Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2005-000128
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos SAÚL
CASTELLANOS, ENDER MOLINA, ALEXIS BORGES, LUIS BLANCO, WILLIAM SANDOVAL y RAMÓN
PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. 3.097.739, 5.049.877, 635.787, 3.249.081, 6.051.238 y 4.252.354,
respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM,
FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB (CASEP), debidamente
asistidos por el abogado Humberto González, titular de la cédula de identidad
N° 2.934.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.874, interpusieron
Recurso Contencioso Electoral contra el proceso electoral cuyo acto de votación
se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la elección de la nueva Junta
Directiva de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala solicitó de la Comisión Electoral
Principal de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, los antecedentes administrativos del
caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo
de tres días hábiles para ello.
En fecha 16 de enero de 2006 se admitió el Recurso Contencioso Electoral,
y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados
en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar
al Fiscal General de la
República y a la Comisión Electoral
Principal de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.
En fecha 25 de enero de
2006, los ciudadanos PEDRO COLINA, EVA GUARATE, JUAN ORTÍZ, BENJAMÍN LAMUS,
EFRAÍN PIÑERUA, ALICIA GUALDRON y DANIEL PALMA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.222.022, 3.148.688, 2.097.243,
3.052.648, 1.759.068, 4.138.386 y 3.222.547, respectivamente, actuando en su
carácter de miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP, presentaron escrito de alegatos en relación al recurso
contencioso electoral.
En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano HERNAN DARIO GÓMEZ
RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.228.510,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.532, actuando en su carácter de representante
de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro presentó escrito manifestando su interés en intervenir en la
presente causa como tercero interesado, y expuso sus alegatos en relación al
recurso contencioso electoral.
En fecha 02 de febrero de
2006, el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 4.142.784, actuando en su carácter de Presidente del
Consejo de Administración de la
Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, debidamente
asistido por el abogado Johnny Vásquez Zerpa, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 6.967.110, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 42.646, presentó escrito manifestando su interés en intervenir en la
presente causa como tercero interesado, y expuso sus alegatos en relación al
recurso contencioso electoral.
En fecha 06 de febrero de
2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la causa
abierta a pruebas, fueron presentados escritos de promoción de pruebas tanto
por los recurrentes, como por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP, así como también por los terceros intervinientes, la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, donde reprodujeron el
mérito favorable de autos y promovieron pruebas documentales.
En fecha 01 de marzo de
2006, la
Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP presentó escrito de conclusiones sobre el presente
procedimiento contencioso electoral. En esta misma fecha fue presentado escrito
de conclusiones por los recurrentes, así como también por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro.
En fecha 06 de marzo de
2006, el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, en su condición de tercero
interviniente, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 07 de marzo de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr.
Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que corresponda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL
Alegan los recurrentes, que
fue publicado en prensa por la Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, en
fecha 05 de octubre de 2005, el cronograma electoral que regiría el proceso
electoral para la elección de la nueva Junta Directiva de dicha Caja de Ahorro,
en el cual se establecieron los lapsos para depurar el Registro Electoral, pero
sin embargo, el mismo no fue depurado como lo ordenó la sentencia N° 133, de
fecha 03 de octubre de 2005, dictada por esta Sala Electoral.
A título enunciativo, señalaron
los recurrentes que para el proceso electoral hubo socios transferidos de un
organismo a otro, como es el caso de los jubilados del INOS residenciados en
Mérida, cuyo organismo de adscripción es el MARN, quienes aparecieron en los
cuadernos de votación del MINFRA; y que igualmente existieron centros de
trabajo donde no se instalaron las mesas y por lo tanto los socios no pudieron
votar, con lo cual se violó lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el cual señala que ningún elector podrá votar en una
mesa distinta a la que haya sido asignado.
Denunciaron los
recurrentes, que en virtud de que la Comisión
Electoral Principal aceptó las postulaciones del asociado
Irving Bermúdez, se procedió a impugnar la misma con fundamento en la sentencia
N° 167, de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por la Sala Electoral, en la cual se
establece que el mencionado ciudadano al culminar el ejercicio de la Junta Directiva en vigencia, no
podía optar en forma inmediata para ocupar cargo alguno dentro de la nueva
Junta Directiva. Igualmente se impugnó dicha postulación con fundamento en la
sentencia N° 78, de fecha 06 de julio de 2005, dictada por esta Sala Electoral,
en la cual se ordenó a la Junta Directiva
de la Caja de
Ahorro Sector Empleados Público CASEP la realización de un proceso electoral
para la renovación de su Junta Directiva; e igualmente se invocó la sentencia de
fecha 15 de septiembre de 2005, de esta Sala Electoral, en la cual se acordó
como medida cautelar la paralización del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP.
