SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por jubilación especial sigue el ciudadano REYES ALÍ SÁNCHEZ CONTRERAS, representado judicialmente por los abogados María Cubillán, Miriam Peña, Auristela García, Janneth Bello de Rodríguez y Rodolfo Cotes, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios, Pedro Pérez Segnini, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Santa, María López Linares, María Páez-Pumar, Karina Bello, Anabella Perelló, Luisa Lepervanche, María Pulido Febres, Alfred Hung Rivero, José Krikorian, José Antonio Torrealba, Marines Velásquez, Carlos Salas, Ricardo Weffer, Jean Carlos Ramírez, Elsy Betancourt, Valentina Prada, Mary Helen Pinto y Cristhian Zambrano; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 27 de marzo del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta, con lugar la solicitud de jubilación especial y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

           

Contra esta decisión del Juzgado Superior, propuso recurso de control de la legalidad y anunció recurso de casación la parte demandada mediante sus apoderados judiciales.

 

En fecha 1° de junio del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. No hubo impugnación.

 

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 02 de agosto del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la primera suplente BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ y la segunda conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

 

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, sólo concurrió la parte demandada y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 08 de noviembre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

 

Visto que en el presente caso la sentencia recurrida a través de este medio excepcional de impugnación es susceptible del recurso extraordinario de casación, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada contra el fallo de fecha 27 de marzo del año 2006 emanado por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de non reformatio in peius, con violación de los artículos 11 y 161 eiusdem.

 

Alegan los formalizantes:

 

Únicamente en estricto acatamiento de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (R.C. N° AA60-S-2004-0001 12), dictada por esta Sala, es que ubicamos la acusación del vicio de la reformatio in peius como delación de forma. Asimismo, acatando la doctrina de la Sala de Casación Civil respecto de que tal vicio configura una ultrapetita, hemos subsumido tal vicio en esa figura (sent. de fecha 7-03-02 Exp. 2001-000413).

i) La recurrida, en su pág. 15, declaró que CANTV le pagó al actor una cantidad en exceso por concepto de bonificación especial, por lo que en su pág. 17, ordenó una compensación de deudas, pero sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual que se ordenó pagar por concepto de pensiones de jubilación. Ahora bien, tal declaratoria está viciada de nulidad porque quebranta el principio de la non reformatio in peius. En efecto, tal y como lo señaló la recurrida en su segunda página, CANTV fue la única que apeló de la sentencia dictada por el primer grado y por tanto, el objeto de la apelación se circunscribía al gravamen causado a CANTV por esa sentencia, En tal virtud, la sentencia de primera instancia, sólo recurrida por CANTV, condenó al actor a devolver a nuestra representada la cantidad pagada por concepto de “Bonificación Adicional y Especial”, ordenando también una compensación de créditos sin limitación alguna; sin embargo, la recurrida, no ordenó la compensación total entre la cantidad que procede reintegrar el actor y las pensiones de jubilación que se declaren procedentes a su favor limitándola a un tercio (1/3). En consecuencia, la recurrida le concedió al actor algo que no le correspondía en virtud de que no apeló de la sentencia del primer grado (ultrapetita), desmejorando la condición de CANTV como apelante y violando así los artículos 11 y 161 de la LOPT, que consagran el principio de legalidad de los actos y el límite del conocimiento de la apelación, en ese orden, todo ello en menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual produce la nulidad del fallo y así pedimos se declare.

ii) Asimismo, la recurrida, en su pág. 14, declaró que correspondía al actor una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 155.102,80, mensuales, añadiendo que “… Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.  Ahora bien, tal declaratoria está viciada de nulidad porque quebranta el principio de la non reformatio in peius. En efecto, tal y como señalamos supra, CANTV fue la única que apeló de la sentencia dictada por el primer grado y por tanto, el objeto de la apelación se circunscribía al gravamen causado a CANTV por esa sentencia, la cual, la condenó a pagar al actor pensiones de jubilación, ordenando la indexación de las mismas, pero no condenó a CANTV a realizar el referido “reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio”. En tal virtud, la recurrida le concedió al demandante algo que no le correspondía en virtud de que no apeló de la sentencia del primer grado (ultrapetita), desmejorando la condición de CANTV como apelante y violando así los arts. 11 y 161 de la LOPT, que consagran el principio de legalidad de los actos y el límite del conocimiento de la apelación, en ese orden.

Además, la recurrida violó el art. 177 de la LOPT al desconocer la doctrina que ha mantenido esta Sala en la materia, entre otras, en sentencia N° 112 dictada el 4-5-2004.

Ahora bien, para el supuesto de que esta Sala abandone la referida doctrina respecto de hipótesis de casación del vicio de la non reformatio in peius, acusamos las infracciones de los artículos 11 y 161 de la LQPT, por las mismas razones ya expuestas, las cuales ratificamos, con fundamento en el ord. 2° del art. 168 eiusdem.

 

La Sala para decidir observa:

 

Aducen los formalizantes, que la sentencia recurrida desmejoró la condición de su representada como única apelante, en razón de que la sentencia de primera instancia condenó al actor a devolver a su representada la cantidad pagada por concepto de bonificación adicional y especial, sin ninguna limitación, ordenando igualmente la compensación de ambos créditos, y la recurrida acordó compensar sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual que ordenó pagar por concepto de jubilación, con lo cual le concedió a la actora algo que no le correspondía, en virtud de que no apeló de la sentencia de primer grado.

 

De igual forma señalan, que al ordenar la  recurrida el reajuste de la pensión de jubilación  en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, quebrantó igualmente el principio de la non reformatio in peius, en razón que la única que apeló fue CANTV, y la sentencia de primer grado no ordenó el referido reajuste, violentando en consecuencia los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien en cuanto al primer punto de la denuncia, observa la Sala, que el Juzgador Superior, con base en el artículo 1.929 del Código Civil acordó: “Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo”, lo cual evidencia esta Sala no fue acordado por el a-quo. Este en base a la jurisprudencia de esta Sala, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de compensación entre la cantidad de la bonificación adicional y el monto por concepto de pensión de jubilación, pero no indicó que se haría sobre un tercio (1/3) del monto de la pensión, y sobre lo cual, la parte actora no ejerció apelación alguna.

 

Por lo tanto, siendo que la parte demandada fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, mal podía la recurrida desfavorecer al único apelante contra el fallo del a-quo, razón por la que la sentencia impugnada incurrió en la infracción delatada.

 

En relación al contenido de la segunda parte de la denuncia relacionado con el reajuste ordenado por la recurrida, de la pensión de jubilación, cabe señalar, que en la sentencia marco de esta Sala de Casación Social relacionada con los casos CANTV, análogos al presente, se estableció:

 

                              Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de éstas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. (Sentencia  N° 183 de fecha 19-06-2000).

 

En virtud de la sentencia antes transcrita, y por cuanto el Juzgador de la alzada, acordó el reajuste de la pensión de jubilación, en base a la señalada jurisprudencia, no incurrió en la infracción delatada.

 

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y visto la infracción previamente constatada, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Como argumento de su denuncia señalan:

Asimismo la recurrida, en su pág. 12, luego de citar parcialmente la doctrina de esta Sala, contenida en su sentencia de fecha 19-06-2000, estableció que “… en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo (sic) al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, sin mencionarse la jubilación; materializado éste (sic) señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al (sic) oferta realizada, por lo que este juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano REYES ALI SÁNCHEZ CONTRERAS al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada …”(s/n).

Ahora bien, tal declaratoria carece de motivación de hecho y de derecho, es decir, la recurrida no la dotó de fundamentos que permitieran a nuestra representada entenderla, y controlar efectivamente su legalidad, lo cual lesiona la garantía del debido proceso y menoscaba el derecho de defensa. En efecto, la recurrida estableció la existencia de un vicio en el consentimiento del actor (error excusable), sobre la base de que, a su juicio, éste se encontró en una situación “coincidente” con aquella en que se encontraron los extrabajadores de CANTV a los cuales se refirió la Sala en sus sentencias de fecha 19-06-2000; sin embargo, no establece la recurrida cuáles fueron esos “hechos” extraídos de pruebas del expediente, que supuestamente “transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada”, ni cuáles fueron esas circunstancias de lugar y tiempo que invoca como fundamento de su decisión.

Asimismo, observamos que en este caso tampoco son aplicables los motivos de hecho establecidos en doctrina de la Sala citada por la recurrida, pues conforme a ella, los trabajadores a los cuales se les concedió el beneficio de jubilación se encontraban en una situación particular derivada de la privatización de CANTV, “situación” ésta que tal y como lo expresa la Sala “se prolongó por cierto tiempo”, pero esto no quiere decir que fue indefinida y mucho menos, que perduraba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de la accionante. En efecto, es absurdo sostener que después de cinco (5) años de la privatización de CANTV, aun se encontraban en la misma “situación” sus trabajadores, por lo que la recurrida no podía trasladar los motivos de la doctrina de la Sala, debiendo, por el contrario, establecer cuál era en concreto, la situación particular del actor y cuáles eran las condiciones conforme a las cuales supuestamente incurrió en un error excusable, que vició su voluntad.

Asimismo, observamos que los jueces tienen el deber de dotar a las sentencias que dictan de motivaciones propias; no pudiendo liberarse de ese requisito efectuando copias de sentencias dictadas en otros juicios, ya que ello acarrea igualmente el vicio de inmotivación por motivación acogida, lo cual se observa en la recurrida.

La falta de indicación por la recurrida de los hechos concretos, extraídos de pruebas, que respalden la declaratoria de que el actor incurrió en un “error excusable”, trae como consecuencia el que no se entienda el por qué se concede al actor el beneficio de jubilación, y por ende, se produjo el vicio de inmotivación absoluta. Así, la recurrida quebrantó el requisito exigido en el artículo 159 de la LOPT incurriendo así en la causal de casación prevista en el artículo 168.3 de esa ley. Invocamos sentencia dictada por esta Sala en fecha 6-5-2004 (RC N° AA6O-S-2004-000191, que expresó que “… existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho..”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Alegan los formalizantes, que la recurrida carece de motivación de hecho y de derecho, pues, estableció la existencia de un vicio en el consentimiento del actor (error excusable), sobre la base a que encontró una situación coincidente con aquella en que se encontraron los extrabajadores de CANTV, a los que esta Sala se refirió en sentencias de fecha 19 de junio del año 2000. Señalan así mismo, que la falta de indicación por la recurrida de hechos concretos, extraídos de pruebas que respalden la declaratoria de que el actor incurrió en un error excusable, trae como consecuencia que no se entienda por qué se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, y por lo tanto, se produjo el vicio de inmotivación absoluta.

 

En referencia a este punto, la recurrida expuso:

 

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

 

(Omissis)

 

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el acta en comento se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual no se reconoce el derecho a la jubilación, ni se escoge entre una opción que es la liquidación triple y la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial y nada se dice de la jubilación; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro Máximo Tribunal:

 

(Omissis)

 

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, sin mencionarse la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al (sic) oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano REYES ALI SANCHEZ CONTRERAS al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

 

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida aun y cuando se remite al criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos sobre el “error excusable”, en que incurrieron algunos trabajadores de la empresa CANTV, sin embargo, y al contrario de lo alegado por los recurrentes, sí expresa las razones que llevaron al juzgador a considerar que la parte actora en el presente caso incurrió en vicio del consentimiento y a resolver parcialmente con lugar la acción incoada, quedando de esta manera suficientemente motivado el fallo, razón por la cual debe ser declarada improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

 

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV, al incurrir en error de interpretación.

