SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, treinta y uno
(31) de julio del año 2007. Años: 197° y
148°.
En el
juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano HENRY OMAR ARTEAGA,
representado por las abogadas Nelly Josefina Cordero Urbina, Mariela Herrera Tovar,
Lesvia Henríquez y Belinda M. Navarro, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA
DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada por los abogados Jesús Idrogo,
Andrea Carolina Ramos Méndez, Francis Betzaida Osal Urdaneta, Solangel Briceño
González, Saúl Octavio Silva Echenique y Humberto José Moreno Coronel, el
Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la
parte demandada, en sentencia publicada el 30 de mayo de 2007, declaró parcialmente
con lugar la apelación, con lugar la demanda y procedente el pago de los
salarios caídos, revocando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin
lugar la demanda ordenando el pago de la indemnización por despido
injustificado y los salarios caídos.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente,
interpuso la parte demandada
el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado
quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal
para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su
admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los
Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en
casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden
público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta
Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó
que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la
potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen
violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia
reiterada de la Sala”.
Por
tanto, se refiere la Sala
a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la
violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la
decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de
violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva,
transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan
la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues,
ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la
jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia
recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el
artículo 126 de la
Ley Orgánica del Trabajo al condenar al pago de los salarios
caídos cuando consta en el expediente que en marzo de 2004 se había consignado
el pago en la oferta real realizada; y, el principio de prohibición de reformatio
in peius, al condenar un monto mayor por salarios caídos cuando sólo apeló
la demandada.
Respecto a la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el Juez verificó y explicó en la recurrida que no consta en el
expediente que se haya notificado al trabajador de la consignación en la oferta
real, razón por la cual, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente
la legislación laboral y la jurisprudencia de esta Sala al condenar los salarios
caídos desde la notificación de la demandada, con lo cual no incurrió en
violación del artículo denunciado que en definitiva transgrediría el Estado de
Derecho.
En relación con la denuncia de violación del principio de
prohibición de reformatio in peius, la Sala observa del escrito de solicitud, que el
recurrente no señala de manera expresa la violación de alguna norma de orden
público o la contravención de alguna jurisprudencia emanada de esta Sala, lo
que hace imposible entender el fundamento de su pretensión y conlleva a la
declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se
declara.
Por las
razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente
decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha
30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la
decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en
Puerto Cabello. Particípese de
esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad
con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente
Ponente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2007-001379
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,