MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

EXP. Nº AA70-E-2007-000085

 

            Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007 por los ciudadanos FRANCO MANUEL CASELLA LOVATON, PEDRO ALBERTO MONTOYA GAVIDIA, OSMAN JOSÉ HUTSON ROSAS, NELSON RAMIREZ ZABALA y VICTOR MANUEL ROCHA LAPORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.483.798, 3.935.113, 10.187.542, 15.150.505 y 13.892.878, respectivamente, asistidos por la abogada María Josefina Mendoza Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.460, interpusieron recurso por abstención o carencia contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de la desatención o ausencia de respuesta, tanto de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual solicitaron que le fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento respectivo a seguir para, por iniciativa popular, activar una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con lo establecido en la Constitución y en las leyes que rigen la materia; así como del recurso de reconsideración ejercido el 08 de octubre de 2007, a través del cual los recurrentes reiteraron, ante la Presidencia del órgano rector del Poder Electoral, su voluntad de recolectar las firmas a que se refiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para impulsar una Asamblea Nacional Constituyente.    

 

            Por auto del 1° de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            El 08 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Ángel Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

 

            Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en prensa, así como la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y de la parte recurrente.

 

            Mediante auto del 08 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados. 

 

           El 10 de enero de 2008 el ciudadano Franco Manuel Casella Lovaton, antes identificado, asistido por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, retiró el cartel de emplazamiento, que fue publicado y consignado ante esta Sala el día 15 del mismo mes y año.  

 

            Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive.

 

Mediante auto del 25 de febrero de 2008, visto que el día 21 de febrero de 2008 venció el lapso para que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Señalan los recurrentes que en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante correspondencia dirigida a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, solicitaron “[les] fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento respectivo a seguir para, por iniciativa popular, ACTIVAR una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (…) de conformidad con lo establecido en la vigente constitución y las leyes que rigen la materia” (corchetes de la Sala), por lo que manifiestan que tal solicitud se fundamenta en el derecho que les asiste como ciudadanos de la República de convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Carta Magna.    

 

            Alegan que en fecha 08 de octubre de 2007, “…pasados que fueran dieciocho (18) días calendario”, vista la ausencia de respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, interpusieron recurso de reconsideración de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual reiteraron su voluntad de recolectar las firmas necesarias a que se refiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para activar una Asamblea Nacional Constituyente.

 

            En este sentido, denuncian los actores la omisión del pronunciamiento correspondiente por parte del Consejo Nacional Electoral “al desoír tanto la petición como el Recurso de Reconsideración interpuesto…” señalando, como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

            Finalmente, los recurrentes manifiestan que interponen ante esta Sala recurso de abstención o carencia de conformidad con lo previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que el mismo sea declarado con lugar y que se ordene al Consejo Nacional Electoral que “[les] sean dados, a la brevedad posible, los lineamientos y requisitos para la Iniciativa de Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente…” (corchetes de la Sala).    

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            El representante judicial del Consejo Nacional Electoral, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, señalando como fundamento para ello lo siguiente:

 

Resulta evidente según sus propios dichos que los hoy recurrentes introdujeron un escrito ante el Consejo Nacional Electoral, del cual no es posible establecer si se trata de una “solicitud” (de primer grado), o si por el contrario se trata de una actuación dentro de “un recurso de reconsideración” (de segundo grado); siendo que de este último además sólo se hace una mención genérica, por lo cual no es posible establecer de qué recurso, por ante cual (sic) autoridad, bajo cuales circunstancias se trata, a los fines de establecer que (sic) es lo que se requiere de la Administración Electoral, si es que se trata de la Administración Electoral a quien se refiere respecto al conocimiento “de un recurso de reconsideración”.

 

 

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Vistas las argumentaciones expuestas por la parte recurrente y por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

El recurso contencioso electoral por abstención o carencia, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar en sede jurisdiccional omisiones o carencias de naturaleza electoral cuyo cumplimiento corresponde a la Administración Electoral por mandato legal.

 

De allí que, la pretensión del recurrente, al interponer la referida acción, siempre deberá estar orientada a que se le ordene a la Administración cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una “omisión”,  “inactividad” o “negativa” frente a alguna solicitud que se formule a la Administración por su falta de respuesta, vulnerado con ello el derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

 

Tal obligación encuentra fundamento en la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece el deber de la Administración de “...resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

 

En tal sentido, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable de modo  supletorio por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “[a] falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos” (corchete de la Sala).

 

Así pues, se aprecia que la Administración Electoral dispone de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la solicitud presentada por los recurrentes en fecha 20 de septiembre de 2007, a objeto de que se pronunciara sobre cuáles son los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que el órgano rector del Poder Electoral tiene el deber de darle respuesta tramitándola y decidiéndola, de manera adecuada y oportuna, garantizando en todo momento el respeto del derecho de petición.

 

No obstante, evidencia la Sala que en el caso bajo análisis, hasta la presente fecha, cuando ha transcurrido un poco mas de seis (6) meses desde la formulación de dicha solicitud, el referido Órgano Electoral no ha emitido un pronunciamiento al respecto, limitándose la representación judicial del Consejo Nacional Electoral a señalar que “[r]esulta evidente según sus propios dichos que los hoy recurrentes introdujeron un escrito ante el Consejo Nacional Electoral, del cual no es posible establecer si se trata de una ‘solicitud’ (de primer grado), o si por el contrario se trata de una actuación dentro de ‘un recurso de reconsideración’ (de segundo grado); siendo que de este último además sólo se hace una mención genérica, por lo cual no es posible establecer de qué recurso, por ante cual (sic) autoridad, bajo cuales circunstancias se trata, a los fines de establecer que (sic) es lo que se requiere de la Administración Electoral, si es que se trata de la Administración Electoral a quien se refiere respecto al conocimiento ‘de un recurso de reconsideración’...” (corchetes de la Sala).

 

Al respecto, debe advertir esta Sala que resulta claro que el objeto del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 08 de octubre de 2007 no era otro que ratificar o reiterar la solicitud original efectuada ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de septiembre de 2007, respecto a cuáles son los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, principalmente, en virtud de que no existe un acto administrativo expreso ni tácito que pudiera ser impugnado a través del mencionado “recurso de reconsideración”, de allí que juzgue este órgano jurisdiccional que el error en la calificación de la segunda petición, por parte de los recurrentes, no es óbice para que la Administración Electoral cumpla su obligación legal de dar respuesta.

 

En vista de lo expuesto, concluye esta Sala que el Consejo Nacional Electoral al no responder a los ciudadanos Franco Manuel Casella Lovaton, Pedro Alberto Montoya Gavidia, Osman José Hutson Rosas, Nelson Ramirez Zabala y Victor Manuel Rocha Laporta, ya identificados, acerca de la solicitud de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, formulada el 20 de septiembre de 2007, les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Así las cosas, a los fines garantizar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, formulada por los ciudadanos Franco Manuel Casella Lovaton, Pedro Alberto Montoya Gavidia, Osman José Hutson Rosas, Nelson Ramirez Zabala y Victor Manuel Rocha Laporta, en 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones indicadas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral de abstención o carencia ejercido por los ciudadanos FRANCO MANUEL CASELLA LOVATON, PEDRO ALBERTO MONTOYA GAVIDIA, OSMAN JOSÉ HUTSON ROSAS, NELSON RAMIREZ ZABALA y VICTOR MANUEL ROCHA LAPORTA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de la desatención o ausencia de respuesta, tanto de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual solicitaron al órgano recurrido que le fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento respectivo a seguir para, por iniciativa popular, activar una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes que rigen la materia, así como del “recurso de reconsideración” ejercido el 08 de octubre de 2007, a través del cual los recurrentes reiteraron ante la Presidencia del órgano rector del Poder Electoral, su voluntad de recolectar las firmas a que se refiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para impulsar una Asamblea Nacional Constituyente. En consecuencia, se le ordena al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el respectivo pronunciamiento.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince  (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.                                                                        

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                                                                        

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

                   Ponente                                                                      

 

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2007-000085

 

En 15-04-08, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,