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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia de
En el juicio de cobro
de pensión de jubilación y daño moral seguido por el ciudadano JOSÉ
ÁLVARO RANGEL AVENDAÑO, titular
de la cédula de identidad número V-4.245.583, representado judicialmente por
los abogados Rosemary Spagnol
Febles y José Lubin Maldonado Mendoza, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.905 y 2.867
respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el
Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados Luis
Enrique Bottaro Lupi,
Yolanda Rincón, María Yudith Zambrano Bushey, Luis Laurence
Moreno, María Alejandra Contreras Zambrano, Román José Duque Corredor, José
Pedro Barnola Quintero, Ricardo Henríquez
Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.
El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
En fechas 10 y 11 de julio del mismo año, los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.
Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los
suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de
noviembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al
artículo 174 de
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
Para sustentar su delación esgrimió los siguientes
argumentos:
Alega la impugnante, que la sentencia recurrida declaró la
nulidad del acta suscrita por las partes al finalizar la relación de trabajo
basándose en que el acuerdo se encontraba viciado por error excusable del
trabajador, quien habría sido inducido por medios engañosos a celebrar dicho
acto jurídico. Sin embargo, la formalizante señala
que la sentencia recurrida omitió aplicar la consecuencia jurídica derivada de
la declaratoria de nulidad del acto, que en su opinión, apareja la extinción de
la situación jurídica con efectos retroactivos, restituyendo a las partes a la
situación jurídica en que se encontraban antes de celebrar el acuerdo de
voluntades.
En virtud de esto, la parte recurrente denuncia la
infracción del artículo 1346 del Código Civil, en tanto que no se declaró el
efecto retroactivo de la nulidad decretada, lo cual traería como consecuencia,
la restitución de lo que la empresa pagó al accionante
por concepto de bonificación especial a cambio del beneficio de jubilación
reclamado, lo cual considera procedente de conformidad con lo establecido en el
artículo 1178 eiusdem,
y al no haber sido ordenada la repetición de tales cantidades, se habría
infringido también la referida dispocisión.
Observa
En virtud de lo
anterior, condena a la parte demandada a “regularizar
de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación”, y ordenó la
homologación de la misma al salario mínimo mensual, así como el reajuste que
resulte de los aumentos de salario para los trabajadores activos.
Sin embargo, se observa
que la juez de alzada omitió ordenar la devolución de las cantidades recibidas
por el trabajador como “Bonificación Especial” en sustitución del beneficio de
jubilación, lo cual se hace impretermitible frente a
los principios de justicia y equidad que informan las leyes sociales y, en todo
caso, para evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa.
En este sentido,
En consecuencia, al no haberse
ordenado la repetición de lo que fue pagado en exceso al trabajador como
sustituto del beneficio de jubilación en cumplimiento del acuerdo cuya nulidad
fue declarada por el ad quem, la recurrida infringió las normas denunciadas y
la doctrina vinculante de
En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, esta Sala
considera inoficioso el pronunciamiento acerca de las demás denuncias; por lo
que pasa a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 175 de
DECISIÓN
SOBRE EL FONDO DE
El ciudadano José Álvaro
Rangel Avendaño demanda por cobro de pensión
de jubilación y daño moral a la sociedad mercantil Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Afirma el demandante que
comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada el 14 de junio
de 1976 y que dicha relación terminó el 30 de octubre de 1997, momento en el
cual se encontraba desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II,
adscrito a
Señala el accionante que se vio “forzado” a aceptar la oferta de la
empresa, y que el patrono le habría garantizado que la bonificación especial
adicional era recibida sin menoscabo de los derechos laborales que le
correspondieran de conformidad con la ley y el contrato colectivo. En virtud de
la aceptación del accionante, afirma que se celebró
un acuerdo transaccional que fue homologado por
Afirma el demandante que
con este pago al empresa cumplió sus obligaciones con respecto a los conceptos
derivados de la terminación del contrato de trabajo y el bono especial
convenido, no así respecto de las obligaciones que derivan de otros derechos
consagrados en la convención colectiva, específicamente con relación al
beneficio de jubilación, que según alega el accionante,
era un derecho del cual era acreedor en el momento en que se celebró el acuerdo
que puso fin a la relación de trabajo. En este orden de ideas, alega que para
el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de
veintiún (21) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días y que ya se había
consolidado en su patrimonio el derecho a la jubilación especial, y por lo
tanto, tendría derecho a una pensión de jubilación mensual vitalicia de acuerdo
con las condiciones del plan de jubilación, la cual estima en la cantidad de
ciento setenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177.177,00),
reiterando que cuando aceptó la oferta de la empresa de recibir el bono
especial y dar por terminada la relación de trabajo voluntariamente, lo hizo en
tanto y en cuanto la empresa le aseguró que tal acuerdo no menoscabaría el
resto de sus derechos –especialmente el derecho a la jubilación especial-.
Sin embargo, afirma el
demandante que la empresa se negó a reconocerle el beneficio de jubilación
alegando que al aceptar la bonificación especial había hecho una elección
excluyente de este beneficio según los términos del contrato colectivo, ya que
esta procedía únicamente si la relación terminaba mediante despido por alguna
causa no prevista en el artículo 102 de
Aduce que si el móvil de
la empresa “cuidadosamente ocultado”
fue pagarle el bono especial adicional para invocarlo como un cumplimiento
sustitutivo de la jubilación, tal sustitución sería nula por ilicitud de la
causa de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil, y que en todo caso,
sería nula por haberse obtenido el consentimiento dolosamente, ya que se le
indujo a error haciéndole creer que el acuerdo mediante el cual se puso fin a
la relación de mutuo acuerdo, no influiría en perjuicio de los demás derechos que
pudieran corresponderle, especialmente en menoscabo del beneficio de
jubilación.
También señala que la
negativa de la empresa a cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio
de jubilación, le ha ocasionado un “intenso
sufrimiento moral” ya que siente una gran incertidumbre y temor que lo
afligen por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar
su vida útil para el trabajo.
Finalmente, alega que de
conformidad con lo acordado por las partes en el acta realizada al momento de terminar
la relación de trabajo, la empresa se comprometió en el punto segundo a pagarle
“los conceptos que le corresponden
derivados de
Subsidiariamente, para
el caso de que se considere que la aceptación del bono especial se realizó en
sustitución de la jubilación, demanda la nulidad absoluta parcial del acuerdo
por versar sobre derechos irrenunciables y por tener causa ilícita, y en
consecuencia, que sea reconocido el derecho a la jubilación y el pago de las
pensiones desde la terminación del contrato de trabajo con la respectiva
corrección monetaria.
En tercer lugar, demanda
subsidiariamente -para el caso de no declararse con lugar las pretensiones
anteriores- la nulidad relativa parcial del acuerdo por haberse obtenido el
consentimiento dolosamente, y que en virtud de esto se le reconozca el derecho
a la jubilación y se le paguen las pensiones correspondientes debidamente
indexadas, así como los beneficios adicionales que contempla el contrato
colectivo.
A las pretensiones
subsidiarias, acumuló la pretensión a una indemnización por daño moral estimado
en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fundamentándose en la
comisión de un hecho ilícito por parte de la empresa, al intentar privar al
demandante fraudulentamente del derecho a la jubilación y por haber realizado
maquinaciones tendientes a arrancar su consentimiento.
En la contestación de la
demanda, la empresa alega que se verificó la perención de la instancia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, ya que –en su criterio-, desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 6 de agosto
del mismo año, y desde esta fecha hasta el 14 de febrero de 2001, transcurrió
el lapso de un mes establecido en dicha norma como lapso de perención de la
instancia cuando no se realizan actos de impulso procesal para gestionar la
citación de la parte demandada
Asimismo, alegó como
defensa la cosa juzgada, argumentando que el acuerdo suscrito por las partes
para dar por terminada la relación de trabajo, y en el cual la empresa se
obligó a pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos
laborales, además de un bono especial al cual optó el trabajador como beneficio
alternativo a la jubilación especial, ostenta el carácter de una transacción
laboral ya que fue homologado por el Inspector del Trabajo, y que al haber sido
cumplidas las obligaciones derivadas de dicho contrato se puso fin a las
controversias actuales o futuras sobre los derechos que fueron objeto de
transacción, lo cual, según afirma, ocurre en el caso de autos porque la
reclamación propuesta se da entre las mismas partes, por la misma causa y
respecto del mismo objeto.
Adicionalmente, la
empresa alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de
jubilación, ya que desde el 11 de septiembre de 1997 –fecha en que el
trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación- hasta
el 12 de marzo de 2001 –fecha en que se citó al defensor judicial de la
empresa- transcurrió en exceso el lapso de un (1) año y los dos (2) meses
adicionales para realizar la notificación que establece
No obstante, la empresa
demandada de manera subsidiaria, para el caso en que sean desestimadas las
defensas anteriormente opuestas, determinó los hechos que admite y cuáles niega
como fundamento las pretensiones del accionante.
En este sentido, la
demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y
de terminación de esta –y en consecuencia, la antigüedad alegada por el
trabajador-, el cargo desempeñado al momento de la finalización del vínculo y
el salario que dice haber devengado. Acepta también que el 17 de julio de 1997
se suscribió un acta ante
Sin embargo, la
accionada niega que en el mes de septiembre de 1997 el Gerente de Recursos
Humanos del Estado Mérida le comunicó que la empresa había decidido prescindir
de sus servicios y que en vez de despedirlo le ofreció la posibilidad de
recibir el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial que
elevaba al triple lo que le correspondería por prestaciones sociales, y que le
fue informado que tal oferta obedecía a la política de la empresa de hacer un
reconocimiento y gratificación por los años de trabajo de los empleados de
cuyos servicios debía prescindir en virtud de la reestructuración de la empresa
por motivos de la privatización.
También niega que se le
haya comunicado que si no aceptaba la oferta sería despedido y le pagarían sólo
las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la ley, que se vio
“forzado” a aceptar la oferta de la empresa, y que se le hubiera garantizado
que la bonificación especial adicional era recibida sin menoscabo de los
derechos laborales que le correspondiesen de conformidad con la ley y el
contrato colectivo.
Alega que el trabajador
tenía suficiente conocimiento de los derechos que le concedía la convención
colectiva, y que no puede afirmarse que fue engañado o que existía un trasfondo
de dolo en el arreglo de extinción de la relación de trabajo, por lo que niega
que la empresa esté obligada a concederle el beneficio de jubilación especial
estipulada en el contrato colectivo, ya que, en todo caso, fue por voluntad del
trabajador que se le otorgó la bonificación especial, teniendo éste la facultad
de optar entre dicha bonificación y el beneficio de jubilación, lo cual, según
afirma, es perfectamente válido de conformidad con el convenio colectivo. En
este orden de ideas, señala la empresa que es el propio convenio colectivo -en
cuya formación intervinieron los trabajadores- el que establece la posibilidad
para el interesado de elegir entre dos opciones alternativas, a saber, el pago
de una bonificación especial o la jubilación especial, y que el acto de elegir
determina cuál es la obligación del patrono, y en consecuencia, dado que es la
voluntad del trabajador la que conduce a la patronal a otorgar un beneficio u
otro, niega que exista alguna ilicitud o dolo de su parte.
Niega la demandada que
el trabajador tenga derecho a la jubilación especial, porque según su criterio,
escogió libremente una opción excluyente de este beneficio, sin que existiere
ningún tipo de coacción o se haya procedido de forma dolosa o ilícita, y
además, alegó que de conformidad con el convenio colectivo era presupuesto
indispensable para que procediera la jubilación especial que la relación
terminara por despido –por alguna causa no contemplada en el artículo 102 de
También negó que la jubilación especial sea un derecho social irrenunciable revestido del carácter de orden público, ya que en su criterio, al tener su fuente en un contrato colectivo y no en las leyes sociales o la constitución, no ostentaría el carácter irrenunciable que le atribuye el demandante.
Alega la demandada que
la relación de trabajo terminó por acuerdo de las partes de conformidad con lo
establecido en el artículo 98 de
En virtud de lo anterior,
rechaza la pretensión de cumplimiento deducida del acuerdo contenido en el acta
realizada al finalizar la relación de trabajo, dado que en la misma la empresa
no reconoció que el trabajador fuese titular del beneficio de jubilación ni se
obligó a otorgarlo; rechaza también la pretensión de nulidad absoluta parcial
del acuerdo celebrado entre las partes para poner fin a la relación, por ser
falso que el mismo tenga causa ilícita; contradice que dicho convenio esté
afectado de nulidad relativa parcial por existir vicios del consentimiento
–específicamente dolo-, y niega que en consecuencia le corresponda al
demandante el beneficio de jubilación especial contemplado en el contrato
colectivo y los beneficios adicionales que este acuerda a los jubilados.
En cuanto a la
pretensión al pago de una indemnización por daño moral, niega la existencia del
hecho ilícito alegado por el trabajador, ya que según su dicho, es falso que la
empresa haya intentado privar al demandante fraudulentamente del derecho a la
jubilación y que hubiese realizado maquinaciones tendientes a arrancar su
consentimiento (dolo). Asimismo, niega que al haberse negado la jubilación se
le haya ocasionado un “intenso
sufrimiento moral” y aflicción derivada de una gran incertidumbre y temor
por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar su vida
útil para el trabajo.
Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa
En primer lugar, debe observarse que la demandada alegó la perención de
la instancia, fundamentando su pretensión en que desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 6 de
agosto del mismo año, y desde esta fecha hasta el 14 de febrero de 2001,
transcurrió el lapso de un mes establecido en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil como lapso de perención de la instancia cuando no se
realizan actos de impulso procesal para gestionar la citación de la parte
demandada. En este sentido, puede constatarse que la parte accionante,
desde el momento en que fue admitida la demanda, realizó diversas actuaciones
procesales que evidencian el interés en mantener la tutela jurisdiccional,
tales como diligencias solicitando la citación de la accionada, sustituciones
de poder apud acta, diligencias
solicitando nombramiento del defensor ad litem, diligencias
solicitando la citación del defensor judicial, entre otras, las cuales
constituyen actos procesales idóneos para legitimar el interés en preservar la
acción, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia de
En otro orden de ideas,
Lo primero que debe observarse con
respecto a dicha documental, es que del análisis de la cláusula tercera puede
decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede
ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el
contenido del parágrafo único del artículo 3 de
En virtud de lo anterior, al no tener
la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta
anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el
parágrafo único del artículo 3 de
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la
demandada, se observa que de conformidad
con el artículo 89 numeral 2 de
En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre 11 de septiembre de 1997 –fecha en
que el trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación-
y el 12 de marzo de 2001 –fecha en que se citó al defensor judicial de la empresa-
transcurrió el lapso de un (1) año establecido en
En consecuencia, las acciones
derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones
señaladas anteriormente, no obstante, la acción para demandar el beneficio de
la jubilación prescribe en el término que ha precisado
Observa
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad –lo cual
reitera el artículo 5 de
Sin embargo, la improcedencia de la acción de cumplimiento fundamentada en el acta realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y en la que se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, no obsta para que pueda pedir el reconocimiento de este beneficio, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, como ya se ha explicado, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.
En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA
OPTAR A
3.- JUBILACION ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga
acreditados catorce (14) o más años de servicios en
ARTICULO N° 5 CARÁCTER
OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1.- El
plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está
obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones
exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).
ARTICULO N° 10: FIJACION DE
1.- Los
trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les
hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por
vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario
mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por
ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los
veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la
pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien
por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la
pensión.
2.- El
salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto
mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el
mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del
disfrute de la jubilación. (…).
De la transcripción
parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida
mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos
trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
Al analizar, el
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de
En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Para determinar
la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó
la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía
optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo –obsérvese que
constituye un hecho no controvertido que el accionante
tenía una antigüedad de más de veintiún (21) años al momento de finalizar la
relación de trabajo, siendo que la jubilación especial procede a partir de los
catorce (14) años de antigüedad-, y una bonificación especial sustitutiva de
este beneficio, es pertinente recordar que es un hecho notorio que la sociedad
demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una
empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejo de
pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un
cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de
mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la
dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal,
cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la
telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se
persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una
realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo
lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de
telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales
avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado
y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así que por motivos económicos o
tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales,
que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a
reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal
situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a
Es esta particular situación del demandante, que
no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que
le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto
afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la
posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le
reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con
uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo
que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.
En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación
especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo
vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica
el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de
la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida
del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que
acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.
En cuanto al salario base para el cálculo del
monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por
ambas partes que el último salario devengado por el trabajador fue de ciento noventa y cuatro mil
setecientos bolívares (Bs. 194.700,00) mensuales, y también constituye un hecho
no controvertido que tenía una antigüedad de veintiún (21) años, cuatro (4)
meses y dieciséis (16) días, por lo que de conformidad con el método de cálculo
establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente
al noventa y uno por ciento (91%) de dicho salario mensual, a saber, la
cantidad de ciento setenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares (Bs.
177.177,00) mensuales, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha
de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.
Ahora
bien, vale acotar que esta Sala, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso Henry
Peñaranda Mejías, contra Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de
De otra parte, conforme a lo que estableció anteriormente en esta
decisión, el demandante está obligado a devolver a la empresa la cantidad de veintisiete
millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos doce bolívares con tres
céntimos (Bs. 27.436.812,03)
correspondientes al bono especial que le fuera pagado en sustitución del
beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de
corrección monetaria, y una vez obtenidos, mediante la experticia
correspondiente, los montos exactos de los créditos recíprocos, se ordena la
compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del accionante de indemnización por daño moral, se observa que la misma se fundamentó en el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa al obtener el consentimiento del trabajador mediante maquinaciones tendientes a inducirlo a error (dolo), lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable del demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para la efectuar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como fueron establecido en la motivación del fallo, la cual será sufragada por ambas partes.
No hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
|
Presidenta de _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
|
|
Vicepresidente, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
|
Magistrado Suplente, ________________________ JESÚS A. SOTO LUZARDO |
Segunda Conjuez, _______________________________ INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ |
|
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
|
R.C. N°
AA60-S-2006-000621
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,