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Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000010
I
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2007, el abogado JUAN PEDRO VALPUESTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 64.969, actuando en su nombre y en su condición de miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, denunció el “desacato” de la decisión de fondo de esta Sala Electoral número 124 del 31 de julio de 2007 y decisión aclaratoria de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007, por cuanto la Junta Directiva “de facto” que dirige dicha Asociación se ha extralimitado en sus funciones de simple administración: i) vendiendo acciones; ii) otorgando contratos de arrendamiento de “puestos en vertical y muelle”; iii) redefinición de la morosidad; iv) retiro de puestos en muelle; v) la realización de reparaciones mayores en las canchas de tenis; vi) aumento del valor de las acciones sin mediar asamblea; aumento del costo de ciertos servicios de marina; y, viii) despido de personal; finalmente, solicitó el nombramiento de un Comisario ad hoc que ejerza funciones de vigilancia y control sobre la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Wilman José Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número 9.145.531, en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y el referido abogado Juan Pedro Valpuesta, quien actúa en su nombre y asistiendo al primero, denunciaron a los ciudadanos Leopoldo Francisco Laya y Jesús Lozada Rodríguez, miembros de la Junta Directiva “de facto” de la referida Asociación por desacato de los fallos de esta Sala números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007, solicitando, en consecuencia, la apertura de un lapso probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el nombramiento de un Comisario ad hoc que ejerza funciones de vigilancia y control sobre la actual Junta Directiva.
Mediante fallo de esta Sala, número 35 del 11 de marzo de 2008, se ordenó a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y al Consejo Nacional Electoral que, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del referido fallo, remitan un informe en el que expliquen la situación en que se encuentra el proceso electoral ordenado por esta Sala en dicha Asociación.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2008, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe mediante el cual comunicó a esta Sala Electoral las actuaciones realizadas por la Comisión especial designada por la realización de las elecciones en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en Resolución del Consejo Nacional Electoral número 071121-2868 del 21 de noviembre de 2007 y que fuera publicada en Gaceta Electoral número 414 del 12 de marzo de 2008.
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008, el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754, en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, presentó el informe solicitado.
El referido informe del Consejo Nacional Electoral, fue actualizado con nuevos añadidos en fechas 17 y 22 de abril de 2008, por el abogado Miguel Ángel Méndez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de representante judicial del Máximo Órgano Electoral.
Por fallo de esta Sala Electoral, número 87 del 11 de junio de 2008, se ordenó la apertura de una articulación por ocho (8) días sin término de distancia, a los fines de que las partes involucradas prueben sus afirmaciones sobre el desacato de la sentencias de esta Sala, números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007.
El 30 de junio de 2008, los ciudadanos Francisco Martín Abrante, Rafael Villalobos y José Rodríguez Galán, titulares de las cédulas de identidad números 5.534.842, 4.351.668 y 6.307.787, respectivamente, asistidos por el último, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.575, actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se dieron por notificados de la referida sentencia de esta Sala, número 87 del 11 de junio de 2008, y denunciaron que la convocatoria a una Asamblea General de Asociados, para el día 2 de julio de 2008, en la que se pretende tratar puntos que “…exceden de la simple administración encargada, hasta el extremo de plantear una reforma estatutaria de la Asociación…”, constituye una violación a lo preceptuado por esta Sala en sus sentencias números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007, razón por la cual solicitaron se anule la convocatoria a la referida Asamblea en todos los puntos se no se refieran a la realización del proceso electoral ordenado por esta Sala..
Por auto del mismo 30 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En su escrito de fecha 30 de junio de 2008, los ciudadanos Francisco Martín Abrante, Rafael Villalobos y José Rodríguez Galán, señalaron lo siguiente:
En su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y miembros de la Junta Directiva cuya elección fue anulada por la Sala Electoral, solicitaron a este Juzgador que, existiendo constancia en autos de la convocatoria a una Asamblea General de Asociados efectuada por “SIMPLES ADMINISTRADORES” y que esta versa sobre puntos que exceden de la simple administración, “…hasta el extremo de plantear una reforma estatutaria de la Asociación”, solicitaron a esta Sala Electoral:
“ANULE LA CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DE UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE CARENERO YACHT CLUB A. C., A SER REALIZADA EL 02 DE JULIO DE 2008, EN TODOS LOS DEMÁS PUNTOS QUE NO SE REFIEREN A LA REALIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL ORDENADO POR ESTA SALA”.
Asimismo, denunciaron que:
“…COMO UN ACTO DE DISPOSICIÓN MÁS […], FUERON MODIFICADOS POR LOS SIMPLES ADMINISTRADORES, SIN MEDIACIÓN DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS ALGUNA, LOS CRITERIOS DE SOLVENCIA UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES ANULADAS, DE DOS (2) MESES, COMO ESTABA ESTABLECIDO, Y LO CUAL CONSTA EN EL PROPIO ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, A MENSUALIDADES ADELANTADAS, COMO CONSTA EN LA CONVOCATORIA CONSIGNADA…”.
En tal sentido, solicitaron que esta Sala ordene la discusión del correspondiente Reglamento Electoral y el nombramiento de la Comisión Electoral, según los criterios de solvencia previamente establecidos en la Asociación, es decir, dos “…(2) MESES INCLUIDO EL QUE TRANSCURRE”.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe la Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada, para lo cual observa:
Sin que constituya un prejuzgamiento sobre la validez de la Asamblea convocada, respecto del alegato de que con la convocatoria a una Asamblea de asociados en la que se toquen puntos adicionales a los estrictamente electorales, se transgredió lo dispuesto en sentencias de esta Sala Electoral, números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007, se observa:
En primer lugar, con la referidas sentencia números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007, esta Sala no se pronunció sobre la realización de Asamblea de asociados alguna, por lo que, en principio, el punto debatido escapa al presente proceso jurisdiccional en fase de ejecución.
En segundo lugar, ciertamente las señaladas sentencias de esta Sala Electoral, ordenaron a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, “…limitándose a realizar actos de simple administración…”, hasta tanto se proclame una nueva Junta Directiva, electa en el proceso cuya realización fue ordenado en el presente proceso. No obstante, es de resaltar que las limitaciones impuestas a la Junta Directiva de la Asociación, no pueden entenderse extendidas a la Asamblea de asociados, órgano soberano de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
Consecuencia de ello, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del cambio de criterio sobre la solvencia requerida para participar en la referida Asamblea de la Asociación, en ejemplar de la convocatoria en cuestión que consta en autos, se señala:
“SE OBSERVA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DE LOS MISMO, LOS SOCIOS QUE ESTÉN EN MORA FRENTE A LA ASOCIACIÓN, NO PODRÁN CONCURRIR A LAS DEPENDENCIAS DEL CLUB, NI ASISTIR A LAS ASAMBLEAS, NI EJERCER CARGO ALGUNO EN LA ASOCIACIÓN. Y QUE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM, TODAS LAS CUOTAS DEBEN SER PAGADAS PUNTUALMENTE EN LAS OFICINAS DEL CLUB (las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como cualesquiera otras cuotas o contribuciones por el uso de determinados servicios o dependencias del Club, deberán pagarse en la oportunidad fijada para tal fin por el ente creador de la contribución, o en todo caso, conforme al artículo 22 de los Estatutos se entiende que habrá morosidad por el retardo de los pagos antes dichos, si se excede en más de un mes contado desde que se produjo el servicio, con la salvedad de que la cuota ordinaria de mantenimiento se debe pagar por adelantado)” (sic).
Al respecto, a la par de que el presente cuestionamiento nada tiene que ver con el objeto del recurso contencioso electoral decidido en sentencia de esta Sala, número 124 del 31 de julio de 2007, aclarada por fallo número 170 del 16 de octubre de 2007, de la revisión, prima facie, de los artículos 8 y 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se desprende la existencia de la aludida exigencia de solvencia, aún para participar en las Asambleas de Asociados, así como el estado de morosidad por el retardo en cualquier pago.
Así pues, conforme al anterior pronunciamiento, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos Francisco Martín Abrante, Rafael Villalobos y José Rodríguez Galán, contra la convocatoria a una Asamblea General de Asociados, para el día 2 de julio de 2008, en la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
Magistrado
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En 01-07-08, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100.
El Secretario,