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MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
En fecha 08 de diciembre de 2005, el
ciudadano LUIS GUILLERMO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número
11.929.606, actuando en nombre propio y en representación de la organización
con fines políticos PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO, asistido por la abogada Nivia Piñango A., inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.166; interpuso por
ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso
electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales...”,
referidas al proceso de elección de los Diputados y Diputadas a
El 12 de diciembre de
2005, la parte actora consignó sendos escritos contentivos de reforma y
ampliación del recurso interpuesto.
Por auto de esa misma
fecha se acordó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los
fines de requerir los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
El día 18 de enero de
2006, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con
el carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
presentó escrito solicitando se declare inadmisible la acción.
En fecha 30 de enero
de 2006 el recurrente consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha
31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso
electoral y los escritos de reforma y ampliación, ordenó el emplazamiento de
todos los interesados a través de cartel y la notificación, mediante oficio,
del Fiscal General de
En fechas 8 y 9 de
febrero de 2006 fueron notificados de la admisión de la causa el Presidente del
Consejo Nacional Electoral y el Fiscal General de
Mediante decisión
número 15, de fecha 13 de febrero de 2006,
Por diligencia de
fecha 20 de febrero de 2006, las ciudadanas MARÍA FERNANDA LLOVERA DE ZAMBRANO,
PROVIDENCIA DEL CARMEN POCATERRA DE ZULOAGA, LUISA CRISTINA CALVO DE PAREDES,
DELIA ABAJAS DE LANDER, MARÍA DE LOS ANGELES DE LÓPEZ, CARMEN SALAS RENGIFO,
TATIANA PÉREZ DE SUCRE y MARÍA ADELAIDA OCTAVIO DE PÉREZ, actuando en nombre
propio, y MARÍA DE LOS ANGELES DE LÓPEZ adicionalmente señalando actuar en
nombre de
Por diligencia de
fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano JUAN DE DIOS RIVAS VELÁSQUEZ,
señalando actuar en nombre propio y de SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE, se adhirió al
presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 1°
de marzo de 2006, la causa fue abierta a pruebas.
Mediante escrito fechado
8 de marzo de 2006, el accionante formuló alegatos
complementarios.
Mediante diligencia de
fecha 8 de marzo de 2006, el accionante promovió
pruebas.
Por auto de fecha 13
de marzo de 2006, transcurrido como fuere el lapso de oposición a las pruebas,
el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 28
de marzo de 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones
sin que ninguna compareciera, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Estando en fase de
decisión, mediante diligencia fechada 3 de abril de 2006, el accionante consignó un número de ciento diez (110)
comunicaciones dirigidas a este órgano jurisdiccional con ocasión del presente
recurso, e igualmente consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 2 de
mayo de 2006, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los
siete (7) días de despacho siguientes.
Por diligencia de
fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora reiteró su petitorio de que fuera
declarada Con Lugar la acción.
Estando en fase de
decisión, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su
consideración, en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señala el
recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Partido Federal Republicano
interpuso por ante
De seguida refiere que dicha
acción de amparo constitucional fue decidida en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante
fallo que declaró “...la admisibilidad de la demanda de autos y su
IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS”, indicando, asimismo, que tal decisión, bajo
el criterio del voto salvado que ella contempla, dejó abierta la posibilidad de
ejercer un recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 235 y 237 de
Continúa señalando el recurrente
que en las elecciones parlamentarias celebradas el 4 de diciembre de 2005, con
base en información suministrada por el Presidente del Consejo Nacional
Electoral a los medios de comunicación social, sólo fueron auditadas un 45% de
las cajas contentivas de las boletas electorales, y no la totalidad de las
mismas, “… incurriendo en ‘la omisión de
conteo manual de todos los comprobantes de votación’ …”.
En ese orden añade que el 18 de
noviembre de 2005, el prenombrado funcionario electoral y demás autoridades del
máximo órgano electoral del país, de manera pública y notoria comunicacional, luego de sostener reuniones con los
representantes de las organizaciones políticas de oposición e integrantes de la
misión de observación de
Así, indica que el Presidente del
Consejo Nacional Electoral explicó, en tal oportunidad, que el aumento en el
número de mesas a auditar “… deviene de
la propuesta de los técnicos políticos de realizar una apertura de cajas en
forma escalonada, de manera que en los centros de votación que tienen de una a
tres mesas, se abrirá una caja de votación; en los que haya de tres a seis
mesas electorales, se abrirán dos cajas; los centros que tienen entre 7 y 9
mesas, se abrirán tres cajas, y cuatro cajas, en los centros que cuentan con 10
mesas de votación”, y que dicha decisión fue adicionalmente difundida en la
página electrónica o web
de dicho órgano electoral.
Que ante tal decisión diferentes
organizaciones con fines políticos, personas y otras organizaciones solicitaron
se abriera el 100% de las cajas contentivas de los votos, lo cual señala fue
negado al insistirse que solo se abriría un porcentaje de ellas; todo lo cual,
afirma, tuvo lugar en forma pública y notoria comunicacional,
en razón de lo cual estima se hace innecesario su prueba, con base en lo
dispuesto en la sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por
De seguida el recurrente indica que
una importante cantidad de electores (~80%) supuestamente se abstuvo de
concurrir a ejercer su derecho al voto dado que no fueron abiertas las cajas
contentivas de las boletas en la totalidad de las mesas electorales, y consideró,
con base en ello, que hubo lugar a “… la
violación de un derecho”.
Asimismo, el
recurrente señala que el día 3 de diciembre de 2005, “...como último recurso
y agotando la vía administrativa”, dirigió comunicación al Presidente y demás
Miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual “recurr[e] … con el objeto de solicitarles muy
respetuosamente, la reconsideración de
la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) a ser abiertas en cada una
de las mesas y centros de votación, en el próximo proceso de elecciones
parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de que sean finalmente
abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad
de éstas”.
Como fundamentos de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos 26 y 51 de
A continuación el recurrente denuncia
vulnerado el contenido de los artículos 292 y 293 numeral 5 de
A fin de fundamentar su cualidad para
intentar la presente acción el recurrente refiere el contenido de los artículos
26 de
Finalmente, como petitorio, el accionante solicita:
“(1) Se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y demás
autoridades competentes, la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren
sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005,
a los fines de comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de
votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas
consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y
nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y
el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de
(2) En caso de no poder subsanar el vicio o
restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas de
Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los
comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral del pasado
04DIC2005 y que permitía en ese momento de cierre del proceso, una manera fiel
de comprobar ciertamente la exactitud entre el número de votantes según conste
en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de
votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las
informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de
Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de
(3) En caso de no poder subsanar el vicio o
restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas Electorales
que hubieren sido objeto de vicios –por la nulidad de las Actas de Escrutinio-
correspondientes al proceso electoral del pasado 04DIC2005, de conformidad con
el artículo 221 de
(4) En caso de no poder subsanar el vicio o
restituir los derechos violados, se declaren nula la elección de los candidatos
correspondientes y electos a Diputada o Diputado de
(5) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, a través de su SALA ELECTORAL, con relación a los actos de
comprobación –auditoría- al momento de cierre de los futuros procesos
electorales y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de
las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas las boletas
(los votos), y de esta manera se pueda determinar, en consecuencia y a ciencia
cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el
cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos
asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones
contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios”.
Mediante
reforma del escrito libelar, el recurrente añadió, como fundamento de derecho
de su pretensión, el contenido del artículo 250 de
“(5) Se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso
electoral para la elección de los candidatos a los cargos correspondientes y
según sea el caso, para el período que estaba previsto para el pasado
04DIC2005, de conformidad con el artículo 250 de
Así, el antes
petitorio 5 pasó a ser el número 6, con la particularidad de indicar, el
recurrente, que dicha solicitud sólo está referida a futuros procesos
electorales para cargos de elección popular.
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral alegó que el
ciudadano LUIS GUILLERMO INCIARTE no identificó, en su escrito libelar, los
actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados del Consejo
Nacional Electoral que pretende impugnar y que pertenecen o están referidos a
la elección de los representantes parlamentarios electos en fecha 04 de
diciembre de 2005.
De
seguida indica que el recurrente plantea una impugnación genérica de dichos
comicios, sin fundamentarla en vicios propios o inherentes al aludido proceso,
en tanto que el fundamento de la pretensión consiste en lograr que se efectúe
una auditoria posterior a todos los Centros y Mesas de Votación.
Señala
que del contenido del artículo 230, numeral 2 de
Concluye,
que de igual forma se evidencia la omisión del recurrente de un claro
razonamiento del vicio por cuanto, “... para fundamentar su recurso, hace
alusión a su pretensión de que se auditaran posteriormente todas las mesas
electorales, lo cual por lo demás resulta improcedente al haberse realizado los
referidos comicios”.
Finalmente,
solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin hacer referencia a
los planteamientos de mérito formulados por el accionante.
DE
Solicita la representación judicial del Consejo Nacional
Electoral que se declare inadmisible la acción, al estimar que se fundamenta en
impugnaciones genéricas, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse
al respecto, ante el diferimiento realizado en ese
punto por el Juzgado de Sustanciación,
Expone el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral que el accionante pretende
impugnar la totalidad de los comicios parlamentarios celebrados el día 4 de
diciembre de 2005, sin haber identificado, en su escrito
libelar, los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados
del Consejo Nacional Electoral que concretamente cuestiona, planteando así una
impugnación genérica de tales comicios, sin fundamentarla en vicios propios o
inherentes a dicho proceso eleccionario.
Alega
que el artículo 230, numeral 2 de
Finalmente,
señala que es evidente la omisión por parte del recurrente de un claro
razonamiento del vicio, por cuanto impugna las referidas elecciones
parlamentarias fundamentando el recurso en la solicitud de una auditaría
posterior de todas las mesas
electorales, lo cual resulta improcedente por haberse realizado ya los
referidos comicios.
Ante este planteamiento el accionante
expone que, contrario a lo expresado, sí identificó los actos, actuaciones y
omisiones de naturaleza electoral emitidos por el Consejo Nacional Electoral
que impugnó, por cuanto en su escrito libelar señala lo siguiente:
“Durante las elecciones parlamentarias del 04DIC2005 solamente se comprobó, si existían
diferencias entre el número de votantes según consta en el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en
el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de una muestra de las cajas (cajas de resguardo del voto) y no de la totalidad de las mismas;
incurriendo en ‘la omisión de conteo manual de todos los comprobantes de
votación’. Solo se supone que se abrió un 45% de las cajas, según lo manifestó
el Consejo Nacional Electoral” (destacado del recurrente).
En este
mismo orden, el accionante refuta la afirmación dada
por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en el sentido que no
fundamenta su pretensión en vicios que sean propios o inherentes a dicho
proceso comicial, señalando, con base en el artículo 175 de
“… que en las actuaciones del
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no se
garantizó ‘…(Omissis)
la exacta correspondencia con
lo expresado en las actas respectivas.’ Por cuanto las cajas de resguardo de los votos, no fueron abiertas en su
totalidad al momento de cierre de (totalización) del proceso electoral
del pasado 04DIC2005; con lo cual se hubiera garantizado la comprobación de la exacta correspondencia, entre
el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de
boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo
válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de
proceso y el Acta de Escrutinios. En este sentido, cabe destacar, que el
análisis de ‘una muestra’ y no de la totalidad del material en cuestión,
solamente refleja una tendencia, mas nunca, ‘la exacta correspondencia’ (destacado del accionante)”.
Expuesto lo anterior el accionante continúa señalando los motivos por los cuales, a
su decir, sí cumplió con todos los requisitos legales para que la acción sea
admisible, afirmando que los actos u omisiones a los cuales ha hecho referencia
son parte inherente e inseparable del proceso electoral en cuestión; que los
mismos se encuentran viciados de ilegalidad, aclarando que en ningún momento ha
“… invocado actos, actuaciones u
omisiones que correspondan a procesos de ‘auditoria posterior’ al proceso
electoral”; añadiendo que agotó la vía administrativa a que se refiere el
artículo 241 de
Ante esta situación,
Coincide
La anterior situación, a la luz de la
exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2 de
Pero es el caso que, del conjunto de
hechos narrados,
Consecuencia de lo anterior
A pesar de lo anterior, y siendo
potestativo de
Indica el accionante,
entre sus alegatos, que agotó la vía administrativa, ello mediante el
ejercicio, en forma previa, de un recurso de reconsideración, cuyo objeto
principal es coincidente con el de este recurso judicial.
A fines demostrativos de su aseveración
el accionante consignó, mediante diligencia fechada
12 de diciembre de 2005, copia de Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2005,
suscrita por él y dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio del
Consejo Nacional Electoral, en cuyo margen superior derecho consta sello húmedo
en señal de recibido por
“Diligentemente me dirijo a Ustedes, en nombre de
LOS HECHOS
(…)
(…)
EL PETITORIO
Por todo lo
anteriormente expuesto:
(i) Recurrimos ante Ustedes, con el objeto de
solicitarles muy respetuosamente, la reconsideración de la cantidad de cajas
(cajas de resguardo del voto) –sic- a ser abiertas en cada una de las mesas y centros de
votación, en el próximo proceso de elecciones parlamentarias, a celebrarse el
04DIC2005, a los fines de que sean finalmente abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad de éstas”.
Vista la actuación anterior, resulta
pertinente señalar que es doctrina de esta Sala Electoral el criterio conforme
al cual se ha establecido que constituye causal de inadmisibilidad de la acción,
en vía judicial, la circunstancia de encontrarse pendiente de decisión un
recurso administrativo de igual objeto al del recurso judicial interpuesto, tal
y como se ha señalado en sentencia número 154, de fecha 15 de noviembre de 2004
(caso César
Pérez Vivas), que al efecto indicó:
“Es esta simultaneidad de procedimientos
(administrativo y Judicial) con un mismo objeto lo que en criterio de
En
este mismo orden se tiene que
“Con relación al agotamiento de la vía administrativa, esta Sala, desde
sus primeras decisiones, ha fijado el criterio de que en materia de recurso
contencioso electoral el agotamiento de la vía administrativa es opcional, (al
respecto véase sentencias números 101, 89, 154 y 84 de esta Sala de fechas
18/08/00, 14/05/02, 15/11/04 y 8/06/04), no obstante, si los interesados eligen recurrir
en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que
implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece
la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la
jurisdicción contencioso electoral.
La
premisa anterior tiene lugar con independencia de la calificación o contenido
del recurso administrativo interpuesto, o la circunstancia de que el mismo esté
o no reconocido expresamente en materia electoral, en tanto el Consejo Nacional
Electoral, como cualquier órgano del Poder Público, tiene el deber ineludible,
con base en el artículo 51 de
Una
situación análoga a la expuesta, y que adicionalmente sirve de fundamento a la posición
de
Con base en los argumentos
precedentemente expuestos
No obstante lo anterior, adicionalmente se
declara que, a fin de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la
justicia de la parte recurrente, consagrados en los artículos 49 y 26 de
Consecuencia de la declaratoria de
inadmisibilidad que antecede,
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en nombre de
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano LUIS G. INCIARTE S., actuando en nombre
propio y de la organización con fines políticos PARTIDO FEDERAL REPÚBLICANO,
contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y demás AUTORIDADES ELECTORALES, con
ocasión del proceso electoral realizado a fin de elegir a los Diputados y
Diputadas a
2.- Se REVOCA el auto de admisión
emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2006.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
El Presidente-Ponente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2005-000125
En ocho (08) de junio de 2006, siendo las ocho y cuarenta y
cinco de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 92.
El Secretario,