º de junio de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en esa misma oportunidad los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas con lugar las
inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se
procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de
constituir
Manifestada la aceptación de
los respectivos conjueces y suplentes para la integración de
Mediante auto
fechado 11 de octubre de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo
173 de
Celebrada la audiencia en la oportunidad
fijada y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en los siguientes términos:
El escrito libelar reseñó:
(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a mi representada, MAGALY DEL COROMOTO CASTILLO GONZALES, ampliamente identificado (sic), las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES
DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.2.227.808,oo), por
concepto de la diferencia en el monto de
SEGUNDO: Cancelación que le adeudan por
concepto del mal cálculo de las utilidades fraccionadas, reflejado en
Como se evidencia de la trascripción, la cuantía de la pretensión excede suficientemente el monto requerido para acceder en casación, para la fecha de interposición de la demandada. Dicho monto para el 9 de diciembre de 1996, era de Bs. 3.000.000,oo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.
La decisión que ha sido
recurrida tanto por control de la legalidad como casación, fue dictada el 5 de
mayo de 2006, fecha posterior a la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal,
en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, y publicada en Gaceta
Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2006, en la cual se estableció:
(…) .aún cuando las leyes procesales son
de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto
a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter
procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así
las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios
sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de
(Omissis)
En
tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que
imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese
momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la
competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido
por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en
disposición de prever las modificaciones de la. cuantía a que hubiere lugar
durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Y en aplicación del criterio citado ut supra,
En tal sentido, el medio excepcional de impugnación
no cumple con los requisitos de admisibilidad
contenidos en el artículo 178 de
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el numeral 3
del artículo 168 de
Aduce el recurrente, que lo
que hizo la recurrida al declarar que el trabajador incurrió en error excusable,
fue acoger una doctrina de esta Sala sin soportarse en hechos específicos
extraídos de algún medio de prueba.
Para decidir se observa:
De la recurrida se desprende que cuando el sentenciador de alzada realiza el análisis de las pruebas promovidas, señala que:
Ahora
bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvió señaló,
respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos
habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios
en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a
manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la
empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado,
cuyos fines no son solo los de prestar un servicio sino que además persigue un
fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva
burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la
necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos
operativos en materia de recursos humanos, situación esta (sic) que
evidentemente y por máximas de experiencia llevó a
Del texto del fallo se percibe una motivación
exigua en torno a este particular, no obstante, evidencia
En
cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende,
ha sido inveterada y reiterada la doctrina de
En virtud de lo antes expuesto, a pesar de la exigua motivación de la que adolece el fallo, la Sala ha conseguido controlar su legalidad, por lo que se desestima la presente delación. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 168, numeral 3 de
Se aduce que la decisión impugnada, expresa que corresponde a la actora una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 56.143,98, sin especificar las razones de facto y jurídicas que permitan entender el por qué CANTV debe asumir incrementos en la pensión de jubilación de la actora, en virtud de aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la contratación colectiva.
Para decidir se observa:
Reproduce
esta Sala a los fines de resolver la actual delación, las conclusiones
esbozadas precedentemente, con relación a la motivación exigua, y en tal
sentido, desestima la misma.
-III-
Denuncia la representación de la recurrente, en cinco
(5) acápites, clasificados: B., B.2., B.3, B.4. y B.5, y de conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
B.- en el presente punto, delatan que la recurrida infringió el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo aplicable.
Aducen que el
fallo impugnado desconoció los verdaderos términos del referido artículo 4 del
anexo “C” de la contratación colectiva, pues entendió que uno de sus
presupuestos era que la relación terminara por causa distinta de las previstas
en el artículo 102 de
Así mismo, se alega que la recurrida infringió la misma disposición porque desconoció los requisitos impuestos para la procedencia del derecho a la escogencia del beneficio de jubilación especial.
Para decidir se observa:
Para acordar el beneficio de jubilación solicitado, la recurrida expresa:
(…)
siendo que quedó admitido, que el actor trabajó por mas de 28 años, y por tanto
la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102
de
Por su parte, la representación del recurrente alega, que la recurrida desconoce los requisitos para la procedencia del derecho a jubilación contenidos en el artículo 4 del Anexo “C”.
Tal situación no ha sido constatada por la Sala, por el contrario, del párrafo trascrito se evidencia una interpretación plenamente ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse la denuncia realizada.
B.2. Se denuncia la infracción de los
artículos 61 de
Se señala,
que la recurrida declaró la aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil
para decidir la defensa de prescripción opuesta por la accionada y que al
declarar que el beneficio de jubilación no prescribía de conformidad con el
artículo 61 de
Se alega que la acción que dio origen al juicio es de naturaleza laboral, ya que la demandante pretendió obtener un derecho que hizo derivar de la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con la demandada.
Para decidir se observa:
Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social, en el establecimiento de la pauta normativa aplicable para determinar la prescripción en materia de jubilación.
En este sentido, ha reiterado
Los artículos 61 y 62 de
Considerando ahora
la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la
doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma,
han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser
una acción personal (artículo
Las acciones
personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las
acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito,
de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el
vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al
trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y
expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en
consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código
Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años
o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de
Casación Social.
En este sentido, se observa que
la recurrida realizó una interpretación cónsona con la doctrina reiterada que
ha establecido
B.3.- Se delata la infracción del
artículo 1.148 del Código Civil, alegándose que la recurrida no declaró la
existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares
en la actora.
Señala
que “Escoger recibir una
cantidad de dinero (bonificación), en
lugar de acogerse al beneficio de jubilación, no constituye hecho alguno subsumible en la hipótesis de
error excusable en la actora”.
Para decidir se observa:
Precisa
Artículo 1.148 .El
error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una
cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado
como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena
fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es
también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de
la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades
han sido la causa única o principal del contrato.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, con el siguiente argumento, en sentencia N° 0778 de fecha 02-05-06:
Como
se observa, el artículo anteriormente transcrito se contrae a señalar la forma
en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.
Ahora
bien, de la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía
elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base
para declarar el error excusable por parte de la actora. Cabe señalar que en
dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los
hechos, así mismo se realizó un análisis sobre los requisitos para la validez
del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante
recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y
condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la
terminación del contrato de trabajo, lo que le sirvió de base para dictaminar
que la accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación
especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de
ambos beneficios y por ende la misma se encontraba viciada.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, razón por lo que se debe declarar la improcedencia de esta denuncia y así se resuelve.
B.4. Se delata la infracción de los artículos 177 de
Se alega que tratándose de la
determinación de deudas recíprocas de las partes, la recurrida debió ordenar
que los honorarios del experto fueran sufragados por ambas partes, y al no
hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil, así como infringió por falta de aplicación el artículo 177
de
Para decidir se observa:
En cuanto al pago de la experticia
complementaria del fallo, cabe señalar que el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil, en su último parágrafo establece: “Los gastos que ocasionen
estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo
que se resuelva sobre costas”.
En
atención a la norma antes transcrita, y como así lo señaló esta Sala de
Casación Social, en sentencia N° 477 de fecha 9 de agosto de 2002, lo
procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un
solo experto y a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la
experticia en el caso examinado, son las cantidades que éstas se adeudan para
posteriormente proceder a la compensación.
Ahora
bien en el caso sub examine, el sentenciador de la recurrida dejó establecido:
(…) se ordena la
designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la
demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente
fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes (…). (Subrayado
de la Sala).
En virtud de todo lo
anteriormente expuesto, resultan infringidos por el Juez Superior, tanto la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, como el artículo 514 del Código
de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar con lugar el presente
recurso de casación.
B.5.- Se delata la violación del artículo 177 de
Para decidir se observa:
La sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005, por esta Sala de Casación Social, determinó:
De acuerdo al principio de irretroactividad de
En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable
en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo
urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de
manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal
activo de
De la lectura de la recurrida se desprende:
(…) En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 01/05/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, y atendiendo lo expuesto ut supra en relación al salario mínimo. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo (…).
En atención a lo expuesto, se evidencia que la recurrida no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la referida sentencia del 26 de julio de 2005, pues incluye un elemento adicional para el ajuste de las pensiones al establecido en la doctrina en referencia. Por ello, se declara con lugar la infracción delatada. Así se establece.
Ahora
bien, una vez declarado con lugar el actual recurso de casación, pasa esta Sala
de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 175 de
Del análisis exhaustivo de la
sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se constata que a excepción de las violaciones verificadas por esta Sala
precedentemente, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia
con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para
las partes.
Así
mismo, observa
En virtud de todo
lo antes expuesto, al resultar parcialmente nula el acta firmada por la parte
actora y hacerse acreedora de la pensión de jubilación, es decir, al haber sido
reconocido el derecho a la jubilación, ésta debe devolver la cantidad de dinero
recibida en exceso con la respectiva corrección monetaria y efectuarse la
compensación de dicha cantidad con las mensualidades que se le adeudan por
concepto de jubilación especial.
En tal sentido, cursa al folio
15 de la segunda pieza del expediente, planilla de cálculo de prestaciones
sociales, en la que se evidencia que la suma recibida en exceso por la
trabajadora por concepto de bonificación especial por la ruptura del vínculo
laboral, es de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos
Dieciséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.449.616,20), por lo que es con
base a esta cantidad, debidamente indexada, que se establecerá la compensación
respectiva.
Por consiguiente,
el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de
cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde
la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde
un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución
del fallo.
Así mismo se reitera, que se debe indexar la cantidad de Cinco Millones
Ochocientos Doce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco
Céntimos (Bs. 5.812.137,45) recibida por la trabajadora en exceso, desde la
oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo
y proceder a realizar la compensación de dichas cantidades y el saldo deudor,
si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de
las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte
ser la demandada, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816,
de fecha 26 de julio de 2005, con base a los lineamientos establecidos por
De igual forma, a
partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago
de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia),
más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la
jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo
el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último
salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal
y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección
monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor
(IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en
consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.
En tal sentido, se acuerda la
realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a
expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514
del Código de Procedimiento Civil, en
razón que, como antes se indicó, el objeto de la experticia en el presente caso
son las cantidades que ambas partes se adeudan.
No obstante lo anterior, y a los
efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte
demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago
corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán
igualmente objeto de compensación. Así
se resuelve.
En cuanto al pago
de las costas, es claro, que al no haber vencimiento total, no hay condenatoria
de las mismas.
Por último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto: la nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido la trabajadora en un error excusable; a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en cuanto al reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales, a la declaratoria sin lugar de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales; a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada con relación al beneficio de jubilación, por haber sido intentada antes de los tres (3) años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, y por último en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial.
En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Accidental de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre
de
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
_______________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente, Magistrada,
_____________________________ _________________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
Magistrado Suplente,
Conjuez,
_______________________________ ____________________________
JESÚS
ALBERTO SOTO LUZARDO OMAR
GARCÍA VALENTINER
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C /C.L. N° AA60-S-2006-000829
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario;