SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.

 

                        El ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO, representado por los abogados José Gregorio Rivero, Sabas Acosta Guevara y Rafael Enrique Villanueva, demandó a la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., representada por los abogados Joaquín Goncalves, Luisa Guida, Xiomara Rausseo Pérez, José Félix Díaz Bermúdez, César Augusto Carballo, Sibeya Gartner Álvarez, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Héctor Cardoze Rangel, Jesús Escudero Estévez, Luis Alberto Pelayo González, Carlos Luis Pimentel Henríquez, Jimmy Teodoro Giannttsopulos Pérez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Radek Jelinek, Isabel Eduvigeis Alvarado, Eduardo Mendoza, Alba Rosa Ramos, Ezequiel Vivas, Jannet López Reyes y Franklín Rovira, por indemnización por enfermedad profesional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

                        En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, reformando el fallo apelado.

                        Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003, la parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación a la formalización.

                        En fecha 18 de diciembre de 2002, el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo fue designado ponente. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                        De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por parte del Juez de la Alzada del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando viciado de inmotivación el fallo recurrido.

                        Argumenta la parte formalizante, que el Juez de la recurrida infringió la norma denunciada, toda vez que no señaló en el texto del fallo los elementos o consideraciones que le permitieron fijar en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), el monto que la demandada debe pagar por concepto indemnización por daño moral producto de la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador.

                        Para decidir la Sala, observa:

 

                        En general, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente, se ha asentado que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.

                        Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.

                        Dice la sentencia impugnada:

 

"Aplicando los conceptos anteriores, al caso "sub-judice", el sentenciador observa que efectivamente el trabajador como conse­cuencia del accidente no sólo padeció de sufrimientos físicos en el momento en que se inició dicha enfermedad, los cuales se mantienen en la actualidad, sino que también como consecuencia de la misma, también padeció y padece de sufrimientos psíquicos por la incertidumbre de su futuro en el mercado laboral, por su incapacidad parcial y permanente que le limitan su acceso a los centros de trabajo donde siempre tendrán prioridad las personas normales, lo cual evidentemente le causa una preocupación, y una ansiedad de seguridad económica respecto a su futuro, máxime si tiene una familia que debe sostener, como ha quedado probado en autos, lo cual trae consigo un daño moral que el patrono debe resarcir, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196, del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem, y cuyo monto se determinará en la parte dispositiva".

(…)

 

"SEGUNDO.- CONDENA a la demandada a pagar las cantidades siguientes:

(…)

 

2) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por daño moral.

 

(…)" 

 

                        De la transcripción de la sentencia se desprende que el Juez de la recurrida, si bien expone las razones que tiene para condenar a la demandada al pago del daño moral por la enfermedad profesional padecida por el demandante, no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

 

                        Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.

                        Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización que debe pagar la demandada por concepto de daño moral es de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión.

                        Habiendo encontrado procedente esta infracción por defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, por resultar inoficioso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

 

                        Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2002, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar un nuevo fallo sin incurrir en el defecto de actividad indicado.

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho  (18) días del mes de  septiembre  de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                                                         Magistrado,

                                                                                          _____________________

                                                                                          ALFONSO VALBUENA C.

 

 

                                  La Secretaria,

                     _________________________

                  BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. N° AA60-S-2002-000700