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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por jubilación especial sigue el ciudadano REYES ALÍ
SÁNCHEZ CONTRERAS, representado
judicialmente por los abogados María Cubillán, Miriam Peña, Auristela García,
Janneth Bello de Rodríguez y Rodolfo Cotes, contra
Contra esta decisión del Juzgado Superior, propuso recurso de control de la legalidad y anunció recurso de casación la parte demandada mediante sus apoderados judiciales.
En fecha 1°
de junio del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al
magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar
Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición
para conocer del presente asunto.
Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.
Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la
parte demandante. No hubo impugnación.
Manifestada
la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar
En la
oportunidad fijada para la realización de la audiencia, sólo concurrió la parte
demandada y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta
Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha
08 de noviembre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CONTROL DE
ÚNICO
Visto
que en el presente caso la sentencia recurrida a través de este medio
excepcional de impugnación es susceptible del recurso extraordinario de
casación, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad
incoado por la parte demandada contra el fallo de fecha 27 de marzo del año
2006 emanado por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de
-I-
De conformidad con lo establecido
en el numeral 2º del artículo 168 de
Alegan los formalizantes:
Únicamente en
estricto acatamiento de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 4 de
mayo de 2004 (R.C. N° AA60-S-2004-0001 12), dictada por esta Sala, es que
ubicamos la acusación del vicio de la reformatio in peius como delación de
forma. Asimismo, acatando la doctrina de
i) La
recurrida, en su pág. 15, declaró que CANTV le pagó al actor una cantidad en
exceso por concepto de bonificación especial, por lo que en su pág. 17, ordenó
una compensación de deudas, pero sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del
monto mensual que se ordenó pagar por concepto de pensiones de jubilación.
Ahora bien, tal declaratoria está viciada de nulidad porque quebranta el
principio de la non reformatio in peius. En efecto, tal y como lo señaló la
recurrida en su segunda página, CANTV fue la única que apeló de la sentencia
dictada por el primer grado y por tanto, el objeto de la apelación se
circunscribía al gravamen causado a CANTV por esa sentencia, En tal virtud, la
sentencia de primera instancia, sólo recurrida por CANTV, condenó al actor a
devolver a nuestra representada la cantidad pagada por concepto de “Bonificación
Adicional y Especial”, ordenando también una compensación de créditos sin
limitación alguna; sin embargo, la recurrida, no ordenó la compensación total
entre la cantidad que procede reintegrar el actor y las pensiones de jubilación
que se declaren procedentes a su favor limitándola a un tercio (1/3). En
consecuencia, la recurrida le concedió al actor algo que no le correspondía en
virtud de que no apeló de la sentencia del primer grado (ultrapetita),
desmejorando la condición de CANTV como apelante y violando así los artículos
11 y 161 de
ii) Asimismo,
la recurrida, en su pág. 14, declaró que correspondía al actor una pensión de jubilación
por la cantidad de Bs. 155.102,80, mensuales, añadiendo que “… Se ordena el
reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que
hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación
del contrato de trabajo. Ahora bien, tal
declaratoria está viciada de nulidad porque quebranta el principio de la non
reformatio in peius. En efecto, tal y como señalamos supra, CANTV fue la única
que apeló de la sentencia dictada por el primer grado y por tanto, el objeto de
la apelación se circunscribía al gravamen causado a CANTV por esa sentencia, la
cual, la condenó a pagar al actor pensiones de jubilación, ordenando la
indexación de las mismas, pero no condenó a CANTV a realizar el referido
“reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que
hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio”. En tal virtud, la recurrida
le concedió al demandante algo que no le correspondía en virtud de que no apeló
de la sentencia del primer grado (ultrapetita), desmejorando la condición de
CANTV como apelante y violando así los arts. 11 y 161 de
Además, la
recurrida violó el art. 177 de
Ahora bien,
para el supuesto de que esta Sala abandone la referida doctrina respecto de
hipótesis de casación del vicio de la non reformatio in peius, acusamos las
infracciones de los artículos 11 y 161 de
Aducen los formalizantes, que la sentencia recurrida desmejoró la condición de su representada como única apelante, en razón de que la sentencia de primera instancia condenó al actor a devolver a su representada la cantidad pagada por concepto de bonificación adicional y especial, sin ninguna limitación, ordenando igualmente la compensación de ambos créditos, y la recurrida acordó compensar sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual que ordenó pagar por concepto de jubilación, con lo cual le concedió a la actora algo que no le correspondía, en virtud de que no apeló de la sentencia de primer grado.
De igual forma señalan, que al ordenar la
recurrida el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere
otorgado la empresa sobre este beneficio, quebrantó igualmente el principio de
la non reformatio in peius, en razón que la única que apeló fue CANTV, y la sentencia
de primer grado no ordenó el referido reajuste, violentando en consecuencia los
artículos 11 y 161 de
Ahora bien en cuanto al primer punto de
la denuncia, observa
Por lo tanto, siendo que la parte
demandada fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró
perjudicada por la sentencia, mal podía la recurrida desfavorecer al único apelante
contra el fallo del a-quo, razón por la que la sentencia impugnada incurrió en
la infracción delatada.
En relación al contenido de la segunda parte de la denuncia relacionado con el reajuste ordenado por la recurrida, de la pensión de jubilación, cabe señalar, que en la sentencia marco de esta Sala de Casación Social relacionada con los casos CANTV, análogos al presente, se estableció:
Además
de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de
jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado
por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la
cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre
la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de
jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido
la condición de jubilado, para que a cada una de éstas pensiones de jubilación
incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la
corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria
que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al
Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en
consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. (Sentencia N° 183 de fecha 19-06-2000).
En virtud de la sentencia antes
transcrita, y por cuanto el Juzgador de la alzada, acordó el reajuste de la
pensión de jubilación, en base a la señalada jurisprudencia, no incurrió en la
infracción delatada.
En consecuencia, de lo anteriormente
expuesto, y visto la infracción previamente constatada, esta Sala declara la
procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
-II-
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de
Como argumento de su denuncia señalan:
Asimismo la recurrida, en su pág. 12, luego de citar parcialmente la doctrina de esta Sala, contenida en su sentencia de fecha 19-06-2000, estableció que “… en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo (sic) al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, sin mencionarse la jubilación; materializado éste (sic) señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al (sic) oferta realizada, por lo que este juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano REYES ALI SÁNCHEZ CONTRERAS al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada …”(s/n).
Ahora bien,
tal declaratoria carece de motivación de hecho y de derecho, es decir, la
recurrida no la dotó de fundamentos que permitieran a nuestra representada
entenderla, y controlar efectivamente su legalidad, lo cual lesiona la garantía
del debido proceso y menoscaba el derecho de defensa. En efecto, la recurrida
estableció la existencia de un vicio en el consentimiento del actor (error
excusable), sobre la base de que, a su juicio, éste se encontró en una
situación “coincidente” con aquella en que se encontraron los extrabajadores de
CANTV a los cuales se refirió
Asimismo,
observamos que en este caso tampoco son aplicables los motivos de hecho
establecidos en doctrina de
Asimismo, observamos que los jueces tienen el deber de dotar a las sentencias que dictan de motivaciones propias; no pudiendo liberarse de ese requisito efectuando copias de sentencias dictadas en otros juicios, ya que ello acarrea igualmente el vicio de inmotivación por motivación acogida, lo cual se observa en la recurrida.
La falta de
indicación por la recurrida de los hechos concretos, extraídos de pruebas, que respalden
la declaratoria de que el actor incurrió en un “error excusable”, trae como
consecuencia el que no se entienda el por qué se concede al actor el beneficio
de jubilación, y por ende, se produjo el vicio de inmotivación absoluta. Así,
la recurrida quebrantó el requisito exigido en el artículo 159 de
Alegan los formalizantes, que la recurrida carece de motivación de hecho y de derecho, pues, estableció la existencia de un vicio en el consentimiento del actor (error excusable), sobre la base a que encontró una situación coincidente con aquella en que se encontraron los extrabajadores de CANTV, a los que esta Sala se refirió en sentencias de fecha 19 de junio del año 2000. Señalan así mismo, que la falta de indicación por la recurrida de hechos concretos, extraídos de pruebas que respalden la declaratoria de que el actor incurrió en un error excusable, trae como consecuencia que no se entienda por qué se le otorgó al demandante el beneficio de jubilación, y por lo tanto, se produjo el vicio de inmotivación absoluta.
En referencia a este punto, la recurrida expuso:
En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.
De su
análisis se observa con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente
los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo
3 de
(Omissis)
Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, sin mencionarse la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al (sic) oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano REYES ALI SANCHEZ CONTRERAS al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.
En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida aun y cuando se remite al criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos sobre el “error excusable”, en que incurrieron algunos trabajadores de la empresa CANTV, sin embargo, y al contrario de lo alegado por los recurrentes, sí expresa las razones que llevaron al juzgador a considerar que la parte actora en el presente caso incurrió en vicio del consentimiento y a resolver parcialmente con lugar la acción incoada, quedando de esta manera suficientemente motivado el fallo, razón por la cual debe ser declarada improcedente esta denuncia. Así se resuelve.
-III-
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Alegan los recurrentes:
El beneficio
de jubilación especial que pretendió el demandante se encuentra previsto y
regulado en el articulo 4 del anexo “C” del contrato colectivo aplicable a la
controversia, es decir, es un beneficio estrictamente de carácter convencional,
que se rige por dicha estipulación. De manera que dicha norma es la aplicable
cuando se trata de una controversia, como la que nos ocupa, en la cual se
pretende el otorgamiento del beneficio de jubilación especial. Dicha norma,
prevé que solamente tienen derecho de optar por el beneficio de jubilación
especial aquellos trabajadores, con 14 o más años de servicios ininterrumpidos,
cuando su relación de trabajo termine por alguna causa de despido no prevista
en el artículo 102 de
También prevé, que solamente los trabajadores respecto de los cuales se cumplen esos requisitos concurrentes, pueden escoger entre: recibir el pago de una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación, recibiendo, en ambos casos, también, el pago de las indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes.
En su página
08, la recurrida estableció, que a pesar de que el acta suscrita por las partes
expresaba que la causa de terminación de dicha relación fue la renuncia del demandante,
que se trataba de una renuncia concertada”, vale decir, de un “mutuo acuerdo”.
Ahora bien, a pesar de que como también declara la recurrida, la relación de
las partes comenzó en fecha 03-04-1974 y terminó en fecha 01-06-1996, habiendo
acumulado, en consecuencia, el actor, un tiempo de servicios superior a 14
años, la causa de terminación de su relación de trabajo, de acuerdo con lo
establecido por la propia recurrida, no fue el “despido”, y menos aun de
“despido por causa no prevista en el articulo 102 de
En consecuencia, al actor no podía subsumírsele en la hipótesis del artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo. En tal virtud, la recurrida, al entender, en su página 11, que el demandante se encontró en la situación de escoger entre el beneficio de jubilación y el pago de una bonificación que regula esa norma, y luego declarar que tal escogencia del actor fue errada, infringió, por error de interpretación, el referido artículo 4 del anexo C de la contratación colectiva. En efecto, la recurrida desfiguró el alcance y el sentido de esa norma, para declarar que el actor habría tenido el derecho de escogencia allí previsto, lo cual le sirvió para decidir que éste habría efectuado una escogencia errada, que entendió viciada, y por consiguiente, le concedió el beneficio de jubilación. Por consiguiente, tal infracción determinó el dispositivo del fallo en el cual se condenó a CANTV a pagar pensiones de jubilación al demandante.
Esgrimen
los formalizantes, que la recurrida incurrió en error de interpretación de la
estipulación contractual contenida en el artículo 4 del anexo “C” de
Al respecto la
recurrida estableció:
En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por más de 22 años en la empresa.
La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga
durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de
subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario
a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el demandante,
sector del fallo que esta firme por haberse negado y no haber apelado la parte
actora, conforme al principio de la reformatio in peius, previsto en los
artículos 163 de
Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita
(sic) entre Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y
El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:
(Omissis)
Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe
servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe
ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente
anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso
recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación
a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios
que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10
del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el
trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y
comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la
mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso
periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a
ello debe descartarse el salario integral tal fin, por cuanto éste debe ser
utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como
lo contempla el artículo 146 de
Del fragmento de la decisión
precedentemente transcrita, así como del resto de la misma, constata
-IV-
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Alegan los recurrentes:
La recurrida,
en su pág. 12, declaró que era “... evidente la improcedencia de la defensa de
prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte
demandada”, por cuanto a su juicio la norma aplicable era el art. 1.980 CC.
Ahora bien, con tal declaratoria la recurrida dejó de aplicar el art. 61 de
En efecto, la
recurrida debió aplicar dichos arts. 61 y 64 de
Cabe
advertir, que al presente caso no es aplicable la doctrina de
Denuncian los formalizantes, que la recurrida decidió que la acción no se encuentra prescrita a pesar
de haber transcurrido mas un año, en razón de que tomó en cuenta la
prescripción consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual a decir
de los recurrentes, no es la norma aplicable al presente caso, por existir una
norma especial laboral, contenida en el artículo 61 de
En relación a este punto la recurrida expresó:
La demandada
en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de
(Omissis)
Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.
De conformidad
con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el
presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la
prescripción establecida en el articulo 61 de
En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de junio de 1996, aún cuando el acta que así lo acordó fue suscrita el 31 de Mayo de
1966 y es a partir de la primera de las fechas 01 de Junio de 1996, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 01 de junio de 1999, para demandar y hasta el 01 de Agosto de 1999 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 17 de Marzo de 1997 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 27 de Octubre de 1998, folio 46, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.
Sobre este aspecto se
observa, que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la
prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandada, se
derivó del análisis que realizó el juzgado superior sobre los elementos de
autos y en base a la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la prescripción
en los casos CANTV, similares al presente, en los que se reclama el
reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente,
que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la
jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo
viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos
menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. De tal manera y
por los motivos antes señalados, al Tribunal de alzada al analizar la defensa
de prescripción alegada por la parte demandada y concluir que no es aplicable
el artículo 61 de
En virtud de las precedentes consideraciones, al no resultar infringida ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
-V-
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Alegan los recurrentes:
Luego de
declarar la existencia de deudas recíprocas entre las partes, la recurrida, en
su página 18, ordenó la designación de un experto que determinara la cuantía de
esas deudas según los parámetros allí fijados, disponiendo que los honorarios
de ese experto debían de ser sufragados por la demandada. Ahora bien, en
sentencia dictada el 13-12-2005 (R.C.L AA6O-S-2004-000992) esta Sala, en un
caso similar, tratándose de la determinación de la cuantía de deudas
recíprocas, declaró que según el artículo 514 del CPC, ambas partes debían de
correr con el pago de los honorarios del experto. En tal virtud, tratándose de
la determinación de deudas reciprocas de las partes, la recurrida debió ordenar
que los honorarios del experto fueran sufragados por ambas partes, y al no
hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el articulo 514 del CPC que
dispone que los gastos causados por las actuaciones allí descritas deben ser
sufragados por las partes de por mitad, así como el artículo 177 de
Para decidir, se observa:
Señalan los formalizantes, que tratándose de la determinación de deudas recíprocas de las partes, la recurrida debió ordenar que los honorarios del experto fueran sufragados por ambas partes, pues, al no hacerlo, infringió el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, como así lo ha establecido esta Sala.
En tal sentido la recurrida expuso:
A los fines
de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo
reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el mandante, sobre los
cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor
del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de
Del fragmento de la decisión del juzgado superior antes
transcrita, evidencia
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha establecido
reiteradamente, que la
experticia complementaria del fallo se debe realizar por un solo experto y a
expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514
del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el objeto de la experticia
en los casos análogos al presente, son las cantidades que ambas partes se
adeudan.
Por
lo tanto, al haber ordenado el ad quem que los honorarios de los expertos
fueran sufragados por la parte demandada, incurrió en la infracción de las
normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente
denuncia analizada.
Por consiguiente, al haber encontrado esta Sala de
Casación Social procedentes dos de las denuncias analizadas, declara con lugar
el recurso de casación anunciado y anula parcialmente el fallo recurrido de
fecha 27 de marzo del año 2006, emanado del Juzgado Cuarto Superior para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
DE
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente
controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la
infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación de
la sentencia recurrida, en cuanto a lo siguiente: 1°) Que el ciudadano Reyes
Alí Sánchez Contreras, incurrió en un error excusable. 2°) La improcedencia de
la defensa de prescripción en cuanto a la jubilación, opuesta por la demandada.
3°) La declaratoria con lugar de la solicitud de jubilación. 4°) Una pensión
vitalicia por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento dos bolívares
con ochenta céntimos (Bs. 155.102,80), a
la parte actora. 5°) La improcedencia de la solicitud del pago por concepto de
indemnización. 6°) La devolución por parte de la actora a la demandada, de la
cantidad de nueve millones quinientos setenta y dos mil doscientos sesenta
bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 9.572.260,61), y 7°) La
compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, debidamente
indexados.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y como
quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho,
Igualmente, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son cantidades que ambas partes se adeudan. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
La presente decisión no la firma
Dada, firmada y sellada en la
sala de Despacho de
El Presidente de
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
LUIS E. FRANCESCHI
GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
Magistrada
Suplente,
_______________________________ ________________________________
BETTY
JOSEFINA TORRES DÍAZ INGRID GUTIÉRREZ
DOMÍNGUEZ
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2006-000680
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario