SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.561, representado judicialmente por los abogados Delibet Medina Leguizamón, José Rosalino Medina, Iván Medina Leguizamón, Ana Rosa Gil de Medina y Adexa Escobar Olmos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.704, 9.987, 49.647, 85.802 y 85.803 respectivamente, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Panamco de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante, Nohelia Apitz, Enrique Graffe, Jenny Abraham Rodríguez, Albania Oyarzún, Luis Troconis, Luis Garcías, Pedro Quintero e Iván Rivero Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 17.956, 73.254, 90.813, 18.182, 54.758, 7.223 y 94.178 en su orden; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: tres millones ciento quince mil ciento tres bolívares (Bs. 3.115.103,00), por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad; ochocientos seis mil bolívares (Bs. 806.000,00), por concepto de diferencia por compensación por transferencia; doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 263.936,70) por días adicionales de prestación de antigüedad; asimismo, acordó la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo, modificando la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

 

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. En fecha 30 de junio de 2006, el Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

 

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, quien manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, la cual quedó constituida en fecha 27 de septiembre de año 2006 de la siguiente manera: Dres. Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, Presidente y Vicepresidente respectivamente, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y Primera Conjuez Dra. Marjorie Acevedo Galindo. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera. El Presidente ordenó conservar la ponencia inicial.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de noviembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

INFRACCIÓN DE LEY

 

-ÚNICO-

 

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 108, 133 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

 

Señala la formalizante que la recurrida ordenó pagar la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 eiusdem, tomando como base el salario integral y no el salario normal; expone que la relación laboral transcurrió bajo regímenes legales diferentes aplicables y, por tal motivo, la empresa calculó el corte de cuenta sobre el salario normal que devengaba el actor en el mes anterior, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -19 de mayo de 1997-, en el entendido de que salario normal es lo devengado por el trabajador de manera regular y permanente dentro de su jornada ordinaria de trabajo, y que bajo ninguna circunstancia se podían incluir para dicho cálculo las utilidades o porcentaje de ellas, ya éstas eran consideradas salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales cuando se extinguía la relación laboral –artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo- y para el 19 de junio de 1997 ello no había ocurrido.

 

Señala que al actor no le corresponde el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación laboral conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la relación laboral culminó durante la vigencia de ésta; agrega que resulta inaplicable el artículo 133 eiusdem para el pago de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral antes del 19 de junio de 1997, y aún después de esta fecha, en virtud de que estaba vigente el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la remuneración, el cual definía el salario normal como la remuneración regular y permanente que percibía el trabajador en su jornada ordinaria de trabajo. Alega que bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente entre el 1° de mayo de 1991 y el 18 de junio de 1997 se debía aplicar el salario normal para el pago de los conceptos previstos en los artículos 144, 145 y 146 de la mencionada ley.

 

Finalmente, concluye que la recurrida aplicó para el cálculo del bono de compensación por transferencia y para la antigüedad, durante todo el tiempo de servicio laboral, el salario integral, por lo que incurrió en falsa aplicación de las normas delatadas, lo cual influye en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las normas denunciadas hubiese concluido que se había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al actor, no quedando deuda alguna por conceptos laborales.

 

La Sala observa:

 

De la lectura de la denuncia se colige que la formalizante delata el vicio de infracción de ley, aun cuando no fundamenta su delación en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esos términos se pasa a su análisis.

 

En este sentido, la recurrente señala que el juzgador de alzada erró en la interpretación del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la antigüedad con base en el tiempo de servicio prestado desde que se inició la relación laboral entre el actor y la empresa -3 de junio de 1964-, a los fines de estimar las indemnizaciones previstas en la norma delatada como infringida, cuando lo correcto era considerar sólo el tiempo transcurrido después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, es decir, que a partir de allí se debía calcular la antigüedad.

 

Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa:

 

Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo controvertido ante esta Alzada, tan sólo lo relativo a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, pasando a pronunciarse de seguida esta Alzada sobre cada uno de ellos.

 

En cuanto a la adición de lo percibido por utilidades y bono vacacional para obtener el salario base de cálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debe puntualizar quien juzga que tanto los conceptos antes indicados de la que hace alusión el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben calcular en base al salario normal.

 

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizo:

 

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

 

 

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

 

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

 

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

 

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:

 

‘De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.’ (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda).

 

Vista la doctrina anterior que este Tribunal acoge a plenitud, por consiguiente, tal como lo expresaron los demandantes tanto la alícuota del bono vacacional, como la alícuota de las utilidades o participación en los beneficios deben tomarse en consideración para obtener el salario base para la cuantificación de los beneficios contemplados en el artículo 666 en sus literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados. Así se establece.

 

Vistas las razones expuestas en este particular de la sentencia, y por cuanto las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de excepcionarse de la pretensión de los demandados en cuanto a este punto fueron desechas por este Tribunal, y visto igualmente que no se realizó rechazó de los montos accionados, se concluye en que la demandada adeuda a favor del demandante la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 

 

En lo que respecta a la diferencia por prestación de antigüedad, la recurrida estableció:

 

En cuanto a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, que inadecuadamente fue denominada tanto por el demandante como el Juzgado A quo como prestaciones sociales, observa esta Alzada que tomando en consideración el salario percibido por el accionante y fue demostrado con los recibos que rielan a los autos su cuantificación es correcta en lo que respecta a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando por su puesto lo cancelado por la demandada y que fue patentizado con la documental que riela al folio 9; sin embargo se constata que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad, cuya cuantificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de dicha ley, que prevé que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuera el segundo año de servicio. En tal sentido, y conforme a la mencionada norma le corresponde como días adicionales de prestación de antigüedad al hoy demandante, para el año 1999: 2 días, para el año 2000: 4 días, y por la fracción del año 2001, que fue superior a 6 meses, le corresponde 06 días. Ahora bien, verifica quien juzga, que por tal concepto le fue cancelado la (sic) un total de tan sólo 6 días, existiendo un remante a favor del demandante que alcanza seis (6) días, que al ser multiplicados por el salario integral al momento de terminar la relación laboral, que lo es, la suma de Bs. 43.989,45 (Vid, folio 9), alcanza la suma de Bs. 263.936,70, suma ésta que es la (sic) acuerda esta Alzada como diferencia por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Así se declara.

 

Determinado todo lo anterior, esta Alzada declara la procedencia de las siguientes cantidades, reclamadas como diferencia de los siguientes conceptos:

1) Bs.3.115.103,00, por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad.

2) Bs. 806.000,00, por concepto de diferencia por compensación por transferencia.

3) Bs.263.936,70 por días adicionales de prestación de antigüedad.

 

 

Así las cosas, el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, -Parágrafo Segundo- explica que salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

 

Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.

 

Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la incidencia de utilidades.

 

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

 

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear el ‘salario normal’ como una concepción más restringida que la de ‘salario’ apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente - aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente- o por el contrario, lo pagos que el trabajador recibe una vez al año, por todos los años.

 

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social establece, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado de fecha 22 de julio 1998, que el bono vacacional no forma parte del salario normal –a los efectos del artículo 666- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

 

Aunado a lo anterior, se debe acotar que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

 

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

 

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

 

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

 

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

 

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

 

 

La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con l advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.

 

En consonancia con lo anterior, considera la Sala que si la base de cálculo para la indemnización de antigüedad, es el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997 y la compensación por transferencia, la que corresponde al mes de diciembre de 1997, no puede incluirse como salario normal, conceptos que recibe el trabajador anualmente, como el bono vacacional y las utilidades.

 

Por tanto, el tribunal ad quem incurrió en infracción de normas que constituyen disposiciones de orden público legal como son las contenidas en los artículos 108, 133 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación. En consecuencia, se declara procedente la denuncia.

 

Al ser declarada procedente una denuncia de forma, la Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, por resultar inoficioso.

 

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

El ciudadano Antonio Testa Dominicancela demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes denominada Panamco de Venezuela, S.A.

 

En el libelo de demanda, el accionante afirma que ingresó a trabajar en la empresa demandada, el 3 de junio de 1964 en el cargo de “Asistente de Jefe de Taller” y que a partir del año 1973, se desempeñó como “Supervisor del Centro Automotriz”, hasta el 30 de abril de 2001, fecha del pretendido despedido injustificado; agrega que su horario de trabajo estaba comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), y que su salario mensual era de novecientos treinta y cinco mil doscientos trece bolívares con diez céntimos (Bs. 935.213,10).

 

Afirma el accionante que recibió de la empresa demandada la suma de treinta y ocho millones quinientos dos mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.502.670,28), por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, “abono prestación de antigüedad”, prestación de antigüedad, antigüedad acumulada y compensación por transferencia; por lo que procede a demandar, previa deducción de los conceptos cancelados por la empresa, los siguientes conceptos: diferencia de indemnización por antigüedad (1020 días), tres millones ciento quince mil ciento tres bolívares (Bs. 3.115.103,00); diferencia de bono por transferencia (300 días), ochocientos seis mil bolívares (Bs. 806.000,00); diferencia de prestaciones sociales (desde el 18-06-1997 al 24-11-2000), cuatro millones novecientos nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.909.286,31); horas extras (53.400 horas), ciento cinco millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 105.942.914,20); días de descanso no cancelados, dos millones treinta y nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.039.149,16); días feriados no cancelados, un millón ochocientos dieciocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.818.739,18); diferencia por intereses sobre prestaciones sociales (desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral), siete millones noventa y nueve mil quinientos setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.099.570,31), para un total de ciento veinticuatro millones novecientos veinticuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 124.924.763,10).

 

Por su parte, la empresa demandada, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, cuya improcedencia quedó firme al no ser controvertida en el recurso de apelación asimismo, en la contestación de la demanda convino en la existencia de la relación laboral desde el 3 de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 2001; en el cargo que ocupaba el demandante, y en que canceló al actor la suma de treinta y ocho millones quinientos dos mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.502.670,28) por concepto de prestaciones sociales; negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados por el actor y el salario devengado por éste; señaló que no se le adeuda al trabajador cantidad alguna, que la relación transcurrió bajo cuatro regímenes legales diferentes. Alega que las utilidades no se consideran para calcular el corte de cuenta; que el actor jamás laboró horas extras, domingos y feriados; que las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían al actor le fueron pagadas en su liquidación y que, el bono vacacional y utilidades fueron incluidos al momento de calcular los cinco días de prestación de antigüedad.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De los alegatos expuestos por la demandada en el recurso de apelación y posteriormente en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, la Sala concluye que resulta controvertido el monto base para calcular la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la Sala, que la base de cálculo es el salario normal, sin incluir utilidades, ni bono vacacional, tal como se señaló ut supra. Por consiguiente, el pago efectuado por el patrono al accionante Antonio Testa Dominicanuela, por tales conceptos, es ajustado.

 

Por otra parte, observa la Sala que los días adicionales de prestación de antigüedad, cuya cuantificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de dicha ley, que prevé que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuere el segundo año de servicio, le corresponde al demandante por este concepto en el año 1999, dos (2) días; en el año 2000, cuatro (4) días y en la fracción del año 2001, superior a seis (6) meses, seis (6) días. Ahora bien, verifica la Sala, que por tal concepto le fue cancelado un total de tan sólo 6 días, existiendo un remante a favor del demandante que alcanza 6 días, que al ser multiplicados por el salario integral al momento de terminar la relación laboral (Bs. 43.989,45) (Vid, folio 9), alcanza la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 263.936,70), cantidad que debe ser condenada a pagar como diferencia por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.

Respecto a los conceptos restantes, a saber, diferencia de prestaciones sociales (desde el 18-06-1997 al 24-11-2000), horas extras, días de descanso y días feriados no cancelados, son improcedentes, según el análisis realizado ut supra, por no resultar controvertido.

 

De otra parte, el juicio se inició el 25 de marzo de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se debe condenar el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo, procede la indexación sobre el monto condenado a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde la notificación o citación de las demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) ANULA el fallo recurrido; en consecuencia, la Sala desciende a las actas del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Antonio Testa Dominicancela contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

 

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciséis (16) días del mes de noviembre  de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El

 

Vicepresidente,

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Conjuez,

 

_______________________________

MARJORIE ACEVEDO GALINDO

 

Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. Nº AA60-S-2006-567

 

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,