![]() |
Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 10442
En fecha 26 de enero
de 1.994, la abogada en ejercicio
CONSUELO AREVALO DE BOCACHE, venezolana, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº 24.540, procediendo en su propio nombre y por sus
propios derechos, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 312 de fecha 20 de
diciembre de 1993, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fuera
revocada la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992 (también dictada
por el Ministro de Justicia), esta última que ordenaba a la Registradora
Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federal, insertar en los protocolos correspondientes el “Acta de
Remate y Adjudicación” de unos terrenos y las bienhechurías en ellos
existentes, a favor de la recurrente, con motivo del juicio que por intimación
de honorarios intentara ésta contra los ciudadanos Timoteo Ulloa y Esperanza
Jiménez de Ulloa, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, y que culminara con la adjudicación de dichos bienes a la
solicitante, conforme al acto de remate efectuado el día 6 de agosto de 1992 en
la sede del mencionado Tribunal.
En fecha 1º de
febrero de 1994, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se ordenó
oficiar al Ministerio de Justicia, a los fines de que remitiera el expediente
administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 1º de marzo de
1994, la recurrente mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio Nº
115 del 7 de febrero de 1994, emanado de esta Sala, a los fines de la remisión
del expediente administrativo correspondiente, lo cual fue acordado por esta
Sala por auto de esa misma fecha.
Los días 10 de marzo
y 6 de abril de 1994, la recurrente mediante diligencias, solicitó la celeridad
en el procedimiento de nulidad por las razones que en las mismas indica y, el
20 del mismo mes y año, solicitó la remisión de los autos al Juzgado de
Sustanciación, ratificando tal pedimento el día 26 del mismo mes y año.
El 26 de abril de
1994, se reconstituyó la Sala quedando conformada de la siguiente manera:
Presidente: Cecilia Sosa Gómez, Vicepresidente: Alfredo Ducharne Alonzo;
Magistrados: Josefina Calcaño de Temeltas, Hildegard Rondón de Sansó y Humberto
J. La Roche, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba.
Por auto de esa
misma fecha, la Sala acordó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación, a
los fines de su admisión, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente
administrativo.
El 25 de mayo de
1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, y
ordenó las notificaciones del Fiscal General y Procurador General de la
República, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, así como, el requerimiento al Ministro de Justicia, a los
fines de que remitiera el expediente administrativo de acuerdo a lo previsto en
el artículo 123 eiusdem.
El 15 de junio de 1994, la
recurrente mediante diligencia consignó “...
documento original por el Registro de fecha 7 de junio de 1993, relacionado con
el juicio de Tercería intentado por Estilos Industriales, CA. contra (su)
persona, donde actuó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
el doctor Jael Meléndez H., quien impugnó el documento de propiedad de fecha 13
de octubre de 1978 registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer
Circuito del Dtto. Federal que confiere el carácter de propietario a Timoteo
Ulloa y María de Ulloa intimadas en el juicio base del remate...”.
El 21 de junio de
1994, se libró el cartel aludido en el auto de admisión, el cual fue retirado
por la recurrente el 22 de junio de 1994 y, posteriormente, fue consignada su
publicación en la edición del Diario “Ultimas Noticias” del 22 de junio de
1994.
El 13 de julio de
1994, la recurrente mediante diligencia solicitó:
“... que para evitar mayores daños y jurando la urgencia, de acuerdo con
el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
presentando en es(e) momento fianza hasta por la cantidad de un millón de
bolívares, para responder al Ministerio de Justicia por el hecho de
protocolizar el acta de remate de fecha 6 de agosto de 1992 ante el Registrador
Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador y los que (ella)
causare hasta la terminación del juicio de nulidad incoado por (ella) en caso
de que fuese declarado sin lugar por este Supremo Tribunal...”.
El 19 de julio de
1994, la recurrente mediante diligencia ratificó la solicitud de urgencia en la
celeridad del procedimiento de nulidad, tal como lo establece el artículo 135
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para así evitar con ello
daños superiores. En esa misma oportunidad, la recurrente consignó copia
certificada del documento registrado bajo el Nº 211, Tomo 2, Protocolo 1º del
Cuarto Trimestre de 1929, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y de las notas
marginales estampadas por dicho registrador.
El 21 de julio de
1994, el abogado José Andrés Rodríguez
Galán, en ejercicio y de este
domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO PEDRO ALONZO VERAMENDI, ZAIDA
ALONZO DE SALAZAR, GLORIA ALONZO DE PISCIOTTA, EVELIN ALONZO DE PAREDES, CARMEN
ALONZO DE NAVARRO, TEODORA VERAMENDI DE ALONZO, MERCEDES ALONZO DE MELIAN, LUZ
MARIA MARTINEZ DE FLORES y FRANCISCO MARTINEZ ALONZO, todos venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº
629.315, 629.314, 4.057.572, 3.121.996, 1.716.771, 61.720, 626.601 y 605.094,
respectivamente, acudió al llamamiento del cartel para hacer formal oposición
al recurso de nulidad interpuesto y, solicitó, que el proceso se abriera a
pruebas y el recurso fuese declarado improcedente.
El 21 de julio de
1994, compareció el abogado José Andrés
Rodríguez Galán, a los fines
de oponerse a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente
en fecha 13 de julio de 1994.
En esa misma
oportunidad, compareció el abogado Calogero
Salemi Castellanos, en
ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil ESTILOS INDUSTRIALES, C.A., a los fines de darse por citado
de la presente acción de nulidad intentada por la ciudadana CONSUELO AREVALO DE
BOCACHE.
Por auto de fecha 21
de julio de 1994, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 21 de julio
de 1994, la recurrente mediante diligencia solicitó que “... no reciba escritos ni diligencias que
mencionen documentos o poderes que no le presenten debidamente certificados...”
suscritos por el abogado Calogero
Salemi Castellanos y consignó copia del oficio Nº 1005‑94 de fecha
28 de junio de 1994, “... que ordenó a la
Registradora protocolizar de acuerdo con lo sentenciado por la Sala tanto
Político‑Administrativa como la Sala de Casación en juicio desechado de
Estilos Industrial, C.A. concediendo(le)
amparo...”.
En fecha 27 de julio
de 1994, compareció la recurrente a los fines de ratificar la solicitud de
suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como, aceptar la
fianza que fuera otorgada. Asimismo, consignó jurisprudencia de casos -según
expresa- análogos.
En fecha 2 de agosto de 1994, compareció la recurrente a los fines de consignar jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 1988.
El 3 de agosto de
1994, compareció el abogado José Andrés
Rodríguez Galán, en su
carácter de opositor al recurso de nulidad interpuesto, a los fines de
presentar escrito de promoción de pruebas.
En esa misma
oportunidad, compareció la recurrente a los fines de consignar documentos en 16
folios.
El 4 de agosto de
1994, compareció la recurrente a los
fines de solicitar, por una
parte, el pase de los abogados que en su escrito menciona al Colegio de
Abogados, por la otra, que sean condenados en costas los abogados José Rodríguez y Calogero Salemi y, por último, solicitó “... la urgencia en suspender los efectos de la
Resolución Nº 312, la cual es una que ha violado el art. de la Ley
Orgánica(sic) ya que (tiene) derechos subjetivos habidos en el acta de remate
de 6 de agosto de 1992...”.
El 9 de agosto de
1994, mediante diligencia la recurrente solicitó nuevamente, de conformidad con
el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “... se proceda a considerar suficientes las
probanzas existentes en autos ...”. Asimismo,
indicó que, “... no h(a) pedido la
apertura del lapso de pruebas ‑que no existe contra‑parte‑ ya
que la Procuraduría General de la República, no objetó. No hay contraparte
legítima con interés legítimo que hubiese demostrado algún derecho...”.
El 20 de septiembre
de 1994, la recurrente solicitó del Juzgado de Sustanciación la remisión de los
autos a la Sala, a fin de que fuese ordenada la protocolización del Acta de
Remate del 6 de agosto de 1992 y, por auto de fecha 21 de septiembre de 1994,
el Juzgado referido, acordó pasar los autos a la Sala, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
El 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en
Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Josefina
Calcaño de Temeltas, a los fines de la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 1994,
la Sala ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación de
los Magistrados de la Sala que hiciese la Abogado Consuelo Arévalo.
El 9 de noviembre de
1994, compareció la recurrente a los fines de retirar formalmente la mencionada
recusación, así como, para solicitar la urgencia y acumulación de los autos al
expediente Nº 9.813, cursante por ante esta Sala.
El 29 de noviembre
de 1994, compareció la recurrente a los fines de ratificar la solicitud de
acumulación de los autos al expediente Nº 9.813.
El 26 de enero de
1995, mediante diligencia la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad
absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 131
de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, para que “...retrotraiga la situación hasta el 2 de
diciembre de 1993 ‑fecha de la decisión de esta Corte que ratifica que no
han sido suspendidos los efectos de la Resolución Nº 368 de fecha 26 de
Noviembre de 1992. Así mismo
menciona que “Ruega la urgencia en decidir, ya que tres de
mis galpones ‑de la Zona Industrial OBJETO del REMATE‑ han sido
destruidos y quiero evitar mayores daños...”.
El 6 de abril de 1995, la Sala Político‑Administrativa
de la -extinta- Corte Suprema de Justicia declaró “SIN LUGAR” la solicitud
formulada por la recurrente en fecha 20 de septiembre de 1994, relativa a que
fuese ordenada la protocolización del Acta de Remate del 6 de agosto de 1992, y
ordenó la devolución de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de
la continuación del procedimiento.
El 18 de abril de
1995, compareció la recurrente a los fines de solicitar aclaratoria de la
decisión dictada por esta Sala en fecha 6 de abril de 1995, en virtud de que
estimó que “... (su) pedimento contenido
en el escrito de fecha 26 de julio de 1994 ‑pedido de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no ha sido
decidido ‑ ni procesada la fianza legal aportada...”.
El 25 de abril de
1995, compareció la recurrente a los fines de exponer lo siguiente: “Cómo es evidente de esta sentencia no hubo
pronunciamiento ni decisión a pedimento (suyo) sino una reposición que en el
fondo es una denegación de justicia y la corroboración de lo que ha acontecido
en el largo plazo en que no habido interés de decidir, al punto cuya decisión
es urgente como lo expuse en mi solicitud de fecha 26 de julio de 1994, por lo
tanto, ratific(a) (su) pedimento de que
se proceda a aplicar el artículo 136 de esta Ley Orgánica...”.
El 9 de mayo de
1995, compareció la recurrente a los fines de exponer lo siguiente: “... reconfirmo mi pedimento de que en plazo
corto diez días se resuelva el pedimento hecho por mi a tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 de la Ley Orgánica de esta Corte. Repito los pedimentos en
el escrito de fecha 4 de agosto de 1994 -no existiendo la Resolución Nº 312 de
fecha 20 de diciembre de 1993‑ no existe razón alguna para dilatar los
pronunciamientos...”.
El 20 de junio de
1995, mediante diligencia la recurrente solicitó la notificación del Presidente
de la República, “...a fin de oír su
opinión dentro de mi plazo de ocho días, ya que este tiene mandato de hacer
cumplir esta Constitución Nacional...”
El 28 de junio de
1995, mediante diligencia la recurrente solicitó “... se proceda a decidir lo concerniente a la solicitud de
consideración de la fianza aportada a tenor de lo dispuesto en el art. 136 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema con el fin de suspender los efectos de la
Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993‑ cuya existencia cuestiona
el representante de ese Ministerio de Justicia...”, así como, "..se notificara al Fiscal General ‑ya
que (ella) recibió como se evidencia de autos ese legajo –Nº 312 e incurrió en
el hecho de demandar la nulidad‑ ya que con ese legajo se paralizó la
protocolización del acta de remate‑ de fecha 6 de agosto de 1992 y esta
misma Sala según sentencia que consta en autos‑había ordenado la
protocolización...”.
El 27 de septiembre
de 1995, compareció la recurrente a los fines de ratificar su pedimento de suspensión
de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 3 de octubre de
1995, esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por
la recurrente en fecha 18 de abril de 1995, así como, declaró que "...por cuanto se desprende de los
autos (folios 305 del expediente
10.442) que se ha solicitado la suspensión de los efectos del acto recurrido en
el presente juicio, remítase el expediente a la Secretaría a los fines de que
se de cuenta en Sala de la solicitud formulada y se designe ponente a los fines
de la decisión correspondiente...”.
El 10 de octubre de
1995, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines
de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
Por Sentencia Nº 613
de fecha 1º de octubre de 1996, la Sala negó, tanto la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado,
peticionada por la recurrente, así como la solicitud de acumulación de la
presente causa al Expediente Nº 9.813, también peticionada por la recurrente. Así
mismo, se ordenó la devolución de los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de octubre de
1996, el Juzgado de Sustanciación apercibiendo que la presente causa se
encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes de la continuación de la
misma.
En fechas: 16, 23 y
30 del mes de octubre de 1996; y: 5,
12, y 19 del mes de noviembre del mismo año, la recurrente diligenció y presentó escritos contentivos de
consideraciones relativas a la presente causa.
El 21 de noviembre
de 1996, la recurrente presentó recusación contra la Jueza del Juzgado de
Sustanciación, abogada María Luisa Acuña.
En fechas: 3, 5 y 12
del mes de diciembre de 1996, la recurrente diligenció y presentó escritos contentivos de
consideraciones relativas a la presente causa, y también consignó algunos
recaudos.
El 17 de diciembre
de 1996, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación el Alguacil de este
Máximo Tribunal, y consignó Boleta de Notificación suscrita por la asistente de
la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia.
En fechas: 7, 15 y
21 enero de 1997, la recurrente presentó diligencia por ante el Juzgado de
Sustanciación, expresando algunas consideraciones sobre el presente caso, y
también consignó algunos recaudos.
El 30 de enero de
1997, la recurrente consignó un recaudo por ante el Juzgado de Sustanciación.
