Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

 


I

 

                        En fecha 9 de mayo de 1.979 el ciudadano Jesús Angel Paz Galarraga, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.277, actuando en representación del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO, partido político nacional inscrito el 27 de junio de 1.968 por ante el Registro de Partidos Políticos llevado por el  extinto Consejo Supremo Electoral bajo el Nº 20, folio 3º del Libro Nº 2, y asistido por el abogado Leopoldo Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 005, interpuso recurso de nulidad contra el acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de 1.979, mediante el cual quedó fijado, como criterio interpretativo general, que “(…) para la adjudicación de Senadores y Diputados Adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y Diputados, según el caso”, y no la mitad del cuociente respectivo, solicitando en consecuencia, se ordenara al Consejo Supremo Electoral modificar su interpretación en el sentido señalado, y se procediera a proclamar al ciudadano Luis Beltrán Prieto Figueroa como Senador por el Movimiento Electoral del Pueblo, con todas las consecuencias jurídicas que ello conllevase.

 

                        El 14 de mayo de 1.979 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitiéndosele copia del libelo y solicitándosele al Presidente del Consejo Supremo Electoral que remitiera el correspondiente expediente administrativo, y en fecha 31 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa admitió el recurso interpuesto, y notificó al Fiscal General de la República.

 

                        Conforme a lo previsto en artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de junio de 1.979 se ordenó el emplazamiento de todos los interesados a fin de que concurrieran a darse por citados en el referido juicio, mediante cartel publicado en el Diario “La Religión” de fecha 22 del mismo mes y año.

 

                        En fecha 26 de junio de 1.979, los ciudadanos JOSÉ HERRERA OROPEZA y LEOPOLDO PALACIOS, se hicieron partes en el juicio de nulidad incoado contra el acto dictado por el extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL el 15 de febrero de 1.979.

                        El 26 de julio de 1.979 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa acordó pasar el expediente a la Sala, y en fecha 31 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil, fijándose la cuarta audiencia para comenzar la relación de la causa.

 

Llegada la oportunidad para la presentación de Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron. En fecha 15 de noviembre de 1.979 se dijo “Vistos”, y el 16 de junio de 1.980 el Ministerio Público presentó su opinión sobre el caso.

 

                        En el marco de las modificaciones introducidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó, de conformidad con el artículo 297 eiusdem, la Jurisdicción Contencioso Electoral.

 

                        En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI y ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, quienes se juramentaron y tomaron posesión de sus cargos el día 27 del mismo mes y año, ordenando la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

 

En fallo del 2 de marzo de 2000 la Sala Político Administrativa, por tratarse de un caso de carácter electoral, declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 21 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Señaló el recurrente que con el referido acto del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, se violaron por errónea y defectuosa interpretación y aplicación, los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica del Sufragio, vigente para la época, y por falta de aplicación el artículo 3 eiusdem en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, y consiguientemente los artículos 3, 113 y 148 de la Constitución de 1961. Explicó que la violación se configuró al fijar como criterio interpretativo general que para la adjudicación de Senadores y Diputados adicionales era necesario que un partido político nacional obtuviera al menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para Senadores y Diputados, según el caso, pues, en criterio del órgano comicial, la materia estaba supuestamente regida por preceptos legales muy precisos, contenidos en los artículos 14 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio, los cuales no resultaban susceptibles de aplicación analógica, metodología que únicamente procede en los casos en que no haya disposición precisa de la Ley para regir la situación contemplada.

 

En ese orden de ideas sostuvo el recurrente que el legislador omitió agregar en la última parte del artículo 14 la disposición contenida en el artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica del Sufragio que expresa: “Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de la población, se elegirá un Diputado más”. Dicha omisión dejó sin solución expresa el problema de los residuos cuando se trata de elegir Senadores adicionales. Por lo que ante la ausencia de una norma legal expresa sobre el particular, consideró que resultaba necesario recurrir a la analogía, tal como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, y que tal analogía había que buscarla, de acuerdo con esta disposición sobre hermenéutica jurídica, en el citado artículo 3 de la propia Ley Orgánica del Sufragio, que regulaba de manera similar la elección de Diputados.

 

Por otra parte, señaló el recurrente que el artículo 113 de la Constitución de 1961 establecía que la legislación electoral desarrollaría el principio de la representación de las minorías, a cuyo mandato se  dio cumplimiento con los precitados artículos 2 y 3, y en especial el Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica del Sufragio. Dicha Ley no estableció lo que debía entenderse por mayoría o minoría a los efectos de la representación proporcional y la aplicación de la Ley, y que sin embargo, una minoría existe en tanto y en cuanto exista una mayoría debidamente establecida y aceptada pacíficamente, que sería a su vez el término de comparación. Así, cuando la Constitución de 1.961 y la derogada Ley Orgánica del Sufragio hablaban de representación proporcional de las minorías, debía entenderse que tal minoría estaba referida a la mayoría representada por el cuociente electoral nacional (125.785 votos) fijado de acuerdo con los principios jurídicos que regían la materia, que en el presente caso resultaba de la división del número total de votos válidos consignados en toda la República (5.282.977 votos) por el número fijo de Senadores a elegir, según los artículos 148 del referido texto constitucional y 14 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio,  y ante la duda de qué porcentaje debía considerarse minoría, la formula más adecuada era la prevista en el artículo 3 de la Ley respectiva, es decir un residuo superior a la mitad de la unidad (0,5).

 

III

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

                        Expresó el Ministerio Público que las señaladas pretensiones del recurrente resultaban improcedentes, porque no existía “...violación alguna al principio de la representación proporcional de las minorías, que está consagrado en la Constitución (arts. 113 y 148) sin definición,  siendo por lo tanto al legislador, como primer intérprete del texto fundamental, a quien corresponde dar contenido a ese principio dentro de las limitaciones que imponen, no solamente otras normas constitucionales, sino también las expresadas barreras de orden material que existen, para que toda minoría por minúscula o unipersonal que fuese, tuviese una adecuada representación...”, así como que en su criterio  bastaba “...que la composición de los cuerpos deliberantes refleje adecuadamente el conjunto de opiniones y tendencias políticas existentes en el país sin que se requiera una representación matemáticamente exacta...”

 

IV

 

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Político Administrativa, en el fallo que declinó su competencia en esta Sala, señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico venezolano entre los que destaca la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas Salas que lo integran, de las cuales la Sala Electoral es una de ellas. Asimismo indicó que la Constitución otorga ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva Ley, que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, la asignación de las restantes competencias.

 

Añadió que, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y aún cuando no exista actualmente la referida Ley Orgánica, las actuales Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala. En este sentido, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, y visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal declare la nulidad del acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de 1.979, mediante el cual quedó fijado, como criterio interpretativo general, que “(…) para la adjudicación de Senadores y Diputados adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y Diputados, según el caso”, evidenció de todo ello que con independencia del procedimiento empleado por el accionante, el presente caso es de carácter electoral, por lo que declinó la competencia en esta Sala.

 

V

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3, del Estatuto Electoral del Poder Público que rige el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la correspondientes Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Electoral, con base en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero del presente año, “(…) le corresponde conocer:

 

“1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad del acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de 1.979, mediante el cual quedó fijado, como criterio interpretativo general, que “(…) para la adjudicación de Senadores y Diputados adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y Diputados, según el caso”, se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral,  por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto emanado de un órgano del Poder Electoral directamente vinculado con los procesos comiciales, y en consecuencia, considera esta Sala procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

 

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que en el presente caso la controversia principal gira en torno a la impugnación de un acto emanado del extinto Consejo Supremo Electoral, el cual había fijado un criterio interpretativo referido al porcentaje de votos necesarios para la asignación de Diputados y Senadores Adicionales del extinto Congreso de la República, y por vía de consecuencia, planteaba el recurrente la procedencia de la designación del ciudadano Luis Beltrán Prieto Figueroa como Senador Adicional por el Estado Zulia para el período 1979-1984 en el Congreso de la República. Ahora bien, siendo evidente que dicho período legislativo transcurrió íntegramente, cualquier decisión al respecto carecería de interés, e igualmente sería inútil cualquier pronunciamiento que pretendiera emitir esta Sala en relación con el recurso de nulidad planteado, por cuanto para este momento no tendría incidencia alguna en la forma en que se desarrollaron los hechos, y en definitiva, en la conformación que tuvo el órgano legislativo nacional durante el período aludido. En consecuencia, considera esta Sala que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto, y así expresamente lo declara.

 

Por otra parte, y aún cuando el anterior razonamiento resulta suficiente para llegar a la conclusión de la carencia de utilidad de pronunciarse en el presente caso, adicionalmente a lo antes expuesto cabe señalar que para la fecha de emanación del presente fallo está en vigencia la Constitución de 1.999, que introdujo un cambio sustancial en la materia objeto de controversia, a saber, la existencia y forma de designación de Senadores y Diputados Adicionales. En efecto, en primer lugar, la figura de los Senadores ha sido suprimida, dada la naturaleza unicameral del órgano legislativo nacional -Asamblea Nacional- que consagra el artículo 186 de la Constitución vigente, y en segundo término, en lo que respecta a la institución de los Diputados adicionales, los mismos no están previstos en la conformación de dicho órgano,  tal como se evidencia del criterio expresado en sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, sobre la base de la interpretación integral de las disposiciones del Capítulo I, Del Poder Legislativo Nacional, del Título V, De la Organización del Poder Público Nacional, de la Carta Fundamental de 1999. En la sentencia referida expresamente se señala que : “(…) el sistema de integración de la Asamblea Nacional no permite la institución de los diputados adicionales, pues el nuevo orden –se insiste- no diseña una Asamblea Nacional con un numerus apertus sino que por el contrario, la intención ha sido crear un claustro legislativo”. De manera que también sobre la base de esta modificación constitucional que incide en la situación jurídica  bajo estudio, resulta evidente que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso, y así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso interpuesto por el ciudadano Jesús Angel Paz Galarraga, actuando en representación del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO, y los ciudadanos JOSÉ HERRERA OROPEZA y LEOPOLDO PALACIOS, contra el acto emanado del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de fecha 15 de febrero de 1.979, mediante el cual quedó fijado, como criterio interpretativo general, que “(…) para la adjudicación de Senadores y Diputados adicionales es necesario que un partido político nacional obtenga al menos un número de votos igual al cuociente electoral nacional para senadores y Diputados, según el caso...”.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30)          días del mes de  marzo                  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

        Ponente

 

 

                                                                                                     El Vicepresidente,

 

                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

                                                                                                                          

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

 

 

        El Secretario,

 

              ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

JPS/mer.-

EXP. Nº 0031.-

 

En treinta (30) de marzo del año dos mil, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 28.

El Secretario,