![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En el juicio que por
indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue el ciudadano ALEXIS JOSÉ RICO, representado
judicialmente por la abogada Clementina Reyes de Colina, contra el ciudadano URIEL PÉREZ, en su carácter de propietario del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LAGO EXPRESA LA
ARAUCANA, representado
judicialmente por los abogados Jesús del Valle Liss, Jesús Enrique Liss Aguilar
y José Gregorio Peralta Pérez; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, conociendo
en reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual
declara: Con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21 de septiembre
de 2000; parcialmente con lugar la
presente acción, y sin lugar la reclamación por daño moral demandado,
modificando así dicha sentencia apelada.
Contra la decisión emitida por la
Alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez
admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de mayo de 2002,
asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
Se plantea la única denuncia por
infracción de forma, en los siguientes términos:
“De conformidad con el Artículo 313, Ordinal 1 del Código de
Procedimiento Civil, denuncio la violación del Ordinal 4, del Artículo 243 ejusdem,
en concordancia con los Artículos 509 12 del C.P.C. (sic)
Violó esta normativa silenciando
pruebas, en todas sus manifestaciones, incurriendo en falta de motivación,
por cuanto no le da ningún valor probatorio a los instrumentos promovidos por
mi mandante que corren del oficio 131 al 186, por no tener carácter de
instrumentos públicos ni privados, sino de propaganda comercial que no guardan
ninguna relación con la acción recurrido (sic) en el folio 478 del expediente,
que constituye su sentencia, cobijándose en el contenido del artículo 509 del
C.P.C. cuando manifiesta que desecha estas pruebas de conformidad con el
mencionado artículo, son (sic) realizar el mandato establecido en la norma de
analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos, los
(sic) cual significa que no se atuvo a lo alegado y probado en autos de
conformidad con el artículo 12 del C.P.C (...)
(...) cae en la falta de motivación de la decisión, de
conformidad con lo establecido en la Sala, pág. 95, Recursos Revisables (sic).
(...) al decir: ...que el vicio de inmotivación puede adoptar varias
modalidades: 1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de
hecho o derecho en que pueda sustentar el dispositivo...” 2) Las razones
expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión
opuesta (...). 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por
contradicciones graves e inconciliables (...) y 4) Los motivos son tan vagos,
generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada de Casación
conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso
éste que se equipara también al de falta de motivación y digo esto porque la sentencia cae dentro de estas
modalidades, por lo que a continuación analizo: En el folio 484 del
expediente referente a la sentencia dice: “No existen en los autos elementos
que permitan determinar la existencia de la ilicitud necesaria para la
procedencia del daño moral reclamado. Pero, sí, más elementos para desestimarla
(...)” ¿Qué desprende esta motivación del Juzgador? En principio una contradicción cuando en el folio 481
del expediente que contiene parte de la sentencia, manifiesta: “Que
efectivamente en el reclamante Alexis José Rico, presenta en su organismo la
enfermedad denominada Intoxicación Phímbica ...(sic) la cual tiene carácter de
enfermedad profesional, dado el carácter de las labores desempeñadas por el
reclamante.” ¿Entonces, hay ilicitud, o es lícito que el trabajador se
enfermase? ¿No cae dentro de la modalidad?.
Da a entender en esta frase que sí es procedente el daño
moral, pero que no existen elementos que permitan determinar la existencia de
la ilicitud necesaria para la procedencia y a la vez declara que existe la
enfermedad (...) (...) dice que no hay ilicitud y después deja sentada la
enfermedad; que es improcedente la reclamación del daño y después dice que no
existen elementos que permitan la existencia de la ilicitud necesaria para la
procedencia, enmarcándose dicho análisis
en las modalidades 2, 3 y 4 de lo antes referido, pues, los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos
que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez.
En fin “Ciudadanos Magistrados” al leer la sentencia podrán constatar que sigue con las contradicciones,
como la que se manifiesta en el folio 485 del expediente que contiene la
sentencia: “No encuadra la situación de hecho analizada en la presente causa,
con al disposición contemplada en el Numeral 4 del Parágrafo 2 del Artículo 33
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
puesto que para la procedencia de las sanciones contempladas en el Capítulo que
comprende dicho artículo, además de la prueba de ilicitud de la conducta del
patrono en los términos que contempla dicho texto, es necesario que quede
establecido el lapso de duración de la incapacidad sufrida por el trabajador.
En la presente causa, tal lapso no quedó establecido por las probanzas traídas
a los autos...haciendo estas consideraciones para no acordar el daño moral y
luego en el folio 486 que contiene la sentencia, acuerda el pago de
Bs.1.440.000) por concepto de incapacidad contemplada en el artículo 574 de la
Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación. Entonces , ¿Existe incapacidad, o
no, para el Juzgador? .” (negrillas de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
Con miras a la transcripción
fragmentaria que se ha efectuado, se puede constatar que la delación explanada
formula una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, pero luego apunta
que la Recurrida incurre en varias modalidades del vicio de inmotivación,
puesto que señala que: 1) hay contradicción en los motivos, 2) las razones
expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión
opuesta y, 3) los motivos para sentenciar son vagos, generales o inocuos y
absurdos o ilógicos.
Con la finalidad de poder
resolver la denuncia planteada por la formalizante, es necesario plasmar lo que
se entiende por vicio de inmotivación del fallo; y en relación a ello, esta
Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
"En criterio de esta
Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de
inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de
fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación
con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye
inmotivación.
En este sentido, la sentencia
está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en
que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b)
cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con
la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de
lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los
términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como
jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros
por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta
absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos,
ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de
silencio de prueba."
Visto ya el criterio
jurisprudencial que se mantiene acerca del vicio de inmotivación, se procede a
la resolución de la presente delación conforme al mismo.
Así las cosas, y a los efectos de
estimar lo que se denuncia en torno a que la Recurrida silencia unas pruebas
que se encuentran del folio 131 al 186 del expediente, es oportuno traer a
colación lo que sostiene esta Sala de Casación Social en relación con el vicio
acusado, el cual es el siguiente:
“El silencio de prueba se
configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma
absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los
autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es
señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el
expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la
prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que,
precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es
considerada. Con la vigencia de la norma contenida en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, es mandato expreso para la apreciación del
material probatorio, que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas
se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es el criterio del Juez
respecto a éstas.
Sin embargo, cuando el Juez
se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en
silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el
recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el
recurso”. (Sentencia de esta Sala de
fecha 9 de marzo de 2000)
De la propia denuncia, transcrita de forma parcial ut
supra, se puede constatar que es la misma formalizante quien asevera que la
Recurrida mencionó las pruebas que se señalan como silenciadas, y más aun,
apunta también que se desechan dichas probanzas conforme al artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al expresar el fallo del cual se
recurre en casación, una razón de derecho que sustente el desecho de la prueba
que se afirma ha sido silenciada, no incurre en el vicio que se acusa;
debiéndose, por lo tanto, declarar la improcedencia de lo denunciado. Así se
establece.
Continuando con la resolución de
la presente delación, se observa que la formalizante señala que la Recurrida
incurre en inmotivación por contradicción en los motivos, puesto que el ad quem
afirma que no existen suficientes elementos que puedan determinar la ilicitud necesaria para la procedencia
del daño moral reclamado, pero que, sin embargo, establece que el
demandante tiene una enfermedad
profesional y le concede lo reclamado sólo por dicho concepto. Al respecto,
es de señalar que la contradicción en los motivos se produciría si dicha
dicotomía versara sobre un mismo punto en concreto o específico, pero en el
caso bajo estudio y conforme a la denuncia planteada, la contradicción que
acusa la formalizante tiene que ver sobre dos cuestiones diferentes, es decir,
por un lado la determinación de procedencia del daño moral reclamado conforme
al hecho ilícito del patrono, y por el otro, el establecimiento de una
enfermedad profesional que conlleva a la indemnización reclamada por esa razón;
por lo tanto, no se produce el vicio de inmotivación por contradicción
delatado, puesto que son dos puntos distintos decididos por la Recurrida; en
todo caso se ha debido plantear una denuncia bajo el contexto de un recurso por
infracción de ley dado el posible quebrantamiento de las normas que rigen dicha
materia. Así se declara.
Luego, la formalizante expresa ¿Existe
incapacidad, o no, para el Juzgador?, en base a qué la Recurrida hace unas
consideraciones para no acordar el daño moral reclamado, pero sí concede una indemnización por incapacidad
temporal; nuevamente y conforme a lo expresado en el párrafo que precede, se
observa que se pretende acusar el vicio de inmotivación por contradicción, con
base en lo establecido por la Alzada acerca de dos cuestiones diferentes, razón
por la cual, se ha debido plantear una denuncia por infracción de las normas
que reglamentan dicho asunto, ello en virtud de que no se configura la
contradicción acusada. Así se decide.
Dentro del contexto de la misma
delación, la formalizante sostiene que la Recurrida se sumerge en el vicio de
inmotivación porque las razones
expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión
opuesta, sin embargo, la denunciante no expresa argumentos en concreto que
sustenten que la Alzada incurre en este tipo de inmotivación, es decir, en este
punto en específico se plantea una denuncia indeterminada que trae como
consecuencia que la Sala no encuentre asunto sobre el cual decidir. Así se
declara.
Por último, acusa quien formaliza, que la Recurrida
también incurre en inmotivación puesto que los motivos para no conceder el daño
moral reclamado son tan vagos, generales
o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el Juez, al respecto, y conforme al contenido del fallo recurrido y
del mismo texto de la denuncia, se constata que el fallo proferido por el ad
quem sí ofrece razones o argumentos que sustenten la negativa de procedencia
del daño moral que se demanda. No incurre la sentencia que aquí se recurre en
el vicio acusado, puesto que el Juez que profiere la misma no está obligado a
dar “la razón de la razón”, en virtud de que al haber planteado sus motivos,
aun y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en todos los argumentos esgrimidos
anteriormente, y visto como ha sido que no se configura el vicio de
inmotivación, en ninguna de las formas acusadas, forzoso es para esta Sala
declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
317 ordinal 3° del mismo Código, se denuncia la infracción del artículo 1.196 y
1.185 del Código Civil, por errónea interpretación.
Señala la formalizante:
“(...) el juzgador deja
establecido: Específica reiterada la jurisprudencia en el sentido que no es
procedente la indemnización del daño moral cuando entre las partes media la
existencia de una relación contractual.
(...).
El artículo 1.195, establece:
(...). La Ley del Trabajo, impone al patrono el pago de las indemnizaciones en
caso de incapacidad parcial y transitoria, así como la prestación del servicio
médico y medicinas dentro de la misma localidad de trabajo, ya que tratándose
de un control médico fuera del área de trabajo tendría que pagarle el
transporte, hospedaje y comida, pero en cuanto al daño moral no especifica
nada, por lo que la remisión al Código Civil, es legal, y siendo así el sentenciador violó estos dos Artículos y
el Artículo 60 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Ciudadanos
Magistrados”, el trabajador fue despedido de su trabajo aun sabiendo el patrono
que estaba enfermo, por tal motivo no le prestó al trabajador todos los
servicios a que estaba obligado (...).
(...)
Esta enfermedad definida en
el Artículo 562 de la L.O.T., la contrajo motivado a que el empleador no
cumplió con la obligación de instruirlo y capacitarlo respecto a la prevención
de accidentes y enfermedades profesionales. (...).
El Juzgador motiva el por qué
no es admisible el daño moral diciendo: Que no es procedente porque media una relación contractual, porque las
consecuencias de contraer una enfermedad profesional, en ámbito legal están
plenamente determinadas en el Artículo 574 de la L.O.T., el cual no hace
alusión a la procedencia de indemnización por daño moral (...) .
Por todos estos
razonamientos, denuncio la infracción
del Artículo 1.196____________________ del Código Civil, por falta de
aplicación, así como también la del Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...) se contradice el
Juzgador al decir: “Tampoco procede la reclamación de daño moral por no
encontrarse demostrada la existencia del hecho ilícito, tal como lo exige el
artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.186 ejusdem;
cayendo en contradicción pues, aquí da a entender que sí procede, pero que no
fue probado el hecho ilícito (...).
Infringe
copialmente el artículo 1.185 del Código Civil, por
error de interpretación en
cuanto al contenido y alcance de la normal (sic) al acordar parcialmente la
indemnización por daños materiales, cuando debe tomarse en cuenta la totalidad
de los daños ocasionados, no solamente debió acordar lo dispuesto en el
Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el pago de los gastos
que tiene que hacer el trabajador, en lo relativo al traslado, hospedaje,
comida, servicios (...)
(...)
