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Magistrado Ponente: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N°
AA70-E-2006-000056
I
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006,
el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 26.906, actuando en su condición de apoderado
judicial del ciudadano HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
14.125.058, interpuso recurso contencioso electoral contra
En fecha 29 de mayo de 2006, esta Sala Electoral
solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del
caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso contencioso electoral.
En fecha 08 de junio de 2006, la
representación del Consejo Nacional Electoral consignó los antecedentes
administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.
En fecha 12 de junio de 2006 se admitió el
recurso contencioso electoral, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral declaró abierto el lapso probatorio, sin
que fuera promovida alguna prueba por las partes.
En fecha 27 de julio de 2006,
El
15 de noviembre de 2006, por cuanto el proyecto de sentencia presentado no
alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia del
presente expediente al Magistrado que suscribe este fallo en calidad de
ponente.
Siendo la oportunidad para decidir y
analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
II
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala el recurrente que interpuso recurso
jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 02 de septiembre de
2005, impugnando el proceso electoral para la elección del cargo de Concejal Nominal
del Municipio Bolívar del Estado Sucre, denunciando el vicio de inconsistencia
numérica en dos (2) Actas de Escrutinio.
Manifiesta el recurrente que en el Acta de
Escrutinio N° 171401012-01-1-0468-X, correspondiente a
Igualmente señala el recurrente que en el
Acta de Escrutinio número 171401012-02-1-0468-X, correspondiente a
Denuncia el recurrente que, adicionalmente a
la inconsistencia numérica anteriormente señalada, en este Centro de Votación,
existieron otras irregularidades, como es el caso de que en
Expresa el recurrente que todos estos vicios
fueron denunciados en su recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo
Nacional Electoral, y que a los fines de demostrar la existencia de dichos
vicios consignó símiles de las Actas de Escrutinio de las mesas de votación
impugnadas, pero que el órgano electoral declaró improcedente dicho recurso
jerárquico bajo el argumento de que no fueron presentados los originales de las
Actas de Escrutinio impugnadas, sino símiles de las mismas, obviando el Consejo
Nacional Electoral pronunciarse sobre la solicitud por él planteada, ante
Denuncia el recurrente que el artículo 230 de
Manifiesta el recurrente que existen
sentencias de
En razón de lo anterior, denuncia el
recurrente que no ha debido el Consejo Nacional Electoral abstenerse de conocer
y decidir los vicios por él denunciados, señalando además que por el hecho de
encontrarse los originales en poder del órgano electoral, el mismo debía
proceder a revisarlas y emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el
fondo de las denuncias planteadas y no limitarse a señalar que “…el órgano comicial se encuentra impedido
de efectuar una revisión de oficio de los instrumentos de votación, motivo por
el cual debe declararse la improcedencia del recurso en los términos
planteados”.
Sostiene el recurrente que, al no haber
decidido el Consejo Nacional Electoral sobre el fondo de la denuncia planteada,
debe entenderse que aún no ha sido resuelto el recurso jerárquico interpuesto y
por ende solicita a esta Sala Electoral que ordene al Consejo Nacional Electoral
que, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación,
proceda a decidir el recurso jerárquico interpuesto.
Con base en lo anteriormente denunciado,
solicita el recurrente que se declare que los símiles de las Actas de Escrutinio
que él presentó junto con su recurso jerárquico son constancias certificadas de
los originales y por tanto reflejan los datos contenidos en las Actas de
Escrutinio originales; y, en segundo lugar, que se declare la nulidad de
III
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Sostiene
la representación del Consejo Nacional Electoral que, efectivamente, el
recurrente interpuso recurso jerárquico denunciando el vicio de inconsistencia
numérica en dos Actas de Escrutinio. Agrega que los vicios denunciados fueron derivados,
no de las Actas de Escrutinio originales que se impugnaron, sino de símiles de
las mismas, los cuales no recogen de manera veraz y oficial la información del
acto de votación. De allí que puede existir diferencia entre los valores
contenidos en ellos y los que se reflejan en las Actas originales, situación
que llevó al órgano electoral, en aplicación de su doctrina, así como de la
jurisprudencia pacífica y reiterada de
Alega
el representante del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la denuncia
referida a que
Agrega el representante del Consejo Nacional
Electoral que las sentencias de
Expresa el representante del Consejo Nacional
Electoral que es ilógica la pretensión del recurrente en el sentido de que se
ordene al órgano electoral que en un plazo de quince (15) días hábiles
siguientes a su notificación proceda a decidir el recurso jerárquico
interpuesto, ya que la decisión emitida por el órgano electoral declarando la
improcedencia del recurso jerárquico implica un pronunciamiento respecto a la
materia objeto de impugnación.
En
razón de todo lo antes señalado, el representante del Consejo Nacional
Electoral solicita que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral
interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
La pretensión de la parte accionante en el
presente recurso contencioso electoral es, en primer lugar, que esta Sala
Electoral declare que los símiles de las Actas de Escrutinio, que fueron
presentados por el recurrente conjuntamente con el recurso jerárquico, son
constancias certificadas de los originales y por tanto reflejan los datos
contenidos de las Actas de Escrutinio originales. En segundo lugar, que se
declare la nulidad de
Así las cosas, en cuanto a la primera
pretensión, relativa a que “…se declare
que los símiles de Acta de Escrutinio emitidas por
En otro orden de ideas, manifestó el
recurrente que
Sobre
la base de los señalamientos antes expuestos, considera el recurrente que se ha
debido conceder pleno valor probatorio a las copias de las Actas de Escrutinio
impugnadas y, en consecuencia, han debido ser analizados y decididos los vicios
de inconsistencia numérica invocados.
Observa esta Sala Electoral que el recurrente
invoca a su favor las sentencias N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000 y N°
143 de fecha 18 de octubre de 2001, emanadas de esta Sala Electoral,
manifestando que en dichas decisiones se fijó el criterio de que sí podían ser
impugnadas Actas de Escrutinio con copias o símiles de las mismas, sin
necesidad de consignar los originales, por poseer los símiles pleno valor
probatorio.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala Electoral que la inconsistencia numérica sólo puede ser
determinada mediante el análisis del original del Acta de Escrutinio, ya que
este es el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos. Así, se
evidencia que en
“...no puede
entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia numérica,
la incongruencia alegada, pues como se ha señalado, el número de inscritos en
El anterior criterio fue ratificado por esta
Sala Electoral en la sentencia N° 143 de fecha 18 de octubre de 2001, añadiendo
además
“Del
razonamiento antes citado se desprende que los referidos símiles no son más que
la impresión de la transcripción de los datos del Acta de Escrutinio para
incluirla en el sistema de automatización, a los fines de la totalización, que
como tal pueden variar en cuanto a los datos por ellos contenidos respecto del
producto final que ayudan a realizar. En tal
orden de ideas, no es posible derivar de una diferencia entre un símil de Acta
de Escrutinio y el Acta de Escrutinio en sí la nulidad de esta última, muy por el
contrario, lo único que podría pensarse en ese caso es en la existencia de
errores del bosquejo o proyecto de Acta de Escrutinio que fueron debidamente
subsanados al tiempo de realizar el Acta electoral en cuestión, debiéndose en
consecuencia desechar el referido alegato. Así se declara.”(negrillas añadidas).
Como
puede observarse en las dos citas jurisprudenciales invocadas por el recurrente
a su favor, lo establecido por esta Sala ha sido que el instrumento que
efectivamente produce efectos jurídicos, a los fines de demostrar la
inconsistencia numérica, es el Acta de Escrutinio.
Por
otra parte, manifiesta el recurrente que el artículo 230 de
Ahora bien, ha señalado esta Sala Electoral
en sentencias anteriores que, en materia de impugnaciones electorales, los
impugnantes tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos,
debidamente encuadrados en los supuestos normativos correspondientes, y por
ende tienen también la carga de presentar las pruebas adecuadas sobre las irregularidades
denunciadas.
En el caso de autos la parte recurrente
presentó, como medio probatorio en su recurso jerárquico ante el Consejo Nacional
Electoral, el símil de las Actas de Escrutinio impugnadas y solicitó que “…ese Organismo ordene la certificación de las
Actas de Escrutinio originales y se consignen en el expediente…” (folio
seis del Expediente Administrativo).
No obstante lo anterior, el Consejo Nacional
Electoral declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la parte
recurrente sobre la base de que “…las
denuncias se han fundamentado en símiles”, por lo que el órgano comicial se
encontraba “…impedido de efectuar una
revisión de oficio de los instrumentos de votación”
La afirmación del Consejo Nacional Electoral
no resulta válida, ya que era imposible para la parte recurrente presentar las
Actas de Escrutinio, toda vez que éstas deben estar bajo resguardo del órgano
electoral, por lo que la presentación de símiles resulta una prueba idónea a
los fines de permitir la admisibilidad del recurso contencioso electoral
interpuesto, y lo ha debido ser para que, ante la interposición del recurso
jerárquico, el Consejo Nacional Electoral procediera a su admisión y ulterior
tramitación, incluyendo la emanación del acto resolutorio del recurso sobre la
base de la revisión de las Actas de Escrutinio que deben estar en poder del
Consejo Nacional Electoral.
En efecto, si bien
De allí que, en el caso de autos, ha debido
el Consejo Nacional Electoral contrastar los datos de estos símiles con los
originales, de modo de corroborar o desestimar la afirmación hecha por el
recurrente, habida cuenta de que precisamente será con la revisión de los
instrumentos electorales que quedan en posesión del Poder Electoral, conforme
lo ordena el artículo 174 de
Ahora bien, en el caso bajo análisis no se
encuentra en ninguna pieza del expediente que cursen las Actas de Escrutinio
originales en cuestión –y es oportuno aclarar que no se trata de una revisión
de oficio, sino todo lo contrario, a instancia de parte-, por lo que cabe
concluir que el órgano administrativo no agotó los mecanismos indispensables
para verificar la procedencia o no de las denuncias planteadas por el
recurrente en vía administrativa, incurriendo en una omisión que no resulta
justificada.
En vista de lo anterior, esta Sala Electoral
observa que en
Como consecuencia de lo anteriormente
explanado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al observar
que
Finalmente debe esta Sala Electoral pronunciarse
en cuanto al último petitorio del recurrente, relativo a que se ordene al
órgano electoral que, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su
notificación, proceda a decidir el recurso jerárquico interpuesto, tomando como
válidos los símiles presentados.
Sobre ello, observa este órgano judicial que,
una vez anulada
“Artículo 231.- Recibido el
recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la
sustanciación a
El Consejo Nacional Electoral
podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos,
cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido,
comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional
Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso,
los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes.
Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá
optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por
considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación
es equivalente a la denegación del recurso.”(resaltado del presente fallo)
De modo pues que, al ya haber sido
sustanciado el expediente administrativo, debe considerarse que el lapso que
tiene el Consejo Nacional Electoral para tomar la nueva decisión que le impone
esta Sala, es el contenido en el artículo transcrito supra, es decir de veinte (20) días hábiles, por lo que es
improcedente la solicitud de la parte recurrente de que se ordene al Consejo
Nacional Electoral a tomar decisión en un lapso menor al previsto legalmente.
Así se decide.
Con
relación a que se tomen como válidos los símiles presentados, esta Sala
Electoral evidencia la improcedencia de tal pretensión, por cuanto el Consejo
Nacional Electoral deberá determinar si existen o no las denuncias de
inconsistencia numérica planteadas sobre la base de la revisión de los
instrumentos electorales que se encuentren en su poder, haciendo uso de sus
potestades de subsanación y convalidación, de ser el caso, conforme a las
disposiciones de
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el
abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su condición de apoderado judicial
del ciudadano HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, contra
SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la referida Resolución y se ordena al Consejo Nacional
Electoral volver a pronunciarse sobre
el Recurso Jerárquico que dio origen a tal resolución en el término de veinte
(20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo,
sobre la base de los lineamientos expuestos en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-E-2006-000056
LMH-
En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40
p.m.), se registró y publicó la anterior
sentencia bajo el Nº 200.
El Secretario,