Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1997-14007

Mediante decisión del 11 de noviembre de 1999, esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoaran los abogados Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Miguel Lares Albornoz y Ronnie D. Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.087, 3.763 y 53.991, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANAUCO MARGARITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 14 de julio de 1987, bajo el N° 317, Tomo III, y de los ciudadanos HUMBERTO REVILLA BARRIOS y su cónyuge MARGARITA MARTÍNEZ DE REVILLA titulares de la cédulas de identidad Nos. 932.195 y 3.108.360, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, Tomo A-6 en fecha 18 de marzo de 1993; juicio en el que compareció en condición de tercero la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296 tomo II.

En tal sentido, se condenó a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora a pagar a la sociedad mercantil ANAUCO MARGARITA S.R.L., lo siguiente:

1.- Por concepto de utilidades dejadas de percibir, con ocasión de la destrucción del fondo de comercio que explotaba la sociedad mercantil Anauco Margarita S.R.L., derivado del siniestro probado en juicio, la cantidad que en tal sentido determine la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en la cual la empresa reanudó sus actividades.

2.- A los ciudadanos Humberto Revilla Barrios y Margarita Martínez De Revilla, el pago de los siguientes conceptos:

2.1.- Por la reconstrucción del fondo de comercio destruido, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

2.2.- Por la destrucción del automóvil marca Ford, modelo Galaxie, año 1974, placa MAN 599, serial A5540018094, propiedad de la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos, la cantidad que se determine en la experticia complementaria del fallo. A tal efecto se ordenó realizar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 

Por otra parte se condenó a la empresa ELEORIENTE a indemnizar al ciudadano Humberto Revilla Barrios, por concepto de daño moral la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00).

Del mismo modo, se señaló que una vez consignada la experticia, la Sala determinaría el monto que debía cancelar la aseguradora, por concepto de daños materiales, excluyendo el deducible fijado en el contrato de póliza suscrito entre ésta y la demandada, la cual debía ser pagada por ELEORIENTE, así como la diferencia, si la hubiere, por encima del monto asegurado.

Notificadas las partes, y consignada la experticia respectiva, el 25 de julio de 2000, la abogada María Andreina Leañez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de ELEORIENTE, la impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento parcial a la sentencia dictada en el presente caso, la representante de judicial de ELEORIENTE consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 70, Tomo I, en el cual se evidencia que su representada pagó al ciudadano Humberto Revilla Barrios, la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00).

El 18 de junio de 2003, esta Sala declaró: 1) procedente la impugnación efectuada por la representación judicial de ELEORIENTE, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la mayoría de los expertos en fecha 19 de julio de 2000; 2) ordenó practicar una experticia complementaria del fallo dictado el 11 de noviembre de 1999, a los fines de que se determinen las utilidades dejadas de percibir de Anauco Margarita S.R.L., desde la fecha del siniestro hasta la fecha en la cual la empresa reanudó sus actividades y además el pago por la destrucción del automóvil marca Ford, modelo Galaxie, año 1974, placa MAN 599, serial A5540018094, propiedad de la comunidad conyugal de los co-demandantes; y 3) finalmente se decretó la ejecución voluntaria del punto 2.1 del dispositivo de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999, en la que se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA a pagar a los demandantes la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por la reconstrucción del fondo de comercio destruido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para tal fin.

El 15 de julio de 2003, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, se dio por notificado de la anterior decisión, y solicitó a esta Sala “aclare si la cantidad que la condenada a pagar no pagó voluntariamente en su oportunidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) debe ser pagada con sus intereses e indexada, ya que es verdaderamente injusto que el deudor se beneficie en su mora para pagar. Pido que dicho pago sea ordenado hacerlo con sus intereses e indexados, pues el ejecutado no lo realizó voluntariamente desde el día en que fue dictada la ejecución del fallo en cuestión y que nuevamente se le está ordenando en este nuevo fallo.”.

El 28 de julio de 2003, se libraron los oficios de notificación a las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, Anauco Margarita S.R.L., y a la Procuradora General de la República.

El 9 de octubre de 2003, se dejó constancia del recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República.

El 2 de diciembre de 2003, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones a los representantes de las sociedades mercantiles Anauco Margarita S.R.L. y Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.

El 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, solicitó se provea sobre la indexación requerida y además se libre la respectiva notificación por carteles. Igualmente solicitó se nombren los expertos, a fin de que se efectúe la experticia complementaria del fallo.

El 27 de enero de 2004, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, ratificó la anterior solicitud.

El 3 de febrero de 2004, se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, el cual fue fijado en la cartelera de esta Sala, a los fines del cumplimiento voluntario del fallo de fecha 11 de noviembre de 1999.

El 4 de febrero de 2004, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, solicitó se provea sobre la indexación requerida y se nombren los expertos, a fin de que se efectúe la experticia complementaria del fallo.

El 13 de febrero de 2004, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber transcurrido el lapso respectivo.

El 16 de marzo de 2004, el ciudadano Humberto Revilla Barrios, asistido de abogado, solicitó vencido como se encontraba el lapso para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente caso, se decretara la ejecución forzosa. Igualmente se que provea sobre la indexación requerida y se nombren los expertos, a fin de que se efectúe la experticia complementaria del fallo.

I

MOTIVACIONES

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud del ciudadano Humberto Revilla Barrios, a los fines de que se provea sobre la indexación y pago de intereses de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) a que fue condenada a pagar la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA. Igualmente, se solicitó se decrete la ejecución forzosa y se designen los peritos respectivos, a fin de que se realice la experticia complementaria del fallo ordenada. En tal sentido se observa:

Efectivamente, en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por esta Sala, se condenó a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, citada en garantía en el presente juicio, en virtud de la póliza de seguros que suscribiera ésta con ELEORIENTE, a pagar a la sociedad mercantil ANAUCO MARGARITA S.R.L., entre otros conceptos, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por la reconstrucción del fondo de comercio destruido.

En efecto, en dicho fallo nada se acordó respecto al pago de intereses o a la posibilidad de acordar indexación alguna, en virtud de que ni en el escrito libelar, ni en las actuaciones verificadas con anterioridad a la sentencia definitiva se solicitó el pago de tales conceptos.

Así pues, si bien es cierto que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular disponible, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la parte interesada en el escrito contentivo de la demanda o en todo caso, hasta la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio, pues tal declaratoria constituiría una ultrapetita por parte del sentenciador. (En este sentido véase sentencia Nº 237, de 28 de febrero de 2001.)

Por tanto, no puede esta Sala en esta oportunidad acordar la indexación y pago de intereses solicitada, pues como se indicó, la oportunidad para formular tal solicitud precluyó y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte actora , para lo cual observa:

En fecha 3 de febrero de 2004, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, se libró la boleta respectiva, la cual fue fijada en la cartelera de esta Sala con la advertencia de que transcurridos diez (10) días continuos después de su fijación, empezaría  a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado.

En tal sentido, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

 

Así pues, visto que ha transcurrido íntegramente el plazo para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se verifique el mismo, debe esta Sala decretar la ejecución forzosa de lo dispuesto en el aparte 2.1. del fallo, referido a la cancelación a los ciudadanos Humberto Revilla y Magali de Revilla por la reconstrucción del fondo de comercio destruido, de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se ordena la designación de los peritos respectivos, a los fines de que se realice la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Humberto Revilla Barrios, de que se calculen los intereses e indexación sobre la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), debida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA a los demandantes.

2.- Se decreta LA EJECUCIÓN FORZOSA de lo dispuesto en el aparte 2.1. del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 1999, referido a la cancelación a los ciudadanos Humberto Revilla y Magali de Revilla por la reconstrucción del fondo de comercio destruido, de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se ORDENA la designación de dos peritos, a los fines de que se practique la experticia complementaria del fallo acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1997-14007

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.