Infringe
el Artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, al
darle la connotación a los instrumentos que corren insertos del Folio 113 al
124 del expediente, numerados del 1 al 17 del carácter privado emanados de
terceros, cuando este tipo de documentos, revisten el carácter de notorios. Lo
sabemos todos los que vivimos en esta Región que el pasaje de San Fernando a
Valencia cuesta (...), con respecto al hospedaje, comida, exámenes de
laboratorios, aparecen los precios por cada cosa (...); por lo que aplicó falsamente esa norma, cuando en
realidad lo que debió aplicar fue el Artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, en su último aporte (sic) que
reza: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (...).(...) El Sentenciador debió aplicar el Artículo 306 del C.P.C referente a los
hechos notorios, pero le negó la aplicación. (...).” (Negrillas de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia previamente
transcrita de forma parcial, se aprecia que la formalizante acusa la violación
del artículo 1.196 del Código Civil, primero por errónea interpretación y luego
por falsa aplicación; delata la infracción del artículo 1.185 del mismo Código
por errónea interpretación, también la violación de los artículos 60, 562 y 625
de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin señalar qué tipo de vicio ocurre.
Acusa la violación del artículo 431 de nuestra Ley Procesal Civil por falsa
aplicación y por último la falta de aplicación de los artículos 506 y 306 del
Código de Procedimiento Civil.
En torno a la violación del
artículo 1.196 del Código Civil por errónea interpretación y por falsa
aplicación, se verifica que la formalizante incurre en una mezcla indebida de
denuncias, puesto que acusa la infracción de una norma jurídica por dos vicios
diferentes que no pueden ser delatados de forma conjunta, imposibilitando así a
esta Sala conocer lo que realmente se pretende acusar; por lo tanto, no hay
materia sobre la cual decidir al respecto. Así se establece.
En torno a la infracción del
artículo 1.185 del Código Civil por errónea interpretación, es menester plasmar
el contenido de dicha norma que determina:
“El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo.
Debe igualmente reparación
quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho."
Ahora bien, la Recurrida señala:
“Finalmente con la acción
propuesta, pretende el demandante, que por motivo de la enfermedad profesional
que padece y con fundamento a la ilicitud de la conducta del patrono en los
hechos que dieron origen al padecimiento que genera tal enfermedad, se le
indemnice por concepto de daño moral con fundamento en los artículos 1.185 y
1.196 del Código Civil, en la cantidad de (...).
Al respecto el Juzgador deja establecido:
Es pacífica y reiterada la
jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización por daño
moral, cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual.
En el caso en análisis es evidente que los hechos que sirven de base a la
reclamación de daño moral, tienen su origen en la relación contractual de
trabajo que medió entre las partes; viniendo a determinar este hecho la
improcedencia de la reclamación relativa a indemnización por daño moral.
(...).
Tampoco procede la
reclamación de daño moral por no encontrarse demostrada la existencia de un
hecho ilícito, tal como lo exige el artículo 1.196 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 1.186 Ejusdem (sic) (...).”
Con base en la transcripción que
antecede, se señala que el juez de la Recurrida no interpreta el artículo 1.185
del Código Civil, sino que lo deja de aplicar puesto que consideró que no están
dados los extremos para la procedencia de la indemnización a que se refiere
dicha norma, por lo tanto, no se configura el vicio acusado. Así se establece.
Esta Sala no puede pasar por alto
su disentimiento con el sentenciador de la Recurrida, en relación con lo
afirmado por este de que: ”Es pacífica y reiterada la
jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización por daño
moral, cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual”,
al respecto, se debe advertir que tal aseveración no es cónsona con el
criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, puesto que en materia
de Derecho del Trabajo, concretamente cuando existe una relación contractual
laboral, sí es posible la indemnización por daño moral, tal y como se ha
reflejado en distintos fallos de esta Sala, porque si se dan los extremos
legales que ella requiere, la misma es procedente conforme al derecho común, ya
que la legislación especial no prevé tal cuestión.
-
I -
Conforme al ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 ibídem, se delata la infracción del artículo 508 y 507 del mismo Código por
suposición falsa “basadas en inexactitud
de las actas testimoniales”.
