SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  treinta y uno (31)  de julio del año 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano HENRY OMAR ARTEAGA, representado por las abogadas Nelly Josefina Cordero Urbina, Mariela Herrera Tovar, Lesvia Henríquez y Belinda M. Navarro, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada por los abogados Jesús Idrogo, Andrea Carolina Ramos Méndez, Francis Betzaida Osal Urdaneta, Solangel Briceño González, Saúl Octavio Silva Echenique y Humberto José Moreno Coronel, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 30 de mayo de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación, con lugar la demanda y procedente el pago de los salarios caídos, revocando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda ordenando el pago de la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar al pago de los salarios caídos cuando consta en el expediente que en marzo de 2004 se había consignado el pago en la oferta real realizada; y, el principio de prohibición de reformatio in peius, al condenar un monto mayor por salarios caídos cuando sólo apeló la demandada.

Respecto a la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez verificó y explicó en la recurrida que no consta en el expediente que se haya notificado al trabajador de la consignación en la oferta real, razón por la cual, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral y la jurisprudencia de esta Sala al condenar los salarios caídos desde la notificación de la demandada, con lo cual no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

En relación con la denuncia de violación del principio de prohibición de reformatio in peius, la Sala observa del escrito de solicitud, que el recurrente no señala de manera expresa la violación de alguna norma de orden público o la contravención de alguna jurisprudencia emanada de esta Sala, lo que hace imposible entender el fundamento de su pretensión y conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

                       

                       

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                      El-

Vicepresidente Ponente,                                                         Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2007-001379

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,