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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 1997-14007
Mediante decisión
del 11 de noviembre de 1999, esta Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia
definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por
indemnización de daños y perjuicios incoaran los abogados Jesús Eduardo Cabrera
Romero, José Miguel Lares Albornoz y Ronnie D. Blanco, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 1.087, 3.763 y 53.991, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANAUCO MARGARITA S.R.L.,
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta el 14 de julio de 1987, bajo el N° 317, Tomo III, y de los ciudadanos
HUMBERTO REVILLA BARRIOS y su cónyuge MARGARITA MARTÍNEZ DE REVILLA
titulares de la cédulas de identidad Nos. 932.195 y 3.108.360, respectivamente,
contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE),
sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, Tomo A-6 en fecha 18
de marzo de 1993; juicio en el que compareció en condición de tercero la
empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro
de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296 tomo II.
En tal sentido, se
condenó a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora a pagar a la
sociedad mercantil ANAUCO MARGARITA S.R.L., lo siguiente:
1.- Por concepto de
utilidades dejadas de percibir, con ocasión de la destrucción del fondo de
comercio que explotaba la sociedad mercantil Anauco Margarita S.R.L., derivado
del siniestro probado en juicio, la cantidad que en tal sentido determine la
experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en
la cual la empresa reanudó sus actividades.
2.- A los
ciudadanos Humberto Revilla Barrios y Margarita Martínez De Revilla, el pago de
los siguientes conceptos:
2.1.- Por la
reconstrucción del fondo de comercio destruido, la cantidad de ocho millones de
bolívares (Bs. 8.000.000,00).
2.2.- Por la
destrucción del automóvil marca Ford, modelo Galaxie, año 1974, placa MAN 599,
serial A5540018094, propiedad de la comunidad conyugal de los mencionados
ciudadanos, la cantidad que se determine en la experticia complementaria del
fallo. A tal efecto se ordenó realizar la misma de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se
condenó a la empresa ELEORIENTE a indemnizar al ciudadano Humberto Revilla
Barrios, por concepto de daño moral la cantidad de diez millones ochocientos
mil bolívares (Bs. 10.800.000,00).
Del mismo modo, se
señaló que una vez consignada la experticia, la Sala determinaría el monto que
debía cancelar la aseguradora, por concepto de daños materiales, excluyendo el
deducible fijado en el contrato de póliza suscrito entre ésta y la demandada,
la cual debía ser pagada por ELEORIENTE, así como la diferencia, si la hubiere,
por encima del monto asegurado.
Notificadas las
partes, y consignada la experticia respectiva, el 25 de julio de 2000, la abogada
María Andreina Leañez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.067,
actuando con el carácter de apoderada judicial de ELEORIENTE, la impugnó de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento
Civil.
Posteriormente, a
los fines de dar cumplimiento parcial a la sentencia dictada en el presente
caso, la representante de judicial de ELEORIENTE consignó documento autenticado
ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado
bajo el N° 70, Tomo I, en el cual se evidencia que su representada pagó al
ciudadano Humberto Revilla Barrios, la cantidad de diez millones ochocientos
mil bolívares (Bs. 10.800.000,00).
El 18 de junio de
2003, esta Sala declaró: 1) procedente la impugnación efectuada por la representación judicial de ELEORIENTE, contra la experticia complementaria del fallo
consignada por la mayoría de los expertos en fecha 19 de julio de 2000; 2)
ordenó practicar una experticia complementaria del fallo dictado el 11 de
noviembre de 1999, a los fines de que se determinen las utilidades dejadas de
percibir de Anauco Margarita S.R.L., desde la fecha del siniestro hasta la
fecha en la cual la empresa reanudó sus actividades y además el pago por la
destrucción del automóvil marca Ford, modelo Galaxie, año 1974, placa MAN 599,
serial A5540018094, propiedad de la comunidad conyugal de los co-demandantes; y
3) finalmente se decretó la
ejecución voluntaria del punto 2.1 del dispositivo de la sentencia dictada el
11 de noviembre de 1999, en la que se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA a pagar a los demandantes la cantidad de ocho millones
de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por la reconstrucción del fondo de comercio
destruido, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un
lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para tal fin.
El 15 de julio de
2003, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, se dio por
notificado de la anterior decisión, y solicitó a esta Sala “aclare si la
cantidad que la condenada a pagar no pagó voluntariamente en su oportunidad de
ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) debe ser pagada con sus intereses
e indexada, ya que es verdaderamente injusto que el deudor se beneficie en su
mora para pagar. Pido que dicho pago sea ordenado hacerlo con sus intereses e
indexados, pues el ejecutado no lo realizó voluntariamente desde el día en que
fue dictada la ejecución del fallo en cuestión y que nuevamente se le está
ordenando en este nuevo fallo.”.
El 28 de julio de
2003, se libraron los oficios de notificación a las sociedades mercantiles
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, Anauco Margarita S.R.L., y a
la Procuradora General de la República.
El 9 de octubre de
2003, se dejó constancia del recibo de notificación firmado por la Procuradora
General de la República.
El 2 de diciembre
de 2003, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones
a los representantes de las sociedades mercantiles Anauco Margarita S.R.L. y
Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.
El 10 de diciembre
de 2003, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, solicitó
se provea sobre la indexación requerida y además se libre la respectiva
notificación por carteles. Igualmente solicitó se nombren los expertos, a fin
de que se efectúe la experticia complementaria del fallo.
El 27 de enero de
2004, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, ratificó la
anterior solicitud.
El 3 de febrero de
2004, se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, el cual fue fijado en la cartelera de esta
Sala, a los fines del cumplimiento voluntario del fallo de fecha 11 de
noviembre de 1999.
El 4 de febrero de
2004, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, solicitó se
provea sobre la indexación requerida y se nombren los expertos, a fin de que se
efectúe la experticia complementaria del fallo.
El 13 de febrero de
2004, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación librada a la
sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber
transcurrido el lapso respectivo.
El 16 de marzo de
2004, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, solicitó
vencido como se encontraba el lapso para que se diera cumplimiento voluntario a
la sentencia dictada en el presente caso, se decretara la ejecución forzosa.
Igualmente se que provea sobre la indexación requerida y se nombren los
expertos, a fin de que se efectúe la experticia complementaria del fallo.
I
MOTIVACIONES
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
solicitud del ciudadano Humberto Revilla Barrios, a los fines de que se provea
sobre la indexación y pago de intereses de la cantidad de ocho millones de
bolívares (Bs. 8.000.000,oo) a que fue condenada a pagar la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE
SEGUROS LA PREVISORA. Igualmente, se solicitó se decrete la ejecución forzosa y
se designen los peritos respectivos, a fin de que se realice la experticia
complementaria del fallo ordenada. En tal sentido se observa:
Efectivamente, en
la sentencia de fecha 11 de noviembre de
1999, dictada por esta Sala, se condenó a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La
Previsora, citada en garantía en el presente juicio, en virtud de la póliza de
seguros que suscribiera ésta con ELEORIENTE, a pagar a la sociedad mercantil
ANAUCO MARGARITA S.R.L., entre otros conceptos, la cantidad de ocho
millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por la reconstrucción del fondo de
comercio destruido.
En efecto, en dicho
fallo nada se acordó respecto al pago de intereses o a la posibilidad de
acordar indexación alguna, en virtud de que ni en el escrito libelar, ni en las
actuaciones verificadas con anterioridad a la sentencia definitiva se solicitó
el pago de tales conceptos.
Así pues, si bien es cierto que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de
la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a
ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que,
efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el
de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad
social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular
disponible, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la
parte interesada en el escrito contentivo de la demanda o en todo caso, hasta
la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de
la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio, pues tal declaratoria
constituiría una ultrapetita por parte del sentenciador. (En este sentido véase
sentencia Nº 237, de 28 de febrero de 2001.)
Por tanto, no puede esta Sala en esta oportunidad acordar la indexación
y pago de intereses solicitada, pues como se indicó, la oportunidad para
formular tal solicitud precluyó y así se declara.
Determinado lo anterior, debe
esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa formulada por la
parte actora , para lo cual observa:
En fecha 3 de febrero de
2004, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del
Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA
PREVISORA, se libró la boleta respectiva, la cual fue fijada en la cartelera de
esta Sala con la advertencia de que transcurridos diez (10) días continuos
después de su fijación, empezaría a
transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dar cumplimiento
voluntario a lo ordenado.
En tal sentido, el artículo
526 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 526: Transcurrido el lapso
establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la
sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Así pues, visto que ha transcurrido íntegramente el
plazo para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se verifique el mismo,
debe esta Sala decretar la ejecución forzosa de lo dispuesto en el aparte 2.1.
del fallo, referido a la cancelación a los ciudadanos Humberto Revilla y Magali
de Revilla por la reconstrucción del fondo de comercio destruido, de la
cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por parte de la
sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 526
del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordena la designación de los peritos
respectivos, a los fines de que se realice la experticia complementaria del
fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE
la solicitud formulada por el ciudadano Humberto Revilla Barrios, de
que se calculen los intereses e indexación sobre la cantidad de ocho millones
de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), debida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE
SEGUROS LA PREVISORA a los demandantes.
2.- Se decreta LA
EJECUCIÓN FORZOSA de lo dispuesto en
el aparte 2.1. del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 1999, referido a
la cancelación a los ciudadanos Humberto Revilla y Magali de Revilla por la
reconstrucción del fondo de comercio destruido, de la cantidad de ocho millones
de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento
Civil.
3.- Se
ORDENA la designación de dos peritos, a los fines de que se practique la experticia complementaria del fallo
acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Exp. Nº 1997-14007
En catorce
(14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00340.