Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 11107

 

            En fecha 18 de octubre de 1994, el ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número E-80.112.116, representado por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.330 presentó ante esta Sala demanda por daños morales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, tomo 33-A, representada por el abogado Jesús Armando García Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.346.

 

            Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1994, en el cual se ordenó la citación de la empresa demandada así como también la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue notificado en fecha 23 de enero de 1995.

 

            La citación de la demandada se produjo en fecha 13 de marzo de 1996.

           

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1996 el abogado Jesús Armando García Castillo procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representada CADAFE.

 

            Únicamente la parte actora presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de fecha 23 de julio de 1996 y en el que, además, se desechó por extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de CADAFE. El 6 de agosto de 1996, la parte demandada apeló del auto de fecha 23 de julio de 1996, recurso éste que se oyó en un solo efecto.

 

            Concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó en fecha 1° de abril de 1997 la remisión del expediente a la Sala y ésta, por auto del 8 de abril de ese mismo año, designó como ponente al magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

 

            La relación comenzó el día 22 de abril de 1997 y el acto de informes se fijó para el día 7 de mayo de 1997. Ninguna de las partes presentó informes escritos en la oportunidad legal fijada para ello. El 25 de junio de 1997 se dijo “VISTOS”.

 

            En fecha 26 de junio de 1997, el apoderado judicial de CADAFE presentó escrito en el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del código de Procedimiento Civil, así como negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.

 

            Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1998, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa e igual solicitud hizo en fecha 23 de marzo de 2000, oportunidad en la cual pidió se designara ponente en la presente causa.

 

            En fecha 28 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

 

            Por diligencias de fechas 25 de mayo y 3 de agosto de 2000, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

 

            Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2001, se ordenó agregar copia certificada de la decisión de esta Sala mediante la cual se declara la perención, en el cuaderno separado abierto a los fines de tramitar la apelación interpuesta por CADAFE del auto dictado en fecha 23 de julio de 1996, por el Juzgado de Sustanciación.

 

En fecha 28 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandada, solicitó se declarara la perención y extinguida la causa.

 

Posteriormente, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. El día 9 de abril de 2002  se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En fecha 17 de julio de 2001, el apoderado actora solicitó se decidiera la presente causa.

 

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala solicitó información a la parte recurrente acerca de su estado físico, para lo cual se requirió un informe médico del Instituto de Medicina Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se señalara el alcance de los daños físicos causados al recurrente con motivo del accidente que originó la presente demanda.

 

            Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial del demandante se dio por notificado del auto de fecha 15 de noviembre de 2001 y solicitó se notificara al Instituto de Medicina Forense, tal como se ordena en dicho auto.

 

            El 19 de febrero de 2002, el apoderado judicial del demandante consignó informe de examen corporal y mental practicado por la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, Estado Falcón; Informe Médico psiquiátrico practicado por la Dra. Luisa Lugo de Gónzalez e Informe Médico oftalmológico de fecha 8 de febrero de 2002. Señala que por razones de celeridad y por cuanto se hacia muy difícil y oneroso para su representado trasladarse al instituto de Medicatura Forense de Caracas, a solicitud de la Defensoría del Pueblo, le fue practicado por la Medicatura Forense del Estado Falcón, el examen médico forense ordenado por la Sala.

 

            El 2 de febrero de 2002, el apoderado judicial del demandante, solicitó  que en caso de que se declarara con lugar el presente recurso, se “tomen en consideración las circunstancias de  tiempo y de perdida de valor de nuestro signo monetario a objeto de estimar de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil  una indemnización equitativa como corresponde, visto lo irrisorio de nuestra apreciación par el día de hoy, en la estimación de la indemnización de ese daño moral causado, señalado en el libelo de la demanda.”.

     

II

DEL LIBELO DE DEMANDA

 

            En el libelo de demanda, el actor hizo las siguientes afirmaciones :

 

            Que en fecha 21 de junio de 1992, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. el actor se encontraba realizando actividades de compraventa de ganado en el Fundo Agropecuario denominado “La Palma”, el cual está ubicado en la vía El Mollepo de la carretera Coro-Churuguara, Sector San José, Municipio Macoruca, Distrito Colina del Estado Falcón.