 

Alegan los recurrentes:

 

El beneficio de jubilación especial que pretendió el demandante se encuentra previsto y regulado en el articulo 4 del anexo “C” del contrato colectivo aplicable a la controversia, es decir, es un beneficio estrictamente de carácter convencional, que se rige por dicha estipulación. De manera que dicha norma es la aplicable cuando se trata de una controversia, como la que nos ocupa, en la cual se pretende el otorgamiento del beneficio de jubilación especial. Dicha norma, prevé que solamente tienen derecho de optar por el beneficio de jubilación especial aquellos trabajadores, con 14 o más años de servicios ininterrumpidos, cuando su relación de trabajo termine por alguna causa de despido no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

También prevé, que solamente los trabajadores respecto de los cuales se cumplen esos requisitos concurrentes, pueden escoger entre: recibir el pago de una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación, recibiendo, en ambos casos, también, el pago de las indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes.

En su página 08, la recurrida estableció, que a pesar de que el acta suscrita por las partes expresaba que la causa de terminación de dicha relación fue la renuncia del demandante, que se trataba de una renuncia concertada”, vale decir, de un “mutuo acuerdo”. Ahora bien, a pesar de que como también declara la recurrida, la relación de las partes comenzó en fecha 03-04-1974 y terminó en fecha 01-06-1996, habiendo acumulado, en consecuencia, el actor, un tiempo de servicios superior a 14 años, la causa de terminación de su relación de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la propia recurrida, no fue el “despido”, y menos aun de “despido por causa no prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo”. Tampoco existe elemento alguno de autos que pueda haber servido para concluir que CANTV le habría reconocido ese derecho de “optar” al actor.

En consecuencia, al actor no podía subsumírsele en la hipótesis del artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo. En tal virtud, la recurrida, al entender, en su página 11, que el demandante se encontró en la situación de escoger entre el beneficio de jubilación y el pago de una bonificación que regula esa norma, y luego declarar que tal escogencia del actor fue errada, infringió, por error de interpretación, el referido artículo 4 del anexo C de la contratación colectiva. En efecto, la recurrida desfiguró el alcance y el sentido de esa norma, para declarar que el actor habría tenido el derecho de escogencia allí previsto, lo cual le sirvió para decidir que éste habría efectuado una escogencia errada, que entendió viciada, y por consiguiente, le concedió el beneficio de jubilación. Por consiguiente, tal infracción determinó el dispositivo del fallo en el cual se condenó a CANTV a pagar pensiones de jubilación al demandante.

 

La Sala para decidir observa:

 

Esgrimen los formalizantes, que la recurrida incurrió en error de interpretación de la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del anexo “C” de la Contratación colectiva, al  declarar  que el actor tenía el derecho de escogencia allí previsto, lo cual le sirvió para decidir que el mismo efectuó una escogencia errada, la cual entendió viciada, y por consiguiente le concedió el beneficio de jubilación.

 

Al respecto la recurrida estableció:

 

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por más de 22 años en la empresa.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el demandante, sector del fallo que esta firme por haberse negado y no haber apelado la parte actora, conforme al principio de la reformatio in peius, previsto en los artículos 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita (sic) entre Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 168.590,00. Así establece.

 

Del fragmento de la decisión  precedentemente transcrita, así como del resto de la misma, constata la Sala que el  juzgador de alzada no aplicó el artículo 4 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo que firmaron las partes,  por lo que mal puede incurrir en su errónea interpretación, por cuanto ni siquiera  menciona el citado artículo en su fallo. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se resuelve.

 

-IV-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

 

Alegan los recurrentes:

 

La recurrida, en su pág. 12, declaró que era “... evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada”, por cuanto a su juicio la norma aplicable era el art. 1.980 CC. Ahora bien, con tal declaratoria la recurrida dejó de aplicar el art. 61 de la LOT, conforme al cual “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (s/n). Asimismo, dejó de aplicar el art. 64 eiusdem, conforme al cual en aquellos casos en los que se intente la demanda antes del vencimiento de dicho año, debe verificarse la citación de la demandada antes de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción.

En efecto, la recurrida debió aplicar dichos arts. 61 y 64 de la LOT para decidir la defensa de prescripción, toda vez que el actor pretende un beneficio contractual derivado de la relación de trabajo que lo unió a CANTV, siendo aplicable la legislación especial en la materia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así de haber aplicado la recurrida los referidos arts. 61 y 64 eiusdem, hubiera concluido que la acción incoada por el ciudadano Reyes Alí Sánchez Contreras se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-06-96), hasta la fecha de la citación de la demandada (27-10 1997), transcurrieron más del año y dos (2) meses previstos en dichas normas. Igualmente, la recurrida, infringió el art. 1.980 CC, al aplicar falsamente dicha norma, y declarar la improcedencia de la defensa de prescripción, sobre la base de que no habían transcurrido los tres (3) años previstos en la misma. Esa norma regula la prescripción de obligaciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y por tanto, no es aplicable a la acción laboral que nos ocupa, en la cual el actor pidió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Cabe advertir, que al presente caso no es aplicable la doctrina de la Sala contenida en su sentencia de 19-06-2000, ya que conforme a ella era aplicable el lapso de prescripción del art. 1.980 CC sólo en aquellos casos en los cuales el trabajador hubiera tenido la opción de elegir entre el beneficio de jubilación y una bonificación, y en el presente caso el actor no se encontró en esa situación de elegir, tal y como lo alegamos en las denuncias precedentes, cuyos argumentos aquí damos por reproducidos.

 

La Sala para decidir observa:

 

Denuncian los formalizantes, que la recurrida decidió que la acción no se encuentra prescrita a pesar de haber transcurrido mas un año, en razón de que tomó en cuenta la prescripción consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual a decir de los recurrentes, no es la norma aplicable al presente caso, por existir una norma especial laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año de prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral, incurriendo de esa forma en la falta de aplicación de dicha norma y en la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

 

En relación a este punto la recurrida expresó:

 

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de Junio de 1996, toda vez que comenzó a prestar servicios el 03 de Abril de 1974 y la relación laboral por renuncia finalizó el 01 de Junio de 1996, por lo que el año de prescripción venció el 01 de Junio de 1999 y el libelo de la demanda se presentó el 17 de Marzo de 1997, igualmente alegó la prescripción trienal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACTONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, Exp. 00-057), estableció:

 

(Omissis)

 

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años (sic), contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de junio de 1996, aún cuando el acta que así lo acordó fue suscrita el 31 de Mayo de

1966 y es a partir de la primera de las fechas 01 de Junio de 1996, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 01 de junio de 1999, para demandar y hasta el 01 de Agosto de 1999 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 17 de Marzo de 1997 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 27 de Octubre de 1998, folio 46, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

 

Sobre este aspecto se observa, que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandada, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior sobre los elementos de autos y en base a la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la prescripción en los casos CANTV, similares al presente, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. De tal manera y por los motivos antes señalados, al Tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud del error en que incurrió la parte demandante, no incurre en la infracción de dichas normas, por lo que considera esta Sala que resulta ajustada a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, en virtud de que como antes se indicó, la misma se sujetó a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

 

En virtud de las precedentes consideraciones, al no resultar infringida ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación.  Así se decide.

 

-V-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los  artículos 177 eiusdem y 514 del Código de Procedimiento Civil, ambas por falta de aplicación.

 

Alegan los recurrentes:

 

Luego de declarar la existencia de deudas recíprocas entre las partes, la recurrida, en su página 18, ordenó la designación de un experto que determinara la cuantía de esas deudas según los parámetros allí fijados, disponiendo que los honorarios de ese experto debían de ser sufragados por la demandada. Ahora bien, en sentencia dictada el 13-12-2005 (R.C.L AA6O-S-2004-000992) esta Sala, en un caso similar, tratándose de la determinación de la cuantía de deudas recíprocas, declaró que según el artículo 514 del CPC, ambas partes debían de correr con el pago de los honorarios del experto. En tal virtud, tratándose de la determinación de deudas reciprocas de las partes, la recurrida debió ordenar que los honorarios del experto fueran sufragados por ambas partes, y al no hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el articulo 514 del CPC que dispone que los gastos causados por las actuaciones allí descritas deben ser sufragados por las partes de por mitad, así como el artículo 177 de la LOPT, por haber desconocido la referida doctrina de esta Sala. Las infracciones acusadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues es allí donde consta la orden a nuestra representada de pagar, ella sola, los honorarios del experto. De haber aplicado esas normas, la recurrida, no hubiera efectuado tal mandato.

 

Para decidir, se observa:

 

Señalan los formalizantes, que tratándose de la determinación de deudas recíprocas de las partes, la recurrida debió ordenar que los honorarios del experto fueran sufragados por ambas partes, pues,  al no hacerlo, infringió el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, como así lo ha establecido esta Sala.

 

En tal sentido la recurrida expuso:

 

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el mandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia.

 

Del fragmento de la decisión del juzgado superior antes transcrita, evidencia la Sala, que efectivamente, como lo señalan los formalizantes, la recurrida acordó el pago de la experticia complementaria del fallo sólo a cargo de la demandada.

 

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha establecido reiteradamente, que la experticia complementaria del fallo se debe realizar por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el objeto de la experticia en los casos análogos al presente, son las cantidades que ambas partes se adeudan.

 

Por lo tanto, al haber ordenado el ad quem que los honorarios de los expertos fueran sufragados por la parte demandada, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada.

 

Por consiguiente, al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedentes dos de las denuncias analizadas, declara con lugar el recurso de casación anunciado y anula parcialmente el fallo recurrido de fecha 27 de marzo del año 2006, emanado del Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DE LA SENTENCIA DE FONDO

 

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a lo siguiente: 1°) Que el ciudadano Reyes Alí Sánchez Contreras, incurrió en un error excusable. 2°) La improcedencia de la defensa de prescripción en cuanto a la jubilación, opuesta por la demandada. 3°) La declaratoria con lugar de la solicitud de jubilación. 4°) Una pensión vitalicia por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento dos bolívares con ochenta céntimos  (Bs. 155.102,80), a la parte actora. 5°) La improcedencia de la solicitud del pago por concepto de indemnización. 6°) La devolución por parte de la actora a la demandada, de la cantidad de nueve millones quinientos setenta y dos mil doscientos sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 9.572.260,61), y  7°)  La compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, debidamente indexados.

 

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí impugnada, con excepción de la declaratoria de la compensación mensual de un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión. Se acuerda la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.  Igualmente se ordena la indexación sobre la cantidad de nueve millones quinientos setenta y dos mil doscientos sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 9.572.260,61), recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Así se establece.

 

Igualmente, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son  cantidades que ambas partes se adeudan. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad incoado por la parte accionada contra el fallo de fecha 27 de marzo del año 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia antes referida, se anula el fallo antes mencionado, sólo con relación a la compensación acordada y la orden del pago de la experticia complementaria sólo a cargo de la accionada, y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REYES ALÍ SÁNCHEZ CONTRERAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). En consecuencia, se ordena la compensación de ambos créditos, en la forma señalada en la motiva de la presente decisión, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, tal y como se especificó en la motiva del fallo.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada BETTY J. TORRES DÍAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  dieciséis (16) días del mes de noviembre  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrada,

 

_______________________________         _______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrada Suplente,                                                         La Conjuez,

 

_______________________________         ________________________________

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ  INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-000680

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario