MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 15184

 

La abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ JESÚS URDANETA y LIBIA FERNÁNDEZ DE URDANETA, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad LIAN ELENA, DULYMAR ELOINA y JORGE ARMANDO CASTILLO URDANETA, demandó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, al  INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.) por concepto de daño moral causado por el fallecimiento de la madre de los menores, ciudadana MARÍA ELENA URDANETA y estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo).

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de octubre de 1998, la abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos  JOSÉ JESÚS URDANETA y LIBIA FERNÁNDEZ DE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números 1.008.179 y 6.360.844, respectivamente, actuando en nombre propio, como padres de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA, titular de la cédula de identidad número 6.360.419, fallecida en fecha 9 de mayo de 1995 y en representación de los hijos menores de edad de su hija, LIAN ELENA, DULYMAR ELOÍNA y JORGE ARMANDO CASTILLO URDANETA, de 15, 13 y 12 años de edad, respectivamente, demandó al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), alegando que a pesar de que la causante de sus representados se encontraba afiliada a dicho Instituto, a la misma no se le había prestado la asistencia debida al ser requerida en las primeras horas de la mañana, sino por el contrario se le ordenó un tratamiento médico y la incorporación a sus labores normales, consecuencia del cual falleció en horas de la tarde de un infarto.

Fundamentan su solicitud en la responsabilidad legal y contractual de la mencionada institución, por la actitud negligente de una profesional de la medicina que laboraba allí, al no prestarle el servicio de asistencia médica debida, de conformidad con el dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto de creación del Estatuto Orgánico y artículos 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 1.160 del Código Civil, lo cual le ocasionó a su deudo un fallecimiento prematuro, que les ha ocasionado un fuerte dolor moral, consistente en el sufrimiento de los padres por la pérdida de su hija y la angustia de tener que criar y educar a tres niños sin tener recursos económicos; y a los niños, el dolor intenso de perder a su madre a tan corta edad; además, que la difunta María Elena Urdaneta estaba separada  de hecho de su esposo, Oswaldo Castillo, quien los había abandonado. Teniendo los demandantes, de acuerdo con sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 1998, todos los atributos del ejercicio de la guarda y custodia de los mencionados menores.

En fecha 27 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento al Presidente del Instituto demandado para la contestación de la demanda, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

En diligencia del 9 de febrero de 1999, la apoderada actora, en vista de la imposibilidad de la citación del representante de la demanda, solicitó se hiciera por correo, lo cual se acordó por auto de fecha 10 del mismo mes y año y se realizó en fecha 28 de abril de 1999.

En escrito de fecha 7 de julio de 1999, la abogada Milagros Román Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.108, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por imprecisión del objeto de la misma y el 3º del artículo 346 eiusdem, es decir, por insuficiencia del poder para proponer la demanda y por no tener la representación que se atribuyen los demandantes.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1999, la apoderada actora subsanó las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 1999 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 1999, la Sala designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En escritos de fechas 23 y 28 de septiembre de 1999, el abogado  William Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, co-apoderado del Instituto demandado, consignó diez (10) escritos de contestación de la demanda, que contenían alegatos, razones y defensas a favor de su representada.

El 14 de octubre de 1999, la abogada María Elena González Del Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.999, consignó documento poder que la acreeditaba como apoderada judicial del Instituto demandado e indicó que al mencionado abogado (William Eduardo Pérez) se le había revocado el poder antes de que tuviera lugar la contestación de la demanda  y por tanto dicha actuación carecía de validez, además de que la misma  fue presentada en forma extemporánea. A tal efecto acompañó documentos que demostraban las circunstancias arriba indicadas.

El 14 de diciembre de 1999, el abogado William Eduardo Pérez, antes identificado, presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.

En diligencia del 22 de febrero de 2000, el abogado William Eduardo Pérez solicitó se abriera cuaderno separado del juicio principal con inserción del libelo de intimación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Por auto del 21 de marzo de 2000, el Presidente de la Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delegó en el Juzgado de Sustanciación, la tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión, de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados y ordenó pasar el cuaderno de intimación al mismo.

En fecha 18 de julio de 2000, la apoderada actora solicitó decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignó declaración de únicos y universales herederos de José Jesús Urdaneta Álvarez, co-demandante en el presente juicio y documento poder que le otorgó la ciudadana Libia Fernández de Urdaneta.

En auto de fecha 22 de febrero de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 3 de abril y 25 de octubre de 2001, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones previas opuestas.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

 

En escrito de fecha 7 de julio de 1999, la abogada Milagros Román Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, por no haber llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por imprecisión del objeto de la misma y la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas,  y el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, es decir, la insuficiencia del poder para proponer la demanda y no tener la representación que se atribuyen los demandantes, en los términos siguientes:

1.- Defecto de forma de la demanda, por no aportar, en forma detallada, los datos esenciales que conforman su pretensión, como son entre otros, todas las razones, fundamentos y causas de su reclamación, es decir, la actora   incumplió así con el dispositivo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Defecto de forma de la demanda, en cuanto al pedimento de indemnización de daños morales, por cuanto la demandante sólo se restringe a establecer un monto, haciéndolo en forma defectuosa, por no llenar los extremos que al respecto exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, es decir, que se debía determinar en forma precisa el o los hechos que habían ocasionado el supuesto daño, especificando además en qué habían consistido cada uno de ellos, añadiendo las razones demostrativas de dichos daños que permitieran constatar que los mismos eran consecuencia directa del hecho alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA.

- Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina dicho Instituto tenía la obligación de garantizar un mínimo de seguridad en cuanto a los profesionales que trabajan en el mismo y en consecuencia, el IPAS-ME, debe indemnizar a los familiares de MARIA ELENA URDANETA por el daño que se le causó.

3.-  La falta de capacidad de postulación o representación, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            - Que hay insuficiencia del poder para proponer la demanda y por no tener la representación que se atribuyen los actores, por no ser ellos los representantes de los menores, pues tal como se evidencia de la confesión realizada en el libelo estos menores tienen un padre, situación esta última que se infiere de la expresión empleada en dicho escrito relativa a que “el padre, les cedió la guarda y custodia y además los abandonó, por lo que son los abuelos de los niños quienes mantienen a los menores”, con lo cual concluyen que legalmente es éste y no los abuelos de los menores, quien tiene la patria potestad y por ende el único representante de los mismos.

Aunado a ello, sostuvieron que el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, pues el Notario Público que presenció dicho otorgamiento se limitó a decir que tuvo a la vista la referida sentencia del Tribunal de Familia y Menores, pero no indicó que parte de esa sentencia facultaba a los demandantes para representar a los menores, y además al percatarse de que los menores tenían su padre vivo, ha debido exigir a los otorgantes la constancia de la privación de la patria potestad a ese padre.

III

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

 

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1999, la apoderada actora subsanó las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

Respecto a la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, convinieron en las omisiones del cumplimiento de dichos requisitos y procedieron a subsanarlas en los siguientes términos:

-  Que en el libelo de la demanda se explicaron las circunstancias en las cuales falleció MARIA ELENA URDANETA, así como también se indicaron los hechos que  dieron lugar a la responsabilidad civil del IPAS-ME.

- Que ciertamente se omitió en el libelo de la demanda señalar el fundamento de derecho de la pretensión de indemnización del daño moral, el cual era el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, que consagra la indemnización por el daño moral, adminiculada al artículo 1.191 eiusdem, donde se establece la responsabilidad civil por los hechos de los dependientes y a las demás normas invocadas, son el fundamento de la pretensión de indemnización por el daño moral causado por la muerte de MARIA ELENA URDANETA.

- Que el título de la pretensión, es la cualidad de familiares consanguíneos que tienen los demandantes con la difunta MARIA ELENA URDANETA y las explicaciones necesarias de las que habla el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, era el evidente daño moral que sufren unos niños al quedar sin madre repentinamente. En cuanto a los padres de MARIA ELENA URDANETA, las explicaciones de su daño moral, fueron señaladas en el libelo y es el dolor por la pérdida de su hija, lo cual es resarcible, más aún cuando la hija vivía con ellos y era su sustento económico.

- Que en cuanto al monto de los daños morales reclamados, la pretensión es de indemnización del daño moral por la muerte de MARIA ELENA URDANETA, los cuales no están sujetos a determinación exacta dada su naturaleza, sólo están sujetos a estimación y es el Juez en definitiva quien establecerá discrecionalmente en su sentencia el monto del mismo.

Con relación a la  falta de capacidad de postulación o representación de los demandantes, expresaron:

- Que en  sentencia del 20 de Mayo de 1996, dictada por el  Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal delegó, con todos sus atributos, la guarda  y custodia de los menores a sus abuelos y los facultó ampliamente para “representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de  estos” (sic), se acompañó dicha sentencia en copia certificada, la cual fue exhibida ante el Notario cuando se autenticó el poder y así lo hizo constar dicho funcionario en la nota de autenticación, quedando así demostrado que estaban facultados para otorgar poderes por sus nietos menores de edad y en consecuencia, subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

En primer lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto la actora incumplió con el dispositivo contenido en el ordinal 4º del mismo, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Frente a estos alegatos, la representación judicial de la parte accionante expresó que en el libelo de la demanda se explicaron las circunstancias en las cuales falleció MARIA ELENA URDANETA y los hechos que  dieron lugar a la responsabilidad civil del Instituto demandado.

Sin embargo, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige a que en la demanda se exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.

Siendo la pretensión la petición que se dirige al órgano jurisdiccional con la finalidad de que se le otorgue tutela judicial efectiva, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, del cual se pide tutela, en este caso, una cantidad de dinero estimada en bolívares con motivo del alegado incumplimiento de un contrato de asistencia médica que existía entre la fallecida hija de los accionantes y el Instituto demandado.

En el caso sub júdice, se observa en el petitorio del escrito de demanda que los actores alegan “la responsabilidad civil por el daño causado por la Dra. Luisa Zabala, a MARIA ELENA URDANETA, al no haberle prestado el auxilio requerido y haberla mandado a trabajar en lugar de mandarle a practicar exámenes urgentes para descartar cualquier problema grave, como el que en efecto tenía y gracias a la actitud negligente de la profesional de la medicina se causó una muerte que pudo haberse evitado si se le hubiera atendido y tratado”; todo lo cual constituía una obligación de seguridad y garantía que es el fundamento de la responsabilidad objetiva institucional del IPAS-ME, frente a los familiares de la víctima.

Ahora bien, estima esta Sala que si bien es cierto que el escrito de demanda no está redactado en forma clara y que facilite la comprensión de los razonamientos expuestos, lo solicitado por el accionante en virtud de la alegada responsabilidad civil del mencionado Instituto, es el resarcimiento por el daño moral causado, que estimaron en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo), lo cual constituye su pretensión.

Es importante destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de los accionantes, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,  razón por la cual la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.

En segundo lugar, alegó la representación judicial del Instituto que los demandantes sólo se restringen a establecer un monto, planteando en forma defectuosa tal pedimento por no llenar los extremos que al respecto exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, el cual establece que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, es decir, que se debía determinar en forma precisa el o los hechos que han ocasionado el supuesto daño, especificando además en qué ha consistido cada uno de ellos, debiendo añadir las razones demostrativas de que los daños son consecuencia directa del hecho alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda.

En oposición a este alegato, la representación judicial de la parte demandante expresó que, en cuanto al monto de los daños morales reclamados, la pretensión es de indemnización del daño moral por la muerte de MARIA ELENA URDANETA, los cuales no están sujetos a determinación exacta dada su naturaleza, sólo están sujetos a estimación y es el Juez en definitiva quien determinará discrecionalmente el monto del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños morales, toda vez que el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (...). El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Es decir, la estimación de los referidos daños morales pueden ser estimados a discreción por el Juez.

De la lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del instituto demandado, los daños morales reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el quantum de la reclamación no está sujeto a determinación por la parte demandante, basta con la sola estimación de los mismos, pues el legislador presume la existencia del inmenso dolor que tal fallecimiento le causó a los demandantes, que además, constituye un hecho subjetivo que como tal no puede ser probado ni determinado, pues esto lo hace el juez, sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio, por tanto resulta forzoso declarar subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara

En última instancia, el Instituto demandado alegó la incapacidad de los otorgantes del poder para proponer la demanda y por no tener la representación que se atribuyen, por no ser ellos los representantes de los menores, pues tal como se confiesa en el libelo estos menores tienen un padre, situación que se infiere de la expresión relativa a que  ‘el padre, les cedió la guarda y custodia y además los abandonó, por lo que son los abuelos de los niños quienes mantienen a los menores’, con lo cual se deduce que existe un padre que tiene la patria potestad y quien es el único representante de dichos menores, y en tal virtud, alegan que el hecho de que los abuelos mantengan a los niños no les da derecho a representarlos en juicios; y además de que, el poder no está otorgado en forma legal y era insuficiente, pues el Notario Público que otorgó dicho poder, no debió otorgarlo en la forma como lo hizo, pues se limitó a decir que tuvo a la vista la referida sentencia del Tribunal de Familia y Menores, pero no indicó que parte de esa sentencia facultaba a los demandantes para representar a los menores, y además al percatarse de que los menores tenían su padre vivo, ha debido exigir a los otorgantes la constancia de la privación de la patria potestad a ese padre.

En su descargo expresaron los accionantes que, en la  sentencia dictada por el  Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1996, dicho Tribunal delegó, con todos sus atributos, la guarda  y custodia de los menores a sus abuelos y los facultó ampliamente para ‘representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de estos’, acompañaron dicha sentencia en copia certificada, la cual fue exhibida ante el Notario cuando se autenticó el poder y así lo hizo constar dicho funcionario en la nota de autenticación, quedando así demostrado que estaban facultados para otorgar poderes por sus nietos menores de edad.

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulan su estado o capacidad”.

En el presente caso, las personas que no tenían el libre ejercicio de sus derechos son los menores representados por sus abuelos y que de acuerdo con una sentencia dictada por un Tribunal competente, se les otorgó a los mismos, a petición del padre de los menores, la guarda y custodia y en la cual se dice que podrán “representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de  éstos” (sic).

De acuerdo con lo antes expuesto, deben analizarse las diferencias entre patria potestad y guarda.

Así, en cuanto a la patria potestad establecen los artículos 267 y 269 del Código Civil:

 “267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”

 

“Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años ....”.

 

La titularidad de la patria potestad confiere al padre o a la madre de los menores de edad la capacidad de representarlos en los actos civiles y de administrarles sus bienes, es decir, la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de ellos y de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de los mismos, por sí solos; no así lo actos de disposición de dichos bienes, por cuanto para ello requieren cumplir con ciertas formalidades habilitantes para poder celebrar válidamente los mismos, es decir, necesitan obtener, previamente, una autorización judicial específica de un Juez de Menores para el acto concreto de que se trate.

En cuanto a la guarda y custodia de menores, establece el artículo 265 del Código Civil:

“La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental....”

Se desprende claramente de dicha norma que, la guarda y custodia no le concede expresamente a quien ejerza dicha potestad, la representación jurídica para ejercer actos de administración y disposición de bienes patrimoniales de los menores objeto de la misma, ya que esa facultad forma parte del poder de representación que es un poder distinto a la guarda y que, como antes se dejó dicho, forma parte de la patria potestad.

En consecuencia, como se evidencia en autos, que los menores tienen a su padre, el cual, una vez fallecida su esposa, otorgó la guarda y custodia de los mismos a los abuelos y posteriormente al fallecimiento de uno de ellos, quedaron bajo la responsabilidad de su abuela, a pesar de que en la sentencia en la cual otorga la mencionada guarda y custodia se diga  “representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de  estos”, no significa que la abuela tenga o haya tenido la facultad de dar poder especial a abogados para que los represente en un juicio como el de autos, para ello, como ya indicamos, se necesitaba que el padre, que tenía la patria potestad de los mencionados menores otorgara el referido poder para interponer la demanda, lo que no se hizo y por consiguiente, la referida cuestión previa opuesta por el instituto demandado, por lo menos en lo que se refiere a la representación de los mencionados menores, debe prosperar; no así en cuanto a la persona que ejerce la guarda y custodia de los mismos, es decir, la abuela, como persona distinta y que otorgó el referido poder también en su propio nombre, como ascendiente de la fallecida María Elena Urdaneta. Así se declara.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera la Sala inoficioso pronunciarse en cuanto a la ilegalidad o no del poder otorgado a la apoderada judicial de los demandantes, en cuanto a los menores Lian Elena, Dulymar Eloína y Jorge Armando Castillo Urdaneta. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no señalar en forma precisa el objeto de la pretensión.

 2.- SUBSANADA  la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que exige el artículo 340 en su ordinal 7º, es decir, la determinación en forma precisa de los hechos que habían ocasionado el supuesto daño, especificando además en que habían consistido cada uno de ellos, debiendo añadir las razones demostrativas de que los mismos eran consecuencia directa del hecho alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa en cuanto a la representación de los menores hijos de la fallecida María Elena Urdaneta, LIAN ELENA, DULYMAR ELOÍNA y JORGE ARMANDO CASTILLO URDANETA, por falta de legitimación de los otorgantes del poder; no así en cuanto a la ciudadana Libia Fernández de Urdaneta, quien sí tenía facultad para dar poderes e interponer la presente demanda personalmente, como así lo hizo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                      

   

          El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

           Magistrada-Ponente,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO             

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 15184

YJG/hra.-

En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01453.