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Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de julio de 2005, la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.078.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.736, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en la sesión de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 03 de agosto de 2005. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y consecuentemente de la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 7 de diciembre de 2005, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la presente causa.
El 7 de marzo de 2006 se declaró procedente la referida inhibición y se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación dirigida a la Tercera Suplente abogada Miriam Elena Becerra Torres.
El 07 de abril de 2006, la abogada Miriam Elena Becerra Torres manifestó su voluntad de aceptar la convocatoria para constituir la Sala Accidental que habría de seguir conociendo la presente causa.
Por diligencia del 20 de junio de 2006, la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales en su carácter de parte actora, solicitó se constituyera la Sala Accidental.
En fecha 21 de junio de 2006, la mencionada abogada otorgó poder apud acta al abogado José Luis Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.050.
El 06 de julio de 2006, declarada procedente la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas, y previa convocatoria y juramento de la Tercera Suplente abogada Miriam Elena Becerra Torres, se constituyó la Sala Accidental que habrá de continuar conociendo del presente caso, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Suplente: Miriam Elena Becerra Torres; Secretaria: Sofía Yamile Guzmán; Alguacil: Rolando José Guevara. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante diligencia presentada el 11 de julio de 2006, la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, actuando en nombre propio solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
La Sala por decisión N° 02091 de fecha 10 de agosto de 2006, se declaró competente para conocer la causa, admitió provisionalmente la acción de nulidad y declaró improcedente la acción cautelar de amparo.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 31 de octubre de 2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción ejercida, ordenó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por último, acordó solicitar a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal que remitiese los antecedentes administrativos.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.
Luego, en fecha 12 de abril de 2007, la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas.
El 02 de mayo de 2007, mediante auto el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 30 de mayo de 2007, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.
El 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.
El 19 de junio de 2007, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 12 de julio de 2007, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes.
El 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación de la Procuradora General de la República, expuso sus argumentos y consignó sus alegatos en forma escrita.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2008 la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, en su carácter de suplente especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, emitió su opinión en el presente caso.
El 09 de abril de 2008, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales que mediante Resolución del 29 de enero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia la designó Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Municipio Tovar y que posteriormente, a través de Resolución de fecha 30 de junio de 2003 fue designada Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, funciones que asevera desempeñó con honestidad y profesionalismo hasta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sesión de fecha 21 de junio de 2005, acordó dejar sin efecto su designación.
Continúa indicando que la decisión adoptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le fue notificada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio N° J.R. 0329-2005 de fecha 28 de junio de 2005, al que se le adjuntó un ejemplar del oficio N° CJ-05-3340, dirigido en fecha 27 de junio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuyo encabezamiento se indicaba lo siguiente: “…Sirva la presente, para comunicarles que en sesión de fecha 21 de junio del año que discurre, la Comisión en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efectos por las observaciones presentadas ante este Despacho las designaciones de los profesionales del derecho que a continuación se mencionan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en los cargos que igualmente aparecen indicados…”.
Del extracto anterior, infiere la accionante que el acto por el cual se deja sin efecto su nombramiento es un “acto administrativo de carácter sancionatorio que se (sic) prejuzga como definitivo, por cuanto se (le) ha removido del cargo que venía desempeñando sin causa o motivo que justifique el proceder del nombrado organismo administrativo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En concatenación con lo anterior, alega la incompetencia manifiesta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto su designación como Jueza en el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, puesto que la referida Comisión carece de la potestad para imponer sanciones contra ningún juez de la República y menos para dejar sin efecto su designación.
Asimismo, alega que las facultades disciplinarias que anteriormente ostentaba el Consejo de la Judicatura, fueron asignadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo ésta la única autoridad legitimada para imponer las sanciones preestablecidas en la Ley de Carrera Judicial, lo que deviene en la incompetencia manifiesta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el acto impugnado y, por ende, en la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En otro orden de ideas, arguye que su designación como Jueza en el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos reflejados en la resolución de fecha 30 de junio de 2003, le confiere los mismos derechos y prerrogativas de las que gozan los jueces titulares, entre los que se encuentran el derecho a la estabilidad y a la permanencia en el sistema de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podría ser removida de su cargo por las causales taxativamente establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial.
Continúa alegando, que la Carta Magna no distingue entre las condiciones de jueces titulares, temporales o provisorios, por lo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en una evidente discriminación prohibida por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además, el acto administrativo impugnado es nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentado su derecho a la defensa.
Desarrolla su alegato de falta de procedimiento, exponiendo que en el Oficio N° CJ-05-3340, de fecha 27 de junio de 2005, dirigido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se omitieron varios requisitos legales como la inclusión del texto íntegro de la decisión adoptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en su sesión del 21 de junio de 2005; la mención de los recursos que procedían contra el acto dictado por la Comisión, y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse.
También denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, indicando que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lesionó tal derecho al dejar sin efecto su designación, con base en unas supuestas observaciones presentadas ante esa Comisión, sin que se le hubiera hecho saber cuáles eran dichas imputaciones existentes en su contra.
De igual forma, la parte actora denuncia la inmotivación del acto recurrido, puesto que la Comisión no indicó las razones que sirven de fundamento al acto adoptado en su sesión del 21 de junio de 2005, lo que vulnera su derecho a la defensa, pues no se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba y “…mal puede instaurarse ni mantenerse un procedimiento disciplinario o sancionatorio en (su) contra sobre la base de hechos imprecisos e indeterminados, vagos e inocuos, por manera de que se le brinde al justiciable la posibilidad cierta de preparar adecuadamente su defensa y de aportar las pruebas necesarias para la demostración de los hechos alegados en descargo de la imputación que le es formulada al interesado”.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada Carmen Coromoto Negre Gil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.592, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, se opuso a las denuncias formuladas por la parte actora, indicando:
Que el alegato respecto a la incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto debe ser desestimado, visto que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal tiene tanto la potestad para designar a los jueces de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación cuando así sea considerado por la mayoría de sus miembros, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue actuar al órgano encargado de aplicar las sanciones.
Que la provisionalidad en el cargo que ostentaba la recurrente no le garantizaba la titularidad del mismo, toda vez que para ingresar a la carrera judicial, los aspirantes deben participar y ganar un concurso público de oposición, lo cual no ocurrió en el caso de la actora.
Que no le fueron violentados a la accionante sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, ya que la Administración hizo uso de su poder discrecional, removiéndola sin imputarle falta alguna, por lo que no ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo.
Que el acto recurrido se encuentra motivado, ya que en él se indican los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Comisión Judicial de este Alto Tribunal para dictarlo.
Que en la Resolución N° 62 de fecha 16 de julio de 1999, se le advirtió a la actora que su designación tenía carácter temporal.
En consecuencia, la representante de la República solicitó que el recurso fuese declarado sin lugar.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Eira María Torres Castro, en su carácter de suplente especial de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso, indicó:
Que el acto impugnado no tiene carácter sancionatorio, pues simplemente se dejó sin efecto la designación de una funcionaria nombrada con carácter temporal, por lo que al no gozar la recurrente de estabilidad alguna, en la medida que no ingresó al Poder Judicial por concurso de oposición, el órgano con potestad para designarla puede también revocar su nombramiento.
Que en el caso de autos, visto el carácter temporal del cargo de la actora no procedía la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal puede alegar la recurrente que se violentó su derecho al debido proceso por ausencia absoluta de procedimiento.
Que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, debe resaltarse que vista la condición de Jueza Temporal de la accionante, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal podía revocar su nombramiento sin más motivación que la propia temporalidad del cargo amerita, situación además abiertamente conocida por la parte actora.
Que no puede dejar de resaltarse que en el futuro la actora podría participar en cualquiera de los concursos que se celebren para iniciar la carrera judicial, pues su hoja de vida permanece impecable al no constar en ella que se hubiese iniciado un procedimiento disciplinario en su contra.
En razón de lo anterior, consideró que el presente recurso debía ser declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior previa lectura de los alegatos y pruebas de las partes, la Sala observa:
Alegó la actora que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia era incompetente para dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, puesto que el referido órgano carece de la potestad para imponer sanciones contra ningún juez de la República, y menos para dejar sin efecto su designación.
Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
El Texto Constitucional de 1.961 instituyó los lineamientos generales de cada una de las ramas del Poder Público, y en concreto, estableció que el Poder Judicial lo ejercería la extinta Corte Suprema de Justicia y el resto de los tribunales de la República, dejando la dirección y vigilancia de los tribunales a cargo de un órgano administrativo distinto e independiente al Máximo Tribunal de la República, conocido como Consejo de la Judicatura y que en adelante ejercería, como así sucedió, tales funciones.
A diferencia de ello, la Constitución de 1.999 innovó al otorgarle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el Máximo Tribunal del País, estableciendo en el artículo 267, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.
A través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.
Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del Máximo Tribunal de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.
Sin embargo, a efectos de evitar cualquier confusión, debe tenerse en claro que aun cuando la Comisión Judicial se encuentra conformada por magistrados activos de cada una de las Salas que componen la última instancia jurisdiccional, se trata de un órgano que si bien se mantiene inserto dentro del Poder Judicial, su naturaleza lo califica como un órgano que cumple una actividad esencialmente administrativa, pues aunque dependa en forma directa del Tribunal Supremo de Justicia es evidente que sus funciones se encuentran alejadas del campo jurisdiccional y sólo se materializan en el ámbito administrativo.
En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita Normativa, y hoy modificada su estructura por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
Así cuenta la Comisión Judicial con abiertas posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y que pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.
Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.
Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado especialmente de aplicar las sanciones.
De este modo, y con base en los razonamientos señalados, la Sala Político-Administrativa no duda en confirmar la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar, dentro de los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional como ocurrió en el caso de autos, en el cual se dejó sin efecto la designación de la actora, quien ostentaba un cargo de Jueza Temporal. Así se decide.
Por otra parte denuncia la accionante que el acto recurrido fue dictado con ausencia de procedimiento, es inmotivado y atenta contra su derecho a la presunción de inocencia.
A su vez alega que su designación como Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en los términos reflejados en la Resolución de fecha 30 de junio de 2003, le confiere los mismos derechos y prerrogativas de los jueces titulares.
En atención a dichas denuncias, previamente advierte la Sala:
- Que según se desprende de los autos, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal en sesión de fecha 30 de junio de 2003, acordó concederle a la accionante el traslado del cargo de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cargo de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la misma circunscripción.
- Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión de fecha 21 de junio de 2005, acordó dejar sin efecto la designación de la accionante como Jueza en el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las observaciones presentadas ante ese Despacho.
Ahora bien, luego de analizar el contenido del acto recurrido, concluye la Sala que en el presente caso no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cargo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no goza de estabilidad.
Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 255 eiusdem, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, pues se exige que los jueces en el ejercicio de sus cargos procuren un rendimiento satisfactorio.
De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007 que como lo que se persigue es la remoción de una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.
Caso contrario es cuando el funcionario goza de titularidad, pues en ese caso tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podrá la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción en ningún caso pues, se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición previsto al efecto.
En consecuencia, la Sala observa que la situación de la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria, sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo; por consiguiente, la acción ejercida por la recurrente carece de fundamento jurídico sustentable. Así se establece.
En tal sentido, esta Sala considera que al haber sido designada la actora sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene entre sus funciones la de los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la función, en caso de los antes mencionados, de dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. De tal manera que en este caso, por una parte, no se le ha atribuido a la Jueza removida falta disciplinaria alguna y, por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso. Así se declara. (Ver sentencia de esta Sala N° 00463 de fecha 21 de marzo de 2007)
Por tales razones, esta Sala desestima por infundados los argumentos expuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN