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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el proceso de cobro indemnización por accidente de
trabajo, instaurado por el ciudadano PABLO
FIDEL LAYA MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados Ana Julia
Calderón Chacín y Jorge Luis Salazar Calderón, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE),
representada judicialmente por los abogados Segundo Tello Orozco, Carmen
Mujica, Teodoro Campuzano Puga, Merly Castro Gómez, Henry José Patiño Díaz,
Antonio Rafael Prado Palomo, Ivonne Laya Venero, Ana Mercedes Blondell Serrano,
Julia Iraima Marquina, María Victoria
Contra el fallo de Alzada, la parte actora anunció recurso
de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo
Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada la audiencia oral,
pública y contradictoria en fecha 30 de octubre de 2007, y emitida la decisión
en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones de orden metodológico,
De
conformidad con el artículo 168, numeral 2 de
En este
sentido, afirma el formalizante:
El Juez,
acordó Bs. 5.000.000,00, como indemnización de daño moral, con esa cantidad el
afectado no podrá ni siquiera emprende (sic) un pequeño negocio que sea propio,
ya que próximamente no podrá trabajar en ninguna parte, menos puede desde el
accidente desempeñarse n (sic) su oficio habitual. En efecto, la doctrina de
Para
decidir,
Denuncia el
recurrente la violación de una máxima de experiencia, relativa a “las necesidades de una persona que queda
con la visión parcial por la pérdida de un órgano”, al acordar el juzgador
de la recurrida una indemnización por el daño moral de Bs. 5.000.000,00,
cantidad insuficiente para emprender “un
pequeño negocio propio”.
Las
máximas de experiencia son juicios
hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas
de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida
cotidiana; se trata de reglas de la vida y de la cultura general formadas por
inducción, inferencias del juzgador, aunque
no de su libre arbitrio –pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente
de la experiencia común–, que le permiten establecer determinados hechos, pese
a que en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto. Así, las
mismas no precisan ser probadas, por ser un conocimiento
común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de
integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas
adecuadas para resolver la controversia.
Ahora bien,
las máximas de experiencia no sólo sirven al juez para establecer la
procedencia del daño moral, sino además en el momento de establecer cada uno de
los hechos objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta
Sala, deben ser analizados en el caso concreto para determinar el quantum de la indemnización por el daño de
tal naturaleza, a saber:
a) la
entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala
de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su
participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea
responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de
educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del
reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles
atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que
necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por
el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el
caso concreto (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados
Flexilón, S.A.).
Al respecto,
cabe destacar que si bien el juez está autorizado para obrar discrecionalmente
al estimar el daño moral, debe exponer el proceso lógico que lo llevó a
establecer una indemnización razonable, que represente una satisfacción al
agraviado, y ello supone determinar cada uno de los aspectos precisados por la
reiterada jurisprudencia de
En este
sentido, se aprecia que el juzgador de Alzada confirmó la decisión del a quo, después de limitarse a examinar,
en lo atinente al daño moral, que el mismo sí era procedente con base en la
teoría de la responsabilidad objetiva; con relación a lo anterior, señaló que:
(…) respecto de la reclamación formulada por daño moral, con fundamento a
la denominada Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, en atención a que
el equipo que produjo el daño al reclamante era propiedad de la empresa a (sic)
accionada, se observa que ciertamente el tribunal a quo en la decisión proferida dictaminó: ‘…con vista a la
concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con mayor grado en
ello atribuible a la conducta de la víctima … concluye en acordarle al
demandante una indemnización por daño moral montante a la suma de CINCO
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00)…’. De la misma manera, aprecia esta
Sentenciadora que en el fallo examinado igualmente se dejó establecido: ‘…que
si bien el infortunio ya descrito pudo deberse en parte a la conducta
imprudente o imperita del actor, no por ello pude (sic) concluirse
que el mismo haya sido provocado intencionalmente por éste, así como tampoco se
aprecian (sic) la concurrencia de alguna de las otras causales (…) que
exceptúan de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo…’ (…).
Como se
observa, el sentenciador omitió examinar si la indemnización acordada en la
primera instancia era razonable, para lo cual debía aplicar los elementos
objetivos señalados por esta Sala, máxime cuando el juez a quo no los analizó en su totalidad, toda vez que afirmó:
(…) el actor de esta causa, una vez que definitivamente pierde su visión
por el ojo izquierdo, es reubicado por la empresa accionada en un cargo
administrativo, (…) la prótesis ocular que le fue colocada al actor en su ojo
izquierdo, fue cancelada por cuenta de la empresa demandada (…). Todo ello no
es sino demostrativo de que la demandada en esta causa, luego de ocurrido el
infortunio laboral, no dejo de prestar al trabajador la asistencia necesaria en
estos casos y al reubicarlo en un nuevo cargo no hizo sino cumplir de manera
expresa con lo que preceptúa el artículo 584 de
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores
consideraciones hechas a propósito de la reclamación de indemnización formulada
por el actor por concepto de daño moral, con base en la denominada teoría
objetiva o de responsabilidad por cosas, en atención a que el equipo que
produjo el daño al laborante era propiedad de la empresa accionada, quien
sentencia, con vista a la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso
pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima, y en
perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial de
Con base en
lo anterior, se concluye que el juzgador de la recurrida no sólo dejó de
aplicar máximas de experiencia al cuantificar el daño moral sufrido por el
demandante –sobre todo, al valorar aspectos como la importancia del daño o el
tipo de retribución satisfactoria para que la víctima ocupe una situación
similar a la anterior al accidente–, sino que además se abstuvo de aplicar los
criterios objetivos que ha determinado esta Sala a fin de evitar una fijación
arbitraria de dicho quantum,
infringiendo lo establecido en el artículo 177 de
Al haber
encontrado esta Sala de Casación Social procedente la delación examinada, no
entrará a conocer las restantes denuncias por resultar inoficioso, toda vez que
debe decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el
fallo recurrido, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente causa en virtud de la
demanda interpuesta el 15 de octubre de 1998, reformada el 15 de julio de 1999,
por el ciudadano Pablo Fidel Laya Martínez,
contra la empresa C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).
Alega el actor que el 23 de diciembre de 1996,
cuando se desempeñaba como Liniero Electricista I para la empresa demandada,
por instrucciones de su jefe inmediato, ciudadano Oswaldo Ramírez, se trasladó
a la población de Carrizales del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
aproximadamente a las 12:10 del mediodía, en compañía de los ciudadanos
Tarcisio Navarro y Orlando Rojas, chofer y Liniero Electricista I,
respectivamente, para realizar un operativo de alumbrado público.
Que el trabajo encomendado consistió en utilizar
la escalera mecánica que va anexa al camión marca Ford, 350, tipo escalera,
perteneciente a la empresa, destinado a las reparaciones del alumbrado.
Que cuando iba a terminar el trabajo, trató de
girar la escalera manualmente pero no respondió el funcionamiento mecánico, “quedando la escalera colgando entre el
camión y el vacío, no acoplándose (…) a la forma normal de funcionamiento”,
por lo que intentaron corregir el defecto mecánico y llevar la escalera a su
posición original. No obstante, al no tener a su disposición las herramientas
necesarias, adecuadas e idóneas, tuvo que emplear herramientas “rudimentarias” como alicates y llaves
ajustables. Cuando se trató de bajar la escalera, la misma se atoró, por lo que
comenzó a golpearla, saltando una viruta de metal que se introdujo en su ojo
izquierdo.
Que fue trasladado al Hospital Dr. César Rodríguez
Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde no fue
atendido “por haber un paro de médicos”,
y luego a
Que, según el mencionado galeno, al actor se le
realizó limpieza quirúrgica, extrayéndole el cuerpo extraño, pero dos días más
tarde presentó endoftalmitis bacteriana en el ojo por herida corneal infectada,
por lo que fue intervenido quirúrgicamente (evisceración de ojo izquierdo),
siendo referido a Caracas para la colocación de una prótesis ocular.
Que la labor que se estaba realizando implicaba
una inseguridad, por “la calidad” y
la falta de disponibilidad de herramientas; así, la empresa incurrió en un
hecho ilícito, por haber infringido las normas de seguridad, al no poner en
práctica los programas de seguridad industrial ni aportar las herramientas
necesarias, ni disponer de un servicio médico apropiado para garantizar al
trabajador lesionado una eficaz asistencia, pues si hubiese sido atendido en
forma idónea y “estrictamente
profesional”, las consecuencias del accidente no hubiesen llegado al
extremo de la pérdida total del ojo izquierdo.
En consecuencia, reclama el pago de la cantidad de
Bs. 80.000.000,00, por las siguientes indemnizaciones:
1) Bs. 1.137.544,40 equivalentes a dos (2) años de
salarios (para la fecha del accidente devengaba un salario diario de Bs.
1.558,28), de conformidad con el artículo 571 de
2) Bs. 65.772.904,00, por el daño moral ocasionado
a él, sus menores hijos y su cónyuge, por la incapacidad absoluta y permanente
derivada de la pérdida de su ojo izquierdo “con
disminución de más de la mitad [de la visión] del ojo derecho”;
3) Bs. 13.089.552,00, por concepto de lucro
cesante, considerando que tenía 35 años de edad para la fecha en que ocurrió el
accidente, el salario que devengaba, y el salario que percibe “actualmente” un Liniero Electricista I,
el cual alcanza la suma de Bs. 4.209,00 diarios.
Por su
parte, la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, toda vez que
el accidente se produjo el 23 de diciembre de 1996, la demanda fue interpuesta
el 15 de noviembre de 1998 y reformada el 15 de julio de 1999, y la citación de
la demandada a través del defensor judicial se realizó el 28 de septiembre de
2000, tres años y diez meses después de la ocurrencia del accidente.
Adicionalmente,
la accionada admitió el cargo que desempeñaba el demandante, así como la
ocurrencia del accidente laboral, la fecha de éste, así como que la cuadrilla
se encontraba realizando operaciones de alumbrado público por instrucciones del
ciudadano Oswaldo Ramírez.
Negó que
el actor no haya encontrado a su disposición las herramientas necesarias e
idóneas, ya que el accidente se produjo debido a la imprudencia e impericia de
éste, al golpear insistentemente con las llaves ajustables el volante o timón
de giro, lo que dio lugar a que saltara la viruta de metal que se introdujo en
su ojo izquierdo.
Afirmó
que, entre las funciones del Liniero Electricista I, no se encuentra la de
realizar trabajos mecánicos en las unidades de transporte y la escalera, y que
al presentarse una falla mecánica como la de autos, debe reportarse por radio
al Centro de Operaciones de la empresa, para que ésta envíe un mecánico o una
unidad sustituta, dependiendo del desperfecto. En este sentido, señaló que “no dudamos de la buena intención del
trabajador al querer reparar la escalera que se quedó trabada, pero no era, ni
su responsabilidad, ni estaba dentro de sus funciones de Electricista Liniero
I”.
Agregó que
la empresa prestó al trabajador los primeros auxilios adecuados, y ordenó por
radio su ingreso a un centro médico, donde quedó recluido después de una
limpieza quirúrgica. No sólo atendió al trabajador, sino que “no lo ha abandonado en ningún momento”,
proporcionándole lo necesario para los gastos médicos, traslados a Caracas, y
todos los demás auxilios que ha requerido a consecuencia del accidente; además,
el actor aún es trabajador de la empresa (fue reubicado en otro sitio de
trabajo de acuerdo con su limitación), ha mejorado sus condiciones salariales y
ha disfrutado de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva.
Negó que
el origen del accidente fue la ejecución del trabajo sin seguridad personal,
que hubo falta de evaluación de riesgos, que la empresa pudo evitar el
accidente, señalando al respecto que el trabajador no estaba cumpliendo
funciones de su cargo ni se le ordenó que martillara el volante que se trabó, y
las herramientas para el trabajo encomendado se encontraban en la unidad
vehicular, alegando por tanto el hecho propio del actor.
Afirmó que
la empresa proporciona los servicios médicos adecuados, al contratar una póliza
de hospitalización, cirugía y maternidad para sus trabajadores y los familiares
de éstos, y al mantener un departamento de servicios médicos en su sede.
Rechazó
tener responsabilidad en el accidente, en el sufrimiento que padece el
demandante, y por tanto negó estar obligada al pago de las indemnizaciones
reclamadas.
Determinado
lo anterior, evidencia
Al
respecto, es necesario señalar que si bien la accionada alegó la prescripción
de la acción, ello no forma parte del thema
decidendum, por cuanto en sentencia N° 522 dictada por esta Sala el 31 de
mayo de 2005, se resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante
contra el fallo que confirmó la prescripción de la acción; en esa oportunidad,
Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas
promovidas y evacuadas durante el procedimiento, resultan relevantes las
siguientes:
En el
folio 15 del expediente corre inserta copia simple de la planilla de evaluación
de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la médico Zelmira Gómez en
fecha 5 de febrero de 1997, de la cual se desprende que el demandante, de 35
años de edad, ingresó al Servicio de Oftalmología el 23 de diciembre de 1996 y
egresó el 5 de febrero de 1997; que la causa de la lesión es endoftalmitis post
traumática 0I y que ameritó tratamiento médico quirúrgico de enucleación, con
pérdida total del ojo izquierdo.
En el
folio 13 cursa copia simple de comunicación emanada de
Según la
copia simple inserta al folio 12, el 5 de febrero de 1997
La parte
demandada promovió prueba de informes, a fin de que la empresa C.A.
Electricidad de Oriente informara, entre otros, si el actor trabaja actualmente
ahí, el cargo, salario y beneficios, y las funciones asignadas al cargo de
Electricista Liniero I. Dicho informe fue recibido el 17 de noviembre de 2000
(anexo al cual se envió copia del manual descriptivo de cargos, en lo atinente
al referido cargo, así como copias de pasajes, facturas médicas, recibos por
concepto de pago al actor de las consultas); sin embargo, debe negarse valor
probatorio al mismo, puesto que no puede una parte constituir sus propias
pruebas.
En cuanto
a los testigos promovidos por las partes:
1)
Ciudadano Oswaldo Ramírez, Técnico Electricista, quien manifestó prestar
servicios para la empresa accionada, y desempeñarse para la fecha del accidente
como jefe de línea encargado. Si bien respecto de las condiciones en que
ocurrió el accidente se trata de un testigo referencial, de su declaración se
desprende que, si bien el demandante no volvió a ocupar el mismo puesto de
trabajo una vez tratado médicamente, para la fecha de la declaración sí se
encontraba trabajando en la empresa, ocupando el cargo de “Radiotelefonísta en el Departamento de C.O.D. (sic)”. Asimismo,
interesa destacar que se le preguntó “cuál
es el procedimiento a seguir por los trabajadores que trabajan en las
cuadrillas de servicios cuando se presentan contingencias como las de el (sic)
trabado de escaleras”, a lo cual contestó que, por lo general, ellos se
comunican por radio con el Departamento de Operaciones, notificando las fallas,
y de no poder corregirlas en el sitio, abandonan las actividades y luego
solicitan una orden de servicio para ser reparadas; no obstante, no sabía si el
actor había seguido ese procedimiento (ff. 213-214).
2)
Ciudadano Tarcisio Ramón Navarro, chofer que estuvo presente en el lugar y
momento en que ocurrió el accidente. Declaró que, cuando el actor perdió la
vista, “fue cuando la escalera se trancó,
viendo que no giraba para ningún lado procediendo a arreglarla, porque el sitio
donde estábamos era en el campo y no había comunicación para acá, nosotros no
teníamos comunicación por radio por la distancia, entonces cuando él dio (sic)
con un alicate porque no teníamos martillo tampoco, entonces procedimos a
repararla ahí, fue cuando le cayó una estilla (sic)”. Afirmó que, al volver
a su trabajo, el demandante no volvió a ocupar el mismo cargo, pero “lo cambiaron para un departamento”, y
que “la unidad de trabajo de los
linderos” estaba dotada de implementos de seguridad, específicamente “casco y cinturón de seguridad”. Afirmó
que los tres trabajadores que estaban presentes, intentaban arreglar la
escalera, y el actor tomó un alicate y, al “darle”
a la punta del volante, saltó la astilla. También afirmó ser el responsable “de la unidad”, que “tenía la responsabilidad de arreglarla y no dejarla en el sitio
abandonada” (ff. 216-217).
3)
Ciudadano Orlando Rojas (promovido por ambas partes), Electricista que dijo
trabajar como Liniero II y Chofer para la accionada y que estuvo presente al
acaecer el accidente. Reitera que estaban arreglando la escalera, cuando el
actor golpeó “el retén del eje” de
ésta y saltó la viruta. Señaló que el mantenimiento de las escaleras se hace “cuando se dañan o sufren algún desperfecto”,
que la empresa los dota de herramientas, pero no de todas. También declaró que,
después del accidente, el demandante no ocupó el cargo de liniero, sino “el cargo en un mini-almacén donde había un
taller de alumbrado público”. Manifestó haber formado parte de “los círculos de seguridad de la empresa”,
impartiendo charlas por grupos; que la empresa, a través de
4)
Ciudadano Lenin Cedeño, quien dijo laborar en la empresa accionada como
encargado del Centro de Operaciones de Distribuciones. Señaló que, para la
fecha de la declaración, el actor trabajaba en esa empresa, cumpliendo una
función administrativa, en el cargo de recepcionista de reclamos adscrito al
departamento antes referido, bajo su supervisión (ff. 224-225).
Determinado lo anterior, pasa
En primer lugar se advierte que, conteste con lo
dispuesto en el artículo 585 de
En segundo
lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad
con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil,
tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del
patrono. En efecto, el hecho ilícito como
fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está
consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño
se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario
establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal
entre el daño ocasionado y la falta.
En el caso bajo examen, no constituye un hecho
controvertido que el ciudadano Pablo Fidel Laya Martínez perdió el ojo
izquierdo como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 1996, cuando se encontraba realizando operaciones de alumbrado público,
como Liniero Electricista I, para la empresa demandada. Sin embargo,
constata
Por
último, demanda el actor la indemnización del daño moral sufrido en virtud del
accidente de trabajo del cual fue víctima. Al respecto, ha sido criterio de
En lo que
concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia
patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la
apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece
a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del
daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez
debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de
la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N°
144 del 7 de marzo de 2002, caso: José
Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido,
con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del
daño moral, se evidencia:
a) La
entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia
del accidente de trabajo, el laborante afectado perdió el ojo izquierdo,
requiriendo de la colocación de una prótesis ocular, lo que implica la pérdida
parcial del sentido de la vista, con carácter permanente; ello supone una incapacidad
parcial, que si bien no lo imposibilita para trabajar, sí limita su desempeño laboral,
así como el desarrollo de su vida cotidiana.
b) El
grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto
ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun
levísima– por parte de la empresa, por cuanto no era función del demandante
reparar la escalera mecánica.
c) La
conducta de la víctima: de las pruebas de autos, se evidencia que el actor, motu proprio, intentó remediar el
desperfecto que presentó la escalera y con tal propósito la golpeó con un
martillo, conducta esta que contribuyó a causar el daño.
d) Grado
de educación y cultura del reclamante: consta que el trabajador tenía treinta y
cinco (35) años de edad para el momento del accidente, el 23 de diciembre de
e)
Posición social y económica del reclamante: se puede establecer, con base en
las declaraciones contenidas en la planilla de declaración del accidente, que
el ciudadano Pablo Fidel Laya Martínez es de condición económica modesta, ya
que su residencia estaba ubicada, para la fecha de elaboración de la misma, el 2
de enero de 1997 –lo cual coincide con el domicilio indicado en el escrito
libelar– en el Barrio Mariño del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui. Adicionalmente,
su estado civil –para esa fecha– era casado, y en el libelo se refiere al sufrimiento
de su cónyuge; aunque también alega el daño causado a sus “menores hijos”, no consta en autos nada al respecto; por tanto, es
posible determinar que tenía, al menos, una (1) carga familiar para la fecha
del accidente.
f)
Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el
capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho
notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las
indemnizaciones reclamadas.
g) Los
posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada demostró una
conducta diligente después de la ocurrencia del accidente de trabajo, al asumir
el pago de los gastos médicos que fueron necesarios, así como los traslados a
la ciudad de Caracas, a fin de examinarse el actor con especialistas y
practicarse la operación quirúrgica; asimismo, al reubicar al trabajador en otra
dependencia de la empresa, en un cargo administrativo; de todo ello, se
desprende que la accionada no dejó desamparado al trabajador después de acaecido
el accidente laboral.
h) El tipo
de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una
situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse
materializado la evisceración de un ojo, es forzoso concluir la imposibilidad
de que el demandante recupere la visión por el mismo, a pesar de la colocación
de una prótesis ocular. Por tanto, la retribución debe concretarse en una
cantidad de dinero, no obstante que el actor se encuentra laboralmente activo
por haber sido reubicado por la empresa –reubicación que fue tomada en
consideración en el acápite precedente, como circunstancia atenuante–.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la
indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: el demandante
tenía 35 años de edad para la fecha del accidente laboral; pero para el momento
actual, en que se estima el daño moral, tiene 45 años. Así las cosas, le restan
entre 25 y 30 años de vida, de acuerdo con la expectativa de vida del
venezolano, que se estima para el hombre entre los 70 y 75 años de edad (vid. sentencia N° 608 del 27 de marzo de
2007, caso: Auristela del Carmen Acosta y otros
contra Musipán, C.A.). Ahora, si bien el salario mínimo actual es de Bs.
614.790, según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo de 2007, no sería justa
Conteste con lo anterior, esta Sala estima procedente
acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de treinta
millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), como una suma equitativa y justa
para el pago del daño moral demandado por el actor.
D E C I S I Ó N
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de
En caso de que la demandada no cumpla
voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la
publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual
será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices
de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
No hay
pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente,
Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-000376
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,