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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.
N° 16123
El abogado Julio César Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de agosto de 1985, bajo el N° 26, Tomo A-6, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 1999, a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de marzo de 1994, bajo el N° 51, Tomo C- 108, por cumplimiento del contrato denominado “Orden de Servicios N° 0-960253”, suscrito en fecha 24 de mayo de 1996 y que se comenzó a ejecutar el 04 de agosto de 1996, cuyo objeto fue la Limpieza de las Areas de Manejo de Materiales; y en virtud del cumplimiento contractual demandado, exigió el pago de la cantidad de ciento veintitrés millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 123.359.364,29), más dieciséis millones treinta y seis mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (B. 16.036.717,35), por concepto de intereses moratorios, e indexación judicial sobre las cantidades mencionadas, estimando la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00). Igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 1999, con
fundamento en los ordinales 14 y 15 del artículo 42, y artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó su competencia para conocer
y decidir el asunto, a la vez que ordenó la remisión del expediente a esta
Sala, por considerarla competente en este caso.
Remitido el expediente, fue recibido
el 09 de junio de 1999 y el 10 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala,
designándose ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de
decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 20 de enero de 2000, los abogados Armando
Giraud Torres y Lila Concepción Olveira Hernández, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 34.706 y 35.369, respectivamente, actuando como apoderados
judiciales de la sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A., reformaron
totalmente la demanda interpuesta originariamente por el abogado Julio César
Marcano en nombre de esa sociedad mercantil.
Por cuanto la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de
fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal, y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 designó los
Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27
del mismo mes y año, mediante auto de fecha 19 de enero de 2000 se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, para decidir la declinatoria
de competencia planteada en este juicio.
Mediante sentencia N° 479 de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala aceptó la
competencia que le fuera declinada y ordenó remitir los autos al Juzgado de
Sustanciación, a los fines que éste se pronunciara sobre los demás requisitos de
admisibilidad de la demanda.
El 29 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación
admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al
ciudadano Gustavo Rondón Fragachán, en su carácter de representante judicial de
la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. para que compareciese a dar
contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes
a su citación, más ocho días concedidos por término de distancia; y dispuso que
se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República,
remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a
ésta y del auto de admisión.
Verificados los trámites de la citación y notificación
ordenadas, en fecha 22 de junio de 2000 el abogado Isaac López Peña, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 60.375, actuando en su carácter de apoderado
judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., en lugar de dar contestación al fondo de la
demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en
el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no
haberse acompañado al libelo los instrumentos fundamentales en los cuales basó
su pretensión la parte actora para incoar la demanda, requisito exigido por el
ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
La cuestión previa opuesta fue rechazada por la parte
actora por considerarla improcedente,
en virtud de lo cual solicitó, en fecha 11 de julio de 2000, que la
misma fuese declarada sin lugar.
El 10 de agosto de 2000, el abogado Isaac López Peña,
actuando en su ya indicado carácter de apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM
C.A., dio contestación al fondo de la demanda, admitiendo algunos hechos y
negando otros; y opuso para ser resuelta con carácter previo en la definitiva,
la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código
Civil.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron
pruebas y desconocieron e impugnaron algunas de las promovidas por sus
respectivas contrapartes en este juicio.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el
Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles, por ser manifiestamente
ilegales, las pruebas de experticia promovidas por la parte demandada
contenidas en los puntos 1, 2 y 3 del Capítulo III del escrito de promoción, y
admitió las restantes; y por auto de igual fecha desestimó la oposición a la
admisión de pruebas que formulara la parte demandada al escrito de promoción
consignado por la actora, por extemporánea.
En fecha 20 de diciembre de 2000, los abogados Armando
Giraud Torres y Rafael José Milano Sánchez, este último inscrito en el
Inbpreabogado bajo el N° 79.722, apoderados judiciales de TROPI PROTECCIÓN
C.A., apelaron del auto de fecha 12 de diciembre de 2000 dictado por el Juzgado
de Sustanciación, mediante el cual se admitió la prueba de experticia promovida
por la demandada contenida en el punto 4 del Capítulo III del escrito de
promoción, apelación que fue oída en un solo efecto por dicho Juzgado, según
auto dictado el 09 de enero de 2001.
En la misma fecha, 09 de enero de 2001, los apoderados
judiciales de las partes solicitaron de mutuo acuerdo al Juzgado de
Sustanciación que suspendiera el curso de la causa por diez días de despacho, a
los fines de explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo extrajudicial a la
controversia, petición que fue acordada. Cumplido el referido plazo, en fecha
06 de febrero de 2001, los mismos apoderados judiciales reiteraron la petición
de suspensión del curso de la causa por otros diez días de despacho, lo cual
fue igualmente acordado y finalmente, el 28 de febrero de 2001, solicitaron
prórroga por otros cinco días de despacho, a los mismos fines. En todas las
peticiones anteriores, las partes acordaron que de no haber consignación en
autos de un documento que contenga una solución extrajudicial en este caso,
dentro de los plazos contenidos en cada una de las solicitudes de suspensión de
la causa, el juicio continuaría sin necesidad de notificación de ninguna de
ellas.
El 02 de mayo de 2001, el apoderado de la demandada
solicitó la reposición de la causa al estado en que se emitiera un
pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión previa opuesta y se anularan todos
los actos verificados luego del 11 de julio de 2000, oportunidad en que la
parte actora pidió que esta fuese declarase sin lugar; y el 08 de mayo de 2001,
los apoderados de la parte actora se opusieron a la reposición solicitada.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado
de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa,
auto que fue apelado por la demandada. El 27 de junio de 2001, fue oída la
apelación para ante la Sala; y en el mismo auto se dio por concluida la
sustanciación, ordenándose la remisión del expediente.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional, en Sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo
mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre
de dicho año, ordenándose, mediante auto de fecha 10 de julio de 2001, la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del
expediente; y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose
el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.
El 07 de agosto de 2001, oportunidad fijada para que
tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la
parte actora, quien consignó sus conclusiones; y mediante escrito consignado en
esa misma oportunidad por el abogado Juan Vicente Ardila V., inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 73.419, actuando como apoderado judicial de la sociedad
mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., en lugar de consignar escrito de informes en
este juicio, procedió a explanar sus alegatos en relación con la apelación
ejercida ante el Juzgado de Sustanciación contra el auto dictado por dicho
Juzgado en fecha 14 de junio de 2001, que negó la reposición de la causa al estado
de decisión de la cuestión previa promovida por el abogado Isaac López Peña en
representación de la demandada.
El 24 de octubre de 2001 terminó la relación y se dijo
“Vistos”.
La solicitud de reposición de la causa fue reiterada por
la demandada mediante escrito consignado el 02 de febrero de 2001 y mediante
diligencias de fechas 22 de enero, 12 de marzo, 19 de marzo, 30 de mayo, 06 de
junio, 02 de julio, 18 de julio y 06 de agosto de 2002, la parte actora
solicitó que se dicte sentencia en esta causa.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
DE LA
DEMANDA
Señalan los apoderados judiciales de TROPI PROTECCIÓN
C.A., lo siguiente:
Que derivado de un proceso licitatorio efectuado en
fecha 24 de mayo de 1996, donde obtuvo la buena pro, su representada celebró el
29 de julio de ese año con C.V.G. BAUXILUM C.A., un contrato denominado “Orden
de Servicio” N° 960253, cuya ejecución comenzó el 04 de agosto de 1996, el cual
originalmente debía concluir en un año, pero fue prorrogado a 14 meses a
petición de la contratante, cuyo objeto fue la limpieza de las áreas de manejo
de materiales.
Que en virtud de dicho contrato, su representada debía
ejecutar mensualmente su objeto, por lo cual percibiría en el mismo período la
cantidad de Bs. 9.764.475,69, que serían cancelados en un plazo de treinta días
contra facturas emitidas por la contratista una vez aceptadas las valuaciones
correspondientes a ese lapso.
Que en el referido contrato las partes aceptaron la
actualización de precios, a través del sistema de “fórmula escalatoria”,
posibilidad prevista en el “Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G.
BAUXILUM C.A.”, a los fines de adecuar el valor de la contraprestación que
recibiría el contratista durante la ejecución del contrato, atendiendo a la
variación de costos que pueden sufrir los precios utilizados como referencia en
el tiempo programado inicialmente, todo lo cual quedó asentado en los anexos
que formaron parte del contrato.
Que en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo
Contrato Colectivo de Trabajo en C.V.G. BAUXILUM C.A. en fecha 29 de septiembre
de 1996, a sólo dos meses de haberse suscrito el contrato, las empresas
contratistas quedaron obligadas a pagar a sus trabajadores los mismos
beneficios que dicho contrato contemplaba, esto es, un aumento de salario de
300%, 120 días de utilidades, 60 días de vacaciones, bono vacacional de Bs.
60.000,00 y Bs. 1.600,00 diarios por suministro de comidas, lo cual
cuadruplicaba los costos de la obra.
Que en virtud de dicha circunstancia TROPI
PROTECCIÓN C.A. presentó a la
demandada, en noviembre de 1996, la Valuación Escalatoria N° 1, por Bs.
19.746.941,00, suma obtenida mediante el cálculo previsto en la fórmula
escalatoria que contiene el anexo “E” del contrato.
Que mediante comunicación N° VPL-249/96 de fecha 09 de
diciembre de 1996, la Vicepresidencia de Logística de la empresa contratante
notificó a su representada que la Valuación Escalatoria N° 1 había sido
revisada y encontrada conforme, por lo cual solicitó a la contratista, además,
que continuara cumpliendo con los compromisos laborales adquiridos y
prosiguiese normalmente la ejecución de los trabajos.
Sin embargo, alegan los apoderados de la demandante,
C.V.G. BAUXILUM C.A. no cumplió con sus obligaciones, pues pagó las primeras once
(11) Valuaciones y una porción de la Valuación N° 12, no así la parte restante
de esta última, ni dos Valuaciones por la prórroga del contrato que siendo
solicitada por C.V.G. BAUXILUM C.A., fue ejecutada por su representada; y
tampoco canceló los montos correspondientes a las Valuaciones Escalatorias, las
cuales aún adeuda la demandada, ni los trabajos de emergencia que realizó a
solicitud de ésta.
Luego de una extensa referencia a diversas
comunicaciones cruzadas con la demandada, con ocasión de continuos
requerimientos de pago de las cantidades no
canceladas, la actora señala que frente a los reclamos efectuados,
C.V.G. BAUXILUM C.A., de manera absurda, arbitraria, discriminatoria,
modificando lo pactado contractualmente, y una vez concluida la vigencia del
contrato, les respondió que nada debía, y por el contrario, sus representantes
sostuvieron haber pagado en exceso una diferencia existente a favor de C.V.G.
BAUXILUM C.A. por la cantidad de Bs. 59.748.736,14.
En efecto, señalan que mediante Memorándum de fecha 15
de octubre de 1997, fecha para la cual el contrato había fenecido y ejecutado
en su totalidad, incluida la prórroga de dos meses, la Gerencia de Ingeniería
Industrial de la demandada se dirigió a la Vicepresidencia de Operaciones de la misma empresa, opinando
que los gastos administrativos de los conceptos afectados por inflación
económica debían computarse al 6%, cuando contractualmente las partes lo habían
estipulado en 15%, y que se debían unificar los montos de gastos operativos
para todas las contratistas.
Tal cambio de criterio, alegan los representantes de la
actora, sólo podía aplicarse a contratos posteriores y en ningún caso al
contrato ya terminado, pues respecto del mismo, lo único que restaba a la
demandada era pagar lo contractualmente acordado por las partes. En tal virtud,
procedieron a reiterar en sucesivas comunicaciones, el reclamo de las
cantidades adeudadas, resaltando en
ellos que cada empresa contratista había suscrito contratos con C.V.G. BAUXILUM
C.A., cuyas condiciones no eran las mismas en lo que atañen a los valores
asignados a los gastos administrativos, por lo que tratándose de un contrato
bilateral en el cual los valores correspondientes a dicho rubro fueron
establecidos de común acuerdo, el criterio contenido en el Memorándum no podía
ser aplicado retroactivamente.
Que mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 1997
la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. requirió de su representada la
presentación de Valuaciones “para poder elaborar el Cambio N° 1 a la Orden de
Servicios N° 0-960253 por concepto de extensión del servicio”, ante lo cual, el
28 de octubre de 1997, TROPI PROTECCIÓN C.A. presentó a la demandada las
facturas por “Valuaciones” y “Valuaciones Escalatorias” correspondientes a todo
el período de ejecución del contrato, las facturas por trabajos de emergencia
realizados y no cancelados, así como por la suma de lo adeudado por concepto de
retención de garantía laboral.
Que de las facturas presentadas, C.V.G. BAUXILUM C.A.
canceló únicamente las identificadas con los números 066 y 067 y no en su
totalidad, pues de las mismas debitó ilegalmente las cantidades de Bs.
4.309.791,45 y Bs. 12.927.756,43, respectivamente.
Que el 09 de junio de 1998, sin que se hubieren
satisfecho a cabalidad las acreencias reclamadas, se produjo la recepción
definitiva de los servicios prestados por su representada a C.V.G. BAUXILUM
C.A., como consta en planilla de “Recepción Definitiva de Servicios” N° 000559
y de la cual se deriva que TROPI PROTECCIÓN C.A. cumplió con la totalidad de
sus obligaciones contractuales, al punto que en la referida planilla de
recepción los funcionarios de la demandada recomiendan a esa empresa para
futuros procesos licitatorios.
Que tratándose de un contrato bilateral y de tracto
sucesivo, el mismo es ley entre las partes y debe cumplirse exactamente como se
contrajo y de buena fe; y visto el incumplimiento de las obligaciones de pago
derivadas del contrato suscrito, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160
del Código Civil, demandan el cumplimiento del contrato de servicios
identificado con el N° 0-960253, suscrito entre TROPI PROTECCIÓN C.A. y C.V.G.
BAUXILUM C.A y el pago, en tal virtud, de las siguientes cantidades:
a.- Bs. 108.196.804,00, por concepto de saldo
insoluto de las Valuaciones números 12, 13 y 14, las cuales constan en las
facturas números 079, 081 y 062 y Valuaciones Escalatorias números 10, 11 y 12,
que se comprueban con las facturas numeros 068 y 112.
b.- Bs. 17.237.547,88, por concepto las notas de
débito números 126 y 127, correspondientes a las ilegales deducciones
realizadas a las facturas números 066 y 067 que fueron parcialmente pagadas.
c.- Bs. 1.952.895,09, adeudados por concepto de
retención por cláusula de garantía laboral; y
d.- Bs. 18.213.399,90, por concepto de trabajos
de limpieza de emergencia realizados en el área 32-33-34 y en los tanques 34-4
y 34-6.
Sobre las respectivas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, demandan intereses al 12% anual hasta la fecha en que sean definitivamente pagadas. Adicionalmente, demandan la actualización monetaria de la suma que se pague, y las costas y costos del proceso, estimando el valor de la demanda en Bs. 300.000.000,00.
II
El abogado Isaac López Peña, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. dio contestación a la
demanda en los siguientes términos:
1.- Rechazó en forma genérica que su representada
hubiese incumplido las obligaciones del contrato, por cuanto las partes nunca
estuvieron de acuerdo respecto de los términos y condiciones contenidos en las
valuaciones presentadas por TROPI PROTECCIÓN C.A., acuerdo que era requisito
previo para que tuviese lugar el trámite de facturación, como lo prevén las
normas que regulan este tipo de contratación.
2.- Negó haber incumplido con el pago de obligaciones
dinerarias derivadas de la ejecución del contrato, pues tratándose de un
contrato de tracto sucesivo, para que se efectúe el trámite de pago debe
aprobarse la valuación presentada por la respectiva unidad usuaria y una vez
impartida la aprobación, la contratista puede presentar la facturación. En este
caso, TROPI PROTECCIÓN C.A. presentó las valuaciones con error de aplicación de
la fórmula escalatoria, pretendiendo desconocer la preponderancia del Decreto
N° 617, de fecha 11 de abril de 1995,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.691, y
de Decreto N° 1.240, del 07 de marzo de 1996, ambos dictados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, desconocimiento con base en el cual la demandante pretende obtener
una ventaja económica constitutiva de un enriquecimiento sin causa.
3.- Negó que la demandante cumpliese con sus
obligaciones contractuales, pues ésta aplicó de manera incorrecta la fórmula
escalatoria prevista en el contrato; y que su representada hubiese ejecutado un
acto impeditivo al desarrollo del contrato.
4.- Admitió que su representada celebró con TROPI
PROTECCIÓN C.A. el contrato contenido en la Orden de Servicio N° 0-960253 para
ejecutar la Limpieza del Area de Manejo de Materiales.
5.- Convino y aceptó que conforme a las estipulaciones
contractuales, C.V.G. BAUXILUM C.A. se obligó al reconocimiento de escalaciones
del precio del servicio.
6.- Finalmente opuso, como excepción de fondo para ser
decidida con carácter previo en la sentencia definitiva, la excepción de
contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto “fue el hecho erróneo de TROPI PROTECCIÓN
C.A. lo que dio lugar a las discrepancias entre las partes y que impidió que
éstas pudieran finiquitar el contrato una vez ejecutado el mismo”.
III
PRUEBAS
DE LAS PARTES
A.- La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos, en especial,
de los hechos no controvertidos por la demandada, entre los cuales se
encuentran:
i.- La
existencia del Contrato Colectivo que entró en vigencia el 29 de septiembre de
1996.
ii.- Correspondencia del 09 de diciembre de 1996, a
través de la cual la Vicepresidencia de C.V.G. BAUXILUM C.A. comunicó a su
representada que la valuación escalatoria N° 1 fue revisada y encontrada
conforme.
iii.- Documentación identificada GCVA-601-607 del 05 de
agosto de 1997, donde la contratante reconoce la existencia de valuaciones
pendientes, consta la petición de extensión del servicio e igualmente la
existencia y cumplimiento de obras extras o de emergencia.
iv.- Memorándum de fecha 15 de octubre de 1997, emitido
por la Gerencia de Ingeniería Industrial de la demandada, que evidencia la
pretensión de este organismo de modificar unilateralmente el contrato en cuanto
al porcentaje de los gastos administrativos, disminuyéndolos de 15% a 6%; que
no hubo unificación de los montos por gastos administrativos; y que la empresa
reconoció, a través de los anexos de dicho memorándum, que inicialmente se
había convenido en que la fórmula escalatoria habría de ser calculada con base
en un 15% de los gastos administrativos.
v.- Comunicación de fecha 24 de octubre de 1997, que
evidencia que C.V.G. BAUXILUM C.A. reconoce que existen valuaciones por pagar.
vi.- Memorándum de fecha 10 de noviembre 1997, dirigido
por el Vicepresidente de Logística de C.V.G. BAUXILUM C.A. a la Vicepresidencia
de Asuntos Legales de esa empresa, donde se comprueba que ésta acepta que la
fórmula escalatoria aplicable es la convenida por las partes al inicio del
contrato.
vii.- Facturas números 066 y 067,
contentivas de las valuaciones escalatorias 00-07 y 08-09, respectivamente, que
evidencian el pago parcial de las valuaciones números 012626 y 012627, que
comprenden las valuaciones 00 a la 09, las cuales fueron aprobadas con base en
la correcta fórmula escalatoria inicial y las notas de crédito y de débito de
dichas valuaciones.
viii.- Memorándum de fecha 28 de noviembre de 1997,
emanado de la Consultoría Jurídica de C.V.G. BAUXILUM C.A., donde se vuelve a
reconocer y a aceptar, que la fórmula escalatoria aplicable es la convenida por
las partes al inicio del contrato.
ix.- Comunicación de fecha 04 de diciembre de 1998,
suscrita por el ciudadano Oscar de Dios Márquez en nombre de la Consultoría
Jurídica C.V.G. BAUXILUM C.A., contentiva de tres cuadros y tres tablas en los
cuales se calculan correctamente los montos a pagar y que sin embargo se
calculan los mismos montos, esta vez creando una nueva fórmula aplicable en
forma retroactiva, cuando ya se había ejecutado el contrato y transcurrido el
período adicional del mismo, disminuyendo el porcentaje de los gastos de
administración de un 15% a un 6%, así como el mérito favorables que se pueda
desprender de los anexos S-1, S-2, S-3, S-4- y S-5, contentivos de 2 cuadros y
tres tablas.
x.- Actas de Inicio, de
fecha 05 de agosto de 1996, Acta de Terminación de la Obra, de fecha 04
de octubre de 1997 y Planilla de Recepción Definitiva de Servicios N° OOO559,
donde consta que la contratista comenzó, concluyó y entregó la obra, que aceptó
la extensión del contrato por dos meses y que fue recomendada por la
contratante para futuros procesos licitatorios de servicios.
2.- Prueba de informes, a los fines que la demandada
remita copia o informe del contenido de los siguientes documentos:
i.-
Documento de cotización de fecha 25 de abril de 1996, presentado por
TROPI-PROTECCIÓN C.A. a la demandada.
ii.- Minuta de reunión celebrada por las partes en fecha
06 de mayo de 1996.
iii.- Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G.
BAUXILUM C.A., el cual prevé la
aplicación de formula escalatoria de precios a órdenes o contratos de
suministros o servicios; y
iv.-
Contrato Colectivo de fecha 01 de mayo de 1997.
B.- La parte demandada promovió, por su parte, las
siguientes pruebas:
i.- Reprodujo el mérito de los autos
ii.- Consignó el
Manual de Normas y Procedimientos N°
10-007 de C.V.G. BAUXILUM C.A., referente a Recepción y Registro de Facturas y
Documentos Administrativos, el cual regula el procedimiento de pago de facturas
por servicios y que forma parte del contrato suscrito entre esa empresa y la
contratante.
iii.- Consignó el Manual de Normas y Procedimientos N° 50.11 de C.V.G. BAUXILUM C.A., referido a
Ejecución y Recepción de Servicios, que también formaría parte del contrato.
iv. Prueba de experticia, la cual solicitó que se
practicara sobre los siguientes documentos:
1.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
35.691, de fecha 11 de abril de 1995, donde aparece publicado el Decreto N° 617
y Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915, de fecha 07 de marzo
de 1996, donde fue publicado el Decreto N° 1.240.
2.- Factura N° 112 consignada por la demandante,
acompañada “O”.
3.- Oferta de Servicios presentada por TROPI
PROTECCIÓN C.A., también consignada con
la demanda.
4.- Experticia para determinar el método correcto de establecer la escalación de precios
convenida entre las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2000, los abogados Armando
Giraud Torres y Rafael José Milano Sánchez, apoderados de la parte actora,
impugnaron la prueba de experticia promovida por la demandada identificadas 1,
2, y 3, por considerarlas indeterminadas e ilegales al no versar sobre puntos
de hecho; y la número 4, porque aún cuando se refiere a una situación de hecho,
como sería el método a aplicar en la fórmula escalatoria, lo perseguido con
dicha prueba es sustituir al originalmente pactado por las partes, lo cual
sería ilegal.
El 08 de noviembre, el abogado Isaac López Peña,
apoderado de la demandada propuso “el
desconocimiento y tacha de los medios probatorios promovidos por la parte demandante” de los documentos
siguientes:
a.- Los promovidos en el Capítulo I, puntos 1.4, 1.6, y
1.8, por tratarse de documentos
confidenciales que fueron sustraídos ilegalmente y sin autorización de la
empresa.
b.- Los promovidos mediante prueba de informes en el
Capítulo II, punto 2.1, por considerar que el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil opera únicamente para terceras personas ajenas al litigio.
c.- Los promovidos en el Capítulo II, punto 2.2
relacionado con la prueba de informes, en la cual la parte actora solicitó que
el Juzgado de Sustanciación requiriese de la demandada copia o que éste
informase sobre el contenido del Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A., por cuanto el mismo
fue consignado en el expediente y su valoración debe concatenarse con los
Decretos números 617 y 1.240, que afectaron la contratación existente entre las
partes.
d.- El Contrato Colectivo celebrado entre C.V.G.
BAUXILUM C.A y sus trabajadores, promovido por la parte actora en el Capítulo
II, punto 2.3, porque el mismo opera sólo para casos conexos o inherentes a
actividad que desarrolla la demandada, y la actividad de TROPI PROTECCIÓN C.A.
no cumple dichos requisitos.
PUNTOS
PREVIOS
1.- En primer lugar, debe
esta Sala resolver la apelación ejercida por la demandada contra el auto de
fecha 14 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que negó la
solicitud de reposición de la causa al 07 de julio de 2000, y de nulidad de
todas las actuaciones subsiguientes a esa
fecha, oportunidad en que la parte actora dio contestación a la cuestión
previa de defecto de forma de la demanda que propusiera la demandada en este
juicio. Al respecto se observa:
Consta de autos que en fecha 22 de junio de 2000 el
abogado Isaac López Peña, apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., en lugar
de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto
de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos
fundamentales de la demanda, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo
340 eiusdem.
Igualmente consta que en fecha 11 de julio de 2000 la
referida cuestión previa fue rechazada por la parte actora, la cual solicitó
que fuese declarada sin lugar; y se desprende de autos que tal incidencia no
fue decidida por esta Sala.
Visto lo anterior, se observa:
Por mandato del artículo 26 de la Constitución, debe
garantizarse una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles; y
de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los
jueces deben procurar la estabilidad de los juicios y evitar o corregir
cualquier falta que pueda ocasionar la nulidad de un acto procesal.
Igualmente, esta norma indica que sólo podrá declararse
la nulidad en los casos que determine la ley, o cuando se dejare de cumplir una
formalidad esencial al juicio, no pudiéndose acordar reposiciones de actos
procesales si los mismos han alcanzado el fin que perseguían.
Tampoco podrá ordenarse la reposición de la causa si la
omisión de un acto procesal no ha lesionado el derecho a la defensa de alguna
de las partes, alterando el equilibrio de ellas en juicio, como prescribe el
artículo 15 eiusdem.
En el presente caso, la solicitud de reposición de la
causa y de nulidad de todos los actos procesales siguientes a la fecha en que
el apoderado de la parte actora contestó la oposición de la cuestión previa de
defecto de forma de la demanda, debe examinarse atendiendo la normativa
reseñada, verificando si la omisión de pronunciamiento de esta Sala afectó la validez esencial de los actos procesales
que siguieron a dicha omisión, o
incidió en el derecho a la defensa de alguna de las partes.
Ahora bien, la cuestión previa fue opuesta por la
presunta falta de consignación por parte de la actora, de los instrumentos
fundamentales de la demanda, los cuales, según la demandada, eran los estatutos
sociales de TROPI PROTECCION C.A., el contrato colectivo de trabajo celebrado
entre C.V.G. BAUXILUM C.A. y sus
trabajadores, el Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A., la
solvencia laboral y documentos de presuntos préstamos que le habrían otorgado
instituciones bancarias a la accionante. Al respecto, se observa:
Por instrumentos fundamentales de la demanda ha de
entenderse, conforme a pacífica doctrina,
a aquellos en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se
deriven inmediatamente los derechos que se reclaman. En el presente caso, los
estatutos sociales de la demandante no constituyen un instrumento que cumpla
tales características, y por lo demás, sus datos de registro constan tanto en
la demanda originalmente interpuesta, en aquella que la reformó totalmente y en
cada uno de los mandatos judiciales otorgados por la sociedad mercantil actora
para este juicio.
En cuanto a los documentos que contienen el contrato
colectivo de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil demandada y sus trabajadores, y la solvencia laboral a
los que aludió la accionada al oponer la cuestión previa, tales instrumentos
fueron consignados por la actora al
rechazar la cuestión previa. Respecto del Manual de Normas y Procedimientos de
C.V.G. BAUXILUM C.A., el mismo fue consignado por la propia demandada en el
período probatorio, por lo cual tales instrumentos, que según la accionada
debieron ser consignados con el libelo, cursan en el expediente. Con relación a
los documentos de préstamos bancarios, se advierte que la demanda no contiene
pretensiones relacionadas con algún préstamo recibido por la actora.
Por otra parte, de autos aparece que en fecha 20 de
julio de 2000, el abogado Isaac López Peña, apoderado judicial de C.V.G. BAUXILUM
C.A., solicitó copia simple de documentos consignados por la actora y el 10 de
agosto de 2000 dio contestación al fondo de la demanda, continuando el proceso
normalmente, incluyendo su fase probatoria, donde las partes promovieron
pruebas y ejercieron el derecho a oponerse a las mismas.
Ahora bien, la solicitud de reposición de la causa,
explanada el 02 de mayo de 2001, esto es, 10 meses después que la parte actora
diera contestación a la cuestión previa, período en el cual el proceso
transcurrió sin interrupciones salvo las que las partes propusieran, evidencia
sin lugar a dudas la carencia de interés procesal del solicitante de la
reposición; y aunado a que el pronunciamiento omitido debió versar sobre una
materia que no resulta esencial a la validez de las actuaciones procesales
subsiguientes, ni fue alterado el equilibrio procesal, debe concluirse en que
la reposición solicitada por la parte demandada resulta inútil y por el
contrario, implicaría una indebida e inconstitucional dilación, en perjuicio de
ambas partes y de la justicia. En tal virtud, debe desestimarse la apelación
ejercida por la accionada contra el auto de fecha 14 de junio de 2001 dictado
por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma en todas sus partes. Así
se decide.
2.- Igualmente debe pronunciarse esta Sala sobre la
apelación parcial ejercida por la actora contra el auto de fecha 12 de
diciembre de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió la
prueba de experticia contenida en el Capítulo III numeral 4 del escrito de
promoción de pruebas de la demandada. Al respecto se observa:
Una vez admitida la referida prueba, en fecha 14 de
diciembre de 2000, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado de
Sustanciación para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos
conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se
declaró desierto dicho acto, al no comparecer las partes. En la misma fecha el
apoderado judicial de la promovente solicitó que se fijara nueva oportunidad
para efectuarlo, lo cual fue acordado mediante auto del 19 de diciembre de
2001, señalándose que el nombramiento de expertos tendría lugar a las 11:00
a.m. del segundo día de despacho siguiente a esta última fecha.
Conforme a lo anterior, el acto de nombramiento de expertos debió realizarse el
09 de enero 2001. Sin embargo, también en esta
oportunidad dicho acto se
declaró desierto y en la misma fecha la parte actora apeló de la admisión de la
prueba, apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de Sustanciación,
el cual indicó a las partes que debían señalar las copias conducentes a los
fines de la tramitación del recurso ejercido, fuera de las que el propio
Juzgado de Sustanciación considerase para tales efectos.
Ahora bien, las partes no indicaron al Juzgado de Sustanciación las copias conducentes para la tramitación del recurso y la prueba de experticia no se realizó; por lo cual resulta evidente la carencia de interés procesal de las partes, tanto para realizar la prueba de experticia como para fundamentar la apelación ejercida contra su admisión. En tal virtud, nada tiene que decidir la Sala respecto a la apelación ejercida y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los términos de la demanda intentada, observa la Sala
que las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo se
circunscribieron a exigir el pago de las valuaciones 12, 13 y 14 que no le
fueron canceladas; el pago de las valuaciones escalatorias números 10, 11 y 12;
los débitos números 126 y 127 efectuados ilegalmente según la actora, a las
facturas números 066 y 067 que le fueron parcialmente pagadas, el porcentaje
correspondiente a la retención por cláusula de garantía laboral, cuya solvencia
fue entregada oportunamente a la contratante, y lo adeudado por concepto de
trabajos de emergencia realizados.
Igualmente precisó la actora que las valuaciones números
12, 13 y 14 exigidas corresponden a parte del último mes del contrato suscrito
y a los dos meses de la prórroga del contrato, y que las valuaciones
escalatorias 10, 11 y 12 fueron presentadas conforme al método aceptado por las
partes en la oferta de servicios, el cual estableció que las dichas valuaciones
debían ser calculadas con base en un 15% de los gastos administrativos sobre la
valuación normal.
Con relación a las pretensiones sucintamente descritas,
opuso la demandada, para que se resolviera con carácter previo en la
definitiva, la excepción de contrato no cumplido, por considerar que la parte
actora no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato administrativo y
por tanto, la Administración no estaba obligada al pago de las cantidades
demandadas. Al respecto, alega que para efectuar el pago que exige TROPI
PROTECCIÓN C.A., debieron seguirse las fases del procedimiento pautado en el
Manual de Normas y Procedimientos de C.V.G. BAUXILUM C.A., el cual exige que
las valuaciones deben ser previamente aceptadas por el organismo contratante,
para que la contratista emita las facturas a los fines del pago
correspondiente. En este caso, continúa la accionada, la presentación de las
valuaciones que hizo la demandante contenía un error en la aplicación de la
fórmula escalatoria, pues se desconoció la preponderancia del Decreto N° 617,
de fecha 11 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 35.691, y del Decreto N° 1.240, del 07 de marzo de 1996, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915, ambos dictados por
el Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
Precisados los alegatos de las partes, corresponde
pronunciarse previamente acerca de la excepción de contrato no cumplido opuesta
por la demandada y al respecto, se observa:
La controversia de autos se da en el marco de una
contratación de naturaleza administrativa, toda vez que una empresa del Estado
venezolano, mediante un procedimiento licitatorio otorgó la buena pro a una
sociedad mercantil para que ésta cumpliese labores atinentes a la naturaleza de
ente público de la contratante. En tal virtud, resulta obligante precisar que
la excepción de contrato no cumplido opuesta en estos casos resulta inútil y
por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la Administración, cuando
contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la
potestad de rescindir el contrato unilateralmente, y a lo más, sólo quedaría obligada a los daños y perjuicios que
pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de
restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes.
En consecuencia no resulta procedente exigir a la
Administración el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato
administrativo, por cuanto ésta puede, a su voluntad, rescindirlo
unilateralmente, lo cual implica que en ningún momento la parte demandada en el
presente caso puede esgrimir el incumplimiento de la otra parte para negarse a
ejecutar sus propias obligaciones y por tanto debe desestimarse, en los
términos en que fue expuesta, la excepción de fondo opuesta por la accionada.
Así se declara.
Sin embargo juzga imprescindible la Sala destacar que
aún cuando la demandada enmarcó la excepción de fondo opuesta en la prevista en
el artículo 1.168 del Código, esto es, la excepción de contrato no cumplido o exceptio
non adimpleti contractus, que como se advirtiera supra sería
absolutamente inoperante en este caso como defensa de fondo, resulta evidente
que la sociedad mercantil demandada, una vez admitida la existencia del
contrato y que el mismo contenía una fórmula escalatoria de precios, sólo
cuestionó el método utilizado por la contratista para presentar las valuaciones
escalatorias y por tanto se negó a aprobarlas, lo que constituye la única
defensa esgrimida por la demandada en este juicio.
En efecto, en el capítulo referido a la “contestación
genérica”, la accionada alegó solamente que no canceló los montos que se le
exigen, pues consideró que en la presentación de valuaciones la contratista no tomó en cuenta los decretos
presidenciales a los cuales aludió en la contestación al fondo de la demanda; y
en los demás capítulos que integran la contestación de la demanda, admitió
expresamente la existencia del contrato y de la escalación de precios de su
costo durante el período de ejecución, reiterándose como única objeción de
hecho para justificar la negativa de aprobar las valuaciones escalatorias, a la
circunstancia de que la contratista no incluyó en los montos presentados la
incidencia de los decretos presidenciales en la fórmula aplicada.
De lo anterior se concluye que la demandada no objetó en
modo alguno las pretensiones de la actora referidas a la exigencia de pago de
las valuaciones números 12, 13 y 14, el monto exigido por concepto de retención
laboral, y tampoco que se hubiesen efectuado los trabajos de emergencia ni el
costo de los mismos, pues, se reitera, la única excepción de hecho a la demanda
intentada en su contra, se relaciona con las valuaciones escalatorias y por
extensión a las notas de débitos demandadas,
pues son aquellas en las cuales cabría aplicar la fórmula escalatoria.
Por otra parte, la sociedad mercantil demandada fue creada conforme al Decreto N° 430 del 29
de diciembre de 1960 que creó la Corporación Venezolana De Guayana (C.V.G.),
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445. En el
artículo 21 el mencionado Decreto dispuso
que dicha corporación es un Instituto Autónomo que cuenta con todas las
prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga al
Fisco Nacional.
Sin embargo, las prerrogativas procesales de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no son extensibles a la sociedad
mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., aún cuando su constitución como sociedad
mercantil obedezca a los fines perseguidos con la creación del Instituto
Autónomo surgido para el desarrollo de la región de Guayana, por cuanto ni del
Decreto de creación de la C.V.G y tampoco de los estatutos de la demandada se
advierte tal posibilidad. En todo caso, los apoderados judiciales de C.V.G.
BAUXILUM C.A. dieron contestación a la demanda, opusieron excepciones y
promovieron pruebas, por lo cual, aún cuando a las empresas de la Corporación
Venezolana de Guayana se le hubieren acordado tales prerrogativas, en el
presente caso tampoco podrían aplicarse.
En consecuencia deben declararse procedentes los
reclamos de cantidades dinerarias que se exigen por las valuaciones 12, 13 y 14
que no han sido canceladas, la suma correspondiente a la retención por cláusula
de garantía laboral, y lo adeudado por concepto de trabajos de emergencia
realizados, por cuanto ninguna objeción hizo la demandada a estas exigencias y
tampoco se alegó y mucho menos comprobó su pago. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a examinar si los
Decretos Presidenciales, cuya preponderancia esgrime la demandada para no
efectuar el pago que se le exige, efectivamente alteraron los términos de la
contratación, en relación con las valuaciones escalatorias y notas de débito
reclamados por la actora. Al respecto se observa:
Los Decretos Presidenciales Números Decreto N° 617, de
fecha 11 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 35.691, y de Decreto N° 1.240, del 07 de marzo de 1996 publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915 versaron, el primero de ellos, sobre un subsidio a cargo
de los patronos privados en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales por
la crisis del sistema financiero que deterioró el poder adquisitivo del
salario; y el otro, sobre la modificación del subsidio a la alimentación y el
transporte para los trabajadores del sector privado. En ambos casos, su
cumplimiento redundó en una cantidad de dinero adicional al salario percibido
por los trabajadores beneficiados, por jornada laborada.
Como se advierte, los decretos presidenciales nada
tienen que ver con los métodos utilizados para la presentación de las
valuaciones escalatorias ni con las notas de débitos demandadas y mucho menos
tienen relación con la única defensa de la demandada en relación a dichas
pretensiones; y si se aceptase que los mismos alteraron el método para presentar
las valuaciones escalatorias, ello incorporaría un nuevo elemento a considerar
para el cálculo del aumento de los costos del servicio prestado y no de su
disminución, circunstancia que operaría indudablemente en desmedro de la
demandada y a favor de las pretensiones
de la actora, de lo cual forzosamente debe concluirse en la improcedencia de la
defensa explanada por C.V.G. BAUXILUM
C.A. y así se declara.
Se agrega a lo antes decidido que de las pruebas
promovidas por la demandada, tres de las experticias fueron declaradas ilegales
por el Juzgado de Sustanciación y la restante no fue evacuada; y con relación a
las documentales, éstas son las mismas requeridas mediante prueba de informes
por la actora. En tal virtud, las únicas pruebas cursantes en autos son las que
promovió la parte actora; y por cuanto
la impugnación y oposición a dichas pruebas fue declarada extemporánea por el
Juzgado de Sustanciación, en principio, todas tienen pleno valor probatorio
respecto de los hechos contenidos en el petitorio de la demanda. Sin embargo,
por cuanto las partes tiene la obligación de demostrar los hechos en los cuales
basan su pretensión, pasa esta Sala a examinar las pruebas de la parte actora
en este juicio:.
La valuación N°12, por Bs. 2.843.903,90, se encuentra demostrada
con la factura N° 079 de fecha 01 de octubre de 1997, recibida por la demandada
en fecha 26 de noviembre de 1997; las valuaciones números 13 y 14 por un monto
de Bs. 11.375.614,00 cada una, se encuentran demostradas con las facturas
números 081 y 082 de fechas 18 de octubre de 1997, recibidas por la demandada
el 26 de noviembre de 1997, según sello de recepción estampado en la misma.
La valuación escalatoria N° 10, por Bs. 27.533,891, se encuentra demostrada con la factura
N° 068 de fecha 06 de agosto de 1997, recibida por la demandada en fecha 26 de
noviembre de 1997, según sello de recepción estampado en la misma.
Respecto a las notas de débitos números 126 y 127 de
fecha 17 de noviembre de 1997 por un monto de Bs. 17.237.547,88 que C.V.G. BAUXILUM
C.A. emitió en relación con las facturas números 066 y 067, esta Sala considera
plenamente demostrada la deuda que se reclama, pues se acompañó con el libelo
el comprobante de dicho débito, el cual no fue desconocido.
En cuanto a lo demandado por concepto de retención de la
garantía laboral por Bs. 1.952.895,09, considera esta Sala que lo reclamado
está plenamente demostrado al cursar en autos la solvencia laboral N° 740-98
emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 08 de abril
de 1998 y no haber demostrado la accionada el pago de dicha cantidad. Así se
declara.
Igualmente se comprueba con la factura consignada “B” el
monto de Bs. 16.116.399,90los trabajos de limpieza de emergencia que fueron
realizados en el área 32-33-37, la cual fue emitida en fecha 04 de agosto de
1998 y recibida el 18 de agosto de 1998 por la accionada.
Respecto de la factura N° 114, de fecha 04 de agosto de
1998 por Bs. 2.097.000,00, correspondiente a presuntos trabajos por la limpieza
en los tanques 34-4 y 34-6, la cual fuera consignada marcada “C” por la actora,
no tiene sello de recepción y por tanto no puede ser apreciada por esta Sala,
al ser indeterminada la fecha de exigibilidad de la misma. Así se declara.
Respecto de las valuaciones escalatorias números 11 y 12, por Bs. 55.067.783,10, para las cuales se emitió en fecha 04 de agosto de 1998 la factura N° 112 consignada por la actora marcada “A”, si bien la misma fue desconocida extemporáneamente por la demandada, de su contenido se aprecia que no tiene sello de recepción por parte de C.V.G. BAUXILUM C.A., por lo cual esta Sala no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que resulta imposible determinar desde cuando sería exigible la obligación de pago que dicha factura contiene. Así se establece.
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas
demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas
cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo
culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la
indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha
depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de
obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo
culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró
ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses
moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en
la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede
acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la
misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse
el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por
tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses
moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el
incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo
acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se
calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecida la procedencia de la indexación, a los
efectos de su cálculo deben discriminarse las diversas cantidades en cuanto a
la fecha en que debieron ser canceladas, de acuerdo a los términos del contrato
que ambas partes reconocen haber suscrito.
En tal virtud, si las facturas debían cancelarse en un
plazo de treinta días siguientes a su presentación, lo procedente es, respecto
de las valuaciones y valuaciones escalatorias, desglosarlas en cuanto a la
fecha en que fueron emitidas las respectivas facturas:
La factura N° 079 por la parte de la valuación N° 12 por
Bs. 2.843.903,90 fue emitida el 01 de octubre de 1997 y recibida por la
accionada el 26 de noviembre de 1997. Por tanto, la misma debió ser cancelada
el 26 de diciembre de 1997 y es a partir de esta última fecha y hasta la
publicación de la sentencia que debe calcularse la actualización monetaria.
Las facturas números 081 y 082, correspondientes a las
valuaciones números 13 y 14 por Bs. 11.375.614,00 cada una, esto es, Bs.
22.751.228,00, fueron emitidas el 11 de octubre de 1997, recibidas por la
demandada en esa misma fecha, debieron pagarse el 10 de noviembre de 1997, y a
partir de esta última fecha y hasta la publicación de la sentencia es que debe
efectuarse la actualización monetaria.
La factura N° 068 por la valuación escalatoria N° 10 por
Bs. 27.533,891,00 se emitió el 05 de agosto y fue recibida por la accionada el
26 de noviembre de 1997. Por tanto, la misma debió ser cancelada el 26 de
diciembre de 1997; y a partir de esta última fecha y hasta la publicación de la
sentencia debe calcularse la actualización monetaria.
La indexación monetaria de Bs. 1.952.895,09 por concepto
de retención de la garantía laboral debe efectuarse a partir del 08 de abril de
1998, fecha en que fue emitida la solvencia correspondiente y hasta la
publicación del fallo.
La factura N° 113 por Bs. 16.116.399,90, correspondiente
a la limpieza general del área 32-33-37 fue emitida el 04 de agosto 1998 y fue
recibida por la accionada el 18 de agosto de 1998. Por tanto, la misma debió
ser cancelada el 17 de septiembre de 1998, y a partir de esta última fecha y
hasta la publicación de la sentencia se debe calcularse la actualización
monetaria.
En cuanto a las facturas números 112 y 114, por Bs.
55.067.783,10 y Bs. 2.097.000,00, respectivamente, como se advirtiera supra,
al no poder precisarse la fecha a partir de la cual sería exigible su pago, las
mismas y la cantidad representada en ellas se desestimarán en el dispositivo
del fallo. Así se declara
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
interpuesta por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil TROPI
PROTECCIÓN C.A. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. En
consecuencia:
1.-
Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la
apelación ejercida por TROPI PROTECCIÓN C.A contra el auto de fecha 12
de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación.
2.-
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por C.V.G. BAUXILUM C.A.
contra el auto de fecha 14 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de
Sustanciación, el cual se confirma.
3.-
ORDENA a la sociedad mercantil
C.V.G. BAUXILUM C.A. cancelar a la
demandante TROPI PROTECCIÓN C.A. las siguientes cantidades:
a.- Bs. 2.843.903,90 por la parte no
cancelada de la factura N° 12, de acuerdo con factura N° 079.
b.- Bs. 11.375.614, por valuación N° 13, suma
contenida en la factura N° 081 del 18 de octubre de 1997.
c.- Bs. 11.375.614,10 por valuación N° 14,
suma contenida en la factura N° 082
d.- Bs. 27.533.891 por valuación escalatoria
N° 10, suma contenida en factura N° 068.
e.- Bs. 7.237.547,88, por concepto las
notas de débito números 126 y 127, deducidas de las facturas números 066 y 067,
parcialmente pagadas.
f.- Bs. 1.952.895,09, por concepto de retención
por cláusula de garantía laboral; y
d.- Bs. 16.116.399,90, por trabajos de
limpieza de emergencia realizados en el área 32-33-34.
4.- SE
DECLARA PROCEDENTE la solicitud
de indexación monetaria sobre las cantidades antes especificadas, y en tal
virtud se ORDENA experticia complementaria del fallo, para lo cual se
oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de su realización conforme a
lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a
lo dispuesto en el Capítulo VI de este fallo.
5.- SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de pago de
intereses moratorios.
6.- SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de pago
de las facturas números 112, por Bs. 55.067.703,10 y 114, por Bs. 2.097.000,00,
por las razones indicadas en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2003. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria Interina,
SOFIA YAMILE GUZMÁN
Exp. Nº. 16123
En
veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00611.