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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de indemnización por enfermedad profesional y daño moral y material que sigue el ciudadano JUAN FRANCISCO HERMOSO ALDANA, representado judicialmente por los abogados Gustavo Álvarez Vásquez, César Oswaldo Da Silva Maita, Narciso Romero López y José Vicente Saavedra López, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), representada judicialmente por los abogados José María Rivas Mileo, Rafael Antonio Ortega Brandt, Carlos Chacín, Jesús Mata Araujo, María del Pilar Puente, Tatiana Melo, José Armando Sosa, Suirma B. de Pereira, Maribel Ceballos Delgado, Amaya Ariztoy, Guido Alfonso Puche Faría y María Josefina Parra de Alvins, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.
Contra esta decisión de la Alzada, el 18 de julio de 2002,
la parte actora anunció recurso de casación y en fecha 14 de octubre de 2002,
el recurrente, consignó escrito de formalización ante esta Sala de Casación
Social, con fundamento en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y
por tanto solicitó que se requiriese el expediente al Tribunal de Primera
Instancia, por cuanto el Tribunal de alzada ordenó su remisión, sin
pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 6 de noviembre de 2002 se dio cuenta del asunto, y
en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de
Casación Social a decidir el presente asunto en los términos siguientes:
Dispone el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil que “(...)
Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del
recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte
Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término
de la distancia si fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio,
para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre DIEZ MIL
BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y se pronuncie
sobre la admisión o negativa del recurso”.
Observa
esta Sala, que en el presente caso fue anunciado recurso de casación por la
parte actora y sin embargo el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la
admisibilidad o no del mismo sino que ordenó remitir el expediente al Juzgado
de Primera Instancia.
Al haber omitido pronunciamiento el Tribunal respectivo
sobre la admisión o negativa del recurso extraordinario anunciado por la parte
actora, se configuró el supuesto de hecho contemplado en el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con dicho precepto legal, su
representante judicial consignó oportunamente, ante esta Sala de Casación
Social, escrito de formalización y, es en razón de ello y de conformidad con lo
establecido en dicha norma que este máximo Tribunal se ve compelido a analizar
la admisibilidad del mismo, de la siguiente manera:
Considerando que la sentencia recurrida es de última
instancia y pone fin al presente juicio de naturaleza laboral, al declarar
parcialmente con lugar la acción ejercida, así como que la cuantía sobrepasa de
la requerida para acceder a casación en materia laboral, la cual fue estimada
en el libelo de demanda en VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA y SEIS MIL
TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 22.946.360,00) y, el anuncio es oportuno,
por cuanto el recurso fue anunciado el 18 de julio de 2002, por una de las
partes que tiene interés, todo lo cual se verifica de la revisión de las actas
del expediente; esta Sala ADMITE el recurso de casación ejercido por la parte
actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10
de julio de 2002, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 ordinal 2º
del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida del artículo 1.196 del Código Civil, por error de interpretación.
Señala el recurrente, que la Alzada
interpretó el artículo 1.196 del Código Civil, considerando que como el actor
no determinó cual era el daño material y moral, era imposible precisar el monto
del daño material reclamado y rechazó totalmente el daño material y moral
demandado sin valorar la incapacidad acordada por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (IVSS) del SESENTA y SIETE por ciento (67%), y las
consecuencias que la enfermedad profesional acarrea en su vida laboral.
Aduce que la correcta interpretación del mencionado artículo es que el Juez tiene la potestad discrecional de ordenar el pago de una indemnización por daño material o moral.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El
artículo trascrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño
causado podrá abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta
al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados
de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de
muerte de la víctima.
Respecto a la
reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la
Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá
demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del
Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la
indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, así como también,
si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización
material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”.
De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se
puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia
entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y
lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando
los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no
exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con
el artículo 1.196 anteriormente trascrito.
El error en la interpretación de la ley, supone que el Juez
ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación
del verdadero sentido de la misma.
En el caso concreto, la recurrida explicó que no resolvería la procedencia de la indemnización por daño moral puesto que ésta no fue acordada por el a quo, conformándose el actor al no haber apelado de ella, y que en atención al principio de prohibición de reformatio in peius sólo se pronunciaría sobre la indemnización por enfermedad laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre el daño material.
La indemnización por daño material, a diferencia del daño
moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este
caso, causado por hecho ilícito.
En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en
consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales
alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al
hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su
patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar
su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior
interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación
formulada.
En
consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se
condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera
instancia, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18
) días del mes de
septiembre de dos mil tres. Años:
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C N° AA60-S-2002-000589