Sostienen los recurrentes
que el ciudadano Irving Bermúdez se encontraba incurso en la causal de
inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares, norma que establece que aquellos miembros del
Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o
suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los
cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o como delegado,
mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última
gestión, supuesto en que se encontraba el ciudadano Irving Bermúdez, ya que
viene perteneciendo a la Junta Directiva
de CASEP desde el año 1997, y así lo había reconocido la sentencia N° 167, de
fecha 08 de octubre de 2003, emanada de la Sala Electoral, señalándose
expresamente en dicha sentencia, que el ciudadano Irving Bermúdez no podía
optar nuevamente a la Junta Directiva
de CASEP al vencimiento de su último período, de conformidad con el artículo 32
de la vigente, para el momento, Ley de Cajas de Ahorro, por ser ese su segundo
período consecutivo.
Denuncian los recurrentes
que supuestamente la Comisión
Electoral hizo caso omiso a la impugnación presentada
oportunamente, aceptando la postulación de dicho ciudadano y proclamándolo
posteriormente como Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos CASEP.
Sostienen los recurrentes que, al haber estado incurso el ciudadano Irving
Bermúdez en una causal de inelegibilidad, tal situación es materia de orden
público que vicia de nulidad absoluta el proceso electoral y, es por ello que
interponen el presente recurso contencioso electoral, para que se declare la
nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de
noviembre de 2005, para elegir la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP y, en consecuencia, se ordene la celebración de un
nuevo proceso electoral, y que se aplique tanto al ciudadano IRVING BERMÚDEZ
como a la Comisión
Electoral, las multas por desacato a las sentencias dictadas
por esta Sala Electoral, que establecen la inelegibilidad del ciudadano IRVING
BERMÚDEZ.
II
INFORME DE LA COMISIÓN
ELECTORAL
Señalan los
miembros de la Comisión
Electoral en su escrito de Informe, que dando cumplimiento a
la sentencia de la Sala Electoral
N° 133, de fecha 03 de octubre de 2005, procedieron a publicar en el Diario
Últimas Noticias, de fecha 05 de octubre
de 2005, el Cronograma Electoral que regiría la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos CASEP, especificándose en el mísmo, las fechas para la
realización de cada una de las fases del proceso electoral.
Sostienen los miembros de la Comisión
Electoral que, en cumplimiento riguroso del cronograma
electoral, se publicó el Padrón Electoral definitivo y se cumplió el trámite
para la inscripción de las postulaciones, sus impugnaciones, las subsanación de
las postulaciones y decisión de las impugnaciones formuladas, celebrándose el
acto de votación el 04 de noviembre de 2005, resultando electa la plancha
encabezada por el ciudadano Irving Bermúdez, con lo cual la Comisión
Electoral cumplió con sus funciones y obligaciones totalmente
apegada a la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares, a los instructivos dictados por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, a las sentencias emanadas de esta Sala Electoral.
Señalado lo anterior alegaron los miembros de la Comisión
Electoral, que el presente recurso contencioso electoral debe
ser declarado inadmisible por extemporáneo, toda vez que el mismo fue
interpuesto luego de vencido el lapso de quince (15) días previsto en el
artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como
plazo máximo para la interposición del Recurso Contencioso Electoral. En este
sentido alegan, que el proceso electoral se celebró el 04 de noviembre de 2005,
y el presente recurso contencioso electoral se interpuso el 14 de diciembre de
2005, habiendo transcurrido entre dicho lapso veintidós (22) días hábiles,
siendo en consecuencia extemporáneo.
Igualmente, denunciaron los miembros de la Comisión
Electoral, que el presente recurso debe declararse desistido,
en razón de que el abogado que asistió a los recurrentes al momento de la
presentación del escrito recursivo, abogado Humberto González, se desempeñaba
como Abogado IV en el Ministerio de Infraestructura, encontrándose en
consecuencia inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión de
conformidad con el artículo 12 de la
Ley de Abogados.
Finalmente, señalaron los representantes de la Comisión Electoral,
que no es cierto el alegato de los recurrentes relativo a que el ciudadano
IRVIN BERMÚDEZ se encontraba incurso en un supuesto de inelegibilidad, en razón
de que la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó en fecha 01 de
noviembre de 2005 la Providencia
Administrativa N° DS-OAL-7864, en la cual resolvió que los
directivos de las Cajas de Ahorro que se encontrarán desempeñando su cargo por
haber sido electos bajo la vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, podían
optar nuevamente a cargos dentro de la Junta Directiva de
la Caja de Ahorro
a la cual pertenecen, sin que se les aplique el supuesto previsto en el artículo
34 de la novísima Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de
Ahorro Similares.
En razón de lo anterior solicitaron los miembros de la Comisión
Electoral que se declarase la inadmisibilidad del recurso
contencioso electoral o en su defecto, el desistimiento del mismo y en todo
caso su Improcedencia.
III
INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA
DE CAJAS DE AHORRO
Señala el
representante de la
Superintendencia de Cajas de Ahorros, que el Recurso
Contencioso Electoral fue interpuesto en forma extemporánea, en razón de que se
presentó después de transcurridos veintidós (22) días hábiles desde
la fecha de celebración del proceso electoral, lo que significa que fue
interpuesto luego de vencido el lapso de quince (15) días previsto en el
artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por esta
razón solicita se declare la inadmisibilidad del recurso.
Alega el representante de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro que, en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP, se cumplió a cabalidad el cronograma electoral establecido, entregándose el Padrón Electoral
a los representantes de cada una de las nóminas postuladas, y realizándose el
acto de votación con absoluta normalidad, resultando triunfadora la nómina N°
1.
Manifiesta el representante
de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, que con motivo de la
entrada en vigencia de la Ley
de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la
cual en su artículo 34 modificó el
artículo 32 de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro,
en el sentido que amplió el período para los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes,
extendiéndolo de dos (2) a tres (3) años, no obstante, la Superintendencia
dictó en fecha 01 de noviembre de 2005 la Providencia
Administrativa N° DS-OAL-7864, para regular y normalizar lo
concerniente a esta ampliación de los períodos y, en tal sentido, resolvió lo
siguiente:
“ÚNICO: El directivo que
actualmente se encuentre ejerciendo su cargo de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo
de Ahorro derogada, concluido su período de gestión para el cual fue electo, si
existe la motivación de seguir al frente de la asociación, deberá postularse y
recibir el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa,
personal, secreta y uninominal por el lapso de tres (3) años, con lo cual en
caso de ser electo, estará ante un eventual inicios de su gestión
administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la
novísima Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro
Similares”.
Dice el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que la
participación de los miembros principales y suplentes de los consejos de
administración y vigilancia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP, que fueron electos el día 04 de noviembre de 2005,
estuvo enmarcado dentro de esta Providencia Administrativa y que por tal razón
no existe ninguna causal de inelegibilidad de los mismos.
En razón de lo anterior
solicita el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que se
declare la
Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Electoral, o
en su defecto, su Improcedencia.
IV
INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE
Invoca el tercero
interviniente, la existencia de cosa juzgada en relación a la materia objeto
del presente recurso contencioso electoral, señalando que mediante sentencia N°
08, de fecha 25 de enero de 2006, esta Sala Electoral declaró desistido el
recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Robiro Valera y
Omar Chávez contra el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que es el mismo impugnado en la
presente causa. Sostiene el tercero interviniente que, al haber declarado esta Sala Electoral el desistimiento del anterior recurso
contencioso electoral, significaba que no existían violaciones de orden público
en el proceso electoral denunciado, situación que es aplicable al presente caso
y que obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso
electoral.
Manifiesta el
tercero interviniente, que el recurrente Saúl Castellanos, ha venido realizando
múltiples intentos para llegar a la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, utilizando toda clase de medios a
tal efecto y que, el presente recurso contencioso electoral no es más que uno
de dicho medios, en virtud de no haber recibido ningún apoyo por parte de los
asociados en el proceso electoral celebrado, pretendiendo en consecuencia
vulnerar la voluntad del electorado, así como la confianza legítima de los
electores en no tener como administradores a las personas elegidas por ellos.
Sostiene el tercero interviniente, que
el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, cuyo acto de votación se celebró el
04 de noviembre de 2005, se efectuó con pleno y eficaz cumplimiento de la
sentencia N° 133, del 3 de octubre de 2005, dictada por esta Sala Electoral.
Alega el tercero interviniente que es falso el alegato
planteado por los recurrentes, relativo a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ
estaba afectado de una causal de inelegibilidad, toda vez que la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia, de manera particular la sentencia N° 167 de
fecha 8 de octubre de 2003, dictada por esta Sala Electoral, ha sostenido que
todas aquellas personas que ostentan cargos de elección popular, pueden optar
en forma inmediata a dichos cargos cuando se produce un cambio de régimen
legal, que es precisamente lo acontecido en la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, ya
que en fecha 4 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares que derogó la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, bajo
cuya vigencia se habían realizado las elecciones anteriores, situación que en
consecuencia permitía la participación del ciudadano IRVING BERMÚDEZ en el
nuevo proceso comicial.
Finalmente, señala el tercero interviniente, que de detectarse en el presente
caso algún problema suscitado durante la celebración del proceso electoral para
la elección de la Junta Directiva
de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, la Sala Electoral está en la
obligación de hacer respetar el principio rector en materia de derecho
electoral, como lo es el de la Preservación de la Voluntad Popular,
y en consecuencia debe declarar improcedente el presente recurso contencioso
electoral.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V. 1. Como punto
previo, debe la Sala
determinar la condición de tercero interesado del ciudadano IRVING BERMÚDEZ
DÍAZ, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados
Públicos CASEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera necesario la Sala señalar, que el ordinal 3º del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o
ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...(omissis)...
3° Cuando el tercero tenga un
interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”
Así, conforme a la norma anteriormente transcrita, en un juicio pendiente
pueden comparecer además de la parte demandante y la demandada, sujetos
procesales distintos a éstos que pueden intervenir de manera voluntaria o
forzada, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo
valer un derecho propio.
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que a cada ciudadano se le
debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, en el marco del debido
proceso aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas que
comporten una afectación directa o indirecta en sus intereses, o bien afecte su
esfera de derechos subjetivos, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.
En el presente caso, observa la
Sala que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, en su condición
de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos CASEP, es titular de un interés como tercero interviniente,
dado que el recurso contencioso electoral planteado se fundamenta, en la
supuesta existencia de una causal de inelegibilidad del mismo para el cargo al
que en definitiva resultó electo y, por lo tanto, la sentencia objeto del
presente Recurso Contencioso Electoral incidiría sobre la esfera de sus
derechos y garantías constitucionales y podría producir efectos directos en su
situación jurídica, razón por la cual considera la Sala que se encuentra
legitimado para actuar en el presente Recurso Contencioso Electoral, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil.
V. 2. Los miembros
de la Comisión
Electoral, así como también la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, solicitaron que se declarase la inadmisibilidad del
presente recurso contencioso electoral, alegando que el mismo fue interpuesto
extemporáneamente, ya que la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en
su artículo 237 que el lapso para la interposición de los recursos contenciosos
electorales es de quince (15) días contados a partir de la realización del acto
objeto de impugnación y, en el presente caso, el recurso fue interpuesto
después de transcurridos más de quince días, en razón de que el proceso
electoral impugnado se celebró en fecha 04 de noviembre de 2005, y el presente
recurso contencioso electoral se interpuso el 14 de diciembre de 2005, habiendo
transcurrido veintidós (22) días hábiles en dicho lapso.
Los recurrentes alegaron en
su escrito recursivo, que el fundamento del presente recurso electoral es la
denuncia relativa a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba incurso
en un causal de inelegibilidad, lo cual es materia de orden público y que, por
lo tanto, es inaplicable el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Observa esta Sala Electoral que, efectivamente, el fundamento del recurso
contencioso electoral interpuesto es la denuncia relativa a que el ciudadano
IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, quien resultó electo Presidente del Consejo de
Administración de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, se encontraba incurso en una causal
de inelegibilidad que afectaba su postulación para las elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados
Público CASEP. Sobre este particular
debe señalar esta Sala Electoral, que
las causales de inelegibilidad, al ser mecanismos de restricción para el
ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la
participación política y al sufragio pasivo, tienen que estar expresamente
previstas en la Ley,
y una vez establecidas las mismas, se constituyen en materia de orden público,
lo que se traduce en que las mismas son de obligatorio cumplimiento y no pueden
ser relajadas por voluntad o acuerdo entre particulares. Este punto ya ha sido
desarrollado por esta Sala Electoral en decisiones anteriores, y en tal sentido
conviene citar la sentencia N° 149, de fecha 25 de octubre de 2001, ratificada
en fecha 11 de junio de 2002, sentencia N° 113, con ponencia del Magistrado Dr.
Luis Martínez Hernández:
“De los anteriores razonamientos, se colige que en todos los casos que
prevé la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, las
impugnaciones por razones de inelegibilidad pueden presentarse en cualquier
tiempo, bien en sede administrativa o jurisdiccional, según sea el órgano ante
el cual corresponda su interposición. En ese sentido, esta Sala sostuvo en
decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: William Dávila vs. Consejo
Nacional Electoral), que la referida Ley “... fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios
contemplados en el Título VIII (...),
salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual
se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad.”
Cabe agregar, que la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los
recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un
vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna
pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues
contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta
el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos
involucrados.”. (negrillas propias)
Como se observa en la cita jurisprudencial antes realizada, ha sido
criterio de la Sala Electoral
el considerar que las causales de inelegibilidad son materia de orden público y
que, por lo tanto, las mismas constituyen vicios de nulidad absoluta que impiden
que el acto afectado pueda adquirir firmeza y, en consecuencia, puede ser
impugnado en cualquier momento.
En razón de lo anterior debe esta Sala Electoral señalar que, en vista de
que el fundamento del presente Recurso Contencioso Electoral es la denuncia
relativa a la existencia de una causal de inelegibilidad en quien resultó
electo Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP, debe forzosamente desestimarse la solicitud efectuada
tanto por los miembros de la Comisión
Electoral, como por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso
contencioso electoral por extemporáneo. Así se decide.
V. 3. Solicita el
tercero interviniente que se declare
la existencia de cosa juzgada en relación a la
materia objeto del presente recurso contencioso electoral, señalando que
mediante sentencia N° 08, de fecha 25 de enero de 2006, esta Sala Electoral
declaró desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los
ciudadanos Robiro Valera y Omar Chávez contra el proceso electoral para la
elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos CASEP, que es el mismo impugnado en la presente causa,
significando esta decisión el supuesto reconocimiento de la Sala Electoral de la
inexistencia de vicios de orden público en el
proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.
Sobre este pedimento del
tercero interviniente, debe esta Sala Electoral señalar que la declaratoria de
desistimiento tácito por aplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, es una sanción que se le impone al recurrente por el
incumplimiento a su carga procesal de retirar, publicar y consignar en el
expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, sin que el
pronunciamiento de la Sala
implique algún juzgamiento en el fondo del recurso contencioso electoral
planteado, teniendo incluso el recurrente a quien se le ha declarado desistido
su recurso, la posibilidad de volver a interponer el mismo, cumpliendo con los
requisitos de Ley.
En razón de lo anterior, debe
esta Sala Electoral señalar que es errado el argumento presentado por el tercero
interviniente, relativo a que la declaratoria de desistimiento por parte de la Sala Electoral en aplicación de la sanción procesal prevista
en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, implica un reconocimiento de
inexistencia de vicios de orden público en la
materia u objeto del recurso contencioso electoral declarado desistido.
Con
fundamento en lo antes señalado, debe esta Sala Electoral declarar Improcedente
la solicitud del tercero interviniente en que se declare la
existencia de cosa juzgada en relación a la materia objeto del presente recurso
contencioso electoral. Así se decide.
V.4. Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca
del fondo del presente Recurso Contencioso Electoral, observando que la única
denuncia planteada ante esta instancia es la relativa a la causal de
inelegibilidad que supuestamente afecta al ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ.
En efecto, el fundamento del recurso contencioso electoral interpuesto es
la denuncia relativa a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, quien resultó
electo Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos CASEP, se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad
que afectaba su postulación para un cargo en la Junta Directiva de
la Caja de
Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, ya que dicho ciudadano venía ocupando ese
mismo cargo en la Junta
Directiva durante los dos períodos anteriores, situación que
le impedía optar a un nuevo período, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34 de la Ley
de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así
como también de acuerdo a lo decidido por la Sala Electoral en su sentencia N°
167, de fecha 08 de octubre de 2003.
Sobre esta denuncia planteada por los recurrentes debe señalarse, que ha
sido criterio de esta Sala Electoral, que las causales de inelegibilidad, al
ser mecanismos de restricción para el ejercicio de derechos constitucionales,
específicamente del derecho a la participación política y al sufragio pasivo,
tienen que estar expresamente previstas en la Ley.
Aprecia esta Sala Electoral, que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la república
Bolivariana de Venezuela N° 38.286, del 4 de octubre de 2005, en su artículo 34
establece lo siguiente:
“A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, serán electos por
votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años,
y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante
un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos
consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a
cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso
de tres años a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación
de esta disposición las asociaciones de carácter militar.”
Nos encontramos entonces,
con que efectivamente la Ley
de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
establece una causal de inelegibilidad para quienes deseen ser miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de
Ahorro, y es la relativa a aquellas personas que hayan sido electos en la Caja de Ahorro por dos
períodos consecutivos, independientemente del cargo ostentado, determinando la Ley que para poder optar a un
nuevo cargo deben dejar transcurrir un lapso de tres (3) años, contados a
partir de su última gestión.
En el presente caso los recurrentes plantean que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba afectado
por esta causal de inelegibilidad, toda vez que para el momento de su
postulación ya había sido electo por dos períodos consecutivos en la Junta Directiva de la Caja de Ahorro.
Invocaron los miembros de la Comisión
Electoral, así como también la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y el tercero interviniente, que no es cierto que en el
presente caso sea aplicable esta causal de inelegibilidad establecida en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en razón de que esta Ley entró en
vigencia el 4 de octubre de 2005, y el artículo 34 de esta nueva Ley modificó lo
que constituía el artículo 32 de la antigua Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, la cual establecía que el período de la Junta Directiva, esto es, de los miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes era de dos (2)
años, consagrando la nueva Ley como período tres (3) años.
En este sentido señalaron tanto los miembros de la Comisión
Electoral, como la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y el terceros interviniente, que en virtud de que la nueva
Ley establece un período mayor para la Junta Directiva, la Superintendencia
de Cajas de Ahorro consideró necesario normar esta situación, y fue así como en
uso de la competencia conferida por el artículo 76, ordinal 9° de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, procedió en fecha 01 de noviembre
de 2005 a
dictar la Resolución N°
DS-OAL-7864, la cual establece en su resuelto único lo siguiente:
“El directivo que actualmente se
encuentre ejerciendo su cargo de conformidad
con la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro derogada, concluido su período de gestión
para el cual fue electo, si desea optar a cargos en el Consejo de
administración o de Vigilancia, deberá postularse y recibir el respaldo
mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y
uninominal por un lapso de tres (3) años. En caso de ser electo, estará ante un
inicio de su gestión administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34 de la Ley
de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.”.
Sobre este argumento
observa esta Sala Electoral, que en la citada Resolución N° DS-OAL-7864, la Superintendencia
de Cajas de Ahorro fundamenta su emisión en lo que constituye su potestad
reglamentaria, situación que lleva a esta Sala a analizar si efectivamente el
contenido de dicha Resolución es producto del ejercicio legítimo de la potestad
reglamentaria que en definitiva posee el mencionado órgano.
En este sentido se hace necesario señalar que, la potestad reglamentaria
de la
Administración, consiste en desarrollar una actividad no
innovadora del ordenamiento jurídico y en todo caso ejecutora de las grandes
decisiones que corresponde concebir a las leyes; ella se resuelve
fundamentalmente en la emisión de declaraciones escritas y unilaterales,
creadoras de reglas de derecho de aplicación general y de grado inferior a las
leyes.
Un carácter que le es ínsito al reglamento es su vinculación a la ley, en
virtud de la función política y social que le corresponde a ésta desempeñar, y
que hace que la misma goce de una amplia libertad de conformación normativa, para
transformar en dispositivos jurídicos las diversas opciones que el cuerpo
electoral expresa a través de la conformación de los órganos de representación
parlamentaria.
Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes
de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, y dado
que su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces,
afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo
representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al
servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su
inferioridad, la potestad reglamentaria acordada a la autoridad administrativa
la hace partícipe, sin duda, de la formación del ordenamiento jurídico pero
ordenado, exclusivamente, a los fines que indique la ley.
Lo que separa en definitiva al reglamento de la ley, es su subsidiariedad
e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados
legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir
un determinado efecto o regular un cierto contenido.
Cuando se analiza el contenido de la Resolución N°
DS-OAL-7864, nos encontramos con que la Superintendencia
de Cajas de Ahorro pretende estatuir, a través de dicha Resolución, un supuesto
de hecho con una consecuencia jurídica que en modo alguno está previsto en el
artículo 34 de la Ley
de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y que,
por el contrario, lo que pretende es enervar la aplicación de la norma legal.
En efecto, el mencionado artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares establece que los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos,
independientemente del cargo ostentado, para poder optar a un nuevo cargo deben
dejar transcurrir un lapso de tres (3) años, contados a partir de su última
gestión. En la
Resolución N° DS-OAL-7864, dictada por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, dicho órgano pretende estatuir que no le es aplicable el
supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en dicha norma a aquellos
miembros de Juntas Directivas de Cajas de Ahorros que se encontraran ejerciendo
sus cargos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, esto es, que hayan sido electos
durante la vigencia de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Como se observa, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Resolución N°
DS-OAL-7864, pretende innovar e inclusive contradecir lo establecido por el
legislador en el artículo 34 de la
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro
Similares, bajo un absurdo argumento de que la nueva Ley amplió el período de
los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes
en las Cajas de Ahorro. Es de hacer
notar, que la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que es aquella derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecía un supuesto de hecho y
una consecuencia jurídica similar a la que consagra el citado artículo 34, ya
que dicha Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecía en su artículo
32, que los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes
en las Cajas de Ahorro, que hayan sido
electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo
debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última
gestión.
Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador en lo relativo
a los miembros de la junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el
que los mismos sólo pueden ser electos en forma consecutiva por dos períodos y
que, en consecuencia, no pueden nunca optar en forma consecutiva a un tercer
período. Lo anterior nos lleva a reafirmar, sin duda alguna, que la Superintendencia
de Cajas de Ahorro a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, lo que hace es una
innovación y contravención de la voluntad legislativa, situación que constituye
un ejercicio ilegítimo de la potestad reglamentaria.
Esta voluntad legislativa sobre la alternabilidad en los cargos, no es
exclusiva para el caso de los miembros de los Consejos de Administración,
Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de
Ahorro, sino que se extiende para todos aquellos cargos de elección popular,
encontrándonos que estas inhabilitaciones para reelecciones perpetuas las ha
consagrado nuestro ordenamiento jurídico desde su nacimiento. Así lo ha dejado
sentado esta Sala Electoral en sentencias previas, y en este sentido podemos
hacer referencia a la sentencia N° 51 del 18 de marzo de 2002, donde se señaló
lo siguiente:
“A este respecto, es necesario
tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha erigido como
principio general y presupuesto democrático, la ‘alternabilidad’, es decir el
ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un
mismo partido. En este contexto, el término ‘reelección’, alude a la
posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo ejercicio
se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación
periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma
posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En
VVAA: ‘Tratado Electoral Comparado de América Latina’. Fondo de Cultura
Económica y otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)
Este calificado ‘derecho’ de
reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen
gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la
democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la
evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez
es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el
resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el
caso de la designación del Presidente de la República o el
funcionario equivalente, esta desaprobación se ha traducido en rigurosas
previsiones constitucionales, así, por ejemplo, en las Constituciones
venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1945 y 1947, se
prohibía la reelección inmediata para el
período constitucional inmediatamente siguiente; la Constitución
de 1961 prohibía la reelección hasta por diez años o dos períodos
constitucionales después de la terminación del mandato, y actualmente, la Constitución
de 1999, optando por una modalidad distinta para resguardar la alternabilidad,
establece en su artículo 230: ‘...El Presidente o Presidenta de la República puede ser
reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional’(...).”
Como se observa en la anterior cita jurisprudencial, la prohibición de
reelección sucesiva se presenta como una técnica de control legislativo derivada
en la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, pretendiendo,
entre otras cosas, restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido, y
sobre todo preservar la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie
de igualdad y que los funcionarios electos no distraigan sus esfuerzos y
atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión.
De todo lo expresado, se deduce que a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro no le estaba permitido contravenir por vía de interpretación
lo establecido en el artículo 34 de la
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de
Ahorro Similares, lo cual, sin embargo, acometió valiéndose de la inadecuada
técnica de reproducción de normas legales en instrumentos de inferior rango;
situación ésta que se traduce en una violación
del principio de la legalidad.
Señalado lo anterior, es dable interrogarse respecto a la decisión que
debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que
no es producto del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria.
Sin duda que tal situación debe conducir al juzgador respectivo a
inaplicar el reglamento en cuestión, por que de lo contrario se entendería que
dicho reglamento prevalece frente a la ley lo cual, sin duda, afecta la
integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí
mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo
dicho ordenamiento se conducen.
Aceptar la aplicabilidad de un Reglamento contrario a la Ley, significa enturbiar el
sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio
fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este
desacierto ejecutivo, y en virtud de la facultad jurisdiccional de interpretar
y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que
no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el
sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo, inaplicando el Reglamento
que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos
en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a
los actos con igual rango y fuerza que éstas, contrarios a la Constitución.
Con fundamento en todo lo antes señalado, esta Sala Electoral rechaza el
alegato presentado por los miembros de la Comisión
Electoral, así como por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y el tercero interviniente, relativo a que de acuerdo al
contenido de la
Resolución N° DS-OAL-7864, dictada por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, no les era aplicable el supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica previstos en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorro Similares, a aquellos miembros de Juntas Directivas de
Cajas de Ahorro que se encontraran ejerciendo sus cargos para la fecha de
entrada en vigencia de dicha Ley y, por
ende, esta Sala Electoral considera inaplicable la identificada Resolución. Así
se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral determinar si
efectivamente el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba incurso en la
causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
En este sentido, denunciaron los recurrentes que efectivamente el
ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba afectado por la causal de
inelegibilidad, toda vez que para el momento de su postulación ya había sido
elegido por dos períodos consecutivos en la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. Esta Sala Electoral
advierte que esta afirmación de los recurrentes, en modo alguno fue negada o
contradicha por el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ al hacerse parte en el
presente proceso, así como tampoco por los miembros de la Comisión
Electoral, ni por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro
Igualmente se observa, que
efectivamente esta Sala Electoral señaló en su sentencia N° 167, de fecha 08 de
octubre de 2003, emanada de la Sala
Electoral, que el ciudadano Irving Bermúdez no podía optar
nuevamente a la Junta Directiva
de CASEP al vencimiento del período que se encontraba ejerciendo, por ser ese
su segundo período consecutivo. Expresamente se señaló en la referida sentencia
lo siguiente:
“Observa además la Sala que, efectivamente, los
ciudadanos Irving Bermúdez y Fremiot Lugo fueron electos en el año 1997, para
ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de CASEP por un período de
tres (3) años, esto es, hasta el año 2000 -tal y como lo disponía la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente para esa fecha-, sin embargo, en este caso, al no haberse
celebrado proceso electoral alguno entre los años 2000 y 2002, el ejercicio de
sus cargos se prolongó desde al año 1997 hasta el año 2002, con lo cual
ejercieron un único período que tuvo una duración de cinco (5) años, de manera
que el ser convocado el aludido proceso electoral en el año 2002, éstos podían
perfectamente postularse para optar a una reelección y con ello al ejercicio de
un segundo período, con una duración de dos (2) años, como lo dispone
actualmente el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, pues no se encontraban incursos en ninguna de las causales de
inelegibilidad previstas en los artículos 12 de la Reforma estatutaria
(condenatoria de responsabilidad penal, judicial, civil ni administrativa) y 32
del mencionado Decreto legislativo.”.
Por ello, al haber resultado
vencedores los mencionados ciudadanos en los comicios de 2002 para ocupar los
cargos de Presidente y Tesorero de CASEP, el ejercicio de los mismos se
extiende desde el año 2002 hasta el año 2004, con lo cual y, a tenor de lo
previsto en el artículo 32 antes referido, los prenombrados ciudadanos una vez
culminado este segundo período (en el año 2004) deberán esperar -en caso de que
estuvieren interesados en postularse nuevamente para cargos directivos- el
transcurso del lapso de un (1) año a partir de su última gestión (2004) para
participar en un nuevo proceso electoral, y el resultado únicamente dependerá
de la voluntad del electorado en dicha organización.”
Como se desprende de la anterior
cita jurisprudencial, esta Sala Electoral dejó claro que el período
correspondiente a la Junta Directiva
de la Caja de
Ahorro Sector Empleados Público CASEP desde el año 2002 hasta el año 2004
constituiría el segundo período consecutivo del ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ
en dicha Junta Directiva, y siendo que en el presente caso, las elecciones que
son objeto de impugnación fueron las realizadas con motivo del vencimiento del
período 2002 al 2004, es evidente que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ sí se
encuentra afectado de la causal de inelegibilidad prevista en el 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Analizados en consecuencia todos los argumentos relativos a la presente
denuncia de inelegibilidad y constatada por esta Sala Electoral que el
ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, al momento de su postulación, sí se encontraba
afectado por la causal de inelegibilidad prevista en el 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, toda vez que para la fecha de dicha
postulación estaba desempeñando su segundo período consecutivo en
la Junta Directiva
de la Caja de
Ahorro Sector Empleados Público CASEP, resulta forzoso para esta Sala Electoral
declarar procedente la presente denuncia y Con Lugar el presente recurso
contencioso electoral. Así se decide.
Como ha quedado señalado a lo largo de la presente decisión, las causales
de inelegibilidad son materia de orden público, y por lo tanto las mismas
constituyen vicios de nulidad absoluta que acarrean que el acto afectado de
ninguna manera pueda adquirir firmeza. En consecuencia de lo anterior, al
constarse en el presente caso un vicio de nulidad absoluta que afectaba la
elegibilidad del ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ como Presidente del Consejo de
Administración de dicha Caja de Ahorro, se declara la nulidad del proceso
electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la
elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP. Es
necesario señalar, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala
Electoral ha sostenido que por el hecho de que resulte electa una persona
afectada de una causal de inelegibilidad, tal situación no implica la nulidad
de todo el proceso electoral en lo referente a los otros cargos electos, sin
embargo, en el presente caso, al observar esta Sala Electoral que, además del
ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, resultaron electas otras personas afectadas de
la misma causal de inelegibilidad, se declara la nulidad de todo el proceso
electoral. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad y por cuanto consta en
autos que el proceso electoral de la
Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP se materializó en
fecha 04 de noviembre de 2005, resultando electo en dicho proceso electoral el
ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, Presidente del Consejo de Administración de
dicha Caja de Ahorro, quien a tenor de lo establecido en el presente fallo se
encuentra incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos
de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, debe esta Sala Electoral
declarar, igualmente, la nulidad de todo el proceso electoral efectuado en el
seno de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP.
Corolario de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos CASEP, que en el marco de la normativa aplicable, proceda a
convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades
del Consejo de Administración y de Vigilancia, y en tal sentido, que en un
lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente decisión, se realice la
Asamblea de Asociados que elija la Comisión Electoral
Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral y, que dicha Comisión
Electoral Principal una vez electa, debe establecer un nuevo cronograma
electoral para la realización definitiva del acto de votación, con expresa indicación
de que este proceso electoral no debe superar el lapso de noventa (90) días
hábiles, contados a partir de la elección de la Comisión Electoral
Principal.
Se le advierte a la que resulte electa Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público CASEP que, en el estudio que en su oportunidad efectúe sobre
la admisibilidad de las postulaciones que presenten los interesados en
participar en el aludido proceso electoral, deberá abstenerse de admitir las
postulaciones de todos aquellos candidatos que como el ciudadano IRVING
BERMÚDEZ DÍAZ, se encuentren incursos en la causal de inelegibilidad prevista
en el artículo 34 de la Ley
de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Así
también se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos SAÚL
CASTELLANOS, ENDER MOLINA, ALEXIS BORGES, LUIS BLANCO, WILLIAM SANDOVAL y RAMÓN
PALENCIA, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Público del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM,
FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB (CASEP), contra el proceso
electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la
elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, y
en consecuencia se ORDENA a la Junta Directiva
de la Caja de
Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que en el marco de la normativa
aplicable, proceda a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a
escoger a las autoridades del Consejo de Administración y de Vigilancia, y en
tal sentido, que en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a
la notificación de la presente decisión, se realice la Asamblea de Asociados que
elija la
Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso
electoral, que dicha Comisión Electoral Principal una vez electa, debe
establecer un nuevo cronograma electoral para la realización definitiva del
acto de votación, y que este proceso electoral no debe superar el lapso de
noventa (90) días hábiles contados a partir de la elección de la Comisión Electoral
Principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los
treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
El
Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En treinta (30)
de marzo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 73, la cual no se encuentra firmada por el
Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo
justificado.
El Secretario,