![]() |
Mediante Oficio Nº 1513-2003 de fecha 29 de
agosto de 2003, y recibido en esta Sala en fecha 5 de febrero de 2004, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de
la demanda que por cobro de bolívares, incoara el ciudadano Joennis de Jesús
García, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.417, actuando en su
condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia el 18 de abril de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 20-A, asistido por
el abogado Carlos Chacín, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY,
Sucursal Venezuela, constituida bajo
las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, y domiciliada
como sucursal en Venezuela en fecha 25
de septiembre de 1995, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo
el Nº 46, Tomo 3-A-Qto, y
posteriormente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
tal y como consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre
de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la
solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada,
mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002.
En fecha 10 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, y por auto de la
misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines
de decidir “la consulta”.
I
Mediante
escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Joennis de Jesús García, titular de la
cédula de identidad Nº 14.657.417, actuando en su condición de Director
Administrativo de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente,
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia el 18 de abril de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 20-A,
asistido por el abogado Carlos Chacín,
demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Chevron
Global Technology Services Company. En dicho escrito la parte accionante
alegó lo siguiente:
-Que en fecha 9 de junio de 2001 la
referida empresa presentó a la demandada una cotización, en la cual ofertó en
venta determinados productos.
-Que dicha oferta de venta fue
aceptada por la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company,
razón por la cual en fecha 16 de julio de 2001, dicha empresa le manifestó a la
accionante la decisión de comprar los bienes ofertados, todo lo cual originó
que esta última contratara los servicios de la sociedad mercantil L.
Tomasicchio, C.A., a fin de que transportara los bienes objeto de la
negociación al almacén de depósito de la demandada.
-Que una vez entregados los bienes vendidos, la accionante presentó la
correspondiente factura signada con el Nº 0021 de fecha 27 de julio de 2001,
ante la Gerencia de Finanzas de Chevron; y que según lo convenido y conforme a
la factura, esta última se comprometió a cancelarla en un plazo de treinta días
contados a partir de la indicada fecha.
-Que en virtud de no haber dado cumplimiento a lo estipulado, es por lo
que procedió a demandar a la referida sociedad mercantil, estimando la demanda
en la cantidad de cuarenta y cinco millones ciento veintidós mil quinientos
setenta y ocho bolívares (Bs. 45.122.578,oo).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por
distribución el conocimiento de la causa, por auto de fecha 8 de octubre de
2001, admitió la demanda interpuesta, acordando aplicar el procedimiento de
intimación, razón por la cual ordenó practicar la intimación de la sociedad mercantil Chevron Global
Technology Services Company, en la persona de su apoderado judicial, a los
fines de que cancele la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho
siguientes o formule oposición.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, el abogado Carlos
Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos de
Occidente, C.A., solicitó al tribunal de la causa la revocatoria por contrario
imperio del auto de admisión de la demanda, ello por cuanto la misma debe
tramitarse por el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de octubre de 2001, el a
quo revocó el referido auto, ordenando citar a la demandada, a los fines de
que comparezca a contestar la demanda.
Agotada la citación personal y por carteles de la demandada, mediante
escrito de fecha 21 de febrero de 2002, los abogados María De Los Angeles
Carroz Rincón y Elías Jesús García Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 51.881 y 73.516, respectivamente, opusieron las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 1º, 7º y 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción, existencia de
condición o plazo pendiente y prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta. La primera de ellas se fundamentó en la existencia de una cláusula
arbitral contenida en el contrato denominado “Términos y Condiciones para Órdenes
de Compra”.
En fecha 4 de marzo de 2002, el abogado Carlos Chacín, supra identificado, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos
de Occidente, C.A., rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación
judicial de la demandante.
En decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, declaró sin lugar la
falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte
demandada, y en consecuencia afirmó su jurisdicción para seguir conociendo de
la causa. Asimismo, declaró sin lugar
las cuestiones previas de condición o plazo pendiente y prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta.
El 19 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil Chevron Global Technology Services Company, solicitaron la regulación
de jurisdicción, ello con fundamento en la existencia del “Contrato de Términos
y Condiciones para Órdenes de Compra”, el cual contiene la cláusula de
arbitraje comercial, la cual, según indican, era conocida y aceptada por la
demandante. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 18 de febrero de 2003.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, ordenó suspender la tramitación de la presente causa y remitir el
expediente a esta Sala, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción
planteada.
Para decidir, la Sala observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION
El presente caso fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de
regulación de la jurisdicción, planteada por los abogados María De Los Angeles
Carroz Rincón y Elías Jesús García Lugo, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la demandada, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de
2002. Dicho recurso fue interpuesto con ocasión de la decisión que dictara el
referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual afirmó su
jurisdicción para conocer de la demanda que por cobro de bolívares incoara la
sociedad mercantil Materiales Eléctricos de Occidente, C.A., contra la sociedad
mercantil Chevron Global Technology Services Company. Tal decisión fue dictada
en los siguientes términos:
“En
tal sentido, es de observar que se ha planteado a la consideración del Despacho
la viabilidad jurídica de una Cláusula Compromisoria incluida en unas
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, como manifestación particular de la
nueva contratación masiva en materia mercatoria, sobre su concepto y
características (...).
En
el caso sub examine, la PREDISPOSICIÓN, como mecanismo de incorporación
contractual, en la redacción del denominado CONTRATO DE TERMINOS Y CONDICIONES
PARA ORDENES DE COMPRA, se hace manifiesto, en la siguiente declaración de la
oponente:
(omissis)
La
argumentación precedente, entendida como declaración de conocimiento de parte
de quienes representan a la Demandada, deja constancia que los denominados
Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, son incluidos en todas y cada
una de las relaciones contractuales en las que participa la Empresa a título de
comprador, formulando de antemano las cláusulas que integran cualquier
contratación de compraventa de insumos, razones estas que permiten a este
sentenciador calificar las afirmaciones transcritas como confesión judicial del
carácter PREDISPUESTO, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.400 y
1.401 del Código Civil, en concatenación a lo sancionado ex artículo 1.111 del
Código de comercio. ASÍ SE VALORA Y DECLARA.
(omissis)
La argumentación precedente, entendida como declaración de
conocimiento de parte de quienes representan a la Demandada, deja constancia
que los denominados Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, son
incluidos en todas y cada una de las relaciones contractuales en las que
participa la empresa a título de comprador, y en consecuencia las disposiciones
llamadas en primer lugar a regular la relación contractual, razones estas que
permiten a este sentenciador calificar las afirmaciones transcritas como
confesión judicial de la IMPOSICIÓN contractual, de conformidad a lo
preceptuado en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en concatenación a
lo sancionado ex artículo 1.111 del Código de Comercio. ASI SE VALORA Y
DECLARA.
El carácter contractual de las
denominadas por la sociedad mercantil CHEVRON
Términos y Condiciones para Órdenes de compra, se hace evidente, de las
declaraciones de voluntad contenidas en el escrito de contestación a la
demanda, al oponer como cuestión previa la falta de jurisdicción, que conocería
como presupuesto normativo, la cláusula Décimo Tercera, y con lo cual sin lugar
a dudas se está alegando la fuerza vinculante de las relaciones jurídicos
contractuales de conformidad al artículo 1.159 del Código Civil (...).
(omissis)
En el caso sub especie lite, la Ley de Arbitraje Comercial en su
artículo 6, sanciona la necesaria aceptación expresa por la parte adherente de
la cláusula Compromisoria, otorgando la posibilidad a la parte contratante que
entienda lesionado su derecho que plantee el control concreto de ella (...).
En fuerza de los argumentos proficuamente expuestos, este Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales sancionadas
ex artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la
cuestión previa de AUSENCIA DE JURISDICCIÓN, deducida por la sociedad mercantil
CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, frente a la sociedad mercantil
MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A. (...).”
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte
demandada fundamentaron la solicitud de regulación de jurisdicción, en que las
partes contratantes, en la Cláusula Décimo Tercera del contrato denominado
Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, sometieron la resolución de
cualquier controversia al arbitraje como medio alternativo de resolución de
conflictos, contrato éste que la demandante siempre ha conocido y aceptado.
Asimismo, en dicho recurso rechazan los argumentos expuestos en la referida
decisión, toda vez que en ella se hace referencia a algunos conceptos como la
supuesta predisposición y confesión judicial en la existencia del denominado
Contrato de Términos y Condiciones para Órdenes de Compras, así como la
presunta imposición y generalidad contractual.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento
acerca de la regulación de jurisdicción planteada, esta Sala observa que la
Cláusula Nº 13 contenida en el contrato denominado Términos y Condiciones para
Ordenes de Compra, dispone lo siguiente:
En el texto transcrito
se prevé la conciliación como medio de resolución de conflictos, surgidos con
relación a los Términos y Condiciones para Órdenes de Compra, y para el caso de
no lograrse tal resolución, se establece para poner fin a la disputa, la figura
del arbitraje.
Al respecto, el
artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de
Venezuela Nº 36.430 del 07-04-98, consagra expresamente la posibilidad de que
las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas,
mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:
“Artículo 5: El `acuerdo de
arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje
todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o
en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de
arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de
árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo
de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
De la disposición anterior se evidencia, que al
estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere
carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por
dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales
ordinarios a someter sus conflictos.
En el caso concreto, se alega la existencia de una
cláusula o acuerdo de arbitraje en el texto de los Términos y Condiciones para
Órdenes de Compra, supuestamente pactado entre la sociedad mercantil Materiales
Eléctricos de Occidente, C.A., y Chevron Global Technology Services Company. Al
respecto, del examen de dicho documento, puede concluir la Sala que se trata de
un tipo de contratación, que reúne las características de los denominados
“contratos de adhesión”, pues las cláusulas en el dispuestas son previamente
determinadas por uno solo de los contratantes, esto es, por Chevron Global Technology
Services Company, de modo que el otro contratante, hoy demandante, se limita a
aceptar todo cuanto ha sido establecido por aquélla. Consecuencia de ello, es
que los contratos de adhesión, tal como ocurre en el caso de autos, queda
excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. (Véase
sentencia Nº 962 de esta Sala de fecha 1º de julio de 2003).
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 6 de
la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en
cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la
voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un
acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forme parte del contrato.
En los contratos de
adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de
someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”. (Negrilla de la Sala)
Así pues, la norma citada consagra la necesidad de
hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje,
con la especial e insoslayable indicación de que en los contratos de adhesión
la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e
independiente. No es suficiente entonces, que el contrato de adhesión por el
cual las partes rigen sus relaciones, contenga una cláusula que estipule el
procedimiento de arbitraje, sino que deberá expresarse en forma independiente
al conjunto de las normas pre-redactadas, de manera que evidencie ser el
producto de la voluntad de todos los contratantes y no tan solo de uno de
ellos.
En el presente caso, de la revisión de los Términos
y Condiciones para Órdenes de Compra, cursante al folio 120, texto dentro del
cual se incluye la figura del arbitraje, no consta que el mencionado contrato
esté suscrito y aceptado por la parte actora o por algún representante legal
que obligue a dicha sociedad mercantil; por tanto, siendo la manifestación
expresa y realizada por representante facultado para tal fin, requisito
esencial para que dicho acuerdo arbitral tenga validez, y no habiendo
demostrado la parte demandada la certeza del referido acuerdo, resulta forzoso
para esta Sala desestimar la solicitud de regulación de jurisdicción y, en
consecuencia, declara que el tribunal de la causa sí tiene jurisdicción para
conocer del presente asunto. Así se decide.
III
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el PODER
JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda incoada por el
ciudadano Joennis de Jesús García, supra
identificado, actuando en su condición de Director Administrativo de la
sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS
DE OCCIDENTE, C.A., asistido por el abogado Carlos Chacín, contra la
sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL
TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
En consecuencia, se confirma
la decisión de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada
por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el
presente recurso.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año
dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
La Secretaria,
EXP. Nº 2004-0111
LIZ/sbs.
En catorce (14) de abril del
año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00339.