
El
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Occidental, adjunto a oficio Nº 7302 de fecha 22
de junio de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el
expediente contentivo de la acción conjunta de amparo y nulidad incoada por la
sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA
(COVCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida el 28 de febrero de 1990, bajo el Nº 45, Tomo A-4,
contra el acto administrativo dictado por la Fundación Regional para la
Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), publicado en el diario El Nacional el 8 de
abril de 2000, mediante el cual se anuló el proceso licitatorio signado con el
Nº LG-FUNREVI.01-2000, que abrió la licitación “...PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 155 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANGEL DE
ALAMO, LOS CERRAJONES, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado
Lara...”.
El 4 de julio de 2000 se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado
José Rafael Tinoco.
Mediante diligencia suscrita
el 6 de julio de 2000, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se
decidiera la causa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En
la audiencia del 27 de julio de 2001, el apoderado judicial de la accionante
ratificó su solicitud de decisión.
Mediante
escrito presentado el 19 de mayo de 2000, en el Tribunal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro
Occidental, los abogados Luis Zerpa y Nioka Rojas, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 17.334 y 37295, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA (COVCA) C.A.,
interpusieron acción conjunta de amparo y nulidad contra el acto administrativo
dictado por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI),
publicado en el diario El Nacional el 8 de abril de 2000, mediante el cual se
anuló el proceso licitatorio signado con el Nº LG-FUNREVI.01-2000, que abrió la
licitación “...PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
155 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANGEL DE ALAMO, LOS CERRAJONES, en
jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara...”.
El 31 de mayo de 2000 se
admitió el recurso incoado y el 15 de
junio del mismo año, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de
reforma del recurso en cuanto al acto impugnado, manifestando que recurría el
acto administrativo dictado por la Fundación Regional para la Vivienda del
Estado Lara (FUNREVI), publicado en el diario El Nacional el 10 de junio de
2000, mediante el cual se declaró desierto el proceso licitatorio signado con
el Nº LG-FUNREVI.05-2000.
Por decisión de fecha 16 de
junio de 2000, el tribunal de la causa declinó en esta Sala la competencia para
conocer del asunto planteado, por considerar que el mismo versa sobre la
validez de un contrato administrativo y en consecuencia debe ser subsumido en
el supuesto de hecho del numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Para
decidir, la Sala observa:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia establece lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto
Tribunal de la República: (...)
14º Conocer de las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en
los cuales ea parte la república, los estados o las municipalidades”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia el
régimen atributivo de competencia a favor de esta Sala, para conocer de
cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos
en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma sean
parte, y en tal sentido se observa:
Se desprende de las actas que
componen el presente expediente que, ni el órgano del cual emanó el acto, ni la
parte recurrente son alguna de las personas
jurídico territoriales del Estado (República, Estados o Municipios), situación
que evidentemente colide con el primer requisito atributivo de competencia
contenido en la norma en comento.
Así,
visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho supra señalado, esta Sala estima
inoficioso pasar a analizar los demás requisitos contenidos en la referida
disposición y en consecuencia declara improcedente la declinatoria de competencia planteada y así se decide.
Por otra parte, esta Sala ha
establecido en decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1999,
caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y
del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos
del Litoral Central P.L.C., S.A.), que el acto recurrido es el resultado del
ejercicio de ciertas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada
por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y el
mismo, se asemeja a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha
calificado como “actos de autoridad”. En efecto, en los referidos fallos se
concluyó:
“En el
presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio
de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del
Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que
los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro
de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando
como “actos de autoridad”.
(...omisis...)
“...En efecto,
la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la
cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento
del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de
incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los
actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento,
y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos
mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede
el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le
corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a
las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso
administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que,
constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del
Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos
ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de
control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la
jurisdicción contencioso administrativa”.
Así,
precisada la naturaleza del acto impugnado y con fundamento en el precedente
jurisprudencial, concluye esta Sala que de conformidad con lo previsto en el
artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
competencia para conocer del recurso incoado y por consiguiente de la acción de
amparo conjuntamente ejercida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por emanar el acto impugnado, de una fundación estadal y así se
declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y
decidir la acción incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA (COVCA) C.A., y DECLARA QUE CORRESPONDE A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO el conocimiento y decisión de la misma, a cuya sede ordena
remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de
enero de dos mil dos.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
EXP. Nº
0735-00
En dieciseis (16) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017.