Caracas, veinte (20) de abril de 2005

195º y 146º

 

            Vista la diligencia de fecha 1º de febrero de 2005, así como el escrito consignado ante esta Sala el 15 de marzo del año en curso, mediante el cual los abogados Antonio Rosich Saccani y Gonzálo Himiob Santomé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.439.409, solicitan con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, a los fines de girar las instrucciones necesarias para que se autorice el traslado del recurrente a la sede de esta Sala con el objeto de que el mencionado ciudadano pueda comparecer al acto de informes fijado para el 21 de los corrientes, con motivo del recurso de nulidad ejercido por dicha representación judicial contra la Resolución Nº DG-21141 del 30 de mayo de 2003, dictada por el Ministro de la Defensa y por medio de la cual se acordó pasar a situación de retiro al recurrente,  se observa lo siguiente:

            De las copias certificadas consignadas por los apoderados judiciales del accionante, con motivo de la evacuación de la diligencia ordenada en el auto para mejor proveer dictado por esta Sala el 8 de marzo de 2005, se evidencia que por sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, fue encontrado “...culpable y responsable penalmente...”, del delito previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, razón por la que le fue impuesta una pena privativa de libertad de “...CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION...”.

Asimismo, se desprende de dicha documentación que el citado ciudadano ejerció contra la aludida sentencia del tribunal de primera instancia el recurso de apelación ante la Corte Marcial en Función de Corte de Apelaciones, la cual por decisión de fecha 27 de enero de 2005, confirmó el fallo recurrido y por consiguiente, ratificó la mencionada pena privativa de libertad, la cual actualmente cumple por medio de la reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, según se deduce de la orden impartida en el dispositivo de la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, conforme a la cual ese Tribunal de Juicio “...ratifica la permanencia de dicho Oficial General en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido...”.

Ahora bien, demostrados tales hechos y más concretamente la permanencia del recurrente en el tantas veces mencionado Centro de Reclusión, resulta necesario establecer si dicha situación que lógicamente impediría la asistencia del accionante al acto de informes fijado para el día 21 de los corrientes, con motivo del recuso de nulidad que se sigue ante esta Sala contra la Resolución Nº DG-21141 del 30 de mayo de 2003, dictada por el Ministro de la Defensa, constituye una violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.

En este contexto, se aprecia que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a que el asunto sea ventilado ante un tribunal competente, independiente, e imparcial, así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros de igual importancia y trascendencia. 

Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales del recurrente solicitan se conceda autorización a su representado para que sea trasladado a la sede de esta Sala, en el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de informes, fundamentando tal petición en el supuesto derecho que asiste al recurrente a ser oído “...personalmente...”.

No obstante, con relación a este aspecto, estima la Sala que el mencionado derecho a ser oído no apareja la obligación para los operadores jurídicos de que el mismo se ejerza en forma personal, o lo que es lo mismo directamente por su titular,  toda vez que contrariamente a la tesis esbozada por los apoderados del recurrente, el ejercicio de tal derecho viene aparejado de la obligación de que se garantice y respete en juicio la asistencia jurídica de toda persona.

De manera, que este es un derecho cuyo ejercicio no siempre y en ocasiones hasta necesariamente es ejercido en forma indirecta por su titular, es decir a través de los apoderados o defensores judiciales que se constituyan para un determinado proceso.

Por lo tanto, verificado como ha sido que el ciudadano Francisco Usón Ramírez designó apoderados judiciales a los abogados Antonio Rosich, Gonzalo Himiob Santome, Juan Sebastian Leon Salgado y Milena Liani Rigall, según se evidencia del poder inserto a los folios 105 al 106 del expediente judicial, esta Sala no encuentra motivos para entender que la inasistencia del referido ciudadano al acto de informes fijado por esta Sala, constituiría una violación al derecho a ser oído.

Por otra parte, se advierte que este órgano no se encuentra actuando como juez constitucional, dado que no ha sido interpuesta ante esta Sala una acción de amparo y en consecuencia, debe en todo caso respetarse el reparto de competencias existentes entre los órganos que integran el Poder Judicial y en tal virtud, cabe señalar que cualquier asunto relacionado con el cumplimiento, ejecución o suspensión de la pena privativa de libertad debe ser ventilado ante los mismos tribunales que dictaron la sentencia condenatoria contentiva de ésta, ya que de esa forma se garantizan, entre otras garantías constitucionales de igual importancia y trascendencia, la relativa al derecho de toda persona a ser juzgada por el juez natural.

En consecuencia, atendiendo a lo arriba indicado esta Sala debe negar la autorización solicitada por la parte recurrente, relacionada con el traslado del ciudadano Francisco Usón Ramírez a la sede de esta Sala, a los fines de que éste asistiera personalmente al acto de informes fijado en la presente causa.  Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2003-1022

YJG.

En veinte (20) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-005, el cual no esta firmado por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por estar ausente en la sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN