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MAGISTRADO-PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE AA70-E-2006-000073
I
En
fecha 4 de julio de 2006 el ciudadano LUIS INCIARTE, titular de la cédula de identidad
número 11.929.606, actuando en su propio nombre y en representación del Partido
Federal Republicano, asistido por el abogado Ricardo De Armas, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, interpuso recurso
contencioso electoral contra las actuaciones u omisiones del Consejo Nacional
Electoral, respecto a las Elecciones Parlamentarias celebradas en fecha 04 de
diciembre de 2005.
Por auto de fecha 6 de
julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral solicitó al
Consejo Nacional Electoral la remisión de los antecedentes administrativos del
caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con éste.
El día
13 de julio de 2006 el recurrente presentó escrito de alegatos.
En fecha 17 de julio de
2006, el abogado Miguel Ángel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado
judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, consignó escrito contentivo del
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso
contencioso electoral.
En fecha 20 de julio de
2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y, actuando
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de
Mediante sendas
diligencias de fechas 8 y 10 de agosto de 2006, suscritas por los ciudadanos
Ángel Irigoyen, titular de la cédula de identidad número 4.462.522, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.133, y Cecilia
Sosa Gómez, asistida por el abogado Ricardo de Armas, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, respectivamente,
manifestaron su voluntad de adherirse al recurso interpuesto.
Una vez promovidas y
admitidas las pruebas correspondientes, la parte recurrente, en fecha 11 de octubre de 2006, consignó
escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de octubre
de 2006 se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los
fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
II
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala el recurrente que
el Consejo Nacional Electoral, en fecha 18 de noviembre de 2005, hizo pública
su decisión relativa a que incrementaría a cuarenta y cinco por ciento (45%)
las cajas de resguardo que serían auditadas, frente a la demanda de distintas
organizaciones políticas que tenía por objeto lograr que se procediera a la
apertura del cien por ciento (100%) de las cajas contentivas de los votos.
Precisa que dichas circunstancias constituyen un hecho notorio comunicacional
de acuerdo con el criterio de
Señala el recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Partido
Federal Republicano interpuso por ante
Indica que la aludida acción fue declarada improcedente in limine litis por
Asimismo, el recurrente señala que el día 3 de diciembre de 2005, “...como
último recurso y agotando la vía administrativa”, dirigió comunicación al
Presidente y demás Miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral,
mediante la cual “recurr[e] (…) con el
objeto de solicitarles muy respetuosamente, la reconsideración de la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) a
ser abiertas en cada una de las mesas y centros de votación, en el próximo
proceso de elecciones parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de
que sean finalmente abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad de
éstas”.
Por otra parte, refiere que en
el proceso de escrutinio de las elecciones del 4 de diciembre “presuntamente”
solo se auditó el cuarenta y cinco (45%) de las cajas y no la totalidad de las
mismas, incurriendo en una supuesta omisión de “conteo” manual de todos
los votos. Manifiesta que con el análisis de una muestra o fragmento y no de la
totalidad del material en cuestión, solamente se refleja una tendencia y no la
exacta correspondencia entre el número de votantes según conste en el Cuaderno
de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las actas, incluyendo válidos y nulos.
Como fundamento de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos
26 y 51 de
A continuación el recurrente denuncia vulnerado el contenido de los
artículos 292 y 293, numeral 5, de
En relación con la denuncia de violación del artículo 175 de
A fin de fundamentar su cualidad para intentar la presente acción el recurrente
refiere el contenido de los artículos 26 de
Finalmente, como petitorio, el accionante solicita:
“(1) Se
ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y demás autoridades competentes, procedan
a la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento
del cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005, a los fines de
garantizar la exacta correspondencia y comprobar la existencia o no, de
diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en
el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el
artículo 220.1 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;
(2) En
caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se
declaren nulas todas aquellas Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de
una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de
cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005 y que permitía en ese momento
de cierre del proceso, de una manera fiel y exacta, comprobar ciertamente la
exactitud de (sic) entre el número de votantes según conste en el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en
el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el
artículo 220.1 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;
(3) En
caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se
declaren nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de
vicios –por la nulidad de las Actas de Escrutinio- correspondientes al proceso
electoral del pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 221 de la LEY
ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;
(4) En
caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se
declare nula (total o parcial) la elección de los candidatos correspondientes y
electos, en las Elecciones Parlamentarias del pasado 04DIC2005, de conformidad
con el artículo 222 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;
(5) Se ordene la convocatoria y
realización de un nuevo proceso electoral para la elección (total o parcial) de
los candidatos a los cargos correspondientes y según sea el caso, para el
período que estaba previsto en el proceso electoral del pasado 04DIC2005, de
conformidad con el artículo 250 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN
POLÍTICA;
(6) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL, con relación a los actos de comprobación que garanticen la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, al momento de cierre de los futuros procesos electorales (de elección popular) y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas (consignadas) las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar consecuentemente, de manera exacta y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios”.
En
el escrito de informes presentado en fecha 11 de octubre de 2006 por la parte
recurrente, ésta se limitó a reiterar los alegatos expuestos en el escrito
contentivo del recurso contencioso electoral.
III
INFORME SOBRE LOS
ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito contentivo
del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso contencioso electoral, la representación del órgano rector del Poder
Electoral, luego de
relacionar los antecedentes administrativos, señala que el accionante pretende
que se proceda a la apertura de todas las cajas que no hubieren sido abiertas
al momento de cierre del proceso electoral, es decir, que se realice un nuevo
conteo general y manual de votos de las Elecciones Parlamentarias celebradas en
diciembre de 2005.
Al respecto, advierte
que la solicitud de recuento general de votos no se encuentra prevista en forma
alguna en ninguna norma de contenido electoral, pues la apertura de las cajas
contentivas de los instrumentos de votación a los fines de que se practique un
nuevo recuento solo es posible, de conformidad con lo establecido en los
artículos 219 y 220 de
Por ello, solicita que sea desestimada la pretensión del recurrente en este sentido.
Agrega que en el presente caso la “insólita” pretensión de un recuento general y manual de votos ni siquiera deriva de la invocación de presuntos vicios que se hubiesen producido en concreto durante las mencionadas elecciones, y, que los elementos que arroja la auditoría no tienen incidencia ni afectan el resultado reflejado en el proceso electoral.
Finalmente, concluye su escrito solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.
IV
ANÁLISIS DE
Analizadas las actas procesales, se observa que el cuestionamiento del
recurrente gira en torno a que en el proceso electoral que culminó con la
elección de los Diputados a
Refiere que en el proceso de
escrutinio de las elecciones del 4 de diciembre de 2005, “presuntamente”
sólo se auditó el referido cuarenta y cinco (45%) de las cajas y no la
totalidad de las mismas, como lo habían solicitado diversas organizaciones
políticas, incurriendo en una supuesta omisión de recuento manual de todos los
votos. Manifiesta que con el análisis de una muestra o fragmento y no de la
totalidad del material en cuestión, solamente se refleja una tendencia y no la
exacta correspondencia entre el número de votantes según conste en el Cuaderno
de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las actas, incluyendo válidos y nulos.
Como fundamento de derecho el accionante invoca el contenido de los
artículos 26 y 51 de
A continuación el recurrente denuncia vulnerado el contenido de los
artículos 292 y 293 numeral 5 de
Al respecto, observa
Frente a esta situación se impone la necesidad de precisar cada uno de los referidos aspectos, previamente a la emisión de un pronunciamiento en relación con las denuncias en concreto. Por ende, a continuación se expone una serie de breves consideraciones de índole conceptual que resultan necesarias para aclarar conceptos que aparecen planteados de forma confusa en el escrito libelar.
En ese sentido, cabe precisar en primer lugar, que el escrutinio consiste en la contabilización de los elementos que se relacionan directamente con la emisión del voto, el cual se lleva a cabo en diversas instancias o etapas. La primera se realiza en las mesas receptoras del voto, llevándose a cabo las subsecuentes etapas en órganos electorales de mayor jerarquía y cuya competencia se extiende a dimensiones territoriales más amplias que las etapas inferiores (FRANCO, Beatriz: El Escrutinio: Mecanismo y Control. En: Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina. Fondo de Cultura Económica, Instituto Federal Electoral, Universidad de Heidelberg, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México, 1998, p. 590).
Por otra parte, las auditorías
electorales, a diferencia de las auditorías de carácter administrativo, tienen un
fin más específico, como sería el caso de comprobar que los distintos pasos del
proceso electoral aseguren que la
votación y los escrutinios traducen
la voluntad libremente expresada por los electores
sobre las opciones presentadas durante el acto electoral. Más aún: que el proceso electoral es organizado para
permitir que alternativas creíbles sean presentadas al elector y que todos los electores
tengan igual acceso al derecho de voto.
Una auditoría no es una fiscalización, sino más bien una evaluación con el objetivo
de corregir errores, errados procedimientos, etc. Una auditoría electoral implicaría determinar, entre otras cosas: Si el proceso para contar los votos permite descartar el fraude en el escrutinio, y si los resultados finales presentados a los
ciudadanos reflejan la suma de los resultados obtenidos en cada mesa de votación (Cfr. http://www.iidh.ed.cr/comunidades/
redelectoral/docs/red_diccionario/auditoria%20electoral.htm,consultada en fecha 27
de octubre de 2006).
En otro orden de ideas, la eventual realización de un recuento de votos sólo puede producirse en el marco de la impugnación de un proceso electoral, y frente a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, como lo dejó establecido esta Sala en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, en los términos siguientes:
Pues bien, resulta lógico que ante una
regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso
electoral, automatizado en su fase de escrutinio en un ochenta por ciento, se
proscriba la realización de un nuevo
escrutinio o “reconteo manual” por parte de un único órgano: El Consejo
Nacional Electoral, cuando la impugnación es en sede administrativa, o en
Por otra parte, es importante destacar que
En el marco de las consideraciones anteriores, pasa esta Sala a analizar las denuncias formuladas por el recurrente y su petición de que se proceda a la apertura de las cajas y la revisión de los comprobantes de votación en aquellas mesas que no fueron auditadas.
En ese orden de ideas, el recurrente inicia su escrito cuestionando que
en el proceso electoral que culminó con la elección de los Diputados a
A partir de este hecho, objeta la validez de las Actas de Escrutinio elaboradas en aquellas Mesas donde las cajas de resguardo de los comprobantes de votación no fueron auditadas.
Ahora bien, en el contexto de las definiciones anteriormente expuestas, resulta patente la equivocación en que incurre el recurrente al exponer sus argumentos.
En primer lugar, confunde la figura del escrutinio con la auditoría, al pretender que durante esta última, la cual se realizó en términos parciales, se hiciera lo mismo que corresponde por esencia a la etapa de escrutinio que había tenido lugar previamente, esto es, la contabilización de los votos.
Luego, al afirmar que se incurrió en una supuesta omisión en el escrutinio manual de todos los votos, desconoce que el proceso electoral se llevó a cabo de manera automatizada, y que el escrutinio fue realizado por la máquina de votación, por lo que en consecuencia no se requería la contabilización manual de los votos.
Sobre ese particular, ya en anteriores decisiones se ha pronunciado este
órgano judicial en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del sistema de
escrutinio automatizado, a la manera en que funciona y al hecho de que el
escrutinio manual opera excepcionalmente cuando aquél no pueda instrumentarse.
En ese sentido, pueden verse, entre otras, la sentencia número 86 del 14 de
julio de 2005, en la cual expresó lo siguiente:
“A este respecto cabe indicar previamente
que, conforme a lo dispuesto en los artículos
Por otra parte el artículo 154 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe claramente que los
procesos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación serán totalmente
automatizados, lo que evidencia que en este punto dicha Ley, aun cuando es un
instrumento preconstitucional, se halla en perfecta sintonía con el espíritu de
las normas constitucionales citadas. Igualmente cabe destacar que el artículo
168 de la misma Ley establece que el “proceso
de escrutinio será mecanizado”.
Siendo así, el cuestionamiento de los
recurrentes respecto del contenido de los artículos 44 y 50 de las Normas para
En otros términos, es obvio que los
recurrentes confunden el procedimiento que corresponde al escrutinio de las
votaciones realizadas cuando se trata de procesos electorales automatizados,
con el que corresponde al que debe adelantarse en el supuesto de que el sistema
de votación, escrutinio, totalización y adjudicación sea manual.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como regla la
automatización del proceso de escrutinio (artículos 154 y 168), aun cuando
prevé que excepcionalmente, en los casos en que ésta no pueda instrumentarse,
debe optarse por el sistema manual de escrutinio (artículo 154). Ello permite
concluir que en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de
votación, no requiriéndose por tanto, la contabilización manual de los votos, y
la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de
constancia de los resultados, así como de soporte para el ejercicio de los
mecanismos de control y también para una eventual impugnación.
En ese orden de ideas, al analizar los
artículos 44 y 50 de las Normas para
Por otra parte, la tantas veces
invocada necesidad de comprobación de la exactitud entre el número de votantes
según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el
número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, fundada en
lo dispuesto en los artículos 220, numeral 1, 221 y 222 de
Igualmente se evidencia que el recurrente desconoce la diferencia entre el escrutinio como etapa del proceso electoral, con aquél que pueda producirse en el marco de una eventual impugnación del proceso electoral (recuento).
Como puede verse, todas estas erradas interpretaciones impidieron al
recurrente percatarse de que el proceso electoral para la elección de los
integrantes de
1.- El escrutinio fue realizado por las máquinas de votación, al tratarse de un proceso automatizado, y tal como debe ocurrir en esta fase, comprendió la totalidad de los votos emitidos por los electores durante el acto de votación.
2.- La auditoría fue realizada sobre un determinado porcentaje de las
Mesas de Votación y no sobre la totalidad, por cuanto en este tipo de
evaluación, como ya quedó expresado en la presente decisión, no se pretende realizar una totalización
de los votos, sino más bien examinar el funcionamiento del sistema electoral sobre
la base de un muestreo técnicamente suficiente a los efectos de cumplir con el
objetivo de corregir eventuales errores o deficientes procedimientos.
3.- Los fundamentos de
derecho invocados por el recurrente, esto es, los artículos 220, numeral 1, 221 y 222 de
Para finalizar, resulta pertinente aclarar que este pronunciamiento se emite sin menoscabo de que el proceso electoral en cuestión pudiera resultar objetado por los interesados sobre la base de impugnaciones debidamente sustentadas en invocaciones de vicios o irregularidades previstas en el ordenamiento electoral y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Sala, por lo que en modo alguno la presente decisión constituye prejuzgamiento al respecto.
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar SIN
LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el
ciudadano Luis Inciarte, actuando en su propio nombre y en
representación del Partido Federal Republicano, asistido por el abogado RICARDO
DE ARMAS, contra las actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral,
respecto a las Elecciones Parlamentarias celebradas en fecha 04 de diciembre de
2005, como en efecto así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
El
Presidente,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magis-…/…
…/…trado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/.-
Exp. N° AA70-E-2006-000073
En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo
las dos y doce de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 173.
El Secretario,