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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia de
En el procedimiento de cobro de
diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por
el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.561, representado judicialmente por
los abogados Delibet Medina Leguizamón,
José Rosalino Medina, Iván Medina Leguizamón,
Ana Rosa Gil de Medina y Adexa Escobar Olmos,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.704,
9.987, 49.647, 85.802 y 85.803 respectivamente, contra la sociedad
mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA,
S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Panamco
de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de
Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente
recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.
El 27 de
abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar
al suplente o conjuez respectivo, quien manifestó su aceptación
para integrar
Concluida
la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y
contradictoria en fecha 8 de noviembre de 2006 y se dictó fallo oral e
inmediato, conforme al artículo 174 de
RECURSO DE CASACIÓN
INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICO-
De conformidad con el
artículo 168 de
Señala la formalizante que la recurrida ordenó
pagar la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad y compensación
por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de
Señala que al actor no le corresponde el pago de prestaciones sociales
por todo el tiempo que duró la relación laboral conforme al artículo 125 de
Finalmente, concluye que la recurrida aplicó para el cálculo del bono de compensación por transferencia y para la antigüedad, durante todo el tiempo de servicio laboral, el salario integral, por lo que incurrió en falsa aplicación de las normas delatadas, lo cual influye en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las normas denunciadas hubiese concluido que se había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al actor, no quedando deuda alguna por conceptos laborales.
De la lectura de la denuncia se colige que la formalizante
delata el vicio de infracción de ley, aun cuando no fundamenta su delación en
alguno de los numerales del artículo 168 de
En este sentido, la recurrente señala que el juzgador de alzada erró en
la interpretación del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al
calcular la antigüedad con base en el tiempo de servicio prestado desde que se
inició la relación laboral entre el actor y la empresa -3 de junio de 1964-, a
los fines de estimar las indemnizaciones previstas en la norma delatada como
infringida, cuando lo correcto era considerar sólo el tiempo transcurrido
después de la reforma de
Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa:
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo controvertido ante esta Alzada, tan sólo lo relativo a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, pasando a pronunciarse de seguida esta Alzada sobre cada uno de ellos.
En cuanto a
la adición de lo percibido por utilidades y bono vacacional para obtener el
salario base de cálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad y
compensación por transferencia, debe puntualizar quien juzga que tanto los
conceptos antes indicados de la que hace alusión el artículo 666 de
Ahora bien, a
los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario
normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio
emanado de
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a
los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración,
como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en
la práctica) consagrado en el artículo 133 de
Es decir, que
un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario
definido en el artículo 133 de
En igual
sintonía se pronunció
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Por su parte
‘De las
consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como
las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben
incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el
artículo146 de
Vista la
doctrina anterior que este Tribunal acoge a plenitud, por consiguiente, tal
como lo expresaron los demandantes tanto la alícuota del bono vacacional, como
la alícuota de las utilidades o participación en los beneficios deben tomarse
en consideración para obtener el salario base para la cuantificación de los beneficios
contemplados en el artículo 666 en sus literales a) y b) de
Vistas las
razones expuestas en este particular de la sentencia, y por cuanto las defensas
opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los
fines de excepcionarse de la pretensión de los demandados en cuanto a este
punto fueron desechas por este Tribunal, y visto igualmente que no se realizó
rechazó de los montos accionados, se concluye en que la demandada adeuda a
favor del demandante la diferencia reclamada por concepto de indemnización de
antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los literales a) y b)
del artículo 666 de
En lo que respecta a la diferencia por prestación de antigüedad, la recurrida estableció:
En cuanto a la
diferencia reclamada por prestación de antigüedad, que inadecuadamente fue
denominada tanto por el demandante como el Juzgado A quo como prestaciones
sociales, observa esta Alzada que tomando en consideración el salario percibido
por el accionante y fue demostrado con los recibos
que rielan a los autos su cuantificación es correcta en lo que respecta a lo
establecido en el encabezamiento del artículo 108 de
Determinado todo lo anterior, esta Alzada declara la procedencia de las siguientes cantidades, reclamadas como diferencia de los siguientes conceptos:
1) Bs.3.115.103,00, por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad.
2) Bs. 806.000,00, por concepto de diferencia por compensación por transferencia.
3) Bs.263.936,70 por días adicionales de prestación de antigüedad.
Así las cosas, el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, -Parágrafo Segundo- explica que salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Tanto en
Para la recurrida, que no distingue entre uno y
otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización
de antigüedad prevista en el artículo 108 de
Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de
manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada
personal, no sujeta a una calificación especial prevista en
Al
respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal
por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de
determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden
encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos
veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono
vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la
convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones
lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear
el ‘salario normal’ como una
concepción más restringida que la de ‘salario’
apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe
regular y permanentemente - aquéllos determinados en la nómina de pago
cotidianamente- o por el contrario, lo pagos que el trabajador recibe una vez
al año, por todos los años.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social
establece, conforme a lo señalado por
Aunado
a lo anterior, se debe acotar que el legislador estableció parámetros para
regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual
resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con
anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la
reforma de
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad
prevista en el artículo 108 de
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte
de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de
antigüedad prevista en el artículo 108 de
En
consonancia con lo anterior, considera
Por tanto, el tribunal ad quem incurrió
en infracción de normas que constituyen disposiciones de orden público legal
como son las contenidas en los artículos 108, 133 y 666 literales a y b de
Al ser declarada
procedente una denuncia de forma,
En conformidad con lo
previsto en el artículo 175 de
El ciudadano Antonio
Testa Dominicancela demanda por cobro de diferencia
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes denominada Panamco de Venezuela, S.A.
En el libelo de demanda, el accionante afirma que ingresó a trabajar en la empresa demandada, el 3 de junio de 1964 en el cargo de “Asistente de Jefe de Taller” y que a partir del año 1973, se desempeñó como “Supervisor del Centro Automotriz”, hasta el 30 de abril de 2001, fecha del pretendido despedido injustificado; agrega que su horario de trabajo estaba comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), y que su salario mensual era de novecientos treinta y cinco mil doscientos trece bolívares con diez céntimos (Bs. 935.213,10).
Afirma el accionante que recibió de la empresa demandada la suma de treinta y ocho millones quinientos dos mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.502.670,28), por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, “abono prestación de antigüedad”, prestación de antigüedad, antigüedad acumulada y compensación por transferencia; por lo que procede a demandar, previa deducción de los conceptos cancelados por la empresa, los siguientes conceptos: diferencia de indemnización por antigüedad (1020 días), tres millones ciento quince mil ciento tres bolívares (Bs. 3.115.103,00); diferencia de bono por transferencia (300 días), ochocientos seis mil bolívares (Bs. 806.000,00); diferencia de prestaciones sociales (desde el 18-06-1997 al 24-11-2000), cuatro millones novecientos nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.909.286,31); horas extras (53.400 horas), ciento cinco millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 105.942.914,20); días de descanso no cancelados, dos millones treinta y nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.039.149,16); días feriados no cancelados, un millón ochocientos dieciocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.818.739,18); diferencia por intereses sobre prestaciones sociales (desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral), siete millones noventa y nueve mil quinientos setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.099.570,31), para un total de ciento veinticuatro millones novecientos veinticuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 124.924.763,10).
Por su parte, la empresa demandada, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, cuya improcedencia quedó firme al no ser controvertida en el recurso de apelación asimismo, en la contestación de la demanda convino en la existencia de la relación laboral desde el 3 de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 2001; en el cargo que ocupaba el demandante, y en que canceló al actor la suma de treinta y ocho millones quinientos dos mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.502.670,28) por concepto de prestaciones sociales; negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados por el actor y el salario devengado por éste; señaló que no se le adeuda al trabajador cantidad alguna, que la relación transcurrió bajo cuatro regímenes legales diferentes. Alega que las utilidades no se consideran para calcular el corte de cuenta; que el actor jamás laboró horas extras, domingos y feriados; que las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían al actor le fueron pagadas en su liquidación y que, el bono vacacional y utilidades fueron incluidos al momento de calcular los cinco días de prestación de antigüedad.
Para decidir
De los alegatos expuestos
por la demandada en el recurso de apelación y posteriormente en el escrito de
formalización del recurso de casación anunciado,
Por otra parte, observa
Respecto a los conceptos restantes, a saber, diferencia de prestaciones sociales (desde el 18-06-1997 al 24-11-2000), horas extras, días de descanso y días feriados no cancelados, son improcedentes, según el análisis realizado ut supra, por no resultar controvertido.
De otra parte, el
juicio se inició el 25 de marzo de 2002, bajo la vigencia de
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
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Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
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Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Conjuez, _______________________________ MARJORIE ACEVEDO GALINDO |
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Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
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R.C. Nº AA60-S-2006-567
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,