![]() |
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 15184
La
abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 31.682, actuando con el carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos JOSÉ JESÚS URDANETA y LIBIA FERNÁNDEZ DE
URDANETA, quienes actuaron en nombre propio y
en representación de sus nietos menores de edad LIAN ELENA, DULYMAR
ELOINA y JORGE ARMANDO CASTILLO URDANETA,
demandó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.) por concepto de daño moral causado por el fallecimiento de la madre de
los menores, ciudadana MARÍA ELENA URDANETA y estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares
(Bs.110.000.000,oo).
I
ANTECEDENTES
En
fecha 22 de octubre de 1998, la abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando con
el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ JESÚS URDANETA y LIBIA
FERNÁNDEZ DE URDANETA, titulares de las
cédulas de identidad números 1.008.179 y 6.360.844, respectivamente, actuando
en nombre propio, como padres de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA, titular de la cédula de identidad número
6.360.419, fallecida en fecha 9 de mayo de 1995 y en representación de los
hijos menores de edad de su hija, LIAN ELENA, DULYMAR ELOÍNA y JORGE
ARMANDO CASTILLO URDANETA, de 15, 13 y 12 años
de edad, respectivamente, demandó al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA
SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), alegando que a pesar de que la causante de sus
representados se encontraba afiliada a dicho Instituto, a la misma no se le
había prestado la asistencia debida al ser requerida en las primeras horas de
la mañana, sino por el contrario se le ordenó un tratamiento médico y la
incorporación a sus labores normales, consecuencia del cual falleció en horas
de la tarde de un infarto.
Fundamentan
su solicitud en la responsabilidad legal y contractual de la mencionada
institución, por la actitud negligente de una profesional de la medicina que
laboraba allí, al no prestarle el servicio de asistencia médica debida, de
conformidad con el dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto de creación del
Estatuto Orgánico y artículos 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 1.160
del Código Civil, lo cual le ocasionó a su deudo un fallecimiento prematuro,
que les ha ocasionado un fuerte dolor moral, consistente en el sufrimiento de
los padres por la pérdida de su hija y la angustia de tener que criar y educar
a tres niños sin tener recursos económicos; y a los niños, el dolor intenso de
perder a su madre a tan corta edad; además, que la difunta María Elena Urdaneta
estaba separada de hecho de su esposo,
Oswaldo Castillo, quien los había abandonado. Teniendo los demandantes, de
acuerdo con sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 20 de abril de 1998, todos los atributos del ejercicio de la
guarda y custodia de los mencionados menores.
En
fecha 27 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha
se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El Juzgado de Sustanciación
por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, admitió la demanda, ordenó el
emplazamiento al Presidente del Instituto demandado para la contestación de la
demanda, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
En fecha 19 de enero de
1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la
notificación hecha al Procurador General de la República.
En diligencia del 9 de
febrero de 1999, la apoderada actora, en vista de la imposibilidad de la
citación del representante de la demanda, solicitó se hiciera por correo, lo
cual se acordó por auto de fecha 10 del mismo mes y año y se realizó en fecha
28 de abril de 1999.
En escrito de fecha 7 de
julio de 1999, la abogada Milagros Román Martínez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 30.108, actuando con el carácter de
apoderada judicial del Instituto demandado, siendo la oportunidad fijada para
la contestación de la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en
los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por imprecisión del objeto
de la misma y el 3º del artículo 346 eiusdem,
es decir, por insuficiencia del poder para proponer la demanda y por no tener
la representación que se atribuyen los demandantes.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1999, la apoderada actora
subsanó las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 1999 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar
el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones
previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Por
auto de fecha 27 de julio de 1999, la Sala designó ponente al Magistrado
Humberto J. La Roche a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.
En
escritos de fechas 23 y 28 de septiembre de 1999, el abogado William Eduardo Pérez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, co-apoderado del Instituto
demandado, consignó diez (10) escritos de contestación de la demanda, que
contenían alegatos, razones y defensas a favor de su representada.
El
14 de octubre de 1999, la abogada María Elena González Del Pino, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.999, consignó
documento poder que la acreeditaba como apoderada judicial del Instituto
demandado e indicó que al mencionado abogado (William Eduardo Pérez) se le
había revocado el poder antes de que tuviera lugar la contestación de la
demanda y por tanto dicha actuación
carecía de validez, además de que la misma
fue presentada en forma extemporánea. A tal efecto acompañó documentos
que demostraban las circunstancias arriba indicadas.
El
14 de diciembre de 1999, el abogado William Eduardo Pérez, antes identificado,
presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En
diligencia del 22 de febrero de 2000, el abogado William Eduardo Pérez solicitó
se abriera cuaderno separado del juicio principal con inserción del libelo de
intimación, a los fines de su admisión.
Por
auto de fecha 23 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado
Carlos Escarrá Malavé.
Por
auto del 21 de marzo de 2000, el Presidente de la Sala, de conformidad con lo
previsto en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, delegó en el Juzgado de Sustanciación, la tramitación de
la referida incidencia hasta su definitiva decisión, de conformidad con lo
pautado en la Ley de Abogados y ordenó pasar el cuaderno de intimación al
mismo.
En
fecha 18 de julio de 2000, la apoderada actora solicitó decisión en cuanto a
las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignó declaración de
únicos y universales herederos de José Jesús Urdaneta Álvarez, co-demandante en
el presente juicio y documento poder que le otorgó la ciudadana Libia Fernández
de Urdaneta.
En
auto de fecha 22 de febrero de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada
Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante
diligencias de fechas 3 de abril y 25 de octubre de 2001, la apoderada actora
solicitó el pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones previas opuestas.
II
DE
LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA
En escrito de fecha 7 de
julio de 1999, la abogada Milagros Román Martínez, antes identificada, actuando
con el carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, opuso las
cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, por no haber
llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 7º del artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de
la demanda, por imprecisión del objeto de la misma y la falta de especificación
de los daños y perjuicios y sus causas,
y el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem,
es decir, la insuficiencia del poder para proponer la demanda y no tener la
representación que se atribuyen los demandantes, en los términos siguientes:
1.-
Defecto de forma de la demanda, por no aportar, en forma detallada, los datos
esenciales que conforman su pretensión, como son entre otros, todas las
razones, fundamentos y causas de su reclamación, es decir, la actora incumplió así con el dispositivo
establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil.
2.-
Defecto de forma de la demanda, en cuanto al pedimento de indemnización de
daños morales, por cuanto la demandante sólo se restringe a establecer un
monto, haciéndolo en forma defectuosa, por no llenar los extremos que al
respecto exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal
7º, es decir, que se debía determinar en forma precisa el o los hechos que
habían ocasionado el supuesto daño, especificando además en qué habían
consistido cada uno de ellos, añadiendo las razones demostrativas de dichos
daños que permitieran constatar que los mismos eran consecuencia directa del
hecho alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELENA
URDANETA.
-
Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina dicho
Instituto tenía la obligación de garantizar un mínimo de seguridad en cuanto a
los profesionales que trabajan en el mismo y en consecuencia, el IPAS-ME, debe
indemnizar a los familiares de MARIA ELENA URDANETA por el daño que se le
causó.
3.- La falta de capacidad de postulación o
representación, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 3º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.
- Que hay insuficiencia del poder para proponer la
demanda y por no tener la representación que se atribuyen los actores, por no
ser ellos los representantes de los menores, pues tal como se evidencia de la
confesión realizada en el libelo estos menores tienen un padre, situación esta
última que se infiere de la expresión empleada en dicho escrito relativa a que
“el padre, les cedió la guarda y custodia y además los abandonó, por lo que son
los abuelos de los niños quienes mantienen a los menores”, con lo cual concluyen
que legalmente es éste y no los abuelos de los menores, quien tiene la patria
potestad y por ende el único representante de los mismos.
Aunado
a ello, sostuvieron que el poder no está otorgado en forma legal y es
insuficiente, pues el Notario Público que presenció dicho otorgamiento se
limitó a decir que tuvo a la vista la referida sentencia del Tribunal de
Familia y Menores, pero no indicó que parte de esa sentencia facultaba a los
demandantes para representar a los menores, y además al percatarse de que los
menores tenían su padre vivo, ha debido exigir a los otorgantes la constancia
de la privación de la patria potestad a ese padre.
III
Mediante escrito de fecha 21
de julio de 1999, la apoderada actora subsanó las cuestiones previas propuestas
por la parte demandada, en los términos siguientes:
Respecto a la cuestión
previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por incumplimiento de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, convinieron en las omisiones
del cumplimiento de dichos requisitos y procedieron a subsanarlas en los
siguientes términos:
- Que en el libelo de la demanda se explicaron
las circunstancias en las cuales falleció MARIA ELENA URDANETA, así como
también se indicaron los hechos que
dieron lugar a la responsabilidad civil del IPAS-ME.
-
Que ciertamente se omitió en el libelo de la demanda señalar el fundamento de
derecho de la pretensión de indemnización del daño moral, el cual era el artículo
1.196 del Código Civil Venezolano, que consagra la indemnización por el daño
moral, adminiculada al artículo 1.191 eiusdem,
donde se establece la responsabilidad civil por los hechos de los dependientes
y a las demás normas invocadas, son el fundamento de la pretensión de
indemnización por el daño moral causado por la muerte de MARIA ELENA URDANETA.
-
Que el título de la pretensión, es la cualidad de familiares consanguíneos que
tienen los demandantes con la difunta MARIA ELENA URDANETA y las explicaciones
necesarias de las que habla el ordinal 4º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, era el evidente daño moral que sufren unos niños al quedar
sin madre repentinamente. En cuanto a los padres de MARIA ELENA URDANETA, las
explicaciones de su daño moral, fueron señaladas en el libelo y es el dolor por
la pérdida de su hija, lo cual es resarcible, más aún cuando la hija vivía con
ellos y era su sustento económico.
- Que en cuanto al monto de los daños morales reclamados, la pretensión
es de indemnización del daño moral por la muerte de MARIA ELENA URDANETA, los
cuales no están sujetos a determinación exacta dada su naturaleza, sólo están
sujetos a estimación y es el Juez en definitiva quien establecerá
discrecionalmente en su sentencia el monto del mismo.
Con relación a la falta de capacidad de postulación o representación de los demandantes, expresaron:
- Que en sentencia del 20 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal delegó, con todos sus atributos, la guarda y custodia de los menores a sus abuelos y los facultó ampliamente para “representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de estos” (sic), se acompañó dicha sentencia en copia certificada, la cual fue exhibida ante el Notario cuando se autenticó el poder y así lo hizo constar dicho funcionario en la nota de autenticación, quedando así demostrado que estaban facultados para otorgar poderes por sus nietos menores de edad y en consecuencia, subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio.
FUNDAMENTOS DE
LA DECISIÓN
Vistos los alegatos
aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.
En primer lugar, la parte
demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda,
por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
por cuanto la actora incumplió con el dispositivo contenido en el ordinal 4º
del mismo, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
Frente
a estos alegatos, la representación judicial de la parte accionante expresó que
en el libelo de la demanda se explicaron las circunstancias en las cuales
falleció MARIA ELENA URDANETA y los hechos que
dieron lugar a la responsabilidad civil del Instituto demandado.
Sin embargo, el ordinal 4º
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige a que en la demanda
se exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.
Siendo la pretensión la
petición que se dirige al órgano jurisdiccional con la finalidad de que se le
otorgue tutela judicial efectiva, en virtud de afirmarse titular de un derecho
insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de
acción, del cual se pide tutela, en este caso, una cantidad de dinero estimada
en bolívares con motivo del alegado incumplimiento de un contrato de asistencia
médica que existía entre la fallecida hija de los accionantes y el Instituto
demandado.
En el caso sub júdice, se observa en el petitorio
del escrito de demanda que los actores alegan “la responsabilidad civil por el daño causado por la Dra. Luisa Zabala,
a MARIA ELENA URDANETA, al no haberle prestado el auxilio requerido y haberla
mandado a trabajar en lugar de mandarle a practicar exámenes urgentes para
descartar cualquier problema grave, como el que en efecto tenía y gracias a la
actitud negligente de la profesional de la medicina se causó una muerte que
pudo haberse evitado si se le hubiera atendido y tratado”; todo lo cual
constituía una obligación de seguridad y garantía que es el fundamento de la
responsabilidad objetiva institucional del IPAS-ME, frente a los familiares de
la víctima.
Ahora bien, estima esta Sala
que si bien es cierto que el escrito de demanda no está redactado en forma
clara y que facilite la comprensión de los razonamientos expuestos, lo
solicitado por el accionante en virtud de la alegada responsabilidad civil del
mencionado Instituto, es el resarcimiento por el daño moral causado, que
estimaron en la cantidad de ciento diez millones de bolívares
(Bs.110.000.000,oo), lo cual constituye su pretensión.
Es importante destacar que
si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se
fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada
uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado
a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni
a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es por ello, que al estar
indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de los
accionantes, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, razón
por la cual la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.
En segundo lugar, alegó la
representación judicial del Instituto que los demandantes sólo se restringen a
establecer un monto, planteando en forma defectuosa tal pedimento por no llenar
los extremos que al respecto exige el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, en su ordinal 7º, el cual establece que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas”, es decir, que se debía determinar en
forma precisa el o los hechos que han ocasionado el supuesto daño,
especificando además en qué ha consistido cada uno de ellos, debiendo añadir
las razones demostrativas de que los daños son consecuencia directa del hecho
alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA, lo
cual constituye un defecto de forma de la demanda.
En oposición a este alegato, la representación judicial de la parte
demandante expresó que, en cuanto al monto de los daños morales reclamados, la
pretensión es de indemnización del daño moral por la muerte de MARIA ELENA
URDANETA, los cuales no están sujetos a determinación exacta dada su
naturaleza, sólo están sujetos a estimación y es el Juez en definitiva quien
determinará discrecionalmente el monto del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la
oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346,
referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los
daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de
la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la
parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo,
se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de
alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la
Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable
cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe
entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores
(al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº
1.842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones
fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido,
la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones
indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del
actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de
los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños
morales, toda vez que el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto ilícito (...). El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Es decir, la
estimación de los referidos daños morales pueden ser estimados a discreción por
el Juez.
De la lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por
la representación judicial del instituto demandado, los daños morales
reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las
exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por
otra parte, el quantum de la
reclamación no está sujeto a determinación por la parte demandante, basta con
la sola estimación de los mismos, pues el legislador presume la existencia del
inmenso dolor que tal fallecimiento le causó a los demandantes, que además,
constituye un hecho subjetivo que como tal no puede ser probado ni determinado,
pues esto lo hace el juez, sin que para ello exista otra limitación que la de
su prudente arbitrio, por tanto resulta forzoso declarar subsanada la cuestión
previa opuesta. Así se declara
En última instancia, el Instituto demandado alegó la incapacidad de los
otorgantes del poder para proponer la demanda y por no tener la representación
que se atribuyen, por no ser ellos los representantes de los menores, pues tal
como se confiesa en el libelo estos menores tienen un padre, situación que se
infiere de la expresión relativa a que
‘el padre, les cedió la guarda y custodia y además los abandonó, por lo
que son los abuelos de los niños quienes mantienen a los menores’, con lo cual
se deduce que existe un padre que tiene la patria potestad y quien es el único
representante de dichos menores, y en tal virtud, alegan que el hecho de que
los abuelos mantengan a los niños no les da derecho a representarlos en
juicios; y además de que, el poder no está otorgado en forma legal y era
insuficiente, pues el Notario Público que otorgó dicho poder, no debió
otorgarlo en la forma como lo hizo, pues se limitó a decir que tuvo a la vista
la referida sentencia del Tribunal de Familia y Menores, pero no indicó que
parte de esa sentencia facultaba a los demandantes para representar a los
menores, y además al percatarse de que los menores tenían su padre vivo, ha
debido exigir a los otorgantes la constancia de la privación de la patria
potestad a ese padre.
En su descargo expresaron los accionantes que, en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1996, dicho Tribunal delegó, con todos sus atributos, la guarda y custodia de los menores a sus abuelos y los facultó ampliamente para ‘representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de estos’, acompañaron dicha sentencia en copia certificada, la cual fue exhibida ante el Notario cuando se autenticó el poder y así lo hizo constar dicho funcionario en la nota de autenticación, quedando así demostrado que estaban facultados para otorgar poderes por sus nietos menores de edad.
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 137 del Código de
Procedimiento Civil establece que “Las
personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulan su estado o
capacidad”.
En el presente caso, las personas que no tenían el libre ejercicio de
sus derechos son los menores representados por sus abuelos y que de acuerdo con
una sentencia dictada por un Tribunal competente, se les otorgó a los mismos, a
petición del padre de los menores, la guarda y custodia y en la cual se dice
que podrán “representarlos en todos los aspectos y en pleno beneficio de éstos” (sic).
De acuerdo con lo antes expuesto, deben analizarse las diferencias
entre patria potestad y guarda.
Así, en cuanto a la patria potestad establecen los artículos 267 y 269
del Código Civil:
“267.- El padre y la madre que ejerzan la
patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar
actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar,
enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones,
contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más
de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán
obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se
requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán
reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados
intereses de menores sin la autorización judicial.
La autorización
judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá,
asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los
padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que
así convenga a los intereses del menor”
“Artículo 269.-
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria
potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores
no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus
antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
más de dieciséis (16) años ....”.
La titularidad de la patria potestad confiere al padre o a la madre de
los menores de edad la capacidad de representarlos en los actos civiles y de
administrarles sus bienes, es decir, la facultad de celebrar actos jurídicos en
nombre de ellos y de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos
económicos de los mismos, por sí solos; no así lo actos de disposición de
dichos bienes, por cuanto para ello requieren cumplir con ciertas formalidades
habilitantes para poder celebrar válidamente los mismos, es decir, necesitan
obtener, previamente, una autorización judicial específica de un Juez de
Menores para el acto concreto de que se trate.
En cuanto a la guarda y custodia de menores, establece el artículo 265
del Código Civil:
“La guarda comprende la
custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la
facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y
mental....”
Se desprende claramente de dicha norma que, la guarda y custodia no le
concede expresamente a quien ejerza dicha potestad, la representación jurídica
para ejercer actos de administración y disposición de bienes patrimoniales de
los menores objeto de la misma, ya que esa facultad forma parte del poder de
representación que es un poder distinto a la guarda y que, como antes se dejó
dicho, forma parte de la patria potestad.
En consecuencia, como se evidencia en autos, que los menores tienen a
su padre, el cual, una vez fallecida su esposa, otorgó la guarda y custodia de
los mismos a los abuelos y posteriormente al fallecimiento de uno de ellos,
quedaron bajo la responsabilidad de su abuela, a pesar de que en la sentencia
en la cual otorga la mencionada guarda y custodia se diga “representarlos
en todos los aspectos y en pleno beneficio de
estos”, no significa que la abuela tenga o haya tenido la facultad
de dar poder especial a abogados para que los represente en un juicio como el
de autos, para ello, como ya indicamos, se necesitaba que el padre, que tenía
la patria potestad de los mencionados menores otorgara el referido poder para
interponer la demanda, lo que no se hizo y por consiguiente, la referida
cuestión previa opuesta por el instituto demandado, por lo menos en lo que se
refiere a la representación de los mencionados menores, debe prosperar; no así
en cuanto a la persona que ejerce la guarda y custodia de los mismos, es decir,
la abuela, como persona distinta y que otorgó el referido poder también en su
propio nombre, como ascendiente de la fallecida María Elena Urdaneta. Así se
declara.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera la Sala inoficioso
pronunciarse en cuanto a la ilegalidad o no del poder otorgado a la apoderada
judicial de los demandantes, en cuanto a los menores Lian Elena, Dulymar Eloína
y Jorge Armando Castillo Urdaneta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En
vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa de
defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la
demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no señalar en forma precisa
el objeto de la pretensión.
2.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la
demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por no llenar los extremos que exige el artículo 340 en su ordinal 7º,
es decir, la determinación en forma precisa de los hechos que habían ocasionado
el supuesto daño, especificando además en que habían consistido cada uno de
ellos, debiendo añadir las razones demostrativas de que los mismos eran
consecuencia directa del hecho alegado como causa del fallecimiento de la
ciudadana MARÍA ELENA URDANETA.
3.-
PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión
previa en cuanto a la representación de los menores hijos de la fallecida María
Elena Urdaneta, LIAN ELENA, DULYMAR
ELOÍNA y JORGE ARMANDO CASTILLO URDANETA, por falta de legitimación de los
otorgantes del poder; no así en cuanto a la ciudadana Libia Fernández de
Urdaneta, quien sí tenía facultad para dar poderes e interponer la presente
demanda personalmente, como así lo hizo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la
continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes y de
la Procuradora General de la República,
conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente,
La
Secretaria,
EXP. Nº 15184
En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01453.