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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2003-1493
La Sala por decisión N° 106, publicada en fecha 12 de febrero de 2004, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por indemnización de daño patrimonial y moral, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.908, actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), instituto autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.081 de esa misma fecha, y estando regido actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 del 13 de enero de 1959.
Por auto del 09 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la persona de su presidente y representante legal ciudadano Jesús Álvarez y/o cualquiera de sus representantes legales. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Practicadas la citación y notificación ordenadas, en fecha 07 de diciembre de 2004, compareció el abogado José Antonio Matos Perero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.097, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial del Instituto demandado y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 19 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de informes solicitada en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraba concluida la sustanciación, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.
El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 20 de diciembre de 2006 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue posteriormente diferido en varias oportunidades.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se oficiara al Banco Fondo Común, Banco Universal, para requerir información sobre la existencia de un crédito hipotecario con esa institución bancaria y en consecuencia, el diferimiento del acto de informes fijado para el 31 de mayo de 2007.
El 22 de mayo de 2007, la Secretaría de la Sala suspendió el acto de informes en virtud de la solicitud formulada por la parte actora.
En fecha 05 de junio de 2007, se recibió comunicación de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano José Rodríguez en su condición de Gerente de Asuntos Judiciales del Banco Fondo Común, Banco Universal, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de que los ciudadanos José Gregorio Guerrero Leal y Tulia de Guerrero, son titulares del crédito hipotecario N° LPH-230-000853-9, otorgado en fecha 10 de febrero de 2004.
La Sala por decisión publicada el 14 de junio de 2007, negó la solicitud de la parte actora presentada en fecha 16 de mayo de 2007 y ordenó fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes correspondiente.
Por diligencia del 20 de junio de 2007, la parte actora solicitó la fijación de nueva fecha para presentar informes.
El 28 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la parte actora asistida por su apoderado judicial, abogado Juan Ramón Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.974, y expuso sus argumentos.
El 23 de abril de 2008, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El abogado José Gregorio Guerrero Leal demandó por indemnización de daños y perjuicios al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 14 de junio de 2002, actuando como funcionario público activo al servicio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el cargo de Director de Personal y un tiempo de servicio de un (1) año y tres (3) meses, solicitó un crédito hipotecario complementario de conformidad con lo establecido en el Reglamento Crediticio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Que a tal fin consignó todos los recaudos que le fueron exigidos por ante la Dirección General de Crédito del IPASME, según se desprende de la copia fotostática de la planilla de solicitud N° 20106, que acompañó junto con el escrito de la demanda, entre ellos el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Que en fecha 25 de junio de 2002, la Jefe de la División de Apoyo Crediticio del IPASME remitió informe técnico (avalúo del inmueble), a la División Legal de Crédito, según se desprende del memorando identificado con el N° DAC-512300.
3.- Que en fecha 04 de julio de 2002, la División Legal de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), realizó el estudio jurídico identificado con el N° 1.858 “y sin hacer ninguna objeción a la solicitud de crédito”, concluyó que la documentación consignada “ha sido estudiada y la misma se encuentra en orden para la aprobación del crédito solicitado y acto seguido autoriza la emisión del cheque correspondiente a favor del vendedor del inmueble Rafael Leonardo García Álvarez”.
4.- Que en fecha 08 de julio de 2002, el Jefe de la División de Créditos Hipotecarios solicitó a Fondo Común Banco Universal, autorización para constituir hipoteca habitacional de segundo grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
5.- Que en fecha 22 de julio de 2002, el expediente pasó a la División de Crédito Hipotecario donde elaboraron “la tabla de amortización con seguro por adelantado, liquidación del crédito hipotecario y la orden de pago distinguida con el número serie C N° 145641, por la suma de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.773.600,00)”.
6.- Que en fecha 15 de agosto de 2002, Fondo Común Banco Universal autorizó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a constituir hipoteca de segundo grado a su nombre bajo las condiciones solicitadas por esa autoridad administrativa.
7.- Que en fecha 19 de agosto de 2002, la División de Crédito Hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le hizo entrega del documento contentivo de los datos de la hipoteca de segundo grado para ser incluido en el documento de Fondo Común Banco Universal, el cual constituía la hipoteca de primer grado.
8.- Que no obtuvo ninguna respuesta sobre la emisión del cheque respectivo, a pesar de las comunicaciones enviadas a la Dirección General de Crédito y la Comisión Reestructuradora en fechas 30 de agosto y 09 de septiembre del mismo año.
9.- Que de los hechos narrados y “no obstante haber cumplido con todos los requisitos para que me otorgaran el crédito solicitado”, las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se abstuvieron de emitir el cheque para poder protocolizar la venta y como consecuencia de dicha abstención, en fecha 24 de agosto de 2002, se venció el plazo fijado en el contrato de compromiso de compra-venta del inmueble objeto de la solicitud del crédito, impidiéndole cumplir con el referido contrato y por ende a pesar de la prórroga otorgada hasta el 20 de noviembre de 2002, se ejecutó la cláusula penal, establecida en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Que la omisión del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le causó los siguientes daños patrimoniales: la pérdida del dinero que invirtió en honorarios de abogados para la redacción del documento de opción a venta, así como los gastos y comisiones pagadas a Fondo Común Banco Universal para la tramitación y aprobación del crédito principal.
Que, de otra parte, se le infligió daños no patrimoniales, al provocarle maltratos psicológicos “al mantener la más perfecta tortura psíquica a mi persona y decapitar el sueño de mi contexto familiar, al negar sin ninguna explicación, la posibilidad que una familia venezolana pueda acceder a la adquisición de una vivienda.”
10.- Finalmente, solicitó que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
- Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por no decidir sobre el crédito que solicitó en forma tempestiva, lo que trajo como consecuencia, que el vendedor ejecutara la cláusula penal del contrato de opción a compra-venta.
- Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, causados por gastos y comisiones que pagó a Fondo Común Banco Universal, por la tramitación del crédito principal para adquirir el inmueble del cual tuvo que desistir, ya que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se abstuvo sin explicación alguna de emitir el correspondiente cheque a favor del vendedor del inmueble que pretendió comprar.
- Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por los daños morales que le causó el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al incurrir “en el acto ilícito de no cumplir con su obligación legal de emitir el cheque correspondiente al crédito complementario para adquirir vivienda”, provocando en consecuencia, daños y maltratos psicológicos “al mantener la más perfecta tortura psíquica a mi persona y decapitar el sueño de mi contexto familiar la cual se llenó de desilusión por el injusto trato, al negar sin ninguna explicación, la posibilidad que una familia venezolana pueda acceder a la adquisición de una vivienda”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado José Antonio Matos Perero, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y mediante escrito procedió a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, en los siguientes términos:
1.- Que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal fue nombrado Director de la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 03 de diciembre de 2001; siendo removido y retirado del cargo el 24 de septiembre de 2002 y que, en su expediente personal, no se evidencia la cualidad de funcionario de carrera, lo cual en su criterio significa que el demandante fue un funcionario de libre nombramiento y remoción, expirando toda relación laboral o de “presunta afiliación en grado impropio” el día que fue removido del cargo.
2.- Que no consta en el expediente personal de la parte actora o en los archivos de resoluciones o actos administrativos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), documento alguno que evidencie que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, fuera admitido formalmente como afiliado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Orgánico del referido Instituto. En consecuencia, su representada “no estaba en la obligación cum imperium de otorgarle un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda”, por cuanto la obligación del mismo es hacia sus miembros (afiliados), ello en aplicación del contenido del artículo 2, ordinal 4°, del Estatuto vigente.
3.- Que no obstante lo anterior, “mi representada Máxima autoridad del Instituto para entonces, tuvo la noble y discrecional intención de hacer una excepción y otorgarle un crédito hipotecario al legitimado activo, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de ley, de conformidad a la facultad discrecional prevista en el artículo 48 del Reglamento Crediticio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.464 de fecha 13-06-2002, vigente para la época y derogada actualmente, por cuanto el ciudadano Dr. JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, era un abogado de extrema confianza, alta influencia y estima para las máximas autoridades de la época, hasta el punto de ser su Director General de Personal. A estos efectos se le admite su solicitud y debidamente tramitada como bien lo expresa el demandante en el libelo de la demanda (…)”.
Que “el legitimado activo, no sólo se conformó que las Máximas Autoridades excepcionalmente le recibieran y tramitaran la solicitud del crédito hipotecario, sino que tuvo la osadía a través de su influencia de pretender que las Máximas autoridades de mi representada de entonces, aprobara y en consecuencia librara un cheque por (Bs. 16.773.600,00) a favor del legitimado activo, violando la Ley y el Orden Público y en consecuencia afectar al Patrimonio Público, en la presunta actitud irregular y dolosa de pretender que las máximas autoridades de entonces aprobaran la constitución de una Hipoteca de Segundo Grado a favor del Instituto, como garantía de la obligación hipotecaria, pretensión tal que viola flagrantemente nuestro Estatuto Orgánico (…)”. (sic).
Concluyó señalando que su representada no aprobó el crédito hipotecario solicitado por el demandante y en consecuencia, no libró cheque por (Bs. 16.773.600,00), toda vez que el mismo “no cumplió con los requisitos de ley para la aprobación del crédito hipotecario”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora acompañó al escrito de la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple s/f de solicitud de préstamo hipotecario para vivienda expedido por la Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitado por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal con sello húmedo y firma ilegible de la persona que lo recibió.
2.- Copia simple del contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ofertante, ciudadano Rafael Leonardo García Álvarez y los optantes José Gregorio Guerrero Leal y Tulia Senaida Lozada de Guerrero, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt en la Cuarta Etapa de la Urbanización Palo Verde; autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Copia simple del memorando de fecha 25 de junio de 2002 remitido por la División de Apoyo Crediticio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a la División Legal de Créditos del mismo Instituto, el cual es del tenor siguiente: “Para los fines consiguientes, les estamos remitiendo el (los) expediente (s) correspondiente (s) al (a los) afiliado (s) Guerrero L., José G., titular (es) de la cédula de identidad N° 5.444.898; con su respectivo informe técnico, de esta misma fecha, elaborado por Hernán Linares, T. C.I N° 2.625.702, Avalador de Inmuebles Jefe”. (sic)
4.- Copia simple del Estudio Jurídico N° 1.858 de fecha 04 de julio de 2002, elaborado por la División Legal de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual se concluye “La documentación consignada ha sido estudiada y la misma se encuentra en orden para la aprobación del Crédito solicitado”. En el último renglón del estudio puede leerse: Emitir cheque a nombre de RAFAEL LEONARDO GARCÍA ÁLVAREZ.
5.- Copia simple de comunicación de fecha 08 de julio de 2002, emitida por el Jefe de la División de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigida a Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual es del siguiente tenor:
“El suscrito, JEFE DE LA DIVISIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PERSONALES, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por medio de la presente hace constar que el (la) afiliado (a): JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.444.898, tiene en trámite un Crédito Hipotecario Complementario con este Instituto por la cantidad de: DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CTS. (16.800.000,00) con un giro mensual de Bs. 133.021,41 en 25 años, a la tasa del 7% anual, solicitamos autorización para constituir Hipoteca habitacional de 2do. Grado, a favor del IPASME, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CTS. (20.000.000,00).
Sin más a que hacer referencia, (firma ininteligible)”. (sic).
6.- Copia simple de documento denominado “Liquidación de Créditos Hipotecarios” de fecha 22 de julio de 2002, expedida por la Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual puede leerse:
“… El estudio jurídico es favorable. La capacidad de pago es SUFICIENTE según estado de cuenta de la División de Tesorería y Ahorros de fecha 08-07-2002, NO TIENE DEUDA, ESTUDIO JURÍDICO N° DL-1858 DE FECHA 04-07-2002.
Alternativas que se presentan del estudio de la solicitud del crédito.
RESOLUCIÓN:
Se aprueba el crédito por Bs. 16.800.000,00 con un plazo de 20 años. Crédito a pagarse en (1) partida (s).
…omissis…
PARA TESORERÍA: Sírvanse confeccionar el (los) cheque (s) siguiente (s):
A FAVOR DE: V-10.348.560 RAFAEL GARCÍA
Por la cantidad de Bs.: 16.773.600,00
…omissis…”
7.- Original de documento denominado “Recepción de Documentos de Constitución de Hipoteca a favor del IPASME”, de fecha 19 de agosto de 2002, el cual es un formato con el membrete del IPASME, por medio del cual el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal se compromete a cumplir las disposiciones allí establecidas.
8.- Copia simple de la Orden de Pago N° 145641 de fecha 22 de julio de 2002, elaborada por la Dirección de Administración, División de Habilitaduría del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.773.600,00), a favor del ciudadano Rafael García, por concepto de “crédito hipotecario para adquirir vivienda L.P.H.”.
9.- Copia simple de comunicación de fecha 15 de agosto de 2002, dirigida a los ciudadanos Tulia Senaida Lozada de Guerrero y/o José Gregorio Guerrero Leal, suscrita por la Vicepresidente de Crédito de L.P.H de Fondo Común Banco Universal, por medio de la cual se les autoriza a constituir hipoteca de 2° grado a favor del IPASME, por un monto de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00).
10.- Copia simple del contrato de préstamo, sin fecha, sin firmar, elaborado con membrete del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscrito entre el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal y el referido Instituto, por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00).
11.- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble suscrito entre Rafael Leonardo García Álvarez y Tulia Senaida Lozada de Guerrero y José Gregorio Leal, sin firmar, en el cual se constituye hipoteca de 1° grado a favor de Fondo Común Banco Universal, e hipoteca de 2° grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
12.- Comunicación original de fecha 28 de agosto de 2002, dirigida al Director de Crédito del IPASME, suscrita por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, por medio de la cual requiere información sobre la solicitud de crédito hipotecario, destacando que en fecha 24 de agosto de 2002 “venció la opción de compra”. En la referida comunicación puede apreciarse un sello húmedo de la Dirección de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); con fecha 30 de agosto de 2002 y una firma ilegible.
13.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal y dirigida a los miembros de la Comisión Reestructuradota del IPASME, en la que se repite la solicitud anterior. En el documento pueden apreciarse varios sellos húmedos, todos ellos con la fecha 09 de septiembre de 2002 y firmas ilegibles de las siguientes dependencias: Presidencia, Vice-Presidencia, Comisión Reestructuradora y Dirección de Créditos, todas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
14.- Copia simple del recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de octubre de 2002 por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, mediante el cual solicita la aprobación del crédito solicitado.
15.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme al cual se ejecuta la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano Rafael Leonardo García Álvarez y los ciudadanos José Gregorio Guerrero Leal y Tulia Senaida Lozada de Guerrero, después de cumplirse la prórroga pactada entre las partes.
16.- Documento original de fecha 13 de agosto de 2002, emanado de Fondo Común Banco Universal, el cual contiene una relación de los gastos de tramitación por la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 351.325,00).
17.- Documento original de fecha 16 de septiembre de 2002, emanado de Fondo Común Banco Universal, en el cual se establecen las condiciones de pago relacionadas con la adquisición de un inmueble a favor de la ciudadana Tulia Senaida Lozada de Guerrero.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, y consignó:
1.- Original de ocho (8) constancias de pago de su sueldo quincenal correspondiente a las siguientes fechas: 18-12-2001, 10-07-2002, 25-07-2002, 09-08-2002, 23-08-2002, 10-09-2002, 25-09-2002 y 10-10-2002; en las cuales se evidencia el aporte o cotización quincenal al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- Copia simple del Carnet de Afiliado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), identificado con el N° 923630, con fecha de expedición: 13-07-01 y de vencimiento: 13-07-03.
3.- Copia simple de la Relación de Cargos desempeñados por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, de fecha 07 de junio de 2002, emanada de la Dirección General de Personal, División de Personal, Departamento de Archivo General de Personal.
4.- Copia simple del documento contentivo de la ejecución de la cláusula penal por incumplimiento de contrato de opción de compra, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2002, anotada bajo el N° 39, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5.- Copia simple de la Declaración Jurada de no Poseer Vivienda Propia de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Leal y Rulia Senaida Lozada de Guerrero, autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 46, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
6.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.464 de fecha 13 de junio de 2002, donde se publica la Resolución por la cual se dicta el Reglamento Crediticio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
A su vez, el apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), promovió en la oportunidad pertinente, las siguientes pruebas:
Copias certificadas en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de los siguientes documentos:
1.- Resolución N° 2.624 de fecha 03 de diciembre de 2001, por medio de la cual se designó al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal como Director adscrito a la Dirección de la Oficina de Personal.
2.- Resolución N° 2.328 de fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual la Comisión Reestructuradora del mencionado Instituto removió al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal del cargo de Director adscrito a la Dirección de la Oficina de Personal.
3.- Memorando N° DGC-512000-3274 de fecha 01 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección General de Créditos y dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuyo texto es el que sigue:
“En respuesta la Memorando N° CJ-106000-515, de fecha 25-10-04, cumplimos con informarle que revisados nuestros controles pudimos constatar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, C.I. N° 5.444.898, no existe como solicitante de crédito hipotecario”.
4.- Memorando N° CJ-106000-0138 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica y dirigida a la Oficina General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por medio del cual se solicita copia simple del expediente crediticio del ciudadano José Gregorio Guerrero Leal.
5.- Nota de Remisión N° 353 de fecha 24 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia de Créditos y dirigida al Archivo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por medio de la cual se solicita en carácter de préstamo el expediente del ciudadano José Gregorio Guerrero Leal.
6.- Memorando N° GC-512000-1758 de fecha 02 de junio de 2006, emanado de la Dirección General de Créditos y dirigida a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual es del siguiente tenor:
“En respuesta al memorando N° 0138 de fecha 22-05-2006, emanado por esa Dependencia, cumplo con informarle que revisado nuestro control, no existe tramitación alguna o expediente del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, C.I.N° 5.444.898.”
7.- Decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, por no canjear en el tiempo estipulado los tickets de alimentación correspondientes al año 2001 y se le impuso una multa por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.848.000,00).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado José Gregorio Guerrero Leal demandó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y el daño moral, presuntamente causados por no decidir oportunamente sobre el crédito hipotecario por él solicitado, lo que a su decir, trajo como consecuencia que el vendedor del inmueble ejecutara la cláusula penal contenida en el contrato de opción de compra-venta anteriormente suscrito.
De su parte, la representación judicial del Instituto demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, fundamentalmente, por las siguientes razones:
1.-Que el ciudadano José Gregorio Leal fue removido y posteriormente retirado del cargo de Director de la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 24 de septiembre de 2002.
2.- Que no existe constancia de que el mencionado ciudadano hubiese sido admitido formalmente como afiliado del Instituto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
3.- Que a pesar de lo antes expuesto, la solicitud de crédito hipotecario fue admitida y tramitada “como bien lo expresa así el demandante en el libelo de la demanda”.
4.- Que la parte actora pretendió que las máximas autoridades de su representada “excepcionalmente le recibieran y tramitaran la solicitud del crédito hipotecario, (…) que tuvo la osadía a través de su influencia de pretender que las Máximas autoridades de mi representada de entonces, aprobara y en consecuencia librara un cheque por (Bs. 16.773.600,00) a favor del legitimado activo”.
Planteada de tal manera la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:
Previamente se advierte que a pesar de haberse contradicho la demanda, en todas y cada una de sus partes, de la lectura de los argumentos expuestos puede deducirse que los hechos sobre los cuales no existe debate y que, por ende, no requieren ser probados, son los siguientes:
1.- Que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal se desempeñó en el cargo de Director adscrito a la Dirección de Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hasta el 24 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual fue removido, y posteriormente habiéndose verificado que no se trataba de un funcionario de carrera, se procedió a su retiro el 04 de octubre de 2002.
2.- Que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal solicitó y tramitó un crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Existe discrepancia en cuanto a:
1.- La condición de afiliado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), del ciudadano José Gregorio Guerrero Leal.
2.- Sobre la responsabilidad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por haberse abstenido de emitir el cheque respectivo, ello a pesar de haberse cumplido con los requisitos necesarios para que le otorgaran el crédito solicitado, impidiéndole protocolizar la venta, causándole los daños reclamados.
Precisado lo anterior, la Sala observa:
1.- Señaló el apoderado judicial del Instituto demandado que no existe constancia de que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal hubiese sido admitido formalmente como afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En tal sentido se advierte que en la etapa para la promoción de pruebas, la parte actora consignó en original ocho (8) comprobantes de sueldo a nombre del ciudadano José Gregorio Guerrero Leal (folios 164 al 167 del expediente), con membrete del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fechas 18 de diciembre de 2001 y 10 de julio, 25 de julio, 09 de agosto, 23 de agosto, 10 de septiembre, 25 de septiembre y 10 de octubre de 2002, en los cuales se relaciona el pago de cotizaciones al referido Instituto.
Asimismo, fue consignada una copia simple del carnet de afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), N° 323630, a nombre del ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, con fecha de expedición: 13 de julio de 2001 y fecha de vencimiento 13 de julio de 2003.
Ahora bien, como quiera que dichas pruebas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la etapa correspondiente, las mismas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone su examen utilizando la lógica y la experiencia, permitiéndole al juzgador estimar o apreciar una realidad.
De otra parte, advierte la Sala que el artículo 18 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 09 de enero de 1959, dispone:
“Artículo 18: Obligatoriamente serán miembros del Instituto los Profesores y Maestros del Servicio Docente Nacional, los funcionarios del Personal Administrativo del Ministerio de Educación y los jubilados y pensionados, cuando se les admita, de acuerdo con la previsión contenida en este Estatuto”.
Así, de la evaluación de las mencionadas pruebas y de la lectura de la norma citada, surgen suficientes indicios para esta Sala de que al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal en virtud de la relación laboral que lo vinculaba con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se le descontaba de su sueldo quincenal la cotización al referido Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo que adminiculado con los otros elementos probatorios apreciados indican en su conjunto que el accionante efectivamente era afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con lo cual queda desvirtuado el alegato del representante judicial del referido Instituto. Así se declara.
2.- Indicó la parte actora que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para que le otorgaran el crédito solicitado, las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se abstuvieron de emitir el cheque correspondiente, impidiéndole así protocolizar la venta convenida, lo que trajo como consecuencia la ejecución de la cláusula penal convenida en el contrato de opción de compra.
Al respecto, estima la Sala que tal como ambas partes reconocen, el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal solicitó y tramitó un crédito complementario, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 7, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento Crediticio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7: La capacidad de endeudamiento para optar a cualquiera de los tipos de créditos previstos en este reglamento, estará representada hasta por el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del ingreso mensual devengado por el afiliado, específicamente de la siguiente manera:
…omissis…
En Créditos Hipotecarios:
El ingreso mensual devengado por el afiliado incluirá los recursos obtenidos por el afiliado en organismos cotizantes al Instituto y aquellos devengados por él mismo en Organismos o Empresas Públicas que no cotizan al Instituto, quedando entendido que estos recursos deberán ser producto del desempeño de cargos y/o funciones similares o afines al que ocupe el afiliado en el Organismo que cotice al Instituto, siempre que el afiliado comprobare la obtención de dichos recursos a satisfacción de la Junta Administradora”.
“Artículo 32: Los Préstamos Hipotecarios Complementarios a que se refiere el literal “c” del artículo 7, estarán destinados exclusivamente a aportar hasta el cuarenta por ciento (40%) del costo de la vivienda que el afiliado adquiera o construya con crédito otorgado dentro de los términos y condiciones de la Ley de Política Habitacional y/o cualquiera otro que ofrezca intereses preferenciales al afiliado. Dichos créditos estarán garantizados con hipoteca de segundo grado a favor del Instituto, sobre el inmueble objeto de la negociación. Dichos préstamos serán concedidos a aquellos afiliados que tengan por lo menos un (01) año cotizando al Instituto y no hayan sido beneficiarios de crédito para vivienda. Los Préstamos Hipotecarios Complementarios devengarán un interés de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 sobre los saldos deudores. El plazo para la cancelación de estos préstamos se establecerá conforme a lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento”.
Sin embargo, no existe acuerdo respecto a la aprobación del crédito solicitado; en ese sentido, cursa al folio diecisiete (17) del expediente copia simple de un documento denominado “Liquidación de Créditos Hipotecarios con fecha 22 de julio de 2002”, en papel con el logotipo en el centro del IPASME. En su parte superior puede leerse “IPAS-ME Dirección General de Créditos”, con dos firmas ilegibles de las personas que lo elaboraron y revisaron, cuyo texto parcial es el siguiente:
“… El estudio jurídico es favorable. La capacidad de pago es SUFICIENTE según estado de cuenta de la División de Tesorería y Ahorros de fecha 08-07-2002, NO TIENE DEUDA, ESTUDIO JURÍDICO N° DL-1858 DE FECHA 04-02-2002.
Alternativas que se presentan del estudio de la solicitud del crédito.
RESOLUCIÓN:
Se aprueba el crédito por Bs. 16.800.000,00 con un plazo de 20 años. Crédito a pagarse en (1) partida (s).
…omissis…
PARA TESORERÍA: Sírvanse confeccionar el (los) cheque (s) siguiente (s):
A FAVOR DE: V-10.348.560 RAFAEL GARCÍA
Por la cantidad de Bs.: 16.773.600,00
…omissis…”
El instrumento denominado “Liquidación de Créditos Hipotecarios” arriba referido, al emanar de un organismo público como lo es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en criterio de esta Sala, se encuentra enmarcado dentro de los que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado “documentos administrativos”, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad. (Ver sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003).
De igual manera se ha indicado, con respecto al valor probatorio de dichos instrumentos, que deben valorarse conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia simple de documento reconocido. Por tanto, como quiera que la indicada prueba no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno el contenido de la misma (ver sentencia N° 1.171 de fecha 04 de julio de 2007).
También cursa en el folio dieciocho (18) del expediente copia simple de un documento denominado “Orden de Pago”, identificado con el N° 145641, Serie C, de fecha 22 de julio de 2002, con el membrete del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), elaborado por la Dirección de Administración, División de Habilitaduría del mencionado Instituto, por la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.773.600,00), a favor del ciudadano Rafael García, por concepto de “crédito hipotecario para adquirir vivienda L.P.H.”.
El referido instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo emanado de un ente público como lo es el Instituto demandado, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala le otorga valor probatorio.
Asimismo, cursa en el folio veinte (20) del expediente, documento original del formato de “Recepción de documentos de constitución de hipoteca a favor del IPASME”, con el logotipo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuyo texto es el que sigue:
“Yo, José Gregorio Guerrero Leal, titular de la cédula de identidad N° 5.444.898, hago constar que he recibido del IPASME el día de hoy, un documento destinado a legalizar el Crédito N° 501, que me fue aprobado por el IPASME, comprometiéndome a cumplir a cabalidad con las siguientes disposiciones:
1.- Participar a la Dirección General de Créditos del IPASME con dos (2) días hábiles de anticipación, la fecha, hora y lugar donde se efectuará la firma del citado documento.
2.- Me comprometo a presentar al funcionario designado por el IPASME, en el momento de la firma del documento, el original y dos copias de mi último talón de pago.
3.- Queda entendido que el horario establecido para la firma de este tipo de documentos, será el comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 12:00 M y desde la 01:30 p.m hasta las 03:00 p.m (de lunes a viernes).
4.- En caso de que el registro no se efectúe en el horario señalado, procederé a fijar nuevamente la fecha del mismo, participándola al mencionado Instituto en un plazo igual al citado en el N° 1. Igualmente cancelaré a través de la Caja Principal del Instituto la tarifa correspondiente para el traslado del nuevo funcionario del IPASME, al registro.
Recibido conforme: firma inteligible.
El (la) afiliado (a) debe consignar:
1.- Póliza de seguro de incendio, a favor del IPASME, que cubra BS. 46.824.830,50.
2.- Bs. 171.360,00, por concepto del primer año del Fondo de Garantía Colectivo (Seguro de vida).
Para información del (la) afiliado (a):
1.- Cheque (s) (monto neto) Bs. 16.773.600,00
2.- Cuota (s) mensual (es) Bs. 132.450,20
Fecha: 19 de agosto de 2002.
Entregado por: Firma ilegible.” (Resaltado de la Sala).
La referida prueba documental tampoco fue impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal, por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno el contenido del citado documento. Así se declara.
De las mencionadas pruebas documentales, concluye la Sala que para el 19 de agosto de 2002, la solicitud de crédito hipotecario complementario presentada por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, había sido estudiada y aprobada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.773.600,00). Así se declara.
3.- Establecido lo anterior, el punto en discusión recae sobre la no entrega del cheque por la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.773.600,00), solicitados como un crédito complementario para adquisición de una vivienda, ello a pesar de haber cumplido la parte actora con los trámites correspondientes a su solicitud; en tal sentido la Sala observa:
El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), es una organización creada con la función de promover y desarrollar un sistema de seguridad y mejoramiento de las condiciones de vida de los profesores, maestros y personal administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y otros entes educativos afiliados al mismo; tales cometidos se materializan mediante la prestación oportuna de asistencia a sus afiliados en materia de créditos hipotecarios o personales, así como también ayuda en otras áreas tales como médico-asistencial, cultural, recreativas, deportivas y socio-económicas, entre otros.
Por otra parte, según se desprende del contenido del artículo 4° del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), su patrimonio está constituido por los aportes que recibe de las cotizaciones de sus afiliados, del Ejecutivo Nacional, así como por las donaciones que le acuerde el Estado y los valores y bienes que se le atribuyan, o por cualquier título adquiera.
En contraprestación por esas cotizaciones y aportes, así como atendiendo a la finalidad de asistencia social a sus afiliados que constituye la razón de ser del Instituto, existe en criterio de esta Sala, una expectativa de derecho a favor de sus miembros de gozar de los beneficios que otorgan las disposiciones del Estatuto y su reforma, entre estos, como antes se refirió, los préstamos para adquisición de vivienda, siempre que se cumplan los requisitos y formas preestablecidas.
Bajo las anteriores premisas los contratos de préstamos otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se encuentran sujetos a un marco normativo especial, por cuanto en este caso como ya se estableció, debe reconocerse una expectativa de derecho en favor de sus afiliados a recibir dichos préstamos; ello sujeto al cumplimiento de las condiciones exigidas, y siempre que no exista una causa justificada para negar su aprobación.
En el presente caso, el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, en su condición de afiliado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó y tramitó un crédito hipotecario complementario para la adquisición de una vivienda, el cual según pudo concluir la Sala se encontraba aprobado para el 19 de agosto de 2002, de lo que se infiere que cumplió con las condiciones exigidas en el Estatuto para su otorgamiento. Sin embargo, las autoridades encargadas no emitieron el cheque correspondiente, omitiendo explicar las razones que tuvieron para ello.
En efecto, cursan en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, dos (2) comunicaciones elaboradas por el demandante de fechas 28 de agosto y 06 de septiembre de 2002, respectivamente, dirigidas la primera de ellas al ciudadano Anaúl Rojas, en su condición de Director de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la siguiente a los miembros de la Comisión Reestructuradora del mencionado Instituto, de las mismas se observa que fueron recibidas con anterioridad a la interposición de la demanda, esto es el 30 de agosto y 09 de septiembre de 2002, respectivamente, como puede apreciarse de su constancia de recepción, así como de los sellos húmedos respectivos.
Las referidas comunicaciones deben apreciarse a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, los cuales prevén:
“Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados”.
“Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.
Atendiendo a las normas transcritas, se observa que las comunicaciones bajo análisis versan sobre la petición de respuesta referida a la solicitud de crédito hipotecario presentada por el actor, así como la manifestación de que en fecha 24 de agosto de 2002, venció la opción de compra del inmueble objeto del crédito, por tanto, visto que no fue cuestionado por la representación de la parte demandada, se les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción. Así se declara.
Del contenido de los mencionados documentos, aprecia la Sala que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal requirió respuesta sobre el crédito solicitado, e informó el vencimiento de la opción de compra del inmueble, sin que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencie alguna respuesta por parte de las autoridades competentes.
Ahora bien, no puede dejar de advertirse que en fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal fue removido del cargo que ostentaba en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo definitivamente retirado del referido organismo el 04 de octubre del mismo año.
Sin embargo, de los hechos ya establecidos por la Sala se desprende que el mencionado ciudadano perdió su condición de afiliado del Instituto y por ende, los beneficios a que tenía derecho con posterioridad a la aprobación del crédito complementario solicitado. En efecto, la solicitud de crédito fue presentada el 14 de junio de 2002 y de los documentos cursantes en autos quedó demostrado que para el 19 de agosto del mismo año, el crédito se encontraba aprobado, en tanto que el retiro definitivo del accionante se produjo el 04 de octubre de 2002; no evidenciándose de las pruebas cursantes en autos, una causa justificada que impidiera al Instituto demandado entregar el cheque correspondiente, de manera que pudiera el actor dar cumplimiento a la opción de compra-venta suscrita.
Debe además señalar la Sala que el retiro del accionante de la Institución demandada, constituye un hecho nuevo, sobrevenido a la solicitud de crédito y que resulta inapropiado para justificar el retardo en dar la respuesta adecuada, pues no se desprende del contenido del expediente que dicha medida haya estado vinculada al auto de responsabilidad administrativa, ni que existiera alguna investigación que diera lugar a la suspensión del trámite iniciado, tal como puede inferirse de los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la demandada.
Queda así en criterio de la Sala, determinado el hecho ilícito en que incurrió el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al omitir dar respuesta al préstamo solicitado a pesar de haber quedado demostrado con los elementos probatorios cursantes en autos, que el actor cumplió con los requisitos necesarios para su otorgamiento.
4.- Corresponde ahora establecer la procedencia de los daños reclamados, como consecuencia de la omisión en que incurrió el Instituto demandado, al efecto se observa:
Ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
A fin de determinar la concurrencia de estos elementos, resulta necesario analizar en primer lugar la ocurrencia del daño como punto de partida en un proceso de responsabilidad, pues su falta de determinación hace inoficioso establecer si el hecho es imputable al demandado, y si existe la relación causal entre ellos.
4.1.- El daño debe ser probado por quien aduce haberlo padecido y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo. Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño (ver sentencia N° 377 de fecha 27 de marzo de 2008).
En el presente caso la parte actora solicitó se condene al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por no decidir oportunamente sobre el crédito solicitado, en virtud de lo cual se ejecutó la cláusula penal del contrato de opción de compra suscrito.
Los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.....
“Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la ejecución como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña no imputable”.
De otra parte, cursa en el folio treinta y tres (33) del expediente copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual se ejecutó la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra-venta, en cuyo texto puede leerse:
“… según contrato de Opción de Compra firmado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre en fecha 24 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 48, Protocolo Primero, donde fueron incumplidas las siguientes cláusulas: CLÁUSULA SÉPTIMA: Se estableció un lapso para la firma del documento definitivo de venta de 90 días. CLÁUSULA TERCERA: ‘Como garantía del cumplimiento de la presente opción LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto a EL PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00), la cual será imputable al precio de esta venta. Como garantía en caso de no realizarse la operación de Compra Venta por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR éste devolverá la cantidad recibida, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por daños y perjuicios y si la negociación no se llegara a efectuar por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES, solo podrán reclamar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y reconocerán a EL PROMITENTE VENDEDOR la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como cláusula penal por daños y perjuicios, siendo estas las cantidades máximas a pagarse entre las partes en un lapso de tres días hábiles bancarios a partir de la fecha del incumplimiento, y el saldo correspondiente de la presente operación, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) con cheque de gerencia, será cancelado en el momento de la protocolización con el documento definitivo de venta’ sin embargo se estableció una prorroga hasta la presente fecha sin obtener el resultado deseado y por incumplimiento de esta cláusula por parte de LOS PROMITENTES COMPRADORES, LA PROMITENTE VENDEDORA quien lo representa en este acto entrega en cheque de gerencia a LOS PROMITENTES COMPRADORES, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Tanto LA PROMITENTE VENDEDORA como LOS PROMITENTES COMPRADORES, declaran estar de acuerdo con todo lo establecido en el presente documento, y en señal de conformidad ambas partes firman.” (sic).
Respecto al valor probatorio del citado documento, visto que se trata de una copia simple de un documento autenticado, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en el expediente que haya sido impugnado por la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el curso del presente proceso ha quedado demostrado que el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, en su condición de afiliado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó un crédito hipotecario complementario destinado para adquirir el mismo inmueble identificado en el contrato de opción de compra venta; el cual, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico del mencionado Instituto fue aprobado, sin embargo, no le fue entregado el cheque correspondiente, lo que ocasionó la ejecución de la cláusula penal pactada en el contrato de opción de compra-venta previamente suscrito, fijada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Con base en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que resulta evidente que se produjo un perjuicio al patrimonio del demandante, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil.
4.2.- Establecida como ha sido la existencia del daño, corresponde analizar si se produjo una actuación imputable al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Al respecto se observa, que en el presente fallo se determinó que el Instituto demandado no entregó en forma oportuna al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal el cheque correspondiente al crédito solicitado, lo que trajo como consecuencia que efectivamente se ejecutara la cláusula penal contenida en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, con lo cual se demuestra una omisión en la actuación que debió tener el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para con uno de sus afiliados el cual tenía una expectativa de derecho legítima en que podía cumplir con las obligaciones contractuales contraídas para la adquisición de su vivienda. Por tanto, estima la Sala suficientemente probada otra de las condiciones necesarias para la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante.
4.3.- Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación de causalidad que vincule la actuación del demandado con la producción del daño, aprecia la Sala que ciertamente, la actuación omisiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al no entregar el cheque correspondiente al crédito aprobado, a pesar de haberse cumplido con las condiciones exigidas para ello, produjo un daño en la esfera patrimonial del accionante, toda vez que tuvo que pagar los daños pactados en el contrato de opción de compra venta, estimados en la cantidad de dos millones de bolívares, con lo cual se encuentra satisfecho el último de los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad civil de la parte demandada.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara procedente la indemnización por este concepto reclamada y ordena al referido Instituto pagar al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy representados en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), Así se declara.
4.4.- La representación judicial de la parte demandante, reclamó una indemnización por los daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales al abogado que elaboró el documento de opción de compra-venta, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Asimismo, solicitó una indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por los daños y perjuicios causados por los gastos y comisiones que pagó a Fondo Común Banco Universal por la tramitación del crédito principal.
Cabe señalar que la parte actora consignó como fundamento de tales reclamaciones el original de un documento emanado de Fondo Común Banco Universal, denominado “Gastos de Tramitación”, con una firma ilegible y sello húmedo de procesado en fecha 16 de agosto de 2002, por un monto total de trescientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 351.325.000). Pues bien, el referido instrumento constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio, por consiguiente, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De allí que deba desestimarse el valor probatorio del referido documento. Así se decide.
En lo que se refiere al pago que según la parte actora tuvo que realizar por concepto de honorarios profesionales al abogado que elaboró el documento de opción de compra-venta, observa la Sala que no existe en el expediente constancia alguna del mismo, que justifique una reclamación por tal fin. En consecuencia, se desestima la pretensión de pago por este concepto, reclamado por el ciudadano José Gregorio Guerrero Leal. Así se declara.
Por las consideraciones anteriores, la Sala declara sin lugar la solicitud de la parte actora referida a la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados por los pagos que tuvo que realizar por honorarios profesionales, así como los gastos y comisiones supuestamente pagadas a Fondo Común Banco Universal por la tramitación del crédito principal. Así se declara.
De otra parte, a fin de establecer la
indexación monetaria solicitada por la actora, la Sala de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplica supletoriamente el artículo 87 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “…En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)
primeros bancos comerciales del país”. En tal sentido, el Instituto de
Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación
(IPASME) debe pagar al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, la cantidad
derivada de la actualización monetaria de la suma de Dos Millones de Bolívares
(Bs. 2.000.000,00), hoy representados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.
2.000,00), la cual se calculará desde el 20 de noviembre de 2002, fecha en la
cual se ejecutó la cláusula penal, hasta la fecha de publicación de esta
decisión, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)
primeros bancos comerciales del país. Así se declara.
Al respecto, se ordena efectuar una experticia complementaria del
fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, a cuyo fin se solicitará la colaboración al Banco Central
de Venezuela.
4.5.- Finalmente, solicitó la parte actora indemnización por los daños morales presuntamente causados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “al no cumplir con su obligación legal de emitir el cheque”, traducidos en el maltrato psicológico que sufrió “al mantener la más perfecta tortura psíquica a mi persona y decapitar el sueño de mi contexto familiar la cual se llenó de desilusión por el injusto trato, al negar sin ninguna explicación; la posibilidad que una familia venezolana pueda acceder a la adquisición de una vivienda”, cuyo resarcimiento pretende en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
En relación con el daño moral ha sostenido la Sala, que no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima.
En ese sentido, la ponderación que haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerde en uso de la antes mencionada potestad, son atribuciones reservadas, es decir, que demostrado el hecho ilícito generador del daño material, será el Juez quien tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, estime la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que ésta pudo haber efectuado.
Hechas las anteriores precisiones, se observa:
En el caso examinado, demostrada la conducta omisiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al no entregar oportunamente al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, el cheque correspondiente al crédito hipotecario aprobado, ello a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Estatuto Orgánico del referido Instituto, impidiéndole con tal actuación la adquisición de una vivienda para sí y su grupo familiar, y ocasionando que se ejecutara la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, en criterio de esta Sala, generó la justificada angustia y desilusión causados al accionante, las cuales deben ser reparadas, aun reconociendo como lo ha hecho en otras oportunidades que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización para hacerlo. Ello así, acuerda una indemnización por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a ser pagada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al demandante, por concepto de daño moral. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños causados por no dar cumplimiento al crédito solicitado, en virtud de lo cual se ejecutó la cláusula penal contenida en el contrato de opción de compra-venta. En consecuencia, se condena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a pagar al ciudadano José Gregorio Guerrero Leal, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
3.- IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de daños presuntamente causados por los pagos que, según la parte actora, tuvo que realizar por honorarios profesionales, así como los gastos y comisiones que en su decir pagó a Fondo Común Banco Universal por la tramitación del crédito principal.
4.- PROCEDENTE la indemnización por daño moral solicitada. En consecuencia, se acuerda una indemnización por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a ser pagada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al demandante.
5.- ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, efectúe la actualización monetaria de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el 20 de noviembre de 2002, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.
Notifíquese a la partes de la presente decisión y a la ciudadana Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00929.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN