MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2006-0570
Mediante Oficio
N° 5201 de fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el N° AP41-R-2006-000009
(nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por
los abogados María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Mirelles, inscritos
en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.025 y 111.418, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES
DE CARVALHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° 11.310.111, representación que se evidencia del instrumento poder inscrito
ante la
Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado
Miranda el 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 76, de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 1019, dictada
por el referido Tribunal el 30 de enero de 2006, que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida precautelativa” solicitada con
fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, por los mencionados profesionales del derecho y los
abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez y María
Alejandra Parra Quijano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.334,
76.956 y 117.083, respectivamente, actuando todos con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana en referencia, representación que también se
constata del documento poder antes descrito; contra el acto administrativo
contenido en la
Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada
del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
(SEMAT), a través de la cual se
ordenó la clausura y remoción de “la
instalación temporal tipo Kiosco” propiedad de la presunta agraviada, ubicada en la Avenida La Guarita con
Calle La Lomita,
dentro del estacionamiento del Centro Comercial Vizcaya, Urbanización Colinas
de Tamanaco, Municipio Baruta del citado Estado, lugar donde ésta “ejerce actividades económicas temporales de cerrajería (…), sin contar con la
autorización respectiva emitida por [dicha] Administración Tributaria”.
Según
consta en auto del 24 de febrero de 2006, el recurso de apelación se oyó en “Ambos Efectos”, remitiéndose en consecuencia
el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, adjunto
al Oficio Nº 5201 de igual
fecha, el cual fue recibido el día 08 de marzo del citado año.
El 14 de
marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente
a la Magistrada EVELYN
MARRERO ORTÍZ, a fin de que se decida el recurso de apelación en
referencia.
En fecha 30
del citado mes y año, el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante,
consignó escrito de “alegatos y
fundamentación de la apelación” incoada.
El 18 de
abril de 2006 los abogados Juan Díaz Sananes, Roberta Nuñez Díaz y Jennifer
Gaggia Hurtado, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nros. 70.822, 108.437 y 91.418, actuando como
representantes judiciales del Superintendente del Servicio Autónomo Municipal
de Administración Tributaria (SEMAT), ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, según
consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública
Trigésima Novena del Municipio Libertador el 26 de octubre de 2005, quedando
anotado bajo el N° 47, Tomo 149, de los Libros de autenticaciones llevados en
esa Notaría; consignaron escrito de “contestación
a la apelación”.
Revisadas
las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas
las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 30
de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Cristina Marques De Carvalho, antes
identificada, interpusieron ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo
constitucional conjuntamente con “medida precautelativa” solicitada
conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil contra el acto administrativo antes identificado,
argumentando lo que a continuación se resume:
Manifiestan
que la
Administración Tributaria Municipal en fecha 29 de mayo de
2000, le otorgó a su mandante el permiso o licencia de patente de industria y
comercio para que ésta ejerciera la actividad comercial de “cerrajería” en el “Kiosco”
de su propiedad antes descrito y que el 28 de enero de 2001, la accionante
solicitó la renovación del permiso en cuestión, la cual le fue negada con
fundamento en “una supuesta realización
de una ‘construcción’ que altera las variables urbanas, por cuanto a criterio
de la
Administración local el Kiosco está invadiendo el retiro
frontal (…)”, decisión contra la que ejerció recurso de reconsideración y
jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar.
Asimismo,
aduce que su representada en fecha 28 de enero de 2004, solicitó nuevamente “la autorización para ejercer el comercio
temporal de cerrajería”, petición que -según afirman los apoderados
judiciales de la accionante- le fue negada “sin
motivación alguna, omitiendo valorar pruebas y alegatos presentados por la
propietaria del Kiosco”.
Señala,
que ante tal negativa la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de
reconsideración y que mediante la Resolución N°
736 de fecha 07 de diciembre de 2005, el Superintendente Municipal Tributario
del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), ordenó “la clausura y remoción de la instalación temporal del Kiosco”.
Sobre la base de lo narrado, alega que el mencionado
Órgano Administrativo violó los derechos constitucionales de su representada, a
la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica,
consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por
auto de igual fecha, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente, admitió la
acción de amparo constitucional en referencia “cuanto ha lugar en derecho”, ordenando notificar a los ciudadanos
Superintendente Municipal Tributario
del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), Síndico Procurador
Municipal del aludido Municipio, Contralor General de la República, Fiscal
General de la
República y Defensor
del Pueblo.
Mediante
auto separado de la citada fecha (30 de diciembre de 2005), el aludido Tribunal
acordó la “Medida Cautelar Innominada”
solicitada por los representantes judiciales de la accionante, ordenando la
suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En
fecha 06 de enero de 2006, la abogada Roberta Nuñez Díaz inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial
del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del instrumento
poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2005,
anotado bajo el N° 47, Tomo 149 de los Libros Autenticaciones llevados por esa
Notaría; consignó el expediente administrativo del caso.
Por
auto de fecha 17 de enero de 2006, se fijó para el día 23 del citado mes y año,
la oportunidad para que se efectuara la Audiencia Constitucional,
la cual tuvo lugar con la comparecencia de las partes. Ahora bien, una vez
presentados los argumentos de las partes y realizado el estudio del expediente,
el Tribunal a quo “acordó dictar el correspondiente fallo
dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia, en
virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada
de la Sala
Constitucional, Caso: JOSÉ AMADO (sic) MEJÍA BETANCOURT”.
En la
aludida ocasión en que se llevó a cabo la Audiencia Constitucional,
la representación judicial del Organismo presuntamente agraviante consignó el
escrito de informe al que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la abogada
Minelma Paredes Rivera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.895, actuando
con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, según se
constata de la
Resolución N° 896, suscrita por el ciudadano Fiscal General
de la República
en fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.319 del día 22 del citado mes y año; presentó la opinión
jurídica del Órgano que representa.
El 30
de enero de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la
sentencia N° 1019, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida precautelativa”, solicitada por la representación
judicial de la accionante con
fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
Los
abogados María Verónica Matheus
Domínguez y Alfredo Salas Miralles, antes identificados, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, apelaron
de la referida decisión en fechas 31 de enero y
1° de febrero de 2006, respectivamente.
El día 24 de febrero de 2006, el prenombrado
Tribunal oyó en “Ambos Efectos” las
apelaciones interpuestas.
Por
Oficio Nº 5201 de igual fecha,
el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente signado con
el N° AP41-R-2006-000009 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso
de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, contra
la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 30 de enero de 2006, expediente
que fue recibido en esta Sala Político-Administrativa el 08 de marzo de ese año.
II
DE
LA SENTENCIA
APELADA
Mediante
sentencia N° 1019 de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal Superior Quinto de
lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con “medida
precautelativa” por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel
Cristina Marques Carvalho, fundamentando su decisión en los siguientes
términos:
“(…) Efectuada la lectura del expediente (…);
este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del fondo de lo debatido
en la presente acción de Amparo, resulta de obligatorio examen el punto previo
atinente a la posible Inadmisibilidad de la misma (…).
Para ello, es
pertinente acudir previamente a la normativa que rige en materia de Amparo en
cuanto a la admisibilidad, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece:
(…)
De la norma
citada anteriormente y del análisis de las actas que conforman el expediente,
este Tribunal advierte y debe dejar sentado que, en el caso de marras los
representantes judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO
ejercieron la Acción
de Amparo Constitucional y no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias
para restablecer la situación jurídico infringida, aún cuando pudieron recurrir
por vía del Recurso Contencioso de Nulidad. Al respecto esta sentenciadora
observa:
Que el amparo
constitucional sólo podrá ejercerse cuando se trate de violación o amenaza
inminente de derechos fundamentales. Es por ello que al tratarse de un medio
procesal extraordinario, el mismo sólo procede cuando se esté ante una
violación notoria que debe restablecerse de inmediato, sin que sea necesario
acudir a indagaciones profundas para determinar la denuncia de los derechos
constitucionales supuestamente vulnerados.
Asimismo, tal
y como sostiene la representación del Ministerio Público la acción de amparo
constitucional esta (sic) a específicos
requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá
sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías
procesales.
Es por ello
que el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como propósito y
razón constreñir al particular de agotar otros
medios o vías procesales mediante las cuales puede ser reparada o
restablecida la situación jurídica infringida, ya que de lo contrario se
materializaría de inmediato la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así
se declara.
En casos como
el de marras -tal como lo sostiene la opinión del Ministerio Público- se
establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo
vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídico (sic) infringida, estas (sic) no sean idóneas, adecuadas o eficaces para
restablecer dicha situación de manera inmediata y esto es precisamente lo que
justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.
Ahora bien,
con respecto a la inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (…), estableció: (…).
De los fallos
parcialmente transcritos, se pone en evidencia -tal como lo sostiene la
representación judicial del Fisco Municipal- que la acción de amparo
constitucional ‘es una acción de carácter extraordinario, por lo que su
procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los
solicitantes de manera directa, actual, inmediata y fragrante derechos
subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan
vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes’. Así se declara.
En este orden
de ideas es de relevancia traer a colación que la actualidad de la lesión tiene
íntima conexión con el carácter irreparable de la misma, por cuanto, el amparo
constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse,
obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo siempre sus efectos
restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan
situaciones jurídicas. Es por ello que el medio procesal idóneo en estos casos
sería el Recurso Contencioso de Nulidad. Así se declara.
Con relación a
la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la
sentencia N° 82/2001, de fecha 1 de febrero de 2001, lo siguiente:
(…)
En virtud de
todo lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso la razón asiste
(sic) a la representación del Fisco Municipal, en
el sentido de que ante la existencia de una vía procesal ordinaria, eficaz e
idónea para ir contra el acto administrativo referido capaz de restablecer los
derechos invocados por los accionantes, como lo es el recurso contencioso
administrativo de nulidad, acompañado de alguna medida cautelar, resulta
forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada.
Así se declara.
En cuanto a la
inadmisibilidad sobrevenida en los casos de Amparo, nuestro Máximo Tribunal se
pronunció mediante sentencia Nro. 739/00, de fecha 19 de julio de 2000, emanada
de la Sala
Constitucional, (…), dejando sentado, lo siguiente:
(…)
En virtud de
los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las
actas que conforman el expediente, y en especial el Acto Administrativo
contenido en la
Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005 y
notificada en fecha 14 de diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo
Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara
inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”.
(…)En
consecuencia:
1.- Se REVOCA
la decisión interlocutoria Sin Número de fecha 30 de diciembre de 2005, la cual
admitió en cuanto a (sic) derecho la presente Acción de Amparo Constitucional.
2.- Se REVOCA,
la Medida Cautelar
Innominada dictada en fecha 30 de diciembre de 2005.
3.- Se ORDENA
remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio
Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Aduanera y
Tributaria”. (Resaltado del Tribunal a quo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial
de la ciudadana Isabel Cristina Marques De Carvalho,
contra la sentencia N° 1019, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de
2006, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida precautelativa” por la parte presuntamente agraviada.
No
obstante lo anterior, esta Alzada considera indispensable pronunciarse
previamente acerca de su competencia para conocer de la decisión proferida por
el Tribunal a quo y, a tal efecto, se
permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2001, caso: Tropicana C.A., en la que se estableció
lo que de seguidas se transcribe:
“(…) A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar
a los prenombrados Juzgados Superiores [Contencioso Tributarios] de la competencia para conocer de la
acciones de amparo constitucional que se incoaren en la materia
contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del
conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que
serán analizadas infra al
analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal
antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración
Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su
conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Tributario.
Con respecto al órgano superior a que alude el
artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en
vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como
última intérprete y máxima garante de los principios y valores que informan
nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicable a la
materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada
especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a
ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción
Constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo, ya
sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el
artículo 35 eiusdem
(vid. sentencia N° 1/2000, caso: Emery
Mata Millán).
Por
otra parte, conviene acotar que lo antes dispuesto debe regir únicamente en los
casos de acciones de amparo interpuestas de conformidad con la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma tal que la acción de amparo (tributario) a que alude el artículo 215
del Código Orgánico Tributario, queda sujeta a la aplicación plena de las
disposiciones del referido cuerpo normativo (sobre las diferencias existentes
entre ambas acciones, véase el exhaustivo estudio contenido en la sentencia
654/2000, caso: Sucesión de Carlos
Alberto Domínguez Gómez).”.(Destacado de la sentencia citada).
Del
fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera diáfana que la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional (autónoma) en
materia afín con la materia tributaria, corresponde en primera instancia a los
Tribunales Contencioso Tributarios y en segunda instancia, a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. (Criterio que ha sido reiterado por la aludida
Sala, en sus sentencias de fecha 30 de octubre de 2001 y 19 de agosto de 2002,
casos: Weplast C.A. y Emilio Guerra Betancourt,
respectivamente).
En
atención al citado criterio jurisprudencial, por cuanto en el caso concreto la
sentencia que fue objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de
la accionante, emanó del Tribunal Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento
de dicha apelación le corresponde a la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa se declara
incompetente para decidir el recurso de apelación en referencia y ordena
remitir el expediente a la mencionada Sala Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo
anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de la
República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por
los abogados María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Mirelles, antes
identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, contra la sentencia N°
1019, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de
enero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con “medida
precautelativa” solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de
la mencionada ciudadana; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°
736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL
TRIBUTARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT), a través de la cual se ordenó la clausura y
remoción de “la instalación temporal tipo
Kiosco” propiedad de la presunta agraviada.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la apelación del aludido
fallo, está atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el
expediente a dicha Sala.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis
(2006). Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiséis (26) de abril del año dos
mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01025.
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN