Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2005-000101
En fecha 4 de octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCHOA,
titular de la cédula de identidad número 4.921.216, en su carácter de
ex-candidato a Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo,
representado por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Lourdes Mildred Ray, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente,
interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución
número 050722-278, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de julio
de 2005 y publicada en Gaceta Electoral número 265 de fecha 15 de septiembre de
2005, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto
por el mencionado ciudadano “…contra los
Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesa de Votación
en las elecciones que corresponden al Alcalde en las elecciones del 31 de
octubre de 2004…”.
En
fecha 05 de octubre del 2005, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano consignó
escrito contentivo de reforma del recurso interpuesto.
Mediante auto de esa misma fecha se dio
cuenta en Sala, y el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente
del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así
como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el recurso.
En fecha 17 de octubre de 2005, el
abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter
de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó
los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho requeridos.
Por auto del 19 de octubre de 2005, el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos
los interesados a través de cartel publicado en prensa. Asimismo, ordenó la
notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
Mediante diligencia del día 26 de octubre
de 2005, el recurrente, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado
en el diario “El Nacional”, en su edición de igual fecha.
El 7 de noviembre de 2005, se abrió la
presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el
abogado Luis César Ostos,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.753,
en su carácter de “...apoderado especial del ciudadano YERSON RAFAEL
RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio Candelaria suficientemente identificado en
el presente expediente, carácter el mío que consta en expediente Administrativo
que identificado con la letra “B” consignó el apoderado del Consejo Nacional
Electoral...” presentó escrito de conclusiones relacionado con el recurso
contencioso electoral.
Por auto de fecha 30 de noviembre de
2005, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los
fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, y
analizadas como fueron las actas del expediente, esta Sala pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
De los escritos recursivos presentados por la parte actora, tanto el principal
como el de reforma, se desprende lo siguiente:
La parte recurrente, luego de efectuar consideraciones respecto a la
legitimación y la tempestividad de la interposición del recurso, expresan los
apoderados judiciales que “[e]s un hecho notorio y comunicacional
la celebración de las elecciones regionales para elegir autoridades locales,
entre ellas a los Alcaldes” y, en tal sentido, alegan que en dicho proceso
eleccionario su representado participó como candidato a Alcalde del Municipio
Candelaria del Estado Trujillo, a pesar de que en el mismo “…se presentaron innumerables hechos
irregulares, los cuales señal[ó],
para el caso especifico (…) en el Escrito Recursorio
interpuesto en sede administrativa ante el CNE como ente rector del Poder
Electora el 08/11/ 05…”(corchetes de la Sala) contra las Actas de Escrutinio que se
mencionan a continuación y que fueron levantadas por las Mesas de Votación en
las elecciones regionales del 31 de octubre de 2004, a saber:
53170-01-1-02998; 53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994;
53100-01-1-02993; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53420-02-01-02995;
53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998;
53400-01-1-02990; 53400-01-1-02999; 53460-01-1-02997; 53130-01-1-02997.
Expresan que en fecha 22 de julio de 2005 el Consejo Nacional Electoral
dictó la Resolución
número 050722-278, publicada en Gaceta Electoral 265 de fecha 15 de septiembre
de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso jerárquico.
Seguidamente,
explanan una serie de consideraciones de carácter doctrinal sobre “la supremacía
de la Constitución”
y el acto administrativo electoral. Por otra parte, indican que la aludida Resolución
número 050722-278, emanada del Consejo Nacional Electoral, “no le fue
notificada por ninguno de los medios que la ley establece”, de allí que
consideran que tal omisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de
su representado.
Narran que dicha Resolución “…declara SIN LUGAR el Recurso
Jerárquico de fecha 08 de noviembre de 2004, sin embargo, previamente, el CNE
había declarado inadmisible un Recurso Jerárquico que trataba una materia
relacionada y que afectaba el resultado general de als
(sic) elecciones (...),
como es el Recurso Jerárquico del 17/10/04...”. En este sentido, a
su parecer, el máximo órgano comicial debió acumular ambos recursos, para así
evitar el error material que consideran se configuró, como es el que “…no
se le sumen a la opción de [su]
representado los TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO votos emitidos en la opción UPV…”.
Luego, alegan que “…el CNE ilegalmente
dividió la causa, uno lo declaro (sic)
INADMISIBLE y el segundo, que es el que en este acto [atacan] en esta sede jurisdiccional, lo declaró SIN LUGAR.” (Corchetes de la Sala).
En este orden de
ideas, aducen que la
Resolución 050111-013 constituye una confesión de la indebida
interpretación del contenido del artículo 230 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, “…al
imponer al administrado demostración y aportación de elementos que el CNE
dispone y no son de libre acceso a los administrados, una simple revisión del
expediente de las postulaciones que reposa en la Dirección
General Sectorial de Partidos Políticos del CNE hubiere
bastado para determinar la denuncia materializada en el Recurso Administrativo
y concluido en el error material que contiene el Acta de Totalización de las
elecciones de Alcalde en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo…”.
Arguyen, en otro
sentido, y con relación a la Resolución 050722-278 impugnada, que ésta fue
publicada en la Gaceta Electoral
número 265 del 15 de septiembre de 2005, y que se encuentra viciada de falso
supuesto al partir de premisas falsas, pues su apoderado impugnó en sede
administrativa las Actas de Escrutinio que corresponden a la elección de
Alcalde en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo (referidas en las
páginas 3 y 4 de este fallo), y sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no
las analizó todas, sólo las Actas números 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998;
53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997;
53400-01-1-02990; 53400-02-1-02999 y 53420-02-1-02995, determinando que
persiste la inconsistencia numérica en cuatro (4) de ellas, a saber: 53420-01-1-02996,
53410-01-1-02998, 53140-01-1-02995 y 53160-01-1-02990. Consideran que existe
violación al derecho a la defensa, al omitir pronunciamiento sobre las referidas
actas, y con ello “…tienen afectados a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
ELECTORES, que sumados a los UN MIL NOVECIENTOS ONCE ELECTORES que corresponden
a las Actas Electorales de Escrutinio en las que el CNE determinó que persiste la Inconsistencia
numérica y que suman TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ ELECTORES que indudablemente
inciden y modifican el resultado electoral, ya que la diferencia entre los
candidatos es de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO VOTOS.”
Señalan,
que la sola determinación que el Consejo Nacional Electoral ha hecho en las
cuatro (4) Actas de Escrutinio referidas determinan que inciden y modifican el
resultado electoral, por lo que es procedente que se convoque a “…elecciones parciales en estas Mesas de
Votación y no que se declare SIN LUGAR ele (sic) recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado, por lo que [piden] que estas (sic) Sala Electoral
en usos (sic) de sus atribuciones
legales declare la nulidad de la resolución número 050722-278 publicada en la Gaceta Electoral
265 de 15 de septiembre de 2005…”.
Asimismo,
manifiestan su inconformidad con las motivaciones expresadas por el Consejo
Nacional Electoral para declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto
por su representado, en especial, lo atinente a que “…por tratarse de Actas de Escrutinio producidas en un proceso
automatizado conforme a lo cual no es susceptible de convalidar mediante la
revisión de otros instrumentos (boletas) dado que no existen…”; ante tal
inexistencia de instrumentos advertida por el Máximo Organismo Electoral el
recurrente plantea que si no existen boletas o votos en los procesos de actas
automatizadas, entonces “…[q]ue son los instrumentos electorales que se
guardan en las cajas de resguardo?”, los cuales –agrega- son trasladados
desde las Mesas de Votación por el Plan República, de conformidad con los
artículos 24, 54 y 59 de las Normas para la Instalación y
Constitución de la Mesa Electoral
y para los Actos de Votación y de Escrutinios en las Elecciones de 2004.
Concluyen
el punto expresando “[es] que acaso, no existen en el caso del
municipio Candelaria del Estado Trujillo estas Cajas de Resguardo y por ello el
CNE confiesa que no puede analizarlos”, y que, en virtud de ello, solicitan
“…que esta Sala declare la nulidad de las
Actas Electorales de Escrutinio que se impugnaron en el recurso jerárquico
anexo y que fue resuelto mediante la Resolución número 050700-278 que se impugna…”.
Indican que la Resolución 050722-278
incurre en el vicio de falso supuesto, “…algunas de Derecho y otras de
Hecho, que la infectan de anulabilidad unas y el
vicio de nulidad absoluta otras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y
20 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que parte
de premisas falsas (omisión de Actas
Recurridas) que constituyen violación al Derecho a la Defensa ya que no las
analiza, y la falta de valoración así lo determina…”.
En esta misma línea, aducen que la “…verificación del Recurso Jerárquico, interpuesto determinará que la
administración electoral no realizó una adecuada interpretación de los artículo
(sic) 220.1 y 222 de la LOSyPP
que constituye el fundamento jurídico de la Resolución N°050722-278, (...) que es el acto que se impugna mediante [ese] Escrito, sin obviar el análisis que se debe
hacer al fondo del recurso como la verificación de los errores materiales que
todos y cada uno de los errores (sic)
que contiene las Actas de Escrutinio”.
Finalmente, la parte recurrente
solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 050722-278, publicada en la Gaceta Electoral
número 265 de fecha 15 de julio de 2005, y de las Actas de Escrutinio números 53170-01-1-02998;
53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994; 53100-01-1-02993;
53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53420-02-1-02995; 53420-01-1-02996;
53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990; 53400-01-1-02999;
53460-01-1-02997 y 53130-01-1-02997.
Solicitan también que, en caso de
no proceder esta petición, se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio en
las cuales el Consejo Nacional Electoral ha determinado que persiste la
inconsistencia numérica, a saber, 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997;
53170-03-1-02996; 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995 y
53160-01-1-02990.
II
DEL INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Luego de narrar en qué consistió el
procedimiento llevado a cabo por el Consejo Nacional Electoral para subsanar y
convalidar las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente en sede
administrativa, el abogado David Matheus Brito,
actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
señala, en cuanto a las denuncias expresadas por la parte actora, lo siguiente:
En cuanto a la alusión
que hace la parte recurrente a otro recurso jerárquico interpuesto en sede
administrativa contra la elección del Alcalde del Municipio Candelaria del Estado
Trujillo, advierte, el representante del máximo órgano comicial, que con ello
se pretende “-bajo
alegatos contradictorios-” que esta Sala Electoral se pronuncie nuevamente con
relación a la
Resolución número 050111-013, dictada por el máximo organismo
electoral en fecha 11 de enero de 2005, y que fue objeto de impugnación en sede
contencioso electoral. En este sentido, manifiesta que habiendo sido ya conocida
y decidida por la Sala
Electoral, en el expediente número 2005-0000036, la
inadmisibilidad de dicha pretensión de nulidad, resulta necesario declarar, en
este caso, que es improcedente pretender que esta Sala entre a conocer, una vez
más, acerca de las razones que tuvo el Consejo Nacional Electoral para declarar
la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, con el
objeto de solicitar la revisión de la sustitución de candidatos efectuada por
la organización con fines políticos “Unión Popular Venezolana” (UPV) en los
referidos comicios electorales.
Por otro
lado, hace énfasis en que el recurrente atacó de manera parcial la “Resolución
No. 050722-78 -y la cual es el verdadero objeto de impugnación del recurso
contencioso electoral planteado-”, ya que en el escrito sólo alude a la
presunta omisión de pronunciamiento del máximo organismo electoral con relación
a tres (3) Actas de Escrutinio, a saber: 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997 y
53170-03-1-02996; considerando igualmente que se impugnan los mecanismos de
subsanación y convalidación aplicados a las Actas de Escrutinio de tipo
automatizadas, y que es evidente que el pronunciamiento que se efectúa en la Resolución
recurrida con relación al resto de las Actas de Escrutinio no fue objetado, en
razón de lo cual estima, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, que se encuentran
fuera de la controversia y, en consecuencia, solicita así sea declarado por
esta Sala Electoral.
En cuanto a las Actas de Escrutinio
número 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997 y 53170-03-1-02996, respecto de las
cuales el recurrente señaló existía violación al derecho a la defensa al omitir
y guardar silencio sobre las mismas, expuso que se evidencia de la resolución
impugnada que en dicho acto sí aparece un análisis detallado, así como decisión
expresa que adoptó el máximo organismo electoral sobre la impugnación que se
formuló contra las aludidas Actas, contrario a lo expresado por la parte
recurrente, por lo cual, ratifica en esta oportunidad la motivación dada por el
Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, solicita sea desestimado el alegato
esgrimido en tal sentido.
Con relación al tratamiento dado a las
Actas de Escrutinio automatizadas y la imposibilidad de aplicar el mecanismo de
subsanación relativo al rescate del valor contenido en los instrumentos de
votación, reitera lo expuesto, al inicio de su escrito, sobre las
características del sistema automatizado de votación instaurado a partir del
año 2004, en el cual no existen boletas de votación que contengan los votos
emitidos por los electores, dado que la manifestación o intención del voto se
efectúa de manera electrónica y la misma queda debidamente registrada en los
sistemas internos de memoria de la máquina de votación; todo lo cual, aduce,
quedó plasmado en la normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral número
040928-1596 de fecha 28 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral
número 219 de fecha 21 de septiembre de 2004, que contiene las Normas para la Instalación y
Constitución de la Mesa
Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las
Elecciones de 2004.
Finalmente, señala con relación a la supuesta
falta de notificación, que dicho alegato resulta contradictorio y opuesto al
criterio esbozado por el propio
recurrente en su escrito, cuando afirma que “…La Resolución
que impugno nunca [le] fue notificada
personalmente, pero dada la publicidad que se le confiere a la identificada
Gaceta Electoral…”, en fuerza de ello refiere –el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral- un extracto de la decisión dictada por esta Sala en
fecha 17 de mayo de 2005, relacionado con el carácter público de los actos
electorales publicados en la Gaceta Electoral.
En razón de lo
anterior, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, solicita se
declare sin lugar el recurso contencioso electoral.
III
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
Dentro del lapso de
presentación de conclusiones, en fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado Luis César Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 11.753, actuando como “apoderado especial” del
ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, Alcalde del
Municipio Candelaria del Estado Trujillo, presentó escrito de conclusiones en
el cual, básicamente, reproduce los alegatos y pretensiones manifestadas por el
representante del Consejo Nacional Electoral, con relación a: la eficacia y ejecutoriedad de la resolución número 050722-278 por estar
publicada en Gaceta Electoral; la supuesta pretensión del recurrente de enervar
los efectos de la
Resolución número 050111-013 que fue revisada anteriormente en
sede jurisdiccional por esta Sala Electoral; el sistema automatizado instaurado
en los procesos eleccionarios a partir del año 2004; la solicitud de
pronunciamiento sólo con respecto a tres (3) Actas de Escrutinio, considerando
el resto de las Actas impugnadas fuera del ámbito de la controversia planteada,
entre otros.
Finalmente, solicita el apoderado judicial del
tercero que esta Sala se pronuncie solamente en cuanto a las Actas de Escrutinio
impugnadas, “resultando el resto de las
actas de escrutinio fuera de la controversia planteada...” y se declare sin
lugar el recurso
contencioso electoral.
V
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral
planteado contra la Resolución número 050722-278 de fecha 22 de julio
de 2005 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral
número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto contra dieciséis (16) Actas de Escrutinio relacionadas
con el proceso eleccionario para Alcalde del Municipio Candelaria del Estado
Trujillo, no obstante, juzga pertinente resolver preliminarmente algunos puntos
previos, para lo cual observa:
En primer lugar, el recurrente señala que el órgano electoral no
le notificó oportunamente del contenido de la Resolución número 050722-278 que en este momento
impugna y, en consecuencia, hubo violación al debido proceso y al derecho a la
defensa. Al respecto, la Sala
debe enfatizar lo que el Juzgado de Sustanciación (ratificando criterios de esta
Sala contenidos en sentencias números 99 de fecha 6 de agosto de 2001, 95 de
fecha 16 de mayo de 2002 y 56 de fecha 28 de mayo de 2004) expresó por auto de fecha 17 de mayo de 2005, a saber:
“(...)
Todas las
resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser
publicados en Gaceta Electoral indistintamente que éstos efectos sean de
carácter general o particular, en consecuencia, la publicación de los mismos en
la referida Gaceta les otorga el carácter de público, lo que genera una
presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad y por
ende se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de publicación de dicha Gaceta.
(...)”
Así,
esta Sala Electoral siendo cónsona con el criterio antes referido, debe
considerar que la Resolución
número 050722-278 de fecha 22 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial
número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, efectivamente, es del
conocimiento de sus destinatarios e interesados a partir de su publicación en
dicho instrumento, por tanto, surtidos sus efectos; de allí que debe
desestimarse el alegato sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y
al debido proceso. Así se declara.
En segundo orden, y con relación a la
intervención del “apoderado especial” del ciudadano Yerson
Rafael Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Candelaria del Estado
Trujillo, la Sala
considera necesario determinar, previamente, su condición de tercero, para lo
cual observa:
La intervención de terceros no encuentra
regulación en el contencioso administrativo, y por ende, en el contencioso
electoral, salvo lo referido a la oportunidad que tienen los mismos para
comparecer, por lo que los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política establecen la forma en la cual son llamados a intervenir
los interesados en un recurso contencioso electoral; en virtud de lo cual, por
remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, lo anterior debe analizarse a la luz de las previsiones
contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el indicado artículo 370, las distintas clases
de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso
judicial, y reconoce entre éstos al llamado “tercero adhesivo” (referido
en el ordinal 3° de dicho artículo) como aquél que tiene “... un interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso”; de allí que un sujeto distinto a las
partes puede hacer valer la posible
lesión a una situación jurídica concreta y específica, derivada de la
violación a un derecho subjetivo, o de una lesión a un interés legítimo.
Esta modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a
efecto de determinar su alcance en materia contencioso-electoral, y de esta
forma señaló, en sentencia número 16 de fecha 10 de marzo de 2000, lo
siguiente:
“...
en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento
contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia], y por tanto el examen de las
disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de
Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una
de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente
en consideración la correspondiente
‘intervención adhesiva’, la cual ya fue
examinada por la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo
Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte
si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de
Procedimiento Civil, o será tercero
adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381
citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’.
(Corchetes de la Sala)
Así, a objeto de calificar la intervención del ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, en este caso, observa la Sala que el aludido ciudadano
goza de la condición de tercero, ya que posee el interés del tercero adhesivo
como opositor al recurso a que se refiere el ordinal 3° del precitado artículo,
habida cuenta que no introduce una pretensión distinta a la que se discute en
el proceso pendiente, y por cuanto interviene como coadyuvante del Consejo
Nacional Electoral, interesado en mantener la Resolución impugnada para evitar una posible
lesión a su condición de Alcalde que eventualmente podría ver afectada con una
decisión.
Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, esta persona natural califica como un “tercero
coadyuvante” en los
términos que pacíficamente se ha dejado sentado (ver sentencias de esta Sala
números 16 de fecha 10 de marzo de 2000; 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 y
3 de fecha 22 de enero de 2001), y se encuentra legitimado para actuar en el
presente recurso contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el
ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por
otra parte, con relación a la tempestividad del escrito de conclusiones
consignado por el ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, la Sala estima necesario señalar
lo siguiente:
Si
bien es cierto que, en virtud del principio de especialidad de la materia que
rige en todos los procedimientos, los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política prevén que los terceros interesados en intervenir en un
recurso contencioso electoral serán emplazados mediante la publicación de un
cartel, debiendo comparecer y presentar alegatos, dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes a la consignación que del mismo se realice, no se debe
obviar que la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el artículo 49, numeral 1, consagra que la defensa es un
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pretendiendo resguardar
así la voluntad concreta de ley que se invoque y la tutela judicial efectiva
del interviniente, sin que esto signifique una
violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, en razón de la
garantía del derecho que se pretende.
Además,
el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el tercero a
que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem,
intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del
proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que
tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como ya lo ha
ratificado la Sala
(ver sentencia de número 13 de fecha 12 de febrero de 2003).
En
tal sentido, y sólo demostrando que su defensa la ejerce en aras del interés
que tiene en el asunto, es que puede darse cabida, en cualquier grado e
instancia del proceso, a la intervención de una persona en lo debatido, y en
este caso, la intervención adhesiva simple se caracteriza por defender los
alegatos de una de las partes, no reclama un pronunciamiento del órgano
jurisdiccional para sí mismo sino el conocimiento del mejor derecho invocado
por el coadyuvado, y su interés procesal constituye la existencia de una
relación de hecho o de derecho que pudiera verse afectado por un fallo que se
produzca en la causa.
Por
lo que este Juzgador estima que no existen elementos que justifiquen o
conlleven a la no admisión del escrito de conclusiones presentado por el
tercero, el cual, vale destacar, lo consigna en la etapa de conclusiones, y así
mismo lo denomina, sin incorporar al expediente argumentos que cuestionen su
interés o pretensiones distintas a lo ya manifestado por el representante
judicial del Consejo Nacional Electoral.
De
allí que esta Sala considere que el escrito de conclusiones consignado por el
tercero opositor, resulta tempestivo. Así se declara.
Por
otra parte, advierte la Sala
que consta en el expediente administrativo (folio 186) el poder especial que el
ciudadano Yerson Rafael Rodríguez le otorgó a los
abogados Luis César Ostos y
Ramón Emilio Fernández B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 11.753 y 57.146, respectivamente, para que “…conjunta o separadamente, representen,
sostengan y defiendan [sus] derechos,
acciones e intereses por ante el Consejo Nacional Electoral, con motivo del
Recurso Jerárquico, signado con el 29 de la nomenclatura llevada por el CNE,
intentado en [su] contra por el ciudadano José del Carmen Ochoa (…) seguir el juicio por ante el tribunal (sic)
Supremo de Justicia; Sala Electoral, en
fin realizar todo cuanto [él] mismo
haría en la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses…”, razón
por la cual, resulta inobjetable admitir el escrito contentivo de las
conclusiones del recurso contencioso electoral consignado por este ciudadano,
en su condición de tercero opositor, en el cual, vale destacar, se limita a
reproducir los alegatos y argumentos expuestos, en su momento, por el
representante judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.
Establecido
lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir el mérito de la causa, esta
Sala pasa pronunciarse sobre el alegato del recurrente tendente a enervar,
según así lo expresa el representante del Consejo Nacional Electoral, la
validez de la
Resolución número 050111-013, emanada del Consejo Nacional
Electoral de fecha 11 de enero de 2005, por medio de la cual se “…declaró inadmisible el recurso interpuesto
por dicho ciudadano contra una sustitución de candidatos realizada en el
proceso comicial efectuado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y
que fuera impugnada por el hoy recurrente ante esta Sala Electoral en fecha 04
de mayo de 2005, siendo posteriormente declarada inadmisible por el Juzgado de
Sustanciación de este órgano jurisdiccional…”, para lo cual considera
necesario señalar lo siguiente:
Los
efectos de la Resolución
número 050111-013 emanada del Consejo Nacional Electoral, cuya acumulación,
alega el recurrente, debió haber acordado dicho órgano, se encontraban condicionados
al hecho de que, siendo una resolución que causa estado, ésta adquiriese o no
firmeza, en los términos expresados por el catedrático Fernando Garrido Falla (Vid. GARRIDO FALLA, Fernando: Tratado de Derecho Administrativo.
Volumen III. Instituto de Estudios Políticos XXXI, Madrid, 1963): “una
resolución es firme cuando, aun siendo susceptible de recurso, éste no ha sido
utilizado en tiempo y forma, o cuando, habiendo sido utilizado, ha sido resuelto
en sentido desestimatorio”; por cuanto a la parte
afectada se le posibilitaba, por medio de otro procedimiento de naturaleza
judicial, una modificación de lo decidido, a saber, el recurso contencioso
electoral, a ser interpuesto en el plazo máximo de quince (15) días hábiles,
para así enervar los efectos de la decisión que le adversaban.
Ciertamente, esta Resolución fue revisada en sede jurisdiccional en fecha 04 de
mayo de 2005 (exp. número 2005-000036), declarándose inadmisible la impugnación
interpuesta por el hoy recurrente, adquiriendo de este modo la aludida firmeza.
Así,
estima la Sala
que no podría el recurrente pretender que, a través del recurso contencioso
electoral dirigido contra la
Resolución número 050722-278, esta Sala conozca nuevamente
sobre una causa que ha sido decidida, con el fin de enervar el contenido de la Resolución 050111-013; haciendo
uso, además, de un medio procesal errado, cuando nuestra ley adjetiva ofrece
instrumentos jurídicos idóneos para la consecución de su fin; por lo que si eso
configura su pretensión, bien pudo ejercer, en su debida oportunidad procesal,
el recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisiblidad
por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de doble grado de jurisdicción
consagrado en el Pacto Internacional de San José de Costa Rica y recogido en
nuestro texto fundamental –la cual adquirió la autoridad de cosa juzgada- ; y
no pretender –como lo hizo- agotar sus efectos a través del recurso contencioso
electoral hoy interpuesto.
En este
sentido, esta Sala desecha la pretensión del recurrente dirigida a enervar la
validez y/o modificar el contenido de la
Resolución número 050111-013, que declara inadmisible el
recurso jerárquico por él interpuesto contra una sustitución de candidatos
realizada en el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio Candelaria del
Estado Trujillo. Así se declara.
Ahora
bien, en esta misma línea argumentativa, con relación al alegato del recurrente
referido a la supuesta interpretación indebida del artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política por parte del
Consejo Nacional Electoral al desarrollar el contenido de la Resolución número
050111-013, esta Sala debe advertir que al haberse desestimado la pretensión de
entrar a revisar nuevamente el contenido de la indicada Resolución, por existir
cosa juzgada formal, por vía de consecuencia, resulta inoficioso para este
Juzgador proferir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
Por otro lado,
el ciudadano José del Carmen Ochoa denuncia que la Resolución número
050422-278 adolece del vicio de falso supuesto al partir de premisas falsas, por
cuanto el Consejo Nacional Electoral al analizar las Actas de Escrutinio con
ocasión del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, sólo examinó
las Actas números 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995;
53160-01-1-02990; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53400-01-1-02990;
53400-02-1-02999 y 53420-02-1-02995,
a pesar de que, en su oportunidad, impugnó todas aquellas
Actas pertenecientes a ese proceso electoral. Siendo así, debe esta Sala precisar que
el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la Administración,
al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes,
falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de
decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho;
igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión
administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos,
pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o
inexistente en el derecho positivo, así se materializa el falso supuesto de
derecho (ver sentencia de esta Sala número 89 de fecha 144 de julio de 200).
Ahora bien, observa la Sala
que en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el caso, el representante del Consejo señala en que
consistió el proceso de análisis de cada una de las actas impugnadas por el
recurrente en sede administrativa, así como los criterios jurídicos que
resultaban aplicables, y cuál fue el resultado arrojado en cada caso.
De allí que, estima la Sala,
a la luz de lo expuesto, que en el caso de autos el recurrente no logró
demostrar que el Consejo Nacional Electoral al efectuar el mecanismo de
revisión de las actas por él impugnadas, incurrió en el vicio de falso supuesto
de hecho y de derecho, es decir, no logró demostrar cuáles son los hechos
inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con el asunto objeto
de decisión y que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional Electoral para dictar
la Resolución
cuestionada que desestimó el recurso administrativo por él intentado contra las
actas de escrutinio referidas ut supra,
no resultando suficiente para esta Sala el solo alegato por él explanado en
esta instancia.
Por el
contrario, y a mayor abundamiento, observa esta Sala que se desprende del
contenido de la
Resolución número 050722-278 que el máximo organismo comicial
en el punto sobre la “MOTIVACIÓN”, efectivamente, analizó todas y cada
una de las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, subsumiéndolas en
los supuestos fácticos y jurídicos que correspondía, así detalladamente indicó,
como bien lo señala el representante judicial del Consejo Nacional Electoral en
su informe, cuáles son los motivos y argumentos de hecho y de derecho que
conllevaron a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el
ciudadano José del Carmen Ochoa, efectuando un análisis pormenorizado sobre la
legalidad o no de todas las Actas de Escrutinio recurridas, en consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato de falso supuesto
denunciado por el recurrente. Así se declara.
Adicionalmente, observa la
Sala que el recurrente denuncia bajo el mismo calificativo de
falso supuesto que la
Resolución número 050722-278 adolece del mencionado vicio al
partir de premisas falsas. Al respecto, encuentra esta Sala Electoral que el
recurrente, luego de efectuar una enjundiosa exposición provista de citas
jurisprudenciales sobre el concepto de falso supuesto y las hipótesis en las
que se configura este vicio, no hace alusión expresa a algún fundamento jurídico o fáctico que sustente
tal aseveración, limitándose a señalar que la administración electoral no
realizó una adecuada interpretación de los artículos 220, numeral 1 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así, esta Sala debe reiterar y
ratificar su criterio conforme al cual la impugnación en materia electoral,
como en general la presentación de recursos en sede administrativa o judicial
contra actos administrativos, no puede limitarse a enunciar la mera
disconformidad con el acto, o a invocar vicios de manera genérica, sino que
debe presentar y demostrar los hechos específicos y concretos, perfectamente
determinados y determinables, que permitan al órgano revisor pronunciarse sobre
los alegatos y revisar las evidencias consignadas. En consecuencia, dado que no
fueron precisados en esta denuncia los supuestos de los cuales partió el
Consejo Nacional Electoral y que resultan presuntamente falsos, y al no lograr
determinar por qué no fue adecuada la interpretación de los artículos 220
numeral 1 y 221 ejusdem
por parte de dicho órgano comicial, tal alegato del recurrente debe ser
desestimado. Así también se declara.
En otro
orden, observa la Sala
que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa por la supuesta
omisión de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral sobre las
Actas de Escrutinio números 53420-01-1-02996, 53410-01-1-02998,
53140-01-1-02995 y 53160-01-1-02990, en las que se determinó que existía
inconsistencia numérica y no pudieron ser convalidadas, al considerar que los
valores electorales de las indicadas Actas afectan los resultados totales de la
elección y, sin embargo, el máximo organismo comicial no procedió a convocar
elecciones parciales. Al respecto, esta Sala aprecia que del texto de la Resolución
número 050722-278 se deduce que ante el vicio de inconsistencia numérica
(diferencias entre el número de electores que sufragaron según el cuaderno de
votación y las informaciones contenidas en el Acta) denunciado por el
recurrente, el Consejo Nacional Electoral revisó detalladamente las referidas
Actas para verificar o no el vicio alegado.
En este
sentido, se desprende que a pesar de que se constató la persistencia de la
diferencia numérica entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y
el total de votos válidos más nulos según la máquina de votación en cada una de
las Actas de Escrutinio ya mencionadas, sin embargo, determinó el Consejo
Nacional Electoral que tal inconsistencia numérica no iguala o supera la
diferencia existente entre el candidato con mayor votación (Yerson
Rodríguez) y quien le sigue (José del Carmen Ochoa) en cada una de dichas
Actas, y que, además, tales resultados no alteraban ni tenían incidencia alguna
en el resultado total de la elecciones. A tal conclusión llegó el Consejo
Nacional Electoral al observar lo siguiente:
a)
Acta de Escrutinio número 53420-01-1-02996, el Consejo
Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de la revisión de otros
instrumentos (boletas) en virtud de la automatización del proceso electoral,
determinó que la diferencia numérica es de tres (03) votos, y siendo que el
candidato ganador obtuvo la cantidad de doscientos veinte (220) votos y el que
le sigue, hoy recurrente, obtuvo noventa y seis (96).
b)
Acta de Escrutinio número 53410-01-1-0299, el Consejo
Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de convalidar por la inexistencia
de otros instrumentos (boletas), declaró que la diferencia es de un (01) voto,
y considerando que el candidato ganador obtuvo ciento cincuenta y cinco (155)
votos y el candidato que le sigue obtuvo ochenta y ocho (88) votos, la diferencia
existente no altera o modifica los valores electorales reflejados en el Acta.
c)
Acta de Escrutinio manual número 53140-01-1-02995, el
Consejo Nacional Electoral, ante la imposibilidad de verificar el dato
concerniente a la cantidad de electores o electoras que votaron según Cuaderno
de Votación, por cuanto el mismo no reposa ni en la Dirección de
Procesamiento de Datos ni en la Oficina
Regional Electoral del Estado Trujillo, determinó que la
diferencia numérica que es de tres (03) votos, y siendo que el candidato
ganador obtuvo ciento sesenta y tres (163) votos y el candidato que le sigue
obtuvo sesenta y nueve (69) votos, no altera o modifica el resultado de la
elección.
d)
Acta de Escrutinio manual número 53160-01-1-02990, el
Consejo Nacional Electoral efectivamente constató el error material en virtud
de la disparidad entre las cantidades reflejadas en el Acta, respecto de la
cantidad de votos válidos asignados al Movimiento Quinta república (MVR), en la
cual se lee en número “58 votos” y en letras “ochenta y ocho votos”. Por lo que
al corregirse y considerarse como valor “ochenta y ocho votos”, el máximo
organismo comicial, al verificar la inconsistencia numérica alegada mediante la
revisión de los instrumentos de votación, declaró que la misma no existe.
Así las cosas, esta Sala estima
que el análisis efectuado por el Consejo Nacional Electoral y las motivaciones
contenidas en la
Resolución número 050722-278 que determinan que no era
procedente ni necesaria la convocatoria a elecciones parciales, no representa
ni constituye violación al derecho a la defensa, por el contrario, la decisión
de no efectuar tal convocatoria, se entiende en resguardo de la verdadera
intención expresada por ese colectivo en la votación efectuada en su
oportunidad, resultando además tal pretensión innecesaria, en virtud de la
inexistencia de alteración o incidencia de los valores de estas Actas en los
resultados totales en las elecciones aludidas. Así se declara.
Por
otra parte, en el presente caso, el recurrente manifiesta su inconformidad con
las motivaciones expresadas por el Consejo Nacional Electoral para declarar sin
lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra las Actas de Escrutinio del
proceso eleccionario para Alcalde, específicamente en el caso de las Actas de
Escrutinio de tipo automatizadas, y de lo
cual se evidencia su desacuerdo con los mecanismos empleados en sede administrativa
para desechar su pretensión.
Con
relación a tal alegato la Sala
debe advertir, preliminarmente, que en materia electoral existe un principio
fundamental referido a la conservación del acto electoral y el respeto de la
voluntad de los electores, por lo cual, el interesado en obtener la
declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de
las causales tipificadas legalmente, sino que, además, debe probar la
irregularidad del mismo y demostrar que el vicio es de tal entidad que
modifique los resultados comiciales (ver sentencia número 86 de fecha 14 de
julio de 2005); así, en el ámbito electoral, si el vicio
denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios,
el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene
declarar una nulidad en sí misma si corregido el vicio el resultado del proceso
electoral no se vería alterado.
Asimismo,
se debe indicar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder
Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los
procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio, los
cuales encuentran desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, que consagra el principio de celeridad en todos los actos
y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que
establece el deber del Consejo Nacional Electoral de garantizar la eficacia de
los procesos electorales.
En este
sentido, observa la Sala
que la Resolución número 040928-1596
de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral y
publicada en Gaceta Electoral número 219 en fecha 21 de octubre de ese mismo
año, que contiene las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y
para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004, consagra
y reitera el carácter automatizado del proceso eleccionario (incluyendo la fase
de automatización para el acto de votación), que vale decir, se establece de
forma preconstitucional en los artículos 154 y 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Así, en el
proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, por lo
que no se requiere contabilización manual de los votos, y la posterior
impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de
los resultados, así como de soporte para una eventual impugnación; en virtud de
la automatización de los votos, cuyo respaldo está en la máquina de votación y
en el sistema automatizado de totalización, el contenido del Acta de Escrutinio
refleja la transmisión electrónica de los resultados que en ella se contienen.
De esta manera, resulta pertinente que el Consejo Nacional Electoral, en este
caso, ante la situación de imposibilidad para aplicar los mecanismos de
subsanación y convalidación a tales instrumentos electorales, haya desechado la
impugnación, por cuanto no se puede verificar el número de boletas depositadas,
en virtud de la inexistencia del valor referido a la cantidad de las mismas, ya
que el voto reposa en un instrumento electrónico, como es la memoria removible
o Pen Drive.
En este
orden de ideas la Sala
considera, ante esta denuncia del recurrente, que la motivación expresada por
el órgano rector del Poder Electoral es cónsona con los principios constitucionales
y legales del Derecho Electoral y con el sistema automatizado implementado
desde el año 2004, así como también, en general, con el diseño del proceso
electoral de acuerdo con las normas de