MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 16123

            El abogado Julio César Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de agosto de 1985, bajo el N° 26, Tomo A-6, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 1999, a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de marzo de 1994, bajo el N° 51, Tomo C- 108, por cumplimiento del contrato denominado “Orden de Servicios N° 0-960253”, suscrito en fecha 24 de mayo de 1996 y que se comenzó a ejecutar el 04 de agosto de 1996, cuyo objeto fue la Limpieza de las Areas de Manejo de Materiales; y en virtud del cumplimiento contractual demandado, exigió el pago de la cantidad de ciento veintitrés millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 123.359.364,29), más dieciséis millones treinta y seis mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (B. 16.036.717,35), por concepto de intereses moratorios, e indexación judicial sobre las cantidades mencionadas, estimando la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00). Igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.

            En fecha 19 de mayo de 1999, con fundamento en los ordinales 14 y 15 del artículo 42, y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó su competencia para conocer y decidir el asunto, a la vez que ordenó la remisión del expediente a esta Sala, por considerarla competente en este caso.

            Remitido el expediente, fue recibido el 09 de junio de 1999 y el 10 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 20 de enero de 2000, los abogados Armando Giraud Torres y Lila Concepción Olveira Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.706 y 35.369, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A., reformaron totalmente la demanda interpuesta originariamente por el abogado Julio César Marcano en nombre de esa sociedad mercantil.

            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año, mediante auto de fecha 19 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, para decidir la declinatoria de competencia planteada en este juicio.

Mediante sentencia N° 479 de fecha 02  de marzo de 2000, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines que éste se pronunciara sobre los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.

El 29 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano Gustavo Rondón Fragachán, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho días concedidos por término de distancia; y dispuso que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión.

Verificados los trámites de la citación y notificación ordenadas, en fecha 22 de junio de 2000 el abogado Isaac López Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos fundamentales en los cuales basó su pretensión la parte actora para incoar la demanda, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

La cuestión previa opuesta fue rechazada por la parte actora por considerarla improcedente,  en virtud de lo cual solicitó, en fecha 11 de julio de 2000, que la misma fuese declarada sin lugar.

El 10 de agosto de 2000, el abogado Isaac López Peña, actuando en su ya indicado carácter de apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., dio contestación al fondo de la demanda, admitiendo algunos hechos y negando otros; y opuso para ser resuelta con carácter previo en la definitiva, la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y desconocieron e impugnaron algunas de las promovidas por sus respectivas contrapartes en este juicio.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles, por ser manifiestamente ilegales, las pruebas de experticia promovidas por la parte demandada contenidas en los puntos 1, 2 y 3 del Capítulo III del escrito de promoción, y admitió las restantes; y por auto de igual fecha desestimó la oposición a la admisión de pruebas que formulara la parte demandada al escrito de promoción consignado por la actora, por extemporánea.

En fecha 20 de diciembre de 2000, los abogados Armando Giraud Torres y Rafael José Milano Sánchez, este último inscrito en el Inbpreabogado bajo el N° 79.722, apoderados judiciales de TROPI PROTECCIÓN C.A., apelaron del auto de fecha 12 de diciembre de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se admitió la prueba de experticia promovida por la demandada contenida en el punto 4 del Capítulo III del escrito de promoción, apelación que fue oída en un solo efecto por dicho Juzgado, según auto dictado el 09 de enero de 2001.

En la misma fecha, 09 de enero de 2001, los apoderados judiciales de las partes solicitaron de mutuo acuerdo al Juzgado de Sustanciación que suspendiera el curso de la causa por diez días de despacho, a los fines de explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo extrajudicial a la controversia, petición que fue acordada. Cumplido el referido plazo, en fecha 06 de febrero de 2001, los mismos apoderados judiciales reiteraron la petición de suspensión del curso de la causa por otros diez días de despacho, lo cual fue igualmente acordado y finalmente, el 28 de febrero de 2001, solicitaron prórroga por otros cinco días de despacho, a los mismos fines. En todas las peticiones anteriores, las partes acordaron que de no haber consignación en autos de un documento que contenga una solución extrajudicial en este caso, dentro de los plazos contenidos en cada una de las solicitudes de suspensión de la causa, el juicio continuaría sin necesidad de notificación de ninguna de ellas.

El 02 de mayo de 2001, el apoderado de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se emitiera un pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión previa opuesta y se anularan todos los actos verificados luego del 11 de julio de 2000, oportunidad en que la parte actora pidió que esta fuese declarase sin lugar; y el 08 de mayo de 2001, los apoderados de la parte actora se opusieron a la reposición solicitada.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, auto que fue apelado por la demandada. El 27 de junio de 2001, fue oída la apelación para ante la Sala; y en el mismo auto se dio por concluida la sustanciación, ordenándose la remisión del expediente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional, en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose, mediante auto de fecha 10 de julio de 2001, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente; y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 07 de agosto de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó sus conclusiones; y mediante escrito consignado en esa misma oportunidad por el abogado Juan Vicente Ardila V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.419, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., en lugar de consignar escrito de informes en este juicio, procedió a explanar sus alegatos en relación con la apelación ejercida ante el Juzgado de Sustanciación contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 14 de junio de 2001, que negó la reposición de la causa al estado de decisión de la cuestión previa promovida por el abogado Isaac López Peña en representación de la demandada.

El 24 de octubre de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

La solicitud de reposición de la causa fue reiterada por la demandada mediante escrito consignado el 02 de febrero de 2001 y mediante diligencias de fechas 22 de enero, 12 de marzo, 19 de marzo, 30 de mayo, 06 de junio, 02 de julio, 18 de julio y 06 de agosto de 2002, la parte actora solicitó que se dicte sentencia en esta causa.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados judiciales de TROPI PROTECCIÓN C.A., lo siguiente:

Que derivado de un proceso licitatorio efectuado en fecha 24 de mayo de 1996, donde obtuvo la buena pro, su representada celebró el 29 de julio de ese año con C.V.G. BAUXILUM C.A., un contrato denominado “Orden de Servicio” N° 960253, cuya ejecución comenzó el 04 de agosto de 1996, el cual originalmente debía concluir en un año, pero fue prorrogado a 14 meses a petición de la contratante, cuyo objeto fue la limpieza de las áreas de manejo de materiales.

Que en virtud de dicho contrato, su representada debía ejecutar mensualmente su objeto, por lo cual percibiría en el mismo período la cantidad de Bs. 9.764.475,69, que serían cancelados en un plazo de treinta días contra facturas emitidas por la contratista una vez aceptadas las valuaciones correspondientes a ese lapso.

Que en el referido contrato las partes aceptaron la actualización de precios, a través del sistema de “fórmula escalatoria”, posibilidad prevista en el “Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A.”, a los fines de adecuar el valor de la contraprestación que recibiría el contratista durante la ejecución del contrato, atendiendo a la variación de costos que pueden sufrir los precios utilizados como referencia en el tiempo programado inicialmente, todo lo cual quedó asentado en los anexos que formaron parte del contrato.

Que en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo Contrato Colectivo de Trabajo en C.V.G. BAUXILUM C.A. en fecha 29 de septiembre de 1996, a sólo dos meses de haberse suscrito el contrato, las empresas contratistas quedaron obligadas a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios que dicho contrato contemplaba, esto es, un aumento de salario de 300%, 120 días de utilidades, 60 días de vacaciones, bono vacacional de Bs. 60.000,00 y Bs. 1.600,00 diarios por suministro de comidas, lo cual cuadruplicaba los costos de la obra.

Que en virtud de dicha circunstancia TROPI PROTECCIÓN  C.A. presentó a la demandada, en noviembre de 1996, la Valuación Escalatoria N° 1, por Bs. 19.746.941,00, suma obtenida mediante el cálculo previsto en la fórmula escalatoria que contiene el anexo “E” del contrato.

Que mediante comunicación N° VPL-249/96 de fecha 09 de diciembre de 1996, la Vicepresidencia de Logística de la empresa contratante notificó a su representada que la Valuación Escalatoria N° 1 había sido revisada y encontrada conforme, por lo cual solicitó a la contratista, además, que continuara cumpliendo con los compromisos laborales adquiridos y prosiguiese normalmente la ejecución de los trabajos.

Sin embargo, alegan los apoderados de la demandante, C.V.G. BAUXILUM C.A. no cumplió con sus obligaciones, pues pagó las primeras once (11) Valuaciones y una porción de la Valuación N° 12, no así la parte restante de esta última, ni dos Valuaciones por la prórroga del contrato que siendo solicitada por C.V.G. BAUXILUM C.A., fue ejecutada por su representada; y tampoco canceló los montos correspondientes a las Valuaciones Escalatorias, las cuales aún adeuda la demandada, ni los trabajos de emergencia que realizó a solicitud de ésta.

Luego de una extensa referencia a diversas comunicaciones cruzadas con la demandada, con ocasión de continuos requerimientos de pago de las cantidades no  canceladas, la actora señala que frente a los reclamos efectuados, C.V.G. BAUXILUM C.A., de manera absurda, arbitraria, discriminatoria, modificando lo pactado contractualmente, y una vez concluida la vigencia del contrato, les respondió que nada debía, y por el contrario, sus representantes sostuvieron haber pagado en exceso una diferencia existente a favor de C.V.G. BAUXILUM C.A. por la cantidad de Bs. 59.748.736,14.

En efecto, señalan que mediante Memorándum de fecha 15 de octubre de 1997, fecha para la cual el contrato había fenecido y ejecutado en su totalidad, incluida la prórroga de dos meses, la Gerencia de Ingeniería Industrial de la demandada se dirigió a la Vicepresidencia de  Operaciones de la misma empresa, opinando que los gastos administrativos de los conceptos afectados por inflación económica debían computarse al 6%, cuando contractualmente las partes lo habían estipulado en 15%, y que se debían unificar los montos de gastos operativos para todas las contratistas.

Tal cambio de criterio, alegan los representantes de la actora, sólo podía aplicarse a contratos posteriores y en ningún caso al contrato ya terminado, pues respecto del mismo, lo único que restaba a la demandada era pagar lo contractualmente acordado por las partes. En tal virtud, procedieron a reiterar en sucesivas comunicaciones, el reclamo de las cantidades adeudadas,  resaltando en ellos que cada empresa contratista había suscrito contratos con C.V.G. BAUXILUM C.A., cuyas condiciones no eran las mismas en lo que atañen a los valores asignados a los gastos administrativos, por lo que tratándose de un contrato bilateral en el cual los valores correspondientes a dicho rubro fueron establecidos de común acuerdo, el criterio contenido en el Memorándum no podía ser aplicado retroactivamente.

Que mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 1997 la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. requirió de su representada la presentación de Valuaciones “para poder elaborar el Cambio N° 1 a la Orden de Servicios N° 0-960253 por concepto de extensión del servicio”, ante lo cual, el 28 de octubre de 1997, TROPI PROTECCIÓN C.A. presentó a la demandada las facturas por “Valuaciones” y “Valuaciones Escalatorias” correspondientes a todo el período de ejecución del contrato, las facturas por trabajos de emergencia realizados y no cancelados, así como por la suma de lo adeudado por concepto de retención de garantía laboral.

Que de las facturas presentadas, C.V.G. BAUXILUM C.A. canceló únicamente las identificadas con los números 066 y 067 y no en su totalidad, pues de las mismas debitó ilegalmente las cantidades de Bs. 4.309.791,45 y Bs. 12.927.756,43, respectivamente.

Que el 09 de junio de 1998, sin que se hubieren satisfecho a cabalidad las acreencias reclamadas, se produjo la recepción definitiva de los servicios prestados por su representada a C.V.G. BAUXILUM C.A., como consta en planilla de “Recepción Definitiva de Servicios” N° 000559 y de la cual se deriva que TROPI PROTECCIÓN C.A. cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales, al punto que en la referida planilla de recepción los funcionarios de la demandada recomiendan a esa empresa para futuros procesos licitatorios.

Que tratándose de un contrato bilateral y de tracto sucesivo, el mismo es ley entre las partes y debe cumplirse exactamente como se contrajo y de buena fe; y visto el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato suscrito, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, demandan el cumplimiento del contrato de servicios identificado con el N° 0-960253, suscrito entre TROPI PROTECCIÓN C.A. y C.V.G. BAUXILUM C.A y el pago, en tal virtud, de las siguientes cantidades:

a.- Bs. 108.196.804,00, por concepto de saldo insoluto de las Valuaciones números 12, 13 y 14, las cuales constan en las facturas números 079, 081 y 062 y Valuaciones Escalatorias números 10, 11 y 12, que se comprueban con las facturas numeros 068 y 112.

b.- Bs. 17.237.547,88, por concepto las notas de débito números 126 y 127, correspondientes a las ilegales deducciones realizadas a las facturas números 066 y 067 que fueron parcialmente pagadas.

c.- Bs. 1.952.895,09, adeudados por concepto de retención por cláusula de garantía laboral; y

d.- Bs. 18.213.399,90, por concepto de trabajos de limpieza de emergencia realizados en el área 32-33-34 y en los tanques 34-4 y 34-6.

Sobre las respectivas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, demandan intereses al 12% anual hasta la fecha en que sean definitivamente pagadas. Adicionalmente, demandan la actualización monetaria de la suma que se pague, y las costas y costos del proceso, estimando el valor de la demanda en Bs. 300.000.000,00.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado Isaac López Peña, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Rechazó en forma genérica que su representada hubiese incumplido las obligaciones del contrato, por cuanto las partes nunca estuvieron de acuerdo respecto de los términos y condiciones contenidos en las valuaciones presentadas por TROPI PROTECCIÓN C.A., acuerdo que era requisito previo para que tuviese lugar el trámite de facturación, como lo prevén las normas que regulan este tipo de contratación.

2.- Negó haber incumplido con el pago de obligaciones dinerarias derivadas de la ejecución del contrato, pues tratándose de un contrato de tracto sucesivo, para que se efectúe el trámite de pago debe aprobarse la valuación presentada por la respectiva unidad usuaria y una vez impartida la aprobación, la contratista puede presentar la facturación. En este caso, TROPI PROTECCIÓN C.A. presentó las valuaciones con error de aplicación de la fórmula escalatoria, pretendiendo desconocer la preponderancia del Decreto N° 617, de fecha 11 de abril de 1995,   publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.691, y de Decreto N° 1.240, del 07 de marzo de 1996, ambos dictados por el  Presidente de la República en Consejo de Ministros, desconocimiento con base en el cual la demandante pretende obtener una ventaja económica constitutiva de un enriquecimiento sin causa.

3.- Negó que la demandante cumpliese con sus obligaciones contractuales, pues ésta aplicó de manera incorrecta la fórmula escalatoria prevista en el contrato; y que su representada hubiese ejecutado un acto impeditivo al desarrollo del contrato.

4.- Admitió que su representada celebró con TROPI PROTECCIÓN C.A. el contrato contenido en la Orden de Servicio N° 0-960253 para ejecutar la Limpieza del Area de Manejo de Materiales.

5.- Convino y aceptó que conforme a las estipulaciones contractuales, C.V.G. BAUXILUM C.A. se obligó al reconocimiento de escalaciones del precio del servicio.

6.- Finalmente opuso, como excepción de fondo para ser decidida con carácter previo en la sentencia definitiva, la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto “fue el hecho erróneo de TROPI PROTECCIÓN C.A. lo que dio lugar a las discrepancias entre las partes y que impidió que éstas pudieran finiquitar el contrato una vez ejecutado el mismo”.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

A.- La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos, en especial, de los hechos no controvertidos por la demandada, entre los cuales se encuentran:

i.-  La existencia del Contrato Colectivo que entró en vigencia el 29 de septiembre de 1996.

ii.- Correspondencia del 09 de diciembre de 1996, a través de la cual la Vicepresidencia de C.V.G. BAUXILUM C.A. comunicó a su representada que la valuación escalatoria N° 1 fue revisada y encontrada conforme.

iii.- Documentación identificada GCVA-601-607 del 05 de agosto de 1997, donde la contratante reconoce la existencia de valuaciones pendientes, consta la petición de extensión del servicio e igualmente la existencia y cumplimiento de obras extras o de emergencia.

iv.- Memorándum de fecha 15 de octubre de 1997, emitido por la Gerencia de Ingeniería Industrial de la demandada, que evidencia la pretensión de este organismo de modificar unilateralmente el contrato en cuanto al porcentaje de los gastos administrativos, disminuyéndolos de 15% a 6%; que no hubo unificación de los montos por gastos administrativos; y que la empresa reconoció, a través de los anexos de dicho memorándum, que inicialmente se había convenido en que la fórmula escalatoria habría de ser calculada con base en un 15% de los gastos administrativos.

v.- Comunicación de fecha 24 de octubre de 1997, que evidencia que C.V.G. BAUXILUM C.A. reconoce que existen valuaciones por pagar.

vi.- Memorándum de fecha 10 de noviembre 1997, dirigido por el Vicepresidente de Logística de C.V.G. BAUXILUM C.A. a la Vicepresidencia de Asuntos Legales de esa empresa, donde se comprueba que ésta acepta que la fórmula escalatoria aplicable es la convenida por las partes al inicio del contrato.

            vii.- Facturas números 066 y 067, contentivas de las valuaciones escalatorias 00-07 y 08-09, respectivamente, que evidencian el pago parcial de las valuaciones números 012626 y 012627, que comprenden las valuaciones 00 a la 09, las cuales fueron aprobadas con base en la correcta fórmula escalatoria inicial y las notas de crédito y de débito de dichas valuaciones.

viii.- Memorándum de fecha 28 de noviembre de 1997, emanado de la Consultoría Jurídica de C.V.G. BAUXILUM C.A., donde se vuelve a reconocer y a aceptar, que la fórmula escalatoria aplicable es la convenida por las partes al inicio del contrato.

ix.- Comunicación de fecha 04 de diciembre de 1998, suscrita por el ciudadano Oscar de Dios Márquez en nombre de la Consultoría Jurídica C.V.G. BAUXILUM C.A., contentiva de tres cuadros y tres tablas en los cuales se calculan correctamente los montos a pagar y que sin embargo se calculan los mismos montos, esta vez creando una nueva fórmula aplicable en forma retroactiva, cuando ya se había ejecutado el contrato y transcurrido el período adicional del mismo, disminuyendo el porcentaje de los gastos de administración de un 15% a un 6%, así como el mérito favorables que se pueda desprender de los anexos S-1, S-2, S-3, S-4- y S-5, contentivos de 2 cuadros y tres tablas.

x.- Actas de Inicio, de  fecha 05 de agosto de 1996, Acta de Terminación de la Obra, de fecha 04 de octubre de 1997 y Planilla de Recepción Definitiva de Servicios N° OOO559, donde consta que la contratista comenzó, concluyó y entregó la obra, que aceptó la extensión del contrato por dos meses y que fue recomendada por la contratante para futuros procesos licitatorios de servicios.

2.- Prueba de informes, a los fines que la demandada remita copia o informe del contenido de los siguientes documentos:

i.- Documento de cotización de fecha 25 de abril de 1996, presentado por TROPI-PROTECCIÓN C.A. a la demandada.

ii.- Minuta de reunión celebrada por las partes en fecha 06 de mayo de 1996.

iii.- Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A.,  el cual prevé la aplicación de formula escalatoria de precios a órdenes o contratos de suministros o servicios; y

iv.- Contrato Colectivo de fecha 01 de mayo de 1997.

B.- La parte demandada promovió, por su parte, las siguientes pruebas:

i.- Reprodujo el mérito de los autos

ii.- Consignó  el Manual de Normas y Procedimientos  N° 10-007 de C.V.G. BAUXILUM C.A., referente a Recepción y Registro de Facturas y Documentos Administrativos, el cual regula el procedimiento de pago de facturas por servicios y que forma parte del contrato suscrito entre esa empresa y la contratante.

iii.- Consignó el Manual de Normas y Procedimientos  N° 50.11 de C.V.G. BAUXILUM C.A., referido a Ejecución y Recepción de Servicios, que también formaría parte del contrato.

iv. Prueba de experticia, la cual solicitó que se practicara sobre los siguientes documentos:

1.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.691, de fecha 11 de abril de 1995, donde aparece publicado el Decreto N° 617 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915, de fecha 07 de marzo de 1996, donde fue publicado el Decreto N° 1.240.

2.- Factura N° 112 consignada por la demandante, acompañada “O”.

3.- Oferta de Servicios presentada por TROPI PROTECCIÓN  C.A., también consignada con la demanda.

4.- Experticia para determinar el método correcto  de establecer la escalación de precios convenida entre las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2000, los abogados Armando Giraud Torres y Rafael José Milano Sánchez, apoderados de la parte actora, impugnaron la prueba de experticia promovida por la demandada identificadas 1, 2, y 3, por considerarlas indeterminadas e ilegales al no versar sobre puntos de hecho; y la número 4, porque aún cuando se refiere a una situación de hecho, como sería el método a aplicar en la fórmula escalatoria, lo perseguido con dicha prueba es sustituir al originalmente pactado por las partes, lo cual sería ilegal.

El 08 de noviembre, el abogado Isaac López Peña, apoderado de la demandada propuso “el desconocimiento y tacha de los medios probatorios  promovidos por la parte demandante” de los documentos siguientes:

a.- Los promovidos en el Capítulo I, puntos 1.4, 1.6, y 1.8, por tratarse de  documentos confidenciales que fueron sustraídos ilegalmente y sin autorización de la empresa.

b.- Los promovidos mediante prueba de informes en el Capítulo II, punto 2.1, por considerar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil opera únicamente para terceras personas ajenas al litigio.

c.- Los promovidos en el Capítulo II, punto 2.2 relacionado con la prueba de informes, en la cual la parte actora solicitó que el Juzgado de Sustanciación requiriese de la demandada copia o que éste informase sobre el contenido del Manual de Normas y Procedimientos  de C.V.G. BAUXILUM C.A., por cuanto el mismo fue consignado en el expediente y su valoración debe concatenarse con los Decretos números 617 y 1.240, que afectaron la contratación existente entre las partes.

d.- El Contrato Colectivo celebrado entre C.V.G. BAUXILUM C.A y sus trabajadores, promovido por la parte actora en el Capítulo II, punto 2.3, porque el mismo opera sólo para casos conexos o inherentes a actividad que desarrolla la demandada, y la actividad de TROPI PROTECCIÓN C.A. no cumple dichos requisitos.

IV

PUNTOS PREVIOS

1.- En primer lugar, debe esta Sala resolver la apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 14 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que negó la solicitud de reposición de la causa al 07 de julio de 2000, y de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a esa  fecha, oportunidad en que la parte actora dio contestación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que propusiera la demandada en este juicio. Al respecto se observa:

Consta de autos que en fecha 22 de junio de 2000 el abogado Isaac López Peña, apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

Igualmente consta que en fecha 11 de julio de 2000 la referida cuestión previa fue rechazada por la parte actora, la cual solicitó que fuese declarada sin lugar; y se desprende de autos que tal incidencia no fue decidida por esta Sala.

Visto lo anterior, se observa:

Por mandato del artículo 26 de la Constitución, debe garantizarse una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles; y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios y evitar o corregir cualquier falta que pueda ocasionar la nulidad de un acto procesal.

Igualmente, esta norma indica que sólo podrá declararse la nulidad en los casos que determine la ley, o cuando se dejare de cumplir una formalidad esencial al juicio, no pudiéndose acordar reposiciones de actos procesales si los mismos han alcanzado el fin que perseguían.

Tampoco podrá ordenarse la reposición de la causa si la omisión de un acto procesal no ha lesionado el derecho a la defensa de alguna de las partes, alterando el equilibrio de ellas en juicio, como prescribe el artículo 15 eiusdem.

En el presente caso, la solicitud de reposición de la causa y de nulidad de todos los actos procesales siguientes a la fecha en que el apoderado de la parte actora contestó la oposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, debe examinarse atendiendo la normativa reseñada, verificando si la omisión de pronunciamiento de esta Sala afectó  la validez esencial de los actos procesales que siguieron a  dicha omisión, o incidió en el derecho a la defensa de alguna de las partes.

Ahora bien, la cuestión previa fue opuesta por la presunta falta de consignación por parte de la actora, de los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales, según la demandada, eran los estatutos sociales de TROPI PROTECCION C.A., el contrato colectivo de trabajo celebrado entre C.V.G. BAUXILUM C.A.  y sus trabajadores, el Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A., la solvencia laboral y documentos de presuntos préstamos que le habrían otorgado instituciones bancarias a la accionante. Al respecto, se observa:

Por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse, conforme a pacífica doctrina,  a aquellos en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se deriven inmediatamente los derechos que se reclaman. En el presente caso, los estatutos sociales de la demandante no constituyen un instrumento que cumpla tales características, y por lo demás, sus datos de registro constan tanto en la demanda originalmente interpuesta, en aquella que la reformó totalmente y en cada uno de los mandatos judiciales otorgados por la sociedad mercantil actora para este juicio.

En cuanto a los documentos que contienen el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil demandada  y sus trabajadores, y la solvencia laboral a los que aludió la accionada al oponer la cuestión previa, tales instrumentos fueron consignados  por la actora al rechazar la cuestión previa. Respecto del Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A., el mismo fue consignado por la propia demandada en el período probatorio, por lo cual tales instrumentos, que según la accionada debieron ser consignados con el libelo, cursan en el expediente. Con relación a los documentos de préstamos bancarios, se advierte que la demanda no contiene pretensiones relacionadas con algún préstamo recibido por la actora.

Por otra parte, de autos aparece que en fecha 20 de julio de 2000, el abogado Isaac López Peña, apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., solicitó copia simple de documentos consignados por la actora y el 10 de agosto de 2000 dio contestación al fondo de la demanda, continuando el proceso normalmente, incluyendo su fase probatoria, donde las partes promovieron pruebas y ejercieron el derecho a oponerse a las mismas.

Ahora bien, la solicitud de reposición de la causa, explanada el 02 de mayo de 2001, esto es, 10 meses después que la parte actora diera contestación a la cuestión previa, período en el cual el proceso transcurrió sin interrupciones salvo las que las partes propusieran, evidencia sin lugar a dudas la carencia de interés procesal del solicitante de la reposición; y aunado a que el pronunciamiento omitido debió versar sobre una materia que no resulta esencial a la validez de las actuaciones procesales subsiguientes, ni fue alterado el equilibrio procesal, debe concluirse en que la reposición solicitada por la parte demandada resulta inútil y por el contrario, implicaría una indebida e inconstitucional dilación, en perjuicio de ambas partes y de la justicia. En tal virtud, debe desestimarse la apelación ejercida por la accionada contra el auto de fecha 14 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.

2.- Igualmente debe pronunciarse esta Sala sobre la apelación parcial ejercida por la actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió la prueba de experticia contenida en el Capítulo III numeral 4 del escrito de promoción de pruebas de la demandada. Al respecto se observa:

Una vez admitida la referida prueba, en fecha 14 de diciembre de 2000, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto dicho acto, al no comparecer las partes. En la misma fecha el apoderado judicial de la promovente solicitó que se fijara nueva oportunidad para efectuarlo, lo cual fue acordado mediante auto del 19 de diciembre de 2001, señalándose que el nombramiento de expertos tendría lugar a las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a esta última fecha.

Conforme a lo anterior, el acto de  nombramiento de expertos debió realizarse el 09 de enero 2001. Sin embargo, también en esta  oportunidad  dicho acto se declaró desierto y en la misma fecha la parte actora apeló de la admisión de la prueba, apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de Sustanciación, el cual indicó a las partes que debían señalar las copias conducentes a los fines de la tramitación del recurso ejercido, fuera de las que el propio Juzgado de Sustanciación considerase para tales efectos.

Ahora bien, las partes no indicaron al Juzgado de Sustanciación las copias conducentes para la tramitación del recurso y la prueba de experticia no se realizó; por lo cual resulta evidente la carencia de interés procesal de las partes, tanto para realizar la prueba de experticia como para fundamentar la apelación ejercida contra su admisión. En tal virtud, nada tiene que decidir la Sala respecto a la apelación ejercida y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los términos de la demanda intentada, observa la Sala que las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo se circunscribieron a exigir el pago de las valuaciones 12, 13 y 14 que no le fueron canceladas; el pago de las valuaciones escalatorias números 10, 11 y 12; los débitos números 126 y 127 efectuados ilegalmente según la actora, a las facturas números 066 y 067 que le fueron parcialmente pagadas, el porcentaje correspondiente a la retención por cláusula de garantía laboral, cuya solvencia fue entregada oportunamente a la contratante, y lo adeudado por concepto de trabajos de emergencia realizados.

Igualmente precisó la actora que las valuaciones números 12, 13 y 14 exigidas corresponden a parte del último mes del contrato suscrito y a los dos meses de la prórroga del contrato, y que las valuaciones escalatorias 10, 11 y 12 fueron presentadas conforme al método aceptado por las partes en la oferta de servicios, el cual estableció que las dichas valuaciones debían ser calculadas con base en un 15% de los gastos administrativos sobre la valuación normal.

Con relación a las pretensiones sucintamente descritas, opuso la demandada, para que se resolviera con carácter previo en la definitiva, la excepción de contrato no cumplido, por considerar que la parte actora no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato administrativo y por tanto, la Administración no estaba obligada al pago de las cantidades demandadas. Al respecto, alega que para efectuar el pago que exige TROPI PROTECCIÓN C.A., debieron seguirse las fases del procedimiento pautado en el Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A., el cual exige que las valuaciones deben ser previamente aceptadas por el organismo contratante, para que la contratista emita las facturas a los fines del pago correspondiente. En este caso, continúa la accionada, la presentación de las valuaciones que hizo la demandante contenía un error en la aplicación de la fórmula escalatoria, pues se desconoció la preponderancia del Decreto N° 617, de fecha 11 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.691, y del Decreto N° 1.240, del 07 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915, ambos dictados por el  Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Precisados los alegatos de las partes, corresponde pronunciarse previamente acerca de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada y al respecto, se observa:

La controversia de autos se da en el marco de una contratación de naturaleza administrativa, toda vez que una empresa del Estado venezolano, mediante un procedimiento licitatorio otorgó la buena pro a una sociedad mercantil para que ésta cumpliese labores atinentes a la naturaleza de ente público de la contratante. En tal virtud, resulta obligante precisar que la excepción de contrato no cumplido opuesta en estos casos resulta inútil y por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la Administración, cuando contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la potestad de rescindir el contrato unilateralmente,  y a lo más, sólo quedaría obligada a los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes.

En consecuencia no resulta procedente exigir a la Administración el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato administrativo, por cuanto ésta puede, a su voluntad, rescindirlo unilateralmente, lo cual implica que en ningún momento la parte demandada en el presente caso puede esgrimir el incumplimiento de la otra parte para negarse a ejecutar sus propias obligaciones y por tanto debe desestimarse, en los términos en que fue expuesta, la excepción de fondo opuesta por la accionada. Así se declara.

Sin embargo juzga imprescindible la Sala destacar que aún cuando la demandada enmarcó la excepción de fondo opuesta en la prevista en el artículo 1.168 del Código, esto es, la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, que como se advirtiera supra sería absolutamente inoperante en este caso como defensa de fondo, resulta evidente que la sociedad mercantil demandada, una vez admitida la existencia del contrato y que el mismo contenía una fórmula escalatoria de precios, sólo cuestionó el método utilizado por la contratista para presentar las valuaciones escalatorias y por tanto se negó a aprobarlas, lo que constituye la única defensa esgrimida por la demandada en este juicio.

En efecto, en el capítulo referido a la “contestación genérica”, la accionada alegó solamente que no canceló los montos que se le exigen, pues consideró que en la presentación de  valuaciones la contratista no tomó en cuenta los decretos presidenciales a los cuales aludió en la contestación al fondo de la demanda; y en los demás capítulos que integran la contestación de la demanda, admitió expresamente la existencia del contrato y de la escalación de precios de su costo durante el período de ejecución, reiterándose como única objeción de hecho para justificar la negativa de aprobar las valuaciones escalatorias, a la circunstancia de que la contratista no incluyó en los montos presentados la incidencia de los decretos presidenciales en la fórmula aplicada.

De lo anterior se concluye que la demandada no objetó en modo alguno las pretensiones de la actora referidas a la exigencia de pago de las valuaciones números 12, 13 y 14, el monto exigido por concepto de retención laboral, y tampoco que se hubiesen efectuado los trabajos de emergencia ni el costo de los mismos, pues, se reitera, la única excepción de hecho a la demanda intentada en su contra, se relaciona con las valuaciones escalatorias y por extensión a las notas de débitos demandadas,  pues son aquellas en las cuales cabría aplicar la fórmula escalatoria.

Por otra parte, la sociedad mercantil demandada  fue creada conforme al Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960 que creó la Corporación Venezolana De Guayana (C.V.G.), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445. En el artículo 21 el mencionado Decreto dispuso  que dicha corporación es un Instituto Autónomo que cuenta con todas las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional.

Sin embargo, las prerrogativas procesales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no son extensibles a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., aún cuando su constitución como sociedad mercantil obedezca a los fines perseguidos con la creación del Instituto Autónomo surgido para el desarrollo de la región de Guayana, por cuanto ni del Decreto de creación de la C.V.G y tampoco de los estatutos de la demandada se advierte tal posibilidad. En todo caso, los apoderados judiciales de C.V.G. BAUXILUM C.A. dieron contestación a la demanda, opusieron excepciones y promovieron pruebas, por lo cual, aún cuando a las empresas de la Corporación Venezolana de Guayana se le hubieren acordado tales prerrogativas, en el presente caso tampoco podrían aplicarse.

En consecuencia deben declararse procedentes los reclamos de cantidades dinerarias que se exigen por las valuaciones 12, 13 y 14 que no han sido canceladas, la suma correspondiente a la retención por cláusula de garantía laboral, y lo adeudado por concepto de trabajos de emergencia realizados, por cuanto ninguna objeción hizo la demandada a estas exigencias y tampoco se alegó y mucho menos comprobó su pago. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a examinar si los Decretos Presidenciales, cuya preponderancia esgrime la demandada para no efectuar el pago que se le exige, efectivamente alteraron los términos de la contratación, en relación con las valuaciones escalatorias y notas de débito reclamados por la actora. Al respecto se observa:

Los Decretos Presidenciales Números Decreto N° 617, de fecha 11 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.691, y de Decreto N° 1.240, del 07 de marzo de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°  35.915 versaron, el primero de ellos, sobre un subsidio a cargo de los patronos privados en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales por la crisis del sistema financiero que deterioró el poder adquisitivo del salario; y el otro, sobre la modificación del subsidio a la alimentación y el transporte para los trabajadores del sector privado. En ambos casos, su cumplimiento redundó en una cantidad de dinero adicional al salario percibido por los trabajadores beneficiados, por jornada laborada.

Como se advierte, los decretos presidenciales nada tienen que ver con los métodos utilizados para la presentación de las valuaciones escalatorias ni con las notas de débitos demandadas y mucho menos tienen relación con la única defensa de la demandada en relación a dichas pretensiones; y si se aceptase que los mismos alteraron el método para presentar las valuaciones escalatorias, ello incorporaría un nuevo elemento a considerar para el cálculo del aumento de los costos del servicio prestado y no de su disminución, circunstancia que operaría indudablemente en desmedro de la demandada y  a favor de las pretensiones de la actora, de lo cual forzosamente debe concluirse en la improcedencia de la defensa explanada por C.V.G.  BAUXILUM C.A. y así se declara.

Se agrega a lo antes decidido que de las pruebas promovidas por la demandada, tres de las experticias fueron declaradas ilegales por el Juzgado de Sustanciación y la restante no fue evacuada; y con relación a las documentales, éstas son las mismas requeridas mediante prueba de informes por la actora. En tal virtud, las únicas pruebas cursantes en autos son las que promovió la  parte actora; y por cuanto la impugnación y oposición a dichas pruebas fue declarada extemporánea por el Juzgado de Sustanciación, en principio, todas tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos contenidos en el petitorio de la demanda. Sin embargo, por cuanto las partes tiene la obligación de demostrar los hechos en los cuales basan su pretensión, pasa esta Sala a examinar las pruebas de la parte actora en este juicio:.

La valuación N°12, por Bs. 2.843.903,90, se encuentra demostrada con la factura N° 079 de fecha 01 de octubre de 1997, recibida por la demandada en fecha 26 de noviembre de 1997; las valuaciones números 13 y 14 por un monto de Bs. 11.375.614,00 cada una, se encuentran demostradas con las facturas números 081 y 082 de fechas 18 de octubre de 1997, recibidas por la demandada el 26 de noviembre de 1997, según sello de recepción estampado en la misma.

La valuación escalatoria  N° 10, por Bs. 27.533,891, se encuentra demostrada con la factura N° 068 de fecha 06 de agosto de 1997, recibida por la demandada en fecha 26 de noviembre de 1997, según sello de recepción estampado en la misma.

Respecto a las notas de débitos números 126 y 127 de fecha 17 de noviembre de 1997 por un monto de Bs. 17.237.547,88 que C.V.G. BAUXILUM C.A. emitió en relación con las facturas números 066 y 067, esta Sala considera plenamente demostrada la deuda que se reclama, pues se acompañó con el libelo el comprobante de dicho débito, el cual no fue desconocido.

En cuanto a lo demandado por concepto de retención de la garantía laboral por Bs. 1.952.895,09, considera esta Sala que lo reclamado está plenamente demostrado al cursar en autos la solvencia laboral N° 740-98 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 08 de abril de 1998 y no haber demostrado la accionada el pago de dicha cantidad. Así se declara.

Igualmente se comprueba con la factura consignada “B” el monto de Bs. 16.116.399,90los trabajos de limpieza de emergencia que fueron realizados en el área 32-33-37, la cual fue emitida en fecha 04 de agosto de 1998 y recibida el 18 de agosto de 1998 por la accionada.

Respecto de la factura N° 114, de fecha 04 de agosto de 1998 por Bs. 2.097.000,00, correspondiente a presuntos trabajos por la limpieza en los tanques 34-4 y 34-6, la cual fuera consignada marcada “C” por la actora, no tiene sello de recepción y por tanto no puede ser apreciada por esta Sala, al ser indeterminada la fecha de exigibilidad de la misma. Así se declara.

Respecto de las valuaciones escalatorias números 11 y 12, por Bs. 55.067.783,10, para las cuales se emitió en fecha 04 de agosto de 1998 la factura N° 112 consignada por la actora marcada “A”, si bien la misma fue desconocida extemporáneamente por la demandada, de su contenido se aprecia que no tiene sello de recepción por parte de C.V.G. BAUXILUM C.A., por lo cual esta Sala no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que resulta imposible determinar desde cuando sería exigible la obligación de pago que dicha factura contiene. Así se establece.

VI

DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecida la procedencia de la indexación, a los efectos de su cálculo deben discriminarse las diversas cantidades en cuanto a la fecha en que debieron ser canceladas, de acuerdo a los términos del contrato que ambas partes reconocen haber suscrito.

En tal virtud, si las facturas debían cancelarse en un plazo de treinta días siguientes a su presentación, lo procedente es, respecto de las valuaciones y valuaciones escalatorias, desglosarlas en cuanto a la fecha en que fueron emitidas las respectivas facturas:

La factura N° 079 por la parte de la valuación N° 12 por Bs. 2.843.903,90 fue emitida el 01 de octubre de 1997 y recibida por la accionada el 26 de noviembre de 1997. Por tanto, la misma debió ser cancelada el 26 de diciembre de 1997 y es a partir de esta última fecha y hasta la publicación de la sentencia que debe calcularse la actualización monetaria.

Las facturas números 081 y 082, correspondientes a las valuaciones números 13 y 14 por Bs. 11.375.614,00 cada una, esto es, Bs. 22.751.228,00, fueron emitidas el 11 de octubre de 1997, recibidas por la demandada en esa misma fecha, debieron pagarse el 10 de noviembre de 1997, y a partir de esta última fecha y hasta la publicación de la sentencia es que debe efectuarse la actualización monetaria.

La factura N° 068 por la valuación escalatoria N° 10 por Bs. 27.533,891,00 se emitió el 05 de agosto y fue recibida por la accionada el 26 de noviembre de 1997. Por tanto, la misma debió ser cancelada el 26 de diciembre de 1997; y a partir de esta última fecha y hasta la publicación de la sentencia debe calcularse la actualización monetaria.

La indexación monetaria de Bs. 1.952.895,09 por concepto de retención de la garantía laboral debe efectuarse a partir del 08 de abril de 1998, fecha en que fue emitida la solvencia correspondiente y hasta la publicación del fallo.

La factura N° 113 por Bs. 16.116.399,90, correspondiente a la limpieza general del área 32-33-37 fue emitida el 04 de agosto 1998 y fue recibida por la accionada el 18 de agosto de 1998. Por tanto, la misma debió ser cancelada el 17 de septiembre de 1998, y a partir de esta última fecha y hasta la publicación de la sentencia se debe calcularse la actualización monetaria.

En cuanto a las facturas números 112 y 114, por Bs. 55.067.783,10 y Bs. 2.097.000,00, respectivamente, como se advirtiera supra, al no poder precisarse la fecha a partir de la cual sería exigible su pago, las mismas y la cantidad representada en ellas se desestimarán en el dispositivo del fallo. Así se declara

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. En consecuencia:

1.- Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la apelación ejercida por TROPI PROTECCIÓN C.A contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

2.- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por C.V.G. BAUXILUM C.A. contra el auto de fecha 14 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma.

3.- ORDENA a  la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A.  cancelar a la demandante TROPI PROTECCIÓN C.A. las siguientes cantidades:

a.- Bs. 2.843.903,90 por la parte no cancelada de la factura N° 12, de acuerdo con factura N° 079.

b.- Bs. 11.375.614, por valuación N° 13, suma contenida en la factura N° 081 del 18 de octubre de 1997.

c.- Bs. 11.375.614,10 por valuación N° 14, suma contenida en la factura N° 082

d.- Bs. 27.533.891 por valuación escalatoria N° 10, suma contenida en factura N° 068.

e.- Bs. 7.237.547,88, por concepto las notas de débito números 126 y 127, deducidas de las facturas números 066 y 067, parcialmente pagadas.

f.- Bs. 1.952.895,09, por concepto de retención por cláusula de garantía laboral; y

d.- Bs. 16.116.399,90, por trabajos de limpieza de emergencia realizados en el área 32-33-34.

            4.- SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria sobre las cantidades antes especificadas, y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de su realización conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a lo dispuesto en el Capítulo VI de este fallo.

5.- SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de pago de intereses moratorios.

6.- SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de pago de las facturas números 112, por Bs. 55.067.703,10 y 114, por Bs. 2.097.000,00, por las razones indicadas en esta sentencia.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                   Magistrada

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria Interina,

SOFIA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº. 16123

LIZ/hmr

En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00611.