SALA  DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

ACLARATORIA

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

En fecha 31 de agosto de 2004, esta Sala de Casación Social dictó sentencia con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de diciembre de 2003, en el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra la sociedad mercantil KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A..

 

La sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y confirmó la decisión de Primera Instancia, al considerarla ajustada a los principios de equidad y de justicia.

 

Ahora bien, en fecha 1° de septiembre de 2004, comparece ante la secretaría de esta Sala, la representación judicial de la parte demandante, solicitando de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:

 

“...al haberse demostrado la insuficiencia de la consignación efectuada el 25 de octubre de 1999. No obstante la demandada, en lugar de proceder a consignar, en aquella oportunidad, la diferencia que se le ordenó a pagar, y que ha confirmado la Sala, limitó su actuación al ejercicio de la apelación, y hasta la presente fecha la referida diferencia se encuentra en su poder, e indisponible para el trabajador, con el indudable perjuicio económico para éste, ...que debe ser compensado con el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre el señalado monto de Bs. 1.437.761,47, desde la fecha de persistencia en el despido hasta la consignación de dicho monto. Ahora bien, siendo que la sentencia publicada el día de ayer..., omitió ordenar el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria,...es por lo que, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito la ampliación de la sentencia en el sentido que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria...”

 

 

Ha señalado la Sala, en innumerables fallos, el fin que persiguen las aclaratorias o ampliaciones que se soliciten de una sentencia, al respecto, se ha dicho:

 

“...artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.’.

 

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido...”.

 

 

 

               En este sentido, acatando lo anteriormente establecido, la Sala conocerá de las ampliaciones para esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones y reparar aquellos errores de copia, de referencias o de calculo en que haya incurrido la decisión dictada.

En el presente caso, el solicitante pide que esta Sala amplíe la sentencia proferida, por cuanto omitió ordenar el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar.

 

Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

 

“en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”

 

 

 

               Ahora bien, la omisión en la que pueda incurrir la Sala, se verifica cuando ésta en su sentencia, no se pronuncia sobre algún punto que haya sido debatido en el caso que sea objeto de estudio, por lo tanto, siendo que en el presente asunto, no estuvo bajo discusión la procedencia o no del pago de intereses moratorios, no debía esta Sala pronunciarse al respecto, por lo que, en efecto, la misma no incurre en omisión al emitir su sentencia que la haga ampliar o aclarar lo decidido, de lo contrario, la solicitud planteada no cumpliría su objetivo de ampliar la decisión corrigiendo omisiones, sino que se estaría pronunciando sobre un nuevo punto no controvertido, el cual al no ser alegado por la parte, ni el Juez a-quo ni esta Sala debía pronunciarse al respecto, y menos aun mediante la solicitud de ampliación o aclaratoria.

 

               En consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       siete         (   07   ) días del mes de   octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Ma-

gistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

Aclaratoria R.C. N° AA60-S-2004-000077

 

 

Nota: Publicada en su fecha a las