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Caracas, veinte (20) de abril
de 2005
195º y 146º
Vista la
diligencia de fecha 1º de febrero de 2005, así como el escrito consignado ante
esta Sala el 15 de marzo del año en curso, mediante el cual los abogados
Antonio Rosich Saccani y Gonzálo Himiob Santomé, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO
USÓN RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.439.409, solicitan
con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 40 de
De las copias certificadas
consignadas por los apoderados judiciales del accionante, con motivo de la
evacuación de la diligencia ordenada en el auto para mejor proveer dictado por
esta Sala el 8 de marzo de 2005, se evidencia que por sentencia condenatoria
emanada del Tribunal Militar de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, fue
encontrado “...culpable y responsable
penalmente...”, del delito previsto y sancionado en el artículo 505 del
Código Orgánico de Justicia Militar Penal, razón por la que le fue impuesta una
pena privativa de libertad de “...CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION...”.
Asimismo, se desprende de dicha documentación que el
citado ciudadano ejerció contra la aludida sentencia del tribunal de primera
instancia el recurso de apelación ante
Ahora bien, demostrados tales hechos y más concretamente
la permanencia del recurrente en el tantas veces mencionado Centro de
Reclusión, resulta necesario establecer si dicha situación que lógicamente
impediría la asistencia del accionante al acto de informes fijado para el día
21 de los corrientes, con motivo del recuso de nulidad que se sigue ante esta
Sala contra
En este contexto, se aprecia que ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional que el derecho al debido proceso es un
derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se
traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que
figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho
a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos
legalmente establecidos, el derecho a que el asunto sea ventilado ante un
tribunal competente, independiente, e imparcial, así como el derecho a obtener
una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros de igual importancia y
trascendencia.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales
del recurrente solicitan se conceda autorización a su representado para que sea
trasladado a la sede de esta Sala, en el día y hora fijados para que tenga
lugar el acto de informes, fundamentando tal petición en el supuesto derecho
que asiste al recurrente a ser oído “...personalmente...”.
No obstante, con relación a este aspecto, estima
De manera, que este es un derecho cuyo ejercicio no
siempre y en ocasiones hasta necesariamente es ejercido en forma indirecta por
su titular, es decir a través de los apoderados o defensores judiciales que se
constituyan para un determinado proceso.
Por lo tanto, verificado como ha sido que el ciudadano
Francisco Usón Ramírez designó apoderados judiciales a los abogados Antonio Rosich,
Gonzalo Himiob Santome, Juan Sebastian Leon Salgado y Milena Liani Rigall,
según se evidencia del poder inserto a los folios 105 al 106 del expediente
judicial, esta Sala no encuentra motivos para entender que la inasistencia del
referido ciudadano al acto de informes fijado por esta Sala, constituiría una
violación al derecho a ser oído.
Por otra parte, se advierte que este órgano no se
encuentra actuando como juez constitucional, dado que no ha sido interpuesta
ante esta Sala una acción de amparo y en consecuencia, debe en todo caso
respetarse el reparto de competencias existentes entre los órganos que integran
el Poder Judicial y en tal virtud, cabe señalar que cualquier asunto
relacionado con el cumplimiento, ejecución o suspensión de la pena privativa de
libertad debe ser ventilado ante los mismos tribunales que dictaron la
sentencia condenatoria contentiva de ésta, ya que de esa forma se garantizan,
entre otras garantías constitucionales de igual importancia y trascendencia, la
relativa al derecho de toda persona a ser juzgada por el juez natural.
En consecuencia, atendiendo a lo arriba indicado esta
Sala debe negar la autorización solicitada por la parte recurrente, relacionada
con el traslado del ciudadano Francisco Usón Ramírez a la sede de esta Sala, a
los fines de que éste asistiera personalmente al acto de informes fijado en la
presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese,
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Exp.
Nº 2003-1022
YJG.
En veinte (20) de abril del año dos mil cinco, se publicó y
registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-005, el cual no
esta firmado por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por estar ausente
en la sesión por motivos justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN