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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO.
El ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO, representado por los
abogados José Gregorio Rivero, Sabas Acosta Guevara y Rafael Enrique
Villanueva, demandó a la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., representada por los abogados
Joaquín Goncalves, Luisa Guida, Xiomara Rausseo Pérez, José Félix Díaz
Bermúdez, César Augusto Carballo, Sibeya Gartner Álvarez, Luis Gonzalo
Monteverde Mancera, Héctor Cardoze Rangel, Jesús Escudero Estévez, Luis Alberto
Pelayo González, Carlos Luis Pimentel Henríquez, Jimmy Teodoro Giannttsopulos
Pérez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Radek Jelinek, Isabel Eduvigeis Alvarado,
Eduardo Mendoza, Alba Rosa Ramos, Ezequiel Vivas, Jannet López Reyes y Franklín
Rovira, por indemnización por enfermedad profesional, ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.
En fecha 11 de junio de
2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte accionada, reformando el fallo apelado.
Mediante escrito
presentado el 13 de enero de 2003, la parte demandada formalizó el recurso de
casación anunciado oportunamente. No hubo contestación a la formalización.
En fecha 18 de diciembre
de 2002, el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo fue designado ponente. Cumplidos
los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace
esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
la parte formalizante denuncia la infracción por parte del Juez de la Alzada
del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando
viciado de inmotivación el fallo recurrido.
Argumenta la parte
formalizante, que el Juez de la recurrida infringió la norma denunciada, toda
vez que no señaló en el texto del fallo los elementos o consideraciones que le
permitieron fijar en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), el monto
que la demandada debe pagar por concepto indemnización por daño moral producto
de la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador.
Para
decidir la Sala, observa:
En general, la
jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias
facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la
discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los
daños morales.
Igualmente,
se ha asentado que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse el
grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica,
así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron
el daño.
Entonces, la fijación de
la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del Juez, no puede ser
arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones
expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la
legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer en la sentencia
las razones que justifiquen tal estimación.
Dice la sentencia
impugnada:
"Aplicando los
conceptos anteriores, al caso "sub-judice",
el sentenciador observa que efectivamente el trabajador como consecuencia del
accidente no sólo padeció de sufrimientos físicos en el momento en que se
inició dicha enfermedad, los cuales se mantienen en la actualidad, sino que
también como consecuencia de la misma, también padeció y padece de sufrimientos
psíquicos por la incertidumbre de su futuro en el mercado laboral, por su incapacidad
parcial y permanente que le limitan su acceso a los centros de trabajo donde
siempre tendrán prioridad las personas normales, lo cual evidentemente le causa
una preocupación, y una ansiedad de seguridad económica respecto a su futuro,
máxime si tiene una familia que debe sostener, como ha quedado probado en
autos, lo cual trae consigo un daño moral que el patrono debe resarcir, a tenor
de lo establecido en el artículo 1.196, del vigente Código Civil, en
concordancia con el artículo 1.185, ejusdem,
y cuyo monto se determinará en la parte dispositiva".
(…)
"SEGUNDO.- CONDENA a la demandada a pagar las cantidades
siguientes:
(…)
2) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por daño moral.
(…)"
De la transcripción de
la sentencia se desprende que el Juez de la recurrida, si bien expone las
razones que tiene para condenar a la demandada al pago del daño moral por la
enfermedad profesional padecida por el demandante, no señala por qué razón
considera pertinente fijar tal indemnización en quince millones de bolívares
(Bs. 15.000.000,00).
Ha sido reiterada la
jurisprudencia, que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de
cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuáles son los
motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la
prueba de su legalidad.
Al no contener la
sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización
que debe pagar la demandada por concepto de daño moral es de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00), es forzoso para la Sala declarar con lugar la
denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la
legalidad de la decisión.
Habiendo encontrado
procedente esta infracción por defecto de actividad, la Sala se abstiene de
examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, por
resultar inoficioso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Con base en las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2002, y se ordena al
Juzgado Superior que resulte competente dictar un nuevo fallo sin incurrir en
el defecto de actividad indicado.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente y Ponente,
JUAN
RAFAEL PERDOMO
_____________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
R.C. N° AA60-S-2002-000700