MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. 2001-0532

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de julio de 2001, la abogada Josefina Entrialgo Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.789, actuando con el carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2001, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN  DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se absolvió al abogado Ángel Atilio Altuve, Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

            Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 17 de julio de 2001, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como enviar los autos al Juzgado de Sustanciación.

            En fecha 06 de noviembre de 2001, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad y se ordenó la práctica de las notificaciones de ley.

El 14 de febrero de 2002, se libró el cartel al que hacía referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado en fecha 20 de febrero de 2002, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, se acordó, en fecha 02 de mayo de 2002, remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

El 14 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día para comenzar la relación.

En fecha 11 de junio de 2002, oportunidad fijada para la presentación de los informes, comparecieron las partes y consignaron los escritos respectivos.   

El 22 de julio de 2002 el Ministerio Público procedió a consignar su opinión acerca del caso.

El 30 de julio de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la parte recurrente solicitó a esta Sala el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Por diligencias de fecha 19 de julio de 2005 y 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Sala el pronunciamiento respectivo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            El presente caso se originó con la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 15 de mayo de 2001, por la cual se absolvió de toda responsabilidad al abogado Ángel Atilio Altuve, en su condición de Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cargos formulados ante ese órgano por la Inspectora General de Tribunales, con base en los cuales solicitó la aplicación de la sanción de destitución del cargo.

Concretamente, se desestimó la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, según la cual el funcionario judicial incurrió en responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagrado actualmente en el numeral 2 del artículo 40 eiusdem, así como en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y por el cual se sanciona el haber incurrido en hechos que, sin constituir delito, comprometen la dignidad del cargo.

Según se desprende de la exposición presentada por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, al interpretar el derecho de forma incorrecta en el procedimiento disciplinario seguido al abogado Ángel Atilio Altuve, quien en palabras del órgano auxiliar, erró en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, al ordenar la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia de la notificación, lo que representó en su criterio, una clara contravención de la norma en cuestión, pues incurrió en crasa ignorancia al establecer un lapso distinto al estipulado, a pesar de que la norma expresamente dispone que el término previsto no bajará de diez días.

En ese sentido, la Inspectoría General de Tribunales afirma que el ente disciplinario arribó a una conclusión errada al absolver de su falta al juez Ángel Atilio Altuve, pues tal resolución no se corresponde con la gravedad de la falta cometida por el funcionario judicial.

Por su parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial desestimó la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, argumentando que por tratarse de un procedimiento de los denominados de “jurisdicción voluntaria”, el juez tiene la libertad de fijar la fecha de entrega del bien pues la norma que regula esta figura no establece los días o, en todo caso, plazo alguno para que el tribunal fije su realización, determinando en consecuencia la inexistencia de algún ilícito disciplinario que comprometa la responsabilidad del juez investigado.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la Inspectora General de Tribunales solicitó a esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de 1999, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido, se anule el acto administrativo impugnado y se acuerde la destitución del funcionario judicial del cargo que venía desempeñando como Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

II

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

La abogada María Isabel Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, concentró su defensa en las siguientes consideraciones:          

Como punto previo, cuestionó, por una parte, la legitimación activa de la Inspectoría General de Tribunales para impugnar las decisiones del órgano que representa, las cuales, explica, sólo recaen sobre el particular afectado por la decisión disciplinaria y que cuente con un interés legítimo, personal y directo para interponer la demanda respectiva. Sostiene así, que las decisiones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no están dirigidas en forma alguna contra la Inspectoría General de Tribunales ni contra la persona del Inspector, pues además de no afectar derechos e intereses de ese despacho ni derechos subjetivos del titular del mismo, agrega, el ordenamiento jurídico vigente no le atribuye esa facultad.

            En ese sentido, afirmó que el Inspector General de Tribunales usurpó funciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al atribuirse la capacidad para ser parte en juicio, con lo cual expone, se extralimitó en sus funciones al no sujetarse a las atribuciones que le conferían las leyes, las cuales se limitaban a la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, con carácter de instructor.

Por otra parte, la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial reafirma la competencia de su representada para conocer y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales. Insiste en llamar la atención respecto de la imposibilidad que, a su entender, existe en cuanto a pretender que este Máximo Tribunal proceda, previa declaratoria de nulidad del acto sancionatorio dictado por la Comisión, a sustituirse en ésta y aplicar de forma directa la sanción de destitución del funcionario.

Manifiesta que con tal proceder, se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, que consagra el principio de legalidad en los siguientes términos: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Y como consecuencia de ello, explica, se estaría incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, establecido en el artículo 138 eiusdem, al pretenderse que el ciudadano Ángel Atilio Altuve sea juzgado por un órgano que no tiene atribuida competencia para sancionarlo disciplinariamente.

Seguidamente, en lo que se refiere al falso supuesto alegado por el órgano auxiliar, niega que su representada haya incurrido en una errada apreciación jurídica, como lo advirtiera la Inspectoría General de Tribunales en su oportunidad, por cuanto, señala, la decisión por la cual se absolvió al abogado Ángel Atilio Altuve, se encuentra apoyada en circunstancias plenamente demostradas en el expediente administrativo del caso las cuales determinaron que, en su caso, no se encontraban llenos los extremos legales para conformar las faltas disciplinarias imputadas.

En este sentido, sostiene que de una lectura del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se desprende con toda claridad que la notificación allí contemplada se encuentra referida a los supuestos en que la misma se lleve a cabo para poner en conocimiento a las partes de la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, en cuyo caso el término a otorgarse no deberá bajar de diez días; situación completamente distinta a la ocurrida en esta oportunidad, según sostiene, referida específicamente a la entrega material de bienes vendidos y que como tal, se encuentra regulada en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con base en el cual se infiere que el tribunal fijará el día para verificar la entrega del bien vendido, sin que tenga la obligación de sujetarse a un lapso legal específico.

En razón de los alegatos esgrimidos, esa representación judicial solicitó a esta Sala, la improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales, al no configurarse en el supuesto de autos el vicio de falso supuesto que la actora le imputa al acto recurrido.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.364, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral; en la oportunidad de presentar la opinión de la Fiscalía General de la República, acudió a esta Sala y consignó el escrito respectivo en los siguientes términos:

             Reseñado el resumen pertinente, la representante del Ministerio Público  concentró su argumentación en destacar la inexistencia de la acción de lesividad en el ordenamiento jurídico venezolano, para lo cual sostuvo que en Venezuela es un principio de orden jurídico administrativo la autotutela de los actos administrativos, en el sentido de que la propia Administración tiene la facultad de revisar sus actos y declarar los que sean absolutamente nulos como tales o anular los que puedan ser anulables, siempre que en este último caso no se le cause un perjuicio a los administrados.

            Indica que en el presente caso, la parte recurrente acudió a la Sala Político-Administrativa alegando su carácter de Inspectora General de Tribunales para impugnar un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando se trata, según expone, de un órgano administrativo de jerarquía inferior, que además no precisa las razones que la legitiman para interponer la presente acción, de acuerdo con el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Manifiesta de ese modo la representante del Ministerio Público, que resulta revelador que el fundamento del presente recurso sea precisamente la acción de lesividad, entendida ésta como un procedimiento contencioso especial donde el que adopta la posición de demandante es la misma entidad u organismo que dictó el acto administrativo objeto del proceso por ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Señala en tal sentido  que ni la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni cualquier otro cuerpo normativo nacional regulan la descrita acción, por lo que en su opinión, resultaría a todas luces improcedente. Así concluye el punto afirmando que en el presente caso, el recurso de lesividad, intentado por la Inspectoría General de Tribunales, resulta inadmisible por incumplir con la exigencia de legitimación a que se contrae el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, esta Sala estima importante resolver los siguientes aspectos:

1.- En primer lugar, es menester emitir pronunciamiento, a propósito del cuestionamiento hecho a la legitimación activa de la Inspectora General de Tribunales en el presente procedimiento por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como también por parte del Ministerio Público, al interpretar que la actuación del órgano auxiliar se circunscribe a lo que ha sido denominado por la doctrina extranjera “recurso o acción de lesividad”.

Al respecto, es preciso señalar que ya esta Sala ha emitido opinión con relación al punto en discusión, afirmando la cualidad que le asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos.

Si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad, en ejercicio de su potestad sancionatoria, sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dada la trascendencia que lleva implícita esta materia para la colectividad.

De otra parte, es menester destacar que si bien la actuación de la Inspectoría General de Tribunales podría dar lugar a una interpretación confusa que permitiera asimilarla al llamado recurso de lesividad, efectivamente utilizado en otros sistemas, mas no así en Venezuela, cuando se trata de que la Administración recurra de sus propios actos; resulta necesario aclarar que en todo caso no sería posible considerar la existencia de tal figura, como lo indicara en su escrito la representante del Ministerio Público, cuando señaló que la Inspectoría General de Tribunales constituye un órgano de jerarquía inferior a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Conviene así señalar que con el Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, y en adelante, todos los instrumentos normativos que destacan la materia y las respectivas competencias de los entes involucrados, ha quedado claro el carácter de órgano auxiliar y por ende, la  relación de coordinación más que de subordinación, que distingue a la Inspectoría General de Tribunales respecto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Distinta era la situación anteriormente a la intervención de los Poderes Públicos y bajo la vigencia única de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues de conformidad con esta normativa, la Inspectoría de Tribunales efectivamente era parte integral del suprimido Consejo de la Judicatura, y por tanto, su condición era claramente subordinada al mencionado órgano de acuerdo con los parámetros que le imponía la ley en su momento.

Sin embargo, en la actualidad, con la sucesión de instrumentos jurídicos reguladores de la estructura y funcionamiento de ambos órganos, no queda duda alguna de la relación de coordinación existente entre éstos, haciéndose especial énfasis en el carácter de órgano auxiliar con el que cuenta la Inspectoría General de Tribunales, como apoyo directo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la tramitación y sustanciación de los procedimientos disciplinarios.

Por tales razones, esta Sala reitera que si bien estos órganos comparten actividades que le son afines y además, conllevan a una directa prelación por motivo de sus funciones, cada uno de los organismos señalados cuenta con la independencia que le da atribuciones para actuar de manera individual dentro de sus respectivas competencias, admitiéndose entre otras, la facultad de la Inspectoría General de Tribunales para activar el proceso contencioso-administrativo cuando considere que una decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como ente disciplinario que es y consecuentemente, de contenido resolutorio y definitivo su pronunciamiento en sede administrativa, no cumpla con el debido apego a las normas constitucionales y legales que le son inherentes al momento de dictar el respectivo acto administrativo disciplinario. Así se decide.

2.- De otra parte, la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expuso en su escrito recursivo, la necesidad de afirmar la competencia de su representada para conocer y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales, acotando en tal sentido, la imposibilidad que, a su entender, existe en cuanto a pretender que esta Sala proceda, previa declaratoria de nulidad del acto sancionatorio dictado por la Comisión, a sustituirse en ésta y aplicar de forma directa la sanción de destitución del funcionario judicial.

Manifestó que con tal proceder, se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, que consagra el principio de legalidad por el cual se definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Explica así que se estaría incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, establecido en el artículo 138 eiusdem.

Sobre este punto, vale la pena mencionar que no pretende este Máximo Tribunal descartar la competencia provisional, legalmente atribuida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por mandato de la Asamblea Nacional Constituyente. Por el contrario, tal competencia no sólo ha sido reconocida a través de las distintas decisiones dictadas por esta Sala, sino que además, se ha reiterado en los diversos instrumentos legales y reglamentarios que han surgido en el marco de la transitoriedad que acompaña al actual sistema judicial.

Como es sabido, el juez contencioso-administrativo, en principio, no persigue sustituirse en la Administración para decidir los asuntos que le correspondan a esta última, sin embargo, como quiera que existen situaciones que conllevan a la intervención directa del órgano judicial, bien porque la propia Administración obligue a ello en razón de su omisión, o  cuando se trate de la corrección de una providencia administrativa que no admita modificación alguna por parte del ente que la ha dictado, los poderes inquisitivos con que cuenta el juez contencioso-administrativo conllevan a la toma de decisiones que pasan a constituir, en casos excepcionales, resoluciones definitivas en sustitución de la orden emanada originalmente por el órgano administrativo competente.

Si bien en muchas oportunidades, la Sala ha orientado su decisión en el sentido de ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la modificación de una sanción, esto tiene lugar por existir parámetros en los cuales es posible desenvolverse, esto es, cuando teniendo el ente administrativo la facultad de sancionar, es posible aplicar una sanción de mayor o menor entidad a aquella que resultaría procedente de acuerdo con los elementos cursantes en el correspondiente expediente administrativo, y por tanto, susceptible de corrección; no siendo lo mismo cuando se trata de exigirle al organismo disciplinario que imponga al funcionario la sanción más gravosa, esto es, la destitución, cuando ya previamente ha decidido no hacerlo y están verificados en el expediente administrativo los extremos que dan lugar a su aplicación, caso en el cual, a juicio de esta Sala, lo procedente sería sustituirse en la Administración y declarar de forma directa la mencionada sanción, incluso por razones expeditas.

Ahora bien, independientemente de los razonamientos expuestos y que han servido de base al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2005 la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en contra de la posición antes referida advirtiendo que tal sustitución significaría violentar la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que esta Sala, en acatamiento de la mencionada sentencia, asume que, en adelante, y en lo que respecta específicamente a la sanción de destitución, lo conducente será ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pronunciarse de forma directa, cuando ésta sea procedente, con base en los elementos discutidos por esta Sala y plasmados en la sentencia por la cual se origine la remisión al mencionado órgano, aun cuando el organismo administrativo disciplinario se haya pronunciado previamente, en el mismo caso, en contra de tal sanción. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Hechas las anteriores consideraciones, y visto que el tema en cuestión involucra intereses colectivos que necesariamente deben gozar de la transparencia que impone la naturaleza de la materia discutida; pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectora General de Tribunales contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se absolvió al Juez Ángel Atilio Altuve del cargo imputado por el órgano auxiliar y que, en su criterio, conllevaba la sanción de destitución.

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión consignada por el Ministerio Público, se observa:

La Inspectora General de Tribunales alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, al arribar a la conclusión de que no existen elementos que hagan responsable al juez investigado del ilícito disciplinario sancionado con destitución del cargo, cuando en su criterio, quedó plenamente demostrado que el funcionario judicial incurrió en responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por crasa ignorancia, toda vez que erró en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, al ordenar la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia de la notificación, lo que representó en su criterio, una clara contravención de la norma en cuestión al establecer un lapso distinto al contemplado, a pesar de que la norma expresamente dispone que el término previsto no bajará de diez días.

Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del vicio de falso supuesto, interpretado en las dos manifestaciones conocidas.

El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Como quiera que la discusión se centra en la incertidumbre generada a propósito de la absolución del funcionario judicial de las imputaciones hechas por la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala pasa de seguidas a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra ajustado a derecho.

Del examen del expediente administrativo, se aprecia que por decisión de fecha 15 de mayo de 2001, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó absolver al abogado Ángel Atilio Altuve de la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, por cuanto no encontró irregularidad alguna en la actuación del funcionario judicial cuando por virtud del procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ordenó la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia de la notificación, situación que, por el contrario, constituyó el objeto central de la acusación de la Inspectora General de Tribunales, por cuanto a su parecer, la norma antes indicada expresamente dispone que el término previsto, en ningún caso, bajará de diez días, lo que a su juicio constituyó un acto de  crasa ignorancia de parte del respectivo juez que le hace merecedor de la sanción de destitución del cargo.

De las actas que componen el expediente administrativo del caso, es menester destacar fundamentalmente los siguientes hechos:

a.- Al folio 125, corre inserta boleta de notificación de fecha 27 de abril de 1998, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Ángel Atilio Altuve, por el cual se le notifica a la empresa vendedora que en el tercer día hábil de despacho siguiente a su notificación, a la una de la tarde, se trasladaría y constituiría el tribunal para practicar la entrega material solicitada por el comprador en ese caso, haciéndose mención a que la referida notificación se hacía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia posteriormente de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación de forma personal.

b.- Seguidamente, al folio 126 del expediente administrativo, consta la  diligencia de fecha 11 de agosto de 1998 efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal se practicase una nueva notificación de la empresa vendedora, en ese caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Con fecha 28 de septiembre de 1998, el Juez Ángel Atilio Altuve, de acuerdo con la solicitud hecha previamente, acordó lo siguiente:

“En consecuencia, se ordena librar un cartel de notificación de conformidad con el primer aparte del artículo 233 eiusdem, y consecuencialmente se ordena notificar por cartel que deberá ser publicado en un periódico de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, a escoger entre Frontera y/o El Vigilante, al ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén…., haciéndosele saber que una vez que conste de autos haberse cumplido con la publicación del cartel ordenado, este Tribunal llevará a cabo la Entrega Material solicitada en el tercer día hábil de despacho siguiente a la consignación que se haga del cartel a la una de la tarde de los inmuebles…(omissis)”

 

d.- Al folio 128 corre inserta diligencia de fecha 05 de octubre de 1998, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora afirma haber consignado un ejemplar del diario “El Vigilante” de fecha 02 de octubre de 1998, por el cual se hace la notificación del vendedor acerca de la entrega material de los bienes vendidos al comprador. Consta asimismo el respectivo cartel de prensa.

e.- Se constata del folio 131 y siguientes del expediente administrativo, el acta levantada en fecha 08 de octubre de 1998, mediante la cual se deja constancia de haberse llevado a efecto la entrega material de los bienes objeto de dicha solicitud. En la misma acta se dejó constancia de  la ausencia del vendedor y de sus apoderados, así como también que no hubo oposición de su parte.

Expuestas así las cosas, se hace necesario atender al contenido de las normas que involucran la materia objeto de examen, especialmente las referidas al lapso de las notificaciones establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, el capítulo por el cual se regula la entrega material de bienes. En ese sentido, la norma contemplada en el artículo 233 dispone:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado  con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

 

Como bien puede observarse, la disposición antes transcrita persigue establecer un lapso definido para la práctica de las notificaciones de ley pero siempre que se trate de dar continuidad al juicio o para la realización de un acto del proceso, es decir, que la norma en concreto está vinculada a las actuaciones que han surgido a propósito de un proceso judicial que se esté ventilando dentro del respectivo tribunal.

Ahora bien, en el caso presente, el punto central de cuestionamiento tiene su base en la actuación llevada por el juez competente con ocasión de la entrega material de bienes vendidos, al fijar un lapso inferior al establecido en la norma antes transcrita, por cuanto se indica, el juez estaba obligado a acogerse a ella, sin tomar en cuenta que la materia en discusión, esto es, la entrega material de bienes, más que formar parte de un verdadero juicio pertenece a los llamados procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, que evidentemente por virtud de su naturaleza cuentan con un tratamiento distinto al dispensado a las actuaciones que consolidan los procedimientos contenciosos en curso.

Así, se observa que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

 

De un análisis simple de la norma, resulta notorio que cuando se trata de la entrega material de bienes no existe la obligación de someterse a un lapso legal establecido, pues tal como se aprecia de la letra del artículo, queda al libre arbitrio del Juez fijar la fecha para que tenga lugar la respectiva entrega, lo que pone de relieve que el Legislador quiso omitir la exigencia de esta condición precisamente por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria que no requiere de la exigencia que sí se tiene, en cambio, cuando se trata de mantener el equilibrio procesal entre las partes que se encuentran involucradas en un determinado juicio; todo lo cual permite inferir que la fijación de la fecha para la entrega material de un bien, dependerá definitivamente de la actividad propia del tribunal que permita habilitar el mejor tiempo para dar cumplimiento con la respectiva solicitud de entrega.

Dicho todo lo anterior, es claro que de conformidad con la normativa antes indicada y de acuerdo con los elementos de autos, la sucesión de eventos antes narrada demuestran que el juez Ángel Atilio Altuve actuó en el procedimiento de entrega material de bienes, con estricta sujeción a las pautas que rigen la materia procesal en ese caso, considerando que desde el primer momento en que se hizo la solicitud, el funcionario procedió a librar la orden de notificación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, como norma general y principal reguladora de la materia bajo examen, esto es, fijando a su libre arbitrio la fecha de entrega material de bienes que en este caso sería de tres días de despacho siguientes a la constancia de la notificación. Seguidamente y ante la imposibilidad de su práctica, procedió, de acuerdo con lo solicitado, a librar y ordenar la publicación del cartel de notificación respectivo, conforme a las pautas establecidas en el artículo 233 eiusdem, es decir, en un diario de circulación local. Consignado el correspondiente ejemplar de prensa en fecha 05 de octubre de 1998, finalmente se efectuó la indicada entrega el día 08 de octubre de 1998, esto es, cumplidos los tres días de despacho previamente establecidos, y además, sin que obrara oposición de parte del vendedor o de su apoderado judicial.

Sobre este aspecto, es importante llamar la atención sobre el escrito de denuncia presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, en el cual se narra la sucesión de eventos ocurridos a lo largo de todo el procedimiento de entrega material como si se hubiese tenido conocimiento de causa en cada uno de tales momentos. Así, en el folio 5 del expediente administrativo del caso, se expone …el Tribunal Primero de Primera Instancia, el día 27 de abril de 1998 ordenó la formación del expediente y por ende admitió la antes mencionada solicitud de entrega material, ordenando y librando de igual manera la notificación del representante legal de mi mandante…(omissis)

Al folio 07 del mismo expediente señala… Acontece, que cuando de manera ilegítima, los solicitantes con la venia del juez actuante practicaron las entregas materiales, una vez culminado el acto, se retiraron sin hacer ningún acto posesorio, ni perjudicar la producción diaria y continua de la empresa…(omissis).

Planteados así los hechos, por demás, objeto de un especial cuidado a la hora de tramitar las denuncias respectivas ante los órganos involucrados en la sustanciación y decisión de los procedimientos disciplinarios; esta Sala reitera que la actuación del juez Ángel Atilio Altuve en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos fue ajustada a los principios y características propias de todo procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que revela que, a diferencia de lo afirmado por la Inspectoría General de Tribunales, no estaba obligado a someterse a algún lapso en específico para la práctica de dicha actuación, por lo que en esta oportunidad la Sala considera improcedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales, y como consecuencia de ello, ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2001, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

2.- FIRME el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual se absolvió al abogado Ángel Atilio Altuve de la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y envíese el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta       

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En diez  (10) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02060.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN