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MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
En fecha 08 de diciembre de 2005, el
ciudadano LUIS GUILLERMO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número
11.929.606, actuando en nombre propio y en representación de la organización
con fines políticos PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO, asistido por la abogada Nivia Piñango A., inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.166; interpuso por
ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso
electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales...”,
referidas al proceso de elección de los Diputados y Diputadas a
El 12 de diciembre de
2005, la parte actora consignó sendos escritos contentivos de reforma y
ampliación del recurso interpuesto.
Por auto de esa misma
fecha se acordó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los
fines de requerir los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
El día 18 de enero de
2006, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con
el carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
presentó escrito solicitando se declare inadmisible la acción.
En fecha 30 de enero
de 2006 el recurrente consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha
31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso
electoral y los escritos de reforma y ampliación, ordenó el emplazamiento de
todos los interesados a través de cartel y la notificación, mediante oficio,
del Fiscal General de
En fechas 8 y 9 de
febrero de 2006 fueron notificados de la admisión de la causa el Presidente del
Consejo Nacional Electoral y el Fiscal General de
Mediante decisión
número 15, de fecha 13 de febrero de 2006,
Por diligencia de
fecha 20 de febrero de 2006, las ciudadanas MARÍA FERNANDA LLOVERA DE ZAMBRANO,
PROVIDENCIA DEL CARMEN POCATERRA DE ZULOAGA, LUISA CRISTINA CALVO DE PAREDES,
DELIA ABAJAS DE LANDER, MARÍA DE LOS ANGELES DE LÓPEZ, CARMEN SALAS RENGIFO,
TATIANA PÉREZ DE SUCRE y MARÍA ADELAIDA OCTAVIO DE PÉREZ, actuando en nombre
propio, y MARÍA DE LOS ANGELES DE LÓPEZ adicionalmente señalando actuar en
nombre de
Por diligencia de
fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano JUAN DE DIOS RIVAS VELÁSQUEZ,
señalando actuar en nombre propio y de SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE, se adhirió al
presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 1°
de marzo de 2006, la causa fue abierta a pruebas.
Mediante escrito fechado
8 de marzo de 2006, el accionante formuló alegatos
complementarios.
Mediante diligencia de
fecha 8 de marzo de 2006, el accionante promovió
pruebas.
Por auto de fecha 13
de marzo de 2006, transcurrido como fuere el lapso de oposición a las pruebas,
el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 28
de marzo de 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones
sin que ninguna compareciera, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Estando en fase de
decisión, mediante diligencia fechada 3 de abril de 2006, el accionante consignó un número de ciento diez (110)
comunicaciones dirigidas a este órgano jurisdiccional con ocasión del presente
recurso, e igualmente consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 2 de
mayo de 2006, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los
siete (7) días de despacho siguientes.
Por diligencia de
fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora reiteró su petitorio de que fuera
declarada Con Lugar la acción.
Estando en fase de
decisión, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su
consideración, en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señala el
recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Partido Federal Republicano
interpuso por ante
De seguida refiere que dicha
acción de amparo constitucional fue decidida en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante
fallo que declaró “...la admisibilidad de la demanda de autos y su
IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS”, indicando, asimismo, que tal decisión, bajo
el criterio del voto salvado que ella contempla, dejó abierta la posibilidad de
ejercer un recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 235 y 237 de
Continúa señalando el recurrente
que en las elecciones parlamentarias celebradas el 4 de diciembre de 2005, con
base en información suministrada por el Presidente del Consejo Nacional
Electoral a los medios de comunicación social, sólo fueron auditadas un 45% de
las cajas contentivas de las boletas electorales, y no la totalidad de las
mismas, “… incurriendo en ‘la omisión de
conteo manual de todos los comprobantes de votación’ …”.
En ese orden añade que el 18 de
noviembre de 2005, el prenombrado funcionario electoral y demás autoridades del
máximo órgano electoral del país, de manera pública y notoria comunicacional, luego de sostener reuniones con los
representantes de las organizaciones políticas de oposición e integrantes de la
misión de observación de
Así, indica que el Presidente del
Consejo Nacional Electoral explicó, en tal oportunidad, que el aumento en el
número de mesas a auditar “… deviene de
la propuesta de los técnicos políticos de realizar una apertura de cajas en
forma escalonada, de manera que en los centros de votación que tienen de una a
tres mesas, se abrirá una caja de votación; en los que haya de tres a seis
mesas electorales, se abrirán dos cajas; los centros que tienen entre 7 y 9
mesas, se abrirán tres cajas, y cuatro cajas, en los centros que cuentan con 10
mesas de votación”, y que dicha decisión fue adicionalmente difundida en la
página electrónica o web
de dicho órgano electoral.
Que ante tal decisión diferentes
organizaciones con fines políticos, personas y otras organizaciones solicitaron
se abriera el 100% de las cajas contentivas de los votos, lo cual señala fue
negado al insistirse que solo se abriría un porcentaje de ellas; todo lo cual,
afirma, tuvo lugar en forma pública y notoria comunicacional,
en razón de lo cual estima se hace innecesario su prueba, con base en lo
dispuesto en la sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por
De seguida el recurrente indica que
una importante cantidad de electores (~80%) supuestamente se abstuvo de
concurrir a ejercer su derecho al voto dado que no fueron abiertas las cajas
contentivas de las boletas en la totalidad de las mesas electorales, y consideró,
con base en ello, que hubo lugar a “… la
violación de un derecho”.
Asimismo, el
recurrente señala que el día 3 de diciembre de 2005, “...como último recurso
y agotando la vía administrativa”, dirigió comunicación al Presidente y demás
Miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual “recurr[e] … con el objeto de solicitarles muy
respetuosamente, la reconsideración de
la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) a ser abiertas en cada una
de las mesas y centros de votación, en el próximo proceso de elecciones
parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de que sean finalmente
abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad
de éstas”.
Como fundamentos de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos 26 y 51 de