![]() |
Exp.
N° 12090
El abogado EDUARDO A. RUMBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°
2.973.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.716, actuando en su propio
nombre y por sus propios derechos, demandó, en fecha 18 de octubre de 1995, a
la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
(C.V.G.), Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 del 29 de diciembre
de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.455
del 30 de diciembre de 1960, para que dicho organismo le cancele las cantidades
de Bs. 20.000.000,00 y Bs. 3.304.5551,57, más intereses e indexación monetaria
sobre las referidas sumas, por concepto del crédito líquido y exigible que le
fuera cedido por el ciudadano MARIO
CASADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 79.014, según documento
de cesión de fecha 17 de octubre de 1994, homologado por el Tribunal de la
causa el 03 de noviembre de dicho año, el cual fuera suscrito con ocasión del
convenio de pago de honorarios profesionales por la asistencia jurídica que el
demandante prestó al cedente, en un juicio de expropiación que según sostiene,
finalizó por sentencia definitivamente firme.
El 24 de octubre de 1995 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase de
los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 21 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió la
demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano Nadin Ynatti,
en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) para que compareciese a dar contestación a
la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su
citación; y dispuso que se practicara la notificación del ciudadano Procurador
General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación
acompañada a ésta y del auto de admisión.
Verificados los trámites de la
citación, en fecha 11 de julio de 1996 los abogados Rafael Badell Madrid y
Carmelo de Grazia Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748
y 26.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la
demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda, promovieron la cuestión
previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en
el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue
oportunamente rebatida por la parte actora.
Mediante decisión N° 542, de fecha
14 de agosto de 1997, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la
accionada y ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los
fines de la continuación del juicio.
En fecha 20 de enero de 1998, los
abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suárez,
apoderados judiciales de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) dieron
contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas sus partes;
solicitaron la declaratoria de nulidad de la cesión parcial del derecho de
crédito en que se fundamenta la acción intentada; y solicitaron que fueren
citados los ciudadanos MARIO CASADO GÓMEZ y su cónyuge, JANETTE CASALTA DE CASADO, a los fines que éstos intervengan forzosamente en este juicio,
para que convengan en la nulidad de la cesión parcial de crédito pactada entre
el demandante y el primero de los nombrados.
Subsidiariamente, para el supuesto
negado de que fuese declarada válida la cesión efectuada, solicitan el
reintegro, por parte de los citados forzosamente a juicio, de lo que
eventualmente deba pagar su representada al actor. Asimismo, impugnan todos los
documentos que fueron consignados en copia simple por el actor.
El
27 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en
derecho la cita forzosa propuesta y ordenó la citación de los ciudadanos Mario
Casado Gómez y Janette Casalta de Casado, a los fines de que alegasen lo que
estimen conveniente, y ordenó la
notificación del ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose
la causa por 90 días continuos.
El 05 de mayo de 1998 compareció
ante el Juzgado de Sustanciación el ciudadano Mario Casado Gómez, titular de la
cédula de identidad N° 79.014, asistido por la abogada María Josefina
Hernández-Marsan, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.187, manifestando
actuar en su nombre y también en representación de su cónyuge, ciudadana
Janette Casalta de Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 267.492; y
expuso que sobre él ni tampoco sobre su cónyuge, puede recaer obligación alguna
que se derive del juicio al cual deben forzosamente acudir, como se desprende
de orden de comparecencia que le fuere entregada en el juzgado donde se tramitó
la expropiación; y se reservan el derecho de reclamar los daños y perjuicios
que ocasione la cita que se les ha hecho.
Posteriormente, el 14 de mayo de 1998,
la abogada Yraima Aguilarte de Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el N°
15.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janette
Casalta de Casado, dio contestación a la demanda principal incoada y a la cita
forzada en garantía propuesta por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA
(C.V.G.), solicitando que se declare la nulidad de la pretendida cesión
celebrada entre Eduardo Rumbos Castillo y su cónyuge, Mario Casado Gómez; sin
lugar la demanda principal incoada en este juicio y asimismo, que se
desestimara la eventual demanda de repetición de pago de lo indebido que
pretende, en forma subsidiaria, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
En fecha 20 de mayo de 1998, la
abogada Anabella Fernándes Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
69.506, actuando como apoderada judicial del ciudadano Mario Casado Gómez, dio,
igualmente, contestación a la demanda principal, a cuyo efecto solicitó la
declaratoria de nulidad de la cesión de créditos celebrada entre su
representado y Eduardo Rumbos Castillo, por cuanto dicho negocio jurídico fue
suscrito en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil; y negó que el pago
recibido fuese indebido, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar, tanto
de la demanda principal, como de la eventual repetición del pago que pretende
la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Durante el lapso probatorio, el
ciudadano Eduardo Rumbos Castillo promovió el mérito de los autos; la confesión
de la demandada respecto de su notificación, en fecha 03 de noviembre de 1994,
de la cesión de créditos contenida en
documento público de fecha 17 de octubre de 1994; y la prueba de exhibición del
documento que cursa al folio 28 de este expediente, cuyo original, según
afirma, reposa en la Consultoría Jurídica de la demandada.
Por su parte, los apoderados de la
CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) promovieron, igualmente, el
documento de fecha 17 de octubre de 1994, pero con la finalidad de demostrar
que de su contenido se desprende la
nulidad de la cesión de crédito allí
pactada; y copias certificadas del expediente que contuvo el juicio de
expropiación, a los fines de constatar el carácter de apoderado judicial de los
expropiados que ostentaba el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo.
En fecha 28 de mayo de 1998, el
abogado Carmelo de Grazia Suárez, co-apoderado judicial de la demandada, se
opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor; y
mediante escrito consignado el 09 de junio de dicho año, solicitó que se
suspenda la causa principal hasta que la sustanciación de la cita forzada
llegue al estado de admisión de pruebas, para que de allí en adelante continúen
tanto el juicio principal como la incidencia aludida, y una misma decisión comprenda
todo lo debatido en ambos procesos.
El 18 de junio de 1998, los
ciudadanos Mario Casado Gómez y Janette Casalta de Casado, por separado,
promovieron pruebas relacionadas con la cita forzada, limitándose el primero de
los nombrados a invocar el mérito favorable de los autos, en tanto que la
segunda, promovió prueba documental, constituida por la copia certificada del
expediente en el que cursó el juicio de expropiación en el que fue parte; y de
informes, relacionadas con la prueba de su estado civil.
Mediante escrito consignado el 09 de
julio de 1998, el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo impugnó los poderes con
base en los cuales los apoderados de los citados forzosamente en garantía,
acreditan la representación que dicen tener; y el 29 de julio de 1998, el
Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la prueba de
exhibición propuesta por la demandada y decidió, respecto de la impugnación de
los poderes efectuada por el actor, que tal decisión correspondía al juez de
mérito. Asimismo, por auto de igual fecha, admitió las pruebas producidas por
las partes principales del juicio e inadmitió, por extemporáneas, las que
fueran promovidas por los intervinientes forzados en virtud de la cita
propuesta; y por último, desestimó la petición de que se suspendiese el curso
de la causa principal.
En fecha 04 de agosto de 1998, el abogado Rafael
Badell Madrid, apoderado de la demandada, apeló del auto que declaró
improcedente la solicitud de suspensión de la causa principal; y el 11 de
agosto de 1998, las abogadas Anabella
Fernándes Da Silva e Yraima Aguilarte de Peña, apoderadas judiciales de Mario
Casado Gómez y Janette Casalta de Casado, respectivamente, apelaron del auto
que declaró inadmisibles las pruebas por ellas promovidas.
La apelación interpuesta por el apoderado de la
demandada fue oída en un solo efecto por el Juzgado de Sustanciación, según
auto de fecha 06 de agosto de 1998, y fueron remitidas a la Sala las copias
certificadas que éste indicó; en tanto que las apelaciones ejercidas por los
citados en garantía, si bien igualmente fueron oídas en un solo efecto conforme
a auto dictado el 12 de agosto de 1998, no consta de autos que los apelantes
hubieren indicado las copias certificadas conducentes a los efectos del
correspondiente trámite del recurso ejercido.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1999, el
Juzgado de Sustanciación constató que se encontraba vencido el lapso de
evacuación de pruebas; y que la prueba de exhibición promovida por la parte
actora no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte
correspondiente. En consecuencia, declaró concluida la sustanciación y ordenó
remitir el expediente a la Sala.
En fecha 25 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala,
fue designado Ponente el Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto
día de despacho para comenzar la relación.
El 22 de junio de 1999 tuvo lugar el acto de
informes, al cual compareció el abogado Carmelo de Grazia Suárez, en su
carácter de autos, quien consignó escrito que fue agregado a los autos.
El 11 de agosto de 1999, terminó la relación y se dijo
“Vistos”.
Mediante auto
de fecha 13 de marzo de 2000 se dio cuenta de la nueva integración de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la
entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual
modificó la estructura y denominación del Máximo Tribunal; se designó
Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la
causa.
El 04 de abril de 2000, el ciudadano Eduardo Rumbos
Castillo solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la
Asamblea Nacional, en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose, mediante
auto de fecha 21 de febrero de 2001, la continuación de la causa en el estado
en que se encontraba.
Mediante
diligencias de fechas 21 de febrero y 04 de julio de 2001, y 07 de febrero de
2002, el actor solicitó nuevamente que se dicte sentencia.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Señala el actor que el ciudadano Mario Casado Gómez
convino en pagarle, por concepto de honorarios profesionales por su actuación
en el juicio de expropiación que cursara ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el
expediente N° 19.982, por el cual la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)
expropió los fundos “San José” y “Las Maravillas”, ubicados en la jurisdicción
del Distrito Piar del Estado Bolívar de su propiedad, el treinta por ciento
(30%) del capital e intereses del precio del avalúo definitivo que debía
pagarle el ente expropiante por el justiprecio correspondiente.
Que el 18 de octubre de 1994, el ciudadano Mario
Casado Gómez dio cumplimiento parcial a dicha obligación de pago de honorarios
profesionales, cancelándole la suma de Bs. 6.483.331,74, equivalente al 30% de
la suma pagada por el ente expropiante, con ocasión del avalúo preliminar
originado en la ocupación previa practicada en el juicio de expropiación.
A los fines de pagar el saldo restante por concepto
de honorarios profesionales, mediante documento de fecha 17 de octubre de 1994,
el ciudadano Mario Casado Gómez, le hizo formal cesión del crédito que tenía a
su favor por concepto de indemnización en el juicio de expropiación, hasta por
la suma de Bs. 20.030.171,00, más el 30% de los intereses que se siguieran
causando hasta la definitiva cancelación del precio por parte de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). La deuda cedida sería cierta, líquida y
exigible por haber concluido definitivamente dicho juicio y en el referido
documento, el ciudadano Mario Casado Gómez declaró no tener más acreedores y
autorizó al tribunal de la causa para deducir la suma cedida del saldo del
precio a pagar por el expropiante, y entregársela en forma directa al ciudadano
Eduardo Rumbos Castillo.
Que el Juzgado Accidental Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
homologó el anterior acuerdo en fecha 18 de octubre de 1994, dándole carácter
de cosa juzgada y practicó, en fecha 03 de noviembre de 1994, la notificación
judicial de la cesión, para lo cual se constituyó en la sede de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)- C.V.G. ELECRITIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A.
(EDELCA), dándose por notificada de la cesión efectuada la abogada Ninoska
Salcedo, Consultora Jurídica del organismo demandado.
Que sorpresivamente, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
GUAYANA (C.V.G.), a través de apoderado, consignó ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documento
autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del
Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, según el cual el ciudadano
Rafael Casado Lezama, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos
Mario Casado Gómez y Janette Casalta de Casado, declara recibir, a nombre de
sus representados, dos cheques de gerencia por las cantidades de Bs.
55.016.385,08 y Bs. 11.015.171,92, respectivamente, correspondientes al monto total del precio establecido en el
avalúo definitivo practicado en el juicio de expropiación, indicando que con el
mencionado pago, otorgaba el más amplio y definitivo finiquito a la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y a la ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A.
(EDELCA), esta última, afirma, persona jurídica extraña al proceso de
expropiación y a la relación contractual surgida de la cesión verificada el 17
de octubre de 1994.
Con vista a los hechos narrados, sostiene el actor
que el pago hecho al cedente después de la notificación o aceptación de la
cesión no tiene eficacia liberatoria, por lo cual demanda al deudor cedido, las
cantidades de Bs. 20.000.000,00 de los Bs. 20.030.171,00 que fueron objeto de
la cesión notificada válidamente, así como la cantidad de Bs. 3.304.551,57,
correspondientes al 30% de los intereses que se causaron por el saldo del
precio no pagado, hasta el 14 de diciembre de 1994, fecha en la cual se canceló
el precio definitivo del avalúo por la expropiación, suma que también fuera
objeta de la cesión pactada.
II
DE LA
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell
Madrid y Carmelo de Grazia Suárez, apoderados judiciales de la CORPORACION
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) rechazaron en todas sus partes la demanda
incoada con base en los siguientes argumentos:
Que la cesión de crédito en la cual actor funda su
pretensión está afectada de nulidad y por tanto, sin efectos jurídicos y no
oponible a su representada, ya que constituye un negocio constitutivo de un
pacto de cuota litis expresamente prohibido por el artículo 1.482 del Código
Civil. Al respecto, señalan que la cesión de crédito a la cual alude el
documento de fecha 17 de octubre de 1994, fue suscrita durante la vigencia del
juicio de expropiación y no cuando éste había concluido, pues según el
procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social y pacífica doctrina de este Alto Tribunal, el referido juicio
culmina cuando el ente expropiante paga el precio al propietario del fundo
expropiado, y sólo en dicho momento es que se produce el acto traslativo de
propiedad. En consecuencia, afirman, el procedimiento de expropiación no había
culminado y el crédito objeto de la pretendida cesión parcial, estaba
constituida por la indemnización acordada en el juicio de expropiación al
propietario de los fundos expropiados en razón del traslado coactivo del título
de propiedad, no pudiendo el abogado de los expropiados adquirir los derechos
que poseía su cliente en el mismo juicio en el que prestaba sus servicios
profesionales.
En el mismo escrito de contestación, propusieron
cita en garantía forzosa, mediante la cual demandaron de manera incidental a
los ciudadanos MARIO CASADO GÓMEZ y su cónyuge, JANETTE CASALTA DE CASADO, a los fines que éstos intervengan en este juicio con el objeto de
que los referidos ciudadanos convengan en la nulidad de la cesión parcial de
crédito pactada entre el demandante y el ciudadano Mario Casado Gómez, o en su
defecto sean condenados a reconocer que dicha cesión constituye un acto
jurídico nulo.
En forma subsidiaria a la cita en garantía forzosa
propuesta, en el supuesto, que niegan, de ser considerada válida la cesión de
derechos pactada entre el actor y el ciudadano Mario Casado Gómez, demandan a
éste último y a su cónyuge, Janette Casalta de Casado para que paguen una cantidad
de dinero igual a la que eventualmente pudiese ordenar la Sala, si declara en
definitiva con lugar la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano
Eduardo Rumbos Castillo.
Como fundamento de hecho de la acción subsidiaria
deducida en el acto de contestación al fondo de la demanda, indican que el 13
de diciembre de 1994 la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní
C.A. (EDELCA), filial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y
responsable de cancelar las indemnizaciones expropiatorias, pagó la totalidad
del justiprecio acordado en el juicio de expropiación a los propietarios de los
fundos expropiados, a través del apoderado general de éstos, por lo cual, en
caso de declararse válida la cesión invocada por el actor, los ciudadanos Mario
Casado Gómez y su cónyuge, Janette Casalta de Casado, estarían obligados a
reintegrar la misma cantidad que recibieron de parte del ente expropiante, con
los mismos intereses que el actor pretende, pues el pago percibido por ellos
fue efectuado en forma indebida, y por tanto, sujeto a repetición.
III
DE LA
CONTESTACIÓN DE LA CITA FORZADA
La abogada Yraima Aguilarte de Peña,
apoderada judicial de la ciudadana Janette Casalta de Casado, dio contestación
a la demanda principal incoada y a la cita forzada en garantía propuesta por la
CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), solicitando que se declare la
nulidad de la pretendida cesión celebrada entre Eduardo Rumbos Castillo y su
cónyuge, Mario Casado Gómez, por cuanto se dispuso mediante dicho negocio
jurídico, la cesión de derechos de créditos que pertenecen a la comunidad
conyugal, sin que constara su consentimiento, ni se hubiere convalidado en
ningún momento la mencionada cesión, lo cual hace anulable el referido contrato
conforme al artículo 170 del Código Civil; e igualmente resultaría nula y sin
efecto alguno la cesión, por constituir un pacto de cuota litis prohibido por
el artículo 1.482 eiusdem. En tal
virtud, solicitó que se declare sin lugar la demanda principal incoada en este
juicio y asimismo, que se desestimara la acción subsidiaria de repetición de
pago de lo indebido pretendida por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA
(C.V.G.).
Por su parte, la abogada Anabella
Fernándes Da Silva, apoderada judicial del ciudadano Mario Casado Gómez,
igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de la cesión de crédito
celebrada entre su representado y Eduardo Rumbos Castillo, por estimar que la
misma constituye un pacto de cuota litis prohibido expresamente por la parte in fine del artículo 1.482 del Código
Civil; a la vez que sostuvo la validez del pago que le efectuara la demandada
en el juicio principal, por lo cual, igualmente, solicita la declaratoria sin
lugar, tanto de la demanda principal, como de la eventual repetición del pago
que incoara, en forma subsidiaria, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA
(C.V.G.).
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL
Por cuanto cursa ante esta misma
Sala cuaderno separado que contiene la apelación ejercida por los apoderados
judiciales de la demandada contra el auto de fecha 06 de agosto de 1998,
dictado por el Juzgado de Sustanciación que negó la suspensión de la causa
principal; y visto que en la incidencia descrita no se han realizado
actuaciones procesales desde el 21 de septiembre de 1999, llegada la
oportunidad de decidir el fondo de la causa principal resulta, por una parte,
inoficioso pronunciarse sobre el objeto de la apelación dado el estado en que
se encuentra el presente proceso, y por otra, que en la mencionada incidencia
operó de pleno derecho la perención de la instancia, por lo cual debe
declararse, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, consumada la perención y extinguida la instancia, respecto
de la apelación intentada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta
impretermitible analizar la validez de la cesión contenida en documento de
fecha 17 de octubre de 1994, documento fundamental en que basa la acción de
cobro de bolívares el actor en este juicio. Al respecto se observa:
Afirma el actor que mediante documento autenticado
el 17 de octubre de 1994, el ciudadano Mario Casado Gómez le cedió parcialmente
el crédito que tenía contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en
virtud de que dicho organismo estaba obligado por sentencia definitivamente
firme, a cancelar al cedente el saldo del precio del avalúo definitivo por
concepto de expropiación de dos inmuebles de su propiedad; y que dicha cesión
se efectuó para dar cumplimiento al acuerdo previo alcanzado en relación con el
monto de los honorarios profesionales, causados con ocasión de la asistencia
jurídica brindada al cedente en el señalado juicio expropiatorio.
Por su parte, los apoderados
judiciales del organismo demandado sostienen que la cesión efectuada es nula
porque se trata de un “pacto de cuota litis” prohibido por la ley, toda vez que
el objeto de la cesión abarca cosas del juicio, como es el precio del avalúo, y
se formalizó cuando el juicio no había concluido, pues de acuerdo con el
procedimiento legal, los juicios de expropiación sólo concluyen con el pago
definitivo del precio, hecho que no habría ocurrido al momento de suscribirse
la cesión que impugnan.
Vistos los términos de la controversia, observa esta Sala que el
artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La
venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el
derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el
crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la
entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Por otra parte, el artículo 1.550 dispone que “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la
cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.
De las disposiciones transcritas, se
advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito,
siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre
el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para
que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor
o que éste la haya aceptado.
Sin embargo, aún cuando puede
cederse en principio cualquier tipo de crédito o derecho, resulta importante
destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del
derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o
crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos
sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello,
es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que
versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa
ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su
consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por
disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.
En el presente caso, la demandada sostiene que el
objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la
ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, “Los abogados y los procuradores no pueden,
ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus
clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros
semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su
ministerio.”; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas
esenciales a la causa.
En opinión de la Sala, la señalada disposición no
prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales
que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de
él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas
en las causas a que prestan su ministerio.
Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es,
por una parte, una de aquellas “cosas” que forman parte de la causa de
expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido
objeto de cesión.
Estima la Sala, respecto de lo primero, que el
precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de
expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal
precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la
pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio primordial
que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.
Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a
título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa,
no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como
el objeto de la prohibición, pues se trata de
una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es,
intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual
determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero
es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal
virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre
el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una
decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un
abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de
cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que
dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de
dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca,
como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar
la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar
la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos
honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que
la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha
sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el
Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no
susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto,
existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios
profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble,
que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo
inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se
formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en
dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto
prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.
Respecto a si el precio del avalúo se corresponde
con el derecho de crédito cedido, la Sala advierte que el contrato de cesión se
formaliza con la finalidad de dar cumplimiento a un convenio de pago de
honorarios profesionales, pero lo que constituye el objeto de la cesión es el
crédito sobre una parte proporcional del precio del avalúo que el cedente debía
percibir del ente expropiante por la expropiación sufrida. En efecto, en el
acuerdo de pago de honorarios profesionales, se convino en lo siguiente:
( “Omissis...)
SEGUNDO: Por la indicada defensa, las partes
El Dr. Mario Casado Gómez convino en pagar al Dr. Eduardo Rumbos Castillo por
honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por
concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el
ente expropiante”;
En el punto SEXTO de dicho convenio se estableció
que
“Para garantizar al Dr. Eduardo Rumbos
Castillo la cancelación total de los honorarios profesionales causados y
convenidos como se ha explicado antes, el Dr. Mario Casado Gómez hace formal
cesión a éste del treinta por ciento de la diferencia que por concepto de
capital e intereses falta pagar por parte del ente expropiante, lo cual a los
efectos de esta cesión se establece en la cantidad de VEINTE MILLONES TREINTA
MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (20.030.171,00), más el treinta por ciento de
los intereses que se hayan continuado acumulando hasta la fecha definitiva del
pago, sumas éstas que son el precio de esta cesión...”.
Del convenio transcrito resulta concluyente que el
contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales,
donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del
avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara.
Por otra parte, alegan los apoderados del demandado
que no era posible ceder un derecho de crédito respecto de un juicio que no
había concluido, en tanto que el actor sostiene que el juicio de expropiación
había finalizado por sentencia definitivamente firme. En criterio de esta Sala,
el proceso de expropiación no concluye por la sentencia que acuerde el precio
definitivo del avalúo de los inmuebles objeto de expropiación, sino cuando se
produce el traslado del título de propiedad, lo cual se verifica con el pago
efectivo del precio, que en el presente caso ocurrió el 13 de diciembre de
1994, fecha en la cual el ente expropiante consignó el monto definitivo del
justiprecio ante el tribunal que conocía del caso.
Sin embargo, dicha circunstancia no incide en la
validez o no de la cesión efectuada. En efecto, el alegato de la demandada en
torno a este asunto atendía a la supuesta existencia de un pacto prohibido
estando en vigencia el juicio donde éste se había suscrito; y en virtud de que
ha sido desestimado en este fallo el referido alegato, la circunstancia del
momento del supuesto pacto resulta irrelevante; y resulta también
intrascendente que el proceso había concluido, como afirma erróneamente el
actor, pues la cesión de derechos de crédito no depende para su existencia de
que se hubiere suscrito durante o después de un juicio, sino que la cesión
tenga por objeto un negocio jurídico válido, como es aquél en que un ciudadano
acuerda con el abogado un monto de honorarios profesionales por la asistencia
jurídica prestada. Así se declara.
Establecida la validez del convenio de honorarios
profesionales en el cual se fundamentó la cesión, ésta resulta válida, en principio,
por tal motivo, a reserva de que la misma pudiere estar afectada por vicios de
otra naturaleza, como se analizará cuando corresponda referirse a los alegatos
de los terceros llamados forzadamente a este juicio, restando pronunciarse, en
relación con la demanda principal, a si la cesión tiene efectos frente a
terceros, para lo cual debe verificarse si la misma fue notificada al deudor o
éste la aceptó, como ordena el artículo 1.550. Al respecto, se observa:
Cursa al folio 17 y vto. de este expediente, copia
certificada de la notificación judicial efectuada el 03 de noviembre de 1994
por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
mediante la cual dicho tribunal se constituyó en la sede de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y procedió a notificar a la Consultora Jurídica
de dicho organismo, abogada Ninoska Salcedo.
En tal virtud, la cesión de derechos de crédito en que se fundamenta la
acción ejercida, fue debidamente notificada a la deudora cedida, por lo cual
debe forzosamente declararse que la misma, en principio, surte efectos contra
terceros. Así se declara.
V
DE LA CITA EN
GARANTÍA PROPUESTA POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)
Antes de resolver
sobre la cita en garantía, se deben decidir dos cuestiones pendiente, a saber:
1.- Mediante
escrito consignado en fecha 09 de julio de 1998 ante el Juzgado de
Sustanciación, el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo, parte actora en este
juicio, impugnó los poderes con los cuales las apoderadas de los citados en
garantía acreditaron su representación, por considerar que los mencionados
instrumentos son insuficientes por
haber sido otorgados para un fin contrario y distinto a lo que se discute en el
presente juicio.
El Juzgado de Sustanciación,
mediante auto de fecha 29 de julio de 1998, estableció que la impugnación
efectuada se produjo en la primera oportunidad procesal posterior a aquella en
que los mandatos fueron cuestionados, siendo en consecuencia, tempestiva. Sin
embargo, conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone que todas las cuestiones relativas a la intervención serán resueltas en
la sentencia definitiva, se abstuvo de decidir acerca de la impugnación, por
corresponder ésta al juez de mérito.
A los fines de resolver la presente
incidencia, se observa:
Sostiene el actor que los poderes
otorgados a las abogadas Iraima Aguilarte de Peña y Anabella Fernández Da Silva
por los ciudadanos Janette Casalta de Casado y Mario Casado Gómez, respectivamente, serían insuficientes, por cuanto
fueron otorgados únicamente, según sus textos, “para que defienda los derechos
e intereses de mi representada en el juicio que se sustancia actualmente en el
expediente 12.090 de los llevados por la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, en relación con el pago del justiprecio
expropiatorio correspondientes a los fundos San José del Caroní y las
Maravillas del Estado Bolívar”; siendo que en dicho juicio no se discute ni se
está cobrando el justiprecio de la expropiación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
GUAYANA (C.V.G.), sino que lo debatido
se contrae a la exigencia de pago fundada en una cesión de crédito. En
consecuencia, alega, las actuaciones de las apoderadas judiciales al atacar la
demanda principal y la cita en garantía, traspasan los límites del poder que
les fue conferido, lo cual conduce a que sus actuaciones sean nulas e
inexistentes por la ilegitimidad de su representación.
Al respecto, se observa:
Efectivamente, los poderes
consignados en autos por las apoderadas judiciales de los intervinientes
forzados en virtud de la cita en garantía, autenticados en fecha 14 de mayo de
1998 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del
Estado Bolívar, e inscritos consecutivamente bajos los números 34 y 35 del Tomo
30, llevado por esa Notaría, les fueron otorgados para que sostuvieran la
representación en el juicio “que se
sustancia actualmente en el expediente 12.090 de los llevados por la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”, y “en relación con el
pago del justiprecio expropiatorio correspondientes a los fundos San José del
Caroní y las Maravillas del Estado Bolívar”.
Sin embargo, de las facultades
transcritas, no puede deducirse una insuficiencia de los respectivos mandatos
para actuar en el presente juicio, toda vez que el mismo está plenamente
identificado como el expediente 12.090, de cuyo contenido resulta evidente que
no se discute el pago del justiprecio de la expropiación, sino una acción de
cobro de bolívares fundada en la cesión de un crédito, la cual sí está en
relación, en cuanto al monto demandado, con un porcentaje de dicho precio. En
tal virtud, la inadecuada expresión utilizada en el texto de los referidos
mandatos, por la cual se señala que este juicio está en relación con el pago
del justiprecio y no con un porcentaje de éste vinculado al objeto principal de
la cesión de derechos de crédito, no puede ser considerada como causal de
insuficiencia de los poderes otorgados a las apoderadas judiciales de los
citados en garantía, pues emerge de los autos que en el presente juicio, en
ningún momento, se planteó disputa alguna relacionada con el pago del precio de
la expropiación; y no podían los citados otorgar un poder para actuar en la
forma dicha en un expediente signado con el N° 12.090, llevado por la Sala
Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando tal precio se pagó
definitivamente, con mucha anterioridad a la fecha del otorgamiento de los
poderes cuestionados. En consecuencia, se desestima el alegato impugnatorio de
la parte actora en relación con los mandatos conferidos a las apoderadas
judiciales de los ciudadanos Janette Casalta de Casado y Mario Casado Gómez, que por lo demás constituye un
alegato fundado en un exacerbado rigorismo formal contrario a los principios
constitucionales vigentes. Así se decide.
2.- En fecha 29 de julio de 1998, el
Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas
promovidas por los ciudadanos Janette Casalta de Casado y Mario Casado Gómez. Apelada dicha decisión y oída
en un solo efecto la apelación ejercida, los apelantes no indicaron las copias
certificadas pertinentes para formar cuaderno separado a los fines de su
remisión a la Sala, para que ésta pudiese emitir la decisión correspondiente.
En tal virtud, se confirma el auto de inadmisión de pruebas dictado por el
Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
En relación con el fondo de la cita
propuesta, se observa:
El llamado de terceros a juicio a través de la
solicitud de cita en garantía forzosa de los ciudadanos Mario Casado Gómez y
Janette Casalta de Casado, tuvo por objeto que los mencionados ciudadanos “coadyuven a nuestro representado en la
demanda principal que, en su contra, ha incoado el ciudadano EDUARDO RUMBOS
CASTILLO. Especialmente, y sin perjuicio de las otras defensas que puedan
oponer los ciudadanos MARIO CASADO GÓMEZ Y JANETTE CASALTA DE CASADO respecto
del juicio principal, demandamos a los mencionados ciudadanos para que
convengan, o en su defecto sean condenados a reconocer, que la cesión (...)
constituye un acto jurídico nulo, por violar flagrantemente la prohibición
contenida en el artículo 1.489 del Código Civil.”
En relación con los términos de la cita forzada
propuesta, advierte esta Sala que el llamado a la causa de un tercero que
establece el ordinal 5° del artículo 370 del Código Civil procede cuando alguna
de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto de ese
tercero.
Ahora bien, la comparecencia de los terceros fue
forzada mediante citación expedida por el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, originando su intervención obligada en la causa; y éstos no sólo
expusieron y alegaron sus defensas respecto del juicio principal, sino, que en
el caso de la citada Janette Casalta de Casado, ésta sostuvo la nulidad de la
cesión por razones que difieren por completo de las esgrimidas por su cónyuge,
como también de aquellas que explanara el demandado en el juicio principal, lo
cual se corresponde plenamente con la tramitación prevista en los artículos 382
y 383 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención forzosa de
terceros en juicio; además que conforme a la acción subsidiaria de repetición
de pago de lo indebido que pretende la demandada en el juicio principal, se
evidencia un hipotético deber de saneamiento con relación al objeto esencial
del proceso. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa la Sala que en la
oportunidad de contestación de la cita
forzada propuesta por la demandada, el ciudadano Mario Casado Gómez sostuvo la
nulidad de la cesión de derechos de crédito que suscribiera con el ciudadano
Eduardo Rumbos Castillo, por considerar que tal convenio constituía un pacto de
cuota litis. Al respecto, advierte la Sala que tal alegato, sostenido
inicialmente por la demandada, ha sido desestimado conforme a lo dicho en este
mismo fallo, por lo cual no cabe volver a pronunciarse sobre el mismo. Así se
declara.
Por su parte, la ciudadana Janette Casalta de Casado
alegó la nulidad de la cesión efectuada por su cónyuge, en virtud de que
mediante dicho convenio se cedía un derecho de crédito que pertenecía a la
comunidad conyugal, sin que hubiese dado su consentimiento ni convalidado bajo
ninguna circunstancia el acuerdo suscrito por su cónyuge.
Al respecto, se observa:
Del texto del convenio de pago de honorarios
profesionales suscrito entre el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo y Mario
Casado Gómez, en el cual está incorporada la cesión del crédito que por dicho
concepto tenía este último contra la demandada, se advierte que el ciudadano
Mario Casado Gómez se identifica como
“zootecnista, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número
79.014...” y no aparece de dicho documento que la ciudadana Janette Casalta
de Casado, cónyuge del cedente, hubiere consentido en la disposición de un
derecho que corresponde a la comunidad conyugal de bienes que se conforma en
virtud del matrimonio, la cual por derecho le pertenecía en su parte
proporcional. Tampoco hay constancia en autos que la referida cesión se hubiere
convalidado con posterioridad y del propio texto de la cesión, cabe presumir
que el cesionario conocía perfectamente que su cedente era de estado civil
casado.
Si bien no fueron admitidas las pruebas promovidas
por la ciudadana Janette Casalta de Casado, una de las cuales era la de
informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con la
finalidad de demostrar su estado civil y el vínculo conyugal con Mario Casado
Gómez, de autos emerge con rotundidad la existencia de dicha relación
matrimonial. En efecto, mediante documento de fecha 13 de diciembre de 1994, el
ciudadano Rafael Casado Lezama, actuando como apoderado general de los citados en
garantía, acepta en nombre y representación de los “ciudadanos Mario Casado Gómez y Janette Casalta de Casado,
venezolanos, mayores de edad, casados...”,
el pago del justiprecio definitivo por la expropiación, esto es, el pago fue
hecho a la comunidad conyugal.
Igualmente, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 1998, el
ciudadano Mario Casado Gómez manifiesta que “en
mi nombre y en representación de mi
cónyuge, JANETTE CASALTA DE CASADO, niego a todo evento que tanto mi
cónyuge como yo tengamos ninguna obligación que asumir en el juicio contenido
dentro del Exp. N° 12.090...”
En tal virtud, la Sala estima suficientemente
comprobado el vínculo conyugal existente entre los citados en garantía. Así se
declara.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en su
parte pertinente, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el
necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables
cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge
actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos
pertenecían a la comunidad conyugal”
Con base en la disposición transcrita, la Sala
concluye que la cesión del derecho de crédito efectuada por el ciudadano Mario
Casado Gómez al ciudadano Eduardo Rumbos Castillo tuvo como objeto un negocio
jurídico válido, constituido por un convenio de honorarios profesionales,
oportunamente notificada a la deudora cedida, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
GUAYANA (C.A.), la cual no adeudaba honorarios profesionales al actor, sino un
saldo del justiprecio con motivo de una expropiación, sobre el que debía
destinar un porcentaje, tratándose de un bien fungible, para cancelar la deuda
que fue cedida por su acreedor originario al actor.
Sin embargo, la validez de dicha cesión sólo se
verifica en cuanto al cedente, mas no respecto de su cónyuge, cuyo
consentimiento era indispensable por tratarse de un acto de disposición de un
derecho de crédito perteneciente a la comunidad conyugal y no sólo a uno de sus
miembros. Al no constar el consentimiento de la cónyuge y tampoco su
convalidación; y por el contrario, su expresa oposición mediante la solicitud
de nulidad, así como resulta indudable presumir que el cesionario conocía del
estado civil del cedente, por lo cual forzoso es declarar válida la cesión
efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez
sólo respecto de lo que le corresponde por integrar la comunidad
conyugal de bienes; y nula la cesión del derecho de crédito con relación a la
ciudadana Janette Casalta de Casado, la
cual no dio el consentimiento necesario que por el hecho del matrimonio con el
cedente, le debió ser solicitado bajo pena de nulidad. Así se decide.
VI
DE LA ACCIÓN
SUBSIDIARIA DE REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Conforme a lo decidido precedentemente, tratándose
de una acción subsidiaria de repetición de pago de lo indebido, ésta dependía,
conforme a los términos planteados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
(C.V.G.), de la declaratoria de validez de la cesión de crédito.
Determinado que la referida cesión de crédito
efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez resulta válida sólo parcialmente,
en virtud de que dicho acto de disposición afectó la comunidad conyugal de
bienes que tenía, por el hecho del matrimonio, con la ciudadana Janette Casalta
de Casado, debe declararse procedente la demanda incidental de repetición de
pago de lo indebido también parcialmente, y sólo respecto de lo que corresponde
cancelar al ciudadano Mario Casado Gómez, montante al 50% de lo percibido, por
cuanto, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, entre marido y
mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las
ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y de acuerdo con
el artículo 156, ordinal 1° eiusdem,
son bienes de la comunidad los adquiridos a título oneroso durante el
matrimonio. Aclara la Sala que si bien no consta expresamente que los fundos
expropiados fueran propiedad de la comunidad conyugal por su adquisición
durante el matrimonio, el artículo 164 del Código Civil consagra la presunción
legal de que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes,
mientras no se pruebe que son propios de los cónyuges; y no es discutible que la indemnización acordada, sobre la cual
se obtuvo el porcentaje del convenio de honorarios profesionales, ocurrió
durante la vigencia del vínculo
conyugal. Así se decide.
De otra parte, debe forzosamente desestimarse la
demanda incidental de repetición de pago de lo indebido incoada por la
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ciudadana Janette Casalta
de Casado, por cuanto la acción subsidiaria ejercida en su contra solamente
podría ser examinada en caso de declaratoria de validez de la cesión efectuada,
la cual, conforme se ha sostenido en esta misma decisión, es nula respecto de
ella. Así se decide.
Por último, se declaran improcedentes las
pretensiones del ciudadano Eduardo Rumbos Castillo y de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), respecto de la indexación monetaria que
solicitan, por cuanto en el dispositivo del fallo se determinarán los intereses
correspondientes a cada una de las sumas reclamadas, no pudiendo acordarse
actualización monetaria sobre cantidades cuyos intereses ya han sido
estipulados. Así declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ejercida por el ciudadano EDUARDO
RUMBOS CASTILLO, por concepto de cobro de bolívares, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.);
y en consecuencia se ordena a la demandada pagar al actor
las siguientes cantidades:
a.- DIEZ MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente al 50% de la suma demandada por
concepto del precio de la cesión de créditos, único porcentaje del que podía
disponer el ciudadano Mario Casado Gómez cuando le cedió el crédito.
b.- UN MILLÓN SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. 1.652.274,78), cantidad equivalente al 50% de los intereses
causados por el saldo del precio de la expropiación que faltaba por pagar a la
deudora cedida para el 13 de diciembre de 1994;
c.- Los intereses sobre las
sumas anteriores causados hasta la fecha de publicación de esta sentencia,
los cuales se determinarán con base en
experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, la cual se realizará
conforme al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los principales
bancos del país, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela,
encomendándole la realización de la experticia en los términos antes descritos.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en garantía propuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra
el ciudadano MARIO CASADO GÓMEZ. En
consecuencia, se ordena al referido ciudadano pagar a la demandada una cantidad
igual a la que dicha corporación debe pagar al ciudadano EDUARDO RUMBOS
CASTILLO, conforme al punto 1 de este dispositivo.
3.- SIN LUGAR la demanda incidental propuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ciudadana JANETTE CASALTA DE CASADO.
4.- IMPROCEDENTES las solicitudes de indexación monetaria formuladas
por las partes principales en este juicio.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República,
remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiun (21) días del mes de marzo de 2002. Años: 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp. N° 12090
LIZ/hmr
En dos (02) de abril del año
dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00529.