MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente 2005–000125

 

En fecha 08 de diciembre de 2005, el ciudadano LUIS GUILLERMO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número 11.929.606, actuando en nombre propio y en representación de la organización con fines políticos PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO, asistido por la abogada Nivia Piñango A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.166; interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales...”, referidas al proceso de elección de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, celebrado en fecha 04 de diciembre de 2005.

El 12 de diciembre de 2005, la parte actora consignó sendos escritos contentivos de reforma y ampliación del recurso interpuesto.

Por auto de esa misma fecha se acordó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de requerir los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El día 18 de enero de 2006, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito solicitando se declare inadmisible la acción.

En fecha 30 de enero de 2006 el recurrente consignó escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y los escritos de reforma y ampliación, ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel y la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fechas 8 y 9 de febrero de 2006 fueron notificados de la admisión de la causa el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Fiscal General de la República, respectivamente, y mediante publicación y consignación del Cartel librado al efecto, fueron emplazados todos los interesados en el recurso.

Mediante decisión número 15, de fecha 13 de febrero de 2006, la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, las ciudadanas MARÍA FERNANDA LLOVERA DE ZAMBRANO, PROVIDENCIA DEL CARMEN POCATERRA DE ZULOAGA, LUISA CRISTINA CALVO DE PAREDES, DELIA ABAJAS DE LANDER, MARÍA DE LOS ANGELES DE LÓPEZ, CARMEN SALAS RENGIFO, TATIANA PÉREZ DE SUCRE y MARÍA ADELAIDA OCTAVIO DE PÉREZ, actuando en nombre propio, y MARÍA DE LOS ANGELES DE LÓPEZ adicionalmente señalando actuar en nombre de la Asociación Civil MUJERES POR LA LIBERTAD; se adhirieron al presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano JUAN DE DIOS RIVAS VELÁSQUEZ, señalando actuar en nombre propio y de SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE, se adhirió al presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes.   

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006, la causa fue abierta a pruebas.

Mediante escrito fechado 8 de marzo de 2006, el accionante formuló alegatos complementarios.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, el accionante promovió pruebas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, transcurrido como fuere el lapso de oposición a las pruebas, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones sin que ninguna compareciera, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en fase de decisión, mediante diligencia fechada 3 de abril de 2006, el accionante consignó un número de ciento diez (110) comunicaciones dirigidas a este órgano jurisdiccional con ocasión del presente recurso, e igualmente consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los siete (7) días de despacho siguientes.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora reiteró su petitorio de que fuera declarada Con Lugar la acción.

Estando en fase de decisión, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:  

 

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

Señala el recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Partido Federal Republicano interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales, a objeto de solicitar que en el proceso de elecciones parlamentarias a celebrarse el día 04 de diciembre de 2005, en cada mesa electoral y en la totalidad de los centros de votación, se abrieran todas las cajas donde estuvieran depositadas las boletas electorales “...a los fines de determinar si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios”, a objeto de dar cumplimiento a los artículos 172 y 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

De seguida refiere que dicha acción de amparo constitucional fue decidida en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante fallo que declaró “...la admisibilidad de la demanda de autos y su IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS”, indicando, asimismo, que tal decisión, bajo el criterio del voto salvado que ella contempla, dejó abierta la posibilidad de ejercer un recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 235 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Continúa señalando el recurrente que en las elecciones parlamentarias celebradas el 4 de diciembre de 2005, con base en información suministrada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral a los medios de comunicación social, sólo fueron auditadas un 45% de las cajas contentivas de las boletas electorales, y no la totalidad de las mismas, “… incurriendo en ‘la omisión de conteo manual de todos los comprobantes de votación’”.

En ese orden añade que el 18 de noviembre de 2005, el prenombrado funcionario electoral y demás autoridades del máximo órgano electoral del país, de manera pública y notoria comunicacional, luego de sostener reuniones con los representantes de las organizaciones políticas de oposición e integrantes de la misión de observación de la Organización de Estados Americanos (OEA), anunciaron que a fin de ampliar las garantías en el proceso de elecciones parlamentarias y favorecer la participación, se decidió, entre otros aspectos, aumentar el número de mesas de votación a ser auditadas el día de la elección y, en consecuencia, abrir el 45% de las cajas de resguardo del voto, lo que representa un número de 12.266 mesas electorales en todo el país.

Así, indica que el Presidente del Consejo Nacional Electoral explicó, en tal oportunidad, que el aumento en el número de mesas a auditar “… deviene de la propuesta de los técnicos políticos de realizar una apertura de cajas en forma escalonada, de manera que en los centros de votación que tienen de una a tres mesas, se abrirá una caja de votación; en los que haya de tres a seis mesas electorales, se abrirán dos cajas; los centros que tienen entre 7 y 9 mesas, se abrirán tres cajas, y cuatro cajas, en los centros que cuentan con 10 mesas de votación”, y que dicha decisión fue adicionalmente difundida en la página electrónica o web de dicho órgano electoral.

            Que ante tal decisión diferentes organizaciones con fines políticos, personas y otras organizaciones solicitaron se abriera el 100% de las cajas contentivas de los votos, lo cual señala fue negado al insistirse que solo se abriría un porcentaje de ellas; todo lo cual, afirma, tuvo lugar en forma pública y notoria comunicacional, en razón de lo cual estima se hace innecesario su prueba, con base en lo dispuesto en la sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

            De seguida el recurrente indica que una importante cantidad de electores (~80%) supuestamente se abstuvo de concurrir a ejercer su derecho al voto dado que no fueron abiertas las cajas contentivas de las boletas en la totalidad de las mesas electorales, y consideró, con base en ello, que hubo lugar a “… la violación de un derecho”.  

Asimismo, el recurrente señala que el día 3 de diciembre de 2005, “...como último recurso y agotando la vía administrativa”, dirigió comunicación al Presidente y demás Miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual “recurr[e] … con el objeto de solicitarles muy respetuosamente, la reconsideración de la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) a ser abiertas en cada una de las mesas y centros de votación, en el próximo proceso de elecciones parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de que sean finalmente abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad de éstas”.

Como fundamentos de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela,  235, 236, 237 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 5, numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de