Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente AA70-E-2005-000083

 

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.783.583, debidamente asistido por la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 57.088, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 050526-263, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela 253, de fecha 07 de julio de 2005, por la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN como Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

 

En fecha 1 de agosto de 2005, la Sala solicitó acordar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles.

 

En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

 

En fecha 22 de septiembre de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

         En fecha 17 de octubre de 2005, el abogado SERGIO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 45.558, actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.780.369, en su condición de Alcalde electo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentó escrito haciendo parte a su representado como tercero interesado y expuso sus argumentos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

 

         En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala electoral declaró el procedimiento abierto a pruebas.

 

         En fecha 30 de noviembre de 2005, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

 

         En fecha 31 de enero de 2006, el representante del Consejo Nacional Electoral, abogado DAVID MATHEUS BRITO; así como también el abogado SERGIO URDANETA, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, tercero interesado en la presente causa, presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 31 de enero de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que corresponda en la presente causa.

 

En fecha 1° de marzo de 2006 se prorrogó por 7 días el lapso para dictar sentencia.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

        

         Alega el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución impugnada al momento de decidir la denuncia presentada en el recurso jerárquico referente a que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad que afectaba su postulación como candidato a Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

 

         En este sentido denuncia el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral aplicó indebidamente el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral 193, de fecha 29 de marzo de 2004, ya que estas dos normas establecen la obligación de los funcionarios de mayor rango que aspiren a un cargo de elección popular, de separarse de dicho cargo antes del momento de su postulación, para que de esta manera puedan medirse en igualdad de condiciones con los demás candidatos que participan en la elección. Dice el recurrente, que a pesar de haber quedado demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba ocupando un cargo de mayor rango en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia para el momento de su postulación a Alcalde, el Consejo Nacional Electoral no apreció dicha prueba, sino que procedió a realizar un análisis de lo que significa “funcionarios de mayor rango” y haciendo un mal uso de lo que señala el Dr. Antonio De Pedro en su obra “Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa” llegó a la conclusión de que el cargo que detentaba el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia como Director de Proyectos de dicha Alcaldía no entraba dentro de la categoría de funcionarios de mayor rango y que por lo tanto no estaba en la obligación de separarse de su cargo para el momento de la postulación.

 

         Sostiene el recurrente que el análisis realizado por el Consejo Nacional Electoral sobre lo que significa “funcionarios de mayor rango” es errado, ya que no utilizó para ello lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, el cual, a decir del recurrente, en su artículo 20, numeral 12° establece que los Directores de las Alcaldía son funcionarios de “Alto Nivel” y por ende son los que el artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral 193, de fecha 29 de marzo de 2004, define como “funcionarios de mayor rango”. En consecuencia, alega el recurrente,  que incurrió el Consejo Nacional Electoral en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución impugnada, toda vez que el cargo que detentaba el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia como Director de Proyectos de dicha Alcaldía sí entraba dentro de la categoría de funcionarios de mayor rango y por lo tanto dicho ciudadano estaba en la obligación de separarse de su cargo para el momento de la postulación a Alcalde y al no hacerlo incurrió en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral 193, de fecha 29 de marzo de 2004.

 

         Denunció igualmente el recurrente que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada violó el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no haber sustanciado la prueba de Informes por él promovida, con la cual se quería probar que  ni con anterioridad a su postulación como Alcalde, ni durante la campaña electoral, el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACON se había separado del cargo.

 

         Finalmente denuncia el recurrente que el Consejo Nacional Electoral incurrió en violación del principio de legalidad administrativa, así como también del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento administrativo del recurso jerárquico interpuesto, en razón de que no le permitió el acceso a los cuadernos de votación y les negó la emisión de copias certificadas de los mismos, siendo que dichos cuadernos eran documentos fundamentales para argumentar el Recurso Jerárquico.

 

Con fundamento en lo antes señalado, solicita el recurrente a esta Sala Electoral que declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 050526-263, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela 253, de fecha 07 de julio de 2005, por la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN como Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

El representante del Consejo Nacional Electoral alegó en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, en cuanto a la presunta causal de inelegibilidad del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN como Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por no haberse separado del cargo público que detentaba para el momento de su postulación, que el referido ciudadano no tenía la obligación de separarse del cargo que la parte recurrente alega que detentaba para el momento de su postulación, en razón de la naturaleza del destino público que ejercía para esa oportunidad.

 

Alega el representante del Consejo Nacional Electoral, que si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecía la obligación de separarse de sus cargos a los funcionarios públicos que aspiraban a ser electos en un cargo de elección popular, el Estatuto Electoral del Poder Público estableció en su artículo 4, que dicha obligación de separación del cargo es exigible sólo a los funcionarios de mayor rango, y que por lo tanto al ser el cargo que detentaba el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia un cargo de menor rango, no tenía la obligación de separarse del cargo público para el momento de su postulación.

 

Señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que dicho órgano procedió a dictar las normas relacionadas con la postulación de candidatos para las elecciones de Alcaldes Municipales celebradas en el año 2004, a través de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral 193, de fecha 29 de marzo de 2004, señalando en dicha Resolución cuáles eran los funcionarios de Alto Nivel que debían separarse de sus cargos para optar al cargo de Alcalde en las elecciones que se celebraron el 31 de octubre de 2004, estableciendo en tal sentido que dichos funcionarios eran el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos, los Presidentes o Directores de Empresa del Estado, los Presidentes o Directores de entes dotados con autonomía funcional, los Gobernadores y Alcaldes, y los Secretarios de Gobierno.

 

Manifiesta el representante del Consejo Nacional Electoral, que conforme a la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, la obligación de separación del cargo para los funcionarios municipales era sólo exigible a los Alcaldes “que se postulen a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan”, lo cual no era el supuesto del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, ya que el cargo que ocupaba era el de Director de Proyectos en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

 

De igual manera señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que tal como se encuentra establecido en la Resolución impugnada, consta en el expediente administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, renunció al cargo de Director de Proyectos en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia en la oportunidad de su postulación, por lo que en todo caso sí cumplió con la obligación impuesta por la norma.

 

Hizo referencia igualmente el representante del Consejo Nacional Electoral en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, a la denuncia formulada por el recurrente en sede administrativa referida a que al candidato FERNANDO LOAIZA CHACÓN se le adicionaron en forma ilegal los votos que obtuvo la organización con fines políticos “Un Nuevo Tiempo Contigo” (UNTC), en razón de que no existió una postulación por dicha organización a favor de este candidato.

 

Sobre esta denuncia señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Electoral ha establecido que la vía y el lapso para impugnar las sustituciones de candidatos son los mismos que se encuentran previstos en el entramado normativo electoral para atacar las postulaciones, y que por lo tanto, al no haber atacado oportunamente el recurrente dicha sustitución dentro del lapso legalmente establecido para ello, sino a través de un Recurso Jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal impugnación resultaba extemporánea y así lo decidió el Consejo Nacional Electoral.

 

Manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el argumento utilizado por el recurrente en sede administrativa para impugnar la sustitución realizada por la organización con fines políticos “Un Nuevo Tiempo Contigo” (UNTC) en el candidato FERNANDO LOAIZA CHACÓN, fue el argumento de que la referida sustitución no fue hecha del conocimiento de los electores en el lapso establecido para ello. Sobre tal argumento adujo el representante del Consejo Nacional Electoral, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Electoral ha establecido que para la validez de las sustituciones de candidatos es necesario que las mismas se hagan del conocimiento del electorado, a los fines de que pueda conocer cabalmente del cambio de oferta electoral, sin que exista formalismo alguno para la publicidad de las sustituciones, más allá de que efectivamente se logre dar a conocer a quienes vayan a ejercer el derecho al sufragio, que ha habido un cambio de candidatos en una organización política. En tal sentido señaló el Consejo Nacional Electoral, que la sustitución realizada por la organización con fines políticos “Un Nuevo Tiempo Contigo” (UNTC) en el candidato FERNANDO LOAIZA CHACÓN, fue publicitada a través del diario “La Verdad”, en su edición del 28 de octubre de 2004, por lo que sí se cumplieron los requisitos para su validez.

 

Finalmente alegó el representante del Consejo Nacional Electoral, que en relación a la denuncia presentada por el recurrente, relativa a que el Consejo Nacional Electoral incurrió en violación del principio de legalidad administrativa, así como también del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento administrativo del recurso jerárquico interpuesto, en razón de que no permitió el acceso a los cuadernos de votación y negó la emisión de copias certificadas de los mismos, que dicho alegato no guarda congruencia o relación con lo impugnado en vía administrativa, razón por la cual solicita que el mismo sea declarado improcedente.

 

Con fundamento en todo lo antes expuesto, el representante del Consejo Nacional Electoral solicita a esta Sala Electoral declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

 

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

 

         En primer lugar sostiene el representante del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, que su representado tiene interés jurídico actual en sostener las razones del Consejo Nacional Electoral y ayudarlo a vencer en el presente proceso, toda vez que el presente Recurso Contencioso Electoral incide en la esfera de derechos e intereses de su representado, dada su condición de Alcalde electo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

 

Procede el tercero interesado a reiterar lo alegado por el Consejo Nacional Electoral en el capítulo tercero de su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, donde manifestó el representante del órgano electoral, que el ciudadano JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ al plantear el Recurso Jerárquico no formuló las denuncias con apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual ameritaba que su recurso jerárquico debía ser declarado inadmisible, pero no obstante ello el Consejo Nacional Electoral procedió al análisis y pronunciamiento de los vicios invocados.

 

Señalado lo anterior, solicita el tercero interesado, que al encontrarse demostrado en el presente caso que el recurso jerárquico interpuesto en su contra adolecía de vicios que lo hacían inadmisible, por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

Alega igualmente el tercero interesado, que es errado el argumento que presenta el recurrente sobre una supuesta causal de inelegibilidad del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, toda vez que es cierto el argumento esgrimido por el Consejo Nacional Electoral de que el cargo de Director de Proyectos en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia no es de los denominados de “mayor rango”, razón por la cual no había obligación de separarse del cargo. Manifiesta el tercero interesado, que la norma que obliga a los funcionarios públicos a separarse de sus cargos para optar a un cargo de elección popular era el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero esta norma quedó derogada con el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, razón por la cual el recurrente incurrió en falso supuesto de derecho.

 

Al anterior alegato, añade el tercero interesado, que es cierto lo argumentado por el representante del Consejo Nacional Electoral, según el cual consta en el expediente administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, renunció al cargo de Director de Proyectos en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia en la oportunidad de su postulación, por lo que en todo caso sí cumplió con la obligación impuesta por la norma.

 

         Dice el tercero interesado, que para el proceso electoral del 31 de octubre de 2004 hubo una alianza electoral entre los grupos de opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” y “Acción Democrática”, que sí cumplió con el procedimiento establecido para ello, así como con el procedimiento de postulaciones, siendo probado en el procedimiento administrativo que el ciudadano Velarmino Bracho, quien había sido postulado por el grupo de opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” renunció a dicha postulación ante la Junta Electoral Municipal, y una vez realizada dicha renuncia el grupo de opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” postuló al ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, siendo autorizada tal postulación por el partido Acción Democrática, en razón de haber sido dicho partido el primer postulante del mencionado ciudadano.

 

         Señalado lo anterior agrega el tercero interesado, que la Junta Electoral Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2004 admitió la renuncia del ciudadano Velarmino Bracho, e igualmente admitió la sustitución y postulación realizada por el grupo de opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” en la persona del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, procediendo a incorporar dicha sustitución en el sistema automatizado de postulaciones y realizándose la publicidad de esta sustitución en el diario “La Verdad” del día 28 de octubre de 2004.

 

         Manifiesta el tercero interesado, que el argumento presentado por el recurrente relativo a que el Consejo Nacional Electoral incurrió en violación del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento administrativo al no evacuar las pruebas promovidas, debe ser desestimado por la Sala, en razón de que dichas pruebas eran impertinentes e inútiles, toda vez que con las mismas se pretendían probar hechos que no se correspondían con las denuncias formuladas, en razón de que el recurrente impugnó en vía administrativa catorce (14) actas de escrutinio y con las pruebas de informes y de testigos promovidas lo que pretendía probar era la supuesta condición de inelegibilidad del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, así como que la sustitución realizadas por el grupo de opinión política “Nuevo Tiempo Contigo” no se hizo conforme a la Ley.

 

         Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicita el tercero interesado, se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

IV

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

Como punto previo, debe la Sala determinar la condición de tercero interesado del ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, representado por el abogado SERGIO URDANETA, en su condición de Alcalde electo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ello de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, considera necesario la Sala señalar que ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece:

 “Artículo 370: 

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

...(omissis)...

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”

 

Así, conforme a la norma anteriormente transcrita, en un juicio pendiente pueden comparecer además de la parte demandante y la demandada, sujetos procesales distintos a éstos que pueden intervenir de manera voluntaria o forzada, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo valer un derecho propio.

 

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que a cada ciudadano se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas que comporten una afectación directa o indirecta en sus intereses, o bien afecte su esfera de derechos subjetivos, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.

 

En el presente caso, observa la Sala que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN interviene como tercero opositor al recurso interpuesto, como coadyuvante del Consejo Nacional Electoral interesado en el mantenimiento del acto impugnado, dado que la sentencia que decida el presente Recurso Contencioso Electoral incidiría sobre la esfera de sus derechos y garantías constitucionales y podría producir efectos directos en su situación jurídica, razón por la cual considera la Sala que se encuentra legitimado para actuar en el presente Recurso Contencioso Electoral de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del presente Recurso Contencioso Electoral, y a tal efecto observa:

 

         La primera denuncia que plantea el recurrente, es la relativa a que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad que afectaba su postulación como candidato a Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en tal sentido señala que el Consejo Nacional Electoral, al decidir el recurso jerárquico que él interpuso oportunamente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho,  toda vez que a pesar de haber quedado demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN se encontraba ocupando un cargo de mayor rango en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia para el momento de su postulación a Alcalde, el Consejo Nacional Electoral no apreció dicha prueba, sino que procedió a realizar un análisis de lo que significa “funcionarios de mayor rango” y haciendo un mal uso de lo que señala el Dr. Antonio De Pedro en su obra “Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa” llegó a la conclusión de que el cargo que detentaba el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN en la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia como Director de Proyectos de dicha Alcaldía, no entraba dentro de la categoría de funcionarios de mayor rango y que por lo tanto no estaba en la obligación de separarse de su cargo para el momento de la postulación.

 

         Sobre esta denuncia que plantea el recurrente, relativa a que el ciudadano FERNANDO LOAIZA CHACÓN, quien resultó electo en fecha 31 de octubre de 2004 Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad para dicho cargo, esta Sala considera necesario precisar, que las causales de inelegibilidad, al ser mecanismos de restricción para el ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la participación política y al sufragio pasivo, tienen que estar expresamente previstas en la Ley, y una vez establecidas las mismas, se constituyen en materia de orden público, lo que se traduce que las mismas son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad o acuerdo entre particulares. Este punto ya ha sido desarrollado por esta Sala Electoral en sentencias anteriores, y en tal sentido conviene citar sentencia Sentencia 149, de fecha 25 de octubre de 2001.

  

“De los anteriores razonamientos, se colige que en todos los casos que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las impugnaciones por razones de inelegibilidad pueden presentarse en cualquier tiempo, bien en sede administrativa o jurisdiccional, según sea el órgano ante el cual corresponda su interposición. En ese sentido, esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: William Dávila vs. Consejo Nacional Electoral), que la referida Ley “... fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad.

Cabe agregar, que la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados.”. (negrillas propias)

 

Como se observa en la cita jurisprudencial antes realizada, ha sido criterio de la Sala Electoral que las causales de inelegibilidad son materia de orden público, y que por lo tanto las mismas constituyen vicios de nulidad absoluta que acarrean que el acto afectado de ninguna manera pueda adquirir firmeza y, en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento.

 

Aprecia esta Sala Electoral, que el Consejo Nacional Electoral, en uso de las facultades reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2341 del 25 de agosto de 2003, entre las que se encuentra normar los procesos electorales sometidos a su control y supervisión, dictó las normas relacionadas a la postulación de candidatos para las elecciones de Alcaldes Municipales celebradas en el año 2004, lo cual hizo a través de la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral 193, de fecha 29 de marzo de 2004, y estableció como una causal de inelegibilidad para los funcionarios de mayor rango que quisieran optar al cargo de Alcalde Municipal, el que los mismos debían realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación. De esta manera nos encontramos que efectivamente se cumplió con el requisito antes referido, relativo a que las causales de inelegibilidad tienen que estar expresamente establecidas en la Ley.

 

En el presente caso, el recurrente planteó en vía administrativa al interponer su recurso jerárquico, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón se encontraba afectado por esta causal de inelegibilidad, toda vez que para el momento de su postulación a Alcalde Municipal era un funcionario de mayor rango y no se separó del mismo en cumplimiento de la normativa electoral. El Consejo Nacional Electoral sostuvo en la resolución aquí impugnada, en primer lugar, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón no se encontraba incurso en esta causal de inelegibilidad, en razón de que el cargo que detentaba dicho ciudadano para el momento de su postulación no era de los que calificaba la Resolución N° 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, como funcionario de mayor rango, en razón de que la expresión “funcionarios de mayor rango” debe ser entendida conceptualmente análoga a las categorías de cargos de nivel político o de gobierno referentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos, los Presidentes o Directores de Empresa del Estado, los Presidentes o Directores de entes dotados con autonomía funcional, los Gobernadores y Alcaldes, y los Secretarios de Gobierno.

 

Sobre esta argumentación esgrimida por el Consejo Nacional Electoral en la resolución aquí impugnada observa esta Sala Electoral, que el texto del artículo 3 de la Resolución N° 040316-194, es del siguiente tenor:

“Para ser electo gobernador de estado, alcalde metropolitano y distrital del Alto Apure y, alcalde municipal y concejal metropolitano y distrital del Alto Apure; el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, los presidentes o directores de institutos autónomos y empresa del estado o entes dotados con autonomía funcional, los gobernadores y alcaldes que se postulen a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan, Secretarios de Gobierno, y en general funcionarios de mayor rango, deberán realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación en los términos del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de conformidad con el artículo 126 ejusdem.”.

 

Observa esta Sala Electoral en la norma antes citada, que en la misma el Consejo Nacional Electoral somete a determinados funcionarios al cumplimiento de un requisito de elegibilidad para ser electos gobernador de estado, alcalde metropolitano y distrital del Alto Apure y, alcalde municipal y concejal metropolitano y distrital del Alto Apure, identificando en primer lugar, de forma específica, a los funcionarios que deben cumplir tal requisito, como lo sería el caso de  el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, los presidentes o directores de institutos autónomos y empresa del estado o entes dotados con autonomía funcional, los gobernadores y alcaldes que se postulen a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan y los  Secretarios de Gobierno, para luego hacer mención a una categoría de funcionarios no específica, como lo es el caso de “en general funcionarios de mayor rango”.

 

Al hacer esta distinción el Consejo Nacional Electoral en el artículo 3 de la Resolución N° 040316-194, entre unos funcionarios claramente identificados o especificados,  y otros funcionarios no especificados sino catalogados “en general funcionarios de mayor rango”, es claro que el Consejo Nacional Electoral sometió al cumplimiento de la obligación  de separarse del ejercicio del cargo antes del día de su postulación no solamente a aquellos funcionarios que identificó, sino también a dichos “funcionarios de mayor rango”, siendo en consecuencia el dilema planteado a través del presente recurso contencioso electoral identificar quienes son estos “funcionarios de mayor rango”.

 

En la resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral, citando al Dr. Antonio De Pedro Fernández, sostiene que estos “funcionarios de mayor rango”, son análogos a las categorías de cargos de nivel político o de gobierno referentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos, los Presidentes o Directores de Empresa del Estado, los Presidentes o Directores de entes dotados con autonomía funcional, los Gobernadores y Alcaldes, y los Secretarios de Gobierno, sin dar una mayor claridad al respecto. Por supuesto que debe entenderse, que estos “funcionarios de mayor rango” no son los mismos que aparecen identificados o especificados en el texto del artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, ya que de lo contrario se hubiese limitado el Consejo Nacional Electoral a señalar exclusivamente a dichos funcionarios, tal como lo hace en el artículo 4° de dicha resolución, al regular lo concerniente a la condición para ser electo legislador estatal.

 

Establecido lo anterior, debe en consecuencia esta Sala Electoral precisar quiénes son estos “funcionarios de mayor rango” a los solos efectos electorales.

En este punto considera esta Sala Electoral precisar, que el tantas veces mencionado artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, cuando dispone la obligación de separación del ejercicio del cargo antes del día de la postulación, fundamenta tal obligación en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Este artículo 126 dispone en su primer aparte lo siguiente:

“Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.”.

Esta referencia a los funcionarios públicos que realiza el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es desarrollada por los artículos 127 y 128 eiusdem. Así encontramos que el artículo 127 establece:

“A los efectos del presente Capítulo se considerarán funcionarios públicos a los que desempeñen cargos al servicio de la República, de las entidades Federales y de los Municipios….”.

 

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

“A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se consideran:

1. Cargos Accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual;

2. Cargos asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de salud pública, siempre que no impliquen o conlleven labores de Dirección;

3. Cargos docentes, los clasificados como tales por las leyes y reglamentos en materia educativa;

4. Cargos académicos, aquellos desempeñados en alguna de las Academias Nacionales por individuo de número y de investigadores en instituciones de educación superior;

5. Cargos de representación legislativa, los senadores, Diputados al Congreso de la República y Diputados a las asambleas Legislativas; y,

6. Cargos de representación municipal, el de Concejal y miembros de  las Juntas Parroquiales.

 

Como hemos señalado, el artículo 3° de la Resolución N° 040316-194, cuando dispone la obligación de los funcionarios de mayor rango en separarse del ejercicio del cargo antes del día de la postulación, fundamenta tal obligación en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que sin duda alguna estos funcionarios de mayor rango no son otros que los funcionarios públicos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos están divididos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos, aquellos cuyas características, en la mayoría de las veces, conducen a la calificación de quien lo detenta como un alto funcionario.

 

En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Sala Electoral hacer mención a la noción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el entendido, se insiste, de que las características de este tipo de cargos en la mayoría de las veces conducen a la calificación de quien lo detenta como un alto funcionario. La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a las características de los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente:

“…los cargos de libre nombramiento y remoción son cargos que por su naturaleza son de confianza debido a las responsabilidades que ellos comportan, lo cual implica un régimen flexible que permita un amplio margen de discreción a la autoridad competente para su designación o remoción. En efecto, éstos cargos son consustanciales a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación. De esta forma, quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza.”. (Sentencia número 01021, de fecha 03 de mayo de 2000, Sala Político Administrativa) (negrillas propias).

 

En base a la jurisprudencia antes citada se puede afirmar, que los denominados funcionarios de mayor rango a que hace referencia el artículo 3° de la Resolución N° 040316-1, son aquellos que detentan cargos consustanciales a la dirección de un organismo público, esto es, los que participan en los procesos de planificación, elaboración y ejecución de las políticas de actuación y/o conducción de un organismo público. Reitera esta Sala Electoral que el presente análisis funcionarial se realiza a los solos efectos electorales. En este sentido es necesario destacar, que al establecerse tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como en el Estatuto Electoral del Poder Público como causal de inelegibilidad, y en consecuencia como restricción al ejercicio del derecho a la participación política y al sufragio pasivo, el que los funcionarios públicos de mayor rango están en la obligación de separarse de dicho cargo para el momento de su postulación. Lo que busca preservar en estos casos el legislador es que existan condiciones de igualdad entre  los candidatos de un proceso electoral, para de esta manera cumplir con los requisitos de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, que son obligatorios dentro de todo proceso electoral. En tal sentido,  la premisa de la cual parte esta Sala Electoral para la calificación de un cargo público como de mayor rango, y en consecuencia exigir a quien lo detenta  su separación del cargo para el momento de su postulación, estriba en la obligación que tiene esta Sala Electoral de garantizar que los procesos electorales se desarrollen en cumplimiento de los mencionados principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad y que, en consecuencia, se respete la voluntad del constituyente y a la vez legislador de que se produzcan condiciones de igualdad entre los candidatos.

 

Ciertamente, el funcionario público que detente un cargo de mayor rango y que se le permita participar en un proceso electoral sin separarse de dicho cargo va a estar en una posición de privilegio, ya que al tener dicho funcionario la facultad de incidir en los mecanismos de actuación del organismo que forma parte, puede hacer uso en forma directa o indirecta de tal situación para favorecerse electoralmente, de allí que sea necesario evitar que esto pueda suceder y es por ello que se establece como causal de elegibilidad la obligación de separarse del cargo.   

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala Electoral a verificar si el cargo que detentaba el ciudadano Fernando Loaiza Chacón era consustancial a la dirección del organismo público del cual formaba parte. En este sentido se observa que el cargo detentado por el mencionado ciudadano era el de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual a juicio de esta Sala sí constituye un cargo que participa en los procesos de planificación, elaboración y ejecución de las políticas de actuación y/o conducción de la Alcaldía, toda vez que a dicho cargo le corresponde ejecutar, como su denominación lo especifica, los proyectos de obras de la Alcaldía.

 

En este sentido observa esta Sala Electoral, que cursa en autos las resultas de la prueba de Inspección Judicial que promovió el recurrente y que fue admitida oportunamente por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de la cual se desprende con suma claridad, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia (precisamente el municipio para el cual se postuló para alcalde), tenía la facultad, conjuntamente con el Alcalde que es la máxima autoridad municipal, para confirmar órdenes de pago, apertura de fideicomiso y cualquier otra transacción relacionada con los proyectos que ejecutaba la Alcaldía.

 

A juicio de esta Sala Electoral, constituye una máxima de experiencia que el funcionario público que no siendo la cabeza jerárquica del organismo del cual forme parte, pero a quien se le faculta para confirmar órdenes de pago del mismo, esto es, la capacidad de comprometer patrimonialmente al organismo donde trabaja, es sin lugar a dudas, en primer lugar, un funcionario de confianza, y en segundo lugar, consustancial al proceso de planificación, elaboración y ejecución de las políticas de actuación y/o conducción del organismo público del cual forma parte, por lo que a los efectos electorales es un funcionario de mayor rango que debe separarse de su cargo para optar al cargo de Alcalde. Así se decide.

        

         En el presente caso observa esta Sala Electoral, que de la prueba de Inspección Judicial que fue evacuada en el curso del presente procedimiento se desprende con suma claridad, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia,  tenía la facultad de comprometer patrimonialmente a dicha Alcaldía y así lo hizo, pues de las resultas de dicha Inspección Judicial se observa una Orden de Pago a favor de una empresa contratista de dicha Alcaldía aceptada por el ciudadano Fernando Loaiza Chacón y una Orden al Banco Occidental de Descuento, igualmente firmada por el mencionado ciudadano, ordenando cancelar dicha Orden de Pago descontándola de un Fideicomiso de la Alcaldía en dicha Institución Financiera.

 

         En base a lo anterior concluye esta Sala Electoral que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia,  era un funcionario de mayor rango y por lo tanto estaba obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 040316-1, esto es, a separarse de dicho cargo para el momento de su postulación.

 

         Determinado lo anterior, observa esta Sala Electoral, que se señala tanto en la Resolución aquí impugnada, como en el escrito presentado por el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de tercero interviniente en el presente proceso, que el mismo sí renunció al cargo en la oportunidad de su postulación y que tal renuncia le fue aceptada por el Alcalde. Sobre estos alegatos observa esta Sala Electoral, que efectivamente existe en el expediente administrativo la carta de renuncia y la aceptación de la misma por el Alcalde, siendo la fecha de dichas cartas el 22 de marzo de 2004. Ahora bien, toma por no válida esta Sala Electoral la alegada renuncia y la considera inexistente, toda vez que de la prueba de Inspección Judicial que fue evacuada en el curso del presente procedimiento se desprende con suma claridad, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón detentaba el cargo de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia para el 16 de junio de 2004, fecha en la que el Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia le notifica al Banco Occidental de Descuento que dicho ciudadano era el Director de Proyectos de la Alcaldía y tenía la capacidad de comprometerla patrimonialmente. Igualmente se observa de las resultas de dicha Inspección Judicial  que para el 16 de junio de 2004 el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia aceptó una Orden de Pago a favor de una contratista de la Alcaldía por un proyecto que estaba ejecutando y ordenó al Banco Occidental de Descuento cancelar con cargo a un Fideicomiso de la Alcaldía.

 

         Observa esta Sala Electoral, que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón en su condición de tercero interviniente en el presente proceso en modo alguno formuló oposición o presentó algún tipo de impugnación contra la mencionada prueba de Inspección Judicial, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio en la presente causa, y como ya hemos señalado, las resultas de esta Inspección Judicial evidencian que las invocadas renuncia y aceptación de renuncia, ambas de fecha 22 de marzo de 2004, fueron inexistentes, pues el ciudadano Fernando Loaiza Chacón siguió detentando el cargo de Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia después de esta fecha, que fue precisamente la fecha de su postulación. Así se decide.

 

         Observa igualmente esta Sala Electoral que el representante del Consejo Nacional Electora,l en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, sostuvo el argumento de que el ciudadano Fernando Loaiza Chacón no estaba obligado a separarse del cargo que detentaba para el momento de su postulación, toda vez que esta obligación la imponía el artículo 126 de