![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° AA70-E-2007-000096
I
En fecha 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos Héctor Enrique
Pacheco Moreno, Doris Eneida Araque Ramírez, Francisco Javier Pérez Villarroel
y José Luis Contreras, titulares de las cédulas de identidad números
5.591.538, 9.479.865, 6.328.131, 10.898.844, respectivamente, asistidos por el
abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 58.650, interpusieron “...acción de amparo
constitucional conjuntamente con acción contencioso electoral de nulidad contra
la decisión administrativa dictada por
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 59.214, actuando con el carácter de
apoderado judicial de
Una vez retirado, publicado y consignado el cartel correspondiente, en fecha 7 de enero de 2008, el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Malpica, Rafael Pino, Norma García, Héctor Marabay, Eduardo Núñez y Néstor Pacheco, consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto
Por auto de fecha 8 de enero de 2008 la causa se abrió a pruebas, y una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 31 de enero de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de conclusiones. Posteriormente, en fecha 6 de febrero el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Malpica, Rafael Pino, Norma García, Héctor Marabay, Eduardo Núñez y Néstor Pacheco, consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (7) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
En
primer lugar, señalan los accionantes que con ocasión de la convocatoria a
elecciones para ocupar los cargos directivos en los Consejos de Administración
y Vigilancia de
Manifiestan
que el 31 de octubre de 2007, actuando de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Electoral de
Indican que la referida Comisión Electoral se
declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer y resolver las
impugnaciones de las postulaciones admitidas, contraviniendo con esto lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y
en el artículo 6 del Reglamento Electoral de
Sostienen que
Por otra parte, señalan ostentar
legitimación activa, dado el derecho que tienen de elegir a quienes ocuparán
los cargos directivos de
Con relación a la medida cautelar de tutela constitucional solicitada y al fumus boni iuris constitucional, señalan que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de Cajas de Ahorro, serán electos por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos, quedando inhabilitados para optar a dichos cargos por un lapso de tres (3) años.
En este sentido, refieren que para el período 2000-2002, fueron juramentados en el Consejo de Administración los ciudadanos José Liborio Malpica Pérez (Presidente), Rafael Hortensio Pino Blanco (Tesorero) y Norma Alexia García de Cedeño (Secretaria), y en el Consejo de Vigilancia los ciudadanos Héctor Ramón Marabay (Presidente), Eduardo Rafael Núñez Morales (Vicepresidente) y Néstor A. Pacheco Linares (Secretario). De igual forma, señalan que para los períodos 2002-2004 y 2004-2006, fueron juramentados los referidos ciudadanos en los mismos cargos.
Con fundamento en lo anterior, sostienen que
los ciudadanos señalados, al pretender optar por cuarta vez a los cargos
directivos de
Respecto
al periculum in mora, señalan que éste deriva de la inminencia de la
celebración del acto de votación del proceso electoral para la
escogencia de los cargos directivos de
Con relación al acto impugnado, dictado por
Por otra parte, respecto de las “Cartas de Aceptación de Postulación” por medio de las cuales fueron admitidas las postulaciones de los ciudadanos señalados como incursos en la referida causal de inelegibilidad, sostiene que éstas son nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por violentar lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Finalmente, los recurrentes solicitan:
1- La declaratoria de
nulidad de la decisión dictada por
2- La
declaratoria de nulidad de la admisión de las postulaciones de los ciudadanos José Liborio Malpica Pérez, Norma Alexia
García de Cedeño, Rafael Hortensio Pino Blanco, Néstor A. Pacheco Linares,
Eduardo Rafael Núñez Morales y Héctor Ramón Marabay.
3- La reposición del proceso
electoral de los cargos directivos de
III
ESCRITO DE ALEGATOS DE
Comienza
su escrito el apoderado judicial de
Respecto a la supuesta violación del
artículo 70 de
Por otra parte, señala que dada la escasez de candidatos al proceso de marras, de excluirse a los ciudadanos cuya postulación ha sido impugnada, sería imposible la realización del proceso electoral, el cual se verían forzados a declarar desierto.
Refiere que con la derogatoria de la antigua Ley de Cajas de Ahorro en el año 2005, en la cual se establece la posibilidad de reelección de sus asociados por dos períodos, y tomando en cuenta que los candidatos cuya postulación se impugna eran funcionarios del Consejo de Administración y Vigilancia, se concluye que se hallaban en su primer período y en consecuencia podían ser postulados válidamente.
Con respecto a la denuncia de
inelegibilidad señala que deben considerarse dos ordenamientos que venían
rigiendo los derechos de los asociados de
Invoca igualmente, el contenido de
IV
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
En el escrito presentado en fecha 7 de enero de 2008 por el abogado Hadiee Ronald Valero
Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José
Malpica, Rafael Pino, Norma García, Héctor Marabay, Eduardo Núñez y Néstor
Pacheco, se solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto con base
en los siguientes razonamientos:
En primer lugar solicita
el apoderado judicial de los opositores al recurso, que el mismo sea declarado
inadmisible sobre la base de que el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre
la admisibilidad del recurso antes de que fueran remitidos los antecedentes
administrativos del caso, es decir, que por haberse pronunciado de manera
extemporánea se subvirtió el orden procesal. Por tal razón considera que al
haberse emitido un pronunciamiento antes del lapso establecido legalmente, lo
procedente es que se ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso.
Por otra parte, solicita
igualmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso
electoral, toda vez que alega que en sede administrativa el recurrente ejerció
un recurso erróneo como lo es el que está previsto en los artículos 79 y
siguientes del Reglamento Electoral de ese ente, para la impugnación de la
elección cuando ésta se basa en razones distintas a la inelegibilidad, de lo
cual deriva que no se causó estado. Aduce que el recurso idóneo es la apelación
prevista en el artículo 22 del Reglamento Electoral para el cuestionamiento de
los actos de admisión de las postulaciones. Por tal motivo solicita que se declare
inadmisible el recurso contencioso electoral, al no haberse ejercido en vía
administrativa el recurso adecuado en los términos previstos en el artículo 240
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Rechaza la denuncia
formulada por los recurrentes de que sus representados han estado en ejercicio
de los cargos de
Señala que los
recurrentes incurren en un error de apreciación al expresar que todas las
reelecciones se realizaron bajo la vigencia del artículo 34 de la Ley de Cajas
de Ahorro, planteando la interrogante acerca de cuál es la ley a que se
refieren los impugnantes.
Más adelante observa que
Alega que la elección
realizada para el período 2004-2006, en la cual fueron electos sus
representados, es la primera elección efectuada bajo la vigencia del Decreto
con Fuerza y Rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en
El apoderado de los
opositores se formula seguidamente la interrogante acerca de si puede aplicarse
de manera retroactiva la disposición anteriormente citada a procesos
electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigencia. En su criterio,
a partir de la entrada en vigencia de la Ley los directivos de las cajas de
ahorros pueden ser reelectos por una sola vez, sin que resulte posible aplicar
tal limitación en relación con procesos electorales anteriores. Si se
interpretara lo contrario, a su decir, se estaría violando el artículo 24 de
Alega igualmente que, aplicar la limitante de elegibilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, afectaría los derechos a elegir y ser elegido.
Concluye este aparte ratificando que sus representados sólo han sido electos una vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley que consagró la limitación, lo cual ocurrió para el período 2004-2006.
Respecto a la denuncia de violación
de los artículos 70 y 118 de
Aduce que
Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.
2.- Que se declare sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las cartas de aceptación de postulación de sus representados.
3.- Que se declare sin lugar la solicitud de retrotraer el proceso a la fase de postulaciones.
4.- Que se revoque el amparo cautelar dictado por esta Sala.
Posteriormente, en el escrito de
conclusiones presentado ante
V
ESCRITO DE CONCLUSIONES DE
En las conclusiones de la recurrente, además de ratificar los alegatos expuestos en el escrito recursivo, se agregó lo siguiente:
1.- Cuando los opositores explican
las razones por las cuales
2.- En cuanto al alegato de la parte
opositora relacionado con la vigencia de
VI
ANÁLISIS DE
1.- Primer punto previo: La solicitud de
reposición de la causa al estado de admisión
En primer lugar solicita
el apoderado de los opositores al recurso contencioso electoral, que el mismo
sea declarado inadmisible sobre la base de que el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso antes de que fueran
remitidos los antecedentes administrativos del caso, es decir, que por haberse
pronunciado de manera extemporánea se subvirtió el orden procesal. Por tal
razón consideran que al haberse emitido un pronunciamiento antes del lapso
establecido legalmente, lo procedente es que se ordene la reposición de la
causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto debe esta Sala
señalar que la remisión de los antecedentes administrativos del caso, no
constituye en el contencioso electoral –al igual que tampoco en el contencioso
administrativo- un presupuesto necesario para la emisión de un pronunciamiento
sobre la admisibilidad del recurso, por las razones siguientes:
1.- Ante todo debe
destacarse que el Derecho Electoral constituye un sistema jurídico particular, un
orden jurídico especial, con reglas y principios técnicos propios (Cfr. NOHLEN
, Dieter y Daniel Sabsay: Derecho
Electoral, en la obra colectiva: Tratado de Derecho Electoral
Comparado de América Latina. Fondo de Cultura Económica. México, 1998, pp.
