MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 0821-00

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 649 de fecha 10 de julio de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo del recurso de nulidad junto con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.076, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, contra el acto emanado de la Inspectoría General de Tribunales, del cual fue notificado en fecha 24 de febrero del año 2000, suscrito por los ciudadanos René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales, Gertrudis Guillén y Carmen Elvira Abril, en su carácter de Inspectoras de Tribunales, por medio del cual estos ciudadanos formularon acusación en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que fuera acordada su destitución del cargo de Juez, que ejercía en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, por haber incurrido presuntamente en conductas que ameritaban tal sanción, de conformidad con la legislación aplicable.

Por auto de fecha 25 de julio de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de marzo del año 2000, el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, interpuso por ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso de nulidad junto con acción de amparo constitucional, contra el acto emanado de la Inspectoría General de Tribunales, del cual fue notificado en fecha 24 de febrero del año 2000, suscrito por los ciudadanos René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales, Gertrudis Guillén y Carmen Elvira Abril, en su carácter de Inspectoras de Tribunales, por medio del cual estos ciudadanos formularon acusación en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que fuera acordada su destitución del cargo de Juez, que ejercía en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, por haber incurrido presuntamente en conductas que ameritaban tal sanción, de conformidad con la legislación aplicable.

En fecha 8 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta

Por decisión de fecha 26 de junio de 2000, la Sala Constitucional se declaró “INCOMPETENTE” y consecuentemente, DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en la Sala Político Administrativa.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al declinar la competencia, se fundamentó en los siguientes argumentos:

“El artículo 259 de la nueva Carta Magna dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley.  Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (omissis)”

Por otra parte, a los fines de determinar el órgano competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, observa la Sala que el numeral 9 del artículo 266 del texto Constitucional dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

Las demás que establezca la ley.

(omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;  las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena;  y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa.  Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley”.

En este sentido, mientras se dicta la ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia entre sus Salas, resulta aplicable, en todo lo no que sea contraria (sic) a la nueva Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la República de conformidad con la Constitución de la República de  1961. 

Así, el numeral 11 del artículo 42 de la prenombrada Ley Orgánica establece:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución”

Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley Orgánica señala:

“La Corte conocerá (omissis) de los asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”

A juicio de esta Sala, de la lectura de los citados artículos se desprende que la presente acción de nulidad, ejercida contra un acto dictado por un órgano del poder público, como lo es la Inspectoría General de Tribunales, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y que, dentro de esta jurisdicción, el órgano competente es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. En este sentido, la Sala igualmente sigue lo sentado en el caso Pedro Antonio Bello Castillo, en cuya decisión la Sala Plena expresó:

“En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Máximo Tribunal y a los demás Tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente Carta Magna;  conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.  Así se declara.”  

Por lo antes mencionado, el organismo judicial competente para decidir la presente causa es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y así se declara”.

En tal sentido, comparte plenamente esta Sala los argumentos arriba señalados, por lo cual, considera procedente aceptar la competencia declinada y así se declara.

Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 25 de julio de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de resolver la declinatoria de competencia.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad junto con amparo constitucional incoado por el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, contra el acto emanado de la Inspectoría General de Tribunales, notificado en fecha 24 de febrero del año 2000.

2.- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

        El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 El Vicepresidente – Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                     Magistrada

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0821-00

HMP/ccj

En dieciseis (16) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00018.