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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia de
En el juicio de cobro
de pensión de jubilación e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano PEDRO RAMÓN LARES ACOSTA, titular
de la cédula de identidad número V-3.823.671,
representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, Luis Felipe Maita,
Yaniuska Maita, José Ramón García, Antonio Andujar, José Antonio Cabrita,
Gledys Villegas y Marlene Carreño García, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 35.939, 16.588, 46.029, 50.783, 52.623,
45.671, 79.363 y 68.399 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el
Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el
20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi,
Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús, Pedro Ignacio
Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Alvaro
Leal Trejo, Ingrid García Pacheco, Carmen Elisa Briceño Bruzual, Giuseppe
Mauriello, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo
Livinalli, Blas Rivero Betancourt, José Kiriakidis Longhi, Roshermari Vargas
Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese Igor, Ana Carolina Jiménez
Chapín, José Augusto Rondón, María Ana Montiel, Víctor Raúl Vera Romero,
Ricardo Henríquez
Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.
El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
En fecha 10 y 11 de julio de 2006, los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.
Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los
suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación
de éstos para integrar
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de
noviembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al
artículo 174 de
RECURSO POR DEFECTO DE FORMA
I
Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de
Para sustentar su delación esgrimió los siguientes
argumentos:
(…) el Juez de Primera Instancia la declaró con lugar (sic) la prescripción a partir de la
simple ruptura de la relación laboral, sin atender a mi contra alegato de que
no procedía esa prescripción, sino que en el mismo libelo se alegó que esa
relación laboral había sido convenida y finiquitada con un documento, que se
citó en el libelo, porque allí surgió en el convenimiento, un crédito aceptado
por las partes sometido a la prescripción de 10 años, de una acción de crédito
pura y de derecho común, regulado por e artículo 1977 de Código Civil, que no
se aplicó (…).
En este juicio, la empresa en el escrito de
contestación de la demanda (…), reconoció la rotura de la relación laboral y
nació un crédito ordinario que permite como lo hice del reclamo de un título
fechado 4-06-97, y desde ese día no corre la prescripción del artículo 61 de
(Omissis)
Esa grave situación procesal, es una lesión al derecho
a la defensa, ya que el fallo debe ser congruente con lo alegado y demostrado,
y al no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia y nos priva del derecho a
una defensa plena, ya que se nos tiene que decidir según lo alegado, que no
solo encuentra fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 CPC, en
concordancia con el artículo 12 ejusdem, sino que lesiona el régimen
constitucional el de ser oído en juicio, contenido en el artículo 49 de
En la recurrida, no se estudió ni se decidió sobre esa
contra defensa que ejercí, en forma expresa, por lo cual la sentencia apelada
infringió tanto el artículo 12 del CPC, que tiene que sentenciar según lo
alegado, cuando precisamente es la defensa esencial de la parte actora en este
juicio, al haber contra alegado frente a la defensa de una prescripción anual y
trienal, cuando la demanda se funda en un título de crédito que tiene 10 años
de prescripción y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del CPC, al
silenciarse y no decidirse en forma expresa sobre esa defensa o alegato
formulado, sino que ahora la sentencia recurrida en esta Casación, se repite la
misma situación procesal de no decidir en forma expresa la defensa o alegato
fundamental contra la procedencia de una prescripción que no es la procedente
(…).
Para decidir,
El recurrente denuncia el vicio de incongruencia, con base en que el ad quem habría omitido pronunciarse sobre el alegato formulado en la demanda, respecto a que el lapso de prescripción aplicable al caso de autos era la decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, ya que en su criterio se novó la obligación laboral y se dio nacimiento a una obligación regida por las normas civiles sobre prescripción.
En este sentido, debe observarse que el juez de alzada, al decidir sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte accionada, estableció:
(…) si bien es
cierto que en una oportunidad histórica de nuestro ordenamiento jurídico se
establecía que aquellos derechos del trabajador reconocidos por su patrono a
través de algún documento implicaba la obligación de la novación (sic) cuya prescripción es decenal, no
es menos cierto que a partir de la ampliación de la institución de la prescripción
en
(…) con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro Máximo Tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal ésta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con e artículo 1980 del Código Civil.
De lo anterior, se observa que el juez de la recurrida sí se pronunció expresamente sobre el alegato planteado por la parte accionante en la demanda y motivó brevemente la decisión adoptada al respecto, por lo que no se evidencia el vicio de incongruencia delatado –en este caso, incongruencia negativa-, ya que éste consiste en la omisión de un pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas opuestas, dejando sin resolver algún punto de la controversia, lo cual no se verificó en la sentencia impugnada, y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
El recurrente argumentó:
Si los
artículos 158 al 160 de
Para decidir,
El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los
artículos 61 de
Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con
el artículo 64, literal d) de
Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la
jurisprudencia de
También se observa, que efectivamente transcurrió el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 1997 y la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2000 (3 años, 3 meses y 18 días después de la fecha en que comenzó a correr la prescripción). Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito entre las partes para el pago de la bonificación especial sustitutiva del beneficio de jubilación, se celebró el 4 de junio de 1997, por lo que aún si se toma en cuenta esta fecha para comenzar a computar el lapso de prescripción –en virtud de que el referido acuerdo interrumpió la prescripción-, la misma se habría consumado, ya que la demanda se introdujo tres (3) años, tres (3) meses y catorce (14) días después de la fecha de terminación del vínculo.
En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.
II
Denuncia el recurrente, con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de
Fundamentó su denuncia alegando:
El recurrido incurrió en el error de determinar que el derecho a la jubilación prescribe a los 3 años. Lo que prescribe a los 3 años, es la acción para demandar las pensiones atrasadas según el artículo 1980 del Código Civil, porque las futuras no han prescrito (…).
(Omissis)
En cuanto al cobro de las pensiones de jubilaciones atrasadas, por supuesto, su acción es trienal, porque son cantidades que deben pagarse por plazos periódicos más cortos, como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil; en consecuencia, lo que prescriben, son las vencidas, y en cuanto a las futuras, no han prescrito, por cuanto y tanto (sic), se siguen causando.
El error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 1980 del Código Civil, por parte del Juzgador en la sentencia recurrida, fue determinante para que declarara la prescripción del derecho a la jubilación contractual; por haber interpretado erróneamente que el derecho a la jubilación prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que el derecho a la jubilación es imprescriptible y lo que prescribe a los 3 años son las pensiones de jubilaciones atrasadas.
Alega el recurrente, que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y que el ad quem infringió por error de interpretación el artículo 1980 del Código Civil, al establecer como lapso de prescripción de las acciones para demandar este beneficio la prescripción breve establecida en dicha norma, ya que –en su criterio-, el lapso de prescripción de tres (3) años que allí se consagra, únicamente sería aplicable a las pensiones mensuales derivadas del beneficio de jubilación, pero el derecho mismo a la jubilación –según el recurrente- no sería susceptible de extinguirse por prescripción.
En este sentido, se observa que el juzgador de alzada, acogiendo el
criterio jurisprudencial reiterado de
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
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Presidenta de _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
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Vicepresidente, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
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Magistrada Suplente, ____________________________ NORA
VÁSQUEZ DE ESCOBAR |
Primera Conjuez, ______________________________ MARJORIE ACEVEDO GALINDO |
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Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
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R.C. N° AA60-S-2006-000651
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,