MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2004-0111

Mediante Oficio Nº 1513-2003 de fecha 29 de agosto de 2003, y recibido en esta Sala en fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares, incoara el ciudadano Joennis de Jesús García, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.417, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de abril de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 20-A, asistido por el abogado Carlos  Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Sucursal Venezuela, constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, y domiciliada como sucursal  en Venezuela en fecha 25 de septiembre de 1995, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el  Nº 46, Tomo 3-A-Qto, y posteriormente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002.

En fecha 10 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir “la consulta”.

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Joennis de Jesús García, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.417, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de abril de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 20-A, asistido por el abogado Carlos  Chacín, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil  Chevron Global Technology Services Company. En dicho escrito la parte accionante alegó lo siguiente:

            -Que en fecha 9 de junio de 2001 la referida empresa presentó a la demandada una cotización, en la cual ofertó en venta determinados productos.

            -Que dicha oferta de venta fue aceptada por la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, razón por la cual en fecha 16 de julio de 2001, dicha empresa le manifestó a la accionante la decisión de comprar los bienes ofertados, todo lo cual originó que esta última contratara los servicios de la sociedad mercantil L. Tomasicchio, C.A., a fin de que transportara los bienes objeto de la negociación al almacén de depósito de la demandada.

-Que una vez entregados los bienes vendidos, la accionante presentó la correspondiente factura signada con el Nº 0021 de fecha 27 de julio de 2001, ante la Gerencia de Finanzas de Chevron; y que según lo convenido y conforme a la factura, esta última se comprometió a cancelarla en un plazo de treinta días contados a partir de la indicada fecha.

-Que en virtud de no haber dado cumplimiento a lo estipulado, es por lo que procedió a demandar a la referida sociedad mercantil, estimando la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco millones ciento veintidós mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 45.122.578,oo).  

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, por auto de fecha 8 de octubre de 2001, admitió la demanda interpuesta, acordando aplicar el procedimiento de intimación, razón por la cual ordenó practicar la intimación de  la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, en la persona de su apoderado judicial, a los fines de que cancele la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho siguientes o formule oposición.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, el abogado Carlos Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente, C.A., solicitó al tribunal de la causa la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, ello por cuanto la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de octubre de 2001, el a quo revocó el referido auto, ordenando citar a la demandada, a los fines de que comparezca a contestar la demanda.

Agotada la citación personal y por carteles de la demandada, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2002, los abogados María De Los Angeles Carroz Rincón y Elías Jesús García Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.881 y 73.516, respectivamente, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción, existencia de condición o plazo pendiente y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. La primera de ellas se fundamentó en la existencia de una cláusula arbitral contenida en el contrato denominado “Términos y Condiciones para Órdenes de Compra”.

En fecha 4 de marzo de 2002, el abogado Carlos Chacín, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente, C.A., rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandante. 

En decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia afirmó su jurisdicción para seguir conociendo de la causa. Asimismo, declaró sin lugar las cuestiones previas de condición o plazo pendiente y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. 

El 19 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, solicitaron la regulación de jurisdicción, ello con fundamento en la existencia del “Contrato de Términos y Condiciones para Órdenes de Compra”, el cual contiene la cláusula de arbitraje comercial, la cual, según indican, era conocida y aceptada por la demandante. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 18 de febrero de 2003.   

Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó suspender la tramitación de la presente causa y remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACION

El presente caso fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de la jurisdicción, planteada por los abogados María De Los Angeles Carroz Rincón y Elías Jesús García Lugo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002. Dicho recurso fue interpuesto con ocasión de la decisión que dictara el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente, C.A., contra la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company. Tal decisión fue dictada en los siguientes términos:

“En tal sentido, es de observar que se ha planteado a la consideración del Despacho la viabilidad jurídica de una Cláusula Compromisoria incluida en unas CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, como manifestación particular de la nueva contratación masiva en materia mercatoria, sobre su concepto y características (...).

En el caso sub examine, la PREDISPOSICIÓN, como mecanismo de incorporación contractual, en la redacción del denominado CONTRATO DE TERMINOS Y CONDICIONES PARA ORDENES DE COMPRA, se hace manifiesto, en la siguiente declaración de la oponente:

(omissis)

La argumentación precedente, entendida como declaración de conocimiento de parte de quienes representan a la Demandada, deja constancia que los denominados Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, son incluidos en todas y cada una de las relaciones contractuales en las que participa la Empresa a título de comprador, formulando de antemano las cláusulas que integran cualquier contratación de compraventa de insumos, razones estas que permiten a este sentenciador calificar las afirmaciones transcritas como confesión judicial del carácter PREDISPUESTO, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en concatenación a lo sancionado ex artículo 1.111 del Código de comercio. ASÍ SE VALORA Y DECLARA.

(omissis)

La argumentación precedente, entendida como declaración de conocimiento de parte de quienes representan a la Demandada, deja constancia que los denominados Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, son incluidos en todas y cada una de las relaciones contractuales en las que participa la empresa a título de comprador, y en consecuencia las disposiciones llamadas en primer lugar a regular la relación contractual, razones estas que permiten a este sentenciador calificar las afirmaciones transcritas como confesión judicial de la IMPOSICIÓN contractual, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en concatenación a lo sancionado ex artículo 1.111 del Código de Comercio. ASI SE VALORA Y DECLARA.

 El carácter contractual de las denominadas por la sociedad mercantil CHEVRON  Términos y Condiciones para Órdenes de compra, se hace evidente, de las declaraciones de voluntad contenidas en el escrito de contestación a la demanda, al oponer como cuestión previa la falta de jurisdicción, que conocería como presupuesto normativo, la cláusula Décimo Tercera, y con lo cual sin lugar a dudas se está alegando la fuerza vinculante de las relaciones jurídicos contractuales de conformidad al artículo 1.159 del Código Civil (...).

(omissis)

En el caso sub especie lite, la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 6, sanciona la necesaria aceptación expresa por la parte adherente de la cláusula Compromisoria, otorgando la posibilidad a la parte contratante que entienda lesionado su derecho que plantee el control concreto de ella (...).

En fuerza de los argumentos proficuamente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales sancionadas ex artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de AUSENCIA DE JURISDICCIÓN, deducida por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, frente a la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A. (...).”  

 

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentaron la solicitud de regulación de jurisdicción, en que las partes contratantes, en la Cláusula Décimo Tercera del contrato denominado Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, sometieron la resolución de cualquier controversia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, contrato éste que la demandante siempre ha conocido y aceptado. Asimismo, en dicho recurso rechazan los argumentos expuestos en la referida decisión, toda vez que en ella se hace referencia a algunos conceptos como la supuesta predisposición y confesión judicial en la existencia del denominado Contrato de Términos y Condiciones para Órdenes de Compras, así como la presunta imposición y generalidad contractual.      

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la regulación de jurisdicción planteada, esta Sala observa que la Cláusula Nº 13 contenida en el contrato denominado Términos y Condiciones para Ordenes de Compra, dispone lo siguiente:

“El primer intento de resolver cualquier disputa, controversia o reclamación entre las partes que resulte o se relacione con la presente orden de compra, extinción o validez de la misma, deberá hacerse utilizando la conciliación, según el reglamento de Conciliación de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y después el arbitraje, si una resolución final y concluyente no se logra, utilizando el Reglamento de Arbitraje  de la CNUDMI, el cual será utilizado para resolver definitiva y concluyentemente la disputa. El arbitraje deberá tener lugar en Maracaibo, Venezuela, conducido por un solo árbitro, en idioma español. Cada parte deberá pagar sus propios costos y honorarios de abogados, independientemente de la parte que prevalezca, a menos que se establezca lo contrario en la presente orden de compra. La decisión será final y de cumplimiento obligatorio para todas las partes, y ninguna de las partes tendrá derecho a ninguna otra apelación con excepción del derecho de solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral ante un tribunal”.

     

            En el texto transcrito se prevé la conciliación como medio de resolución de conflictos, surgidos con relación a los Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, y para el caso de no lograrse tal resolución, se establece para poner fin a la disputa, la figura del arbitraje.

            Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 07-04-98, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:

“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

 

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

En el caso concreto, se alega la existencia de una cláusula o acuerdo de arbitraje en el texto de los Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, supuestamente pactado entre la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente, C.A., y Chevron Global Technology Services Company. Al respecto, del examen de dicho documento, puede concluir la Sala que se trata de un tipo de contratación, que reúne las características de los denominados “contratos de adhesión”, pues las cláusulas en el dispuestas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, esto es, por Chevron Global Technology Services Company, de modo que el otro contratante, hoy demandante, se limita a aceptar todo cuanto ha sido establecido por aquélla. Consecuencia de ello, es que los contratos de adhesión, tal como ocurre en el caso de autos, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. (Véase sentencia Nº 962 de esta Sala de fecha 1º de julio de 2003).

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forme parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”. (Negrilla de la Sala)  

 

Así pues, la norma citada consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que en los contratos de adhesión la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que el contrato de adhesión por el cual las partes rigen sus relaciones, contenga una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, sino que deberá expresarse en forma independiente al conjunto de las normas pre-redactadas, de manera que evidencie ser el producto de la voluntad de todos los contratantes y no tan solo de uno de ellos.

En el presente caso, de la revisión de los Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, cursante al folio 120, texto dentro del cual se incluye la figura del arbitraje, no consta que el mencionado contrato esté suscrito y aceptado por la parte actora o por algún representante legal que obligue a dicha sociedad mercantil; por tanto, siendo la manifestación expresa y realizada por representante facultado para tal fin, requisito esencial para que dicho acuerdo arbitral tenga validez, y no habiendo demostrado la parte demandada la certeza del referido acuerdo, resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, declara que el tribunal de la causa sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Joennis de Jesús García, supra identificado, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., asistido por el abogado Carlos Chacín, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los   artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

     El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                                El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
             La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2004-0111

LIZ/sbs.

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00339.