MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0570

 

Mediante Oficio N° 5201 de fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el N° AP41-R-2006-000009 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por los abogados María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Mirelles, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.025 y 111.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.310.111, representación que se evidencia del instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 1019, dictada por el referido Tribunal el 30 de enero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida precautelativa” solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los mencionados profesionales del derecho y los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez y María Alejandra Parra Quijano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.334, 76.956 y 117.083, respectivamente, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana en referencia, representación que también se constata del documento poder antes descrito; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT),  a través de la cual se ordenó la clausura y remoción de “la instalación temporal tipo Kiosco” propiedad de la presunta agraviada, ubicada en la Avenida La Guarita con Calle La Lomita, dentro del estacionamiento del Centro Comercial Vizcaya, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del citado Estado, lugar donde ésta “ejerce actividades económicas temporales de cerrajería (…), sin contar con la autorización respectiva emitida por [dicha] Administración Tributaria”.

Según consta en auto del 24 de febrero de 2006, el recurso de apelación se oyó en “Ambos Efectos”, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, adjunto al Oficio Nº 5201 de igual fecha, el cual fue recibido el día 08 de marzo del citado año.

El 14 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a fin de que se decida el recurso de apelación en referencia.

En fecha 30 del citado mes y año, el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de “alegatos y fundamentación de la apelación” incoada.

El 18 de abril de 2006 los abogados Juan Díaz Sananes, Roberta Nuñez Díaz y Jennifer Gaggia Hurtado, inscritos en el  INPREABOGADO bajo los Nros. 70.822, 108.437 y 91.418, actuando como representantes judiciales del Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ciudadano Roberto Alvizúa Chavero, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 26 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 149, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; consignaron escrito de “contestación a la apelación”.   

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Cristina Marques De Carvalho, antes identificada, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional conjuntamente con “medida precautelativa” solicitada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra el acto administrativo antes identificado, argumentando lo que a continuación se resume:

Manifiestan que la Administración Tributaria Municipal en fecha 29 de mayo de 2000, le otorgó a su mandante el permiso o licencia de patente de industria y comercio para que ésta ejerciera la actividad comercial de “cerrajería” en el “Kiosco” de su propiedad antes descrito y que el 28 de enero de 2001, la accionante solicitó la renovación del permiso en cuestión, la cual le fue negada con fundamento en “una supuesta realización de una ‘construcción’ que altera las variables urbanas, por cuanto a criterio de la Administración local el Kiosco está invadiendo el retiro frontal (…)”, decisión contra la que ejerció recurso de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar.

Asimismo, aduce que su representada en fecha 28 de enero de 2004, solicitó nuevamente “la autorización para ejercer el comercio temporal de cerrajería”, petición que -según afirman los apoderados judiciales de la accionante- le fue negada “sin motivación alguna, omitiendo valorar pruebas y alegatos presentados por la propietaria del Kiosco”.    

Señala, que ante tal negativa la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de reconsideración y que mediante la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), ordenó “la clausura y remoción de la instalación temporal del Kiosco”.  

Sobre la base de lo narrado, alega que el mencionado Órgano Administrativo violó los derechos constitucionales de su representada, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por auto de igual fecha, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente, admitió la acción de amparo constitucional en referencia “cuanto ha lugar en derecho”, ordenando notificar a los ciudadanos Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, Contralor General de la República, Fiscal General de la República  y Defensor del Pueblo.

Mediante auto separado de la citada fecha (30 de diciembre de 2005), el aludido Tribunal acordó la “Medida Cautelar Innominada” solicitada por los representantes judiciales de la accionante, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 06 de enero de 2006, la abogada Roberta Nuñez Díaz inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 47, Tomo 149 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó el expediente administrativo del caso.  

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se fijó para el día 23 del citado mes y año, la oportunidad para que se efectuara la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar con la comparecencia de las partes. Ahora bien, una vez presentados los argumentos de las partes y realizado el estudio del expediente, el Tribunal a quo “acordó dictar el correspondiente fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: JOSÉ AMADO (sic) MEJÍA BETANCOURT”.

En la aludida ocasión en que se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, la representación judicial del Organismo presuntamente agraviante consignó el escrito de informe al que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.895, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, según se constata de la Resolución N° 896, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.319 del día 22 del citado mes y año; presentó la opinión jurídica del Órgano que representa.   

El 30 de enero de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia N° 1019, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida precautelativa”, solicitada por la representación judicial de la accionante con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Miralles, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, apelaron de la referida decisión en fechas 31 de enero y  1° de febrero de 2006, respectivamente.

 El día 24 de febrero de 2006, el prenombrado Tribunal oyó en “Ambos Efectos” las apelaciones interpuestas.

Por Oficio Nº 5201 de igual fecha, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente signado con el N° AP41-R-2006-000009 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 30 de enero de 2006, expediente que fue recibido en esta Sala Político-Administrativa el 08 de marzo de ese año.

II

DE  LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 1019 de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida precautelativa” por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Cristina Marques Carvalho, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

 “(…) Efectuada la lectura del expediente (…); este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del fondo de lo debatido en la presente acción de Amparo, resulta de obligatorio examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad de la misma (…).

Para ello, es pertinente acudir previamente a la normativa que rige en materia de Amparo en cuanto a la admisibilidad, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

(…)

De la norma citada anteriormente y del análisis de las actas que conforman el expediente, este Tribunal advierte y debe dejar sentado que, en el caso de marras los representantes judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO ejercieron la Acción de Amparo Constitucional y no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídico infringida, aún cuando pudieron recurrir por vía del Recurso Contencioso de Nulidad. Al respecto esta sentenciadora observa:

Que el amparo constitucional sólo podrá ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales. Es por ello que al tratarse de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede cuando se esté ante una violación notoria que debe restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a indagaciones profundas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

Asimismo, tal y como sostiene la representación del Ministerio Público la acción de amparo constitucional esta (sic) a  específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Es por ello que el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como propósito y razón constreñir al particular de agotar otros  medios o vías procesales mediante las cuales puede ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida, ya que de lo contrario se materializaría de inmediato la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.

En casos como el de marras -tal como lo sostiene la opinión del Ministerio Público- se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídico (sic) infringida, estas (sic) no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y esto es precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), estableció: (…).

De los fallos parcialmente transcritos, se pone en evidencia -tal como lo sostiene la representación judicial del Fisco Municipal- que la acción de amparo constitucional ‘es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, actual, inmediata y fragrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes’. Así se declara.

En este orden de ideas es de relevancia traer a colación que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con el carácter irreparable de la misma, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo siempre sus efectos restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan situaciones jurídicas. Es por ello que el medio procesal idóneo en estos casos sería el Recurso Contencioso de Nulidad. Así se declara.

Con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia N° 82/2001, de fecha 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

(…)

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso la razón asiste (sic) a la representación del Fisco Municipal, en el sentido de que ante la existencia de una vía procesal ordinaria, eficaz e idónea para ir contra el acto administrativo referido capaz de restablecer los derechos invocados por los accionantes, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, acompañado de alguna medida cautelar, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada. Así se declara.

En cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida en los casos de Amparo, nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia Nro. 739/00, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional, (…), dejando sentado, lo siguiente:

(…)

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente, y en especial el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005 y notificada en fecha 14 de diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”.

(…)En consecuencia:

1.- Se REVOCA la decisión interlocutoria Sin Número de fecha 30 de diciembre de 2005, la cual admitió en cuanto a (sic) derecho la presente Acción de Amparo Constitucional.

2.- Se REVOCA, la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 30 de diciembre de 2005.

3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Aduanera y Tributaria”. (Resaltado del Tribunal a quo).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Isabel Cristina Marques De Carvalho, contra la sentencia N° 1019, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2006, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida precautelativa” por la parte presuntamente agraviada.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera indispensable pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la decisión proferida por el Tribunal a quo y, a tal efecto, se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2001, caso: Tropicana C.A., en la que se estableció lo que de seguidas se transcribe:   

 

“(…) A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores [Contencioso Tributarios] de la competencia para conocer de la acciones de amparo constitucional que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario.

 

Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como última intérprete y máxima garante de los principios y valores que informan nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicable a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el artículo 35 eiusdem (vid. sentencia N° 1/2000, caso: Emery Mata Millán).

 

Por otra parte, conviene acotar que lo antes dispuesto debe regir únicamente en los casos de acciones de amparo interpuestas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma tal que la acción de amparo (tributario) a que alude el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, queda sujeta a la aplicación plena de las disposiciones del referido cuerpo normativo (sobre las diferencias existentes entre ambas acciones, véase el exhaustivo estudio contenido en la sentencia 654/2000, caso: Sucesión de Carlos Alberto Domínguez Gómez).”.(Destacado de la sentencia citada).

 

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera diáfana que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional (autónoma) en materia afín con la materia tributaria, corresponde en primera instancia a los Tribunales Contencioso Tributarios y en segunda instancia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Criterio que ha sido reiterado por la aludida Sala, en sus sentencias de fecha 30 de octubre de 2001 y 19 de agosto de 2002, casos: Weplast C.A. y Emilio Guerra Betancourt, respectivamente).

En atención al citado criterio jurisprudencial, por cuanto en el caso concreto la sentencia que fue objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de la accionante, emanó del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dicha apelación le corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para decidir el recurso de apelación en referencia y ordena remitir el expediente a la mencionada Sala Constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara:

            1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Mirelles, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, contra la sentencia N° 1019, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida precautelativa” solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la mencionada ciudadana; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT),  a través de la cual se ordenó la clausura y remoción de “la instalación temporal tipo Kiosco” propiedad de la presunta agraviada.

            2.- Que la COMPETENCIA  para conocer de la apelación del aludido fallo, está atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiséis (26) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01025.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN