Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2006-000014
En fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 10.015.118,
actuando en su condición de excandidato a Diputado a la Asamblea Nacional
por la
Circunscripción número 2 del Estado Amazonas, asistido por la
abogada Karla Josefina Velásquez Figuera, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.303, interpuso por
ante esta Sala recurso contencioso electoral de nulidad, contra “...las actuaciones del Consejo Nacional
Electoral ocurridas el 15 de diciembre de 2004, mediante los (sic) cuales
procedió a realizar escrutinio en las (sic) Mesa No. 1, con fundamento
en los comprobantes de votos contenidos en la caja de resguardo,
correspondiente al Centro de Votación Código 22070504, Mesa N°
1, los cuales están contenidos en el Acta de Escrutinio No.
200-220302002-01-1-5 (…) del Municipio Maroa,
Parroquia Victorino, Escuela Simón Rodríguez, así mismo [demandan] la
nulidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación de candidatos
correspondiente a la
Circunscripción No. 2 del Estado Amazonas
emanado de la Junta
Nacional Electoral…” (corchetes
de la Sala), en
la cual acredita al ciudadano Edgildo Palau como Diputado Principal de la referida
Circunscripción.
Mediante auto de
fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al
Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos, así
como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso.
El día 14 de febrero de 2006 el abogado David Matheus Brito,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212,
actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral
presentó el informe y los antecedentes administrativos requeridos.
Por
auto del 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso,
ordenando el emplazamiento de todos los interesados por cartel publicado en el
diario “Últimas Noticias”, así como la notificación, mediante oficio, del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
El 21 de febrero de 2006 la
parte recurrente consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de la misma
fecha, en el cual aparece publicado el referido cartel.
En fecha 07 de marzo de 2006,
se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Por auto del 15 de marzo de
2006 se fijó esa misma fecha para que las partes pudieran oponerse a las
pruebas promovidas.
En fecha 16 de
marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas
promovidas por la parte actora.
El día 28 de
marzo de 2006 el recurrente, estando dentro del lapso legal previsto para ello,
consignó escrito de conclusiones.
Por auto del 30
de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso para que las partes
presentaran sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el fallo correspondiente.
Efectuado el
estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señala
el recurrente que el 04 de diciembre de 2005 se realizó la elección de
Diputados a la Asamblea Nacional
en el Estado Amazonas correspondiente al Circuito o Circunscripción número 2,
proceso comicial que -según expone- se efectuó con toda normalidad, salvo en la Parroquia Victorino
del Municipio Maroa de la aludida entidad federal,
específicamente, en la Mesa
número 01 del centro de votación ubicado en la Escuela Simón
Rodríguez, código número 2203020012, debido a que en la identificada Mesa
Electoral “…en el momento del escrutinio
la máquina de votación no emitió el Acta de Escrutinio, no efectuó la
transmisión de la data, ni reflejó en pantalla el escrutinio, sin que hasta el
momento haya determinado el Consejo Nacional Electoral ni sus organismos
técnicos las causas de la contingencia, como tampoco se ha explicado si la
falla corresponde a la máquina de votación o a la memoria”.
Agrega
el actor, que ante tal circunstancia irregular no se aplicó el plan de
contingencia previsto en los artículos 30, 31 y 35 de las Normas Reguladoras
del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones
de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano
y al Parlamento Andino, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante
Resolución número 051108-1192 del 08 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral
de la
República Bolivariana de Venezuela número 280 del 14 de
noviembre de 2005.
Precisa igualmente que en fecha 07 de
diciembre de 2005, la rectora principal del Consejo Nacional Electoral,
ciudadana Tibisay Lucena remitió memorando a la Junta Regional Electoral del
Estado Amazonas informándole que “...debido a la no transmisión de la
memoria removible (Pendrive) (…) ordena a la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas remita a la Junta Nacional Electoral las
cajas de resguardo de comprobantes de votos correspondientes a los Centros de
Votación anteriormente descritos con el objeto de proceder a escrutar los votos
allí depositados”, ordenando igualmente que se
abstuviesen de realizar la proclamación. Sobre el particular, advierte el
recurrente que “…la caja de resguardo no
contiene votos sino comprobantes de votos, por lo tanto las mismas no
pueden ser objeto de escrutinio, pero en ningún caso tiene competencia el
Consejo Nacional Electoral cuando no ha mediado recurso electoral alguno”
(resaltados del original).
Asegura,
en este mismo orden, que constituye un
grave hecho que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución número
051214-737, de fecha 14 de diciembre de 2005, es cuando resuelve ordenar a la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas que se abstenga de totalizar, adjudicar
y proclamar a los candidatos y candidatas elegidos en el Circuito número 2,
toda vez que, a juicio de quien recurre, “…la Rectora Tibisay Lucena actuó ilegalmente por no estar
facultada para ordenar a la Junta Electoral
Regional abstenerse de totalizar, adjudicar y proclamar, como tampoco estaba
facultada para solicitar la caja de resguardo de los comprobantes de votación;
pero, más grave aún, es el hecho de que todas las actuaciones se efectuaron sin
haberse publicado en Gaceta Electoral la Resolución, lo cual se hizo el día 22 de
noviembre de 2005, por lo tanto no estaban facultadas”. Continúa afirmando
que la Junta Nacional
Electoral lo que sí podía hacer era “…transmitir
la información contenida en la memoria removible, en ningún caso proceder a
realizar supuesto escrutinio”.
En el mismo orden de
ideas, arguye el actor que la Resolución número 051214-737, de fecha 14 de
diciembre de 2005, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela número 289 de fecha 22 de diciembre de 2005, fijó para el 15 de
diciembre de 2005 a
las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de los escrutinios de la Mesa número 01 del centro de
votación ubicado en la
Escuela Simón Rodríguez, lo cual, denota que “…primero se
realiza el acto y después se publica el día de su realización”. Expone que
la “derogada” norma que permitía al Consejo Nacional Electoral realizar
escrutinios (artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política) establecía ocho (08) días de
anticipación, por lo menos, para la realización de los escrutinios, siendo que
en el caso que nos ocupa, denuncia el recurrente, el Máximo Órgano Electoral
vulneró el plazo establecido al fijarlo con un (01) día de anticipación.
Expresa, que en la fecha
indicada -15 de diciembre de 2005- se procedió a realizar el “supuesto”
escrutinio de los comprobantes de votación contenidos en la caja de resguardo
correspondiente al supra señalado centro de votación,
elaborándose, en consecuencia, el acta de escrutinio número
200-220302002-01-1-5, la cual reflejó los siguientes resultados: Egildo Palau (4
votos); Alexis Gómez (24 votos); Pedro Mirabal
(0 votos); Tertuliano Martínez (0
votos); y, Julio Castillo (0
votos), dejando constancia, a su vez, de que no hubo votos nulos.
Sobre la referida acta número
200-220302002-01-1-5, manifiesta el recurrente que debe advertir que la misma
“…está contenida en hojas multigrafiadas o elaboradas
por sistemas distintos a los formatos autorizados por el Consejo Nacional
Electoral, por lo que en consecuencia se incurre en la causal de nulidad
contenida en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política”. Indica también, que en la señalada
Mesa de Votación una vez cerrado el proceso de votación se efectuó una
auditoria determinada por el Máximo Órgano Electoral, cuyo resultado se
encuentra contenido en la “constancia de auditoria”
elaborada en formato del Consejo Nacional Electoral, y del cual se desprende lo
siguiente:
“El día 4 del
mes de diciembre de 2005, una vez cerrado el Proceso de Votación realizado en
la mesa electoral Nro. Uno se inició el proceso de
Auditoria.
El
número de comprobantes de votación depositados en la caja de resguardo
son 042 cuarenta y dos.
(…)
|
ASAMBLEA NACIONAL
|
|
|
DARIO MIRABAL
|
CERO
|
|
FELIPE RODRÍGUEZ
|
CERO
|
|
EGILDO PALAU
|
004 CUATRO
|
|
TENTULIANO MARTÍNEZ
|
CERO
|
|
ALEXIS GÓMEZ
|
037 TREINTA Y SIETE
|
|
JULIO CASTILLO
|
CERO”
|
Agrega, que dicha acta de auditoria
está debidamente firmada por el Presidente de la Mesa, el Secretario, dos
miembros, el Operador de la
Máquina de Votación y por dos testigos, además, de acentuar
que esta Sala en sentencia del 15 de diciembre de 2005 declaró que las actas de
auditoria tienen naturaleza electoral, razón por la cual, estima que el Consejo
Nacional Electoral debió apreciar el contenido del acta de auditoria para
proceder a decidir. Asimismo, señala
que la actuación del Máximo Órgano Electoral lesionó los principios constitucionales
de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales,
desde el momento en que “…un órgano
competente como es la mesa de Votación arroja un resultado y un órgano
incompetente en materia de escrutinios produce un resultado distinto”.
Explana
que con posterioridad “al ilegal
escrutinio realizado en fecha 15 de diciembre de 2005”, la Junta Nacional Electoral
procedió a totalizar, adjudicar y proclamar al ciudadano Egildo Palau, actos todos ellos cuya
nulidad también pretende a través del recurso contencioso electoral.
Indica
que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para realizar
escrutinios en casos de contingencias en el sistema automatizado de votación,
en virtud de que las Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema
Automatizado de Votación en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, contenidas en la Resolución del
Máximo Órgano Electoral número 051108-1192 en fecha 08 de noviembre de 2005,
publicada en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela número 280 del 14 de noviembre de 2005, confieren “…a la
Mesa de Votación atribuciones en casos de contingencia en el
acto de escrutinio, en ningún caso al Consejo Nacional Electoral u otro órgano
de naturaleza electoral”.
En
efecto, precisa que de no imprimir la máquina de votación la respectiva acta de
escrutinio, el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 30 de las
señaladas normas de contingencia, es que los miembros de mesa notifiquen a la Junta Electoral Nacional y
procedan a levantar el acta de escrutinio manual con los datos reflejados en la
pantalla de la máquina. En caso de que la máquina no imprima ni refleje en
pantalla el escrutinio por razones técnicas imputables a la propia máquina, los
miembros de mesa, previa notificación a la Junta Electoral Nacional,
extraerán de la misma la memoria removible y la instalarán en la maquina de
votación de contingencia. De ser imputable la falla a la memoria removible, los
miembros de mesa procederán conforme al plan de contingencia previsto en el
artículo 26 eiusdem.
Igualmente, el recurrente destaca el contenido
del artículo 31 ibídem, a los fines de
evidenciar que las normas de contingencia en comento contemplan que en caso de
contingencia en el acta de escrutinio se cambia al sistema manual con la
correlativa apertura de la caja depositaria de los comprobantes de votación,
con el objeto de contarlos y fijar el resultado en el acta de escrutinio, en el
espacio destinado al número de boletas depositadas, es decir, que en el caso
concreto -estima el quejoso- los miembros de la mesa de votación debían contar
las constancias y con los resultados elaborar el acta de escrutinio, tal como
lo ordena el artículo 35 de las normas indicadas.
Alude que el artículo 68 de las referidas
Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de
Votación en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, establece entre las
funciones de los operadores de las máquinas de votación durante el acto de
escrutinio el deber de notificar a los miembros de mesa la imposibilidad de
transmitir el acta de escrutinio y, en consecuencia, pasar al sistema manual.
Manifiesta que en el caso específico la mesa de votación no cumplió
estrictamente con el procedimiento legalmente establecido, sin embargo, destaca
que los miembros de mesa procedieron a contar los instrumentos de votación
depositados en la caja de resguardo y los resultados los asentaron en el acta
de auditoria, la cual, a la luz de la doctrina de esta Sala -según indica-
constituye un medio probatorio del resultado electoral, además de que “…la Ley Orgánica del Sufragio cuando contempla la revisión de los instrumentos de
votación y los Cuadernos de Votación establece otras alternativas al expresar:
‘o de otros medios probatorios’…”, en virtud de lo cual, insiste el actor
en que el Consejo Nacional Electoral debió apreciar dicha acta de auditoria a
los efectos de decidir. Por las razones expuestas, el recurrente precisa que en
el caso planteado se vulneró el derecho al debido proceso en las actuaciones
efectuadas por el Máximo Órgano Electoral, razón por la cual solicita la
nulidad de éstas.
Por otra parte, apunta el recurrente que sólo los miembros de las mesas
de votación tienen facultad para abrir las cajas de resguardo y escrutar con el
apoyo de los comprobantes, de conformidad con las normas de contingencia
suficientemente identificadas. Añade que el Consejo Nacional Electoral sólo
podrá ordenar la apertura de las cajas de resguardo en los supuestos previstos
en el Reglamento sobre la Conservación y Custodia y Exhibición de los
Instrumentos de Votación, publicado en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela número 71 del 17 de agosto de 2000.
En ese sentido, denuncia que en el caso subiudice no se había intentado ningún recurso contencioso electoral que
hiciera procedente ordenar la apertura de la caja y el recuento de los comprobantes,
como tampoco se habían señalado los vicios que hicieran procedente dicha
acción. Considera que el Consejo Nacional Electoral en el desarrollo de la
normativa electoral, sólo ha previsto el escrutinio manual en aquellos casos de
contingencia del sistema automatizado, entre otros, cuando ocurra en el acto de
escrutinio electoral, confiriendo dicha competencia “…exclusivamente a la mesa de votación. Excluyendo en el sistema
automatizado tal posibilidad, en las Normas para la Totalización,
Adjudicación y Proclamación al conferir la potestad al Consejo Nacional
Electoral de recibir la memoria removible (pendrive),
su actuación y transmisión de la información”, motivos por los cuales, el
recurrente solicita se declare la nulidad de la actuaciones y actos del Consejo
Nacional Electoral impugnados en el recurso contencioso electoral.
Arguye el actor que el acta de
escrutinio número 2203022002-01-1-5 (antes identificada) es nula por ser “de contenido imposible”, en efecto,
afirma que “…en forma incomprensible el
Consejo Nacional Electoral expresa que la máquina no emitió el Acta de
Escrutinio ni transformó la información y por lo tanto dicho organismo procede
a realizar el escrutinio. [Dicen] incompresible
porque el Consejo Nacional Electoral posee la memoria removible y en
consecuencia poseía los elementos técnicos para emitir el Acta de Escrutinio”.
No obstante lo anterior, advierte el
recurrente que los miembros de la mesa de votación mediante el procedimiento de
auditoria contaron los comprobantes de votación depositados en urna y los votos
según el cuaderno de votación, arrojando un resultado igual a cuarenta y dos
(42) votantes según cuaderno de votación, cuyos votos se distribuyen de la
siguiente manera: Edgildo Palau (4
votos) y Alexis Gómez (37 votos);
cifras que según señala el quejoso contrastan con las reflejadas en el acta de
escrutinio realizada por el Máximo Órgano Electoral y que se demanda en
nulidad, toda vez que si bien coincide en establecer que sufragaron según el
cuaderno de votación cuarenta y dos (42) votantes, sólo evidencia veintiocho
(28) comprobantes de votación, de los cuales cuatro (04) corresponden a Edgildo Palau y
veinticuatro (24) a Alexis Gómez. Ante
tal antinomia numérica, el actor se cuestiona y concluye “¿Cómo explican los catorce (14) comprobantes
de votos faltantes? ¿Cómo explican los trece (13) comprobantes de votos
faltantes al candidato Alexis Gómez?. En consecuencia es de contenido imposible
que un mismo acto de votación arroje resultados diferentes, por lo que conforme
al numeral 3 del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Sufragio el acto de escrutinio está viciado de
nulidad” (resaltado del original).
Agrega en el mismo tenor, que “…en
el supuesto de no recibirse el Acta de Escrutinio, como ocurrió en el caso subjudice, (sic) y
no fue posible determinar la voluntad del voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base de la
revisión de los instrumentos de votación o de otros medios de prueba, conforme
a lo establecido en el artículo 219, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política es nula la votación. [Reiteran] que la voluntad popular no se pudo determinar ante los contradictorios
resultados del conteo de los comprobantes de votos depositados en la caja de resguardo
efectuado por la Mesa
de Votación y del conteo ilegal que de los mismos instrumentos realizó el
Consejo Nacional Electoral”.
Finalmente, insiste el quejoso en la
nulidad del acta de escrutinio emanada de la comisión ad-hoc
por no estar elaborada en formato
autorizado por el Consejo Nacional Electoral, por una parte, y, por la
otra, en la nulidad del escrutinio realizado por el Máximo Órgano Electoral por
razones de incompetencia.
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
En la oportunidad de presentar
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes
administrativos relacionados con el caso, el abogado David Matheus Brito, en su
condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, señalo lo
siguiente:
Alega que constituye
un hecho público y notorio comunicacional que el 04
de diciembre de 2005 se realizó el proceso electoral para elegir a los
Diputados a la Asamblea Nacional,
proceso del cual se evidencia, que en fecha 07 de diciembre de 2005 el Consejo
Nacional Electoral recibió misiva emitida por la Junta Regional Electoral del
Estado Amazonas en la cual informaba la imposibilidad de dicho órgano electoral
subalterno de incluir en la totalización, dentro del lapso previsto para ello,
la votación correspondiente a dos (02) mesas, por cuanto los respectivos actos
de escrutinio no pudieron ser concluidos, en razón de una serie de
circunstancias que se presentaron en dicha oportunidad y que impidieron aplicar
el plan de contingencia previsto en la normativa electoral dictada por el
Máximo Órgano Electoral.
Como
consecuencia de la situación planteada por los miembros de la Junta Regional
Electoral del Estado Amazonas -antes reseñada-, el Consejo Nacional Electoral
procedió a dictar la
Resolución número 051214-737, de fecha 14 de diciembre de 2005, a través de la cual
ordenó al referido órgano electoral regional “…abstenerse de totalizar, adjudicar y proclamar la elección del Diputado
Nominal por la Circunscripción
No 2 de dicha entidad federal”. Del mismo modo, ordenó a
la aludida Junta Regional “…que
coordinara y efectuara, para el día 15 del citado mes y año, la celebración del
escrutinio de las Mesas Electorales cuyo acto no había podido celebrarse en su
oportunidad”.
Por
otra parte, destaca el representante del Consejo Nacional Electoral, que si
bien la referida Resolución fue publicada en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela número 289 del
22 de diciembre de 2005, no es menos cierto que tanto la parte recurrente como
los demás interesados tuvieron conocimiento de la celebración del acto de
escrutinio realizado el 15 de diciembre de 2005, en virtud de que los mismos se
hicieron presentes en el mismo, por lo que concluye afirmando, que “…es obvio que la parte recurrente estaba
debidamente notificada de la Resolución impugnada”.
Igualmente,
precisa que realizado el escrutinio en la comentada fecha y obtenidos los
resultados respectivos, la Junta Nacional
Electoral el 16 de diciembre de 2005 procedió a emitir la correspondiente acta
de totalización, adjudicación y proclamación del Diputado Nominal por la Circunscripción
número 2 por el Estado Amazonas.
Respecto
al recurso contencioso electoral de nulidad ejercido por el ciudadano José Alexis Gómez, precisa la
representación del Consejo Nacional Electoral lo siguiente:
En primer lugar, afirma que
además de no existir colisión entre la Ley
Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, esta última mantiene su vigencia en todo
aquello que no contraríe a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la
cual, la competencia establecida en el artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, referida a situaciones propias del
desarrollo de un proceso electoral, se encuentra en plena vigencia. En ese
sentido, esgrime que el alegato de la parte recurrente relativo a la
incompetencia del Consejo Nacional Electoral para celebrar el identificado acto
de escrutinio electoral debe ser desestimado.
En
otro orden, refiere que la parte actora indicó en su libelo que, en todo caso,
el escrutinio de la Mesa
número 1 del centro de votación ubicado en la Escuela “Simón Rodríguez”
del Municipio Maroa del Estado Amazonas, ha debido
convocarse con por lo menos ocho (08) días de anticipación, y no como
efectivamente se hizo, con un (01) solo día de anterioridad. Al respecto,
reitera que la convocatoria al acto de escrutinio se notificó a todos los
interesados, y que la celebración de dicho acto se efectuó con “…la participación de todos los interesados,
quienes manifestaron su disposición a concurrir, sin que se hubiese causado
lesión o vulneración alguna en la convocatoria efectuada, produciéndose el acto
con las debidas garantías que eran necesarias para su celebración”.
En
cuanto a la solicitud de declaratoria nulidad del recurrente conforme a la
causal prevista en el numeral 1° del artículo 221 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, por la presunta realización del acto de
escrutinio en actas no autorizadas por el Consejo Nacional Electoral para tal
fin, precisa el apoderado judicial del órgano recurrido que tal alegato “…resulta confuso y contradictorio con el
otro argumento expuesto por la referida parte respecto a la inexistencia del
mencionado acto de escrutinio, pues mal podría ser incoado (sic) la causal de nulidad de un acto electoral
sobre el cual se invoca -igualmente- su inexistencia, de lo cual se concluye,
en todo caso, el reconocimiento acerca de la existencia y validez del acto de
escrutinio celebrado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de diciembre de 2005”. Agrega, que en todo caso el argumento es infundado,
debido a que en la realización del escrutinio “…si se utilizaron los
formatos de Actas autorizados por el Consejo Nacional Electoral, pues es obvio
que fue el propio organismo el que participó en dicho escrutinio…”, de allí
que solicite a esta Sala la desestimación de la denuncia en comento.
En otro orden de ideas, indica
la representación del Consejo Nacional Electoral, que las actas de auditoria
bajo ningún contexto pueden ser consideradas instrumentos electorales, razón
por la cual, sostiene que “…las Actas de
Auditoria en modo alguno se pueden constituir en el instrumento que recoja -y
por ende demuestre- la votación de una Mesa Electoral, puesto que para ello
existe el elemento exclusivo como lo es el Acta de Escrutinio, por lo que mal
podía el máximo organismo electoral considerar el Acta de Auditoria producida
en la Mesa ya
referida, como un instrumento idóneo en el cual consta la votación emitida…”,
afirmación ésta bajo la cual solicita la denegación del argumento invocado por
el recurrente.
Finalmente,
el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral ante la denuncia de
violación del derecho al debido proceso, expone que “…la parte recurrente tiende a confundir la competencia prevista en el
numeral 27 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, con una de las actividades de subsanación a las cuales está obligado
el máximo organismo electoral como lo es el acto de recuento, consagrada en los
artículos 219 y 222 ejusdem (sic)”. Así,
manifiesta que en el caso concreto se observa que lo ocurrido fue el ejercicio
de la facultad conferida al órgano electoral en la primera de las señaladas
normas, es decir, “…la posibilidad que
posee el Consejo Nacional Electoral de celebrar el escrutinio en aquellas mesas
que por cualquier circunstancia no pudo realizarse en la fecha prevista para
ello, siempre y cuando las votaciones puedan incidir en la elección de que se
trate. En el caso del acto de recuento, se trata de una actividad que resulta
obligatoria para el máximo organismo electoral a fin de tratar de subsanar
vicios que se evidencian en Actas de Escrutinio y que son invocados mediante la
interposición de los respectivos recursos administrativos”.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
Consta en autos que en fecha 28 de marzo de 2006 el
recurrente actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo
de conclusiones, de cuyo contenido observa la Sala que además de ratificar las consideraciones
expuestas en el libelo, destacó las siguientes observaciones:
Señala que en el lapso de pruebas
promovió informe presentado ante los órganos electorales competentes, por el
operador de la máquina de votación del centro de votación ubicado en la
“Escuela Simón Rodríguez” del Municipio Maroa del
Estado Amazonas, del cual se concluye que “…ante
el hecho de detectar las fallas técnicas se procedió conforme al manual de contingencia. Se
realizó el protocolo previsto para éstos casos y ante la determinación del
problema técnico se levantó un acta explicativa de las razones que impidieron
la impresión del acta de escrutinio y expresa que se procedió ‘al conteo manual de los comprobantes de votación que
se encuentran en la caja de resguardo y hacer el acta de escrutinio
manualmente, dicha acta de escrutinio fue firmada por todos los miembros y
testigos de mesa, incluyendo el personal técnico y representantes de CUFAN’…” (resaltado
del original).
Asimismo, agrega que del testimonio del operador de
la máquina de votación se desprende que todo el material electoral, incluyendo
el acta de escrutinio y auditoria, fue embalado y entregado al CUFAN, razón por
la cual, se cuestiona el recurrente que “[e]s
inexplicable la desaparición del material electoral y que sólo aparezca una
caja mutilada y después de varios días de travesía con una cuenta que no
coincide con el acta de auditoria” (corchetes de la Sala). Finaliza el punto el
recurrente, agregando que el informe elaborado por el operador de la máquina
representa un documento administrativo que debe ser valorado como tal.
Expone el impugnante
que “…[r]esultan insólitos por imprecisos algunos argumentos
del representante del Consejo Nacional Electoral…” y que tales razonamientos
genéricos -a su juicio-, “…no constituyen
fundamentos para explicar la irregular actuación del Consejo Nacional
Electoral…” (corchetes de la Sala).
Precisa, que resulta falso -como lo
sugiere la representación judicial del Consejo Nacional Electoral- que no se
aplicara el plan de contingencia, ya que “…como
se desprende del informe del operador de la máquina y del Acta de Auditoria. Si
(sic) se hizo el Acta de Auditoria y
la cual se firmó por todos los miembros de la mesa, testigos y personal
técnico, implica que los comprobantes de votación fueron contados, en
consecuencia también factible elaborar el acta de escrutinio y conforme al
criterio del operador de la máquina, la misma se elaboró”.
Del mismo modo, ratifica la denuncia
de incompetencia del Consejo Nacional Electoral para efectuar las actuaciones
impugnadas, la cual, desde su punto de vista, incluso se ve reforzada por los
señalamientos realizados por el representante del Máximo Órgano Electoral. En
efecto, alude expresamente que “[t]al
como lo afirma el abogado del organismo electoral
la Ley Orgánica
del Poder Electoral esta (sic) referida
a la estructura y atribuciones
del Poder Electoral, en consecuencia, al no
atribuirle competencia para realizar escrutinios incurre en usurpación de
funciones y por lo tanto sus actuaciones están viciadas de nulidad” (resaltado del original).
Conforme a ello, arguye de modo conclusivo que “…el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para realizar
escrutinio. El entramado jurídico electoral determina que el escrutinio es
competencia exclusiva de las mesas de votación, por lo que al sustituirse el
Consejo Nacional Electoral incurre en usurpación de atribuciones que vicia de
nulidad su actuación”.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Vistos los argumentos expuestos por la parte
recurrente, así como las defensas esgrimidas por el representante del Consejo
Nacional Electoral, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la causa
en el orden en que fueron presentadas las denuncias por la parte actora, y en
tal sentido se observa:
Incompetencia de la Rectora Tibisay
Lucena para ordenar a la Junta Regional
Electoral del Estado Amazonas la suspensión de algunas fases del proceso
electoral:
Se observa que el
primero de los alegatos del actor, consiste en la presunta incompetencia de la ciudadana
Tibisay Lucena, Rectora Principal del Consejo
Nacional Electoral, para ordenar, como en efecto lo hizo, a la Junta Regional Electoral del
Estado Amazonas (mediante Resolución número 051214-737 del 14 de diciembre de
2005, publicada en la
Gaceta Electoral número 289 del 22 de diciembre de 2005) “…que se abstenga
de totalizar, adjudicar y proclamar a las candidatas y los candidatos que
resultaran elegidas y elegidos en las elecciones parlamentarias
correspondientes a la
Circunscripción N° 2 del Estado Amazonas”.
Ante tal argumento, debe advertir
esta Sala Electoral que la supra señalada
orden de prohibición a la
Junta Regional Electoral del Estado Amazonas de abstenerse a totalizar, adjudicar y
proclamar a los candidatos parlamentarios elegidos en la Circunscripción
número 2 de la entidad federal en comento, no puede adjudicársele a la Rectora Principal
del Consejo Nacional Electoral, toda vez, que dicho mandato administrativo
emana del Consejo Nacional Electoral en pleno, tal como se evidencia de la Resolución número
051214-737 del 14 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral
número 289 del 22 de diciembre de 2005, la cual fue suscrita por el Rector Jorge Rodríguez Gómez, en su condición
de Presidente y por el ciudadano William
Pacheco Medina, Secretario General del Máximo Órgano Electoral, de
manera que la incompetencia no es un vicio en el que pueda incurrir
particularmente la ciudadana Tibisay Lucena
en el caso concreto, de allí que la denuncia se considere infundada y sea
desestimado su estudio en la forma planteada.
No obstante, vista la trascendencia
del vicio de incompetencia como causal de nulidad de la actividad
administrativa, en virtud de que la competencia representa -desde el punto de
vista formal- los límites de la potestad atribuida al órgano o ente
administrativo, y, -desde un punto de vista material-, se traduce en una
garantía de los particulares intrínseca al Estado de Derecho, esta Sala juzga
pertinente revisar la competencia del órgano (Consejo Nacional Electoral) para
dictar la Resolución
demandada en nulidad.
Así, se evidencia del encabezado del
propio acto administrativo de contenido electoral cuestionado, que tal
manifestación de voluntad reposa en un asidero jurídico constitucional y legal,
léase: artículos 293 numeral 5 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, artículo 33 numerales 1 y
3 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y artículos 55 numeral 27 y 177 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, cuyos contenidos se destacan a
continuación:
Artículo 293.5: “El Poder Electoral tienen
por funciones: (…) 5. La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”.
Disposición
Transitoria Octava: “Mientras se
promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los
procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados
por el Consejo Nacional Electoral (…)”.
Artículo
33.1.3: “El Consejo Nacional
Electoral tiene la siguiente competencia: 1. Organizar, administrar,
supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de
referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato
haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial
(…) 3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los
cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares”.
Artículo
55.27: “Además de las competencias
expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral
las siguientes atribuciones: (…) 55.
Fijar la fecha con ocho (8) días de
anticipación por lo menos, para la realización de las votaciones, o los
escrutinios en aquellas Mesas en las que por algunas circunstancias no se
hubieren efectuado en la fecha señalada originalmente, o no apareciere el Acta
de Escrutinio correspondiente. Esta facultad la ejercerá el Consejo Nacional
Electoral sólo en el caso de que las votaciones o escrutinios, por realizar
puedan influir sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente de
la República,
Gobernadores, Alcaldes y Cuerpos deliberantes. En este caso, el Consejo
Nacional Electoral asumirá directamente la organización y el desarrollo de las
votaciones o de los escrutinios”.
Artículo
177: “Las Juntas Regionales
Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la obligación de
realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en esta Ley,
con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos que el
Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines.
La
totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de
la circunscripción respectiva.
En los casos
en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que realiza
la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de
respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según
cada elección o a través de la
Mesa correspondiente. De no ser posible se aceptarán dos (2)
de las copias de los testigos de los partidos, siempre que éstos no estén en
alianza para la entidad.
De resultar
infructuosa la reposición de las actas faltantes, se procederá a determinar en
base a la tendencia de las actas válidas restantes en los Centros de Votación
respectivos, tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las
predicciones que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado
obtenido con las actas existentes.
El Consejo
Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco (5) de sus miembros el método
para determinar la posible incidencia y éste formará parte del Reglamento
General Electoral.
Si la
posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una Junta Electoral,
ésta deberá abstenerse de proclamar para la elección de que se trate y remitirá
un informe de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados, de
dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo
conducente.
Los partidos
políticos y grupos de electores que hayan postulado candidatos podrán designar
representantes o testigos según corresponda, para cada acto de totalización.
Igualmente tendrán derecho a obtener una copia de la base de datos
correspondiente, en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a
los fines consiguientes”.
En ese sentido, aprecia esta Sala Electoral que
de la normativa constitucional y legal señalada por el Consejo Nacional
Electoral como base legal del acto impugnado, se encuentran las potestades
clásicas de policía administrativa enmarcadas en el campo específico de los
procesos electorales, facultando al órgano a dirigir y vigilar todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, como lo es, la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional,
al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, habilitándolo a su vez, para
tomar las previsiones necesarias y aplicar los correctivos legalmente previstos
para obtener el equilibrio y la armonía entre los sujetos electorales.
Es por ello, que ante la
imposibilidad de la Junta Regional
Electoral del Estado Amazonas de cumplir dentro del lapso legalmente
establecido con la obligación de totalizar, adjudicar y proclamar a los
candidatos electos en los comicios suficientemente identificados por problemas
técnicos en la transmisión de la data -fallas destacadas por los operadores de
máquinas de las mesas electorales números 1 y 2, respectivamente, de los
centros de votación ubicados en la “Escuela Simón Bolívar” del Municipio Maroa y “Escuela Cacique Tamanaco” del Municipio Alto
Orinoco, ambos del Estado Amazonas-, estima la Sala que analizada la base legal expuesta, era obligación y competencia del Máximo Órgano
Electoral adoptar las medidas necesarias para subsanar o convalidar las
deficiencias advertidas por sus organismos subalternos, por lo cual, sin que
ello signifique la validez de los actos realizados por el Consejo Nacional
Electoral para resguardar la voluntad expresada por el electorado a través del
voto en dichas mesas electorales -asunto que será estudiado infra- no se configura el
denunciado vicio de incompetencia aludido por la parte recurrente, razón por la
cual, debe forzosamente desestimarse. Así se decide.
Oportunidad fijada para la
celebración del acto. Publicación del acto de escrutinio en la Gaceta Electoral
En segundo lugar, manifiesta el
recurrente que en fecha 15 de diciembre de 2005 el Consejo Nacional Electoral
realizó el “supuesto” escrutinio de los comprobantes
de votación contenidos en la caja de resguardo, elaborándose en consecuencia el
acta de escrutinio número 200-220302002-01-1-5, de cuyo acto destaca como falta grave, que “…todas las actuaciones se efectuaron sin haberse publicado
en Gaceta Electoral la Resolución, lo cual se hizo el día 22 de
noviembre de 2005, por lo tanto no estaban facultadas”.
Antes de
revisar la anterior denuncia, esta Sala juzga necesario precisar las
diferencias existentes entre vicio en la notificación del acto y la facultad
del órgano para actuar, toda vez que uno no deriva del otro, tal como pretende
hacer ver el recurrente cuando afirma que la publicación de la fecha y
condiciones en que se efectuaría el acto con posterioridad a la celebración del
mismo, trae como consecuencia que las actuaciones del Organismo Electoral “…no estaban facultadas”. Así, se tiene
que la facultad, en su acepción jurídica, es: “Poder, derecho para hacer algo” (Vid. Real Academia Española.
[2001]. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Pág. 1031. Madrid), es decir, que ese
derecho de obrar (poder para hacer algo), al tener una connotación
jurídica no es otra cosa que “potestad”, en virtud de que “Una potestad ha de consistir en un poder jurídico y no de ninguna otra
clase; en otras palabras, un
poder otorgado por el derecho (Romano, Santi. [1964]. Fragmentos
de un diccionario jurídico. Editorial Depalma.
Página 40. Buenos Aires), y la medida de la potestad conferida a un ente (según
la doctrina italiana, misura della potesta spettante a ciasum ufficio) es la
“competencia” (Vid. Fraga Pittaluga, Luis. [2000]. La
Incompetencia en el
Derecho Administrativo. Pág. 21. Caracas), de allí que la facultad
(competencia) -de rango legal- o su exceso, su ausencia o desconocimiento
(incompetencia), en modo alguno puede derivar o verse afectada por la
notificación o ausencia de esta de un acto administrativo -de rago sublegal-, razón por la cual,
el alegato del recurrente en los términos expuestos es incongruente en sí
mismo. Así se declara.
No obstante, pese a la declaratoria
anterior, debe examinarse lo relativo a la celebración del acto antes de su
publicación en la Gaceta Electoral,
vista la relación existente entre la notificación, la eficacia del acto, el
derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido, se observa que si
bien todo acto administrativo conlleva intrínsecamente la obligatoriedad de
notificar el mismo a los interesados para que éstos pueden ejercer su derecho a
la defensa contra los efectos que produzca el mismo en la esfera de sus
derechos subjetivos, no es menos cierto que su ausencia no acarrea la nulidad
del acto, sino efectos en su eficacia, es decir, hasta que el acto no sea
notificado el mismo no produce efectos en el mundo jurídico, toda vez que el
fin jurídico de la notificación es hacer del conocimiento del acto al
particular interesado en ello.
Eso así, se evidencia que en el caso
de autos si bien es cierto que la publicación de la celebración del acto de
escrutinio se realizó con posterioridad a la celebración de éste, no es menos
cierto que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del contenido del acto
publicado en la
Gaceta Electoral número 289 del 22 de diciembre de 2005, toda
vez que consta en autos (folios 5 y 6 del expediente administrativo) que el
ciudadano Alexis Gómez -hoy
recurrente- estuvo presente en el acto de escrutinio, al igual que tuvo la
oportunidad de manifestar su falta de conformidad con éste, al negarse a firmar
el acta de escrutinio número 200-220302002-01-1-5, en virtud de lo cual, es
inoficioso determinar la concurrencia de algún vicio en el acto de
notificación, habida cuenta que de existir el mismo, éste fue convalidado con
la presencia del actor en el acto de escrutinio, por lo que puede afirmarse que
se configuró el “principio del logro del fin” de la notificación, y se
garantizó el derecho a la defensa del recurrente, ya que el mismo sólo puede
ser lesionado por ausencia o errónea notificación cuando el particular
interesado no haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la
existencia del procedimiento o acto administrativo de que se trate, y haber
tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que
considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid.
Sentencia de la
Sala Político Administrativa número 3388 del 26 de mayo de
2005, caso Gerardo José Pérez Pernalete contra
Ministro de la Defensa).
En el mismo orden de ideas, se
observa que el recurrente alega que la “derogada” norma que
permitía al Consejo Nacional Electoral realizar escrutinios (artículo 55
numeral 27 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política)
establecía ocho (08) días de anticipación, por lo menos, para la realización de
los escrutinios, siendo que en el caso que nos ocupa, el Máximo Órgano
Electoral vulneró el plazo establecido al fijarlo con un (01) día de
anticipación.
Siendo ello así, se evidencia que si
bien la norma destacada por el recurrente (artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política), que mantiene plena vigencia hasta tanto
no se dicte por la Asamblea Nacional
la nueva ley en materia electoral, prevé la facultad del Consejo Nacional
Electoral para “[f]ijar la fecha con ocho (08) días de anticipación por lo menos,
para la realización de las votaciones, o los escrutinios en aquellas
Mesas en las que por algunas circunstancias no se hubieren efectuado a la fecha
señalada originalmente, o no apareciera el Acta de Escrutinio correspondiente…” (resaltado y corchetes de la Sala). Por otra parte, en
este punto es igualmente destacable la presencia del recurrente en el acto de
escrutinio como signo inequívoco de su validez, ya que aunque fue pautado -por
la urgencia que éste acto reviste al incidir y retrasar la totalización y
adjudicación de los candidatos electos- para el día siguiente al dictamen del
Consejo Nacional Electoral, tal premura no fue óbice para que el quejoso
participara en la realización del escrutinio y expusiera su inconformidad con
el mismo. Así se decide.
En atención de las
consideraciones que anteceden, esta Sala estima improcedente la solicitud de
declaratoria de nulidad por las razones analizadas. Así se decide.
Que el acto de escrutinio no fue
realizado en formatos autorizados por el Consejo Nacional Electoral
Por otra parte, el accionante alude con referencia al acta de escrutinio
número 200-220302002-01-1-5 del 15 de diciembre de 2005, que la misma “...está contenida en
hojas multigrafiadas o elaboradas por sistemas distintos a los formatos autorizados por el
Consejo Nacional Electoral, por lo que en consecuencia se incurre en la causal
de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política”.
Sobre el particular,
debe advertir esta Sala que habiendo sido efectuado el acto de escrutinio -como
tantas veces lo señala el actor- por el propio Consejo Nacional Electoral, mal
puede incurrirse en el vicio dispuesto en el numeral 1° del artículo 221 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, toda vez que la autorización a la cual
se refiere la citada norma se encuentra implícita cuando es el órgano que
autoriza los formatos a ser utilizados en el proceso electoral quien ejecuta directamente, y no a través de sus
órganos subalternos, el acto electoral, de allí que se estime pertinente lo
esgrimido sobre el punto concreto por el representante del Máximo Órgano
Electoral, al señalar que “…si se utilizaron los formatos de Actas
autorizados por el Consejo Nacional Electoral, pues es obvio que fue el propio
organismo el que participó en dicho escrutinio…”; todo lo cual, conlleva a
esta Sala a desestimar la denuncia en comento. Así se decide.
Lesión de los principios constitucionales de confiabilidad, imparcialidad
y transparencia y la consecuente violación de la garantía constitucional al
debido proceso. Incompetencia del órgano para realizar escrutinios y abrir
cajas de resguardo
Tal como se desprende del libelo del recurso, el actor señala que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para
realizar escrutinios en casos de contingencias en el sistema automatizado de
votación, en virtud de que las Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del
Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, contenidas en la Resolución del Máximo Órgano Electoral número
051108-1192 de fecha 08 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral
número 280 del 14 de noviembre de 2005, confieren “…a la Mesa
de Votación atribuciones en casos de contingencia en el acto de escrutinio, en
ningún caso al Consejo Nacional Electoral u otro órgano de naturaleza electoral”. Indica que tal actuación del Órgano Electoral
lesionó los principios constitucionales de confiabilidad, imparcialidad y
transparencia de los procesos electorales, desde el momento en que “…un órgano competente como es la mesa de
Votación arroja un resultado y un órgano incompetente en materia de escrutinios
produce un resultado distinto”, agregando al respecto, que el Consejo
Nacional Electoral debió apreciar dicha acta de auditoria a los efectos de
decidir, inobservancia por la cual, considera que en el caso planteado se
vulneró el derecho al debido proceso en las actuaciones efectuadas por el
Máximo Órgano Electoral, solicitando en consecuencia la declaratoria nulidad de éstas.
En abundancia, apunta el recurrente
que sólo los miembros de las mesas de votación tienen facultad para abrir las
cajas de resguardo y escrutar con el apoyo de los comprobantes, de conformidad
con las normas de contingencia suficientemente identificadas, por tanto, -a su
juicio- el Consejo Nacional Electoral sólo podrá ordenar la apertura de las
cajas de resguardo en los supuestos previstos en el Reglamento sobre la Conservación y
Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, publicado en la Gaceta Electoral
número 71 del 17 de agosto de 2000.
Ante los alegatos expuestos, son
varias las consideraciones que esta Sala debe realizar, y en tal sentido
observa lo siguiente:
Respecto a la presunta incompetencia
del Consejo Nacional Electoral para realizar actos de escrutinio en casos de contingencias en el sistema automatizado de votación debido a
que tales atribuciones fueron conferidas a las mesas de votación, debe esta
Sala comenzar por reproducir mutatis mutandi las consideraciones realizadas en las
motivaciones para decidir del presente fallo (páginas 16 y siguientes) sobre la
competencia genérica que ostenta el Máximo Órgano Electoral para controlar,
fiscalizar, vigilar, dirigir, evaluar, corregir, subsanar, convalidar y anular
los actos electorales contrarios a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a la ley y al derecho, tal como se desprende de la normativa
constitucional y legal antes analizada.
Ahora específicamente, destaca como
medida de competencia en materia de escrutinio el artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, al establecer que “…corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones: (…) 27.Fijar la fecha con ocho (8) días de
anticipación por lo menos, para la realización de las votaciones, o los escrutinios en aquellas Mesas en las que por
algunas circunstancias no se hubiera efectuado en la fecha señalada
originalmente, o no apareciera el
acta de escrutinio correspondiente. Esta
facultad la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo en el caso de
que las votaciones o escrutinios, por realizar
puedan influir sobre el resultado
general de los escrutinios…” (destacados
de esta Sala). Ello así, se aprecia que en el caso de autos, no habiéndose
realizado por cuestiones técnicas el escrutinio dentro del lapso fijado,
correspondía al Consejo Nacional Electoral establecer la oportunidad y realizar
los escrutinios, toda vez que el resultado de los mismos sí incidía en los
resultados generales de la votación, como bien lo apreció el Máximo Órgano
Electoral, por lo cual, puede apreciarse que la actuación impugnada fue dictada
en apego a las competencias legalmente atribuidas al Consejo Nacional
Electoral. Así se decide.
En apoyo de lo expuesto, es
pertinente aclarar en este punto que en los casos de las atribuciones
conferidas por el Consejo Nacional Electoral a sus organismos subalternos,
entre los cuales figuran las mesas de votación electoral como último eslabón de
la cadena -jerárquicamente
hablando, claro está [artículo 47 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral]- éstas no son para ser
ejercidas con carácter de exclusividad, toda vez, que atribuciones como la
analizada en autos obedecen a desconcentración de funciones y no a delegación
de las mismas, habida cuenta que las competencias siguen perteneciendo, por
mandato constitucional (art. 292), al Poder Electoral
por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector del referido Poder
Público.
En ese sentido, cuando el Consejo
Nacional Electoral (ente rector) decide desconcentrar sus funciones para optimizar
los procesos electorales y faculta a las mesas electorales (órganos subordinados)
a través de las Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema
Automatizado de Votación en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, contenidas en la Resolución del
Máximo Órgano Electoral número 051108-1192 en fecha 08 de noviembre de 2005,
publicada en la
Gaceta Electoral número 280 de fecha 14 de noviembre de 2005, para efectuar los planes
de contingencia en los casos allí previstos, no renuncia -ya que son
irrenunciables, por su carácter de orden público- a sus competencias
(deber/obligación) de organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos (art. 293 numeral 5 de la Carta
Fundamental), lo contrario, sería desconocer que “…si la ley ha establecido una asignación
genérica de actividad al ente administrativo, hay
una presunción de competencia a favor del máximo jerarca de ese ente, por lo
que éste, como superior jerárquico, podría asumir la competencia del inferior” (Brewer-Carías, Allan
citado por Fraga Pittaluga,
Luis. Ob.
citada. Pág. 48), doctrina administrativa que se ve sustentada a través del
principio administrativo de las “potestades implícitas”, cada vez con mayor
aceptación pese al carácter formalista y de orden público de la competencia, ya
que si bien es cierto que en el derecho público la
competencia es la excepción y la incompetencia es la regla, en contraposición
al principio de derecho privado que postula que “la capacidad es la regla y
la incapacidad es la excepción”
(principio de legalidad: artículo 137 de la Constitución
de 1999 y artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública), no es
menos cierto que “…para un gran sector de
la Doctrina,
esta
regla de la competencia, admite excepciones, y es allí donde surge la tesis de
las “potestades implícitas o
inherentes”. Esta tesis consiste en que aun cuando la competencia
no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla acudiendo a
una interpretación finalista o sistemática de la norma. En este sentido, se explica que
si
la competencia no surge en forma concreta de la norma, debe establecerse si la
actuación administrativa puede derivarse como consecuencia lógica del texto de
la norma. Se señala como ejemplo, el caso de una norma que atribuye a la Administración
Pública la potestad de vigilar la calidad de los vertidos
industriales a los cauces públicos, de la que se puede inferir la atribución,
-aun cuando la norma no señala nada al respecto-, de instalar instrumentos de
medida y desagüe de las respectivas fábricas…” (resaltado de la
Sala) (Vid. Sentencia de la Sala Político
Administrativa número 0087 del 11 de febrero de 2004, caso Instituto
Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.
Asimismo, debe sostenerse
que del mandato de interpretación sistemática y finalista de las normas competenciales a la que hace referencia el fallo supra destacado de la Sala Político
Administrativa, se deriva la necesidad inexorable de que los órganos de la Administración
estén ordenados y organizados jerárquicamente -de otro modo no sería factible
tal interpretación-, y, que a su vez, los órganos inferiores estén sometidos a
la dirección, control y supervisión de los órganos superiores con competencia
para ello (artículo 28 de la Ley
Orgánica de la Administración
Pública). Del mismo modo, es pertinente advertir que para que
dicha supraordinación tenga cabida en el ordenamiento
jurídico administrativo, es imprescindible que ante el incumplimiento por parte
de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico,
éste último pueda intervenir y cumplir o subsanar la obligación omitida (art.
28 eiusdem),
tal como ocurrió en el presente caso, que ante la imposibilidad de los miembros
de las mesas electorales números 1 y 2, respectivamente, de los centros
ubicados en la “Escuela Simón Bolívar” del Municipio Maroa
y “Escuela Cacique Tamanaco” del Municipio Alto Orinoco, ambos del Estado
Amazonas, de transmitir las datas y realizar los escrutinios dentro del lapso
legalmente previsto para ello, intervino el Consejo Nacional Electoral para
garantizar la seguridad jurídica en las fases de escrutinio de dichas mesas,
cuyo valor (en votos) incide a su vez en las fases de totalización y
adjudicación de la elección en general, para así tomar las previsiones
necesarias que contribuyan a permitir el equilibrio y la armonía entre los
sujetos electorales (Vid. Considerando Cuarto de la Resolución
impugnada), todo lo cual, permite concluir una vez más que el Máximo Órgano
Electoral actuó en correspondencia con las competencias a él conferidas
constitucional y legalmente. Así se decide.
Igualmente, estima la Sala que el recurrente
solicita la nulidad de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, por
considerar que las mismas no podían realizarse sin la existencia previa de
algún recurso, es decir, que el accionante considera
que tales actuaciones sólo podían efectuarse a instancia de parte y no de
oficio como ocurrió. En atención de tal denuncia, considera la Sala que la actuación del
Órgano Electoral se circunscribió al cumplimiento de los presupuestos
establecidos en el artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que ordenan una actuación del órgano
rector en los casos allí previstos, los cuales, se insiste una vez más, fueron
verificados en el caso concreto. Ante la imposibilidad de la Junta Regional Electoral del
Estado Amazonas de realizar los escrutinios en el lapso previsto, por una
parte, y, por la otra, ante la incapacidad de los miembros de la Mesa Electoral ya identificada
en el cuerpo del fallo de transmitir los datos de las máquinas de votación, o
en su defecto, de preservar la voluntad del voto bajo la garantía del estricto
cumplimiento diseñado previamente con carácter legal por el Consejo Nacional
Electoral, se imponía la intervención de éste último, aún de oficio, para
resguardar el resultado de los votos efectuados en dicha mesa, razón por la
cual, resulta forzoso desestimar la denuncia en comento. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que el
Consejo Nacional Electoral debió apreciar para decidir las resultas del acta de
auditoria levantada por los miembros de la mesa en la cual se verificaron las
fallas en la transmisión de la data, por una parte, y, por la otra, sobre la
presunta lesión del derecho constitucional al debido proceso como consecuencia
de la no valoración de dicha acta de auditoria por el Máximo Órgano Electoral
al momento de decidir, observa esta Sala que de los propios argumentos del
recurrente se evidencia que el proceso efectuado para el procesamiento de dicha
acta por parte de la mesa electoral no cumplió con las formalidades de ley, al
punto, que el propio accionante, Alexis Gómez, ya identificado, en
compañía de la testigo Mauligmer Baloa,
cédula de identidad número 13.946.768 y la asesora jurídica Ana Paula Diniz,
titular de la cédula de identidad número 13.339.266, el día 15 de diciembre de
2005, dejaron constancia escrita (folios 10 y siguientes del exp.
administrativo), de su inconformidad con el plan de contingencia realizado por
los miembros de mesa, en efecto, señalaron que:
“En el presente caso
no existia (sic) acta de escrutinio ya que no
fue realizado según las normas establecidas a tal efecto, como es el caso la mesa no emitio
(sic)
acta de escrutinio manual al no imprimir
acta de escrutinio la máquina de votación tal y como lo señala el artículo 30
de las normas reguladoras del plan de contingencia del sistema automatizado de
votación (…) el mismo artículo 30
señala que en caso de que la máquina de votación no imprima las actas de
escrutinio los miembros de mesa notificarán inmediatamente a la JUNTA NACIONAL ELECTORAL y
procederán a levantar un acta de escrutinio manual de acuerdo con los datos
reflejados en la pantalla de la máquina, en
el presente caso tampoco se realizó (…) [e]n ningún caso la mesa cumplió con lo
establecido en las normas de contingencia…” (Mayúsculas y subrayado
original. Resaltado de la Sala).
Asimismo, el recurrente destacó en
su escrito recursivo que:
“El proceso de
votación se efectuó normalmente, salvo en la Parroquia Victorino
del Municipio Maroa del Estado Amazonas en la
Mesa No. 1, correspondiente al centro de
votación Escuela Simón Rodríguez (…) en
el momento del escrutinio la máquina no emitió el Acta de Escrutinio, no
efectuó la transmisión de la data, ni reflejó en pantalla el escrutinio (…)
[a]nte esa circunstancia, no se aplicó el plan de
contingencia previsto en los artículos 30, 31 y 35 de las NORMAS REGULADORAS
DEL PLAN DE CONINGENCIA DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE VOTACIÓN EN LAS ELECCIONES
DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, AL PARLAMENTO LATINOAMERICANO
Y AL PARLAMENTO ANDINO (…) [a]l no aplicarse el procedimiento dispuesto en
la Resolución
antes señalada se viola flagrantemente el procedimiento legalmente
establecido, por lo cual se ha vulnerado el derecho constitucional al
debido proceso (…) y en consecuencia resultan nulas las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral” (resaltados de la Sala).
Finalmente, expresa el accionante que “[l]a Mesa de Votación aparentemente no cumplió
con el procedimiento legalmente establecido…” (folio
15). Se desprende de las citas anteriores que el recurrente denunció que los
miembros de la mesa de votación ante las fallas técnicas advertidas por los
operadores de máquina, no ejecutaron debidamente el plan de contingencia
previsto por el Consejo Nacional Electoral para ello, razón por la cual, como
él mismo lo expone, “…se ha vulnerado el
derecho constitucional al debido proceso…”, por cuanto no se siguió con el
procedimiento legalmente establecido -según afirma el recurrente-. Ahora bien, cabe advertir que
tal denuncia -a juicio de la
Sala- es imputable a la Mesa Electoral, en virtud de
que dichas normas de contingencia -como tantas veces lo hace ver el actor-
fueron diseñadas para ser aplicadas por los miembros de mesa in situ, es decir, en los propios
centros de votación, de allí que aunque se coincida con el recurrente en que se
incumplió con el procedimiento legalmente previsto, sin embargo, resulta
contradictorio que se pretenda utilizar tal vicio como fundamento para
solicitar la declaratoria de nulidad de las actuaciones del Consejo Nacional
Electoral tendentes a corregir tales desaciertos, por una parte, y, por la
otra, sostener -como lo hace el quejoso- que el Máximo Órgano Electoral no
podía realizar escrutinios.
Siendo así, juzga esta Sala que de los propios argumentos del recurrente
se desprenden las razones (ausencia del procedimiento legalmente establecido)
por las cuales el Consejo Nacional Electoral no valoró, a los efectos de
determinar el resultado de la votación, el acta de auditoria ilegalmente
levantada por los miembros de la mesa electoral identificada, en virtud de lo
cual, ese Órgano Electoral se vio en la obligación de ordenar la suspensión de
los actos de totalización y adjudicación del aludido circuito electoral hasta
tanto no fuere realizado el escrutinio de la Mesa 1, para así, con dichas actuaciones,
preservar la voluntad del electorado no garantizada con las acciones de los
órganos subalternos. Así se decide.
En otro orden de ideas, denuncia el
actor que sólo los miembros de las mesas de votación tienen facultad para abrir
las cajas, por tanto, afirma que el Consejo Nacional Electoral no podía
realizar tal acción. Sobre ello, estima esta Sala que comprobada la competencia
del Consejo Nacional Electoral para realizar el acto de escrutinio sobre la
base del contenido del artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, dicho órgano rector, a los fines de
preservar la voluntad política expresada en el acto de votación, debía hacer
uso de los medios de prueba que la ley le permite para establecer, de la forma
más idónea, transparente y confiable, el contenido de la votación.
En ese sentido, se observa que el encabezado
del artículo 219 eiusdem dispone que “[s]erá nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada cuando ocurra
alguno de los supuestos siguientes y no
resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base de la revisión de los instrumentos de
votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba…” (destacados de la Sala). De la cita anterior,
se observa que el legislador dota al Consejo Nacional Electoral de múltiples
medios de prueba que le permitan, en uso de sus potestades de subsanación y
convalidación, garantizar al grado máximo la voluntad del electorado, siendo la
nulidad del acta de votación la última ratio,
cuando sea imposible determinar dicha voluntad. Así, entre ese cúmulo de medios de prueba
destaca la norma por excelencia, a los instrumentos y cuadernos de votación, no
obstante, se deja una cláusula probatoria inquisitiva abierta cuando se prevé
en el in fine del artículo “…o de otros medios de prueba…”, entre
los que figuran, sin lugar a dudas, los comprobantes de votación depositados en
las cajas de resguardo en los casos de mesas automatizadas.
Dicho lo anterior, aprecia esta Sala
que el Consejo Nacional Electoral a los fines de cumplir con el mandato
previsto en el artículo 55 numeral 27 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, podía hacer uso de los medios de pruebas
que considerare oportunos para garantizar la veracidad del voto practicado,
conforme al artículo 219 eiusdem,
por lo tanto, si el Máximo Órgano Electoral en el caso concreto estimó que
dicha garantía de verosimilitud podía obtenerse sólo a través de los
comprobantes de votación, era perfectamente viable y legal que hiciere uso de
ello, de lo contrario, no tendría sentido resguardar tales comprobantes. Así se
decide.
Por último, denuncia el accionante como corolario de todo lo anterior, la lesión de
los principios constitucionales de confiabilidad, imparcialidad y
transparencia que han de regir los procesos electorales, sin embargo, evidencia
esta Sala que el actor no acompañó a los autos ningún medio de prueba del cual
puede desprenderse que el Máximo Órgano Electoral actuó con parcialidad hacía
algún factor político o candidato específico, proceder que podría generar
desconfianza en las actuaciones realizadas, así como tampoco, considera esta
Sala que se efectuaron actos oscuros o desconocidos para los interesados que
pudiesen comprometer la transparencia del proceso, por el contrario, tal como
se ha analizado, de la actuación del Consejo Nacional Electoral se infiere que
este órgano rector actuó apegado a derecho e hizo uso de las pruebas y técnicas
de convalidación que la ley le permite, todo ello para resguardar la voluntad
del electorado en las mesas que presentaron fallas técnicas en el momento de
transmisión de la data, y en las cuales, los miembros de mesa aplicaron
indebidamente las medidas establecidas para suplir estas contingencias, todo lo
cual, conlleva a la declaratoria de improcedencia de
las denuncias analizadas. Así se decide.
Solicitud de declaratoria de nulidad del acta de escrutinio
levantada por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 19
“numeral 3”
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política
Advierte el recurrente que los miembros de
la mesa de votación mediante el “…procedimiento
de auditoria…” contaron los comprobantes de votación depositados en urna y
los votos según el cuaderno de votación, arrojando un resultado que contrasta
con el reflejado en el acta de escrutinio realizada por el Máximo Órgano
Electoral y que se demanda en nulidad, incongruencia sobre la cual, solicita la
declaratoria de nulidad de del escrutinio por considerar que (folio 7) “…es de contenido imposible que un mismo acto
de votación arroje resultados diferentes, por lo que conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Sufragio el acto de escrutinio está viciado de
nulidad”
(resaltado de la Sala).
A la vista del anterior alegato,
considera oportuno esta Sala hacer mención del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, a saber:
Artículo 19. “Si una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren
el número de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le
correspondan según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden
disponibles se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya
establecido”.
Siendo eso así, resulta
notorio que el actor en el planteamiento del referido alegato no efectuó un
debido razonamiento del vicio, en virtud de que la norma por él destacada como
fundamento de su solicitud de nulidad ni contempla numerales, ni prevé causales
de nulidad de actas de escrutinio, en ese sentido, esta Sala ha pronunciado al
respecto: "...Con
ello quiere llamar la atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en
materia contencioso electoral tienen la carga de imputar vicios específicos y
concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos
correspondientes, exigida en el contencioso
administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia), no solamente está plenamente vigente, sino que se encuentra
reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que expresa: '...Cuando se impugnen
actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el
número de la Mesa
y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las
Actas;', aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del
artículo 241 eiusdem...esta Sala, fundamentándose en
la misma orientación teleológica expuesta en los párrafos anteriores de este
epígrafe, prescindirá de las carencias formales que se evidencian en los
alegatos presentados tanto por el recurrente como por los terceros intervinientes también impugnantes del proceso electoral
bajo análisis, y pasa de seguidas a examinar las denuncias de inconsistencia
numérica presentadas, siempre y cuando ellas resulten susceptibles de ser encuadradas en alguna
de las causales de inconsistencia numérica contenidas en la Ley Electoral..."
(resaltado de la sentencia
original) (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 2
de octubre de 2000, caso: Liborio Guarulla, criterio
ratificado en el fallo de esta misma Sala del 10 de octubre
de 2001, registrado bajo el Nº 139, caso William Dávila Barrios). Cabe apuntar que una
interpretación distinta a la antes aludida, que se ratifica en esta oportunidad,
sería suplir las
deficiencias del recurrente en su argumentación, lo cual se encuentra proscrito
al juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
De conformidad con los razonamientos
expuestos, se desestima la solicitud de nulidad bajo estudio por no existir un
claro razonamiento en su presentación. Así se decide.
Solicitud de declaratoria de nulidad
de conformidad con el artículo 219 numeral 1 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política
Observa esta Sala que de la lectura del libelo se
desprende la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de escrutinio
levantada por el Consejo Nacional Electoral por configurarse presuntamente la
causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 219 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, todo ello, bajo el argumento siguiente: “…en el supuesto de no recibirse el Acta de Escrutinio, como ocurrió en
el caso subjudice, (sic) y no fue posible determinar la voluntad del voto de los electores que
votaron en la Mesa
Electoral, en base de la revisión de los instrumentos de
votación o de otros medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo
219, numeral 1 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es nula la
votación. [Reiteran] que la voluntad
popular no se pudo determinar ante los contradictorios resultados del conteo de
los comprobantes de votos depositados en la caja de resguardo efectuado por la Mesa de Votación y del conteo
ilegal que de los mismos instrumentos realizó el Consejo Nacional Electoral”.
En ese sentido, se observa que la
norma referida establece la nulidad del acta de escrutinio cuando “…no resultare posible determinar la voluntad
de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral…”, por una
parte, y, por la otra, (numeral 1°) cuando “…no
se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta…”.
Siendo eso así, evidencia esta Sala que en el caso concreto -tal como ya se
apuntó en el presente fallo- el Consejo Nacional Electoral a través del medio
probatorio que considero más oportuno (comprobantes de votación) logró subsanar
la ausencia del acta de escrutinio que no se pudo elaborar por razones técnicas
al momento de transmitir la data, en la Mesa Electoral número 1 del
Municipio Maroa, Parroquia Victorino, “Escuela Simón
Rodríguez”, de la
Circunscripción número 2 del Estado Amazonas, subsanación que
a su vez, permitió garantizar, preservar y determinar la voluntad de voto de los electores que
sufragaron en dicha mesa de votación, en virtud de lo cual, aprecia esta
Juzgador que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 219, numeral
1° de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política para declarar
la nulidad del acta de escrutinio número 200-220302002-01-1-5 de fecha, levantada
por el Máximo Órgano Electoral de conformidad con la competencia que le atribuye
el numeral 27 del artículo 55 eiusdem. Así se
decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas en el análisis de la
situación para decidir el recurso contencioso electoral, debe esta Sala
Electoral declarar que no existen méritos para declarar la nulidad de las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral en lo concerniente al escrutinio
efectuado por la Comisión Ad-Hoc conformada por dicho ente en fecha 15
de diciembre de 2004 y que fueron plasmadas en el acta de escrutinio número
200-220302002-01-1-5. Así se decide.
Asimismo, juzga esta Sala Electoral que determinada la voluntad del
electorado en la Mesa
de Votación número 1 del Municipio Maroa, Parroquia
Victorino, “Escuela Simón Rodríguez”, de la Circunscripción
número 2 del Estado Amazonas, a través del mecanismo de subsanación efectuado
por el Consejo Nacional Electoral conforme a la competencia establecida
en el numeral 27 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la
votación contenida en la mesa electoral ya identificada. Así se decide.
Finalmente, ante las declaratorias anteriores resulta igualmente
improcedente declarar la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y
Proclamación elaborada por el Consejo Nacional Electoral para dicha
Circunscripción Electoral número 2 del Estado Amazonas, en virtud de que contra
la aludida acta no se alegaron vicios directos o autónomos, sino que su nulidad
se pretende por vía de consecuencia, es decir, por la incidencia que en los
resultados totalizados pudiese haber provocado la declaratoria de nulidad del
acta de escrutinio número 200-220302002-01-1-5. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la
Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ
ALEXIS GÓMEZ, actuando en su condición de excandidato
a Diputado a la
Asamblea Nacional por la Circunscripción
número 2 del Estado Amazonas, contra “...las
actuaciones del Consejo Nacional Electoral ocurridas el 15 de diciembre de
2004, mediante los (sic) cuales procedió a realizar escrutinio en las (sic)
Mesa No. 1, con fundamento en los comprobantes de votos contenidos en la
caja de resguardo, correspondiente al Centro de Votación Código 22070524, Mesa N° 1,los cuales están contenidos en el Acta de Escrutinio
No. 200-220302002-01-1-5 (…) del Municipio Maroa,
Parroquia Victorino, Escuela Simón Rodríguez, así mismo [demandan] la
nulidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación de candidatos
correspondiente a la Circunscripción No. 2 del Estado Amazonas emanado de la Junta Nacional
Electoral…”, en la cual acredita al ciudadano Edgildo Palau como Diputado Principal por
la referida Circunscripción.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año
dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vice…/…
…/…presidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
Exp.
N° AA70-E-2006-000014
En
dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 83, la cual no
está firmada por los Magistrados Fernando Vegas Torrealba
y Luis Alfredo Sucre Cuba, quienes no asistieron a la
sesión por motivos justificados.
El Secretario,