 

            Afirmó que en tal sentido procedió a acoplar el camión de transporte de ganado que conducía a la manga o embarcadero de la vaquera de dicho fundo con el objeto de desmontar seis cabezas de ganado. Explicó que al subir a dicha manga para levantar la reja del camión y permitir el desembarque del ganado que transportaba, sucedió un hecho lamentable ya que entró en un campo ionizado o energizado de la línea eléctrica de alta tensión que pasa justo por encima del embarcadero o manga y fue atraído por el fluído eléctrico, produciéndose el contacto del actor con el conductor eléctrico y por lo tanto, recibiendo una fuerte descarga eléctrica.

 

            Indicó en el libelo que ante ese hecho fue trasladado de inmediato a la sala de emergencia del Hospital Universitario de Coro, pero que dada la gravedad de las quemaduras sufridas y por cuanto dicho centro asistencial no disponía del equipo idóneo profesional e instrumental para atender ese tipo de accidentes, fue remitido con la urgencia del caso a la Unidad de Traumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, donde le fueron diagnosticadas quemaduras de primer, segundo y tercer grado en la cara, cuello, tórax, abdomen anterior y miembros inferiores en un cuarenta por ciento (40%) de su superficie corporal. Respecto de los tratamientos recibidos expuso lo siguiente:

 

“... por lo cual recibió tratamiento médico apropiado que comprendió: Antibiótecoterapia, analgésicos, fluidoterapia, argiroterapia, nutrición, neurocirugía y el correspondiente tratamiento quirúrgico para curación de quemaduras, escarectomía tangencial, injerto heterólogos, injerto cutáneo antólogo, colgajo fasciocutáneo autólogo en cuero cabelludo; presentando actualmente hipertrofia cicatricial en labio superior, requiriendo una intervención quirúrgica en la nariz, conforme se evidencia del Informe Médico que firma el Dr. RAFAEL SOTO MATOS, el cual acompaño marcado “B”.”

 

             Las circunstancias antes anotadas en el libelo de demanda son encuadradas por el actor en la noción de hecho ilícito.

 

            En efecto, sostiene que en el presente caso se materializa un hecho ilícito por imprudencia e impericia de CADAFE.  Así, sostuvo lo siguiente:

 

“Es evidente la comisión del hecho ilícito por imprudencia e impericia de la empresa CADAFE en el caso que nos ocupa, ya que la manga o embarcadero preexistente a la instalación de esta línea eléctrica de alta tensión, tiene una altura de DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2,88 mts) y la línea eléctrica dista del suelo CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (4,95 mts), por lo que mi mandante al subir a dicha manga y efectuar la operación de desembarque de ganado, en el momento de ergirse sobre el embarcadero, quedó atrapado, como se dijo, dentro del campo ionizado del conductor eléctrico, situado a solo UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1,97 mts) de la parte superior de dicha manga. Dicho tendido o conductor eléctrico de conformidad con el código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación COVENIN 734, deberá estar en una altura mínima de SEIS METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (6,33 MTS) en su punto más bajo y no a la altura en que dicho conducto se encontraba, o sea, a CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (4,95 mts) SUELO LINEA ACTIVA, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de noviembre de 1992, por el Juzgado del Municipio Macoruca del Estado Falcón, la cual anexo marcada “C”, en la cual el Tribunal asistido de un práctico deja constancia al primer particular, de la existencia de la manga o embarcadero para ganado, con una altura de DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2,88 mts); al segundo particular, de la existencia de un tendido con una tensión trifásica de VEINTICUATRO MIL VOLTIOS (24.000 vts)  que pasa por encima del referido embarcadero; al tercer particular, el Tribunal deja constancia que entre las líneas activas y el suelo, existe una distancia de CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (4,95 mts); y al cuarto particular, se deja constancia de que los postes que sostienen dicho tendido eléctrico, se identifican como propiedad de la empresa CADAFE, signados con los Nos. 1138698 y 1138697. ... (omissis) ...

     Más aún, las normas internas de CADAFE, para las instalaciones de redes de distribución y líneas de alimentación, establece que la separación vertical-línea activa sueldo en su punto más bajo, para las tensiones que van desde 15 mil a 50 mil voltios, debe ser de SIETE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (7,5 mts), y en el caso que comentamos, nos encontramos que la referida línea llama de la Sierra, tiene una tensión de veinticuatro mil voltios (24.000 vts); todo lo cual constituye una evidente conducta de imprudencia e impericia y asimismo de negligencia por parte de la empresa CADAFE.”

 

En el libelo de demanda se indica que el actor sufrió graves daños a consecuencia de la narrada descarga eléctrica, proveniente, según dice, de un cable de alta tensión, propiedad de CADAFE.  Sobre este particular expuso el actor lo siguiente:

 

“En efecto, el joven de 25 años de edad, pleno de salud y energía, que llevaba una vida normal, de una gran capacidad para el trabajo agrícola y comercial en cuya personalidad predominaba la vitalidad y alegría, propias de su edad; es hoy un hombre traumatizado, que padece el sufrimiento diario de verse en el estado en que se encuentra a causa de su electrocución, desfigurado físicamente; además del dolor físico que padeció durante todo el tiempo que estuvo hospitalizado, soportando las curas, tratamiento y operaciones que le hicieron a consecuencia de las descargas eléctricas que sufrió.  ... (omissis) ...

     Al determinar el daño moral causado, especial consideración merece el daño psíquico que ha sufrido la personalidad de mi representado, a causa de la descarga eléctrica recibida y como consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia de la empresa CADAFE, en el mantenimiento y custodia del señalado tendido eléctrico. Se trata de un joven que luego de haberle ocurrido dicho accidente, padece de cambios en su conducta, en su estado de ánimo, como la pérdida de la alegría y del interés vital, decaimiento moral por sentirse que no es el mismo, que al observar que su imagen corporal ha cambiado en forma negativa, se le crea angustia existencial en el presente y por su futuro; realmente tal descarga eléctrica le ocasionó quemaduras de tercer grado en casi un cincuenta por ciento (50%) de la superficie corporal, que incluye cara, tórax, abdomen y miembros inferiores, que ameritó un severo y delicado tratamiento quirúrgico; que no obstante su alta calidad médica, quedaron grandes cicatrices en gran parte del cuerpo de nuestro mandante. ... (omissis) ...

     La descarga eléctrica que sufrió AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, le causó gran sufrimiento físico y moral al tener que soportar dolorosos y severos tratamientos médicos quirúrgicos y el tener que soportar todos los días el dolor de ser una persona desfigurada que no puede llevar una vida normal, desde ningún punto de vista, lo cual le causa una angustia tremenda y un diario sufrimiento a nuestro poderdante. Daño moral irreparable, pero cuya indemnización objetivamente estimo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), aún cuando de conformidad con el Artículo 1196 del Código Civil, queda a la discrecionalidad del Juez, su determinación y estimación. ... (omissis) ... .”

 

            Y en cuanto los supuestos daños materiales causados por el mencionado accidente, el actor afirmó que se reservaba demandar por separado los mismos, en  los siguientes términos:

 

 “A consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por mi poderdante, éste se ha visto privado en gran parte de su utilidad, ya que era una persona que trabajaba con toda normalidad en sus faenas agropecuarias y comerciales, y a consecuencia del accidente, ha quedado incapacitado para ejercer este tipo de trabajo y privado de la utilidad que tal actividad le producía y que deja de percibir si él pudiera trabajar como lo hacía antes del referido accidente, limitándole igualmente en su actividad social que normalmente realizaba. Por otra parte, el servicio médico-quirúrgico que se le prestó a mi representado y que actualmente se le sigue prestando, sobrepasa para el momento actual la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), el cual sigue en aumento ya que mi mandante amerita de la correspondiente cirugía plástica para corregir las lesiones sufridas en su rostro, cuyo costo se estima en aproximadamente de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), así mismo mi mandante, debe someterse a tratamiento oftalmológico que repare su defecto visual a consecuencia de dicho accidente, por el cual se encuentra a un paso de perder el sentido de la vista, tratamiento que se sitúa a un costo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) aproximadamente.  De igual manera se encuentra sometido a un tratamiento psicoterapéutico, a objeto de lograr en lo posible su restablecimiento mental e intergral; y por cuanto éstos daños materiales que al igual que al lucro cesante, que se deriva del hecho ilícito cometido por la empresa CADAFE, no ha sido posible determinar su cuantía, es por lo que nos reservamos demandar por separado dicho daño material que aquí enunciamos.”

 

            El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.193 del Código Civil, toda vez que el cable que causó el daño es de CADAFE, siendo el guardián del mismo; 1.185 eiusdem, en virtud de que CADAFE colocó la línea de alta tensión por debajo de la altura reglamentaria  y 1.196 del Código Civil, así como también en la Norma COVENIN 734 contentiva del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministros de Energía Eléctrica y de Comunicaciones del año 1976 y las normas internas de CADAFE.

II

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

            En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de CADAFE argumentó lo siguiente:

 

            1.- Que ocurrió la perención de la instancia a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día de admisión de la demanda, vale decir, el 15 de noviembre de 1994 hasta el día en que se produjo la citación, 13 de marzo de 1996, transcurrió más de un (1) año.

 

            2.- En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho, expuestos en la demanda.

 

            3.- Negó la representación judicial que CADAFE hubiera tenido alguna responsabilidad en el alegado accidente sufrido por el actor.

 

            4.- Negó que CADAFE hubiera violado normas internas para la instalación de las líneas eléctricas y que no las hubiera mantenido. Así mismo rechazó que hubiera violentado las normas COVENIN invocadas por el actor o cualquier otra norma de seguridad.

 

            5.- Así mismo alegó que el accidente fue producto de la imprudencia del demandante. Impugnó la inspección judicial practicada el día 6 de noviembre de 1992, por el Juzgado del Municipio Macoruca del Estado Falcón, por estar referida a materias técnicas e igualmente los informes técnicos, topográficos y médicos acompañados a libelo.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

 

            1.- Punto Previo. La solicitud de perención breve de la demandada CADAFE.

 

 

            La Sala estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la solicitud de perención formulada por la demandada CADAFE en su escrito de contestación a la demanda.

 

            Efectivamente, la demandada indicó que en el presente caso se ha materializado la perención de la instancia, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se produjo la efectiva citación de CADAFE.”

 

            Dispone el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurrido de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandando. ...”

 

Sobre este particular, observa la Sala que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 15 de noviembre de 1994 y la citación de CADAFE el día 13 de marzo de 1996.

 

            Al respecto consta en autos, que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía la Ley de Arancel vigente para ese momento a los fines de la práctica de la citación de la demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de arancel judicial Nº 483 de fecha 8 de diciembre de 1994, sin que se verificara el supuesto para que operase la perención breve (folio 37).

 

Asimismo, la Sala también observa que entre la fecha de admisión del libelo de demanda y la efectiva citación de CADAFE, la representación judicial de la actora impulsó suficientemente el proceso para lograr la referida citación de CADAFE. En efecto, se observa que en fechas 23 de mayo de 1995, 12 de julio de 1995, 7 de febrero de 1996, el apoderado actor solicitó reiteradamente se practicara la citación del Consultor Jurídico del CADAFE, la cual se logró en fecha 13 de marzo de 1996.

 

            Por tales razones, en opinión de la Sala, resulta improcedente la solicitud de perención breve formulada por la demandada CADAFE. Así se decide.

 

2.- De la solicitud de perención planteada por la parte demandada

 

Se observa en fecha 28 de marzo de 2001, la demandada ha solicitado que se declare la perención en el presente caso. En dicha solicitud, se hace  referencia a la sentencia de esta Sala dictada el 30 de enero de 2001, por la cual se declaró la perención en la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto emanado del Juzgado de Sustanciación y además, se indica que “desde el 21.04.98 hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes”.

 

Al respecto, se observa que mediante Oficio N º 719 de fecha 24 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala copias certificadas relacionadas con la presente demanda, en virtud de la apelación ejercida contra el auto del 23 de julio de 1996 emanado de dicho Juzgado en el cual se declaró inadmisible la oposición a las pruebas promovidas por la demandante. Cabe señalar que en razón de que la ultima actuación de procedimiento realizada en esta incidencia, fue el 1º de octubre de 1996, fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a los fines de decidir la apelación, esta Sala declaró la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Debe indicarse que esta circunstancia no afecta el juicio principal, por cuanto la perención solo operó con respecto a la referida apelación.

 

Por otra parte, en lo que se refiere al juicio principal, visto que la presente causa trata de un daño moral vinculado con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una subsistencia digna y el deber de protección por parte del Estado frente a personas con necesidades especiales, todo ello tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 55 y 81, y dada la magnitud del daño que se reclama y las circunstancias particulares del caso, esta Sala debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide. 

 

 

3.- Responsabilidad administrativa extracontractual.

 

El régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado estaba conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

 

Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

 

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

 

Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

 

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

 

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha  especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

 

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

 

Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al  disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la atracción, electrocución y quemaduras que produjo un tendido eléctrico, cuya guarda atribuye a la parte demandada CADAFE, la cual es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada.

 

Por tanto es preciso analizar en esta caso, si efectivamente corresponde al actor AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO la indemnización de daño moral que ha solicitado en su libelo de demanda.

 

4.- Sobre la responsabilidad extracontractual de CADAFE por el accidente sufrido por el actor AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO.

 

Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad de CADAFE, se requiere: 1) la existencia de los daños morales derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por el tendido eléctrico que atraviesa el Fundo Agropecuario “La Palma”; y 3) que le sea imputable a CADAFE el daño, en virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la actividad que realiza.

 

            Pasa de esa manera la Sala a analizar tales requisitos:

 

            En primer término, observa la Sala que el actor ha hecho residir su pretensión resarcitoria tanto, en el artículo 1.193 del Código Civil que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta, como en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado –en su decir- por la errónea colocación de un tendido eléctrico propiedad de CADAFE que según dice, atrajo al actor a un campo ionizado o energizado de dicha línea eléctrica de alta tensión, la cual pasa por encima del embarcadero o manga de ganado del Fundo Agropecuario “La Palma”.

 

            El análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, el actor sufrió en fecha 21 de junio de 1992 un accidente en la misma forma narrada en el libelo de demanda, tal como se evidencia tanto de los Informes Médicos emanados del Hospital Coromoto y de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, como de las declaraciones de los testigos, JUSTINO MARTÍN BELTRÁN, JAVIER RICARDO GUERRERO GARRIDO, JHONNY JOSE ROMERO, HUGO BLANCO OLLARVES, RAMON JOSÉ REYES, y LOGVER CARRIZALES.

 

            En efecto, por una parte observa la Sala que en el escrito de contestación a la demanda, CADAFE rechaza los hechos narrados en el libelo de demanda, negando que se hubiera producido el accidente indicado en dicho libelo.

 

Sin embargo, del cúmulo de pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las declaraciones de los testigos JOSTINO MARTIN BELTRÁN, JAVIER RICARDO GUERRERO GARRIDO, JHONNY JOSE ROMERO DORANTE, HUGO RAFAEL BLANCO OLLARVES y RAMÓN JOSÉ REYES es evidente colegir que el actor sufrió un accidente en la fecha precitada en la demanda, cuando los cables del tendido eléctrico de alta tensión le atrajeron causándole quemaduras como producto de la electrocución.

 

Todos estos testigos, preguntados y repreguntados acerca de la fecha en que ocurrió el accidente, la forma como se desarrollaron los hechos y las consecuencias notorias del mismo, están contestes en tales circunstancias por lo que a esta Sala le merecen fe sus declaraciones y por cuanto no existen contradicciones entre tales declaraciones ni con el resto de las probanzas que aparecen en los autos, esta Sala da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el actor en la demanda. Así se declara.

 

Ahora bien, los daños que ha reclamado el actor en su libelo de demanda se fundamentan por una parte, en una actividad ilícita por parte de CADAFE, al  afirmar que la colocación del cableado o tendido eléctrico de alta tensión, es precisamente el hecho desencadenante de la presente reclamación resarcitoria. Efectivamente, en el libelo de demanda se afirma tajantemente que el mencionado cableado eléctrico fue posicionado por CADAFE a una altura no permitida por el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación, norma COVENIN 734.  De hecho se indicó en la demanda que la referida línea eléctrica de alta tensión tenía una altura de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts), mientras que de acuerdo a la mencionada norma COVENIN, la altura mínima de este tipo de tendidos eléctricos debe ser de seis metros con treinta y tres centímetros (6,33 mts). Por tal circunstancia, es decir, por la reducida distancia de la línea eléctrica con respecto al suelo, el actor afirma haber sido atraído por el campo energizado que provocan los tendidos eléctricos.

 

Ahora bien, con vista en lo antes expuesto, estima la Sala que resulta suficiente, para que sea declarada la responsabilidad sin falta, demostrar en tales casos la existencia de la cosa que produjo el daño; que ella está bajo la guarda de la persona a quien se atribuye la responsabilidad y la relación de causalidad. De ahí que resulte innecesario determinar que CADAFE hubiera incumplido con la citada norma COVENIN o con las normas internas de la propia empresa demandada, esto es, la existencia de la actividad ilícita. Así se decide.

 

En el caso sometido a consideración de la Sala se observa que la demandada CADAFE sin bien alegó la imprudencia de la víctima, no demostró esa circunstancia, por lo que en tal sentido sólo queda por determinar si efectivamente como lo indica el actor, CADAFE, tenía la guarda sobre los postes y el tendido eléctrico que causó los daños reclamados.  Así se declara.

 

De tal forma, en el presente caso es necesario advertir que ha resultado plenamente demostrado lo siguiente:

 

a.- Que el daño reclamado por el actor fue causado por la atracción de un cable de alta tensión ubicado en el fundo agropecuario “La Palma” en la fecha y hora indicados en el libelo de demanda.

 

b.- Que el tendido eléctrico causante del daño reclamado estaba bajo la guarda de la demandada CADAFE.

 

Sobre este particular es conveniente señalar que el actor promovió durante el lapso probatorio una inspección judicial que fue practicada por el Juzgado de Parroquia Macocura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 7 de octubre de 1996, quien actuó por expresa comisión expedida por la Sala.

 

En dicha inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente: (i) De la existencia de un tendido eléctrico que atraviesa el Fundo “La Palma” y que pasa encima del embarcadero utilizado por el actor en la fecha del accidente; (ii) De la existencia de dos postes que sostienen el tendido eléctrico que pasa por encima del embarcadero de ganado signados con los números 1138698 y 1138697 y que en ellos no aparece la inscripción CADAFE; (iii) De la existencia de un poste instalado recientemente, colocado entre los postes identificados en el punto anterior y que tiene una altura de ocho metros (8 mts).

 

De esa inspección judicial no puede concluirse entonces que el tendido eléctrico esté bajo la guarda de la demandada CADAFE.

 

Sin embargo, otras probanzas aportadas por la parte actora en el transcurso del proceso hacen concluir a esta Sala que efectivamente el tendido eléctrico causante del daño estaba bajo la guarda de CADAFE. En efecto, de las declaraciones de los testigos anteriormente enunciados puede extraerse que con posterioridad al accidente narrado en el libelo de demanda, CADAFE procedió a instalar un poste, por lo tanto inexistente para la fecha del accidente, que tenía por objeto elevar la altura del tendido eléctrico. De acuerdo a las declaraciones contestes de los testigos, la línea o tendido eléctrico fueron instalados por CADAFE así como también el nuevo poste que elevó la altura del mencionado tendido eléctrico para evitar futuros accidentes.

 

Si bien esas declaraciones no constituyen una plena prueba sobre la guarda del bien que causó los daños al actor, esta Sala por presunciones hominis o del hombre, considera que existen elementos en autos que permiten atribuir la guarda del tendido eléctrico a la empresa CADAFE. Así, además de las declaraciones de los mencionados testigos que afirman que el cableado o tendido eléctrico fue instalado originariamente por CADAFE, así como también el nuevo poste que permitió elevar la altura del tendido, se observa que consta en autos una inspección ocular extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Macoruca, Distrito Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 6 de noviembre de 1992, en la que se hace constar que los referidos postes que sostienen el tendido eléctrico tenían inscritas las siglas CADAFE.

 

Como se puede observar, los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conforman una cadena de indicios que permite a la Sala deducir que efectivamente la guarda del tendido eléctrico corresponde a la demandada CADAFE.

 

Por ello han quedado demostrados los elementos necesarios para atribuir a la demandada (CADAFE) la responsabilidad por el accidente sufrido por el actor. Así se declara.

 

5.- Procedencia o improcedencia de los daños morales reclamados. estimación que realiza la Sala.

 

Queda por establecer la procedencia o improcedencia de los daños morales que alega haber sufrido el actor.

 

            En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, norma que prevé la resarcibilidad de los daños morales, especifica muy concretamente que tales daños pueden ser acordados por el juez cuando hubieren ocurrido lesiones corporales. 

 

            En el caso que corresponde analizar a la Sala se observa claramente que el accidente descrito por el actor en su libelo, provocó serias lesiones corporales, las cuales se encuentran también descritas y corroboradas por el informe médico emanado del Hospital Coromoto, acompañado junto con el libelo de demanda; en el cual se asentó lo siguiente:

 

“Paciente que ingresó de emergencia al Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto, el día: 22-06-92, por presentar: QUEMADURAS DE I, II Y III GRADO EN CARA, CUELLO, TORAX, ABDOMEN ANTERIOR Y MIEMBROS INFERIORES EN UN 40% DE SUPERFICIE CORPORAL, debidas a contacto eléctrico.

Tratamiento Médico Practicado:

Visitas Diarias, Antibioticoterapia, Analgésicos, Fluidoterapia, Argiroterapia, Balnoterapia e Interconsultas con los Servicios: Fisioterapia, Nutrición y Neurocirugía.

Tratamiento Quirúrgico Practicado con Anestesia General:

1.- Día 22-06-92: Curación de Quemaduras.

2.- Día 24-06-92: Curación de Quemaduras.

3.- Día 26-06-92: Curación de Quemaduras + Escarectomía Tangencial.

4.- Día 28-06-92: Curación de Quemaduras + Escarectomía Tangencial + Injertos Heterólogos.

5.- Día 30-06-92: Curación de Quemaduras + Escarectomía Tangencial + Injertos Heterólogos.

6.- Día 02-07-92: Curación de Quemaduras.

7.- Día 04-07-92: Curación de Quemaduras + Injertos Heterólogos.

8.- Día 07-07-92: Curación de Quemaduras + Injertos Cutáneos Autólogos.

9.- Día 09-07-92: Curación de Quemaduras + Injertos Cutáneos Autólogos.

10.- Día 11-07-92: Curación de Quemaduras + Colgajo Fasciocutáneo en Cuero Cabelludo.

11.- Día 13-07-92: Curación de Injertos + Injertos Cutáneos Autólogos en Cuero Cabelludo.

12.- Día 15-07-92: Curación de Injertos.

La evolución del paciente fue satisfactoria, dándole instrucciones de reposo médico y controles ambulatorios.

Ha asistido a los siguientes controles: 31-07-92, 17-08-92, 23-09-92, 06-01-93, se le dio cita para dentro de dos meses.

Actualmente presenta Hipertrofia Cicatricial en Labio Superior y necesita intervención quirúrgica en la Nariz en el futuro.

Certificación que se expide en Maracaibo, a los veinte días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.”

             

 

A este informe emitido por un médico del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Coromoto, y cuyo contenido no aparece ratificado en autos, esta Sala le otorga valor de indicio.

 

Asimismo, consta informe de experticia o examen corporal o mental, de fecha 14 de febrero de 2002, emanado de la División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigido a la Defensoría del Pueblo, y que fuera ordenado por esta Sala mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, en el que se señala lo siguiente:

 

“El suscrito médico forense DR. EMILIO RAMON MEDINA, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho en fecha 13-02-2002 y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano NÚÑEZ REVERENDO DE PINHO AUGUSTO, en esta Medicatura Forense en fecha 13-02-2002, presentando:

Paciente con antecedente de quemaduras de I-II y III grado en cara, cuello, tórax, abdomen anterior y miembros inferiores, en un 40 % de su superficie corporal, producidas por descarga eléctrica en Maracaibo del 1992. Ameritó hospitalización en la unidad de  Caumatología del Hospital de Coromoto en la Ciudad de Maracaibo por espacio de un mes, donde se le practicó curación de quemaduras, escarectomía tangenciales e injertos heterologos, recibiendo tratamiento a base de antibioticoterapia, analgésicos. Fluidoterapia, argiroterapia, balnoterapia e intercosultas con equipo medio multiciciplinario.

Egresó por mejoría con controles médicos seriados posteriores en las que se practicó curación de quemaduras e injertos cutáneos autólogos.

Presenta valoración reciente, Febrero 2002 por servicio de psiquiatría (Dra. Luisa Lugo  M.C.M. Falcón 307) por presentar cuadro depresivo tipo exógeno posteriores al accidente que le ocasionó quemaduras graves en un 40 % de su superficie corporal, permaneciendo bajo controles programados con dicha especialidad.

Así mismo fue valorado por servicio de Oftalmología (Dr. Castor José González M.C.M. Falcón 094) en Febrero del año en curso por pérdida acentuada de agudeza visceral en ojo izquierdo por catarata patológica de dicho ojo, por lo que amerita intervención quirúrgica para extraer la catarata, no garantizándose agudeza visual post-operatorio de dicho ojo, por no poderse determinar si la retina, nervio y mácula están en condiciones normales después del accidente eléctrico.

 Es padre de un escolar masculino de 12 años y nos refiere convivencia regular y vida sexual activa con su pareja; no usan métodos anticonceptivos y no han podido procrear, por lo que se sugiere realización de Espermatograma y valoración urológica, para descartar infertilidad.

Para el momento del examen presenta hipertrofia cicatrical en labio superior, corregible a través de cirugía plástica, así mismo cicatrices múltiples de quemaduras en miembros inferiores, éstas mismas ocultas por la vestimenta.”

 

Informe éste emitido, como se dijo, por la División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cual esta Sala da pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario que da fe del contenido de sus actuaciones.

 

Por otra parte, consta en autos, informe médico de fecha 13 de febrero de 2002, emanado de la Dra. Luisa Lugo González, médico psiquiatra donde concluye: “El Sr. Augusto Nunes presenta episodios depresivos recurrentes que han deteriorado su salud mental, manifestado por la presencia de baja autoestima, inseguridad, desesperanza, pobre motivación e iniciativa, ya que siente que todo lo que ha perdido no lo podrá recuperar: la imagen corporal deformada, la perdida de la visión del ojo izquierdo, el ser productivo y arriesgado, las salud ya que con mucha frecuencia presenta dolores musculares intensos que le impiden la actividad física.”

 

Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico del actor.  Las quemaduras sufridas son de tal magnitud o gravedad que, según lo afirmado en el primer informe médico antes referido, el actor deberá ser sometido a futuras intervenciones quirúrgicas.

           

Los magistrados que integran esta Sala, no tienen duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, produce dolor, angustia y afectación psíquica. Circunstancias como las anotadas por la Sala en el párrafo anterior deben ser consideradas suficientes para estimar que el accidente sufrido por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga al guardián de la cosa que provocó el accidente, a pagar una indemnización que esta Sala, de manera prudente, cuantifica en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares sin céntimos  (Bs. 40.000.000,00 ).

 

Tal cantidad es acordada con fundamento en los elementos antes enunciados y en la espera que sean justamente aprovechados por la parte actora en sus futuros tratamientos  y reincorporación a la vida normal.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por daños morales intentó el ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En tal sentido, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.40.000.000,00 ) por concepto de los daños morales causados con ocasión al accidente descrito en la demanda.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas de este proceso.

 

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

 LEVIS IGNACIO ZERPA                                                             

El Vicepresidente

 

HADEL MOSTAFA PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

             Magistrada-Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/pas

Exp. Nº 11107

En diez (10) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593.