Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2005-000083
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano JESÚS ANGEL
SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
7.783.583, debidamente asistido por la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS
ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 050526-263,
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de mayo de 2004,
publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 253, de
fecha 07 de julio de 2005, por la cual se declaró Sin Lugar el recurso
jerárquico interpuesto contra las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN como Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
En fecha 1 de agosto de 2005, la
Sala solicitó acordar al Consejo Nacional Electoral, los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso
electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de funcionario y
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.
En fecha 22 de septiembre de 2005 se admitió el Recurso Contencioso
Electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados
en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar
al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 17 de octubre de
2005, el abogado SERGIO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 45.558, actuando como apoderado judicial
del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 7.780.369, en su condición de
Alcalde electo del Municipio Catatumbo del Estado
Zulia, presentó escrito haciendo parte a su representado como tercero
interesado y expuso sus argumentos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso contencioso electoral.
En fecha 24 de noviembre de
2005, el Juzgado de Sustanciación de la
Sala electoral declaró el procedimiento abierto a pruebas.
En fecha 30 de noviembre de
2005, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de
2006, el representante del Consejo Nacional Electoral, abogado DAVID MATHEUS
BRITO; así como también el abogado SERGIO URDANETA, apoderado judicial del
ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, tercero interesado en la presente causa,
presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 31 de enero de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr.
Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir
el fallo que corresponda en la presente causa.
En fecha 1° de marzo de 2006 se prorrogó por 7 días el lapso para dictar
sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL
Alega el recurrente, que el
Consejo Nacional Electoral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de
derecho en la
Resolución impugnada al momento de decidir la denuncia
presentada en el recurso jerárquico referente a que el ciudadano FERNANDO
LOAIZA CHACÓN se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad
que afectaba su postulación como candidato a Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
En este sentido denuncia el
recurrente, que el Consejo Nacional Electoral aplicó indebidamente el artículo
126 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, así como lo dispuesto en el artículo 3°
de la Resolución N° 040316-194,
de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 193, de fecha 29 de marzo de 2004, ya que estas dos
normas establecen la obligación de los funcionarios de mayor rango que aspiren
a un cargo de elección popular, de separarse de dicho cargo antes del momento
de su postulación, para que de esta manera puedan medirse en igualdad de
condiciones con los demás candidatos que participan en la elección. Dice el
recurrente, que a pesar de haber quedado demostrado en el procedimiento
administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba ocupando
un cargo de mayor rango en la Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia para el momento de su postulación a Alcalde, el Consejo
Nacional Electoral no apreció dicha prueba, sino que procedió a realizar un
análisis de lo que significa “funcionarios de mayor rango” y haciendo un mal
uso de lo que señala el Dr. Antonio De Pedro en su obra “Régimen Funcionarial
de la Ley de
Carrera Administrativa” llegó a la conclusión de que el cargo que detentaba el
ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia como Director de Proyectos de dicha Alcaldía no entraba dentro
de la categoría de funcionarios de mayor rango y que por lo tanto no estaba en
la obligación de separarse de su cargo para el momento de la postulación.
Sostiene el recurrente que
el análisis realizado por el Consejo Nacional Electoral sobre lo que significa
“funcionarios de mayor rango” es errado, ya que no utilizó para ello lo
establecido en el Estatuto de la Función
Pública, el cual, a decir del recurrente, en su artículo 20,
numeral 12° establece que los Directores de las Alcaldía son funcionarios de
“Alto Nivel” y por ende son los que el artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 193, de fecha 29 de marzo de 2004, define como
“funcionarios de mayor rango”. En consecuencia, alega el recurrente, que incurrió el Consejo Nacional Electoral en
el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución
impugnada, toda vez que el cargo que detentaba el ciudadano FERNANDO LOAIZA
CHACÓN en la Alcaldía
del Municipio Catatumbo del Estado Zulia como
Director de Proyectos de dicha Alcaldía sí entraba dentro de la categoría de
funcionarios de mayor rango y por lo tanto dicho ciudadano estaba en la
obligación de separarse de su cargo para el momento de la postulación a Alcalde
y al no hacerlo incurrió en la causal de inelegibilidad
prevista en el artículo 3° de la Resolución N° 040316-194,
de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 193, de fecha 29 de marzo de 2004.
Denunció igualmente el
recurrente que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución
impugnada violó el artículo 19, ordinal 4° de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en
consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no
haber sustanciado la prueba de Informes por él promovida, con la cual se quería
probar que ni con anterioridad a su
postulación como Alcalde, ni durante la campaña electoral, el ciudadano
FERNANDO LOAIZA CHACON se había separado del cargo.