Expresa la formalizante:
“En el Folio 480 del expediente, contentivo de parte de la sentencia, el
Sentenciador recurrido establece: “El resultado de esta prueba adminiculado las
declaraciones de los testigos Horangel Aranguren, Alberto Belisario y Rafael Maldonado,
cuyas declaraciones corren insertas a los Folios 190 al 191 (sic), 193 al 195 y
196 al 197, valoradas de forma legal... levan a la convicción del Juzgador que
efectivamente, los trabajadores... fueron advertidos de los riesgos inherentes
al desempeño de sus labores”. Sacando conclusiones erradas, motivadas a que no
hizo la concordancia de las disposiciones entre sí y con las demás pruebas, así
como también no tomó en cuenta que los testigos presentados por la parte
demandada, son dependientes del mismo, pues, trabajan en la Bomba de Gasolina,
cuya circunstancia, hace que no se tenga la confianza requerida de esa
veracidad; pregunto: ¿No tienen interés esos trabajadores en seguir en esos
puestos de trabajo, con ciertas consideraciones y estímulos?. Esos testigos
pueden estar guiados por ese interés, (...). (...) no fueron contestes en
cuanto al suministro de alimentos y contestes en lo referente a los cursos de
relaciones humanas y de no haber recibido asistencia médica, por lo que no
debió apreciarlos como lo hizo (...).
(...). Los 3 testigos promovidos por el demandado, manifiestan que
trabajan en la estación de servicio “La Araucana” que hicieron los mismos
cursos que hizo el demandante, de relaciones humanas, tal como lo desprenden
los documentos que corren a los folios 131 al 186 y el informe que corre del
folio 208 al 209 del expediente, y no como manifiesta el sentenciador que
fueron advertidos de los riesgos inherentes al desempeño de sus labores, pues
estos documentos no se relacionaron con la higiene y seguridad industrial por
lo que se violó el artículo 508 del C.P.C. al apreciarlos de esta manera.
(...). (...). Debido a estas consideraciones falsas, que llevaron al
Sentenciador a imputarle al patrono responsabilidad Civil y Penal, motivados a
las apreciaciones inexactas de los instrumentos testificales ya mencionados,
como lo son: haber sacado del texto que se suministraron la leche, cuando los
testigos de la parte demandada caen en contradicciones y los de la parte
actora, son conteste, en decir que no fue suministrada la leche por el patrono,
cuando manifiesta el Sentenciador que sí realizaron los cursos de
adiestramiento en cuanto a Higiene y Seguridad Industrial y se desprende de las
deposiciones que los cursos que hicieron fueron los que aparecen insertos a los
folios 131, 132 y 133, (...), que se relacionaron con atención al Público y
representantes de servicio al cliente que consisten en relaciones humanas y
cuando silencia lo referente al control médico que debió aplicarse (...)”.
En innumerables fallos, esta Sala
ha señalado la debida técnica para formular una denuncia por suposición falsa,
v. gr. la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, que asevera:
“(...) la
jurisprudencia de este Alto Tribunal, establece que los requisitos para
denunciar la suposición falsa son:
"(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un
vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho
propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320
eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un
hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe
indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres
sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem,
especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del
acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se
trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como
infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas
jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar,
respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto,
falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho
sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el
requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique
las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante
del dispositivo de la sentencia." (Sala de Casación Civil - Accidental,
Ponencia del Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza; 29 de noviembre de 1995).
Como se aprecia
de lo expuesto en las líneas que anteceden, la denuncia que por suposición
falsa presenta la formalizante, transcrita extensamente al presentar la
misma, no acusa la infracción de
ninguna norma por falsa o
falta de aplicación, que en la recurrida se hayan utilizado o no, en virtud del
hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; sólo se limita a
denunciar la infracción de los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento
Civil, por suposición falsa. De
igual forma, tampoco explica las razones que demuestren que el vicio acusado
fue determinante en el dispositivo del fallo, por el contrario, plasma una
serie de argumentos para sustentar su delación, que causan incertidumbre y
falta de certeza sobre lo que realmente se pretende acusar.
Aun y cuando esta Sala, en
atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no
se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aprecia
que en el caso que nos ocupa, la formalizante ha quebrantado formas esenciales
al plantear la presente denuncia, que impiden a la Sala conocer de la misma.
Así se establece.
Dentro del capítulo denominado
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS, se plantea una segunda denuncia en los siguientes
términos:
“De conformidad con el Artículo 313 Ordinal 2 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 ejusdem, por
suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a actas o instrumentos del
expediente menciones que no contiene.
En el Capítulo III el demandado promovió la prueba de informes oficiando
el tribunal a la Empresa Deltaven, para que la empresa informara si el
trabajador Alexis José Rico y otros habían hecho esos cursos, lo cual no fue
apreciado por el Juzgador en los términos en que fue planteado (...). (...). El
oficio que corre al folio 94 del expediente no fue dirigido en los términos de
que informara si se trataban esos cursos de higiene y seguridad industrial,
simplemente se dirigió con la finalidad de que confirmaran si el trabajador
había realizado los dos cursos que aparecían avalados por los certificados. Por
consiguiente, el sentenciador recurrido, no debió concluir diciendo, que esta
prueba, relacionada con las declaraciones de los testigos lo elevaban a la
convicción de que los trabajadores fueron advertidos de los riesgos. (...)”
Para decidir, la Sala observa:
Dando por reproducido el criterio
jurisprudencial sobre la debida técnica para formular una delación por
suposición falsa, el cual fue transcrito en la oportunidad de decidir la
denuncia que antecede, se aprecia que nuevamente la formalizante incumple con
la técnica casacional al formular la presente denuncia, puesto que no acusa la
infracción de ninguna norma jurídica por falta o falsa aplicación, dado el
hecho particular, positivo y
concreto, falsamente supuesto. Por lo tanto, la Sala no encuentra materia que
decidir al respecto. Así se declara.
Para concluir con la formalización
del presente recurso de casación, se presenta una última denuncia donde se
acusa lo siguiente:
“De conformidad con el
artículo 313, ordinal 1 del
Código de Procesamiento (sic) Civil en concordancia con
el Artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 12 del C.P.C., que contempla el segundo caso de suposición:
da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.
Cuando el sentenciador
recurrido en el folio 484 del expediente que contiene la sentencia dice: “No
existen en los autos elementos que permitan determinar la existencia de la
ilicitud necesaria para la procedencia del daño moral reclamado. Pero, sí más
elementos para desestimarla, por ejemplo, nada se dejó establecido en el curso
del proceso respecto a los antecedentes ocupacionales del trabajador
reclamante, precedentes a su inicio de la relación laboral que lo vinculó al
demandante y ninguno de los cincos testigos declarados en la causa, que fueron
y son trabajadores al servicio del patrono, manifiesta haber sufrido o estar
sufriendo enfermedad igual a la del trabajador reclamante, lo que pudiera haber
conllevado a la existencia o demostración de inoleservancia (sic) de normas
elementales de seguridad en ese tipo de labores.(...).Si él contrajo esa
enfermedad, fue porque el patrono lo desasistió y se confirma tal alegato,
cuando aun, sabiendo que está enfermo, lo despide sin mas miramientos, en un
acto inhumano.
En conclusión debió atenerse
a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, en suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Se está violando un derecho
humano contemplado expresamente por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (...).
El sentenciador recurrido no quiso ver la verdad plasmada en
todas mis probanzas, más si en las dos pruebas que promovió, el demandado, pero
que no desvirtuaron el hecho ilícito, ya que los testigos y el informe
favorecieron a mi mandante, por eso puso a trabajar su imaginación y llega a la
conclusión falsamente: de que la enfermedad contraída por el trabajador bien
pudo acaecerle por antecedentes ocupacionales anteriores al inicio de la
relación o bien debido a su particular constitución orgánica, entrando a la
rama de la medicina sin ser médico (...)”.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente la formalizante
formula una denuncia por suposición falsa, sin cumplir con la debida técnica
casacional para ello, cuestión que se evidencia de la lectura de la delación
planteada, puesto que: 1) no la encuadra en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, 2) explana la misma sin señalar qué norma se
dejó de aplicar o se aplicó dado el hecho positivo, particular y concreto que
se ha supuesto falsamente; 3) tampoco señala de qué manera influye ese hecho en
el dispositivo del fallo; 4) afirma que el sentenciador debió atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, en suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, es
decir, una cuestión que debe ser denunciable bajo la modalidad de infracción de
forma y; 5) dada la manera como se redacta la denuncia, los argumentos se
presentan tan extraños y confusos que no permiten conocer lo que de verdad se
pretende acusar.
En consecuencia, tal y como fue
presentada la denuncia bajo estudio, se declara que no existe materia sobre la
cual decidir. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada
Clementina Reyes de Colina, en
su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ RICO, contra la sentencia
de reenvío dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25
de marzo de 2002.
De conformidad con la doctrina
sentada por este Alto Tribunal en fecha 3 de agosto de 1988, en el caso
Automotores La Entrada, C.A. contra Colectivos Negro Primero, C.A., no se
imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal
de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure. Particípese de
esta remisión al Juzgado Superior de origen ya citado; todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
ocho (08) días
del mes de
octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
_________________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
______________________________
La Secretaria,
_______________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO