MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-E-2007-000085
Mediante escrito presentado en fecha
26 de octubre de 2007 por los ciudadanos
FRANCO MANUEL CASELLA LOVATON, PEDRO ALBERTO MONTOYA GAVIDIA, OSMAN JOSÉ HUTSON
ROSAS, NELSON RAMIREZ ZABALA y VICTOR
MANUEL ROCHA LAPORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.483.798,
3.935.113, 10.187.542, 15.150.505 y 13.892.878, respectivamente, asistidos por
la abogada María Josefina Mendoza Medina,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.460, interpusieron recurso por
abstención o carencia contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, en virtud de la desatención o ausencia de respuesta,
tanto de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual
solicitaron que le fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento
respectivo a seguir para, por iniciativa popular, activar una Asamblea Nacional
Constituyente de conformidad con lo establecido en la Constitución y
en las leyes que rigen la materia; así como del recurso de reconsideración
ejercido el 08 de octubre de 2007,
a través del cual los recurrentes reiteraron, ante la Presidencia del órgano
rector del Poder Electoral, su voluntad de recolectar las firmas a que se
refiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para impulsar
una Asamblea Nacional Constituyente.
Por auto del 1° de noviembre de
2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 243
de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
El 08 de noviembre de 2007, el
abogado Miguel Ángel Méndez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo
del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.
Por auto de fecha 15 de noviembre de
2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento
de los interesados mediante cartel publicado en prensa, así como la
notificación del Fiscal General de la
República, de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y de la
parte recurrente.
Mediante auto del 08 de enero de
2008, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a
los interesados.
El 10 de enero de 2008 el ciudadano Franco
Manuel Casella Lovaton, antes identificado, asistido por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 68.661, retiró el cartel de emplazamiento, que fue
publicado y consignado ante esta Sala el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de enero de
2008, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho
contados a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto del 25 de febrero de
2008, visto que el día 21 de febrero de 2008 venció el lapso para que las
partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines
de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio de
las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalan los recurrentes que en fecha
20 de septiembre de 2007, mediante correspondencia dirigida a la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, solicitaron “[les]
fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento respectivo a seguir
para, por iniciativa popular, ACTIVAR una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (…) de conformidad con lo establecido en la
vigente constitución y las leyes que rigen la materia” (corchetes de la Sala), por lo que manifiestan
que tal solicitud se fundamenta en el derecho que les asiste como ciudadanos de
la República
de convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el
Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución,
de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Carta Magna.
Alegan que en fecha 08 de octubre de
2007, “…pasados que fueran dieciocho (18)
días calendario”, vista la ausencia de respuesta por parte del Consejo
Nacional Electoral, interpusieron recurso de reconsideración de conformidad con
la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, mediante el cual reiteraron su voluntad de
recolectar las firmas necesarias a que se refiere el artículo 348 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, para
activar una Asamblea Nacional Constituyente.
En este sentido, denuncian los
actores la omisión del pronunciamiento correspondiente por parte del Consejo
Nacional Electoral “al desoír tanto la
petición como el Recurso de Reconsideración interpuesto…” señalando, como
fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 33 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
Finalmente, los recurrentes
manifiestan que interponen ante esta Sala recurso de abstención o carencia de
conformidad con lo previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitando que el mismo sea declarado con lugar y que se
ordene al Consejo Nacional Electoral que “[les] sean dados, a la brevedad posible, los lineamientos y requisitos para la Iniciativa de
Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente…” (corchetes de la Sala).
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El representante judicial del
Consejo Nacional Electoral, solicita que se declare sin lugar el recurso
interpuesto, señalando como fundamento para ello lo siguiente:
Resulta evidente según sus propios
dichos que los hoy recurrentes introdujeron un escrito ante el Consejo Nacional
Electoral, del cual no es posible establecer si se trata de una “solicitud” (de
primer grado), o si por el contrario se trata de una actuación dentro de “un
recurso de reconsideración” (de segundo grado); siendo que de este último
además sólo se hace una mención genérica, por lo cual no es posible establecer
de qué recurso, por ante cual (sic) autoridad, bajo cuales circunstancias se
trata, a los fines de establecer que (sic) es lo que se requiere de la
Administración Electoral, si es que se
trata de la Administración Electoral
a quien se refiere respecto al conocimiento “de un recurso de reconsideración”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vistas las argumentaciones expuestas
por la parte recurrente y por la representación judicial del Consejo Nacional
Electoral, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El recurso contencioso electoral por abstención o carencia, a
tenor de lo establecido en los artículos 236 y siguientes de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, constituye el mecanismo procesal idóneo para
impugnar en sede jurisdiccional omisiones o carencias de naturaleza electoral
cuyo cumplimiento corresponde a la Administración
Electoral por mandato legal.
De allí que, la pretensión del recurrente, al interponer la
referida acción, siempre deberá estar orientada a que se le ordene a la Administración
cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la
legislación y que ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de
modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una
“omisión”, “inactividad” o “negativa”
frente a alguna solicitud que se formule a la Administración
por su falta de respuesta, vulnerado con ello el derecho de petición que consagra
el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los términos siguientes: “Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tal obligación encuentra fundamento en la previsión contenida
en el artículo 2 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se
establece el deber de la Administración de “...resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien
declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
En tal sentido, cabe señalar que conforme a lo previsto en el
artículo 5 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable de
modo supletorio por remisión expresa del
artículo 233 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “[a] falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera
sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a
su presentación o a la fecha posterior en que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos” (corchete de la Sala).
Así pues, se aprecia que la
Administración Electoral dispone de veinte
(20) días hábiles, contados a partir de la solicitud presentada por los
recurrentes en fecha 20 de septiembre de 2007, a objeto de que se pronunciara
sobre cuáles son los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una
Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que el órgano rector del Poder
Electoral tiene el deber de darle respuesta tramitándola y decidiéndola, de
manera adecuada y oportuna, garantizando en todo momento el respeto del derecho
de petición.
No obstante, evidencia la Sala que en el caso bajo
análisis, hasta la presente fecha, cuando ha transcurrido un poco mas de seis
(6) meses desde la formulación de dicha solicitud, el referido Órgano Electoral
no ha emitido un pronunciamiento al respecto, limitándose la representación
judicial del Consejo Nacional Electoral a señalar que “[r]esulta evidente según sus propios dichos que los hoy recurrentes
introdujeron un escrito ante el Consejo Nacional Electoral, del cual no es
posible establecer si se trata de una ‘solicitud’ (de primer grado), o si por
el contrario se trata de una actuación dentro de ‘un recurso de
reconsideración’ (de segundo grado); siendo que de este último además sólo se
hace una mención genérica, por lo cual no es posible establecer de qué recurso,
por ante cual (sic) autoridad, bajo cuales circunstancias se trata, a los fines
de establecer que (sic) es lo que se requiere de la Administración
Electoral, si es que se trata de la Administración
Electoral a quien se refiere respecto al conocimiento ‘de un
recurso de reconsideración’...” (corchetes de la Sala).
Al respecto, debe advertir esta
Sala que resulta claro que el objeto del recurso de reconsideración interpuesto
en fecha 08 de octubre de 2007 no era otro que ratificar o reiterar la
solicitud original efectuada ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de
septiembre de 2007, respecto a cuáles son los lineamientos y el procedimiento a
seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, principalmente, en
virtud de que no existe un acto administrativo expreso ni tácito que pudiera
ser impugnado a través del mencionado “recurso de reconsideración”, de allí que
juzgue este órgano jurisdiccional que el error en la calificación de la segunda
petición, por parte de los recurrentes, no es óbice para que la Administración
Electoral cumpla su obligación legal de dar respuesta.
En vista de lo expuesto, concluye esta Sala que el Consejo
Nacional Electoral al no responder a los ciudadanos Franco Manuel Casella
Lovaton, Pedro Alberto Montoya Gavidia, Osman José Hutson Rosas, Nelson Ramirez
Zabala y Victor Manuel Rocha Laporta, ya identificados, acerca de la solicitud
de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, formulada el 20 de
septiembre de 2007, les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que
vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51
de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, a los fines garantizar el restablecimiento
de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al Consejo Nacional
Electoral que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la Administración
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre
los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional
Constituyente, formulada por los ciudadanos Franco Manuel Casella Lovaton,
Pedro Alberto Montoya Gavidia, Osman José Hutson Rosas, Nelson Ramirez Zabala y
Victor Manuel Rocha Laporta, en 20 de septiembre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones indicadas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la
Ley declara: CON LUGAR
el recurso contencioso electoral de abstención o carencia ejercido por los
ciudadanos FRANCO MANUEL CASELLA
LOVATON, PEDRO ALBERTO MONTOYA GAVIDIA, OSMAN JOSÉ HUTSON ROSAS, NELSON RAMIREZ
ZABALA y VICTOR MANUEL ROCHA LAPORTA
contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
en virtud de la desatención o ausencia de respuesta, tanto de la solicitud de
fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual solicitaron al órgano
recurrido que le fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento
respectivo a seguir para, por iniciativa popular, activar una Asamblea Nacional
Constituyente de conformidad con lo establecido en la Constitución y
las leyes que rigen la materia, así como del “recurso de reconsideración”
ejercido el 08 de octubre de 2007,
a través del cual los recurrentes reiteraron ante la Presidencia del órgano
rector del Poder Electoral, su voluntad de recolectar las firmas a que se
refiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, para impulsar una Asamblea Nacional Constituyente. En
consecuencia, se le ordena al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no
mayor de diez (10) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a emitir el respectivo pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los quince (15) días del mes de abril de
dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149°
de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2007-000085
En 15-04-08, siendo
las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52, la
cual no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro,
quien no asistió a la sesión por motivo justificado.
El Secretario,