Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000128

 

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos SAÚL CASTELLANOS, ENDER MOLINA, ALEXIS BORGES, LUIS BLANCO, WILLIAM SANDOVAL y RAMÓN PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.097.739, 5.049.877, 635.787, 3.249.081, 6.051.238 y 4.252.354, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB (CASEP), debidamente asistidos por el abogado Humberto González, titular de la cédula de identidad N° 2.934.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.874, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.

 

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala solicitó de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles para ello.

 

En fecha 16 de enero de 2006 se admitió el Recurso Contencioso Electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.

 

         En fecha 25 de enero de 2006, los ciudadanos PEDRO COLINA, EVA GUARATE, JUAN ORTÍZ, BENJAMÍN LAMUS, EFRAÍN PIÑERUA, ALICIA GUALDRON y DANIEL PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.222.022, 3.148.688, 2.097.243, 3.052.648, 1.759.068, 4.138.386 y 3.222.547, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, presentaron escrito de alegatos en relación al recurso contencioso electoral.

 

En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano HERNAN DARIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.228.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.532, actuando en su carácter de representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro presentó escrito manifestando su interés en intervenir en la presente causa como tercero interesado, y expuso sus alegatos en relación al recurso contencioso electoral.

 

         En fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.784, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, debidamente asistido por el abogado Johnny Vásquez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.967.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.646, presentó escrito manifestando su interés en intervenir en la presente causa como tercero interesado, y expuso sus alegatos en relación al recurso contencioso electoral.

 

         En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas, fueron presentados escritos de promoción de pruebas tanto por los recurrentes, como por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, así como también por los terceros intervinientes, la Superintendencia de Cajas de Ahorro y el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, donde reprodujeron el mérito favorable de autos y promovieron pruebas documentales.

 

         En fecha 01 de marzo de 2006, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP presentó escrito de conclusiones sobre el presente procedimiento contencioso electoral. En esta misma fecha fue presentado escrito de conclusiones por los recurrentes, así como también por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

 

         En fecha 06 de marzo de 2006, el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, en su condición de tercero interviniente, presentó escrito de conclusiones.

 

En fecha 07 de marzo de 2006 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

        

         Alegan los recurrentes, que fue publicado en prensa por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, en fecha 05 de octubre de 2005, el cronograma electoral que regiría el proceso electoral para la elección de la nueva Junta Directiva de dicha Caja de Ahorro, en el cual se establecieron los lapsos para depurar el Registro Electoral, pero sin embargo, el mismo no fue depurado como lo ordenó la sentencia N° 133, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por esta Sala Electoral.

 

         A título enunciativo, señalaron los recurrentes que para el proceso electoral hubo socios transferidos de un organismo a otro, como es el caso de los jubilados del INOS residenciados en Mérida, cuyo organismo de adscripción es el MARN, quienes aparecieron en los cuadernos de votación del MINFRA; y que igualmente existieron centros de trabajo donde no se instalaron las mesas y por lo tanto los socios no pudieron votar, con lo cual se violó lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual señala que ningún elector podrá votar en una mesa distinta a la que haya sido asignado.

 

         Denunciaron los recurrentes, que en virtud de que la Comisión Electoral Principal aceptó las postulaciones del asociado Irving Bermúdez, se procedió a impugnar la misma con fundamento en la sentencia N° 167, de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por la Sala Electoral, en la cual se establece que el mencionado ciudadano al culminar el ejercicio de la Junta Directiva en vigencia, no podía optar en forma inmediata para ocupar cargo alguno dentro de la nueva Junta Directiva. Igualmente se impugnó dicha postulación con fundamento en la sentencia N° 78, de fecha 06 de julio de 2005, dictada por esta Sala Electoral, en la cual se ordenó a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP la realización de un proceso electoral para la renovación de su Junta Directiva; e igualmente se invocó la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, de esta Sala Electoral, en la cual se acordó como medida cautelar la paralización del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.

 

         Sostienen los recurrentes que el ciudadano Irving Bermúdez se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, norma que establece que aquellos miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o como delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión, supuesto en que se encontraba el ciudadano Irving Bermúdez, ya que viene perteneciendo a la Junta Directiva de CASEP desde el año 1997, y así lo había reconocido la sentencia N° 167, de fecha 08 de octubre de 2003, emanada de la Sala Electoral, señalándose expresamente en dicha sentencia, que el ciudadano Irving Bermúdez no podía optar nuevamente a la Junta Directiva de CASEP al vencimiento de su último período, de conformidad con el artículo 32 de la vigente, para el momento, Ley de Cajas de Ahorro, por ser ese su segundo período consecutivo.

 

         Denuncian los recurrentes que supuestamente la Comisión Electoral hizo caso omiso a la impugnación presentada oportunamente, aceptando la postulación de dicho ciudadano y proclamándolo posteriormente como Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP.

 

Sostienen los recurrentes que, al haber estado incurso el ciudadano Irving Bermúdez en una causal de inelegibilidad, tal situación es materia de orden público que vicia de nulidad absoluta el proceso electoral y, es por ello que interponen el presente recurso contencioso electoral, para que se declare la nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para elegir la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP y, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo proceso electoral, y que se aplique tanto al ciudadano IRVING BERMÚDEZ como a la Comisión Electoral, las multas por desacato a las sentencias dictadas por esta Sala Electoral, que establecen la inelegibilidad del ciudadano IRVING BERMÚDEZ.

 

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

 

         Señalan los miembros de la Comisión Electoral en su escrito de Informe, que dando cumplimiento a la sentencia de la Sala Electoral N° 133, de fecha 03 de octubre de 2005, procedieron a publicar en el Diario Últimas Noticias,  de fecha 05 de octubre de 2005, el Cronograma Electoral que regiría la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, especificándose en el mísmo, las fechas para la realización de cada una de las fases del proceso electoral.

 

Sostienen los miembros de la Comisión Electoral que, en cumplimiento riguroso del cronograma electoral, se publicó el Padrón Electoral definitivo y se cumplió el trámite para la inscripción de las postulaciones, sus impugnaciones, las subsanación de las postulaciones y decisión de las impugnaciones formuladas, celebrándose el acto de votación el 04 de noviembre de 2005, resultando electa la plancha encabezada por el ciudadano Irving Bermúdez, con lo cual la Comisión Electoral cumplió con sus funciones y obligaciones totalmente apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a los instructivos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a las sentencias emanadas de esta Sala Electoral.

 

Señalado lo anterior alegaron los miembros de la Comisión Electoral, que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, toda vez que el mismo fue interpuesto luego de vencido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como plazo máximo para la interposición del Recurso Contencioso Electoral. En este sentido alegan, que el proceso electoral se celebró el 04 de noviembre de 2005, y el presente recurso contencioso electoral se interpuso el 14 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido entre dicho lapso veintidós (22) días hábiles, siendo en consecuencia extemporáneo.

 

Igualmente, denunciaron los miembros de la Comisión Electoral, que el presente recurso debe declararse desistido, en razón de que el abogado que asistió a los recurrentes al momento de la presentación del escrito recursivo, abogado Humberto González, se desempeñaba como Abogado IV en el Ministerio de Infraestructura, encontrándose en consecuencia inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados.

 

Finalmente, señalaron los representantes de la Comisión Electoral, que no es cierto el alegato de los recurrentes relativo a que el ciudadano IRVIN BERMÚDEZ se encontraba incurso en un supuesto de inelegibilidad, en razón de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó en fecha 01 de noviembre de 2005 la Providencia Administrativa N° DS-OAL-7864, en la cual resolvió que los directivos de las Cajas de Ahorro que se encontrarán desempeñando su cargo por haber sido electos bajo la vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, podían optar nuevamente a cargos dentro de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro a la cual pertenecen, sin que se les aplique el supuesto previsto en el artículo 34 de la novísima Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

 

En razón de lo anterior solicitaron los miembros de la Comisión Electoral que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral o en su defecto, el desistimiento del mismo y en todo caso su Improcedencia.

 

III

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

 

         Señala el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que el Recurso Contencioso Electoral fue interpuesto en forma extemporánea, en razón de que se presentó después de transcurridos veintidós (22) días hábiles desde la fecha de celebración del proceso electoral, lo que significa que fue interpuesto luego de vencido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por esta razón solicita se declare la inadmisibilidad del recurso.

 

         Alega el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro que, en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, se cumplió a cabalidad el cronograma electoral  establecido, entregándose el Padrón Electoral a los representantes de cada una de las nóminas postuladas, y realizándose el acto de votación con absoluta normalidad, resultando triunfadora la nómina N° 1.

 

         Manifiesta el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la cual en su artículo 34    modificó el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro,  en el sentido que amplió el período para los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, extendiéndolo de dos (2) a tres (3) años, no obstante, la Superintendencia dictó en fecha 01 de noviembre de 2005 la Providencia Administrativa N° DS-OAL-7864, para regular y normalizar lo concerniente a esta ampliación de los períodos y, en tal sentido, resolvió lo siguiente:

“ÚNICO: El directivo que actualmente se encuentre ejerciendo su cargo de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro derogada, concluido su período de gestión para el cual fue electo, si existe la motivación de seguir al frente de la asociación, deberá postularse y recibir el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal por el lapso de tres (3) años, con lo cual en caso de ser electo, estará ante un eventual inicios de su gestión administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la novísima Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

 

         Dice el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que la participación de los miembros principales y suplentes de los consejos de administración y vigilancia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, que fueron electos el día 04 de noviembre de 2005, estuvo enmarcado dentro de esta Providencia Administrativa y que por tal razón no existe ninguna causal de inelegibilidad de los mismos.

 

         En razón de lo anterior solicita el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que se declare la Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Electoral, o en su defecto, su Improcedencia.

 

IV

INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE

 

         Invoca el tercero interviniente, la existencia de cosa juzgada en relación a la materia objeto del presente recurso contencioso electoral, señalando que mediante sentencia N° 08, de fecha 25 de enero de 2006, esta Sala Electoral declaró desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Robiro Valera y Omar Chávez contra el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que es el mismo impugnado en la presente causa. Sostiene el tercero interviniente que, al haber declarado esta Sala Electoral el desistimiento del anterior recurso contencioso electoral, significaba que no existían violaciones de orden público en el proceso electoral denunciado, situación que es aplicable al presente caso y que obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral.

 

         Manifiesta el tercero interviniente, que el recurrente Saúl Castellanos, ha venido realizando múltiples intentos para llegar a la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, utilizando toda clase de medios a tal efecto y que, el presente recurso contencioso electoral no es más que uno de dicho medios, en virtud de no haber recibido ningún apoyo por parte de los asociados en el proceso electoral celebrado, pretendiendo en consecuencia vulnerar la voluntad del electorado, así como la confianza legítima de los electores en no tener como administradores a las personas elegidas por ellos.

 

         Sostiene el tercero interviniente, que el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, se efectuó con pleno y eficaz cumplimiento de la sentencia N° 133, del 3 de octubre de 2005, dictada por esta Sala Electoral.

 

         Alega el tercero interviniente que es falso el alegato planteado por los recurrentes, relativo a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ estaba afectado de una causal de inelegibilidad, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera particular la sentencia N° 167 de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por esta Sala Electoral, ha sostenido que todas aquellas personas que ostentan cargos de elección popular, pueden optar en forma inmediata a dichos cargos cuando se produce un cambio de régimen legal, que es precisamente lo acontecido en la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, ya que en fecha 4 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares  que derogó la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, bajo cuya vigencia se habían realizado las elecciones anteriores, situación que en consecuencia permitía la participación del ciudadano IRVING BERMÚDEZ en el nuevo proceso comicial.

 

         Finalmente, señala el tercero interviniente, que de detectarse en el presente caso algún problema suscitado durante la celebración del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, la Sala Electoral está en la obligación de hacer respetar el principio rector en materia de derecho electoral, como lo es el de la Preservación de la Voluntad Popular, y en consecuencia debe declarar improcedente el presente recurso contencioso electoral.

  

V

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

 

V. 1. Como punto previo, debe la Sala determinar la condición de tercero interesado del ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, considera necesario la Sala señalar, que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece:

 “Artículo 370: 

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

...(omissis)...

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”

 

Así, conforme a la norma anteriormente transcrita, en un juicio pendiente pueden comparecer además de la parte demandante y la demandada, sujetos procesales distintos a éstos que pueden intervenir de manera voluntaria o forzada, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo valer un derecho propio.

 

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que a cada ciudadano se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas que comporten una afectación directa o indirecta en sus intereses, o bien afecte su esfera de derechos subjetivos, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna.

 

En el presente caso, observa la Sala que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, es titular de un interés como tercero interviniente, dado que el recurso contencioso electoral planteado se fundamenta, en la supuesta existencia de una causal de inelegibilidad del mismo para el cargo al que en definitiva resultó electo y, por lo tanto, la sentencia objeto del presente Recurso Contencioso Electoral incidiría sobre la esfera de sus derechos y garantías constitucionales y podría producir efectos directos en su situación jurídica, razón por la cual considera la Sala que se encuentra legitimado para actuar en el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

 

V. 2. Los miembros de la Comisión Electoral, así como también la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitaron que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, alegando que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, ya que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 237 que el lapso para la interposición de los recursos contenciosos electorales es de quince (15) días contados a partir de la realización del acto objeto de impugnación y, en el presente caso, el recurso fue interpuesto después de transcurridos más de quince días, en razón de que el proceso electoral impugnado se celebró en fecha 04 de noviembre de 2005, y el presente recurso contencioso electoral se interpuso el 14 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido veintidós (22) días hábiles en dicho lapso.

 

         Los recurrentes alegaron en su escrito recursivo, que el fundamento del presente recurso electoral es la denuncia relativa a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba incurso en un causal de inelegibilidad, lo cual es materia de orden público y que, por lo tanto, es inaplicable el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

        

Observa esta Sala Electoral que, efectivamente, el fundamento del recurso contencioso electoral interpuesto es la denuncia relativa a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, quien resultó electo Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad que afectaba su postulación para las elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.  Sobre este particular debe señalar esta Sala Electoral,  que las causales de inelegibilidad, al ser mecanismos de restricción para el ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la participación política y al sufragio pasivo, tienen que estar expresamente previstas en la Ley, y una vez establecidas las mismas, se constituyen en materia de orden público, lo que se traduce en que las mismas son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad o acuerdo entre particulares. Este punto ya ha sido desarrollado por esta Sala Electoral en decisiones anteriores, y en tal sentido conviene citar la sentencia N° 149, de fecha 25 de octubre de 2001, ratificada en fecha 11 de junio de 2002, sentencia N° 113, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández:

  

“De los anteriores razonamientos, se colige que en todos los casos que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las impugnaciones por razones de inelegibilidad pueden presentarse en cualquier tiempo, bien en sede administrativa o jurisdiccional, según sea el órgano ante el cual corresponda su interposición. En ese sentido, esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: William Dávila vs. Consejo Nacional Electoral), que la referida Ley “... fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad.

Cabe agregar, que la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados.”. (negrillas propias)

 

Como se observa en la cita jurisprudencial antes realizada, ha sido criterio de la Sala Electoral el considerar que las causales de inelegibilidad son materia de orden público y que, por lo tanto, las mismas constituyen vicios de nulidad absoluta que impiden que el acto afectado pueda adquirir firmeza y, en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento.

 

En razón de lo anterior debe esta Sala Electoral señalar que, en vista de que el fundamento del presente Recurso Contencioso Electoral es la denuncia relativa a la existencia de una causal de inelegibilidad en quien resultó electo Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, debe forzosamente desestimarse la solicitud efectuada tanto por los miembros de la Comisión Electoral, como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral por extemporáneo. Así se decide.

 

V. 3. Solicita el tercero interviniente que se declare la existencia de cosa juzgada en relación a la materia objeto del presente recurso contencioso electoral, señalando que mediante sentencia N° 08, de fecha 25 de enero de 2006, esta Sala Electoral declaró desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Robiro Valera y Omar Chávez contra el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que es el mismo impugnado en la presente causa, significando esta decisión el supuesto reconocimiento de la Sala Electoral de la inexistencia de vicios de orden público en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.

 

         Sobre este pedimento del tercero interviniente, debe esta Sala Electoral señalar que la declaratoria de desistimiento tácito por aplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es una sanción que se le impone al recurrente por el incumplimiento a su carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, sin que el pronunciamiento de la Sala implique algún juzgamiento en el fondo del recurso contencioso electoral planteado, teniendo incluso el recurrente a quien se le ha declarado desistido su recurso, la posibilidad de volver a interponer el mismo, cumpliendo con los requisitos de Ley.

 

         En razón de lo anterior, debe esta Sala Electoral señalar que es errado el argumento presentado por el tercero interviniente, relativo a que la declaratoria de desistimiento por parte de la Sala Electoral  en aplicación de la sanción procesal prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, implica un reconocimiento de inexistencia de vicios de orden público en la materia u objeto del recurso contencioso electoral declarado desistido.

 

         Con fundamento en lo antes señalado, debe esta Sala Electoral declarar Improcedente la solicitud del tercero interviniente en que se declare la existencia de cosa juzgada en relación a la materia objeto del presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

V.4.  Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del presente Recurso Contencioso Electoral, observando que la única denuncia planteada ante esta instancia es la relativa a la causal de inelegibilidad que supuestamente afecta al ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ.

 

En efecto, el fundamento del recurso contencioso electoral interpuesto es la denuncia relativa a que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, quien resultó electo Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad que afectaba su postulación para un cargo en la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, ya que dicho ciudadano venía ocupando ese mismo cargo en la Junta Directiva durante los dos períodos anteriores, situación que le impedía optar a un nuevo período, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como también de acuerdo a lo decidido por la Sala Electoral en su sentencia N° 167, de fecha 08 de octubre de 2003.

 

Sobre esta denuncia planteada por los recurrentes debe señalarse, que ha sido criterio de esta Sala Electoral, que las causales de inelegibilidad, al ser mecanismos de restricción para el ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la participación política y al sufragio pasivo, tienen que estar expresamente previstas en la Ley.

 

Aprecia esta Sala Electoral, que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.286, del 4 de octubre de 2005, en su artículo 34 establece lo siguiente:

“A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.”

 

         Nos encontramos entonces, con que efectivamente la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece una causal de inelegibilidad para quienes deseen ser miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, y es la relativa a aquellas personas que hayan sido electos en la Caja de Ahorro por dos períodos consecutivos, independientemente del cargo ostentado, determinando la Ley que para poder optar a un nuevo cargo deben dejar transcurrir un lapso de tres (3) años, contados a partir de su última gestión.

 

En el presente caso los recurrentes plantean que el ciudadano  IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba afectado por esta causal de inelegibilidad, toda vez que para el momento de su postulación ya había sido electo por dos períodos consecutivos en la Junta Directiva de la Caja de Ahorro.

 

Invocaron los miembros de la Comisión Electoral, así como también la Superintendencia de Cajas de Ahorro y el tercero interviniente, que no es cierto que en el presente caso sea aplicable esta causal de inelegibilidad establecida en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en razón de que esta Ley entró en vigencia el 4 de octubre de 2005, y el artículo 34 de esta nueva Ley modificó lo que constituía el artículo 32 de la antigua Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual establecía que el período de la Junta Directiva, esto es, de los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes era de dos (2) años, consagrando la nueva Ley como período tres (3) años.

 

En este sentido señalaron tanto los miembros de la Comisión Electoral, como la Superintendencia de Cajas de Ahorro y el terceros interviniente, que en virtud de que la nueva Ley establece un período mayor para la Junta Directiva, la Superintendencia de Cajas de Ahorro consideró necesario normar esta situación, y fue así como en uso de la competencia conferida por el artículo 76, ordinal 9° de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, procedió en fecha 01 de noviembre de 2005 a dictar la Resolución N° DS-OAL-7864, la cual establece en su resuelto único lo siguiente:

“El directivo que actualmente se encuentre ejerciendo su cargo de conformidad  con la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro derogada, concluido su período de gestión para el cual fue electo, si desea optar a cargos en el Consejo de administración o de Vigilancia, deberá postularse y recibir el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal por un lapso de tres (3) años. En caso de ser electo, estará ante un inicio de su gestión administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.”.

 

         Sobre este argumento observa esta Sala Electoral, que en la citada Resolución N° DS-OAL-7864, la Superintendencia de Cajas de Ahorro fundamenta su emisión en lo que constituye su potestad reglamentaria, situación que lleva a esta Sala a analizar si efectivamente el contenido de dicha Resolución es producto del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria que en definitiva posee el mencionado órgano.

 

En este sentido se hace necesario señalar que, la potestad reglamentaria de la Administración, consiste en desarrollar una actividad no innovadora del ordenamiento jurídico y en todo caso ejecutora de las grandes decisiones que corresponde concebir a las leyes; ella se resuelve fundamentalmente en la emisión de declaraciones escritas y unilaterales, creadoras de reglas de derecho de aplicación general y de grado inferior a las leyes.

 

Un carácter que le es ínsito al reglamento es su vinculación a la ley, en virtud de la función política y social que le corresponde a ésta desempeñar, y que hace que la misma goce de una amplia libertad de conformación normativa, para transformar en dispositivos jurídicos las diversas opciones que el cuerpo electoral expresa a través de la conformación de los órganos de representación parlamentaria.

 

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, y dado que su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad reglamentaria acordada a la autoridad administrativa la hace partícipe, sin duda, de la formación del ordenamiento jurídico pero ordenado, exclusivamente, a los fines que indique la ley.

 

Lo que separa en definitiva al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

 

Cuando se analiza el contenido de la Resolución N° DS-OAL-7864, nos encontramos con que la Superintendencia de Cajas de Ahorro pretende estatuir, a través de dicha Resolución, un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica que en modo alguno está previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y que, por el contrario, lo que pretende es enervar la aplicación de la norma legal.

 

En efecto, el mencionado artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece que los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, independientemente del cargo ostentado, para poder optar a un nuevo cargo deben dejar transcurrir un lapso de tres (3) años, contados a partir de su última gestión. En la Resolución N° DS-OAL-7864, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dicho órgano pretende estatuir que no le es aplicable el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en dicha norma a aquellos miembros de Juntas Directivas de Cajas de Ahorros que se encontraran ejerciendo sus cargos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, esto es, que hayan sido electos durante la vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

 

Como se observa, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, pretende innovar e inclusive contradecir lo establecido por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, bajo un absurdo argumento de que la nueva Ley amplió el período de los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro. Es de hacer notar, que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que es aquella derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecía un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar a la que consagra el citado artículo 34, ya que dicha Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecía en su artículo 32, que los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

 

Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador en lo relativo a los miembros de la junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que los mismos sólo pueden ser electos en forma consecutiva por dos períodos y que, en consecuencia, no pueden nunca optar en forma consecutiva a un tercer período. Lo anterior nos lleva a reafirmar, sin duda alguna, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, lo que hace es una innovación y contravención de la voluntad legislativa, situación que constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad reglamentaria.

 

Esta voluntad legislativa sobre la alternabilidad en los cargos, no es exclusiva para el caso de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, sino que se extiende para todos aquellos cargos de elección popular, encontrándonos que estas inhabilitaciones para reelecciones perpetuas las ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico desde su nacimiento. Así lo ha dejado sentado esta Sala Electoral en sentencias previas, y en este sentido podemos hacer referencia a la sentencia N° 51 del 18 de marzo de 2002, donde se señaló lo siguiente:

“A este respecto, es necesario tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha erigido como principio general y presupuesto democrático, la ‘alternabilidad’, es decir el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido. En este contexto, el término ‘reelección’, alude a la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En VVAA: ‘Tratado Electoral Comparado de América Latina’. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)

Este calificado ‘derecho’ de reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el caso de la designación del Presidente de la República o el funcionario equivalente, esta desaprobación se ha traducido en rigurosas previsiones constitucionales, así, por ejemplo, en las Constituciones venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1945 y 1947, se prohibía la reelección inmediata  para el período constitucional inmediatamente siguiente; la Constitución de 1961 prohibía la reelección hasta por diez años o dos períodos constitucionales después de la terminación del mandato, y actualmente, la Constitución de 1999, optando por una modalidad distinta para resguardar la alternabilidad, establece en su artículo 230: ‘...El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional’(...).”

 

Como se observa en la anterior cita jurisprudencial, la prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica de control legislativo derivada en la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, pretendiendo, entre otras cosas, restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido, y sobre todo preservar la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y que los funcionarios electos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión.

 

De todo lo expresado, se deduce que a la Superintendencia de Cajas de Ahorro no le estaba permitido contravenir por vía de interpretación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo cual, sin embargo, acometió valiéndose de la inadecuada técnica de reproducción de normas legales en instrumentos de inferior rango; situación ésta que se traduce en una  violación del principio de la legalidad.

 

Señalado lo anterior, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que no es producto del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria. 

 

Sin duda que tal situación debe conducir al juzgador respectivo a inaplicar el reglamento en cuestión, por que de lo contrario se entendería que dicho reglamento prevalece frente a la ley lo cual, sin duda, afecta la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

 

Aceptar la aplicabilidad de un Reglamento contrario a la Ley, significa enturbiar el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de la facultad jurisdiccional de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo, inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas, contrarios a la Constitución.

 

Con fundamento en todo lo antes señalado, esta Sala Electoral rechaza el alegato presentado por los miembros de la Comisión Electoral, así como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y el tercero interviniente, relativo a que de acuerdo al contenido de la Resolución N° DS-OAL-7864, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no les era aplicable el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica previstos en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a aquellos miembros de Juntas Directivas de Cajas de Ahorro que se encontraran ejerciendo sus cargos para la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley y,  por ende, esta Sala Electoral considera inaplicable la identificada Resolución. Así se declara. 

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral determinar si efectivamente el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

 

En este sentido, denunciaron los recurrentes que efectivamente el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ se encontraba afectado por la causal de inelegibilidad, toda vez que para el momento de su postulación ya había sido elegido por dos períodos consecutivos en la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. Esta Sala Electoral advierte que esta afirmación de los recurrentes, en modo alguno fue negada o contradicha por el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ al hacerse parte en el presente proceso, así como tampoco por los miembros de la Comisión Electoral, ni por la Superintendencia de Cajas de Ahorro

 

         Igualmente se observa, que efectivamente esta Sala Electoral señaló en su sentencia N° 167, de fecha 08 de octubre de 2003, emanada de la Sala Electoral, que el ciudadano Irving Bermúdez no podía optar nuevamente a la Junta Directiva de CASEP al vencimiento del período que se encontraba ejerciendo, por ser ese su segundo período consecutivo. Expresamente se señaló en la referida sentencia lo siguiente:

“Observa además la Sala que, efectivamente, los ciudadanos Irving Bermúdez y Fremiot Lugo fueron electos en el año 1997, para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de CASEP por un período de tres (3) años, esto es, hasta el año 2000 -tal y como lo disponía la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente para esa fecha-, sin embargo, en este caso, al no haberse celebrado proceso electoral alguno entre los años 2000 y 2002, el ejercicio de sus cargos se prolongó desde al año 1997 hasta el año 2002, con lo cual ejercieron un único período que tuvo una duración de cinco (5) años, de manera que el ser convocado el aludido proceso electoral en el año 2002, éstos podían perfectamente postularse para optar a una reelección y con ello al ejercicio de un segundo período, con una duración de dos (2) años, como lo dispone actualmente el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pues no se encontraban incursos en ninguna de las causales de inelegibilidad previstas en los artículos 12 de la Reforma estatutaria (condenatoria de responsabilidad penal, judicial, civil ni administrativa) y 32 del mencionado Decreto legislativo.”.

Por ello, al haber resultado vencedores los mencionados ciudadanos en los comicios de 2002 para ocupar los cargos de Presidente y Tesorero de CASEP, el ejercicio de los mismos se extiende desde el año 2002 hasta el año 2004, con lo cual y, a tenor de lo previsto en el artículo 32 antes referido, los prenombrados ciudadanos una vez culminado este segundo período (en el año 2004) deberán esperar -en caso de que estuvieren interesados en postularse nuevamente para cargos directivos- el transcurso del lapso de un (1) año a partir de su última gestión (2004) para participar en un nuevo proceso electoral, y el resultado únicamente dependerá de la voluntad del electorado en dicha organización.”

 

         Como se desprende de la anterior cita jurisprudencial, esta Sala Electoral dejó claro que el período correspondiente a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP desde el año 2002 hasta el año 2004 constituiría el segundo período consecutivo del ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ en dicha Junta Directiva, y siendo que en el presente caso, las elecciones que son objeto de impugnación fueron las realizadas con motivo del vencimiento del período 2002 al 2004, es evidente que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ sí se encuentra afectado de la causal de inelegibilidad prevista en el 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

 

Analizados en consecuencia todos los argumentos relativos a la presente denuncia de inelegibilidad y constatada por esta Sala Electoral que el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, al momento de su postulación, sí se encontraba afectado por la causal de inelegibilidad prevista en el 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, toda vez que para la fecha de dicha postulación estaba desempeñando su segundo período consecutivo en la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar procedente la presente denuncia y Con Lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

Como ha quedado señalado a lo largo de la presente decisión, las causales de inelegibilidad son materia de orden público, y por lo tanto las mismas constituyen vicios de nulidad absoluta que acarrean que el acto afectado de ninguna manera pueda adquirir firmeza. En consecuencia de lo anterior, al constarse en el presente caso un vicio de nulidad absoluta que afectaba la elegibilidad del ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ como Presidente del Consejo de Administración de dicha Caja de Ahorro, se declara la nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP. Es necesario señalar, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral ha sostenido que por el hecho de que resulte electa una persona afectada de una causal de inelegibilidad, tal situación no implica la nulidad de todo el proceso electoral en lo referente a los otros cargos electos, sin embargo, en el presente caso, al observar esta Sala Electoral que, además del ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, resultaron electas otras personas afectadas de la misma causal de inelegibilidad, se declara la nulidad de todo el proceso electoral. Así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria de nulidad y por cuanto consta en autos que el proceso electoral de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP se materializó en fecha 04 de noviembre de 2005, resultando electo en dicho proceso electoral el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, Presidente del Consejo de Administración de dicha Caja de Ahorro, quien a tenor de lo establecido en el presente fallo se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, debe esta Sala Electoral declarar, igualmente, la nulidad de todo el proceso electoral efectuado en el seno de la Caja  de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP.

 

Corolario de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del Consejo de Administración y de Vigilancia, y en tal sentido, que en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se realice la Asamblea de Asociados que elija la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral y, que dicha Comisión Electoral Principal una vez electa, debe establecer un nuevo cronograma electoral para la realización definitiva del acto de votación, con expresa indicación de que este proceso electoral no debe superar el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la elección de la Comisión Electoral Principal.

 

Se le advierte a la que resulte electa Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP que, en el estudio que en su oportunidad efectúe sobre la admisibilidad de las postulaciones que presenten los interesados en participar en el aludido proceso electoral, deberá abstenerse de admitir las postulaciones de todos aquellos candidatos que como el ciudadano IRVING BERMÚDEZ DÍAZ, se encuentren incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Así también se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos SAÚL CASTELLANOS, ENDER MOLINA, ALEXIS BORGES, LUIS BLANCO, WILLIAM SANDOVAL y RAMÓN PALENCIA, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB (CASEP), contra el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, y en consecuencia se ORDENA a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP, que en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del Consejo de Administración y de Vigilancia, y en tal sentido, que en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se realice la Asamblea de Asociados que elija la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral, que dicha Comisión Electoral Principal una vez electa, debe establecer un nuevo cronograma electoral para la realización definitiva del acto de votación, y que este proceso electoral no debe superar el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la elección de la Comisión Electoral Principal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En treinta (30) de marzo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 73, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,