15-17), de lo cual se
deriva consecuencialmente la necesidad de la existencia de un contencioso
electoral autónomo, cuyo objeto es posibilitar la plena tutela judicial de los
derechos político electorales de los ciudadanos. Sobre el particular, ya esta
Sala Electoral ha destacado anteriormente la existencia de una serie de particularidades
sustantivas y procesales que caracterizan a los recursos contencioso
electorales, cuyo conocimiento está atribuido a una jurisdicción (entendida
como complejo orgánico de tribunales con competencias exclusivas y excluyentes
para conocer determinadas materias) distinta a la contencioso administrativa en
general (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número
101 del 18 de agosto de 2000, caso
Gobernación del Estado Amazonas). Por lo tanto, aun cuando no necesariamente
cualquier criterio del contencioso administrativo en general, es susceptible de
extrapolación al contencioso electoral, existen casos en que tal aplicación
resulta apropiada, como ocurre con algunas de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 19, quinto aparte, de
2.- En el contencioso
electoral resulta aplicable (por vía de la remisión contenida en el artículo
238 de
En ese mismo sentido, el
artículo 19, quinto aparte, eiusdem,
exige al recurrente la consignación de los documentos indispensables, mas el
mismo no menciona el expediente administrativo, por lo debe entenderse que se
faculta al órgano jurisdiccional a resolver la admisión prescindiendo de dicho
expediente, en caso de que razones de celeridad procesal así lo ameriten. Ello
implica entonces que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de
De allí que puede
sostenerse que Juez está igualmente habilitado para pronunciarse sobre la
admisibilidad con los documentos indispensables que debe consignar el
recurrente, en el caso de que las circunstancias de la causa así lo ameriten,
sobre lo cual se abundará más adelante.
2.-
3. Ciertamente el artículo 243, primer aparte, de
Se trató entonces de una decisión ajustada a derecho sobre la base de la
primacía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (una de cuyas
manifestaciones es el derecho a la tutela cautelar), y que determinó la
necesaria tramitación de la solicitud cautelar de amparo planteada en el caso
de autos de forma sumaria, breve y carente de formalidades, en atención a lo
dispuesto en el artículo 26 de
Aunado a lo anterior, se observa que el apoderado judicial de los opositores se ha limitado a alegar la supuesta vulneración de las formalidades procesales, sin alegar, de qué forma esa pretendida violación de requisitos adjetivos le habría causado indefensión o vulnerado de alguna forma la garantía constitucional del debido proceso. De allí que, también por esta razón resulta infundado el alegato e improcedente la solicitud de reposición planteada, toda vez que no se alegó y mucho menos demostró que con la tramitación de la medida cautelar en la forma en que se realizó en la presente causa, se le causó un perjuicio al recurrente o se le colocó en una situación de desigualdad con relación a su contraparte. Así se decide.
Por último, cabe señalar que resulta evidente que la falta de recepción de los antecedentes administrativos en modo alguno puede determinar la suspensión o paralización sine die del proceso contencioso-electoral, pues de entenderse lo contrario se podría llegar al absurdo de que la continuación del juicio estaría supeditada a una conducta procesal de las partes, lo que evidentemente resulta inaceptable. También entonces, por esta razón, procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición planteada en la presente causa. Así se decide.
Al no estar sujeto en
modo alguno el pronunciamiento sobre la admisibilidad, a la recepción de los
antecedentes administrativos del caso, carece de objeto que se ordene -tal como
pretende la parte opositora- la reposición de la causa al estado de
pronunciarse sobre la admisión del recurso, y resulta forzoso para esta Sala
desestimar tal pedimento. Así se decide.
2.- Segundo punto previo: La solicitud de declaratoria de
inadmisibilidad de recurso
Por otra parte, los
opositores solicitan igualmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
contencioso electoral, toda vez que alegan que en sede administrativa el
recurrente ejerció un recurso erróneo como lo es el que está previsto en los
artículos 79 y siguientes del Reglamento Electoral de
A los efectos de dar respuesta a
la denuncia formulada, se observa que de la lectura del escrito se desprende
que el opositor señaló erradamente el artículo 240 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, al invocar la exigencia del agotamiento de
la vía administrativa, la cual se halla prevista en el artículo 241 ejusdem. En efecto el artículo 241
establece expresamente lo siguiente:
Artículo 241. El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.
Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos electorales subalternos.
Ahora
bien, debe precisarse que constituye un criterio pacífico y reiterado de esta
Sala, que en materia contencioso electoral no resulta preceptivo el agotamiento
de la vía administrativa para poder interponer un recurso contencioso electoral
(Véase a los efectos las consideraciones expuestas en la sentencia número 101
del 18 de agosto de 2000).
Siendo ello así, para
dar respuesta a esta solicitud -a pesar de que resulta intrascendente entrar a
examinar lo relativo a la determinación de si fue o no ejercido un recurso
idóneo con la finalidad de verificar si se cumplió con la exigencia del
agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, como se acaba de señalar, la
misma ya no resulta exigible como requisito de admisión del recurso contencioso
electoral- debe destacarse que el recurrente sí ejerció un recurso en sede
administrativa para impugnar las postulaciones, según consta en el expediente
(folios 28 al 38), y que el mismo fue respondido por
Por tal razón, debe esta
Sala desechar la solicitud de que se declare inadmisible el recurso contencioso
electoral, sobre la base de que al no haberse ejercido el recurso
administrativo idóneo, no se cumplió con la exigencia del agotamiento de la vía
administrativa. Así se decide.
Resueltos
estos puntos previos, resulta necesario entrar a analizar el mérito de la
presente causa, lo cual pasa a hacerse de seguidas:
3.- Primera denuncia: La solicitud de declaratoria de nulidad del acto
de
Denuncia la parte recurrente que el acto
mediante el cual
Denuncia
asimismo, que el acto adolece “...del vicio de falso supuesto de
hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de
Procedimientos Administrativos...”.
Con respecto a esta
denuncia, el apoderado de
Por su parte, los opositores al recurso sostienen que
Al respecto advierte
En efecto, para las impugnaciones referidas a las postulaciones, el Reglamento contempla el mal llamado recurso de apelación previsto en su artículo 22 y siguientes, que fue el que debieron invocar los recurrentes en sede administrativa como base normativa de su impugnación.
No obstante ello, debe este órgano señalar que en aras de garantizar la
tutela jurídica efectiva y el debido proceso,
Consecuencia del anterior razonamiento es que el acto mediante el cual
4.- Segunda denuncia: La inelegibilidad de los ciudadanos cuyas
postulaciones fueron admitidas por contravenir lo dispuesto en el artículo 34 de
la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Denuncian los recurrentes que las “Cartas de Aceptación de Postulación” por medio de las cuales fueron admitidas las postulaciones de los ciudadanos señalados como incursos en la causal de inelegibilidad, a saber, José Liborio Malpica Pérez, Norma Alexia García de Cedeño, Rafael Hortensio Pino Blanco, Néstor A. Pacheco Linares, Eduardo Rafael Núñez Morales y Héctor Ramón Marabay, son nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por violentar lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Aducen que para el período 2000-2002, fueron
juramentados en el Consejo de Administración los ciudadanos José Liborio Malpica
Pérez (Presidente), Rafael Hortensio Pino Blanco (Tesorero) y Norma Alexia
García de Cedeño (Secretaria), y en el Consejo de Vigilancia los ciudadanos
Héctor Ramón Marabay (Presidente), Eduardo Rafael Núñez Morales
(Vicepresidente) y Néstor A. Pacheco Linares (Secretario). De igual forma, señalan que para los períodos
2002-2004 y 2004-2006, fueron juramentados los referidos ciudadanos en
los mismos cargos. Con fundamento en lo anterior, sostienen que los ciudadanos
señalados al pretender optar por cuarta vez a los cargos directivos de
Posteriormente, en etapa de informes, la parte recurrente se refirió al
alegato del apoderado de
El apoderado de
1.- Que dada la escasez de candidatos al proceso electoral en cuestión, de excluirse a los ciudadanos cuya postulación ha sido impugnada, sería imposible la realización del mismo, el cual se verían forzados a declarar desierto.
2.- Que con la derogatoria de la antigua Ley de Cajas de Ahorro en el año
2005, en la cual se establece la posibilidad de reelección de sus asociados por
dos períodos, y tomando en cuenta que los candidatos cuya postulación se
impugna eran funcionarios del Consejo de Administración y Vigilancia, se
concluye que se hallaban en su primer período y en consecuencia podían ser
postulados válidamente. Señala que deben considerarse dos ordenamientos que
venían rigiendo los derechos de asociados de
3.- Asimismo, invocó el contenido de
Por otra parte, los opositores al recurso señalan en relación con esta denuncia, lo siguiente:
1.- Rechazan la denuncia
formulada por los recurrentes de que han estado en ejercicio de los cargos de
2.- Alegan que la
elección realizada para el período 2004-2006, en la cual fueron electos sus
representados, es la primera elección efectuada bajo la vigencia del Decreto
con Fuerza y Rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en
3.- Alegan
igualmente, que aplicar la limitante de elegibilidad a hechos ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, afectaría los derechos a
elegir y ser elegido, y resultaría contraria al principio de irretroactividad
de la ley, establecido en el artículo 24 de
Corresponde a esta Sala entrar a analizar el contenido de la presente denuncia y a tal efecto se impone en primer lugar la verificación de si los ciudadanos cuya postulación ha sido cuestionada, han ejercido efectivamente cargos directivos durante los tres períodos señalados por la parte recurrente.
En ese orden ideas, de la revisión del acervo probatorio que corre inserto en autos, se desprende lo siguiente en relación con el caso de cada uno de los ciudadanos cuya postulación ha sido cuestionada:
1.- José Liborio Malpica Pérez:
Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de
Según
Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en
Según
Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las
autoridades de
Según
documentación emanada de
2.- Norma Alexia García de Cedeño:
Según Acta de Proclamación y Juramentación
emanada de
Según
Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en
Según
Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las
autoridades de
Según
documentación emanada de
3.- Rafael Hortensio Pino Blanco:
Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de
Según
Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en
Según
Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las
autoridades de
Según
documentación emanada de
4.- Néstor A. Pacheco Linares:
Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de
Según
Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en
Según Acta número 21 que recoge
el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de
Según
documentación emanada de
5.- Eduardo Rafael Núñez Morales:
Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de
Según
Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en
Según Acta número 21 que recoge
el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de
Según documentación emanada de
6.- Héctor Ramón Marabay:
Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de
Según
Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en
Según Acta número 21 que recoge
el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de
Según documentación emanada de
Igualmente, hay que destacar que en el acto de fecha 12 de noviembre de
2007, dictado por
“Se observa que los recurridos ciertamente
han estado ejerciendo cargos en
Como
puede verse, consta en el expediente que efectivamente los ciudadanos cuyas
postulaciones han sido impugnadas, han ocupado cargos directivos en
Lo anterior podría ser considerado suficiente a los efectos de establecer la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. No obstante, visto que los opositores presentan una serie de argumentos conforme a los cuales no les resulta aplicable, en su criterio, la aludida causal de inelegibilidad, pasa esta Sala a analizarlos:
1.- En primer lugar señalan que el segundo de
los períodos, esto es el correspondiente a los años 2002-2004, no debe ser
computado, por cuanto fue ejercido en virtud de la ratificación de la directiva
en una asamblea de
A los efectos de
analizar este alegato de los opositores, se advierte que en cuanto al sentido y
alcance del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, esta Sala estableció
expresamente en una decisión de reciente data (número 19 del 19 de febrero de
2008), lo siguiente:
“Señalado lo
anterior,
Artículo
Ahora bien, considera
Así, en cuanto
al sentido y alcance de la citada norma esta Sala Electoral ha declarado
expresamente que constituye una causal de inelegibilidad para optar a cualquier
cargo en los Consejos de Administración y de Vigilancia, principales o
suplentes y delegados, en este tipo de Asociaciones, el haber desempeñado
cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos
(Vid. Sentencias Nos. 73 del 30 de marzo de 2006, caso: CASEP; 94 del 08 de junio
de 2006, caso: Recurso de Interpretación
del artículo 34 de
Bajo tales premisas, las cuales
resultan aplicables al caso de autos, es evidente que lo determinante a los efectos de la configuración de la causal
de inelegibilidad, es el hecho de haber desempeñado cualquiera de dichos
cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos, sin importar la
forma mediante la cual se obtuvo la condición de directivo (elección o
ratificación por Asamblea de Asociados, sin entrar a analizar la naturaleza
jurídica del acto “ratificatorio”, que en todo caso no puede asimilarse a una
designación propiamente dicha). De allí que debe ser desestimado el alegato de
los opositores de que no puede ser computado el período 2002-
2.- El segundo argumento
es que de llegar a aplicarse la causal de inelegibilidad, se estaría
incurriendo en una violación del principio de irretroactividad de la ley,
consagrado en el artículo 24 de
Tal aserto, esgrimido
tanto por el apoderado de
“La consagración del principio de
irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su
justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento
jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones
ante la mutabilidad de aquél. “Toda
ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador,
por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en
el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De
Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una
relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la
nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y
consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de
haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a
ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”
Es preciso señalar que el insigne maestro Sánchez Covisa, citado por
los miembros de
Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas
de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias
jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias
serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y
última condición, señala: “la ley no
regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no
afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales
efectos son consecuencia de un hecho anterior”.
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión
de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de
irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la
ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha
ley.
Ahora bien,