
MAGISTRADO PONENTE:
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 0821-00
La Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 649 de fecha 10 de
julio de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el
expediente contentivo del recurso de nulidad junto con acción de amparo
constitucional, interpuesto por el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ,
titular de la cédula de identidad Nº 3.577.076, abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, contra el acto
emanado de la Inspectoría General de Tribunales, del cual fue notificado en
fecha 24 de febrero del año 2000, suscrito por los ciudadanos René Molina
Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales, Gertrudis Guillén y
Carmen Elvira Abril, en su carácter de Inspectoras de Tribunales, por medio del
cual estos ciudadanos formularon acusación en su contra por ante la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que fuera acordada
su destitución del cargo de Juez, que ejercía en el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región
Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, por haber incurrido
presuntamente en conductas que ameritaban tal sanción, de conformidad con la
legislación aplicable.
Por auto de fecha 25 de julio de 2000, se
designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la
declinatoria de competencia en acción de amparo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
la ponencia al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo
del año 2000, el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, interpuso por ante la
Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito
contentivo de recurso de nulidad junto con acción de amparo constitucional,
contra el acto emanado de la Inspectoría General de Tribunales, del cual fue
notificado en fecha 24 de febrero del año 2000, suscrito por los ciudadanos
René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales,
Gertrudis Guillén y Carmen Elvira Abril, en su carácter de Inspectoras de
Tribunales, por medio del cual estos ciudadanos formularon acusación en su
contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que fuera acordada su destitución del cargo de Juez, que ejercía
en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de
Valencia, por haber incurrido presuntamente en conductas que ameritaban tal
sanción, de conformidad con la legislación aplicable.
En fecha 8 de marzo del año 2000 se dio
cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta
Por decisión de fecha 26 de junio de 2000, la Sala Constitucional se
declaró “INCOMPETENTE” y consecuentemente, DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en
la Sala Político Administrativa.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al
declinar la competencia, se fundamentó en los siguientes argumentos:
“El artículo 259 de la nueva Carta Magna
dispone:
“La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la Ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder (omissis)”
Por otra parte, a los fines
de determinar el órgano competente dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa, observa la Sala que el numeral 9 del artículo 266 del texto
Constitucional dispone:
“Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
(omissis)
Las demás que establezca la
ley.
(omissis)
La atribución señalada en el
numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en
Sala Político administrativa. Las demás
atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en
esta Constitución y la Ley”.
En este sentido, mientras se
dicta la ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia
entre sus Salas, resulta aplicable, en todo lo no que sea contraria (sic) a la
nueva Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, máximo
tribunal de la República de conformidad con la Constitución de la República
de 1961.
Así, el numeral 11 del
artículo 42 de la prenombrada Ley Orgánica establece:
“Es de la competencia de la
Corte como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
Declarar la nulidad, cuando
sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos
del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del
artículo 215 de la Constitución”
Por su parte, el artículo 43
de la misma Ley Orgánica señala:
“La Corte conocerá (omissis) de los
asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del
mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no
está atribuido a alguna de las otras Salas”
A juicio de esta Sala, de la
lectura de los citados artículos se desprende que la presente acción de
nulidad, ejercida contra un acto dictado por un órgano del poder público, como
lo es la Inspectoría General de Tribunales, debe ser conocida por la jurisdicción
contencioso administrativa y que, dentro de esta jurisdicción, el órgano
competente es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. En este
sentido, la Sala igualmente sigue lo sentado en el caso Pedro Antonio Bello
Castillo, en cuya decisión la Sala Plena expresó:
“En consecuencia, la
competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en
los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Máximo Tribunal y a los
demás Tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular
los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente
Carta Magna; conjuntamente con lo
preceptuado en los artículos 42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige
las funciones de este Máximo Tribunal.
Así se declara.”
Por lo antes mencionado, el organismo judicial
competente para decidir la presente causa es la Sala Político Administrativa de
este Supremo Tribunal, y así se declara”.
En
tal sentido, comparte plenamente esta Sala los argumentos arriba señalados, por
lo cual, considera procedente aceptar la competencia declinada y así se
declara.
Por otra parte, se observa
que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es
decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso
el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 25 de
julio de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de resolver la declinatoria de
competencia.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la
incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la
realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no
impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala
se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de
1984, se indicó que: “…el que estuviese
pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación
de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido
de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995,
señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción
del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la
diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud
de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la
perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir
actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener
en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un
lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta
forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se
hace.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA
COMPETENCIA
para conocer y decidir el recurso de nulidad junto con amparo constitucional
incoado por el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, contra el acto emanado
de la Inspectoría General de Tribunales, notificado en fecha 24 de febrero del
año 2000.
2.- DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero
de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente – Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
HMP/ccj
En dieciseis (16) de enero del año dos mil dos, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00018.