El 30 de enero de 1997, el Juzgado de
Sustanciación, declaró la admisión de algunas de las pruebas promovidas por el abogado José Andrés Rodríguez Galán,
en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores y, respecto a
otras, por el mismo abogado promovidas, declaró no tener materia sobre la cual
decidir.
El 13 de febrero de
1997, fueron designados los expertos, para evacuar la prueba de experticia
admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de enero de 1997. En la
misma fecha el arquitecto Paúl Savelli aceptó el cargo de experto para el cual
fuera nombrado.
El mismo 13 de
febrero de 1997, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, diligenció en esta
causa exponiendo algunas consideraciones respecto a determinada conducta de la
Abogada Consuelo Arévalo, sobre la cual el prenombrado profesional del derecho
señaló: que atenta contra su persona, los Magistrados de la Sala, funcionarios
del Tribunal y otros abogados.
El 18 de febrero de
1997, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones sobre
este juicio y consignó, por una parte, un Oficio de fecha 13 de febrero de
1997, signado con el Nº 3.834, suscrito por el Director en lo Constitucional y
Contencioso-Administrativo de la Fiscalía General de la República, y, por la
otra dos (2) planos.
El 20 de febrero de
1997, el Juzgado de Sustanciación acordó mantener en el archivo los planos consignados por la
recurrente en fecha 18 de febrero de 1997.
El 25 de febrero de
1997, la recurrente solicitó que el expediente fuere reingresado a la Sala. En
la misma fecha la recurrente consignó escrito.
Los días 5 y 12 de
marzo de 1997, la recurrente una vez más, mediante diligencia, expuso
consideraciones sobre el presente caso.
El 13 de marzo de
1997, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, en su carácter de apoderado
judicial de los terceros opositores, solicitó se le concediese una prórroga de
quince (15) días para evacuar las pruebas por él promovidas en la presente
causa.
El 18 de marzo de 1997,
el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga peticionada por el abogado José Andrés Rodríguez Galán.
En la misma fecha
anteriormente reseñada, la recurrente, mediante diligencia, expresó algunas
consideraciones sobre la presente causa.
El 19 de marzo
de 1997, el Juzgado de Sustanciación
advirtió que no compareció al acto de juramentación el experto nombrado por la
parte demandada, razón por la cual el propio Juzgado de Sustanciación nombró
como experto al ciudadano Rafael Iribarren.
En fechas 19 y 20 de
marzo de 1997, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación el Alguacil de
este Máximo Tribunal, y consignó Boletas de Notificación, de los tres expertos
designados.
El 1º de abril de
1997, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones sobre
este juicio y consignó un recaudo.
El 2 de abril de 1997, fueron juramentados como
expertos la ciudadana Martha González y el ciudadano Aurelio Nieto.
El 2 de abril de
1997, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones sobre
este juicio y consignó una sentencia de la Sala publicada en fecha 13 de marzo
de 1997, bajo el Nº 97.
El 2 de abril de 1997, fue juramentado como
experto el ciudadano Rafael Iribarren.
El 16 de abril de
1997, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones sobre
este juicio.
El 17 de abril de
1997, mediante diligencia la recurrente presentó recusación contra la abogado María Luisa Acuña, Jueza del Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, y consignó recaudos.
El 29 de abril de
1997, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación los expertos nombrados
en el presente juicio y manifestaron el monto de sus honorarios profesionales.
El 30 de abril de
1997, compareció por ante la Secretaría el Juzgado de Sustanciación, la abogado
María Luisa Acuña, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado, a los fines de
rendir “informe” sobre la recusación que en su contra planteara la recurrente.
El 7 de mayo de
1997, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, donde fue
recibido al día siguiente, dándose cuenta en fecha 13 del mismo mes y año, y
pasándose al Presidente de la Sala, a objeto de la decisión con relación a la
recusación reseñada.
El 13 de mayo de
1997, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, en su carácter de apoderado
judicial de los terceros opositores, diligenció en esta causa expresando que se
oponía, por exagerada, la estimación de honorarios planteada por los expertos.
Asimismo, por diligencia de la misma fecha, consignó: a) en ochenta y cuatro
(84) folios útiles, los documentos a que se contrae el escrito de promoción de
pruebas; b) un (1) plano y dos (2) tablas de coordenadas geográficas; y c) en
cuarenta y dos (42) folios útiles, seis (6) documentos que mencionan pertenecen
a la tradición de sus representados sobre la Hacienda Mamera.
El 13 de mayo de
1997, la recurrente consignó escrito de consideraciones sobre el presente
juicio.
En la misma fecha
antes mencionada, los expertos nombrados en el presente juicio, solicitaron
prórroga de treinta (30) días para consignar el informe respectivo.
El 20 de mayo de
1997, la recurrente consignó escrito de consideraciones sobre el presente
juicio.
El 9 de julio de
1997, la recurrente consignó escrito de consideraciones sobre el presente
juicio, y consignó recaudos.
Los días 22 y 31 de
julio de 1997, y 7 de agosto del mismo año, la recurrente diligenció en esta
causa expresando consideraciones.
Por decisión de
fecha 14 de octubre de 1997, la entonces Presidenta de la Sala, Magistrada
Cecilia Sosa Goméz, declaró sin lugar la recusación que la abogada Consuelo
Arévalo plantease contra la Jueza del Juzgado de Sustanciación, abogada María Luisa Acuña. Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento
Civil, multó a la abogada CONSUELO AREVALO, por la cantidad de DOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación para que continuase el procedimiento.
El 23 de octubre de
1997, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y
consignó un recaudo.
El 10 de diciembre
de 1997, el secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la
consignación, por parte de la abogada Consuelo Arévalo, de dos mil bolívares
(Bs. 2.000,oo) en efectivo, con motivo de la multa que por tal monto le fuera
impuesta en la reseñada decisión de fecha 10 de octubre de 1997.
El 28 de octubre de
1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al Ministerio de
Hacienda a los fines de liquidar en la planilla correspondiente la cantidad
consignada por la abogada Consuelo Arévalo, por concepto de la multa que le
fuera impuesta.
El 30 de octubre de
1997, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones y
solicitando copias certificadas.
Los días 6 y 20 de
noviembre de 1997, la recurrente diligenció, nuevamente, en esta causa, expresando consideraciones, y
consignó, en la primera de las mencionadas, recaudos, y en la segunda solicitó
se pasase el expediente a la Sala, a los fines de que declarase la inexistencia
jurídica de la Resolución del Ministerio de Justicia objeto del presente
recurso.
Anexo a Oficio Nº
888 de fecha 10 de diciembre de 1997, la jueza del Juzgado de Sustanciación,
remitió para que fuesen liquidados con la planilla respectiva, al entonces Director
General de Administración y Servicios de este Supremo Tribunal, los dos mil
bolívares (Bs. 2.000,oo), que por concepto de multa consignara la
recurrente.
El 11 de diciembre
de 1997, vista la solicitud efectuada por la recurrente en fecha 10 de noviembre
del mismo año, de que se pasase el expediente a la Sala, el Juzgado de
Sustanciación, lo acordó de conformidad. En la misma fecha se pasó el
expediente a la Sala, donde se dio cuenta el 7 de enero de 1998, designándose
como ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
El 15 de enero de 1998, la mencionada Magistrado
se inhibió de conocer la presente causa, por considerarse incursa en la causal
contenida en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 1998, la entonces Presidenta de la Sala declaró procedente la inhibición formulada y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de enero de 1998, se convocó al Magistrado Suplente Leoncio Landáez Otazo, quien aceptó su designación en fecha el 13 de febrero de 1998.
Los días 10 y 17 de febrero de 1998, la recurrente diligenció, nuevamente, en esta causa, expresando consideraciones, y en la última de las mencionadas, solicitó además se le devolviese el original del Oficio Nº 6.761 que cursa al folio 447 de la Primera Pieza, y consignó un recaudo.
El 18 de marzo de 1998,
la recurrente consignó escrito de consideraciones sobre el presente juicio, y
consignó recaudos.
El 19 de marzo de 1998, se constituyó la Corte Accidental y se designó ponente al Magistrado, suplente, Leoncio Landáez Otazo.
El 21 de abril de 1998, la recurrente diligenció en esta causa
expresando consideraciones.
El 28 de abril de 1998, el Magistrado Leoncio Landáez Otazo renunció a la ponencia encomendada, en virtud del nombramiento de nuevos Magistrados suplentes en la Sala Político‑Administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, fue convocado el 12 de mayo de 1998, el Magistrado Héctor Paradisi León, a quien se le designó la ponencia, en su condición de segundo suplente, quien aceptó dicha convocatoria el 20 de mayo de 1998.
Por diligencias y escritos de
fechas: 26 de mayo, 25 de junio, 9 de julio y 25 de noviembre de 1998, la
recurrente expresó algunas consideraciones, y también presentó algunos
recaudos.
El 13 de enero de
1999, la recurrente consignó escrito de consideraciones sobre el presente
juicio.
El 19 de enero de 1999, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados,
se disolvió la Sala Accidental, constituida en este juicio el 19 de marzo de
1998, y se pasó el expediente a la Sala natural, manteniéndose la ponencia
asignada al Magistrado Héctor Paradisi León.
El 19 de enero de 1999, la recurrente diligenció en esta causa a los fines de ratificar su diligencia de fecha 17 de febrero de 1998, por la cual solicitó se le devolviese el original del Oficio Nº 6761 que cursa al folio 447 de la Primera Pieza. Además, expresó algunos comentarios sobre situaciones presuntamente acaecidas a propósito del presente juicio, y consignó un informe médico sobre su persona.
El 22 de enero la Sala acordó la devolución del oficio antes reseñado.
El 27 de enero de
1999, la recurrente consignó escrito de consideraciones sobre el presente
juicio, y consignó un recaudo.
El 4 de marzo de
1999, la Sala advirtiendo que aún no había sido consignado el Expediente
Administrativo relativo a la situación de autos, dictó, a tal fin, auto para
mejor proveer, ordenando en consecuencia oficiar al Ministro de Justicia,
solicitando el referido expediente.
El 9 y 16 de marzo de 1999, la recurrente consignó escrito y diligenció, respectivamente, en esta causa, expresando consideraciones y consignando recaudos.
Por Memorando de fecha 18 de marzo de 1999, el Consultor Jurídico del Ministerio de Justicia, le manifestó a la Sala que para ese Ministerio de Justicia era imposible dar cumplimiento a la solicitud que se le efectuase, en cuanto a la remisión del Expediente Administrativo, debido a que el mismo ya había sido remitido a la Sala con ocasión del juicio cursante al Expediente Nº 9813, ya decidido por la misma Sala según Sentencia Nº 683. Anexo al Memorando fue remitida la Sentencia Nº 613 de fecha 1º de octubre de 1996.
Los días 23 y 24 de marzo, 7 de abril, 19 de mayo, 15 de junio y 20 de julio de 1999, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y consignando recaudos.
El 5 de Agosto de 1999, la Sala dictó Decisión Nº 1026, por la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud efectuada por la recurrente mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1997, en el sentido que se declarase la inexistencia jurídica de la Resolución del Ministro de Justicia objeto del presente recurso. La Sala motivó fundamentalmente su decisión, en que no era esa la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. En esa misma decisión se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continuase allí el proceso de Ley.
El 10 de octubre y el 21 de septiembre de 1999, la recurrente consignó escrito y diligenció, respectivamente, en esta causa, expresando consideraciones, y consignó recaudos.
El 13 de octubre de 1999, compareció por ante la Secretaría de la Sala el Magistrado Héctor Paradisi León, y presentó formal inhibición para decidir la presente causa.
El 14 de octubre de 1999, la Sala declaró procedente la inhibición del Magistrado Héctor Paradisi León, y procedió, en consecuencia, a convocar al respectivo suplente o conjuez.
El 18 de octubre y 2 de noviembre de 1999, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y consignó recaudos.
Reconstituida la Sala, a propósito de la reestructuración de la cual fuera objeto este Máximo Tribunal, fue designado, en fecha 24 de enero de 2000, como ponente el Magistrado José Rafael Tinoco.
Los días: 1º, 10, 11 y 16 de febrero; 12 y 23 de abril; 8, 14 y 21 de junio; 4 y 19 de julio; y 1º y 8 de agosto, todos del año 2000, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, consignando recaudos y, en particular, solicitando, en la mayoría de esas oportunidades, se dictase sentencia en la presente causa.
El 3 de octubre de 2000, la recurrente expresó, mediante diligencia que el día 27 de febrero de 1997 había consignado Oficio 6.791 en el cual -según señala la recurrente- el Fiscal del Ministerio Público declara que el Código de Procedimiento Civil (artículos 21 y 584) obliga al Juez que hizo el remate judicial de fecha 6 de agosto de 1992 (el oficio reseñado, observa la Sala, cursa al folio 721 de la segunda pieza de este expediente). Así mismo, en su escrito la recurrente realizó una serie de denuncias y consideraciones y, además, señaló que estima los daños que se le han causado a su persona en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). También consignó documentos.
El 5 de octubre de 2000, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y consignó recaudos.
El 8 de noviembre de 2000, la recurrente, por diligencia, recusó al Magistrado José Rafael Tinoco.
El 14 de noviembre
de 2000, el Magistrado José Rafael Tinoco, presentó “informe” sobre la recusación que
en su contra planteara la recurrente, solicitando que la misma fuese declarada
sin lugar.
El 21 y 22 de noviembre de 2000, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y consignó recaudos.
El 9 de enero de 2001, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y consignó recaudos.
En vista de la reconstitución de esta Sala, en fecha 10 de enero de 2001, fue reasignada la Ponencia en el Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Los días 18 y 30 de enero, 14 y 22 de febrero, y, 13 y 20 de marzo de 2001, la recurrente diligenció en esta causa expresando consideraciones, y consignó recaudos.
Por Decisión Nº 776, publicada en fecha 8 de mayo de 2001, la Sala advirtió que se habían cometido algunos errores procedimentales, desde el momento en que no fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, según se ordenara en sentencia interlocutoria Nº 1026 de fecha 5 de agosto de 1999. Y en consecuencia, se ordenó, revocar por contrario imperio, todo lo actuado en la presente causa desde el 5 de agosto de 1999 y, asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuase el procedimiento de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2001 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se recibió al día siguiente.
El 23 y 24 de mayo de 2001, la recurrente diligenció y presentó escrito, respectivamente, en esta causa, expresando consideraciones y solicitando en la última de las fechas mencionadas copia certificadas de los folios 98, 116 y 276 de este expediente.
El 24 de mayo, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la recurrente.
El 29 de mayo de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas del presente juicio. Y al advertirse que el lapso de sustanciación del juicio se encontraba concluido, en la misma fecha se acordó pasar el expediente a la Sala.
El 5 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala de la remisión del expediente, designándose como Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, y se fijó para el quinto (5º) día de Despacho siguiente, el inicio de la relación de la presente causa.
El 5 de junio de 2001, la recurrente presentó escrito, donde menciona que de conformidad con la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el registro de las ventas efectuadas en remate judicial es obligatorio y de orden público internacional, y que sólo después de registrada el “Acta” comienza el lapso de un año para intentar el juicio civil de reivindicación, por ante la jurisdicción ordinaria. Además, anexo al escrito consignó un recaudo.
El 14 de junio de 2001 se dio inicio a la relación del presente juicio, fijándose la oportunidad del acto de informes, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal.
El 14 de junio de
2001, la recurrente mediante diligencia solicitó que el presente expediente
fuese remitido a la Sala Plena de este Tribunal, a los fines -según puede
deducir esta Sala- de que la misma le “REVOQUE” a los Magistrados de esta Sala
Político Administrativa, el conocimiento y decisión de la presente causa, ya
que la recurrente considera -según se desprende de su diligencia-, que la
sentencia Interlocutoria Nº 776, publicada en fecha 8 de mayo de 2001, dictada por esta Sala: “demuestra
denegación de justicia y (le) provoca graves daños a su salud”.
El 19 de junio de 2001, la recurrente consignó escrito en el cual solicita se reduzcan los lapsos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal. Y anexo al referido escrito consignó siete (7) anexos.
El 3 de julio de 2001, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se hizo el anunció de Ley, y se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y de la consignación por su parte del escrito de informes.
Anexo a diligencia de fecha 12 de julio de 2001, la recurrente consignó la Gaceta Oficial Nº 35.370, de fecha 29 de diciembre de 1993, donde aparece publicada la Resolución objeto del presente recurso.
El día 17 de julio de 2001, la recurrente presentó diligencia expresando algunas consideraciones.
El 25 de julio de 2001, la recurrente consignó escrito donde
expresa algunas consideraciones y solicita se notifique al Fiscal General de la
República.
En fecha 25 de
septiembre de 2001, terminó la relación del presente juicio y se dijo “VISTOS”.
El 25 de septiembre
de 2001, la recurrente solicitó se le expidiesen copias certificadas de
determinados documentos cursantes en los autos, lo cual fue acordado de
conformidad, por auto de fecha 26 de del mismo mes y año.
El 9 de octubre de
2001, una vez más la recurrente expresó algunas consideraciones mediante
diligencia.
El 18 de octubre de
2001, la recurrente solicitó se le expidiesen copias certificadas del auto
cursante al folio 924 de este expediente, lo cual fue acordado de conformidad,
por auto de la misma fecha.
El 30 de octubre y
20 de noviembre de 2001, la recurrente diligenció una vez más en la presente
causa, expresando algunas consideraciones y consignando recaudos.
El 22 de noviembre
de 2001, la Fiscal 3º ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se
sentenciara la presente causa.
El día 6 de
diciembre de 2001, la recurrente presentó escrito por ante la Secretaría de la
Sala.
El día 8 de enero de
2002 la recurrente solicitó a la Secretaría de la Sala, que efectuase el
cómputo de los días transcurridos desde que se dijo vistos, hasta esa fecha.
El 13 y 22 de
febrero de 2002, la recurrente diligenció nuevamente en esta causa.
La Secretaría de la
Sala por auto de fecha 22 de enero de 2001, acordó la solicitud antes señalada,
procediendo al reseñado cómputo.
Efectuada la
exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes en los autos, y siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previa las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la recurrente como fundamento de su solicitud de nulidad de la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 dictada por el entonces Ministro de Justicia, lo que a continuación se describe:
1.- Que el día 6 de agosto de 1992 fue efectuado un “Remate Judicial”, consecuencia del cual le fue concedida la “Buena Pro” y, en tal orden, se le declaró propietaria de unos galpones y terrenos, mediante “Acta de Remate y de Adjudicación” expedida en fecha 6 de agosto de 1992, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que dichos inmuebles son los mismos a que se refirieron los “CARTELES
publicados después de haber realizado en ENERO de 1989 los EMBARGOS
EJECUTIVOS”.
Que previamente ya habían sido decididas las oposiciones y tercerías intentadas por la “Sucesión ALONSO, Mario Figueras Bello, Estilo Industriales S.R.L. y Estilos Industriales C.A.”, quienes habían apelado y perdido en todas las instancias.
2.- Que la Registradora Subalterna del Tercer Circuito se negó a registrar el “Acta de Remate”, pero posteriormente el Ministro de Justicia, mediante Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992, revocó tal decisión, ordenando el registro correspondiente.
Que la orden de registro contenida en la resolución precedentemente descrita quedó firme y certificada, mediante una nueva Resolución identificada con el Nº 2 de fecha 4 de enero de 1993.
3.- Que no obstante que se había agotado el procedimiento de registro, posteriormente, un nuevo Ministro de Justicia, mediante Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993, revocó la Resolución Nº 368 de fecha 28 de noviembre de 1992, donde, como se señaló, se ordenaba el registro del “Acta de Remate”.
En tal contexto menciona la recurrente, dos particularidades adicionales: a) que ese acto administrativo fue dictado, aun cuando ya cursaba ante la -extinta- Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad contra la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992 (Exp. Nº 9.813); y b) que cuando el nuevo Ministro en su Resuelto Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 señala que los terrenos corresponden a la “Hacienda Mamera”, tal pronunciamiento constituye una “adulteración” de la ubicación de los mismos, ya que la misma no corresponde a la que certificó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el “Acta de Remate y Adjudicación” que expidió a su favor; además menciona que tal adulteración tuvo como fin “destruir lo RESUELTO en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, donde (la extinta) Corte Suprema de Justicia precisa en el folio 9 que no existe ninguna vinculación...”, según deduce esta Sala de lo expuesto por la recurrente, con los terrenos objeto del presente recurso.
4.- Que en el “Acta de Remate y Adjudicación” expedida en fecha 6 de agosto de 1992 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constan la ubicación, los linderos, situación, medidas y señalamiento de los galpones. En específico menciona la recurrente, que en el acta se aprecia: a) que el metraje rematado es de 12.016 metros; b) que los intimados son TIMOTEO ULLOA y MARIA E. ULLOA; c) el documento de adquisición de los ULLOA, registrado bajo el Nº 5, Tomo 07, Protocolo 1º de fecha 13 de octubre de 1978, según Sentencia registrada el 27 de octubre de 1981 bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero.
En ese mismo orden, adicionalmente menciona la recurrente, que el Juez de Instancia en Oficio Nº 1.877 de fecha 24 de septiembre de 1990, ratificó al Registrador Subalterno del Tercer Circuito, cual era el objeto del remate, su ubicación, linderos y medidas, a saber: “situado en BUCARE EL MUERTO – ALTO de los BLOQUES – BARRIO CARLOS BELLO – SECTOR MAMERA – entre los CALLEJONES de PASO BUCARE Y LAS PALMAS – Parroquia ANTIMANO – ninguna HACIENDA”.
5.- Que la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 (objeto de la presente impugnación), fue practicada secretamente y que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido expresa la recurrente, que no se le permitió defenderse y que se le aplicó el artículo 83 eiusdem, lo cual en su decir, constituye violación al derecho a la defensa.
En ese marco, adicionalmente expone, que los documentos relativos a la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992 (la cual originariamente había ordenando el registro correspondiente), ya se encontraban en esta Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 9.813 (con motivo del recurso de nulidad supra mencionado intentado contra la Resolución mencionada en el presente párrafo), y que en dicho juicio no habría concurrido el Ministro de Justicia incumpliendo éste, en consecuencia, lo pautado en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el “remate” no es impugnable, al no poder atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, siendo que la única acción que puede proponerse sobre sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, según expresó la recurrente.
6.- Que la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992 (la cual originariamente había ordenando el registro correspondiente), no es revocable, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma originó a su favor derechos subjetivos, personales y directos.
7.- Que resulta falso lo indicado por el Ministro de Justicia en la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 (objeto de la presente impugnación), ya que en ésta (la Resolución Nº 312) se señala que no se tienen antecedentes registrados en cuanto al documento Nº 5, Tomo 7, Protocolo 1º, de fecha 13 de octubre de 1978, a que se refiere la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992 (la cual originariamente había ordenando el registro correspondiente), ni en cuanto a la propiedad o dominio del enajenante (todo lo cual establecería -conforme a tal resolución- que no hay certeza sobre el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble), siendo, según afirma la recurrente, que si existen antecedentes registrados desde el 5 de octubre de 1978.
A objeto de demostrar los antecedentes mencionados (contentivos del tracto respectivo) la recurrente expresa que consigna anexo al recurso documento registrado el día 13 de octubre de 1978, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo 1º, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, en el cual aparecen además las “notas marginales” de las ventas precedentes, así como las “notas” colocadas por el Registrador según Oficios remitidos por el Juzgado de Primera Instancia “rematador”, con ocasión de los embargos ejecutivos que habían sido acordados. Asimismo expone, que en una de esas “notas” dice que en fecha 15 de febrero de 1989 hubo embargo ejecutivo y que el Registrador allí inscribió su nombre (Consuelo Arévalo), y además que el documento también señala: “según documento protocolizado bajo el No. 211-Protocolo 1º TOMO 2 CUARTO TRIMESTRE 1929”. Todo lo cual denota, de acuerdo a lo expresado por la recurrente, que es “falso” que no exista tracto.
Además de lo ya expuesto, la recurrente expone que la actuación del Ministro constituye usurpación de funciones por cuanto entró a analizar el Acta de Remate, enervando de tal modo, en vía administrativa, los efectos jurídicos de una decisión de carácter jurisdiccional. E igualmente menciona que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de los Tribunales, solo la autoridad judicial por disposición legal puede hacer la ejecución forzosa de la Protocolización; y que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así lo ordenó en el Oficio Nº 2.110 de fecha 14 de diciembre de 1993, dándole plena vigencia tanto al Resuelto que originariamente había ordenado el registro (Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992), así como, a la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993 dictada por la -extinta- Corte Suprema de Justicia.
Advertencia de la Sala: La recurrente en su escrito recursivo señala como fecha de expedición del Resuelto Nº 368, el día 28 de noviembre de 1992, no obstante de los autos indubitablemente se constata que tal Resolución 368 es de fecha 26 de noviembre de 1992, tal como se ha descrito y se describirá en la presente decisión.
II
CONTENIDO
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El texto de la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993, objeto del presente recurso, es del siguiente tenor:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en
el artículo 19 ordinal 1º y 3º eiusdem y con el artículo 11-C de la Ley de
Registro Público.
CONSIDERANDO
Que este Despacho en fecha 26 de Noviembre de
1992, por Resolución Nº 368, se pronunció por la inserción, en los protocolos
correspondientes, del Acta de Remate y Adjudicación expedida por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 1992,
mediante la cual adjudicó la propiedad del inmueble rematado a la abogado
CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE, de los terrenos de la `Hacienda Mamera; ubicados en la jurisdicción de la Parroquia
Antímano, del Distrito Federal.
Que no hay certeza sobre el tracto sucesivo en
cuanto a la propiedad del inmueble ejecutado, por cuanto el documento
mencionado en la Resolución Nº 368, Nº 5, tomo 7, Protocolo 1º del 13-10-78 no
tiene antecedente registrado en cuanto al inmueble a que se refiere, ni en
cuanto a la propiedad o dominio del supuesto enajenante.
Que en la citada Resolución se expresa que este
documento Nº 5 de 1978 `acredita a los ejecutados como propietarios del
inmueble original del cual forma parte el terreno rematado y adjudicado a la
apelante ...´ afirmación esta que va más allá de la simple sugerencia al
admitir que uno contiene al otro, señalando o destinando la mayor extensión
sobrante, por conclusión directa, como en actual poder o dominio de los
ejecutados, con todo lo cual fue violado flagrantemente el artículo 77 de la
Ley de Registro Público.
CONSIDERANDO
Que al resolver de esta forma, este Despacho incurrió en los supuesto de nulidad absoluta contemplados en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 11-C y 77 de la Ley de Registro Público en virtud de tratarse de un acto administrativo dictado en contradicción con la Ley y, en consecuencia, de ilegal ejecución.
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre
de 1992, no originó derecho subjetivo alguno a favor de la abogado CONSUELO
ARÉVALO DE BOCACHE, por ser nula de nulidad absoluta y en consecuencia
inexistente y así se declara. RESUELVE Revocar como efectivamente por este acto
Revoca la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992. En tal sentido se
ratifica la negativa de registro del Acta de Remate.
Notifíquese por Oficio a la ciudadana CONSUELO
ARÉVALO DE BOCACHE y a la Registradora Subalterna del Tercer Circuito de
Registro del municipio Libertador.
III
1.- Que son causahabientes, legítimos propietarios y herederos del inmueble denominado “HACIENDA MAMERA” y, en consecuencia, de los terrenos de mayor extensión de los que presuntamente forman parte los terrenos y galpones que se pretende adjudicar la recurrente (léase, CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE) mediante la inserción en el Registro Público del Acta de Remate, cuya negativa de registro constituye el contenido de la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993.
2.- Que no hay certeza sobre el tracto sucesivo de los ejecutados en cuanto a la propiedad del inmueble rematado, ya que el documento mencionado en la Resolución Nº 368, Nº 5, tomo 7, Protocolo 1º del 13 de octubre de 1978, no tiene antecedente registrado en cuanto al inmueble a que se refiere, ni en cuanto a la propiedad o dominio del supuesto enajenante.
3.- Que el mencionado documento Nº 5 del Tomo 7, Protocolo 1º del 13 de octubre de 1978, no acredita a los ejecutados como propietarios del inmueble original del cual, señala la recurrente, forma parte el terreno a ella rematado y adjudicado, ya que la simple sugerencia de que el terreno rematado constituye parte de mayor extensión, conllevaría a la consecuencia de que el sobrante no rematado pertenecería también a los ejecutados y lo estatuiría en actual poder o dominio de los mismos, cuando la realidad es, según expresan los opositores, que a ellos pertenece o a su causahabientes, y que dicho terreno está bajo su poder y dominio.
4.- Que la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993, mediante la cual se revoca la Resolución Nº 368 de fecha 28 de noviembre de 1992, es una decisión que guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, ya que su legitimidad se encuentra soportada, por una parte, en la potestad revocatoria establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por la otra, en un exhaustivo análisis de la documentación existente en los diferentes Registros Públicos de la jurisdicción correspondiente y apoyada en los informes que a tal efecto fueron elaborados en la Procuraduría General de la República.
5.- Que la Resolución Nº 368 de fecha 28 de noviembre de 1992 (la cual originariamente había ordenando el registro correspondiente), carece de fundamento legal y además transgrede disposiciones legales, razón por la cual está viciada de nulidad absoluta y, en consecuencia, revocable en cualquier momento por la Administración, conforme a lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6.- Que el Ministro no obró extralimitándose de sus funciones, pues las consideraciones que fundamentan la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993, están en estricto apego con el ordenamiento jurídico (Ley de Registro Público, Código Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que además en ningún momento entra a analizar el acta de remate, motivo por el cual, en cuanto a ello, no existe el vicio de usurpación de funciones que denuncia la recurrente.
7.- Que la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993 dictada en el Expediente 9.813 por la -extinta- Corte Suprema de Justicia, sólo se pronuncia en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 368 de fecha 26 de noviembre de 1992, y en tal sentido, no entra en el análisis del fondo del asunto debatido.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
A fin de dilucidar la situación planteada, considera la Sala necesario, prima facie, efectuar un recuento sobre los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia, directamente vinculados con la materia objeto de los autos, a saber:
1.- El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
2.- Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.
3.- El acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo.
4.- Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001).
(Vide, entre otras, en cuanto a los cuatro puntos precedentemente señalados: Sent. Nº 2230, de fecha 14 de noviembre de 2000; Sent. Nº 1302, de 21 de octubre de 1999; Sent. Nº 220 del 14 de agosto de 1989; y Sent. Nº 647 de fecha 14 de diciembre de 1987)
5.- Después de registrado un documento, el propio Registrador no puede revisarlo y dudar de la registrabilidad del mismo; pero, una cosa es esa imposibilidad y otra, muy distinta, que el Registrador, para dar cumplimiento a la norma del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 aplicable ratione temporis al presente caso (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001), examine si realmente, por una parte, lo que se invoca como título inmediato o mediato, constituye tal y, por la otra, si coincide armónica y coherentemente el contenido de estos con el que se pretende registrar.
6.- No es procedente la tesis, de que bastaría con que exista registrado un documento de adquisición para, sin más, ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que dimane de aquel título.
7.- La necesidad de expresar en el documento el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, como es un remate judicial, pues si quien carece de título no puede vender ni gravar por documento registrado, tampoco podría registrarse acta de remate en la cual él figure como propietario del bien rematado sin tener título registrado o registrable, inmediato o mediato según el caso, que lo acredite como tal, pues el remate es un acto que tiene la misma fuerza y virtud traslativa o declarativa que un acto voluntario como es la venta, permuta o aporte; por manera que un acta de remate, al igual que cualquier documento por el cual alguien declara que enajena, grava o limita algún inmueble o derecho real, está sujeto al mismo requisito del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001).
8.- El remate es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado, sin que medie la calificación (evaluación) correspondiente, es decir, sin que exista la posibilidad para el Registrador de examinar la situación y determinar su registrabilidad o no.
9.- La actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, sus facultad-obligación, transciende a ello, por lo que debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial.
Así, la función del Registrador no se reduce a determinar o verificar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún título en donde estamparla), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso. (Vide, entre otras, en cuanto a los puntos 5 al 9, Sent. Nº 56 del 28 de febrero de 1985, Sentencia 291 del 30 de octubre de 1986 y Sentencia Nº 220 del 14 de agosto de 1989).
10.- En materia registral, las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político-Administrativa cuando, al conocer de un recurso de anulación, ordena se registre el acto y, por ende, anula la negativa del Ministro, así como, las sentencias firmes de los tribunales ordinarios que anulan un acto ya registrado; pero las que tienen una autoridad relativa, sólo obligan a los litigantes -y a sus causahabientes- y a nadie más. (Sentencias: Nº 125, del 13/02/01; Nº 622 del 4/12/91; y 711 de noviembre de 1998).
Con base a los fundamentos jurisprudenciales reseñados, más recientemente ha destacado esta Sala (Sentencia Nº 792, del 08/05/01; y, Sentencia Nº 125, del 13/02/01), lo siguiente:
Que ciertamente ha sido constante la jurisprudencia con relación a la naturaleza y alcance de los poderes calificadores del Registrador, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia lógica en cuanto a los datos que lo identifican, con el título inmediatamente anterior de adquisición, y no con otros documentos remotos.
Por lo que si
bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad,
someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no
registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público, pues
con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los
fines de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, no es menos cierto que
la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento
presentado para su registro y su relación con el título anterior de
adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de
indagar, a su vez, sobre su validez;
toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para
su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por
parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen.
Bajo el contexto de todo lo precedentemente expresado, y vistos los alegatos en que la recurrente sustenta su recurso, el contenido de la Resolución impugnada (Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993), los alegatos de los terceros opositores, y de más documentos cursantes a los autos, entre otros, la Resolución Nº 368 de fecha 28 de noviembre de 1992 (donde se ordenaba el registro del “Acta de Remate”), la propia “Acta de Remate” de fecha 6 de agosto de 1992, un informe de la Procuraduría General de la República (emitido durante el procedimiento administrativo relativo al presente caso), se observa, que el tema nuclear que debe ser necesariamente analizado y dilucidado, es el relativo a que si el “Acta de Remate y de Adjudicación” ha debido o no ser registrada.
Ese tema involucra otro tema de necesario análisis, cual es, si el acto del Ministro revela el vicio de la usurpación de funciones, en tanto que en virtud del mismo se habría entrado a considerar el “Acta de Remate”, presuntamente enervando de tal modo, en vía administrativa, los efectos jurídicos de una decisión de carácter jurisdiccional, según expresa la recurrente.
Lo cual aprecia esta Sala, en orden de lo desprendido del debate revelado de los autos, implica en específico determinar, por una parte, si por ser el “Acta de Remate” un documento público, emanado de una autoridad jurisdiccional (y que por tanto, al ser instrumento público o autentico, merece fe), ipso facto se impone como deber del Registrador registrarlo (o al Ministro de ordenar su registro, de ser el caso); y por la otra, estrictamente vinculado con lo anterior, si se está en presencia de una situación que correspondía resolver a los órganos jurisdiccionales y no a la Autoridad Administrativa (Ministro de Justicia), y de allí la usurpación de funciones denunciada.
Al respecto se observa:
En controversias semejantes a las de los autos, ha expresado esta Sala, lo cual se reitera en esta oportunidad, que es un equívoco interpretar que la situación señalada debe orientarse a establecer la validez y eficacia, como instrumento público o auténtico, del “Acta de Remate”, ya que por principio se presume, salvo prueba en contrario, la existencia en la misma de esas notas que le son inmanentes o características; sino, que se circunscribe a precisar si el acta de remate es o no registrable.
En otros términos, el presente debate no debe ceñirse a la plena fe que merece o puede merecer el “Acta de Remate”, sino que, no obstante tener tal carácter, si debe o no ser registrada. Y tal materia es de naturaleza estrictamente registral, razón por la cual visto en abstracto, la actuación de la Autoridad Administrativa no invade las atribuciones del Poder Judicial.
Así, cuando el funcionario (Registrador Público, o el Ministro de Justicia de ser el caso) confronta el instrumento que le presentan para el asiento (en este caso: el “Acta de Remate y de Adjudicación”), con los que ya aparecen inscritos en los protocolos respectivos, con el objeto de decidir si debe o no registrar aquel, está en pleno ejercicio de una función que tiene atribuida ex lege, y que por tanto no invade las funciones del Poder Judicial.
Por otra parte, al revisar las normas sobre la materia, se constata, que la actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar; de manera que su facultad-obligación, transcendiendo a ello, comporta que además deba evaluar aspectos mucho más sustanciales (tal como se desprende de lo supra exaltado en el punto “9” de los antecedentes doctrinarios más relevantes de nuestra jurisprudencia sobre la materia)
Es por esa razón que esta Sala inveteradamente ha sido del criterio, de que la Autoridad Administrativa registral está habilitada para evaluar la existencia de otros motivos que van más allá de los elementos meramente formales que impiden la protocolización, siendo que tal ejercicio analítico queda soportado, en concreto, en la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público vigente al tiempo en que se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, a saber, la de 1978, conforme al cual el Registrador debe negar la solicitud de registro de un documento, cuando le surjan dudas respecto a la inteligencia o aplicación de la Ley, o cuando el título que se le presente adolezca de defectos que impidan su registro. Es decir, en virtud del artículo reseñado, por su función calificadora le compete al Registrador determinar tales circunstancias impeditivas de registro, sin que tenga que limitarse a los elementos meramente formales.
De manera tal que, verbigracia, si a pesar de estar previamente
inscrita la transmisión de un inmueble, el Registrador estuviese forzosamente
compelido a protocolizar uno posterior de contenido paralelo (no requerido por
el titular de la primera adquisición) sin que medie por su parte análisis
alguno sobre su registrabilidad, ello en gran medida pudiese atentar contra la
debida seguridad jurídica y pudiera ocasionar una situación de caos e
incertidumbre total. A tal objeto, no es relevante que el documento tenga ya
autenticidad, por ser acta de remate, documento autenticado o reconocido, pues
el problema no es su valor probatorio, sino su registrabilidad, y para esto el
funcionario no puede limitarse a los aspectos
meramente de forma, sino que debe averiguar si hay otro obstáculo para
el registro, uno de los cuales puede ser, por ejemplo: que el bien de que se trata
esté ya previamente traspasado a un
tercero. (Vide. al respecto: Sentencia Nº 291; Sala Político Administrativa,
del 30 de octubre de 1986)
Como se desprende de lo supra exaltado en los puntos 6, 7 y 8 (relativos a los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia sobre la materia), no hay lugar a dudas que el “Acta de Remate” es un instrumento que ha de registrarse, pero esto no significa que ipso facto cualquiera tenga que hacerlo obligatoriamente, sin posibilidad para el Registrador de examinar la pertinencia jurídica de su registrabilidad.
En ese contexto se debe igualmente destacar, que el Registrador es
garante de la eficacia y vigencia de los asientos precedentes y, de suyo, de
los derechos de los titulares, de ellos desprendidos, razón por la cual debe
necesariamente velar por su respeto. En ese sentido es preciso apuntar, que por
ejemplo el artículo 1924 del Código Civil establece, que los documentos, actos
y sentencias sujetos a las formalidades de registro y que no hayan sido precedentemente
registrados, no surten efectos frente a los terceros que por cualquier título
hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir,
frente aquél que primero registró conforme a la Ley. Así, autorizar
displicentemente un registro, es decir, violentando flagrantemente lo dispuesto
en la Ley, se traduce en una vulneración de las transmisiones
previamente registradas, y forzaría al verdadero titular a demandar por la vía
ordinaria conforme al artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978, el
cual disponía: “La persona que se considere lesionada por una inscripción
realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo
caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la
cancelación o anulación del acto registrado”.
Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y, en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis, un instrumento de carácter público, como lo es en nuestro caso el “Acta de Remate”.
Por ello, en definitiva, es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba exclusivamente restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, también precedentemente se ha destacado en la presente decisión, lo siguiente:
En los puntos 2, 3, 4 y 10 (relativos a de los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia sobre la materia), quedó de manifiesto que el sistema jurídico registral se soporta fundamentalmente en el principio presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales. De manera que presumiéndose la autenticidad o exactitud del asiento, rige, a su vez, el principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. Igualmente se reseñó que la protocolización de un documento, produce efectos exclusivamente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.
También fue expresado que, no obstante lo anterior, la Ley prohíbe que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado y, de suyo, los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 41 de la vigente Ley de 2001).
Y además, al referirnos a la jurisprudencia más reciente de esta Sala (Sentencia Nº 792, del 08/05/01; y, Sentencia Nº 125, del 13/02/01), que la calificación que el Registrador efectúe, debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez, toda vez que cuando este título inmediato (en efecto registrado) fue presentado para su protocolización, se presume que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador, por lo que una vez inscrito, su validez y corrección se presumen.
Es menester en el marco señalado, aludir a lo que sobre la materia expresamente establecía la Ley de Registro Público de 1978, aplicable en razón del tiempo al caso de autos.
Así, con relación a la función
calificadora que el Registrador hace respecto a las solicitudes de registro y
protocolización de documentos en los cuales se transfiera la propiedad, el
artículo 11 de la Ley de Registro Público de 1978 - vigente al tiempo en que se
dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, establecía:
“Cuando ante la
solicitud de Protocolización de un Documento al Registrador le surjan dudas en
cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el
título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o
incumpla con alguno de los requisitos en esta Ley para el Registro de un
documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro
de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del
documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada,
debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.”
Por su parte, el artículo
77 de la misma Ley, en su primera parte, establecía:
“En los
documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales
sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o
limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el
título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se
grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse
simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”
Del articulado transcrito se desprende, que el sistema registral venezolano se ha orientado a otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite; lo que enmarca, en directa consecuencia, brindar seguridad jurídica en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, quedando de suyo prohibido que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble. (Vide. Sentencia Nº 792 del 08/05/01, Sala Político Administrativa).
Situación descrita que se confirma del texto de las leyes que en materia de registro han sucedido a la Ley de 1978, a saber: en la de 1993, en la de 1999, y en la vigente Ley de 2001 (en esta última Ley especialmente en sus artículos 2, 11, 40, entre otros).
Precisamente, en función de lo
expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al
documento presentado para su registro y sobre su relación con el título
anterior de adquisición. Y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado
por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez,
sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de
suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser
analizada la conformidad con el orden jurídico registral de tales elementos,
era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta
oportunidad (sin perjuicio, por su puesto, que se ataque su nulidad por ante la
jurisdicción ordinaria, a tenor del artículo 40-A de la Ley de 1978, -artículo
41 de la vigente Ley de 2001-).
Es
por ello que el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículos 11
y 40 de la Ley actualmente vigente) sólo exigía, literalmente, que estuviese
registrado o fuese registrable el título que sirve como sustento a la
trasmisión que se hace y cuyo registro se pretende, ya que ello garantiza la
continuidad registral, es decir, en materia registral la ley sólo exige la presentación del título inmediatamente anterior de
adquisición al que se pretende registrar, con el objeto de establecer la correspondiente
identidad lógica entre ambos títulos; y en ese orden debe ser entendido el
principio de tracto sucesivo que ello involucra -denominado principio de
consecutividad en la vigente Ley de 2001-. (Vide. Sentencias: Nº 220 del 14/8/89 y Nº 792 del 8/5/01)
Ahora, si bien referimos en el punto “1” relativo a los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia sobre la materia, que el objetivo fundamental del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, de manera que estableciéndose la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, se tenga certeza de quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario; no obstante, es posible que en algunos casos no exista absoluta coincidencia entre el asiento registral y la verdadera situación fáctico-jurídica a la que refiere, razón por la cual los sistemas de inscripción no escapan, por más tecnificados que sean, a imperfecciones. Así, a veces no reflejan con exactitud la armonía y paralelismo apuntado.
Así las cosas, a los efectos concretos de esta decisión debe como elemento fundamental afirmarse, que regido como está el sistema registral por los principios y presupuestos apuntados y, en particular, dentro de ellos, por la presunción de veracidad y corrección de los asientos, lo cual establece como regla, que sólo a través de un juicio contradictorio por ante la jurisdicción ordinaria pueda procurarse la nulidad de los mismos para enervar sus efectos, es razón por la cual la actuación de la autoridad registral (su función calificadora) debiendo necesariamente atender a los mismos, no es la llamada a cuestionar la validez y eficacia de los instrumentos o títulos ya efectivamente registrados. Así, la actuación del Registrador debe indefectiblemente ceñirse a los criterios o presupuestos que la Ley le impone para determinar cuando un documento debe, o no, ser registrado.
Lo expuesto permite a su vez afirmar que una vez que esté registrado un documento, sea por decisión del Registrador, o bien por una orden del Ministro que así lo disponga y materializada por el Registrador, de ser el caso, escapa ya de la competencia del Ministro determinar su nulidad, o inhibir los efectos jurídicos del mismo, ya que en tal caso, se mantiene su firmeza y eficacia, a menos que una autoridad judicial establezca lo contrario, y de ello suceder, es decir, declarada la nulidad del asiento por los Tribunales, comporta ex lege, como consecuencia, la extinción o anulación del acto registrado en base a aquél, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable ratione temporis a nuestro caso.
Ahora bien, ¿cómo armonizar lo expuesto con la potestad de autotutela de la Administración y de su potestad anulatoria, ejercitable en cualquier tiempo cuando se advierten vicios de nulidad absoluta en determinado acto por ella dictado?.
La respuesta para la Sala se presenta como lógica, a saber: tal ejercicio si bien es un principio del derecho administrativo, reconocido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ampliamente desarrollado y confirmado por nuestra jurisprudencia, sin embargo no es absoluto o dogmático, en tanto que si bien la Ley mencionada enmarca los preceptos y principios generales, fundamentalmente adjetivos, sobre los cuales debe discurrir el desarrollo de la actividad administrativa, en especial, en aquellas actuaciones que han de expresar manifestaciones de voluntad de la Administración que la vinculen con los ciudadanos (administrados), así como las garantías y derechos que tienen éstos últimos frente a la misma; no obstante, dicha Ley no priva sobre lo dispuesto en los textos normativos específicos que informan determinada materia, razón por la cual esa potestad de autotutela debe discurrir sustentada en los lineamientos resultantes de la concordada y armónica inteligencia de los presupuestos de la Ley especial (Ley de Registro Público en nuestro caso) y los de la Ley General (léase, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); pero además debe forzosamente atender al contexto que enmarque al caso concreto.
Así, en nuestro caso, tal como se ha
observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley
especial para la materia registral), la que establece que la inscripción
realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante
la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción
le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable a nuestro caso (artículo 53
en las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta
que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando ex profeso
no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en
las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del
derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41
refiere que “... los asientos registrales en que conste esos actos o
negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente
firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción
ordinaria.
Ello es en definitiva así, por cuanto es claro que, por su parte, a lo que refería la Ley de 1978 en sus artículos 11 al 11-D (artículos 11 al 15 de la ley de 1993 y de la Ley de 1999, y en la vigente Ley en su artículo 39), está directa y exclusivamente vinculado a un instrumento o documento cuyo registro se pretende, respecto al cual ha operado una negativa, y no en cuanto a uno ya registrado. Por lo que en criterio de esta Sala, el supuesto se reduce a la negativa de un registro, y no incluye al registro ya materializado, respecto al cual los medios de impugnación sólo son por ante la jurisdicción ordinaria.
La Ley especial de la materia no establece recurso alguno en vía administrativa (léase reconsideración y jerárquico) contra el acto que registra, por el contrario, como se ha expresado, lo que se establece es que en su contra sólo procede impugnación por ante los tribunales ordinarios. Bajo el mismo criterio, entonces, ni el Registrador ni el Ministro tienen potestad anulatoria contra los asientos ya materializados. Es decir, la Ley de Registro Público no los habilita a ejercer potestades de autotutela frente a un registro ya consumado, ni siquiera bajo el argumento de que el acto registral esté viciado de nulidad absoluta. Ello exclusivamente compete a los tribunales ordinarios.
En suma, el legislador revistió al acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción.
Lo expresado queda confirmado de los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia a los cuales ya se ha hecho referencia, de donde se desprende que la participación del Ministro es conforme a derecho, sólo cuando previamente existe negativa de registro por parte del Registrador y el interesado de la inscripción (quien la solicita) ataca dicha negativa, según con lo establecido del artículo 11 al 11-D de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 39 de la vigente Ley de 2001).
Ahora, como puede observarse, por virtud de la Ley especial en los casos de negativa por parte del Registrador queda -potencialmente- abierta una vía de típica sustancia administrativa (que se concreta si el interesado a quien se le negó el registro ejerce en tiempo hábil los recursos que la propia Ley establece) que, más que habilitar, obliga la participación del Ministro, quien entonces al conocer y tener que decidir sobre la referida negativa del Registrador, ejerce una actividad administrativa en función de la cual puede tomar dos diferentes decisiones autorizadas -al menos en abstracto- por la Ley, cuales son: confirmar la negativa o, por el contrario, no apegarse a ella, en cuyo caso ordena que se registre.
Siendo ello de tal modo, es indudable que en el primer supuesto (confirmatoria de la negativa), de conformidad con lo que expresamente se establecía en el artículo 11-D de la Ley de Registro Público de 1978 (vigente al tiempo que acaecieron en vía administrativa los hechos objeto del presente recurso –parte in fine del artículo 39 de la vigente Ley-), ese acto agotaba la vía administrativa y, en consecuencia, existía la posibilidad de recurrir dicho proveimiento en vía contencioso administrativa, y aún cuando expresamente no lo establecía esa Ley, es evidente que aplicándose supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía inclusive previamente ejercerse recurso de reconsideración por ante el Ministro (sin que, por supuesto, ese recurso administrativo interrumpiera la caducidad del ejercicio del recurso contencioso Administrativo) y también, de suyo, el Ministro podía ejercer su potestad de autotutela de manera amplia, es decir, revocando, modificando o anulando, la confirmatoria de negativa por él dictada (por cierto, debe apuntarse, que a tenor de lo dispuesto en la vigente Ley de Registro Público y de Notariado de 2001 –último párrafo del artículo 39-, expresamente se establece la posibilidad del recurso de reconsideración).
Ahora, ¿significa por virtud de lo expuesto, que el espíritu de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 11-D) proyectaba, que no era impugnable en vía administrativa la orden de registro emanada del Ministro (a través del recurso de reconsideración) ni que el Ministro tenga frente a esa orden de él emanada la posibilidad de ejercer su potestad de autotutela, lo cual además abarcaría que no pueda impugnarse en vía contencioso administrativa la orden a registrar?. O en otras palabras ¿ello significa que la Ley de 1978 le otorgaba los mismos efectos jurídicos a la orden del Ministro a registrar que los que le otorga al registro ya consumado, en el sentido de que contra la primera, así como lo es en efecto contra la segunda, sólo podía ejercerse impugnación ante la jurisdicción ordinaria, conforme a lo que se establecía en el artículo 40-A eiusdem?
La respuesta a tales interrogantes, debe venir precedida de la siguiente precisión, desprendida, del desarrollo legislativo sobre esta materia, a saber: el texto del artículo 11-D de la Ley de 1978 (norma de naturaleza estrictamente procedimental) tuvo una modificación en la Ley subsiguiente, es decir, en la del 26 de diciembre de 1993 -artículo 15- (modificación que se mantuvo en la Ley de 1999 -también artículo 15-) estableciéndose, in genere, que las decisiones del Ministro agotan la vía administrativa, quedando entonces abierta la vía contencioso administrativa. Es decir, en esos textos de 1993 y de 1999 no se singularizaba que fuese un proveimiento confirmatorio de la negativa (como sí se particularizaba en la Ley de 1978), razón por la cual en criterio de la Sala, además de que, cómo es lógico, incluía los casos confirmatorios de negativa, también refería a los casos donde el Ministro ordena al Registrador que registre. Pero aún más, el desarrollo legislativo ha llevado que en la vigente Ley de 2001, de manera expresa se establezca –artículo 39- que la decisión del máximo jerarca en la materia (en caso de la vigente Ley ya no el Ministro sino la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, cuando la misma sea creada) al conocer del recurso jerárquico contra la negativa o rechazo del Registrador, tiene tanto opción de confirmar dicha negativa, así como -por el contrario- de revocarla y ordenar la inscripción.
Así, permitiendo adecuadamente el ordenamiento jurídico como una posible decisión del máximo jerarca el revocar la negativa del Registrador, en cuyo caso ordena a éste que se registre, entonces es impugnable, en vía contencioso administrativa, dicha orden. Pero además, en criterio de esta Sala, la concordada inteligencia de lo establecido en la Ley especial sobre la materia, con las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma y permite concluir, por una parte, que contra esa orden cabe el ejercicio del recurso de reconsideración (ya no evidentemente por parte de quien pretendía el registro, sino de aquel a quien el registro le va a afectar sus derechos) y, por la otra, que el máximo jerarca tiene la posibilidad de ejercer su potestad de autotutela frente a esa orden de él emanada. Pero ha de advertirse que ello es de tal modo, siempre y cuando, para todos los casos, se mantuviese aún en suspenso la materialización de tal orden, es decir, mientras no esté efectivamente realizado el asiento.
Lo inmediatamente referido, permite a esta Sala a su vez afirmar, que debe separase lo que es la orden a registrar emanada del máximo jerarca, respecto a lo que es el asiento ya materializado. Si bien están íntimamente ligados, en tanto que la orden debiera forzosamente traer como consecuencia que de manera inmediata el Registrador proceda a registrar, las consecuencias jurídicas que el ordenamiento le irroga en cuanto a su carácter e impugnabilidad, son distintas.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario, sin embargo no puede ubicarse en la categoría de los actos administrativos, sino que, por el contrario, proyectándose por excelencia en la esfera jurídico privada, su ámbito es el mundo de los particulares, donde la Administración sólo participa a fin de brindar las garantías apuntadas. Ello se confirma por dos circunstancias preclaras: 1) son normas de derecho privado, fundamentalmente las dispuestas en el Código Civil (sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Registro Público y otras leyes) las que por antonomasia regulan y orientan a la Institución de Registro Público; y 2) de las propias Leyes de Registro Público que ampliamente aquí se han analizado –como ut supra se apuntó- queda establecido que la impugnabilidad de los asientos registrales está bajo la égida de los tribunales ordinarios.
Por el contrario el acto del máximo jerarca (que confirma la negativa del Registrador, o que adversándola, ordena el registro), sí es un acto típicamente administrativo, cuya existencia emana de la misma Ley de Registro Público, la cual, en criterio de esta Sala, previno o dispuso la participación de un órgano (Ministro de Justicia hasta la Ley de 1999, inclusive, y a futuro la Dirección Nacional de Registros y del Notariado), como superior jerárquico del Registrador, a fin de fortalecer las garantías que el sistema registral sostiene. Así, como acto administrativo que es (sea confirmatoria de la negativa, o por el contrario, orden a registrar), le es aplicable los lineamientos de derecho administrativo apuntados en los párrafos precedentes.
En suma, es criterio de esta Sala, que debe deslindarse la orden del Ministro, del asiento ya materializado, lo que permite en definitiva afirmar como respuesta a las interrogantes planteadas que, así como lo es en la actualidad, ya desde el imperio de la Ley de 1978 era impugnable, a través del recurso de reconsideración, en vía administrativa la orden de registro emanada del superior jerárquico del Registrador (el Ministro en esos casos), y que dicho superior jerárquico tenía y tiene frente a esa orden de él emanada la posibilidad de ejercer su potestad de autotutela, así como, que era y es impugnable en vía contencioso administrativa la orden a registrar, pero siempre y cuando, para todos los casos, que aún se mantuviese en suspenso la materialización de tal orden, es decir, mientras no esté efectivamente realizado el asiento.
Cierto es que el criterio expuesto da cabida entonces, a que manteniéndose en suspenso la orden del Ministro a registrar (en el sentido de que una vez dada la orden no obstante la misma no ha sido acatada -materializada- por el Registrador), puede el superior jerárquico volver sobre su acto ya dictado que ordenó el registro y, de tal modo, puede, revocándolo, confirmar la negativa precedente emanada del Registrador.
Y también es verdad, que ello potencialmente puede traslucir en que se materialice una incertidumbre de tal magnitud, que puede finalmente producir que se atente flagrantemente contra la debida seguridad jurídica norte por excelencia del sistema registral y, en ese orden, se suceda en vulneración de los derechos que el sistema registral debe proteger y garantizar.
Sin embargo, bajo la exclusiva y excluyente circunstancia de que no se haya materializado el registro (que es lo analizado), ellas son vicisitudes que rodean al sistema registral, y ello es lógico ya que, por una parte, no puede vedársele a la autoridad administrativa el ejercicio de su potestad de autotutela cuando advierta vicios que determinen la nulidad absoluta de un acto por ella misma dictado, ya que de ser así se estaría paradójicamente también vulnerando el orden jurídico; y por la otra, en cualquier caso, de la realidad fáctica, así como del ordenamiento jurídico se desprende, lo siguiente:
a) el hecho de que se mantenga en suspenso la orden del Ministro (a futuro de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado), ha de estimarse que ello es un caso excepcional, dado que los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que soportan al acto administrativo suponen que el Registrador debe de inmediato acatar la orden;
b) que el Ministro, en casos de órdenes de registro por él dictadas, las revoque en ejercicio de la potestad de autotutela, también es un caso excepcionalísimo (en general es excepcional que la Administración mutuo propio revoque un acto por ella dictado);
c) sea que el registrador no acate la orden, o bien, en ese mismo sentido o contexto, que el Ministro no emplea los medios que el ordenamiento le dispone para hacer cumplir su orden a registrar, entonces, sí el particular considera dicha actuación como lesiva de sus derechos puede ejercer contra la misma los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispone. Así, respecto al desacato por parte del registrador o displicencia por parte del Ministro, el administrado puede por ejemplo, ejercer acción de amparo (y entiéndase que esta Sala, es de la opinión que en ese caso, per se, no puede decirse que hay falta de jurisdicción del juez frente a la Administración, bajo el argumento de que es ésta última la llamada a ejecutar su propio acto administrativo por virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, ya que si se evidencia que su actitud o conducta de la Administración –en nuestro caso la del Ministro o el Registrador- violenta flagrantemente el derecho del administrado, imposibilitando se materialice el derecho de éste, el juez si tiene jurisdicción para conocer esa actitud contraria a la Ley, decir lo contrario sería tanto como afirmar que existen actos o conductas administrativas violatorias de la ley que escapan del control jurisdiccional, y ello naturalmente es inaceptable), o también por ejemplo una demanda patrimonial para resarcir los posibles daños que en su esfera jurídica dicha actuación ha producido.
Ahora bien, en otro orden de lo desprendido de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia (dentro de ellos en especial: la Sentencia Nº 792 del 8 de mayo de 2001, Exp. 15.711 de esta Sala Político Administrativa y de la Sentencia Nº 1311 del 20-7-01, Exp. Nº 2111, de la Sala Constitucional), debe destacarse, que siendo criterio de este Máximo Tribunal que en los casos como el que nos ocupa o bien similares al mismo (en el sentido que involucren, aunque sea incidentalmente, controversia respecto a la titularidad sobre determinado bien) se debe guardar especial celo en aras de garantizar la debida seguridad jurídica, que en el caso concreto objeto de examen se delinea en resguardar la confianza o certidumbre que debe enmarcar al sistema registral y, dentro de ese mismo contexto, la protección de los derechos que sobre un bien específico tienen determinadas personas, es motivo por el cual forzosamente debe la Sala pasar al exhaustivo examen de la globalidad de las actuaciones de los funcionarios administrativos (Registrador y Ministro) acreditadas en el presente expediente. Debiendo entenderse que el objeto de examen no es en orden de establecer de modo alguno la nulidad de un asiento registral ya que, por una parte, ello es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y, por la otra, ya que en definitiva no es el caso que nos ocupa debido a que nunca -hasta ahora- se ha materializado el registro en cuestión.
Lo que se analizará es, pues, sí las actuaciones de los funcionarios estuvieron conforme a la Ley, siendo que en caso afirmativo en cuanto al Ministro que revocó la orden de registrar y, de suyo, con relación al Registrador que negó el registro, la decisión será que esta jurisdicción contenciosa administrativa deba mantener incólume la negativa; pero en caso contrario, es decir, afirmativo con relación al acto del Ministro que ordenó registrar, del análisis puede revelarse, a su vez, dos situaciones distintas, cuales son:
1) Que el Ministro haya de manera integral actuado apegado a la ley sin dejar resquicios de duda. En este caso la decisión de la Sala forzosamente será anular la actuación del Ministro que revocó esa orden a registrar y, a su vez, debe la Sala ordenar el registro correspondiente.
2) Que el Ministro haya dictado su providencia, si bien formalmente apegada a la Ley (en el sentido que previno o advirtió acertadamente que el Registrador empleando equívocos fundamentos negó el registro y, de suyo, este último se apartó de la Ley), no obstante, sin abordar suficientemente los vitales presupuestos que el orden jurídico establece para que se otorgue el registro, es decir, no haberlo hecho con la necesaria exhaustividad. En este caso, a pesar que también forzosamente ha de declararse la nulidad de la Resolución revocatoria (léase, la objeto del presente recurso), la Sala debe dejar que sea la autoridad registral, es decir, al Registrador, quien en definitiva establezca, en fundamento a los lineamientos de la presente decisión, si el registro debe o no operar, ya que no es competencia de esta Sala, ni tampoco materialmente posible para ella, en la generalidad de los casos, aún cuando si eventualmente lo sea para éste en concreto, verificar si el acto registral cumple con cada uno de los demás requisitos exigidos por la Ley de Registro, y que bajo el presente supuesto significa que no hayan sido integralmente evaluados por el Ministro que dio la orden de registrar.
Bajo el imperio de los lineamientos expuestos debe esta Sala evaluar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993, objeto del presente recurso, por la cual se dejó sin efecto la orden a registrar contenida en la Resolución Nº 368 de fecha 28 de noviembre de 1992.
Al respecto se observa:
Ha quedado claro en esta decisión que los registradores no pueden aceptar, sin más, los documentos que se les presentan para su protocolización, ya que necesariamente debe cumplir con su función calificadora. Por ello debe evaluar el documento que se le presente con el objeto de determinar si el mismo es o no registrable, de conformidad con las previsiones y prohibiciones legalmente establecidas. Obligación esta que, dado el caso, se extiende al Ministro, es decir, cuando ha sido impugnada en vía administrativa, por quien pretende un registro, la negativa del Registrador a registrar.
De manera tal que, entre los elementos que debe forzosamente analizar y, en tal sentido, verificar, está el del cumplimiento del principio del “tracto sucesivo”, de acuerdo con lo pautado en el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 11 de la vigente Ley de 2001, denominado principio de “consecutividad”). Así, “debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho, así como, si ese título se encuentra registrado, con el objeto de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral”.
Ello implica entonces, que se constate que “el derecho transferido o
gravado en el nuevo documento debe ser el mismo derecho adquirido mediante el
inmediato anterior; ambos documentos deben referirse al mismo objeto, o uno
debe estar comprendido dentro del otro; el sujeto que transfiere o grava el
derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral);
el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente
susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho”. (Vide,
Sentencia Nº 220 de fecha 14/8/1989)
De suyo, la
evaluación del Registrador (su función calificadora) debe ceñirse únicamente,
pero vitalmente, a contrastar el instrumento que se pretende registrar con el
título anterior de adquisición que se encuentra en los asientos del registro y,
en ese orden, el análisis comprende exclusivamente, pero exhaustivamente, la
relación existente entre uno y otro, por lo que la autoridad administrativa no
está habilitada para remontarse más allá del último título registrado, para
verificar si éste era o no válido, ya que tal análisis correspondía al momento
en que fue intentada su protocolización, por lo que estando ya inscrito (o
mediando una orden del Ministro de que así se haga) la validez y corrección de
dicho título se presume, razón por la que el artículo 77 de la Ley de 1978,
sólo exigía que esté precedentemente registrado el título que certifica el
derecho que se transfiere en el instrumento ulterior que se pretende
protocolizar, ya que ello garantiza la continuidad registral (situación
descrita que se confirma de la adminiculada inteligencia de los artículos 40,
41 y 11 de la vigente Ley de 2001). Y en ese orden, entonces, no es competencia
del Registrador estatuir la nulidad de título ya registrado, o bien enervar sus
efectos, por cuanto de acuerdo a la Ley ello corresponde al juez ordinario.
En el contexto
de la situación descrita, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de
esta Sala ha señalado, por una parte, que:
“No se le puede exigir al
vendedor que justifique el origen remoto de la propiedad que se propone vender.
La Ley sólo exige la cita del título inmediato de adquisición y que este título
esté registrado o sea registrable. Obviamente, se exige también que la
identificación del bien inmediato de adquisición y el de venta. Si el título
inmediato de adquisición de la propiedad que se desea vender adolecía de
defectos que impedían su registro, el registrador ha debido abstenerse de
protocolizarlo; pero después de registrado, ya el propio Registrador no puede
negarle validez porque ello equivaldría a declararlo nulo, lo cual escapa a su
competencia”.
Y, por la
otra, que:
“nuestra Ley permite que
se desvirtúe la presunción -iuris
tantum- consagrada en beneficio de la credibilidad del Registro; `la persona
que se considere lesionada -y no otra, menos aún el Registrador- podrá impugnar
judicialmente al asiento hecho en perjuicio de sus derechos.
Serán entonces sólo los
órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrían resolver los conflictos
sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del
derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano
registral, conforme a lo preceptúa el artículo 40-A de la Ley de registro
Público.
(Vide.
Sentencia Nº 647 del 14/12/1987 y Sentencia Nº 220 del 14/8/1989)
Ahora, si bien,
como se vio, la función del Registrador no es meramente formalista, por lo que,
trascendiendo a ello, toca algunos aspectos sustanciales, verbigracia los
vinculados con el tracto, lo cierto es que el ejercicio de su función es por
esencia reglada, es decir, debe hacerlo con apego a lo que las normas positivas
disponen. Así, cuando la negativa del registro se soporta en lo pautado en el
artículo 77 de la Ley (artículo 89, tanto de la de 1993, como la de 1999, y
artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001), sólo puede limitarse a que el
título anterior de adquisición no esté registrado o no pueda ser registrado, o
que no exista correspondencia lógica entre tal título y el instrumento que se
pretende registrar. Esto es de tal modo, debido a que dicho artículo 77 de la
Ley de 1978 sólo refería al título previo inmediatamente registrado.
Bajo el
contexto de las consideraciones expresadas, observa la Sala, que la revocatoria
de la orden de registro a que se contrae los autos, si bien se efectuó
formalmente en fundamento a lo previsto en el
artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º y 3º eiusdem
y con el artículo 11-C de la Ley de Registro Público de 1978, no obstante, en
cuanto a lo sustancial, se realizó conforme
al
principio del “tracto sucesivo”, es decir, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978, al disponerse en la
mencionada Resolución, lo siguiente:
“... Que no hay certeza sobre el tracto sucesivo
en cuanto a la propiedad del inmueble ejecutado, por cuanto el documento
mencionado en la Resolución Nº 368, Nº 5, tomo 7, Protocolo 1º del 13-10-78 no
tiene antecedente registrado en cuanto al inmueble a que se refiere, ni en
cuanto a la propiedad o dominio del supuesto enajenante.
omissis
Que en la citada Resolución se expresa que este
documento Nº 5 de 1978 `acredita a los ejecutados como propietarios del
inmueble original del cual forma parte el terreno rematado y adjudicado a la
apelante ...´ afirmación ésta que va más allá de la simple sugerencia al
admitir que uno contiene al otro, señalando o destinando la mayor extensión
sobrante, por conclusión directa, como en actual poder o dominio de los
ejecutados, con todo lo cual fue violado flagrantemente el artículo 77 de la
Ley de Registro Público”.
Ello así, se revela que la Administración (el Ministro de Justicia de turno), al declarar que apreciaba una contravención contra el principio de tracto sucesivo y, de suyo, de la norma que lo contiene, no lo hizo en sustento a que se hubiese omitido en el instrumento presentado a protocolización la mención del título inmediato de adquisición (el registrado bajo el Nº 5, tomo 7, Protocolo 1º del 13-10-78), ni tampoco, en que éste último no se encontraba registrado (como es natural ya que sí lo estaba); sino que, por una parte, imputa un vicio a dicho título inmediato precedente, al calificar que el mismo no tiene antecedentes registrados en cuanto al inmueble a que se refiere, ni en cuanto a la titularidad, en derecho de propiedad o dominio, del enajenante; y, por la otra, señala que la Resolución Nº 368 (objeto de la revocatoria), al expresar que el documento registrado bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo 1º, del 13-10-78, “acredita a los ejecutados como propietarios del inmueble original del cual forma parte el terreno rematado y adjudicado a la apelante”, ello constituye una afirmación que va más allá de lo que revelan los asientos efectuados del título registrado (según entiende esta Sala), “al admitir que uno contiene al otro, señalando o destinando la mayor extensión sobrante, por conclusión directa, como en actual poder o dominio de los ejecutados, con todo lo cual fue violado flagrantemente el artículo 77 de la Ley de Registro Público”.
En base al análisis global del caso que nos ocupa, ha de interpretar la Sala, que lo que se desea expresar en la Resolución revocatoria (Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993), es que por existir dudas sobre la titularidad de la mayor extensión, no podía afirmarse en la Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992 (objeto de revocatoria), que las personas embargadas y ejecutadas, cuyo bien fue finalmente rematado y adjudicado a la ciudadana Consuelo Arévalo, fuesen los titulares del mismo, por lo que al haberse así determinado en la Resolución Nº 368, ello constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978.
Debe descartar la Sala que lo que se quiso expresar en la Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 era, que es contrario a la Ley hacer un registro de un documento (en nuestro caso del “Acta de Remate”) donde se transfieran terrenos contenidos en otro de mayor extensión, ya que es evidente que ello es perfectamente permisible jurídicamente y, de suyo, resultaría, más allá que disconforme con el orden jurídico, prácticamente impertinente, negar el registro de determinado documento, en base del fundamento que esta Sala ha descartado.
Ello así, es vital para esta Sala, con el objeto de dilucidar si se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico las consideraciones que sustentaron la “Revocatoria” decretada por el Ministro (que trajo como consecuencia se dejase sin efecto un pronunciamiento previo que había ordenado el registro del “Acta de Remate y de Adjudicación” objeto del presente recurso), transcribir el contenido de los siguientes instrumentos jurídicos cursantes a los autos: a) asiento registral signado bajo el Nº 5, tomo 7, Protocolo 1º, del 13-10-78, cursante en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo del título que -presuntamente- acredita la propiedad de los ejecutados; b) “Acta de Remate y de Adjudicación” de fecha 6 de agosto de 1992, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El primero de los mencionados (asiento
registral signado bajo el Nº 5, tomo 7, Protocolo 1º, del 13-10-78), es del
siguiente tenor:
Yo, Ricardo Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, identificado con la C de I personal Nº 1.846.438, por el presente
documento declaro: doy en venta pura y simple, real y efectiva a la señora María
Esperanza Jiménez de Ulloa ... identificada con la Cédula personal Nº
4.420.078, un lote de terreno de mi propiedad situado en el lugar denominado
“Mamera”, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Dpto. Libertador del Dtto.
Federal, alinderado así: Norte: con el Cerro de el Baúl y Montes Altos; Sur:
con el río Guaire, desde el puente de la Cidra hasta la quebrada de Pano; al
Este, con la quebrada de Pano y al Oeste, con un zanjón hondo y la quebrada de
la Cidra, al Guaire. El lote de terreno que aquí vendo se encuentra libre
de gravámenes, censos y servidumbres y me pertenece en propiedad por herencia
de mi padre señor Juan Túpano, fallecido en Antímano, en el año de 1930, ... quien
adquirió toda la mayor extensión de la cual forma parte el lote aquí vendido
según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Dpto.
Libertador del Dtto. Federal, bajo el Nº 211, Protocolo 1º, Tomo 2, Cuarto
Trimestre de 1929. Efectúo esta venta por la cantidad de ... que la
compradora me ha entregado en dinero efectivo a mi satisfacción. Con el
presente otorgamiento transmito al comprador la plena propiedad del terreno
vendido ... Acompaño copia certificada de la partida de defunción de mi padre
señor Juan Túpano, que comprueba que falleció con anterioridad a la Ley de
Sucesiones de fecha 2 de noviembre de 1936.- Y yo, María Esperanza Jiménez de
Ulloa, antes identificada, acepto la venta que aquí se me hace...”
(negrillas de la Sala)
Y del segundo de los referidos (“Acta de Remate y de Adjudicación” de fecha 6 de agosto de 1992), se lee:
“En horas de Despacho del día de hoy seis (6) de Agosto de 1992, oportunidad para que tenga lugar acto de remate fijado hoy ...se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley y seguidamente comparecieron CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE, en su carácter de parte actora intimante, conforme consta en autos, y MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, identificado en autos como apoderado judicial de los ejecutados en el presente juicio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 24.540 y 1581201, respectivamente ... Seguidamente se dio comienzo al acta de remate dándose lectura por Secretaría de los tres Carteles de Remate publicados con motivo de la presente ejecución, así como cartel con motivo del diferimiento, así como también certificación de Gravámenes de fecha 09 de Octubre de 1990 expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y copias certificadas complementarias de la misma con fecha 03 de Febrero de 1992 ... En este estado, el Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 577 del Código de Procedimiento Civil fija como caución para tomar parte en el presente remate dos quintos del justiprecio ... En este estado la actora ejecutante, Dra. Consuelo Arévalo de Bocache, ofreció como caución para hacer posturas su propio crédito más la cantidad de Bolívares ... en tres cheques discriminados así: ... postura esta aceptada por el Tribunal obstante no constar en autos la exactitud del monto del crédito la cual se determinará al efectuarse la correspondiente compensación.- Seguidamente y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15, a.m.) se fijó un acto de quince minutos para oír posturas. Seguidamente la ejecutante Dra. CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE, ofreció la cantidad de BOLIVARES ... para adquirir el inmueble objeto de remate. Seguidamente y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y en consecuencia vencido el término para oír posturas en el presente acto de remate sin que haya sido formulada ninguna otra postura, el tribunal le concede la Buena Pro a la única postora Dra. CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE y, en consecuencia se le adjudica en propiedad el inmueble objeto de remate. En este estado la actora ejecutante manifiesta que el precio del remate será pagado con el monto de su crédito que se determinará su exactitud una vez efectuada la correspondiente compensación. El inmueble objeto del presente remate que se le ha adjudicado a la actora intimante y ejecutante Dra. CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE, y el cual se identifica seguidamente: “Un terreno y las bienhechurías existentes en el mismo ubicado en un lugar denominado Bucare de Muerto, Altos de los Bloques , actualmente Barrio Carlos Bello, adyacente al Sector Mamera Dos, de la Zona Industrial, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Callejón antiguamente conocido como Callejón Las Palmas, hoy denominado Callejón Bucare, en línea quebrada desde el punto A hasta el punto B, con una distancia de 121, 27 mts. Lineales según aparece en el plano consignado en el expediente; SUR: Calle las Palmas y bienhechurías, en línea quebrada desde el punto C hasta el punto D, con una distancia de 161,73 metros lineales, según el mismo plano; ESTE: Carretera Vieja Caracas – Los Teques que conduce de Antímano a Macarao, que es su frente, en línea quebrada partiendo desde el punto D hasta el punto A con una distancia de 118,94 mts. Lineales aproximadamente a un quilómetro (sic) de la población de Antímano; OESTE: En ciento veintitrés metros con ochenta y dos centímetros (123,82 mts) con parte de paredes con la misma orientación Oeste de Galpones embargados, que comprende la distancia entre el punto B y el punto C en líneas quebradas cuyos galpones están ocupados por las firmas comerciales Muller y Compañía, Estilo Industriales S.R.L., J.J. León y Mundial Gas, Zona Industrial. La superficie total del terreno es de aproximadamente 12.016,12 Mts2, estando dicho inmueble enclavado dentro de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: El Cerro El Baúl y Montes Altos; SUR: con el Río Guaire desde el puente La Cidra hasta la Quebrada de Pano; al ESTE: Con la quebrada de Pano y OESTE: Con Zanjón Hondo y la Quebrada de la Cidra hasta el Río Guaire ... El inmueble objeto del Remate perteneció a los ejecutados según documento Registrado el 13 de Octubre de 1978, bajo el Nº 5, Folio 43 vto., Protocolo 1º, Tomo 7, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador...”(negrillas de la Sala)
Hecha la transcripción de los instrumentos mencionados, y contrastando, tanto uno con el otro, así como éstos con el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, se obtienen los siguientes asertos:
Por una parte resulta hecho cierto e incuestionable, el que en el “Acta de Remate y de Adjudicación” se mencionó con absoluta precisión la identificación del inmueble objeto de la misma, sus linderos, extensión y propietarios, así como la plena identificación de donde estaba registrado el título que acreditada tales circunstancias;
Y, por la otra, que en efecto de los autos se constata que dicho título estaba registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo la identificación registral señalada en el “Acta de Remate y de Adjudicación”, y que su contenido particular igualmente coincide con lo expresado en el “Acta de Remate y de Adjudicación”.
De ello se concluye que
identificándose con precisión tanto los linderos de los terrenos así como a las
personas que tienen la titularidad sobre los mismos, y que comparando ambos
documentos coinciden tales identificaciones o descripciones, su objeto queda
perfectamente determinado, no revelándose en consecuencia vicio alguno que
impidiese que el segundo de los mencionados fuese registrado (el “Acta de
Remate y Adjudicación”). Si hubiese sido que tal comparación pusiera de
manifiesto que se describían unos linderos distintos que no identifican
particularmente al inmueble objeto del remate, allí sí se hubiese incurrido en
una indeterminación del objeto o de los sujetos que constituiría un vicio
insubsanable que impide el registro a tenor de lo expresado en el artículo 1914
del Código Civil.
Verificado y exaltado lo anterior, en criterio de esta Sala es forzoso finalmente concluir, que el Ministro para poder haber establecido que existía dudas sobre la titularidad de los ejecutados sobre el bien objeto del “Acta de Remate y Adjudicación”, necesariamente ha tenido que hacer una evaluación de los antecedentes inmediatos y posiblemente hasta de los remotos del título que ya estaba registrado, lo que significa, en todo caso, respecto al documento que se pretende registrar (léase, en nuestro caso, el “Acta de Remate y Adjudicación”), una evaluación de los antecedentes remotos de éste, lo cual como ampliamente se ha destacado en el presente fallo le estaba vedado a la Autoridad Administrativa, siendo que por una parte, insistimos, el análisis se debía reducir a los antecedentes inmediatos del último de los mencionados (“Acta de Remate y Adjudicación”) y, por la otra, de ser que se observase en tal antecedente registral inmediato algún vicio que comporte su disconformidad con el orden jurídico registral, o bien que respecto al mismo existiesen serias dudas sobre su apego a la debida legalidad, entonces su nulidad, o en otra palabras la privación de sus efectos jurídicos, sólo podía ser procurada por aquel que sintiese conculcado su derecho en virtud de tal asiento, y por ante la jurisdicción ordinaria (a tenor de lo previsto en el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable a nuestro caso), escapando de la competencia del Registrador y del propio Ministro enervar los efectos jurídicos del asiento.
No obstante que es
verdad que no se podía ipso facto
registrarse un “Acta de Remate” definitivamente firme, es decir, sin
mediar análisis alguno respecto a la misma, no podía perder de vista la
autoridad registral el marco jurídico que se desprende de lo que dispone el
artículo 584 del Código de Procedimiento Civil
(“Articulo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por
defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus
efectos jurídicos es la reivindicatoria.”), a saber:
Que los efectos
jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la
acción reivindicatoria, y ello tiene su razón de ser en tanto que el proceso y
la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en
las sentencias no encontraran satisfacción -coactiva- con la subasta de los
bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se
consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a
través de la acción reivindicatoria.
En orden de lo cual el
legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, a
objeto de que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el
referido acto sea una transacción que ofrezca gran seguridad a los eventuales
adjudicatarios, quienes, en consecuencia, sólo tienen que constatar la
existencia en el patrimonio del ejecutado del derecho que pretende adquirir,
sin tener que inquietarse por los vicios procesales que pudieran existir en el
juicio que dio lugar al remate. Siendo entonces que generalmente lo que se
enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata
de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario
sobre el tracto documental del mismo. Pero evidentemente tal constatación en
definitiva la hace el Juez quien
decreta el embargo del inmueble que posteriormente es objeto del remate y, luego, el propio Juez, a propósito del
remate, verifica nuevamente la situación que enmarca al inmueble analizando los
instrumentos jurídicos que reflejan la misma, y se guarda en ese proceso toda una serie de garantías,
no sólo para las partes involucradas, sino también respecto a posibles terceros
con derechos sobre el bien; a tal fin, se le da publicidad a los “Carteles de
Remate” y se verifica la “Certificación de Gravámenes” del bien.
Por ello el legislador, al sopesar los intereses involucrados, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo inútiles para combatir sus efectos las acciones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.
Ahora, si bien la acción reivindicatoria es en principio,
por virtud del referido artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el
único medio de atacar los efectos del remate (siendo ello consecuencia
lógica de lo establecido en el artículo
572 del Código de Procedimiento Civil, dado que éste dispone que el remate sólo
transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado), tal
acción tiene sentido en caso que el adjudicatario tenga la posesión del bien;
pero en caso que éste no haya adquirido la posesión del bien, ya no será,
lógicamente, la acción reivindicatoria la que permita atacar los efectos del
remate, sino la acción mero declarativa de propiedad, la adecuada para que el
verdadero propietario persiga que se le de preeminencia a su título sobre el
del adjudicatario.
De lo expuesto se concluye que el “Acta de Remate” viene precedida y ella misma comporta solemnidades especiales que de manera abonan en el efecto garantista que debe ésta comprender. De modo que el “Acta de Remate” no es cualquier título, sus solemnidades le irrogan a este fe pública. De manera tal que por principio la única manera de enervar los efectos del “Acta de Remate”, es en uso de los medios supra reseñados, y si bien adicionalmente y de manera excepcional sus efectos pueden jurídicamente enervarse bajo la circunstancia de que la autoridad registral, o de ser el caso su superior jerárquico, niegue su inscripción, lo cierto es que esa actuación debe estar soportada en fundamentos que de manera evidente y contundente reflejen que su asiento lejos de garantizar o brindar debidamente seguridad respecto al tráfico inmobiliario de determinado bien, lo violenta o debilita. Lo cual en criterio de la Sala si bien formalmente no es entrar a analizar un acto emanado de la autoridad judicial, en determinados casos puede ser en cierta forma tanto como hacerlo, si resulta que tangiblemente tal “Acta de Remate” refleja exactamente lo que los asientos registrales por su parte reflejan, y aun así se negó su registro. Bajo tal supuesto, como ha ocurrido en el presente, si bien no puede señalarse en estricto derecho que el acto emanado de la Autoridad Administrativa constituye el vicio de usurpación de funciones, si es determinante que el mismo involucra flagrantemente contrariedad con el orden jurídico, imponiéndose entonces su nulidad.
Por otra parte es oportuno
destacar, que con relación al acto de adjudicación en el remate y, dentro de
ello, en específico, en cuanto a lo dispuesto en el articulo 572 del Código de
Procedimiento Civil, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ha
reseñado que:
“Conforme al artículo 572 del Código de
Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario
tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el
tribunal, y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima. No señala el citado artículo qué derecho
surge para las personas que se encuentran en posesión del bien rematado, cuando
el adjudicatario entra en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate
judicial.
El procedimiento de entrega material y sus
consecuencias, establecido en el Capítulo de la Entrega y las Notificaciones de
la Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil, no luce aplicable
ante otro específico, como es el señalado en el artículo 572 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Sala ha sido muy celosa en la protección
de los derechos de los terceros en los casos en que, bien por entregas
materiales no contenciosas, o por aplicación en la fase ejecutiva del artículo
572 señalado, se desposea a los terceros.
Este celo siempre ha podido aplicarse cuando
hay al menos indicios de un buen derecho por parte de quien aparezca alegando
algún derecho sobre el bien rematado o entregado, y siempre que haya al menos
indicios de que a dichos terceros se les esté infringiendo algún derecho
constitucional.
En el caso de autos no encuentra la Sala
ningún indicio de que al momento del cumplimiento de lo rematado, la accionante
tuviera algún derecho que se le haya violado sobre el bien rematado.
omissis
Considera la Sala que el problema entre las
partes se limita a que se defina la propiedad sobre el inmueble, lo que debe
ser dilucidado mediante el juicio ordinario, ya que pareciera existir una doble
titularidad registral.
Igualmente, de existir un fraude procesal,
como asoma el Ministerio Público,
también es el juicio ordinario la vía para resolver tal situación, de acuerdo a
la jurisprudencia de esta Sala del 04 de agosto de 2000 (Exp. 00-1722, caso: Intana, C.A.).
No encontrando la Sala violación alguna en la
decisión impugnada, ni existiendo indicios en autos de que al aplicar el
artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, se hubieran violado derechos
constitucionales de los accionantes, esta Sala debe declarar sin lugar la
presente acción de amparo”.
(Sentencia Nº 1311 del 20-7-01, Sala Constitucional, Exp. Nº 2111) (negrillas
de esta Sala Político Administrativa)
De los párrafos inmediatamente
precedentes, queda constatado dos vitales presupuestos:
1) Que el “Acta de Remate” goza
de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud del cual no
puede la misma atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo.
2) Que la impugnación del Acta de Remate sólo opera en vía judicial ante al jurisdicción ordinaria, y que los medios por excelencia para ello es la acción reivindicatoria o la acción mero declarativa de propiedad, según el caso.
En consecuencia, se confirma lo destacado ut supra en cuanto a la
fuerza jurídica del “Acta de Remate”, sus dos exclusivos medios de impugnación
y especialmente que de ello se revela
que si bien el orden jurídico también da cabida a otro mecanismo para
enervar sus efectos jurídicos, a saber, negar su registro, sin embargo, tal
negativa debe estar firmemente soportada en motivos que pongan evidentemente de
manifiesto que se vulneran los derechos que el sistema de registro está llamado
a proteger, en aras, además, de brindar seguridad jurídica respecto al tráfico
inmobiliario de determinado bien.
Corolario de todo lo antes reseñado es que ha de prosperar el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo identificado como Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 dictado por el Ministro de Justicia. Así se declara.
Ahora, si bien queda establecida
en consecuencia la nulidad de la Resolución objeto del presente recurso, queda
aún por resolver, tal como ut supra se advirtió, si ello trae como forzosa consecuencia el
que deba esta Sala ordenar, sin más, el registro del Acta de Remate objeto del
presente causa.
En ese orden es obligante para
esta Sala advertir, que efecto directo de la nulidad declarada, es que la Resolución primaria que ordenó registrar,
es decir, la Nº 368 de fecha 26 de
noviembre de 1992, si bien en principio recuperaría sus efectos jurídicos, sin
embargo (y aún cuando como es obvio no ha sido objeto principal y directo del
presente recurso), debe esta Sala evaluar si la misma se adapta a
plenitud con los preceptos jurídicos que informan a la materia, en cuyo caso es
que se deberá disponer en la presente sentencia que el Registrador proceda a
registrar el “Acta de Remate y de Adjudicación”.
A tal efecto se observa, que el Ministro en la
Resolución originaria -Nº 368 de fecha 26 de noviembre de 1992- por medio de la
cual se ordenó registrar el Acta de Remate, cuyo registro había sido
precedentemente negado por el Registrador, se avocó acertadamente a evaluar, a
la vista de toda la documentación que le fue presentada, cada uno de los
fundamentos en los que el Registrador estableció la negativa de registro y, de
suyo, en tal ejercicio examinador y calificador el Ministro analizó si la
solicitud de registro cumplía o no cabalmente las previsiones dispuestas en la
Ley -incluido por supuesto que no estuviese comprendida en alguna de las
prohibiciones que disponen las normas sobre la materia-, concluyendo con que
efectivamente si los cumplía y, en tal orden, forzosamente, con que los motivos
que sustentaron la negativa no se ajustaban a derecho.
Se observa
además que en tal Resolución (Nº 368) se detalló y se hizo especial énfasis de los siguientes temas: i) el relativo a
la identificación y linderos del inmueble; y ii) el concerniente al tracto sucesivo; ya que en fundamento a los
mismos se estructuró de manera nuclear la motivación de la negativa de registro
efectuada previamente por el Registrador.
En efecto, en
la citada Resolución Nº 368 de fecha 26 de noviembre
de 1992, se expresó que:
“... Los
argumentos esgrimidos por la ciudadana Registradora para negar la
protocolización, no son claros, ni convincentes ni apegados a derecho; en
efecto, alega en primer lugar, que el Acta de Remate expresa la cabida o
metraje del inmueble rematado, pero el documento mediante el cual la parte
ejecutada adquirió su propiedad (la mayor extensión) no expresa ninguna
medida.- Este hecho, por sí sólo, tiene muy poca relevancia, puesto que un
terreno que nunca fue medido puede serlo en cualquier momento, siempre que no
se alteren sus linderos originales, pero resulta que en el caso bajo estudio,
el lote de terreno embargado en el juicio y luego rematado y adjudicado a la
apelante, no es la totalidad del adquirido por la parte ejecutada, sino una
parte de aquel, definida dentro de los linderos establecidos por el tribunal
cuando practicó el embargo, medidas y linderos éstos detallados en el acta de embargo,
en los Carteles de Remate y por último en el Acta de Remate y Adjudicación, la
cual es clara y precisa al expresar que el terreno y las bienhechurías están
`... enclavadas dentro de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos
generales son los siguientes: NORTE: El Cerro El Baúl
y Montes Altos; SUR: con el Río Guaire
desde el puente La Cidra hasta la Quebrada de Pano; al ESTE: Con la
quebrada de Pano y OESTE: Con Zanjón
Hondo y la Quebrada de la Cidra hasta el Río
Guaire.´ que son exactamente los mismos linderos contenidos en el título
de propiedad de los ejecutados ... Nº 5, de fecha 13/10/78.- En consecuencia,
el hecho de que dicho documento adolezca de la medida de cabida o metraje, no
tiene nada que ver con la cabida o metraje expresado en el Acta de Remate,
puesto que ambos inmuebles, necesariamente, tienen que tener distintos tamaños
ya que de lo contrario uno no podría contener al otro más pequeño.
Omissis
El segundo argumento de la negativa, parece inconcluso, pues se refiere a la tradición del inmueble original desde 1928, pero no concluye en nada, por lo cual tampoco puede tener validez para negar la protocolización.- Al respecto es válido el alegato de la apelante, en el sentido de que de conformidad con el Art. 77 de la Ley de Registro Público el documento que debe señalarse es `... el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado´ y ese es precisamente el título mencionado en el Acta de Remate, que no es otro que el registrado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 7 del 13/10/78, que acredita a los ejecutados como propietarios del inmueble original del cual forma parte el terreno rematado y adjudicado ...”
Así las cosas, y en fundamento a las consideraciones que asisten a la presente decisión, se pone en evidencia que el Ministro en su Resuelto Nº 368 de fecha 28 de noviembre de 1992, actuó apegado a la debida legalidad, no se observa del acto precedentemente descrito vicio alguno que comporte su nulidad, bien relativa o absoluta, razón por la cual su orden a registrar ha debido ser acatada sin dilación alguna por el Registrador y ello, avalándolo esta Sala, comporta entonces que se deba declarar en la presente decisión que el registrador debe proceder, de inmediato, una vez notificado de la presente decisión, a registrar el “Acta de Remate y de Adjudicación” a que se contrajo el presente caso. Y así en efecto se decide.
V
ADVERTENCIAS DE LA SALA
Primera: Por virtud, del documento registrado bajo el N° 5, Tomo 7, Protocolo 1º, en fecha 13 de octubre de 1978, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, queda instituida la señora María Esperanza Jiménez de Ulloa, identificada con la cédula de identidad Nº 4.420.078, como propietaria de un lote de terreno situado en el lugar denominado “Mamera”, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, alinderado así: Norte: con el Cerro de el Baúl y Montes Altos; Sur: con el Río Guaire, desde el Puente de la Cidra hasta la Quebrada de Pano; al Este, con la Quebrada de Pano y al Oeste, con un zanjón hondo y la Quebrada de la Cidra, al Guaire, habiendo sido transferida a la prenombrada ciudadana tal propiedad en virtud de la venta que le hiciere, según se establece en tal documento, el ciudadano Ricardo Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 1.846.438, quien por su parte, previamente, se había hecho titular de dicha propiedad y de su mayor extensión, por herencia de su padre señor Juan Túpano, fallecido en Antímano, en el año de 1930, quien habría adquirió toda la mayor extensión de la cual forma parte el lote en referencia (tal como se mencionó), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 211, Protocolo 1º, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1929.
Ahora bien, tal como lo advirtiera y precisara la Procuraduría General de la República en la opinión que cursa en los autos del folio 145 al folio 161 del presente expediente y la cual adminiculando los elementos cursantes de los autos fue la fuente que inspiró al Ministro de Justicia a decidir revocar su propia decisión en la que previamente ordenaba el registro (opinión que, si bien no emitida directamente en este juicio, la Sala aprecia por cuanto se emitió dentro del procedimiento administrativo), del documento registrado bajo el Nº 211, Protocolo 1º, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1929, no puede indubitablemente desprenderse que el ciudadano Juan Túpano fuese el titular de toda esa gran cantidad de tierras de la cual una de sus partes, es decir parcialmente, su heredero, ciudadano Ricardo Antonio Castro, posteriormente vendiese a María Esperanza Jiménez de Ulloa; situación esta consentida, tolerada, licenciada y de tal modo aceptada por el registro, precisamente conforme al asiento registral, N° 5, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 13 de octubre de 1978; por lo que del análisis de aquel documento (el registrado bajo el Nº 211, Protocolo 1º, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1929), razonablemente surgen serias dudas acerca de la validez jurídica y corrección desde el punto de vista de la transmisión y constitución del derecho de propiedad implícito, en el asiento registral N° 5, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 13 de octubre de 1978.
Aunado a lo descrito, por otra parte de los autos se revela que por ante la jurisdicción ordinaria se
siguen o han seguido una serie de juicios donde está en controversia la
titularidad sobre terrenos que parecieran estar comprendidos dentro de los
linderos de una vasta zona vinculada con tal propiedad, e incluso, además del
presente recurso se aprecia, que por ante esta Sala se han seguido juicios contra negativas de registro de documentos
que acreditan la titularidad sobre tierras enclavadas en la denominada Hacienda
Mamera, que si bien no necesariamente son las mismas que las que son objeto del
presente recurso, ya que en nuestro caso al referir los documentos aquí
evaluados al Sector Mamera, no forzosamente puede concluirse que son
exactamente las de la Hacienda Mamera, sin embargo presuntamente también son
pertenecientes a la ciudadana María
Esperanza Jiménez de Ulloa, y por lo menos colindan con el que ha sido objeto
del presente recurso.
Así resulta lógico presumir la comisión de graves irregularidades en perjuicio de la seguridad jurídica que debe brindar el Registro Público. Y, en tal virtud, estima la Sala que tales cuestiones justifican una exhaustiva investigación por parte de los organismos competentes, a los fines de resguardar derechos de terceros que pudieran verse lesionados y del propio Estado; correspondiendo al Ministerio del Interior y Justicia ordenar la necesaria averiguación a los fines de determinar si con el registro de dicho documento se han ocasionado y pueden llegar a ocurrir perjuicios a los intereses de la República o para terceros, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Así se declara.
Segunda: Considera esta Sala menester advertir a la abogada Consuelo Arévalo de Bocache, que debe dirigir sus peticiones y solicitudes a este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del lenguaje forense apropiado, sin exponer sus pretensiones y planteamientos en términos irrespetuosos, tal como se desprende en algunas de sus diligencias expuestas en el presente juicio.
Al respecto le
recuerda a la abogada Consuelo Arévalo de Bocache, que su actuación debe
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano que establece: “El abogado deberá estar siempre dispuesto
a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud
respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el
libre ejercicio de la profesión.”
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de anulación
ejercido por la abogada CONSUELO ARÉVALO DE BOCACHE, actuando en su
propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la
Resolución Nº 312 de fecha 20 de diciembre de 1993 dictada por el Ministro de
Justicia (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) y, en consecuencia, se
anula la prenombrada Resolución, y se ordena al Registrador Subalterno del
Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,
insertar en el protocolo correspondiente la inscripción del Acta de Remate,
objeto del caso sub júdice, a saber: “Acta de Remate y de Adjudicación”
expedida en fecha 6 de agosto de 1992, por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana Consuelo Arévalo
de Bocache, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10)
días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En diez (10) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00600.