
Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
En fecha 9 de mayo de 1.979 el ciudadano
Jesús Angel Paz Galarraga, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.277,
actuando en representación del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO, partido
político nacional inscrito el 27 de junio de 1.968 por ante el Registro de
Partidos Políticos llevado por el
extinto Consejo Supremo Electoral bajo el Nº 20, folio 3º del Libro Nº
2, y asistido por el abogado Leopoldo Palacios, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 005, interpuso recurso de nulidad contra el acto emanado del extinto
CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de 1.979, mediante el cual
quedó fijado, como criterio interpretativo general, que “(…) para la adjudicación de Senadores y
Diputados Adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al
menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y
Diputados, según el caso”, y no la mitad del cuociente respectivo,
solicitando en consecuencia, se ordenara al Consejo Supremo Electoral modificar
su interpretación en el sentido señalado, y se procediera a proclamar al
ciudadano Luis Beltrán Prieto Figueroa como Senador por el Movimiento Electoral
del Pueblo, con todas las consecuencias jurídicas que ello conllevase.
El 14 de mayo de 1.979 se dio cuenta a la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,
remitiéndosele copia del libelo y solicitándosele al Presidente del Consejo
Supremo Electoral que remitiera el correspondiente expediente administrativo, y
en fecha 31 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Política Administrativa admitió el recurso interpuesto, y notificó al Fiscal
General de la República.
Conforme a lo previsto en artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de junio de 1.979 se ordenó
el emplazamiento de todos los interesados a fin de que concurrieran a darse por
citados en el referido juicio, mediante cartel publicado en el Diario “La Religión” de fecha 22 del mismo mes y
año.
En fecha 26 de junio de 1.979, los ciudadanos
JOSÉ HERRERA OROPEZA y LEOPOLDO PALACIOS, se hicieron partes en el juicio de
nulidad incoado contra el acto dictado por el extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
el 15 de febrero de 1.979.
El 26 de julio de 1.979 el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa acordó pasar el expediente a
la Sala, y en fecha 31 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado
Domingo Antonio Coronil, fijándose la cuarta audiencia para comenzar la
relación de la causa.
Llegada la
oportunidad para la presentación de Informes, se dejó constancia que las partes
no comparecieron. En fecha 15 de noviembre de 1.979 se dijo “Vistos”, y el 16 de junio de 1.980 el
Ministerio Público presentó su opinión sobre el caso.
En el marco de las
modificaciones introducidas por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de
Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó, de conformidad con
el artículo 297 eiusdem, la
Jurisdicción Contencioso Electoral.
En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se
constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente,
integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI y
ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ
MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, quienes se
juramentaron y tomaron posesión de sus cargos el día 27 del mismo mes y año,
ordenando la continuación de la presente causa en el estado en que se
encontraba.
En fallo del 2
de marzo de 2000 la Sala Político Administrativa, por tratarse de un caso de
carácter electoral, declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, y en fecha 21 del mismo mes y año se designó ponente al
Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la
lectura individual del expediente, pasa la Sala a emitir pronunciamiento sobre
la base de las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Señaló el
recurrente que con el referido acto del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, se
violaron por errónea y defectuosa interpretación y aplicación, los artículos 14
y 16 de la Ley Orgánica del Sufragio, vigente para la época, y por falta de
aplicación el artículo 3 eiusdem en
concordancia con el artículo 4 del Código Civil, y consiguientemente los
artículos 3, 113 y 148 de la Constitución de 1961. Explicó que la violación se
configuró al fijar como criterio interpretativo general que para la
adjudicación de Senadores y Diputados adicionales era necesario que un partido
político nacional obtuviera al menos un número de votos igual al cuociente
electoral nacional para Senadores y Diputados, según el caso, pues, en criterio
del órgano comicial, la materia estaba supuestamente regida por preceptos
legales muy precisos, contenidos en los artículos 14 y 16 de la derogada Ley
Orgánica del Sufragio, los cuales no resultaban susceptibles de aplicación
analógica, metodología que únicamente procede en los casos en que no haya
disposición precisa de la Ley para regir la situación contemplada.
En ese orden de
ideas sostuvo el recurrente que el legislador omitió agregar en la última parte
del artículo 14 la disposición contenida en el artículo 3 de la mencionada Ley
Orgánica del Sufragio que expresa: “Si
hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base
de la población, se elegirá un Diputado más”. Dicha omisión dejó sin
solución expresa el problema de los residuos cuando se trata de elegir
Senadores adicionales. Por lo que ante la ausencia de una norma legal expresa
sobre el particular, consideró que resultaba necesario recurrir a la analogía,
tal como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, y que tal analogía había que
buscarla, de acuerdo con esta disposición sobre hermenéutica jurídica, en el
citado artículo 3 de la propia Ley Orgánica del Sufragio, que regulaba de
manera similar la elección de Diputados.
Por otra parte,
señaló el recurrente que el artículo 113 de la Constitución de 1961 establecía
que la legislación electoral desarrollaría el principio de la representación de
las minorías, a cuyo mandato se dio cumplimiento
con los precitados artículos 2 y 3, y en especial el Capítulo IV de la
prenombrada Ley Orgánica del Sufragio. Dicha Ley no estableció lo que debía
entenderse por mayoría o minoría a los efectos de la representación
proporcional y la aplicación de la Ley, y que sin embargo, una minoría existe
en tanto y en cuanto exista una mayoría debidamente establecida y aceptada
pacíficamente, que sería a su vez el término de comparación. Así, cuando la
Constitución de 1.961 y la derogada Ley Orgánica del Sufragio hablaban de
representación proporcional de las minorías, debía entenderse que tal minoría
estaba referida a la mayoría representada por el cuociente electoral nacional
(125.785 votos) fijado de acuerdo con los principios jurídicos que regían la
materia, que en el presente caso resultaba de la división del número total de
votos válidos consignados en toda la República (5.282.977 votos) por el número
fijo de Senadores a elegir, según los artículos 148 del referido texto
constitucional y 14 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio, y ante la duda de qué porcentaje debía
considerarse minoría, la formula más adecuada era la prevista en el artículo 3
de la Ley respectiva, es decir un residuo superior a la mitad de la unidad
(0,5).
Expresó el Ministerio Público que las
señaladas pretensiones del recurrente resultaban improcedentes, porque no
existía “...violación alguna al principio de la representación proporcional de
las minorías, que está consagrado en la Constitución (arts. 113 y 148) sin definición, siendo por lo tanto al legislador, como
primer intérprete del texto fundamental, a quien corresponde dar contenido a
ese principio dentro de las limitaciones que imponen, no solamente otras normas
constitucionales, sino también las expresadas barreras de orden material que
existen, para que toda minoría por minúscula o unipersonal que fuese, tuviese
una adecuada representación...”, así como que en su criterio bastaba “...que la composición de los
cuerpos deliberantes refleje adecuadamente el conjunto de opiniones y
tendencias políticas existentes en el país sin que se requiera una
representación matemáticamente exacta...”
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa, en el fallo que
declinó su competencia en esta Sala, señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la
nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico venezolano
entre los que destaca la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como
las distintas Salas que lo integran, de las cuales la Sala Electoral es una de
ellas. Asimismo indicó que la Constitución otorga ciertas competencias a sus
distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva Ley, que deberá ser aprobada
por la Asamblea Nacional, la asignación de las restantes competencias.
Añadió que, a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y aún
cuando no exista actualmente la referida Ley Orgánica, las actuales Salas del
mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos
que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en
la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala. En
este sentido, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por
la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales
que determine la Ley, y visto que la presente causa versa sobre un recurso de
nulidad cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal declare la nulidad del
acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de
1.979, mediante el cual quedó fijado, como criterio interpretativo general, que
“(…) para la adjudicación de Senadores y
Diputados adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al
menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y
Diputados, según el caso”, evidenció de todo ello que con independencia del
procedimiento empleado por el accionante, el presente caso es de carácter
electoral, por lo que declinó la competencia en esta Sala.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la
Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada
por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3, del Estatuto
Electoral del Poder Público que rige el proceso electoral del 28 de mayo de
2000, mientras se dictan la correspondientes Leyes Orgánicas del Tribunal
Supremo de Justicia y el Poder Electoral, con base en la sentencia de esta Sala
de fecha 10 de febrero del presente año, “(…) le corresponde conocer:
“1. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de
los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos
comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y
funcionamiento”.
Bajo las
anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado
tiene como objeto la nulidad del acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO
ELECTORAL de fecha 15 de febrero de 1.979, mediante el cual quedó fijado, como
criterio interpretativo general, que “(…) para
la adjudicación de Senadores y Diputados adicionales es necesario que un
partido político nacional obtenga al menos un número de votos igual al
cuociente electoral nacional para senadores y Diputados, según el caso”, se
evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de
un acto emanado de un órgano del Poder Electoral directamente vinculado con los
procesos comiciales, y en consecuencia, considera esta Sala procedente asumir
la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Una vez asumida
la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al
respecto observa que en el presente caso la controversia principal gira en
torno a la impugnación de un acto emanado del extinto Consejo Supremo
Electoral, el cual había fijado un criterio interpretativo referido al
porcentaje de votos necesarios para la asignación de Diputados y Senadores
Adicionales del extinto Congreso de la República, y por vía de consecuencia,
planteaba el recurrente la procedencia de la designación del ciudadano Luis
Beltrán Prieto Figueroa como Senador Adicional por el Estado Zulia para el
período 1979-1984 en el Congreso de la República. Ahora bien, siendo evidente
que dicho período legislativo transcurrió íntegramente, cualquier decisión al
respecto carecería de interés, e igualmente sería inútil cualquier
pronunciamiento que pretendiera emitir esta Sala en relación con el recurso de
nulidad planteado, por cuanto para este momento no tendría incidencia alguna en
la forma en que se desarrollaron los hechos, y en definitiva, en la
conformación que tuvo el órgano legislativo nacional durante el período
aludido. En consecuencia, considera esta Sala que resulta inoficioso emitir un
pronunciamiento al respecto, y así expresamente lo declara.
Por otra parte,
y aún cuando el anterior razonamiento resulta suficiente para llegar a la
conclusión de la carencia de utilidad de pronunciarse en el presente caso,
adicionalmente a lo antes expuesto cabe señalar que para la fecha de emanación
del presente fallo está en vigencia la Constitución de 1.999, que introdujo un
cambio sustancial en la materia objeto de controversia, a saber, la existencia
y forma de designación de Senadores y Diputados Adicionales. En efecto, en
primer lugar, la figura de los Senadores ha sido suprimida, dada la naturaleza
unicameral del órgano legislativo nacional -Asamblea Nacional- que consagra el
artículo 186 de la Constitución vigente, y en segundo término, en lo que
respecta a la institución de los Diputados adicionales, los mismos no están
previstos en la conformación de dicho órgano,
tal como se evidencia del criterio expresado en sentencia de esta Sala
del 14 de marzo de 2000, sobre la base de la interpretación integral de las
disposiciones del Capítulo I, Del Poder Legislativo Nacional, del Título V, De
la Organización del Poder Público Nacional, de la Carta Fundamental de 1999. En
la sentencia referida expresamente se señala que : “(…) el sistema de integración de la Asamblea Nacional no permite la
institución de los diputados adicionales, pues el nuevo orden –se insiste- no
diseña una Asamblea Nacional con un numerus apertus sino que por el contrario, la intención ha sido crear un claustro
legislativo”. De manera que también sobre la base de esta modificación
constitucional que incide en la situación jurídica bajo estudio, resulta evidente que esta Sala no tiene materia
sobre la cual decidir en el presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara que NO HAY MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso interpuesto por el ciudadano
Jesús Angel Paz Galarraga, actuando en representación del MOVIMIENTO ELECTORAL
DEL PUEBLO, y los ciudadanos JOSÉ HERRERA OROPEZA y LEOPOLDO PALACIOS, contra
el acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de
1.979, mediante el cual quedó fijado, como criterio interpretativo general, que
“(…) para la adjudicación de Senadores y
Diputados adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al
menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y
Diputados, según el caso...”.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
marzo del año dos
mil. Años: 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.-
EXP. Nº 0031.-
En treinta (30) de marzo del año dos mil, siendo las
doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 28.
El Secretario,