Finalmente denuncia el
recurrente que el Consejo Nacional Electoral incurrió en violación del
principio de legalidad administrativa, así como también del derecho a la
defensa en el trámite del procedimiento administrativo del recurso jerárquico
interpuesto, en razón de que no le permitió el acceso a los cuadernos de
votación y les negó la emisión de copias certificadas de los mismos, siendo que
dichos cuadernos eran documentos fundamentales para argumentar el Recurso
Jerárquico.
Con fundamento en lo antes señalado, solicita el recurrente a esta Sala
Electoral que declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 050526-263, dictada por el Consejo Nacional Electoral en
fecha 26 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela N° 253, de
fecha 07 de julio de 2005, por la cual se declaró Sin Lugar el recurso
jerárquico interpuesto contra las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN como Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El representante del Consejo Nacional Electoral alegó
en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, en cuanto a la
presunta causal de inelegibilidad del ciudadano
FERNANDO LOAIZA CHACÓN como Alcalde del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia, por no haberse separado del cargo público que detentaba para
el momento de su postulación, que el referido ciudadano no tenía la obligación
de separarse del cargo que la parte recurrente alega que detentaba para el
momento de su postulación, en razón de la naturaleza del destino público que
ejercía para esa oportunidad.
Alega el representante del Consejo Nacional Electoral, que si bien es
cierto que el artículo 126 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establecía la obligación
de separarse de sus cargos a los funcionarios públicos que aspiraban a ser
electos en un cargo de elección popular, el Estatuto Electoral del Poder
Público estableció en su artículo 4, que dicha obligación de separación del
cargo es exigible sólo a los funcionarios de mayor rango, y que por lo tanto al
ser el cargo que detentaba el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del
Municipio Catatumbo del Estado Zulia un cargo de
menor rango, no tenía la obligación de separarse del cargo público para el
momento de su postulación.
Señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que dicho órgano
procedió a dictar las normas relacionadas con la postulación de candidatos para
las elecciones de Alcaldes Municipales celebradas en el año 2004, a través de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 193, de fecha 29 de marzo de 2004, señalando en dicha
Resolución cuáles eran los funcionarios de Alto Nivel que debían separarse de
sus cargos para optar al cargo de Alcalde en las elecciones que se celebraron
el 31 de octubre de 2004, estableciendo en tal sentido que dichos funcionarios
eran el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los
Ministros, los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos, los
Presidentes o Directores de Empresa del Estado, los Presidentes o Directores de
entes dotados con autonomía funcional, los Gobernadores y Alcaldes, y los
Secretarios de Gobierno.
Manifiesta el representante del Consejo Nacional Electoral, que conforme
a la Resolución N° 040316-194,
de fecha 16 de marzo de 2004, la obligación de separación del cargo para los
funcionarios municipales era sólo exigible a los Alcaldes “que se postulen a
otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan”, lo cual no era
el supuesto del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, ya que el cargo que ocupaba
era el de Director de Proyectos en la Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia.
De igual manera señaló el representante del Consejo Nacional Electoral,
que tal como se encuentra establecido en la Resolución
impugnada, consta en el expediente administrativo que el ciudadano FERNANDO
LOAIZA CHACÓN, renunció al cargo de Director de Proyectos en la Alcaldía del
Municipio Catatumbo del Estado Zulia en la
oportunidad de su postulación, por lo que en todo caso sí cumplió con la
obligación impuesta por la norma.
Hizo referencia igualmente el representante del Consejo Nacional
Electoral en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso contencioso electoral, a la denuncia formulada por el recurrente en
sede administrativa referida a que al candidato FERNANDO LOAIZA CHACÓN se le
adicionaron en forma ilegal los votos que obtuvo la organización con fines
políticos “Un Nuevo Tiempo Contigo” (UNTC), en razón de que no existió una
postulación por dicha organización a favor de este candidato.
Sobre esta denuncia señaló el representante del Consejo Nacional
Electoral, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Electoral ha establecido
que la vía y el lapso para impugnar las sustituciones de candidatos son los
mismos que se encuentran previstos en el entramado normativo electoral para
atacar las postulaciones, y que por lo tanto, al no haber atacado oportunamente
el recurrente dicha sustitución dentro del lapso legalmente establecido para
ello, sino a través de un Recurso Jerárquico contra el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia, tal impugnación resultaba extemporánea y así lo decidió el
Consejo Nacional Electoral.
Manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el
argumento utilizado por el recurrente en sede administrativa para impugnar la
sustitución realizada por la organización con fines políticos “Un Nuevo Tiempo
Contigo” (UNTC) en el candidato FERNANDO LOAIZA CHACÓN, fue el argumento de que
la referida sustitución no fue hecha del conocimiento de los electores en el
lapso establecido para ello. Sobre tal argumento adujo el representante del
Consejo Nacional Electoral, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Electoral ha establecido
que para la validez de las sustituciones de candidatos es necesario que las
mismas se hagan del conocimiento del electorado, a los fines de que pueda
conocer cabalmente del cambio de oferta electoral, sin que exista formalismo
alguno para la publicidad de las sustituciones, más allá de que efectivamente
se logre dar a conocer a quienes vayan a ejercer el derecho al sufragio, que ha
habido un cambio de candidatos en una organización política. En tal sentido
señaló el Consejo Nacional Electoral, que la sustitución realizada por la
organización con fines políticos “Un Nuevo Tiempo Contigo” (UNTC) en el
candidato FERNANDO LOAIZA CHACÓN, fue publicitada a través del diario “La Verdad”, en su edición del
28 de octubre de 2004, por lo que sí se cumplieron los requisitos para su
validez.
Finalmente alegó el representante del Consejo Nacional Electoral, que en
relación a la denuncia presentada por el recurrente, relativa a que el Consejo
Nacional Electoral incurrió en violación del principio de legalidad
administrativa, así como también del derecho a la defensa en el trámite del
procedimiento administrativo del recurso jerárquico interpuesto, en razón de
que no permitió el acceso a los cuadernos de votación y negó la emisión de
copias certificadas de los mismos, que dicho alegato no guarda congruencia o
relación con lo impugnado en vía administrativa, razón por la cual solicita que
el mismo sea declarado improcedente.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, el representante del Consejo Nacional
Electoral solicita a esta Sala Electoral declare Sin Lugar el recurso
interpuesto.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
En
primer lugar sostiene el representante del ciudadano FERNANDO LOAIZA
CHACÓN, que su representado tiene interés jurídico actual en sostener las
razones del Consejo Nacional Electoral y ayudarlo a vencer en el presente
proceso, toda vez que el presente Recurso Contencioso Electoral incide en la
esfera de derechos e intereses de su representado, dada su condición de Alcalde
electo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Procede el tercero interesado a reiterar lo alegado por el Consejo
Nacional Electoral en el capítulo tercero de su
escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso contencioso electoral, donde manifestó el
representante del órgano electoral, que el ciudadano JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ
al plantear el Recurso Jerárquico no formuló las denuncias con apego a lo
establecido en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, lo cual ameritaba que su recurso
jerárquico debía ser declarado inadmisible, pero no obstante ello el Consejo
Nacional Electoral procedió al análisis y pronunciamiento de los vicios
invocados.
Señalado lo anterior, solicita el tercero interesado, que al encontrarse
demostrado en el presente caso que el recurso jerárquico interpuesto en su
contra adolecía de vicios que lo hacían inadmisible, por no cumplir con lo
establecido en la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser
declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.
Alega igualmente el tercero interesado, que es errado el argumento que
presenta el recurrente sobre una supuesta causal de inelegibilidad
del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, toda vez que es cierto el argumento
esgrimido por el Consejo Nacional Electoral de que el cargo de Director de
Proyectos en la
Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia no es de los denominados de “mayor rango”, razón por la cual
no había obligación de separarse del cargo. Manifiesta el tercero interesado,
que la norma que obliga a los funcionarios públicos a separarse de sus cargos
para optar a un cargo de elección popular era el artículo 126 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, pero esta norma quedó derogada con el
artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, razón por la cual el
recurrente incurrió en falso supuesto de derecho.
Al anterior alegato, añade el tercero interesado, que es cierto lo
argumentado por el representante del Consejo Nacional Electoral, según el cual
consta en el expediente administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN,
renunció al cargo de Director de Proyectos en la Alcaldía del
Municipio Catatumbo del Estado Zulia en la
oportunidad de su postulación, por lo que en todo caso sí cumplió con la
obligación impuesta por la norma.
Dice el tercero interesado,
que para el proceso electoral del 31 de octubre de 2004 hubo una alianza
electoral entre los grupos de opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” y “Acción
Democrática”, que sí cumplió con el procedimiento establecido para ello, así
como con el procedimiento de postulaciones, siendo probado en el procedimiento
administrativo que el ciudadano Velarmino Bracho, quien había sido postulado por el grupo de opinión
política “Nuevo Tiempo Contigo” renunció a dicha postulación ante la Junta Electoral
Municipal, y una vez realizada dicha renuncia el grupo de opinión política
“Nuevo Tiempo Contigo” postuló al ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, siendo
autorizada tal postulación por el partido Acción Democrática, en razón de haber
sido dicho partido el primer postulante del mencionado ciudadano.
Señalado lo anterior agrega el tercero
interesado, que la Junta Electoral
Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia,
mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2004 admitió la renuncia del ciudadano Velarmino Bracho,
e igualmente admitió la sustitución y postulación realizada por el grupo de
opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” en la persona del ciudadano FERNANDO
LOAIZA CHACÓN, procediendo a incorporar dicha sustitución en el sistema automatizado
de postulaciones y realizándose la publicidad de esta sustitución en el diario
“La Verdad”
del día 28 de octubre de 2004.
Manifiesta el tercero interesado, que
el argumento presentado por el recurrente relativo a que el Consejo Nacional
Electoral incurrió en violación del derecho a la defensa en el trámite del
procedimiento administrativo al no evacuar las pruebas promovidas, debe ser
desestimado por la Sala,
en razón de que dichas pruebas eran impertinentes e inútiles, toda vez que con
las mismas se pretendían probar hechos que no se correspondían con las
denuncias formuladas, en razón de que el recurrente impugnó en vía
administrativa catorce (14) actas de escrutinio y con las pruebas de informes y
de testigos promovidas lo que pretendía probar era la supuesta condición de inelegibilidad del ciudadano FERNANDO LOAIZA
CHACÓN, así como que la sustitución realizadas por el grupo de opinión política
“Nuevo Tiempo Contigo” no se hizo conforme a la Ley.
Con fundamento en todo lo
antes expuesto, solicita el tercero interesado, se declare Sin Lugar el
presente recurso contencioso electoral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe la
Sala determinar la condición de tercero interesado del
ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, representado por el abogado SERGIO URDANETA,
en su condición de Alcalde electo del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia, ello de conformidad con el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, considera necesario la Sala señalar que ordinal 3º del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o
ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...(omissis)...
3° Cuando el tercero tenga un
interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”
Así, conforme a la norma anteriormente transcrita, en un juicio pendiente
pueden comparecer además de la parte demandante y la demandada, sujetos
procesales distintos a éstos que pueden intervenir de manera voluntaria o
forzada, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo
valer un derecho propio.
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que a cada ciudadano se le
debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, en el marco del debido
proceso aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas que
comporten una afectación directa o indirecta en sus intereses, o bien afecte su
esfera de derechos subjetivos, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.
En el presente caso, observa la
Sala que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN interviene como
tercero opositor al recurso interpuesto, como
coadyuvante del Consejo Nacional Electoral interesado en el mantenimiento del
acto impugnado, dado que la sentencia
que decida el presente Recurso Contencioso Electoral incidiría sobre la
esfera de sus derechos y garantías constitucionales y podría producir efectos
directos en su situación jurídica, razón por la cual considera la Sala que se encuentra
legitimado para actuar en el presente Recurso Contencioso Electoral de
conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, pasa la
Sala a pronunciarse acerca del fondo del presente Recurso
Contencioso Electoral, y a tal efecto observa:
La
primera denuncia que plantea el recurrente, es la relativa a que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba incurso en una
causal de inelegibilidad que afectaba su postulación
como candidato a Alcalde del Municipio Catatumbo del
Estado Zulia, y en tal sentido señala que el Consejo Nacional Electoral, al
decidir el recurso jerárquico que él interpuso oportunamente, incurrió en el
vicio de falso supuesto de hecho y de derecho,
toda vez que a pesar de haber quedado demostrado en el procedimiento
administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba ocupando un
cargo de mayor rango en la
Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia para el momento de su postulación a Alcalde, el Consejo
Nacional Electoral no apreció dicha prueba, sino que procedió a realizar un
análisis de lo que significa “funcionarios de mayor rango” y haciendo un mal
uso de lo que señala el Dr. Antonio De Pedro en su obra “Régimen Funcionarial
de la Ley de
Carrera Administrativa” llegó a la conclusión de que el cargo que detentaba el
ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia como Director de Proyectos de dicha Alcaldía, no entraba
dentro de la categoría de funcionarios de mayor rango y que por lo tanto no
estaba en la obligación de separarse de su cargo para el momento de la
postulación.
Sobre
esta denuncia que plantea el recurrente, relativa a que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, quien resultó electo en fecha 31 de
octubre de 2004 Alcalde del Municipio Catatumbo del
Estado Zulia, se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad
para dicho cargo, esta Sala considera necesario precisar, que las causales de inelegibilidad, al ser mecanismos de restricción para el
ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la
participación política y al sufragio pasivo, tienen que estar expresamente
previstas en la Ley,
y una vez establecidas las mismas, se constituyen en materia de orden público,
lo que se traduce que las mismas son de obligatorio cumplimiento y no pueden
ser relajadas por voluntad o acuerdo entre particulares. Este punto ya ha sido
desarrollado por esta Sala Electoral en sentencias anteriores, y en tal sentido
conviene citar sentencia Sentencia N° 149, de fecha 25 de
octubre de 2001.
“De los anteriores razonamientos, se colige
que en todos los casos que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, las impugnaciones por razones de inelegibilidad
pueden presentarse en cualquier tiempo, bien en sede administrativa o
jurisdiccional, según sea el órgano ante el cual corresponda su interposición.
En ese sentido, esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de 2001
(caso: William Dávila vs. Consejo Nacional Electoral), que la referida Ley “... fija lapsos de caducidad para la
impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé,
expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad.”
Cabe agregar, que la falta de sometimiento al
lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un
vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna
pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues
contraviene el orden público,
lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera
jurídica de los sujetos involucrados.”. (negrillas
propias)
Como se observa en la cita jurisprudencial antes realizada, ha sido
criterio de la Sala Electoral
que las causales de inelegibilidad son materia de
orden público, y que por lo tanto las mismas constituyen vicios de nulidad
absoluta que acarrean que el acto afectado de ninguna manera pueda adquirir
firmeza y, en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento.
Aprecia esta Sala Electoral, que el Consejo Nacional Electoral, en uso de
las facultades reconocidas por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2341 del 25 de agosto
de 2003, entre las que se encuentra normar los procesos electorales sometidos a
su control y supervisión, dictó las normas relacionadas a la postulación de
candidatos para las elecciones de Alcaldes Municipales celebradas en el año
2004, lo cual hizo a través de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 193, de fecha 29 de marzo de 2004, y estableció como una
causal de inelegibilidad para los funcionarios de
mayor rango que quisieran optar al cargo de Alcalde Municipal, el que los
mismos debían realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de
su postulación. De esta manera nos encontramos que efectivamente se cumplió con
el requisito antes referido, relativo a que las causales de inelegibilidad
tienen que estar expresamente establecidas en la Ley.
En el presente caso, el recurrente planteó en vía administrativa al
interponer su recurso jerárquico, que el ciudadano Fernando Loaiza
Chacón se encontraba afectado por esta causal de inelegibilidad,
toda vez que para el momento de su postulación a Alcalde Municipal era un
funcionario de mayor rango y no se separó del mismo en cumplimiento de la
normativa electoral. El Consejo Nacional Electoral sostuvo en la resolución
aquí impugnada, en primer lugar, que el ciudadano Fernando Loaiza
Chacón no se encontraba incurso en esta causal de inelegibilidad,
en razón de que el cargo que detentaba dicho ciudadano para el momento de su
postulación no era de los que calificaba la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, como
funcionario de mayor rango, en razón de que la expresión “funcionarios de mayor
rango” debe ser entendida conceptualmente análoga a las categorías de cargos de
nivel político o de gobierno referentes al Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Presidentes o Directores de
Institutos Autónomos, los Presidentes o Directores de Empresa del Estado, los
Presidentes o Directores de entes dotados con autonomía funcional, los
Gobernadores y Alcaldes, y los Secretarios de Gobierno.
Sobre esta argumentación esgrimida por el Consejo Nacional Electoral en
la resolución aquí impugnada observa esta Sala Electoral, que el texto del
artículo 3 de la Resolución N° 040316-194,
es del siguiente tenor:
“Para ser electo gobernador de estado, alcalde metropolitano y distrital del Alto Apure y, alcalde municipal y concejal
metropolitano y distrital del Alto Apure; el
Presidente de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, los
presidentes o directores de institutos autónomos y empresa del estado o entes
dotados con autonomía funcional, los gobernadores y alcaldes que se postulen a
otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan, Secretarios de
Gobierno, y en general funcionarios de mayor rango, deberán realizar su
separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación en los
términos del artículo 129 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; de
conformidad con el artículo 126 ejusdem.”.
Observa esta Sala Electoral en la
norma antes citada, que en la misma el Consejo Nacional Electoral somete a
determinados funcionarios al cumplimiento de un requisito de elegibilidad para ser electos gobernador de estado, alcalde metropolitano y distrital del Alto Apure y, alcalde municipal y concejal metropolitano y distrital del Alto
Apure,
identificando en primer lugar, de forma específica, a los funcionarios que
deben cumplir tal requisito, como lo sería el caso de el Presidente de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, los
presidentes o directores de institutos autónomos y empresa del estado o entes
dotados con autonomía funcional, los gobernadores y alcaldes que se postulen a
otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan y los Secretarios de Gobierno, para luego hacer mención a
una categoría de funcionarios no específica, como lo es el caso de “en general funcionarios de mayor rango”.
Al hacer esta distinción el Consejo Nacional Electoral en el artículo 3
de la Resolución N° 040316-194, entre unos funcionarios claramente
identificados o especificados, y otros
funcionarios no especificados sino catalogados “en general funcionarios de mayor rango”, es claro que el Consejo
Nacional Electoral sometió al cumplimiento de la obligación de separarse del ejercicio del cargo antes
del día de su postulación no solamente a aquellos funcionarios que identificó,
sino también a dichos “funcionarios de
mayor rango”, siendo en consecuencia el dilema planteado a través del
presente recurso contencioso electoral identificar quienes son estos “funcionarios de mayor rango”.
En la resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral, citando al Dr.
Antonio De Pedro Fernández, sostiene que estos “funcionarios de mayor rango”, son análogos a las categorías de
cargos de nivel político o de gobierno referentes al Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Presidentes o Directores de
Institutos Autónomos, los Presidentes o Directores de Empresa del Estado, los
Presidentes o Directores de entes dotados con autonomía funcional, los
Gobernadores y Alcaldes, y los Secretarios de Gobierno, sin dar una mayor
claridad al respecto. Por supuesto que debe entenderse, que estos “funcionarios de mayor rango” no son los
mismos que aparecen identificados o especificados en el texto del artículo 3°
de la Resolución N° 040316-194, ya que de lo contrario se hubiese limitado el
Consejo Nacional Electoral a señalar exclusivamente a dichos funcionarios, tal
como lo hace en el artículo 4° de dicha resolución, al regular lo concerniente
a la condición para ser electo legislador estatal.
Establecido lo anterior, debe en consecuencia esta Sala Electoral
precisar quiénes son estos “funcionarios
de mayor rango” a los solos efectos electorales.
En este punto considera
esta Sala Electoral precisar, que el tantas veces mencionado artículo 3° de la Resolución N° 040316-194,
cuando dispone la obligación de separación del ejercicio del cargo antes del
día de la postulación, fundamenta tal obligación en lo dispuesto en el artículo
126 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. Este artículo 126 dispone en su primer
aparte lo siguiente:
“Los funcionarios públicos,
excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales,
académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser
postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de alcalde, a menos que se
separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.”.
Esta referencia a los funcionarios públicos que realiza el artículo 126
de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política es desarrollada por los artículos 127 y
128 eiusdem. Así encontramos que el artículo 127
establece:
“A los efectos del presente Capítulo se considerarán funcionarios
públicos a los que desempeñen cargos al servicio de la República, de las
entidades Federales y de los Municipios….”.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política dispone:
“A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se
consideran:
1. Cargos Accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual;
2. Cargos asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de
salud pública, siempre que no impliquen o conlleven labores de Dirección;
3. Cargos docentes, los clasificados como tales por las leyes y
reglamentos en materia educativa;
4. Cargos académicos, aquellos desempeñados en alguna de las Academias
Nacionales por individuo de número y de investigadores en instituciones de
educación superior;
5. Cargos de representación legislativa, los senadores, Diputados al
Congreso de la República
y Diputados a las asambleas Legislativas; y,
6. Cargos de representación municipal, el de Concejal y miembros de las Juntas Parroquiales.
Como hemos señalado, el artículo 3° de la
Resolución N°
040316-194, cuando dispone la obligación de los funcionarios de mayor rango en separarse del ejercicio del cargo antes del día de la postulación,
fundamenta tal obligación en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que sin duda alguna estos funcionarios de mayor
rango no son otros que los funcionarios públicos. Ahora bien, de conformidad
con el artículo 19 de la Ley
del Estatuto de la Función
Pública, los funcionarios públicos están divididos en
funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo
estos últimos, aquellos cuyas características, en la mayoría de las veces,
conducen a la calificación de quien lo detenta como un alto funcionario.
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Sala Electoral hacer
mención a la noción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el
entendido, se insiste, de que las características de este tipo de cargos en la
mayoría de las veces conducen a la calificación de quien lo detenta como un
alto funcionario. La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo
de Justicia ha señalado en torno a las características de los cargos de libre
nombramiento y remoción lo siguiente:
“…los cargos de libre
nombramiento y remoción son cargos que por su naturaleza son de confianza debido
a las responsabilidades que ellos comportan, lo cual implica un régimen
flexible que permita un amplio margen de discreción a la autoridad competente
para su designación o remoción. En efecto, éstos cargos son consustanciales a la dirección de un organismo
público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a
las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades
de decisión o planificación. De esta forma, quien asume este tipo de cargo debe
soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son
inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a
su naturaleza.”.
(Sentencia número 01021, de fecha 03 de mayo de 2000, Sala Político
Administrativa) (negrillas propias).
En base a la
jurisprudencia antes citada se puede afirmar, que los denominados funcionarios de
mayor rango a que hace referencia el artículo 3° de la Resolución N° 040316-1, son aquellos que detentan
cargos consustanciales a la dirección de un organismo público, esto es, los que
participan en los procesos de planificación, elaboración y ejecución de las
políticas de actuación y/o conducción de un organismo público. Reitera esta
Sala Electoral que el presente análisis funcionarial se realiza a los solos
efectos electorales. En este sentido es necesario destacar, que al establecerse
tanto en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, como en el
Estatuto Electoral del Poder Público como causal de inelegibilidad,
y en consecuencia como restricción al ejercicio del derecho a la participación
política y al sufragio pasivo, el que los funcionarios públicos de mayor rango
están en la obligación de separarse de dicho cargo para el momento de su
postulación. Lo que busca preservar en estos casos el legislador es que existan
condiciones de igualdad entre los
candidatos de un proceso electoral, para de esta manera cumplir con los
requisitos de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, que son
obligatorios dentro de todo proceso electoral. En tal sentido, la premisa de la cual parte esta Sala
Electoral para la calificación de un cargo público como de mayor rango, y en
consecuencia exigir a quien lo detenta
su separación del cargo para el momento de su postulación, estriba en la
obligación que tiene esta Sala Electoral de garantizar que los procesos
electorales se desarrollen en cumplimiento de los mencionados principios de
transparencia, confiabilidad e imparcialidad y que, en consecuencia, se respete
la voluntad del constituyente y a la vez legislador de que se produzcan
condiciones de igualdad entre los candidatos.
Ciertamente, el
funcionario público que detente un cargo de mayor rango y que se le permita
participar en un proceso electoral sin separarse de dicho cargo va a estar en
una posición de privilegio, ya que al tener dicho funcionario la facultad de
incidir en los mecanismos de actuación del organismo que forma parte, puede
hacer uso en forma directa o indirecta de tal situación para favorecerse
electoralmente, de allí que sea necesario evitar que esto pueda suceder y es por
ello que se establece como causal de elegibilidad la obligación de separarse
del cargo.
Precisado lo anterior,
pasa esta Sala Electoral a verificar si el cargo que detentaba el ciudadano Fernando Loaiza Chacón era consustancial a la dirección del organismo
público del cual formaba parte. En este sentido se observa que
el cargo detentado por el mencionado ciudadano era el de Director de Proyectos
de la Alcaldía
del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual a
juicio de esta Sala sí constituye un cargo que participa en los procesos de planificación,
elaboración y ejecución de las políticas de actuación y/o conducción de la Alcaldía, toda vez
que a dicho cargo le corresponde ejecutar, como su denominación lo especifica,
los proyectos de obras de la Alcaldía.
En este sentido observa
esta Sala Electoral, que cursa en autos las resultas de la prueba de Inspección
Judicial que promovió el recurrente y que fue admitida oportunamente por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de la cual se desprende con
suma claridad, que el ciudadano Fernando Loaiza
Chacón en su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del
Municipio Catatumbo del Estado Zulia (precisamente el
municipio para el cual se postuló para alcalde), tenía la facultad, conjuntamente
con el Alcalde que es la máxima autoridad municipal, para confirmar órdenes de
pago, apertura de fideicomiso y cualquier otra transacción relacionada con los
proyectos que ejecutaba la
Alcaldía.
A juicio de esta Sala Electoral, constituye una máxima de experiencia que
el funcionario público que no siendo la cabeza jerárquica del organismo del
cual forme parte, pero a quien se le faculta para confirmar órdenes de pago del
mismo, esto es, la capacidad de comprometer patrimonialmente al organismo donde
trabaja, es sin lugar a dudas, en primer lugar, un funcionario de confianza, y
en segundo lugar, consustancial
al proceso de planificación, elaboración y ejecución de las políticas de
actuación y/o conducción del organismo público del cual forma parte, por lo que a los efectos electorales es un funcionario de mayor rango que debe separarse de su cargo para optar al cargo de Alcalde. Así se
decide.
En el presente caso observa
esta Sala Electoral, que de la
prueba de Inspección Judicial que fue evacuada en el curso del presente
procedimiento se desprende con suma claridad, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de
Director de Proyectos de la
Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia, tenía la facultad de
comprometer patrimonialmente a dicha Alcaldía y así lo hizo, pues de las
resultas de dicha Inspección Judicial se observa una Orden de Pago a favor de
una empresa contratista de dicha Alcaldía aceptada por el ciudadano Fernando Loaiza Chacón y una Orden al Banco
Occidental de Descuento, igualmente firmada por el mencionado ciudadano,
ordenando cancelar dicha Orden de Pago descontándola de un Fideicomiso de la Alcaldía en dicha
Institución Financiera.
En base a lo anterior
concluye esta Sala Electoral que el
ciudadano Fernando Loaiza Chacón en
su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia, era un funcionario de
mayor rango y por lo tanto estaba obligado a dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo
3° de la
Resolución N°
040316-1, esto
es, a separarse de dicho cargo para el momento de su postulación.
Determinado
lo anterior, observa esta Sala Electoral, que se señala tanto en la Resolución aquí impugnada, como en el escrito
presentado por el ciudadano Fernando Loaiza
Chacón en su condición de tercero interviniente en el
presente proceso, que el mismo sí renunció al cargo en la oportunidad de su
postulación y que tal renuncia le fue aceptada por el Alcalde. Sobre estos
alegatos observa esta Sala Electoral, que efectivamente existe en el expediente
administrativo la carta de renuncia y la aceptación de la misma por el Alcalde,
siendo la fecha de dichas cartas el 22 de marzo de 2004. Ahora bien, toma por
no válida esta Sala Electoral la alegada renuncia y la considera inexistente,
toda vez que de la
prueba de Inspección Judicial que fue evacuada en el curso del presente
procedimiento se desprende con suma claridad, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón detentaba el cargo de
Director de Proyectos de la
Alcaldía del Municipio Catatumbo del
Estado Zulia para el 16 de junio de 2004, fecha en la que el Alcalde del
Municipio Catatumbo del Estado Zulia le notifica al
Banco Occidental de Descuento que dicho ciudadano era el Director de Proyectos
de la Alcaldía
y tenía la capacidad de comprometerla patrimonialmente. Igualmente se observa
de las resultas de dicha Inspección Judicial
que para el 16 de junio de 2004 el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del
Municipio Catatumbo del Estado Zulia aceptó una Orden
de Pago a favor de una contratista de la Alcaldía por un proyecto que estaba ejecutando y
ordenó al Banco Occidental de Descuento cancelar con cargo a un Fideicomiso de la Alcaldía.
Observa esta Sala
Electoral, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en
su condición de tercero interviniente en el presente
proceso en modo alguno formuló oposición o presentó algún tipo de impugnación
contra la mencionada prueba de Inspección Judicial, por lo que la misma tiene
pleno valor probatorio en la presente causa, y como ya hemos señalado, las
resultas de esta Inspección Judicial evidencian que las invocadas renuncia y
aceptación de renuncia, ambas de fecha 22 de marzo de 2004, fueron inexistentes,
pues el ciudadano Fernando Loaiza Chacón siguió detentando
el cargo de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo
del Estado Zulia después de esta fecha, que fue precisamente la fecha de su
postulación. Así se decide.
Observa igualmente esta
Sala Electoral que el representante del Consejo Nacional Electora,l
en su escrito de informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso
electoral, sostuvo el argumento de que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón no estaba obligado a separarse del cargo que
detentaba para el momento de su postulación, toda vez que esta obligación la
imponía el artículo 126 de