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Mediante Oficio Nº 0810-869 de fecha 12 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la demanda de expropiación interpuesta por los abogados Alberto Baumeister Toledo y Pedro Mora Rangel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 293 y 2.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, Tomo 25-A; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS LUISES C.A., inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 4 de junio de 1979, bajo el No. 1, Tomo 159, y el ciudadano LUIS SAUD SAUD, venezolano, sin identificación en el expediente.
La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado Carmelo De Grazia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 2 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A. contra la experticia definitiva de avalúo del terreno expropiado, presentada el 12 de noviembre de ese mismo año por los peritos designados al efecto, declarando nulo el avalúo y ordenando la realización de uno nuevo.
El 15 de enero de 1997 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne, fijándose el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 5 de febrero de 1997 los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 22.748 y 26.361, respectivamente, y Carmelo De Gracia, antes identificado, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil apelante, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 1997 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante, consignaron el escrito de promoción de pruebas donde invocaron el mérito favorable de autos y promovieron el valor probatorio de la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, entre el 23 de septiembre de 1996 y el 16 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 16 de abril de 1997 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas.
El 4 de noviembre de 1997, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante, quién consignó sus conclusiones escritas. Ese mismo día, la Sala dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1999 los apoderados del ente expropiante, solicitaron se dictase sentencia en la causa.
En fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia del cambio de estructura y denominación de este Máximo Tribunal, tomando posesión del cargo de integrantes de la Sala Político-Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente de la Sala); José Rafael Tinoco (Vicepresidente de la Sala) y Levis Ignacio Zerpa. En esa oportunidad se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
Por diligencia del 19 de noviembre de 2000 la sociedad mercantil apelante, solicitó se dictase sentencia en la causa.
En fecha 6 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, procediéndose a la instalación de la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Mediante diligencias del 1º de febrero y 3 de octubre de 2001, 20 de junio de 2002, 19 de junio de 2003 y 15 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante solicitó se dictase sentencia en la causa.
En fecha 14 de abril de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político- Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. En esa misma oportunidad se ratificó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Por diligencia del 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante solicitó se dictase sentencia en la causa.
El 6 de junio de 2006 se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva constitución de la Sala.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1985 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (en lo sucesivo EDELCA), solicitaron ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se acordara la expropiación parcial de dos fundos colindantes ubicados en el Distrito Heres del Estado Bolívar, denominados “Todo Punto”, perteneciente a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., y “La Madera”, propiedad del ciudadano Luis Saud Saud, entre quienes existía un litigio por linderos, para la colocación de conductores e instalaciones eléctricas.
En esa misma oportunidad, el ente expropiante afirmó que había llegado a un acuerdo amistoso con el ciudadano Luis Saud Saud, razón por la cual el procedimiento se referiría únicamente al fundo “Todo Punto”, propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A. Asimismo, solicitó la declaración de la ocupación previa sobre las franjas de terreno objeto de la expropiación y la designación de la comisión de avalúo, conforme al contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, aplicable ratione temporis.
El 18 de marzo de 1985 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de expropiación presentada y ordenó notificar a los interesados. En vista de la solicitud de ocupación previa solicitada por el ente expropiante, igualmente, se ordenó la designación de la comisión de avalúo para que realizara el justiprecio del terreno a expropiar.
Mediante escrito del 27 de marzo de 1985 el abogado Roberto Esteves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., solicitó la suspensión del procedimiento de ocupación previa tramitado ante ese Juzgado por el ente expropiante.
En fecha 2 de abril de 1985 el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronunció sobre la suspensión del procedimiento de la ocupación previa solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., declarando expresamente que se abstenía de acordar lo solicitado en vista de la falta de comprobación de la representación que se atribuía sobre la sociedad mercantil expropiada, así como de la falta de actuación alguna en la que se constituyera a su pretendida representada legítimamente en parte del procedimiento principal.
Mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., acreditó su representación y ratificó el contenido de la solicitud del 27 de marzo de ese año, referida a la suspensión del procedimiento de ocupación previa.
En fecha 10 de abril de 1985 el mencionado Juzgado, negó la suspensión de la ocupación previa acordada.
El 15 de mayo de 1985 se consignó al expediente el avalúo realizado por la comisión de avalúo designada, dejándose expresa constancia de no haberse encontrado “declaraciones sobre impuestos urbanos, ni de la renta, ni declaraciones sucesorales” de las que pudiera establecerse el valor fiscal de los terrenos objeto de expropiación.
Por escrito de fecha 21 de junio de 1985 el apoderado judicial de EDELCA, solicitó la designación de un defensor para “los no presentes y ausentes”, a fin de que compareciera al acto de contestación de la demanda.
El 3 de julio de 1985 el apoderado judicial de la sociedad mercantil expropiada, consignó un escrito de observaciones a la ocupación previa acordada, denunciando irregularidades en el procedimiento de expropiación por parte de EDELCA.
En fecha 15 de julio de 1985 el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó la ocupación previa sobre la porción de terreno solicitada.
El 7 de agosto de 1985 los apoderados judiciales de EDELCA consignaron un escrito en el cual contestaron las observaciones sobre irregularidades expuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A. el 3 de julio de ese mismo año.
Mediante auto del 15 de octubre de 1985 el aludido Juzgado, procedió a designar defensores judiciales ad litem a los demandados -sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., Luis Saud Saud- y a los ausentes y no presentes que pudiesen tener algún interés sobre los terrenos a expropiar, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 1985 el apoderado judicial de EDELCA, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de ese mismo día mediante el cual fueron designados defensores ad litem a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A. y al ciudadano Luis Saud Saud, parte expropiada en el juicio, por considerar que ambos se encontraban a derecho en el juicio.
El 29 de octubre de 1985 dicho Juzgado, declaró sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 15 de ese mismo mes y año, al evidenciar la falta de emplazamiento formal a los demandados.
En fecha 31 de octubre de 1985 el apoderado judicial de EDELCA, apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 29 de octubre de 1985. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el 6 de noviembre de 1985, ordenándose la remisión de la causa a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 2 de diciembre de 1985 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Pedro Alid Zoppi.
En fecha 22 de enero de 1986 los apoderados judiciales de EDELCA fundamentaron la apelación interpuesta.
El 27 de enero de 1986 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente hasta el comienzo de la relación, en vista de la falta de fundamentación de la apelación en tiempo hábil.
En fecha 13 de febrero de 1986 se pronunció la Sala, declarando desistida la apelación, en vista de la falta de presentación del escrito de fundamentación en el lapso correspondiente, conforme al contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 17 de abril de 1986 el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió el expediente, dándosele entrada en el libro respectivo.
En fecha 8 de junio de 1988 el defensor ad litem de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., presentó el escrito de contestación a la solicitud de expropiación. Ese mismo día, el defensor ad litem del ciudadano Luis Saud Saud contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
El 15 de junio de 1988 el abogado Ulises Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., presentó el escrito de contestación a la demanda de expropiación.
En fecha 28 de julio de 1988 los apoderados judiciales de EDELCA y de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días hábiles a fin de lograr un arreglo amistoso. Ese mismo día, el defensor de los ausentes y no presentes se adhirió a la solicitud presentada.
Por diligencia del 13 de diciembre de 1990 el apoderado judicial de EDELCA solicitó al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la reanudación de la causa, por no haber llegado las partes a un acuerdo amistoso. Pasados diez días a partir de la notificación de las partes, el Juzgado acordó la reanudación de la causa.
El 12 de agosto de 1992 compareció la abogada María Trinidad Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.351, acreditando en autos la representación judicial de la expropiante EDELCA, y solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 17 de agosto de 1992 el ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó la continuación del procedimiento, pasados diez días contados a partir de la publicación de un cartel en un diario de circulación regional del Estado Bolívar.
El 4 de febrero de 1993, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 12 de marzo de 1993 se pronunció el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cambio de denominación, ordenando la reposición de la causa al estado de la designación de los defensores ad litem por evidenciar la falta de notificación, comparecencia y juramentación de uno de ellos, dejando en estado de indefensión a su representado.
El 9 de diciembre de 1993 el apoderado judicial de Agropecuaria Los Luises, C.A., dio contestación a la solicitud de expropiación.
El 6 de diciembre de 1994, concluida la relación de la causa y estando en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de su presentación por los apoderados judiciales de EDELCA.
En fecha 7 de marzo de 1995 el mencionado Juzgado, dictó sentencia definitiva sobre la causa, declarando procedente la expropiación parcial solicitada por EDELCA, y ordenando la realización de un nuevo avalúo para indemnizar a los expropiados por la pérdida de valor de la moneda, en atención al postulado constitucional de justa indemnización en caso de expropiación.
El 12 de noviembre de 1996 se consignó en los autos el informe pericial de avalúo realizado por los peritos designados por las partes y el tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 1996 el apoderado judicial de la Agropecuaria Los Luises, C.A. impugnó el avalúo realizado, por no haberse considerado en él aspectos tales como el destino del inmueble, su valor fiscal y el valor comercial de parcelas del fundo comercializados por su propietaria, denominadas “Mojacasabe”.
El 2 de diciembre de 1996 el ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la impugnación y ordenó la realización de un nuevo avalúo.
En fecha 5 de diciembre de 1996 el apoderado judicial de EDELCA, apeló la decisión del 2 de diciembre de ese año, solicitando fuese oída en ambos efectos.
El 12 de diciembre de 1996 el Juzgado antes mencionado, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de diciembre de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando nulo el avalúo acordado por los expertos y ordenando la realización de un nuevo avalúo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Anotado lo anterior, el Juzgador de esta Instancia observa que, en el referido Informe presentado por los Peritos... con respecto al Valor Fiscal se dice: VALOR FISCAL: El valor declarado con fines fiscales tiene como objetivos: 1º) Fijar los Impuestos Municipales que deben pagar los Inmuebles Urbanos. 2º) Fijar los Impuestos Sucesorales y legitimar la Propiedad Heredera por los Sucesores. En el primero de los casos, el Inmueble debe encontrarse en el area (sic) urbana; el Terreno objeto de éste avalúo está localizado en una zona rural, y en consecuencia, está exento del Pago de Impuestos Municipales. En cuanto al segundo de los casos, el Inmueble pertenece a una persona jurídica denominada AGROPECUARIA LOS LUISES, C.A. por lo que no existe posibilidad de que se aperture (sic) o se haya aperturado (sic) una sucesión, así como ningún valor declarado por ese concepto; por lo que podemos concluir que no existe valor declarado por ese concepto con fines fiscales.-
Esta conclusión señalada por los Peritos, en criterio de esta instancia, no se ajusta al principio contenido en el artículo 1.425 del Código Civil conforme al cual debe existir una motivación en el dictamen por los Peritos, ello es fácil de advertir puesto que no se han señalado los actos cumplidos con el fín (sic) de obtener la información de determinado elemento, allí no se señalan las Oficinas correspondientes competentes en materia Tributaria que hallan (sic) sido visitadas para llegar a la conclusión anotada, esta falta de señalamiento constituye sin lugar a dudas, una falta de motivación, que por sí sola resulta suficiente para considerar que el avalúo señalado, y que es causa de este procedimiento, viola flagrantemente el Artículo (sic) 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de haberse obviado el VALOR FISCAL para determinar el Avalúo del bien expropiado, lo que hace procedente la Nulidad del mismo, debido a la falta de motivación por parte de los Expertos para Justificar su disponibilidad (sic) de utilizar el Valor Fiscal, lo que así debió dejarse establecido.-
Establecido como ha quedado que los Peritos no dieron adecuada motivación sobre los fundamentos que los llevaron a considerar la ausencia de datos tributarios para estimar el Valor Fiscal, se violó con ello lo dispuesto en el Artículo 1.425 del Código Civil y de consiguiente también se incumplió lo previsto en el artículo 3 de la Ley de la Materia relativo a la apreciación que del elemento valor Fiscal (sic) debe cumplirse por los Expertos, para establecer así la justa indemnización de la Propiedad de que habla el Artículo 101 de la Constitución Nacional y, conduce necesariamente a la declaración de Nulidad del Avalúo conforme ha quedado dicho, haciendose (sic) innecesario, en base al principio de Economía Procesal, analizar los demás elementos contemplados en el Artículo 35 de la citada Ley de Expropiación y así se decide.-“.
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1997, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), actuando con la condición de ente expropiante, fundamentaron la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 2 de diciembre de 1996.
En su escrito, los apoderados judiciales del ente expropiante exponen que la sentencia objeto de apelación es el producto de un falso supuesto, por cuanto se afirma que el peritaje presentado por los expertos avaluadores carece de motivación, cuando lo cierto es que “la misma decisión apelada transcribe la motivación que dieron los expertos, para concluir que no existía valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por su propietario”.
Manifiestan, que el peritaje presentado se encuentra suficientemente motivado respecto a la inexistencia de datos referentes al valor fiscal del inmueble, al explicar que dicha información se deriva tanto de los valores declarados a la autoridad municipal al cancelar los impuestos a inmuebles urbanos como de las declaraciones sucesorales. En dicho informe, los peritos expusieron que no había fuentes de datos del valor fiscal de inmueble por tratarse de un terrero rural, exento del pago de impuestos a inmuebles urbanos, y por ser propiedad de una sociedad mercantil no susceptible de declarar impuestos sucesorales, lo cual constituye una motivación suficiente.
Indican, que la decisión objeto de apelación viola la máxima de experiencia según la cual los inmuebles rurales no se encuentran sujetos al pago de impuestos municipales sobre propiedad inmobiliaria, comúnmente denominado “derecho de frente”, por ser inmuebles rurales ubicados fuera de los centros urbanos, lo cual implicaría que cualquier diligencia para obtener el valor fiscal conforme a dicha información resultaría fútil.
Manifiestan, además, la violación a la máxima de experiencia según la cual los bienes propiedad de personas jurídicas no pueden ser objeto de declaraciones sucesorales realizadas o aceptadas por el propietario.
Arguyen adicionalmente, que el avalúo debe ser considerado como válido y firme, por cuanto la impugnación sobre la cual decidió el a quo fue presentada extemporáneamente por anticipada, en vista de la falta de vencimiento del plazo concedido a los expertos para la realización del avalúo.
Aseveran, el cumplimiento de los requisitos legales del avalúo, afirmando que son falsos los vicios referentes a la falta de consideración del destino del inmueble y de las operaciones de venta y reventa de minifincas, alegados por la expropiada sociedad mercantil Agropecuaria Los Luises, C.A., por cuanto los peritos sí tuvieron en cuenta la destinación del inmueble, determinándose que la colocación de los conductores eléctricos no afectaban el parcelamiento rural “Mojacasabe”.
Concluyen, solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la inadmisibilidad de la impugnación del avalúo o, en todo caso, la declare sin lugar por estar fundamentada en hechos falsos.
IV
En la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 2 de diciembre de 1996, mediante la cual se declaró nulo el informe de avalúo presentado el 12 de noviembre de ese mismo año por los peritos designados por las partes y el Juzgado, la Sala observa:
El apoderado apelante afirma que el avalúo anulado por el fallo objeto de impugnación está ajustado a las regulaciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 5 de julio de 1947, en lo referente a la apreciación de la falta de fuentes que permitieran establecer el valor fiscal del bien expropiado, lo cual fue debidamente expuesto en la experticia consignada por los peritos.
Asimismo, sostiene que la inexistencia de las fuentes fiscales de las cuales se debe obtener el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, era un hecho apreciable como una máxima de experiencia por parte del Juez, al ser un hecho común reconocer que los inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas no están sujetas al pago de impuestos inmobiliarios urbanos así como tampoco a impuestos sucesorales.
Por último, solicita se declare extemporánea por anticipada la impugnación presentada por la parte expropiada, por haber sido interpuesta antes de que venciera el lapso concedido a los expertos para culminar la experticia, lo cual produce su inadmisibilidad.
Así planteada la controversia, pasa la Sala a analizar en primer lugar, la denuncia de extemporaneidad por anticipada de la impugnación de los apoderados judiciales de EDELCA interpuesta el 18 de noviembre de 1996, contra la experticia presentada por los peritos el día 12 de ese mismo mes y año, por cuanto la procedencia de la denuncia conllevaría la inutilidad del análisis de los alegatos restantes.
En efecto, EDELCA solicita se declare la inadmisibilidad de la impugnación del avalúo definitivo interpuesta por la parte expropiada, por haber sido presentada antes de que venciera el lapso concedido a los expertos para culminar con la experticia, argumentando la aplicabilidad del lapso de apelación de cinco días contenido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció un criterio jurisprudencial relativo a la pertinencia y al régimen procesal aplicable a las impugnaciones contra los avalúos definitivos, dado el silencio en el cual incurría la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en ese aspecto (vid. especialmente sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 24 de febrero de 1965, 6 de octubre de 1983, reiteradas por esta Sala en sentencia del 17 de julio de 2002, caso: ENELVEN vs. María C. González Ferrer y otros ).
Estableció la Sala entonces, que las mencionadas impugnaciones constituían verdaderas apelaciones, en atención la importancia del justiprecio en la institución de la expropiación, vista como una limitación al derecho constitucional de propiedad, y los efectos que lleva implícito tal proveimiento.
En ese mismo marco conceptual, la jurisprudencia de esta Sala ha previsto, a falta de regulación expresa, que el lapso del que disponen las partes para el ejercicio de la impugnación del avalúo definitivo es de cinco días, igual al lapso previsto como regla general para las apelaciones en nuestra normativa procesal general (vid., entre otras, sentencia del 17 de julio de 2002, caso: ENELVEN vs. María C. González Ferrer y otros).
En armonía con lo expuesto, si bien concuerda la Sala con el alegato expuesto por el apoderado judicial de EDELCA referente a que los cinco días de despacho para impugnar el contenido de la experticia iniciaban al vencimiento del lapso concedido a los peritos para la consignación del avalúo, en el caso concreto, la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa expropiada contra el avalúo, antes de la terminación del lapso del que contaban los peritos para su consignación, debe tenerse como válida por no haber comportado ninguna indefensión al ente expropiante, el cual contó con el tiempo suficiente para responder la impugnación presentada antes de proferida la sentencia.
Asimismo, dicha posición es cónsona con el criterio reiterado y pacífico de la Sala referente a que las impugnaciones realizadas extemporáneamente por anticipadas deben ser consideradas como presentadas en tiempo hábil, siempre y cuando éstas no comporten indefensión a la contraparte o desvirtúen la naturaleza del procedimiento de que se trate, y que el medio de impugnación del que se decida hacer uso sea posterior al acto que constituya su objeto; todo esto en atención a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Conforme a lo precedentemente expuesto, debe la Sala desestimar el alegato de extemporaneidad de la impugnación presentada. Así se declara.
En lo referente a la conformidad al derecho del justiprecio realizado por los peritos avaluadores, observa la Sala que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 establece en su artículo 35 lo siguiente:
“Artículo 35.- En el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales se especificarán. Entre los elementos de avalúo se tomarán en cuenta el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos 6 meses antes del decreto de expropiación y los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce meses inmuebles similares. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles por razón de su proximidad de las obras en proyecto.
Cuando el justiprecio verse sobre una parte de una finca o derecho, formará capítulo separado la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por el propietario con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el beneficio inmediato y permanente que la construcción de la obra a que da lugar la expropiación, reporte al resto de la finca o derecho de que se trate. Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un cuarto de la indemnización debida al propietario, puede éste optar por la expropiación total declarando que acepta el justiprecio procedentemente efectuado.
Parágrafo Único
De la misma manera se hará y presentará el justiprecio de las mejoras y perjuicios del Poseedor...”
En referencia al citado precepto legal y su interpretación, la Sala se ha pronunciado anteriormente dejando sentado en la aludida sentencia del 16 de julio de 2002, caso: ENELVEN vs. María C. González Ferrer y otros, lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con la norma transcrita [artículo 35 de la Ley de de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947], son de obligatorio cumplimiento los requisitos de valor fiscal, el valor de los actos de transmisión efectuados por lo menos seis (6) meses antes de dictarse el Decreto de expropiación, y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares en los doce (12) meses anteriores al avalúo que fija el monto indemnizable de carácter definitivo.
En efecto, ha sido consistente la doctrina de esta Sala en cuanto a que son de impretermitible cumplimiento esos tres valores reseñados: el valor fiscal, los actos de transmisión y los precios medios. Estos elementos del avalúo, en consecuencia, han de ser necesariamente tomados en consideración en el caso que ellos existiesen, mas en el caso contrario, es obligación de los expertos o de quien en definitiva fije el justo precio (el juez) dejar expresa constancia de que algunos de tales valores no existen o, en su caso, señalar las razones o motivos por los cuales no se aprecian.
Asimismo, conforme al precepto legal reseñado, la doctrina jurisprudencial ha expresado que los peritos deberán discriminar de manera precisa -detallada- cada uno de tales elementos y sus particularidades, y señalar el precio unitario de cada uno, ajustados conforme a la metodología y técnica que en materia evaluatoria, en juicio de expropiación, ha establecido nuestra doctrina jurisprudencial.
La doctrina jurisprudencial ha dispuesto en concreto que “el avalúo en expropiación no constituye un simple justiprecio, sino un mecanismo ideado por el legislador para compensar, mediante justa indemnización, el sacrificio del particular que se ve privado de su bien por causa de utilidad pública o interés social; y, por eso, la ley contempla una serie de requisitos o formalidades que deben guiar la actuación para establecer el verdadero, real y equitativo valor del bien expropiado” (sentencia de 06 de octubre de 1983).
Siendo estos requisitos, como se dijo, de obligatoria observancia la circunstancia que defina rechazar o excluir alguno de ellos, debe ser motivada suficientemente, es decir, debe señalarse con precisión las razones que llevaron a desechar tal requisito, y más allá de ello, tales fundamentos deben guardar conformidad con el orden jurídico dispuesto a tal efecto. Ello así, es relevante destacar que la actuación de los peritos y la del propio juez, de ser el caso, requiere de especial diligencia, no siendo suficiente, señalamientos genéricos como fundamento del rechazo de determinado valor.
Es por lo expresado que el método o procedimiento para determinar el justo precio de un inmueble en juicio de expropiación, que sólo tome en cuenta un elemento (valor) entre los varios que concurren para formar el verdadero valor y, que además, prescinde de aquellos que la ley exige de modo expreso, es evidentemente ilegal y comporta fatalmente su nulidad; a no ser que de manera objetiva y debidamente motivada quede de manifiesto la inexistencia de determinado valor o existiendo, su impropiedad para tomarlo en cuenta.
En este contexto, es criterio de esta Sala que se configura la invalidez de lo actuado por inmotivación, cuando simplemente se señala que determinado valor de obligatorio cumplimiento no se toma en consideración porque no pudo ser conseguido. La precisión en la motivación exige que se indique detalladamente cuáles fueron las actuaciones que se efectuaron encaminadas a tal fin, es decir, dónde y cuándo se acudió a buscar tal información, y el porqué no se obtuvo tal valor. Inclusive, que se señale, en caso de haberse obtenido determinado valor, cuáles son los fundamentos técnico jurídicos que han comportado su rechazo. Conclusión que se impone dada la vital importancia que tienen esos valores en la fijación del justiprecio.
(...)
Ahora bien, si quien efectúa la estimación (léase: peritos o, en su caso, el propio juez) considera que el valor fiscal obtenido es desfasado y en ese sentido no representativo del valor actual del inmueble, deberán aplicarle un correctivo en un porcentaje tal que refleje el verdadero valor de ese factor de tasación, en el momento de conjugar los distintos elementos que concurran a la estimación final del monto de la indemnización definitiva, pero de ningún modo alterarlo o modificarlo, en razón de tratarse de un valor que ha sido aceptado por el propietario, cuyo quebrantamiento significaría incurrir en violación del precepto contenido en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que ordena de manera imperativa que se aprecie el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario. (vide: sent. de 23-11-95 y sent. Nº 239 del 13-5-98, ambas de la Sala Político Administrativa).
Además, en cuanto a la necesidad de motivación, se ha precisado que es obligatorio que los expertos (extensible dicha obligación al juez) justifiquen con suficiencia la imposibilidad de tomar en cuenta el valor fiscal como un factor de tasación (o cualquiera de los otros dos elementos de obligatoria observancia), sin que pueda aceptarse que esa obligación cumple con el señalamiento genérico de que no existe dicho valor. Por tanto es necesario para que se considere debidamente cumplido el requisito de motivación, en tales casos, que se indique de manera precisa y detallada las labores o gestiones que se llevaron a cabo para poder concluir bien en la inexistencia de dicho valor, o bien en su falta de idoneidad para apreciarlo”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, observa la Sala que el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto ha sido pacífico y reiterado, sosteniéndose en posteriores sentencias del 31 de julio de 2002, caso: EDELCA vs. Propietarios Fundo “Los Caballitos” y del 7 de junio de 2006, caso: Estado Carabobo vs. Asociación Civil Aeroclub Valencia.
Conforme lo expuesto, es doctrina de la Sala la importancia cardinal que comporta la figura del justiprecio de los bienes en la institución de la expropiación, por referirse a ésta a una de las limitaciones constitucionales al derecho de propiedad en virtud de su afectación a la utilidad pública e interés social contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ha establecido altas exigencias en la realización del avalúo que refleje fehacientemente el valor del bien a expropiarse.
En este orden de ideas se aprecia que los peritos avaluadores se encuentran en el deber de motivar ampliamente los resultados de su labor, lo cual implica exponer los datos e informaciones obtenidas durante la realización de la experticia, las operaciones realizadas y las gestiones llevadas a cabo para obtener dicha información.
En efecto, la Sala ha sostenido que la motivación suficiente implica una actividad diligente por parte de los expertos para considerar cumplida la labor encargada, no pudiendo éstos exponer únicamente la imposibilidad de obtener ciertos datos para la determinación de los valores de obligatorio estudio para fijar el justiprecio, entre los cuales se encuentra el valor fiscal, o, para el caso de contar con algunos de ellos, el por qué éstos deben ser desechados o no apreciados o, incluso, proceder a actualizar o adaptar los mismos a fin de obtener parámetros referenciales.
En el caso de autos, aprecia la Sala al folio 761 del expediente, el avalúo consignado por los peritos el 12 de noviembre de 1996 en el que se indica:
“Valor Fiscal:
El valor declarado con fines fiscales tiene como objetivos:
1. Fijar los impuestos municipales que deben pagar los inmuebles urbanos.
2. Fijar los impuestos sucesorales y legitimar la propiedad heredada por los sucesores.
En el primero de los casos el inmueble debe encontrarse en el área urbana; el terreno objeto de este avalúo está localizado en una zona rural, y en consecuencia, está excento (sic) del pago de impuestos municipales.
En cuanto al segundo de los casos, el inmueble pertenece a una persona jurídica denominada Agropecuaria Los Luises, C.A., por lo que no existe posibilidad de que se aperture (sic) o se haya aperturado (sic) una sucesión, así como ningún valor declarado por ese concepto; por lo que podemos concluir que no existe valor declarado con fines fiscales”.
De la simple lectura del avalúo, se evidencia la declaración de los peritos encargados de la elaboración del justiprecio, referida a la condición de exento respecto al pago de impuestos municipales y sucesorales, por encontrarse el fundo en una zona rural y ser propiedad de una persona jurídica, sin establecer ningún otro particular relacionado.
En criterio de la Sala, la exposición realizada por los peritos es insuficiente para satisfacer la finalidad del justiprecio de la expropiación, porque el avalúo demuestra una tangible falta de diligencia en el establecimiento del valor fiscal, parámetro éste de obligatoria ponderación para calcular el justiprecio encargado, por cuanto no contiene en forma alguna la descripción detallada de las diligencias realizadas tendientes a obtener datos fiscales relacionados con el valor del bien, ya sea a través del análisis de declaraciones tributarias o visitas de investigación a las oficinas pertinentes.
Ciertamente, no consta en autos elemento alguno que sustente la afirmación de los expertos relativa a la falta de sujeción del bien expropiado a ningún impuesto nacional, estadal ni municipal, declarado a la fecha del avalúo o anteriormente. Asimismo, adolece dicho avalúo de insuficiencia al afirmar tajantemente que el bien no estuvo sujeto al pago de impuestos sucesorales, cuando es perfectamente posible que haya sido propiedad de particulares antes de pertenecer a la sociedad mercantil expropiada, con lo cual antecedentes del valor fiscal del bien reposarían en las oficinas correspondientes con competencia en la materia tributaria o inmobiliaria.
Así, tanto la carencia de información fiscal actualizada para la elaboración del justiprecio como la falta datos históricos relevantes debió ser debidamente argumentada y sustentada por los peritos que realizaron el avalúo para poder desestimar su existencia y, por consiguiente, su valoración. El caso es que los peritos simplemente negaron en la motivación del informe la posibilidad de que existiera información fiscal alguna relacionada con el bien, sin aportar elementos que sustentaran dichas afirmaciones.
Conforme a lo expuesto, en vista del criterio reiterado y pacífico expuesto por esta Sala Político–Administrativa respecto a los requisitos de impretermitible satisfacción por parte de los expertos avaluadores en la fijación del justiprecio, evidenciada como ha quedado la insuficiencia argumentativa y la falta de sustento de las afirmaciones de los peritos respecto a la ausencia de datos para establecer el valor fiscal del bien, debe la Sala declarar ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 2 de diciembre de 1996 de declarar nulo el avalúo presentado por los expertos designados por dicho Juzgado. Así se decide.
En vista de haber encontrado la Sala causales de nulidad del avalúo presentado, no procede a entrar a conocer del resto de los alegatos dirigidos por la parte apelante contra la referida sentencia. Así se declara.
Finalmente, advierte la Sala que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas filiales gozan de la prerrogativa de exención de costas procesales, conforme al artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.553 del 16 de noviembre de 2001, razón por la cual no se condena en costas a la apelante C.V.G. Electrificación del Caroní. Así se declara
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de diciembre de 1996.
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02786.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN