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EXP. Nº 2004-0005
Mediante
escrito presentado el 18 de diciembre de 2003 ante
El 13 de
enero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se acordó
oficiar al Ministerio de
En fecha 04
de mayo de 2004, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad,
se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y
Procuradora General de
El 08 de
julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de notificación
recibida y firmada por los ciudadanos Fiscal General de
Adjunto
a Oficio Nº MD-CJ-DD-2479 del 13 de julio de 2004, el Consultor Jurídico del
Ministerio de
El 04 de agosto de 2004, se libró el cartel de
emplazamiento al que hace referencia el artículo 21 de
En
fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora
consignó escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado de Sustanciación,
ordenó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de
promoción.
El 30
de septiembre de 2004, la representante de
El 27
de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales
promovidas por el apoderado judicial del recurrente.
Por
auto de la misma fecha el referido Juzgado admitió las pruebas documentales y
la prueba de informes promovidas por la representante de
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro
García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Concluida la sustanciación, el 1° de
febrero de 2005 se acordó remitir las actuaciones a
En la misma fecha se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer día de despacho para
comenzar la relación.
El 23 de
febrero de 2005, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el
décimo (10°) día de despacho siguiente.
El 17 de
marzo de 2005 se difirió el acto de informes.
El 26 de mayo
de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo
el anuncio de Ley, comparecieron las representantes judiciales de
El 19 de julio
de 2005 terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 20 de septiembre de 2005, en virtud de la
nueva conformación de
Llegada la oportunidad de decidir, pasa
De la lectura del escrito
libelar, sus anexos y las copias certificadas del expediente administrativo, se
desprende lo siguiente:
Por
disposición del ciudadano Presidente de
El Cuerpo
Colegiado que llevó a cabo las investigaciones, consideró que el mencionado
General asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Fundamenta
el apoderado actor el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los
siguientes términos:
Que con
el acto administrativo impugnado mediante el que se acordó el pase de su
representado a situación de retiro por medida disciplinaria, se le violó a éste el derecho a la defensa y al
debido proceso. En tal sentido, el apoderado judicial del recurrente señala que
su “…patrocinado no tuvo la oportunidad
de realizar ningún acto o promover pruebas y evacuarlas, o exponer alegatos que
estimara pertinentes en su defensa (…) el referido procedimiento se inició,
sustanció y decidió entre los días 5 de julio hasta su publicación en fecha 10
de julio (sic) en Gaceta Oficial, lo
cual hace palmaria la violación a las mínimas garantías procedimentales para el
administrado. Esta situación se traduce en una violación grosera del derecho al
debido proceso del accionante y su derecho a la defensa, pues
Asevera que el proceso se hizo “… inaudita
parte, a sus espaldas (...) mi patrocinado desconoce absolutamente las razones
por las cuales se emitió el acto impugnado, que dieron origen a un Consejo de
Investigación instaurado en su contra y su pase a retiro…” (folio 18 del
expediente). Indica que el día 22 de julio de 2002, se inició la averiguación
disciplinaria contra su representado y que ese mismo día se concluyó ésta con
la recomendación de su pase a Consejo de Investigación, sin haberlo oído,
condenándolo “a priori.” Asimismo
aseveró, que cualquier razonamiento o argumento que hubiera podido esgrimir su
representado, fue silenciado por no habérsele dispuesto de los medios adecuados
a su defensa, colocándolo en un total estado de indefensión al no haberse
procurado la búsqueda de la verdad.
Denuncia asimismo, la violación del derecho
de presunción de inocencia. Al respecto, el apoderado legal del actor
manifiesta en su escrito libelar, que la presunción de inocencia es el derecho que
tiene todo ciudadano a no ser tratado como el autor de una conducta ilícita o
sancionable hasta tener la plena prueba de aquello y, a no sufrir las
consecuencias jurídicas de tales actos mientras la presunción no quede
desvirtuada. Resaltó además, que “… el
Comandante General del Ejército (durante la primera fase del procedimiento
sancionatorio), ya tenía un criterio inmodificable en cuanto a la culpabilidad
de mi patrocinado, al dar por ciertas o existentes las infracciones por él
cometidas, sin siquiera haberlo oído, vulnerando así, entre otros, su derecho a
la presunción de inocencia”.
Por otra parte, el apoderado actor
denuncia que a su representado se le violó
el privilegio constitucional del antejuicio de mérito para los altos
funcionarios del Estado, previsto en el numeral 3 del artículo 266 de
Manifiesta, que el procedimiento seguido en la averiguación administrativa que
se inició en contra de su representado, está plagado de vicios de
inconstitucionalidad por cuanto se desconoció su condición de imputado en un
proceso de naturaleza penal, por hechos que guardan estrecha relación con los
investigados administrativamente.
También denuncia el apoderado
judicial del actor la violación del principio “nullum crimen nullum poena sine lege” o el derecho a no ser
sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preeexistentes (Principio de
Agrega que el Consejo de
Investigación fue paralizado o suspendido por una medida cautelar innominada
dictada por
Concluye indicando el abogado en el
escrito recursivo, que el ciudadano Enrique Antonio Medina Gómez, no fue
notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, no pudo acceder a
las pruebas, ni disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su
defensa, por lo que, el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser
declarado procedente dejando sin efecto el inconstitucional e ilegal pase a
retiro por medida disciplinaria.
Manifiesta
que en criterio del Ministerio Público los Consejos de Investigación emiten -con
carácter no vinculante- opiniones, recomendaciones o dictámenes que deben
considerarse por el Presidente de
Añade
que, si el recurrente no realizó ningún acto, no promovió ni evacuó pruebas, ni
expuso alegatos, no fue por falta de oportunidad.
En
cuanto al alegato del apoderado del recurrente de que su representado no fue
notificado en la forma prevista en el artículo 73 de
En referencia
al alegato de violación de su derecho de presunción de inocencia, la
representación del Ministerio Público lo consideró improcedente en razón de que
en las actuaciones realizadas a lo largo del Consejo de Investigación que se
llevó a cabo, siempre se habló de presunciones.
Con relación a lo afirmado por el recurrente respecto a
que fue sancionado por un hecho distinto a aquel por el cual se le investigó,
el Ministerio Público estimó improcedente la denuncia por cuanto en
En
relación a la denuncia de inaplicabilidad e ineficacia del Reglamento de los
Consejos de Investigación y del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, por
no haber sido publicados en
Finalmente,
en cuanto a la denuncia de violación del derecho a no ser sometido a un Consejo
de Investigación por hechos que guardan relación con otros investigados
penalmente, en el cual el recurrente tenía el carácter de imputado, arguye que
la existencia de un antejuicio de mérito no constituye obstáculo para la
realización de un Consejo de Investigación.
Concluye
solicitando que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.
Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa
y al debido proceso alegada por el recurrente, rebate este argumento indicándo
que el procedimiento administrativo disciplinario tuvo, desde su inicio, un
sólido basamento legal.
A este respecto, la representante judicial de
Argumenta que durante la averiguación administrativa, en todo
momento se habló de presuntas infracciones a las leyes y reglamentos militares,
no declarándosele desde un principio culpable, respetando en todo momento su presunción
de inocencia.
En cuanto a la denuncia de la presunta inconstitucionalidad e
ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, manifestó que por
sus orígenes históricos, este instrumento era perfectamente válido y aplicable
a los efectivos militares, aun antes de su publicación en Gaceta Oficial, pues
esta última fue ordenada, según señala, no para convalidar su eficacia sino
para disipar posibles dudas y contribuir a una mayor seguridad jurídica. En ese
orden de ideas, menciona que si bien el Reglamento aludido es anterior a
Sobre
el alegato de la presunta violación de la reserva legal por parte del
Reglamento de los Consejos de Investigación y de la ausencia de eficacia de
dicho instrumento debido a su no publicación en
Con
fundamento en los alegatos esgrimidos, la abogada sustituta de
MOTIVACIÓN
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto
planteado, considera
En primer lugar se observa, que el
apoderado judicial del recurrente solicitó se decretara medida cautelar
innominada, en el sentido de que se suspendieran los efectos del acto y si bien
el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de un cuaderno separado para su tramitación,
ésta no se llevó a cabo. De tal manera, que encontrándose la causa en estado de
decidir el fondo del asunto planteado, resulta inoficioso entrar a conocer de
la solicitud previa. Así se declara.
Sobre el fondo del asunto, observa
En el caso de autos, se discute la legalidad de
Con base en
los alegatos formulados por la parte recurrente, la representación judicial de
Como aspecto
fundamental, y previo a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir
pronunciamiento respecto a la presunta violación denunciada por la parte
recurrente, a su privilegio de antejuicio de mérito, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 de
En efecto, la norma citada dispone:
“Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
3.- Declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de
Sobre el
tema en cuestión ya se ha pronunciado
“Resulta claro para
esta Sala, que tal privilegio, del antejuicio de mérito, está referido
únicamente a las acciones penales que se vayan a incoar contra los oficiales,
generales y almirantes, de allí que la norma prevenga el envío de los autos al
Fiscal General, y distinga si el delito es o no común, lo que a juicio de la
Sala significa una diferencia entre los delitos comunes, que son los
tipificados en el Código Penal y otras leyes, y los militares, tipificados en
el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el antejuicio no es
necesario para las acciones civiles, administrativas, disciplinarias, etc.
contra los privilegiados, ni para que se de curso a investigaciones contra
ellos, incluso, por la comisión de delitos, mientras no se les considere
imputados formalmente.
Como el numeral 3 del artículo 266 constitucional no
distingue, el privilegio existe mientras se encuentren los oficiales en
servicio activo, ejerzan o no funciones, ya que en cualquier momento pueden
ejercer diversos cargos, sin importar si en el momento en que se incoa el
antejuicio, están o no cumpliendo funciones. En consecuencia, los oficiales,
generales y almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del señalado
privilegio.
Ahora bien, tal situación excepcional se pierde,
cuando el oficial de alto rango pasa a disponibilidad o retiro, con motivo de
una decisión administrativa que se tome, producto de las informaciones
provenientes de un Consejo de Investigación, institución prescrita en los
artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales, y que constituye un paso previo para recomendar las sanciones de
que podrían ser objeto los oficiales.
El acto administrativo que se dicte, una vez se tenga
el resultado del Consejo de Investigación, puede conllevar a la pérdida del
privilegio del oficial, general o almirante, y ello podría generar un conflicto
entre el derecho del oficial de alto rango a que se le siga un antejuicio de
mérito, lo cual constituye un privilegio constitucional, de conformidad con el
artículo 266.3, el cual debe evitarse.
Tal situación podría suceder, si generales y
almirantes imputados de delitos, fueren sometidos a Consejos de Investigación
antes que se les siga el antejuicio de mérito, lo que permitiría una vez
concluido el Consejo, pasarlos a la situación de retiro para que perdieran su
privilegio, y luego acusarlos sin el antejuicio previo.
Basta que exista la imputación, proveniente de la
Fiscalía, por cualquiera de sus miembros, para que el privilegio del antejuicio
se anteponga a cualquier Consejo de Investigación, que podría recomendar la
disponibilidad o el retiro del oficial general o almirante, y pasar a esta
categoría por disposición del órgano competente.
Si la imputación ya existente se anula y queda sin
efecto, el Consejo de Investigación es viable, ya que no hay delito por que
perseguir al oficial de alto grado. Sin embargo, si por esa misma imputación se
pretende seguir juicio al privilegiado,
una vez que se encuentra en situación de retiro, no hay duda de lo errado en
que deviene el Consejo de Investigación y su resultado, y la acusación se
convertiría en inconstitucional, por violatoria del artículo 266.3
constitucional, y así se declara.
Una vez decidido en cualquier sentido el antejuicio de
mérito por los delitos imputados, el oficial, general o almirante podrán ser
sometidos al Consejo de Investigación, ya que el privilegio antes señalado,
cesa”.
En el caso de autos, aprecia
Ahora bien, el recurrente denuncia la violación de su
beneficio o privilegio de antejuicio de mérito, fundándose en las decisiones
emanadas de
En lo que atañe a la presunta
violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído y a
la presunción de inocencia, la parte actora aduce en su escrito, que el
procedimiento está viciado desde su inicio, por cuanto nunca fue notificado de
la apertura del procedimiento administrativo y, por ende, no pudo participar en
las distintas fases del mismo, ni alegar defensas al no haber tenido acceso a
las actas administrativas, con lo que a su juicio, asegura, le fue violentado
el derecho a la defensa.
En relación a la violación al
principio de la presunción de inocencia el apoderado del recurrente indicó en
su escrito que“… el Comandante General
del Ejército (durante la primera fase del procedimiento sancionatorio), ya
tenía un criterio inmodificable en cuanto a la culpabilidad de mi patrocinado,
al dar por ciertas o existentes las infracciones por él cometidas, sin siquiera
haberlo oído, vulnerando así, entre otros, su derecho a la presunción de
inocencia”.
Ahora bien, debe señalarse con relación al derecho a
la defensa, que esta Sala ha sido
constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser
oído, dado que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta
con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión
administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en
su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si ha sido un procedimiento
iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito
de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el
derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en
su contra por
De otra parte, cabe apuntar que el
debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales,
entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos
legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la
ejecución del procedimiento correspondiente.
En el caso
de autos, consta al folio 66 del expediente administrativo que en el Auto de
Proceder que dio inicio a la averiguación de fecha 18 de abril de 2002, se ordenó
librar los oficios y boletas a que hubiera lugar. Así, el 02 de mayo del mismo
año, el órgano instructor acordó librar Notificación de Entrevista al
encausado, con la finalidad de ser llamado a comparecer ante la sede de
El 05 de
julio de 2003 su publicó en el diario Últimas Noticias el cartel de
notificación, informándole al General de División (Ej) Enrique Antonio Medina
Gómez que se decretó el archivo fiscal de las actuaciones y se le indicó que
debía asistir a
Además de
las diligencias practicadas por
Asimismo,
consta al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, que
el día 08 de julio de 2003, siendo la tercera oportunidad para asistir al
Consejo de Investigación, el encausado no compareció, no presentó alegatos de
descargos y el Cuerpo Colegiado recomendó su pase a situación de retiro por
medida disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 literal g)
de
De la
exposición efectuada por el recurrente se desprende asimismo, que estaba en
conocimiento de la reanudación del Consejo de Investigación, el cual había sido
suspendido por la interposición de una acción de amparo ante
De
esta manera, considera
En
cuanto al principio de presunción de inocencia denunciado, se debe resaltar que
el mismo encuentra su fundamento jurídico en el numeral 2 del artículo 49 de
Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
De la lectura del folio sesenta y uno
(61), del expediente administrativo, se evidencia que se ordenó abrir la
investigación contra el General de División Enrique Antonio Medina Gómez y a
otros oficiales, “por la presunta
comisión de hechos punibles de naturaleza militar”, por lo que no puede
aseverar el apoderado judicial del recurrente que desde la primera fase del
procedimiento ya se tenía un criterio inmodificable de culpabilidad de su
representado.
En
consecuencia,
De manera
que, en atención a los supuestos señalados y luego de haberse verificado que en
el procedimiento aplicado en el caso bajo análisis -conforme a lo previsto por
En lo que atañe a la denuncia de que con el
acto administrativo sancionador fue transgredido el principio nullum crimen nulla poena sine lege al
no preexistir ninguna normativa de rango legal que contemplase la conducta
señalada que deba dar lugar a la sanción impuesta, aprecia
La resolución emanada del Ministro de
En cuanto al alegato del apoderado del recurrente de
que su representado no fue notificado en la forma prevista en el artículo 73 de
Ahora bien, como quiera que no es posible disociar los
aspectos narrados del examen de fondo del presente caso, se
hace necesario atender a los fundamentos de la sanción impuesta y su
correspondencia con los hechos imputados al recurrente, a objeto de
dilucidar si el acto administrativo impugnado fue dictado en cumplimiento de la
legalidad que debe acompañar toda actuación administrativa. En tal sentido, se
observa:
Mediante
Resolución de fecha 10 julio de 2002, el Ministro de
A
continuación se transcriben las normas citadas en el acto administrativo:
Artículo 19: “El militar en servicio activo estará
obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al
servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las leyes y reglamentos de
las Fuerzas Armadas Nacionales.”
Artículo 20: “La obediencia, la subordinación y la
disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la
organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas
Nacionales.”
Artículo 21: “Si la obediencia a lo prescrito en las
Leyes y los Reglamentos, y la subordinación al superior en un grado y empleo
son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los
deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado el
subalterno de la presencia del superior”.
Artículo 23: “Todo militar, cualquiera que sea su
grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje,
marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el subalterno,
severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta”.
Artículo 348: “Los militares en situación de actividad
o disponibilidad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los
medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la
debida autorización del Ministro de
Asimismo, el artículo 117 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios Nº 6 también aludido, dispone:
“Se
considerarán como faltas graves en un militar:
...No
desempeñar o abandonar el servicio o la función para la que haya sido nombrado,
siempre que no llegue a constituir delito;
... Hacer representaciones o reclamos colectivos, o
arrogarse la representación de otros militares;
…La permanencia arbitraria fuera del cuartel o
establecimiento militar donde preste servicio;
…Censurar los actos de sus superiores en forma
pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre militares o civiles
...Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea,
opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer
la disciplina o crear dificultades a las autoridades;
...Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos
políticos o religiosos... (omissis)”
Por su parte, las disposiciones contempladas en
el artículo 114 ibídem, establecen:
“Son causas o circunstancias agravantes de la
falta:
...(omissis)
d) Ser
cometida concurriendo dos o más personas;
e) Ser
ofensiva a la dignidad militar;
f) Abusar
de la autoridad jerárquica o funcional;
g) Ser
cometida en presencia de un inferior;
i) Ser cometida en presencia de tropa o
público...(omissis)”
Dada la
amplia normativa mencionada en el acto impugnado, por la cual se alude a las
normas ya transcritas y a otras adicionalmente indicadas, esta Sala considera
apropiado reducir su análisis y centrarse en las disposiciones que han fungido
verdaderamente como marco legal fundamental, en la decisión que involucró al
ciudadano Enrique Antonio Medina Gómez, y su correspondencia con las normas que
rigen su actuación desde el punto de vista constitucional y legal. En ese
sentido, y para un mejor entendimiento del derecho aplicable, se estima
pertinente acudir a las siguientes normas:
Artículo 240 de
“El retiro es la situación a la que pasarán los
oficiales y los sub-oficiales profesionales de carrera que dejen de prestar
servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, motivado a las siguientes causas:
g) medida disciplinaria ...(omissis)”
Artículo 241
eiusdem:
“Para pasar un oficial o suboficial profesional de
carrera a la situación de retiro, será necesario una disposición del Presidente de
Por su parte, la norma contenida en
el artículo 280 ibídem establece:
“Para calificar las infracciones que cometieren los
oficiales y sub-oficiales profesionales de carrera de las Fuerzas Armadas
Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a
juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales
Superiores y Subalternos; y otro para Sub-oficiales profesionales de carrera.
Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de
Como puede apreciarse, las
transcripciones anteriores conducen a sostener que al momento de tratar el tema
del retiro de un militar de
Se podría decir, entonces, que el
Consejo de Investigación es una figura que nace de la propia institución
castrense, constituido por oficiales de rango superior al de aquél que está
siendo investigado, y que tiene lugar cada vez que se produzca una situación
irregular que conlleve a su constitución; fungiendo, en todo caso, como el
órgano llamado a conocer y determinar, en primer grado, cualquier tipo de
infracción cometida por un militar, siempre y cuando constituya una falta de
tal magnitud que propicie la aplicación de una medida disciplinaria, cuya mayor
entidad sería el pase a “retiro”, e incluso, porque las circunstancias así lo
determinen, acordar el sometimiento a juicio del militar sujeto de
investigación.
Sobre el funcionamiento de los
llamados Consejos de Investigación,
Según se pudo establecer, el Consejo de Investigación que
conoció del presente caso, cuestionó la circunstancia de que el General de
División (Ej) Enrique Antonio Medina Gómez, asumiera una conducta contraria a
las leyes y reglamentos militares, “…al emitir declaraciones ante los
medios de comunicación social del país sin la debida autorización (…); manifestando, entre otras cosas, lo
siguiente: “Todo el país y el mundo entero, recuerde que yo mantengo relación
con militares en todo el mundo, está (sic) observando las actuaciones del TSJ., está a la espera de sus
decisiones. La gente está convencida de que los militares que actuamos ese día
no somos delincuentes, que los delincuentes son otros. El TSJ tiene una
oportunidad histórica de reivindicarse como institución imparcial y sacar al
país de esta crisis. Cualquier decisión que tomen ahora dará una señal a esos 23
millones de venezolanos para que se genere confianza o, por el contrario se
profundice la desconfianza y se empuja más al país al caos, … asegura que
Al respecto,
Así, se tiene que el artículo 328 de
“
Por su parte, la norma establecida en
el artículo 330 eiusdem señala:
“Los o las integrantes de
Esta última norma, constituye la nota
característica que distingue la condición especial de los miembros de
Como claramente lo señala la
disposición transcrita, si bien se le confiere al militar participación en el
ejercicio de un derecho político extensivo a todos los ciudadanos de
Según se lee del Diccionario de
En ese sentido, es claro que las
anteriores consideraciones se imponen al momento de determinar la
responsabilidad en que incurriera el oficial pasado a situación de retiro con
respecto a los hechos ocurridos, dado que la conducta asumida por el General de
División (Ej) Enrique Antonio Medina Gómez respecto a los hechos ocurridos, demuestran que se mostró partidario de una facción que
lo llevó a participar en proselitismo político; ello sin contar con que
adicionalmente con su actuación, vulneró algunas de las disposiciones señaladas
en la providencia administrativa, como sería la contemplada en el artículo 117
del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dirigida a sancionar las faltas
y ausencias injustificadas del militar a las labores que le han sido
encomendadas.
Sin entrar a examinar las restantes
imputaciones,
En virtud
de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el
administrativo al Ministerio de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de diciembre del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06571.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN