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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En fecha 31 de agosto de 2004, esta Sala
de Casación Social dictó sentencia con motivo del recurso de control de la
legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de diciembre de 2003, en el
juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra
la sociedad mercantil KNOLL, GOMAS
INDUSTRIALES, C.A..
La sentencia dictada por esta Sala de
Casación Social, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad
interpuesto, en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y
confirmó la decisión de Primera Instancia, al considerarla ajustada a los
principios de equidad y de justicia.
Ahora bien, en fecha 1° de septiembre de
2004, comparece ante la secretaría de esta Sala, la representación judicial de
la parte demandante, solicitando de conformidad con el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala,
bajo las siguientes consideraciones:
“...al haberse demostrado la insuficiencia de la
consignación efectuada el 25 de octubre de 1999. No obstante la demandada, en
lugar de proceder a consignar, en aquella oportunidad, la diferencia que se le
ordenó a pagar, y que ha confirmado la Sala, limitó su actuación al ejercicio
de la apelación, y hasta la presente fecha la referida diferencia se encuentra
en su poder, e indisponible para el trabajador, con el indudable perjuicio
económico para éste, ...que debe ser compensado con el pago de intereses de
mora e indexación o corrección monetaria sobre el señalado monto de Bs.
1.437.761,47, desde la fecha de persistencia en el despido hasta la
consignación de dicho monto. Ahora bien, siendo que la sentencia publicada el
día de ayer..., omitió ordenar el
pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria,...es
por lo que, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, respetuosamente
solicito la ampliación de la sentencia en el sentido que se ordene el
pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria...”
Ha
señalado la Sala, en innumerables fallos, el fin que persiguen las aclaratorias
o ampliaciones que se soliciten de una sentencia, al respecto, se ha dicho:
“...artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo,
el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente.’.
Tal y como se
desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van
dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las
sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí
mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido...”.
En este sentido, acatando lo
anteriormente establecido, la Sala conocerá de las ampliaciones para esclarecer
puntos dudosos, salvar omisiones y reparar aquellos errores de copia, de
referencias o de calculo en que haya incurrido la decisión dictada.
En
el presente caso, el solicitante pide que esta Sala amplíe la sentencia
proferida, por cuanto omitió ordenar el pago de los intereses de mora e
indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar.
Considera
oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica,
que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la
inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad
laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en
una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro
de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se
solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará
el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la
mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala,
en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
“en los
juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o
indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la
calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer,
y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche
con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se
deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su
cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al
empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el
procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador
regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los
salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque
de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente
la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el
trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor
remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas
funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y
202).”
Ahora bien, la omisión en la que
pueda incurrir la Sala, se verifica cuando ésta en su sentencia, no se
pronuncia sobre algún punto que haya sido debatido en el caso que sea objeto de
estudio, por lo tanto, siendo que en el presente asunto, no estuvo bajo
discusión la procedencia o no del pago de intereses moratorios, no debía esta
Sala pronunciarse al respecto, por lo que, en efecto, la misma no incurre en
omisión al emitir su sentencia que la haga ampliar o aclarar lo decidido, de lo
contrario, la solicitud planteada no cumpliría su objetivo de ampliar la
decisión corrigiendo omisiones, sino que se estaría pronunciando sobre un nuevo
punto no controvertido, el cual al no ser alegado por la parte, ni el Juez
a-quo ni esta Sala debía pronunciarse al respecto, y menos aun mediante la
solicitud de ampliación o aclaratoria.
En consecuencia, se declara
improcedente la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los siete (
07 ) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
Presidente de la
Sala y Ponente,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Ma-
gistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Aclaratoria R.C. N° AA60-S-2004-000077
Nota: Publicada en su fecha a las