MAGISTRADO PONENTE: LEVIS
IGNACIO ZERPA
EXP. 2001-0532
Mediante
escrito presentado ante esta Sala el 12 de julio de 2001, la abogada Josefina
Entrialgo Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.789, actuando
con el carácter de INSPECTORA GENERAL DE
TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra
el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2001, dictado por la COMISIÓN DE
FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL
SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se absolvió al abogado Ángel Atilio
Altuve, Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de
los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en el
procedimiento disciplinario seguido en su contra.
Del
anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 17 de julio de 2001,
fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente administrativo
correspondiente, así como enviar los autos al Juzgado de Sustanciación.
En
fecha 06 de noviembre de 2001, se admitió el recurso contencioso-administrativo
de nulidad y se ordenó la práctica de las notificaciones de ley.
El 14 de
febrero de 2002, se libró el cartel al que hacía referencia el artículo 125 de
la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado
en fecha 20 de febrero de 2002, un ejemplar de su publicación.
Concluida
la sustanciación del caso, se acordó, en fecha 02 de mayo de 2002, remitir las
actuaciones a la Sala Político-Administrativa.
El 14 de
mayo de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el
quinto día para comenzar la relación.
En fecha 11
de junio de 2002, oportunidad fijada para la presentación de los informes,
comparecieron las partes y consignaron los escritos respectivos.
El 22 de julio de 2002 el Ministerio Público procedió a
consignar su opinión acerca del caso.
El 30 de julio de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la parte
recurrente solicitó a esta Sala el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por la Asamblea
Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta
Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn
Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente, en fecha 02 de
febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada la Sala
Político-Administrativa de la siguiente forma:
Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro
García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el
estado en que se encontraba.
Por diligencias de fecha 19 de julio
de 2005 y 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte
recurrente solicitó a esta Sala el pronunciamiento respectivo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El
presente caso se originó con la resolución emanada de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 15 de mayo de
2001, por la cual se absolvió de toda responsabilidad al abogado Ángel Atilio
Altuve, en su condición de Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, de los cargos formulados ante ese
órgano por la
Inspectora General de Tribunales, con base en los cuales
solicitó la aplicación de la sanción de destitución del cargo.
Concretamente,
se desestimó la acusación presentada por la Inspectoría General
de Tribunales, según la cual el funcionario judicial incurrió en
responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial
vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagrado actualmente en
el numeral 2 del artículo 40 eiusdem, así
como en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica
del Consejo de la
Judicatura, y por el cual se sanciona el haber incurrido en
hechos que, sin constituir delito, comprometen la dignidad del cargo.
Según se
desprende de la exposición presentada por la representación judicial de la Inspectoría General
de Tribunales, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, al interpretar el derecho de
forma incorrecta en el procedimiento disciplinario seguido al abogado Ángel
Atilio Altuve, quien en palabras del órgano auxiliar, erró en el procedimiento
de solicitud de entrega material de bienes vendidos, al ordenar la publicación
de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de
despacho siguiente a la constancia de la notificación, lo que representó en su
criterio, una clara contravención de la norma en cuestión, pues incurrió en crasa ignorancia al establecer un lapso
distinto al estipulado, a pesar de que la norma expresamente dispone que el
término previsto no bajará de diez días.
En ese
sentido, la
Inspectoría General de Tribunales afirma que el ente
disciplinario arribó a una conclusión errada al absolver de su falta al juez Ángel
Atilio Altuve, pues tal resolución no se corresponde con la gravedad de la
falta cometida por el funcionario judicial.
Por su
parte, la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial desestimó la
acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, argumentando
que por tratarse de un procedimiento de los denominados de “jurisdicción
voluntaria”, el juez tiene la libertad de fijar la fecha de entrega del bien
pues la norma que regula esta figura no establece los días o, en todo caso, plazo
alguno para que el tribunal fije su realización, determinando en consecuencia
la inexistencia de algún ilícito disciplinario que comprometa la
responsabilidad del juez investigado.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la
Inspectora General de Tribunales solicitó a esta Sala que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución
de 1999, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declare
con lugar el recurso de nulidad ejercido, se anule el acto administrativo
impugnado y se acuerde la destitución del funcionario judicial del cargo que
venía desempeñando como Juez (Provisorio) Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
II
ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE
FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
La abogada María Isabel Arteaga,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.522,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad
fijada para la presentación de los informes respectivos, concentró su defensa
en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, cuestionó, por
una parte, la legitimación activa de la Inspectoría General
de Tribunales para impugnar las decisiones del órgano que representa, las
cuales, explica, sólo recaen sobre el particular afectado por la decisión
disciplinaria y que cuente con un interés legítimo, personal y directo para
interponer la demanda respectiva. Sostiene así, que las decisiones
disciplinarias de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, no están dirigidas en forma alguna contra la Inspectoría General
de Tribunales ni contra la persona del Inspector, pues además de no afectar
derechos e intereses de ese despacho ni derechos subjetivos del titular del
mismo, agrega, el ordenamiento jurídico vigente no le atribuye esa facultad.
En ese sentido, afirmó que el
Inspector General de Tribunales usurpó funciones propias de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al atribuirse la
capacidad para ser parte en juicio, con lo cual expone, se extralimitó en sus
funciones al no sujetarse a las atribuciones que le conferían las leyes, las
cuales se limitaban a la tramitación del procedimiento administrativo
disciplinario, con carácter de instructor.
Por otra parte, la apoderada judicial de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial reafirma la competencia
de su representada para conocer y aplicar sanciones disciplinarias a los
funcionarios judiciales. Insiste en llamar la atención respecto de la
imposibilidad que, a su entender, existe en cuanto a pretender que este Máximo
Tribunal proceda, previa declaratoria de nulidad del acto sancionatorio dictado
por la Comisión,
a sustituirse en ésta y aplicar de forma directa la sanción de destitución del
funcionario.
Manifiesta que con tal proceder, se estaría infringiendo lo
dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, que consagra el principio
de legalidad en los siguientes términos: “Esta
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Y
como consecuencia de ello, explica, se estaría incurriendo en el vicio de
usurpación de funciones, establecido en el artículo 138 eiusdem, al pretenderse que el ciudadano Ángel Atilio Altuve sea
juzgado por un órgano que no tiene atribuida competencia para sancionarlo
disciplinariamente.
Seguidamente, en lo que se refiere al falso supuesto alegado
por el órgano auxiliar, niega que su representada haya incurrido en una errada
apreciación jurídica, como lo advirtiera la Inspectoría General
de Tribunales en su oportunidad, por cuanto, señala, la decisión por la cual se
absolvió al abogado Ángel Atilio Altuve, se encuentra apoyada en circunstancias
plenamente demostradas en el expediente administrativo del caso las cuales
determinaron que, en su caso, no se encontraban llenos los extremos legales
para conformar las faltas disciplinarias imputadas.
En este sentido, sostiene que de una lectura del artículo 233
del Código de Procedimiento Civil se desprende con toda claridad que la
notificación allí contemplada se encuentra referida a los supuestos en que la
misma se lleve a cabo para poner en conocimiento a las partes de la
continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, en
cuyo caso el término a otorgarse no deberá bajar de diez días; situación
completamente distinta a la ocurrida en esta oportunidad, según sostiene,
referida específicamente a la entrega material de bienes vendidos y que como
tal, se encuentra regulada en el artículo 929 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y con base en el cual se infiere que el tribunal fijará el
día para verificar la entrega del bien vendido, sin que tenga la obligación de
sujetarse a un lapso legal específico.
En razón de los alegatos esgrimidos,
esa representación judicial solicitó a esta Sala, la improcedencia del recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General
de Tribunales, al no configurarse en el supuesto de autos el vicio de falso
supuesto que la actora le imputa al acto recurrido.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La abogada Alicia
Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 35.364, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional,
Político-Administrativa y Electoral; en la oportunidad de presentar la opinión de
la Fiscalía
General de la República, acudió a esta Sala y consignó el
escrito respectivo en los siguientes términos:
Reseñado el resumen pertinente, la
representante del Ministerio Público concentró
su argumentación en destacar la inexistencia de la acción de lesividad en el
ordenamiento jurídico venezolano, para lo cual sostuvo que en Venezuela es un
principio de orden jurídico administrativo la autotutela de los actos
administrativos, en el sentido de que la propia Administración tiene la
facultad de revisar sus actos y declarar los que sean absolutamente nulos como
tales o anular los que puedan ser anulables, siempre que en este último caso no
se le cause un perjuicio a los administrados.
Indica que en el
presente caso, la parte recurrente acudió a la Sala
Político-Administrativa alegando su carácter de Inspectora
General de Tribunales para impugnar un acto administrativo dictado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando se trata, según
expone, de un órgano administrativo de jerarquía inferior, que además no
precisa las razones que la legitiman para interponer la presente acción, de
acuerdo con el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica
de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Manifiesta de ese modo
la representante del Ministerio Público, que resulta revelador que el
fundamento del presente recurso sea precisamente la acción de lesividad,
entendida ésta como un procedimiento contencioso especial donde el que adopta
la posición de demandante es la misma entidad u organismo que dictó el acto
administrativo objeto del proceso por ante los órganos jurisdiccionales
contencioso-administrativos. Señala en tal sentido que ni la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia ni cualquier otro cuerpo normativo nacional regulan la descrita
acción, por lo que en su opinión, resultaría a todas luces improcedente. Así
concluye el punto afirmando que en el presente caso, el recurso de lesividad, intentado por la Inspectoría General
de Tribunales, resulta inadmisible por incumplir con la exigencia de
legitimación a que se contrae el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier otra
consideración, esta Sala estima importante resolver los siguientes aspectos:
1.- En primer lugar, es
menester emitir pronunciamiento, a propósito del cuestionamiento hecho a la
legitimación activa de la
Inspectora General de Tribunales en el presente procedimiento
por parte de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, como también por parte del Ministerio Público, al interpretar que la
actuación del órgano auxiliar se circunscribe a lo que ha sido denominado por
la doctrina extranjera “recurso o acción de lesividad”.
Al respecto, es preciso
señalar que ya esta Sala ha emitido opinión con relación al punto en discusión,
afirmando la cualidad que le asiste al Inspector General de Tribunales para
actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan
los intereses difusos o colectivos.
Si bien el artículo 23
del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público,
otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria al órgano antes
indicado, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000,
tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de
Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, como lo
establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad
autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada
Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
cuenta no sólo con la facultad, en ejercicio de su potestad sancionatoria, sino
también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y
decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, dada la trascendencia que lleva implícita esta materia para
la colectividad.
De otra parte, es
menester destacar que si bien la actuación de la Inspectoría General
de Tribunales podría dar lugar a una interpretación confusa que permitiera
asimilarla al llamado recurso de lesividad, efectivamente utilizado en otros
sistemas, mas no así en Venezuela, cuando se trata de que la Administración
recurra de sus propios actos; resulta necesario aclarar que en todo caso no
sería posible considerar la existencia de tal figura, como lo indicara en su
escrito la representante del Ministerio Público, cuando señaló que la Inspectoría General
de Tribunales constituye un órgano de jerarquía inferior a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Conviene así señalar que
con el Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público,
y en adelante, todos los instrumentos normativos que destacan la materia y las
respectivas competencias de los entes involucrados, ha quedado claro el
carácter de órgano auxiliar y por ende, la
relación de coordinación más que de subordinación, que distingue a la Inspectoría General
de Tribunales respecto de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial.
Distinta era la
situación anteriormente a la intervención de los Poderes Públicos y bajo la
vigencia única de la
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues de
conformidad con esta normativa, la Inspectoría de Tribunales efectivamente era parte
integral del suprimido Consejo de la Judicatura, y por tanto, su condición era
claramente subordinada al mencionado órgano de acuerdo con los parámetros que
le imponía la ley en su momento.
Sin embargo, en la
actualidad, con la sucesión de instrumentos jurídicos reguladores de la
estructura y funcionamiento de ambos órganos, no queda duda alguna de la
relación de coordinación existente entre éstos, haciéndose especial énfasis en
el carácter de órgano auxiliar con el que cuenta la Inspectoría General
de Tribunales, como apoyo directo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, en la tramitación y sustanciación de los procedimientos
disciplinarios.
Por tales razones, esta
Sala reitera que si bien estos órganos comparten actividades que le son afines
y además, conllevan a una directa prelación por motivo de sus funciones, cada
uno de los organismos señalados cuenta con la independencia que le da atribuciones
para actuar de manera individual dentro de sus respectivas competencias,
admitiéndose entre otras, la facultad de la Inspectoría General
de Tribunales para activar el proceso contencioso-administrativo cuando
considere que una decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, como ente disciplinario que es y consecuentemente, de
contenido resolutorio y definitivo su pronunciamiento en sede administrativa,
no cumpla con el debido apego a las normas constitucionales y legales que le
son inherentes al momento de dictar el respectivo acto administrativo
disciplinario. Así se decide.
2.- De otra parte, la apoderada judicial de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expuso en su escrito
recursivo, la necesidad de afirmar la competencia de su representada para
conocer y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales,
acotando en tal sentido, la imposibilidad que, a su entender, existe en cuanto
a pretender que esta Sala proceda, previa declaratoria de nulidad del acto
sancionatorio dictado por la
Comisión, a sustituirse en ésta y aplicar de forma directa la
sanción de destitución del funcionario judicial.
Manifestó que con tal proceder, se estaría infringiendo lo
dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, que consagra el principio
de legalidad por el cual se definen las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Explica así que se estaría incurriendo
en el vicio de usurpación de funciones, establecido en el artículo 138 eiusdem.
Sobre este punto, vale la pena mencionar que no
pretende este Máximo Tribunal descartar la competencia provisional, legalmente
atribuida a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, por mandato de la Asamblea Nacional Constituyente. Por el
contrario, tal competencia no sólo ha sido reconocida a través de las distintas
decisiones dictadas por esta Sala, sino que además, se ha reiterado en los
diversos instrumentos legales y reglamentarios que han surgido en el marco de
la transitoriedad que acompaña al actual sistema judicial.
Como es sabido, el juez
contencioso-administrativo, en principio, no persigue sustituirse en la Administración
para decidir los asuntos que le correspondan a esta última, sin embargo, como
quiera que existen situaciones que conllevan a la intervención directa del
órgano judicial, bien porque la propia Administración obligue a ello en razón
de su omisión, o cuando se trate de la
corrección de una providencia administrativa que no admita modificación alguna
por parte del ente que la ha dictado, los poderes inquisitivos con que cuenta
el juez contencioso-administrativo conllevan a la toma de decisiones que pasan
a constituir, en casos excepcionales, resoluciones definitivas en sustitución
de la orden emanada originalmente por el órgano administrativo competente.
Si bien en muchas oportunidades, la Sala ha orientado su decisión
en el sentido de ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial la modificación de una sanción, esto tiene lugar por existir
parámetros en los cuales es posible desenvolverse, esto es, cuando teniendo el
ente administrativo la facultad de sancionar, es posible aplicar una sanción de
mayor o menor entidad a aquella que resultaría procedente de acuerdo con los
elementos cursantes en el correspondiente expediente administrativo, y por
tanto, susceptible de corrección; no siendo lo mismo cuando se trata de exigirle
al organismo disciplinario que imponga al funcionario la sanción más gravosa,
esto es, la destitución, cuando ya previamente ha decidido no hacerlo y están
verificados en el expediente administrativo los extremos que dan lugar a su
aplicación, caso en el cual, a juicio de esta Sala, lo procedente sería sustituirse
en la
Administración y declarar de forma directa la mencionada
sanción, incluso por razones expeditas.
Ahora bien, independientemente de los razonamientos
expuestos y que han servido de base al criterio sentado por la Sala
Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2005 la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal se
pronunció en contra de la posición antes referida advirtiendo que tal
sustitución significaría violentar la garantía de ser juzgado por sus jueces
naturales, por lo que esta Sala, en acatamiento de la mencionada sentencia, asume
que, en adelante, y en lo que respecta específicamente a la sanción de
destitución, lo conducente será ordenar a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pronunciarse de forma
directa, cuando ésta sea procedente, con base en los elementos discutidos por
esta Sala y plasmados en la sentencia por la cual se origine la remisión al
mencionado órgano, aun cuando el organismo administrativo disciplinario se haya
pronunciado previamente, en el mismo caso, en contra de tal sanción. Así se
decide.
V
MOTIVACIÓN
Hechas las
anteriores consideraciones, y visto que el tema en cuestión involucra intereses
colectivos que necesariamente deben gozar de la transparencia que impone la
naturaleza de la materia discutida; pasa esta Sala a decidir el recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectora General
de Tribunales contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por
la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual
se absolvió al Juez Ángel Atilio Altuve del cargo imputado por el órgano
auxiliar y que, en su criterio, conllevaba la sanción de destitución.
Efectuada
la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados
por las partes, así como la opinión consignada por el Ministerio Público, se
observa:
La Inspectora General de Tribunales alegó que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de
falso supuesto, al arribar a la conclusión de que no
existen elementos que hagan responsable al juez investigado del ilícito
disciplinario sancionado con destitución del cargo, cuando en su criterio,
quedó plenamente demostrado que el funcionario judicial incurrió en
responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial
vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por crasa ignorancia, toda vez que erró en el procedimiento de
solicitud de entrega material de bienes vendidos, al ordenar la publicación de
un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de
despacho siguiente a la constancia de la notificación, lo que representó en su
criterio, una clara contravención de la norma en cuestión al establecer un
lapso distinto al contemplado, a pesar de que la norma expresamente dispone que
el término previsto no bajará de diez días.
Previamente al examen de
los argumentos resumidos, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta
Sala respecto del vicio de falso supuesto, interpretado en las dos
manifestaciones conocidas.
El falso supuesto de
hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración
se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la
apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de
derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración
se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le
da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un
vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por
lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se
adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo,
y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el
supuesto previsto en la norma legal.
Como quiera que la
discusión se centra en la incertidumbre generada a propósito de la absolución
del funcionario judicial de las imputaciones hechas por la Inspectoría General
de Tribunales, esta Sala pasa de seguidas a examinar los elementos de juicio
presentes, a fin de verificar si el acto administrativo emanado de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra ajustado a
derecho.
Del examen
del expediente administrativo, se aprecia que por decisión de fecha 15 de mayo
de 2001, la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó absolver al
abogado Ángel Atilio Altuve de la acusación formulada por la Inspectora General
de Tribunales, por cuanto no encontró irregularidad alguna en la actuación del
funcionario judicial cuando por virtud del procedimiento de solicitud de
entrega material de bienes vendidos, ordenó la publicación de un cartel de
notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de despacho
siguiente a la constancia de la notificación, situación que, por el contrario,
constituyó el objeto central de la acusación de la Inspectora General
de Tribunales, por cuanto a su parecer, la norma antes indicada expresamente
dispone que el término previsto, en ningún caso, bajará de diez días, lo que a
su juicio constituyó un acto de crasa ignorancia de parte del respectivo juez
que le hace merecedor de la sanción de destitución del cargo.
De las actas que componen el expediente
administrativo del caso, es menester destacar fundamentalmente los siguientes
hechos:
a.- Al folio 125, corre inserta boleta de
notificación de fecha 27 de abril de 1998, expedida por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Ángel Atilio
Altuve, por el cual se le notifica a la empresa vendedora que en el tercer día
hábil de despacho siguiente a su notificación, a la una de la tarde, se
trasladaría y constituiría el tribunal para practicar la entrega material
solicitada por el comprador en ese caso, haciéndose mención a que la referida
notificación se hacía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del
Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia posteriormente de la
imposibilidad de practicar la respectiva notificación de forma personal.
b.- Seguidamente, al folio 126 del
expediente administrativo, consta la
diligencia de fecha 11 de agosto de 1998 efectuada por el apoderado
judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal se practicase una nueva
notificación de la empresa vendedora, en ese caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Con fecha 28 de septiembre de 1998, el
Juez Ángel Atilio Altuve, de acuerdo con la solicitud hecha previamente, acordó
lo siguiente:
“En consecuencia, se ordena librar un
cartel de notificación de conformidad con el primer aparte del artículo 233
eiusdem, y consecuencialmente se ordena notificar por cartel que deberá ser
publicado en un periódico de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida,
a escoger entre Frontera y/o El Vigilante, al ciudadano Nelson Antonio Grisolía
Guillén…., haciéndosele saber que una vez que conste de autos haberse cumplido
con la publicación del cartel ordenado, este Tribunal llevará a cabo la Entrega Material
solicitada en el tercer día hábil de despacho siguiente a la consignación que
se haga del cartel a la una de la tarde de los inmuebles…(omissis)”
d.- Al folio 128
corre inserta diligencia de fecha 05 de octubre de 1998, mediante la cual el
apoderado judicial de la parte actora afirma haber consignado un ejemplar del
diario “El Vigilante” de fecha 02 de octubre de 1998, por el cual se hace la
notificación del vendedor acerca de la entrega material de los bienes vendidos
al comprador. Consta asimismo el respectivo cartel de prensa.
e.- Se constata del
folio 131 y siguientes del expediente administrativo, el acta levantada en
fecha 08 de octubre de 1998, mediante la cual se deja constancia de haberse
llevado a efecto la entrega material de los bienes objeto de dicha solicitud.
En la misma acta se dejó constancia de
la ausencia del vendedor y de sus apoderados, así como también que no
hubo oposición de su parte.
Expuestas así las cosas, se hace necesario
atender al contenido de las normas que involucran la materia objeto de examen,
especialmente las referidas al lapso de las notificaciones establecido en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, el capítulo por el cual
se regula la entrega material de bienes. En ese sentido, la norma contemplada
en el artículo 233 dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea
necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para
la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por
medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez,
dándose un término que no bajará de diez días
También podrá verificarse por medio de
boleta remitida por correo certificado
con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de
ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta
librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las
actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa
constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Como bien puede
observarse, la disposición antes transcrita persigue establecer un lapso
definido para la práctica de las notificaciones de ley pero siempre que se
trate de dar continuidad al juicio o para la realización de un acto del
proceso, es decir, que la norma en concreto está vinculada a las actuaciones
que han surgido a propósito de un proceso judicial que se esté ventilando
dentro del respectivo tribunal.
Ahora bien, en el
caso presente, el punto central de cuestionamiento tiene su base en la
actuación llevada por el juez competente con ocasión de la entrega material de bienes
vendidos, al fijar un lapso inferior al establecido en la norma antes
transcrita, por cuanto se indica, el juez estaba obligado a acogerse a ella,
sin tomar en cuenta que la materia en discusión, esto es, la entrega material
de bienes, más que formar parte de un verdadero juicio pertenece a los llamados
procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, que evidentemente por virtud de su
naturaleza cuentan con un tratamiento distinto al dispensado a las actuaciones que
consolidan los procedimientos contenciosos en curso.
Así, se observa que
el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de
bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el
Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que
concurra al acto”.
De un análisis simple de la norma, resulta
notorio que cuando se trata de la entrega material de bienes no existe la
obligación de someterse a un lapso legal establecido, pues tal como se aprecia
de la letra del artículo, queda al libre arbitrio del Juez fijar la fecha para
que tenga lugar la respectiva entrega, lo que pone de relieve que el Legislador
quiso omitir la exigencia de esta condición precisamente por tratarse de un
acto de jurisdicción voluntaria que no requiere de la exigencia que sí se tiene,
en cambio, cuando se trata de mantener el equilibrio procesal entre las partes
que se encuentran involucradas en un determinado juicio; todo lo cual permite
inferir que la fijación de la fecha para la entrega material de un bien,
dependerá definitivamente de la actividad propia del tribunal que permita
habilitar el mejor tiempo para dar cumplimiento con la respectiva solicitud de
entrega.
Dicho todo lo
anterior, es claro que de conformidad con la normativa antes indicada y de acuerdo
con los elementos de autos, la sucesión de eventos antes narrada demuestran que
el juez Ángel Atilio Altuve actuó en el procedimiento de entrega material de
bienes, con estricta sujeción a las pautas que rigen la materia procesal en ese
caso, considerando que desde el primer momento en que se hizo la solicitud, el
funcionario procedió a librar la orden de notificación respectiva de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento
Civil, como norma general y principal reguladora de la materia bajo examen,
esto es, fijando a su libre arbitrio la fecha de entrega material de bienes que
en este caso sería de tres días de despacho siguientes a la constancia de la
notificación. Seguidamente y ante la imposibilidad de su práctica, procedió, de
acuerdo con lo solicitado, a librar y ordenar la publicación del cartel de
notificación respectivo, conforme a las pautas establecidas en el artículo 233 eiusdem, es
decir, en un diario de circulación local. Consignado el correspondiente
ejemplar de prensa en fecha 05 de octubre de 1998, finalmente se efectuó la
indicada entrega el día 08 de octubre de 1998, esto es, cumplidos los tres días
de despacho previamente establecidos, y además, sin que obrara oposición de parte
del vendedor o de su apoderado judicial.
Sobre este aspecto,
es importante llamar la atención sobre el escrito de denuncia presentado ante la Inspectoría General
de Tribunales, en el cual se narra la sucesión de eventos ocurridos a lo largo
de todo el procedimiento de entrega material como si se hubiese tenido
conocimiento de causa en cada uno de tales momentos. Así, en el folio 5 del
expediente administrativo del caso, se expone …el Tribunal Primero de Primera
Instancia, el día 27 de abril de 1998 ordenó la formación del expediente y por
ende admitió la antes mencionada solicitud de entrega material, ordenando y
librando de igual manera la notificación del representante legal de mi mandante…(omissis)
Al folio 07 del
mismo expediente señala… Acontece, que cuando de manera ilegítima, los solicitantes
con la venia del juez actuante practicaron las entregas materiales, una vez
culminado el acto, se retiraron sin hacer ningún acto posesorio, ni perjudicar
la producción diaria y continua de la empresa…(omissis).
Planteados así los
hechos, por demás, objeto de un especial cuidado a la hora de tramitar las
denuncias respectivas ante los órganos involucrados en la sustanciación y
decisión de los procedimientos disciplinarios; esta Sala reitera que la
actuación del juez Ángel Atilio Altuve en el procedimiento de entrega material
de bienes vendidos fue ajustada a los principios y características propias de
todo procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que revela que, a diferencia
de lo afirmado por la Inspectoría General de Tribunales, no estaba obligado
a someterse a algún lapso en específico para la práctica de dicha actuación,
por lo que en esta oportunidad la
Sala considera improcedente el recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General
de Tribunales, y como consecuencia de ello, ajustado a derecho el acto
administrativo emanado de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud
de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR el recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo
de 2001, dictado por la
COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL
SISTEMA JUDICIAL.
2.- FIRME el acto administrativo dictado por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual se
absolvió al abogado Ángel Atilio Altuve de la acusación formulada por la Inspectora General
de Tribunales.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y envíese el
administrativo a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En diez
(10) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02060.
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN