
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de marzo de 1998, el abogado
Antonio José Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 2.976, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29
de octubre de 1982, bajo el Nº 32, Tomo 137-A, representación que consta según
poder contenido en el documento otorgado ante la Notaria Pública Novena del
Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) anotado bajo
el N° 56, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, ejerció recurso contencioso administrativo de
nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº HGIF-019-97 del 06 de noviembre de 1997,
emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del
Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), mediante la cual se ordenó a su representada “el reintegro por ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de
TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS
(US $ 3.664.691,58), cantidad equivalente al remanente de las divisas otorgadas
por el Banco Central de Venezuela como anticipo, el cual fue concedido conforme
a la solicitud relativa al consecutivo 193945-01, en aplicación de la
Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 86-05-02 del 27/05/96, Gaceta Oficial
Nº 33.481 del 30/05/86”.
En el mismo escrito
solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
El 17 de marzo de 1998, se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección General
Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda,
solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, el
cual fue recibido el 04 de mayo de 1998, adjunto a Oficio Nº HGIF-0324 de la
misma fecha.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y oficiar a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. Una vez efectuadas las notificaciones, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión sobre el pronunciamiento previo; y devueltas las actuaciones, librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 02 de julio de 1998, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas a los
fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.
Mediante diligencia fechada el 03 de marzo
de 1999, el apoderado judicial de SIDECAR solicitó se decidiera sobre la
suspensión de efectos.
El 11 de marzo de 1999 se reasignó la
ponencia al Magistrado Hermes Harting.
El 13 de mayo de 1999, se decretó medida
cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordenó
a la recurrente prestar, a satisfacción de la Sala, fianza pura y simple por la
cantidad de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa
y un dólares con cincuenta y ocho centavos ( USA $ 3.664.691,58). El 16 de
junio de 1999, fue consignado el
documento original del contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil
General de Seguros S.A., siendo aceptada esta última el 25 de noviembre de
1999.
El
18 de enero de 2000, fue consignado el cartel de emplazamiento a los terceros
interesados, debidamente publicado. Luego, el 15 de febrero de 2000, el
apoderado de SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), consignó escrito de
promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de
fecha 1º de marzo de 1999. Asimismo y visto que las pruebas promovidas no
requerían de evacuación, se acordó pasar el expediente a la Sala.
El 08 de marzo de 2000 se dio cuenta en
Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto
día de despacho para comenzar la relación.
El 05 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo los abogados Delia Sofía Paredes Sanoja, Inpreabogado Nº 40.580, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y Antonio José Izaguirre, Inpreabogado 2.976, apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron por Secretaría sus conclusiones, mediante escritos que fueron agregados a los autos.
El 30 de mayo de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.
Mediante diligencias de
fechas 21 de junio, 02 de agosto y 02 de noviembre de 2000, así como del 10 de
enero y 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora
solicitó se dictase sentencia en el presente juicio.
I
ANTECEDENTES
Del escrito presentado
por el apoderado de la recurrente, se deduce lo que a continuación se expone:
El 23 de febrero de 1987,
la antigua Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) del Ministerio
de Hacienda, otorgó a SIDECAR C.A.,
la Conformidad de Importación Nº 009339. Esta última confirió a aquélla el
derecho a importar, con divisas preferenciales, del proveedor VOEST ALPINE AG,
de Austria, equipos para la construcción y puesta en funcionamiento de la
planta de reducción directa en la zona industrial de Matanzas, Estado Bolívar,
por un valor FOB de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil
novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USA $
39.997.950,00) más tres millones novecientos noventa y nueve mil setecientos
noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 3.999.795,00),
por concepto de flete, para un monto total de cuarenta y tres millones
novecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América (USA $ 43.997.745). Junto con dicha Conformidad de
Importación fue abierta la Carta de Crédito Nº 111.073 en el Banco Mercantil,
que fungió de tramitador.
Luego, en fecha 10 de
junio de 1987, actuando por solicitud de Siderúrgica del Caroní C.A., la
Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), mediante “Prórroga de
Conformidad” N° 01146, resuelve prorrogar, de conformidad con el artículo 7 del
Decreto 1.109 del 21 de mayo de 1986 (G.O N° 33.477 del 26 de mayo de 1986),
por un lapso de seiscientos treinta días, la validez de la “Conformidad de
Importación” N° 009339 del 23 de febrero de 1987; esto por cuanto la
construcción de los equipos a cargo del proveedor se estimaba en dos años.
Continúa señalando el
apoderado de la recurrente que, el 1º de julio de 1987, el Banco Central de
Venezuela emitió conforme al artículo 2 de la Resolución N° 86-05-02 del 27 de
mayo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.481 del 30 de mayo de 1986,
el “Certificado de Disponibilidad de Divisas” Nº 193945, mediante el cual se certifica: “que mi representada consignó ante el
Banco Central de Venezuela, a través del Banco Mercantil (banco comercial
tramitador), la Conformidad de Importación de fecha 23 de febrero de 1987,
emitida a favor de mi representada por la Oficina del Régimen de Cambios
Diferenciales (RECADI) y la solicitud de apertura de carta de crédito N°
111073, de fecha 26 de junio de 1987, aprobada por el banco comercial
tramitador, en este caso el Banco Mercantil; que, conforme a tal acto y documento, ha solicitado la
compra de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil novecientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos
de América (USA $ 39.997.950,00) al tipo de cambio preferencial; que el Banco
Central vende al importador, mi representada, el veinte por ciento (20%) del
monto solicitado, equivalente a siete millones novecientos noventa y nueve mil
quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($ 7.999.590,00), y que el Banco Central de
Venezuela venderá al importador, a través del banco comercial tramitador,
previo pago del correspondiente contravalor en bolívares, hasta el remanente
del monto solicitado y de acuerdo con la Autorización para la Obtención de
Divisas emitida por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).”
El 17 de julio de 1987,
el Banco Central de Venezuela emitió “Aviso de Débito” a nombre del Banco
Mercantil, por el equivalente en bolívares de transferencias telegráficas a
favor del Chase Manhattan Bank, por USA $ 7.999.590,00, que correspondía al
anticipo señalado en el “Certificado de Disponibilidad de Divisas”.
Por su parte, la
Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del entonces
Ministerio de Hacienda, concedió a SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR) las autorizaciones de retiro de divisas
números 02955 y 02969, por las cuales autorizó al Banco Mercantil para retirar
divisas preferenciales del Banco Central de Venezuela, por las cantidades de
tres millones cuarenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos (USA $ 3.048.794,88) y un
millón doscientos ochenta y seis mil ciento tres dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta y cuatro centavos (USA $ 1.286.103,54),
respectivamente, siendo el monto total cuatro millones trescientos treinta y
cuatro mil ochocientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América
con cuarenta y dos centavos (USA $ 4.334.898,42).
En tal sentido, sostiene
el apoderado de SIDECAR que “ Esos actos
confirieron derechos a mi representada y han debido surtir los efectos que
tienen como actos administrativos, sin que puedan suspenderse al arbitrio de la
Administración.”
Posteriormente, la
demandante “en ejercicio de los derechos
derivados de la Conformidad de Importación”, solicitó a la Dirección
General Sectorial de Divisas para Importaciones, autorizaciones para retiro de
divisas por las cantidades de USA $ 2.647.317,27; USA $ 7.435.537,09; USA $
6.959.737,45; y USA $ 782.572,25, las cuales no fueron contestadas por la
Administración. A decir, de la parte actora, con dichas solicitudes y sus
anexos “quedó comprobado que se efectuó
la importación de bienes destinados a la construcción de la planta”. Sin
embargo, con excepción del anticipo otorgado en divisas preferenciales, por USA
$ 7.999.590,00, las demás importaciones habrían sido pagadas a dólar de mercado
libre.
El 06 de noviembre de
1997, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del
Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Nº HGIF-019-97, mediante la cual estableció
que SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, S.A. (SIDECAR) había incurrido en irregularidades
cambiarias y, por tanto, debía reintegrar al Banco Central de Venezuela la
cantidad de TRES MILLONES SESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN
DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.664.691,58), equivalente al
remanente de las divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela como
anticipo, “el cual fue concedido conforme
a la solicitud relativa al consecutivo 193945-01”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE NULIDAD
Ante las circunstancias narradas, el apoderado
judicial de la sociedad mercantil recurrente procedió a interponer recurso
contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido
en la citada resolución N° HGIF-019-97 de fecha 06 de noviembre de 1987,
emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del
Ministerio de Hacienda. En tal sentido, sostiene que el procedimiento seguido
por la Administración, que culminó con la resolución aludida, fue el contenido
en el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual,
a su decir, era inaplicable al caso concreto por no encontrarse su representada
en el supuesto de hecho allí señalado. Aduce, que el procedimiento fue
excesivamente breve toda vez que en un mismo día, el 06 de noviembre de 1997,
el Ministerio de Hacienda levantó el Acta, dictó la decisión final y notificó a
su representada. Afirma además, que sólo tuvo conocimiento de aquél el 15 de
diciembre de 1997, cuando solicitó una copia simple de unos documentos.
Como quiera que el acto
en cuestión incidía en los derechos subjetivos e intereses legítimos y directos
de su mandante, estima que en este caso no se observó el procedimiento
legalmente establecido, pues la Administración debió tramitar el presente
asunto con arreglo al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, el cual contempla oportunidades suficientes
para que el particular ejerza su derecho a la defensa, ya que a su decir, éste resultó
lesionado en el caso de autos.
Así, continúa señalando
que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En este
sentido, sostiene que mediante Resolución Nº 3.090 del 10 de mayo de 1996,
Gaceta Oficial Nº 35.958 del 14 de mayo de 1996, el Ministro de Hacienda
designó a la ciudadana Marta Isabel Gomis de Amendola, titular de la cédula de
identidad Nº 3.977.394, como encargada de la Dirección General Sectorial de
Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y delegó en ella “todo lo relacionado con el conocimiento
(sic) sustanciación, decisión e imposición de sanciones pecuniarias derivadas
de las infracciones previstas en el Capítulo III de la Ley sobre Régimen
Cambiario”. Ello así, la mencionada ciudadana sólo podía ejercer las
atribuciones delegadas de conformidad con los supuestos descritos por los
artículos 20 al 23 de la Ley de Régimen Cambiario, siendo que en el caso bajo
análisis, la resolución recurrida no sanciona con multa a su representada ni se
refiere a ninguno de los supuestos de multa previstos en los mencionados
artículos, por tanto, considera que dicha sanción sólo podía ser impuesta por
el Ministerio de Hacienda.
Igualmente, aduce el
apoderado de la parte actora que el acto cuya nulidad se demanda se encuentra
viciado en su causa, por cuanto el mismo se fundamentó en los siguientes
presupuestos de hecho: que en los registros de solicitudes de divisas
preferenciales llevados por el Banco Central de Venezuela solamente aparecían
las referentes a los consecutivos 193945-01-02 y 03; que el Banco Central de
Venezuela había otorgado a su representada, el 15 de julio de 1987, un anticipo
de USA $ 7.999.590,00 conforme a la solicitud relativa al consecutivo
193945-01, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de las
divisas indicado en la “Conformidad de Importación”; y que las solicitudes
identificadas en los consecutivos 193945-02 y 03, correspondientes a las
“Autorizaciones de Retiro de Divisas” números 2955 y 2969, de fechas 08 y 09 de
marzo de 1989, por USA $ 3.048.794,88 y USA $ 1.286.103,53, respectivamente, no
fueron concedidas por el Banco Central de Venezuela porque la suma de ambas
cantidades, USA $ 4.334.898,42, debía ser deducida del referido anticipo, del
cual quedaba un remanente de USA $ 3.664.691,58, no cubierto por las
mencionadas Autorizaciones de Retiro de Divisas.
Sostiene, que su
representada cumplió con todos los requisitos legales establecidos por la
normativa vigente para la obtención de divisas preferenciales. De igual forma,
alega que fue demostrada la correcta utilización de las divisas concedidas,
inclusive por un monto mayor al recibido en calidad de anticipo; siendo ello
así, considera que “Esos actos
confirieron derechos a mi representada y han debido surtir los efectos que
tienen como actos administrativos, sin que puedan suspenderse al arbitrio de la
Administración”.
Por otra parte, afirma
que el anticipo aludido fue concedido a su mandante de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 86-05-02 del 27 de mayo de
1997 (G. O. N° 33.481 del 30 de mayo de 1986), conforme al cual “el Banco Central de Venezuela transfiere
hasta un veinte por ciento del total de las divisas indicadas en la Conformidad
de Importación y emite un Certificado de Disponibilidad” y que el mismo fue
invertido en la importación de los bienes para la cual fue concedida la
“Conformidad de Importación” y, que “por
tanto, es improcedente deducir de ese anticipo el monto correspondiente a las
dos Autorizaciones de Retiro de Divisas obtenidas... del Ministerio de
Hacienda”.
En criterio de la
recurrente, la referida deducción no se encuentra prevista en ninguno de los
decretos sobre obtención de divisas ni en las normas dictadas por el Banco
Central de Venezuela sobre la misma materia, y en consecuencia, considera, no
era procedente efectuarla. Es por ello, a su juicio, que el acto impugnado
contiene un vicio en su causa “pues no
hay norma jurídica que establezca la consecuencia que la Resolución recurrida
aplica a los hechos descritos en su texto”
Asimismo, alega la
recurrente, que la Resolución Nº HGIF-019-97 también se fundamentó en el hecho
de que SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, C.A. (SIDECAR) habría incumplido el contenido
del artículo 2 del Decreto Nº 1.308 del 28 de noviembre de 1990, Gaceta Oficial
Nº 34.606 del 30 de noviembre de 1990,
el cual establecía que la autorización para obtener divisas se otorgaría una
vez presentada la solicitud junto con los documentos demostrativos de la
nacionalización de la mercancía, pero que ésta no presentó dichas solicitudes
de divisas preferenciales ante el Ministerio de Hacienda ni ante el Banco
Central de Venezuela, respecto de cuatro embarques identificados en el texto
del acto. Sostiene el apoderado de la recurrente, que lo dicho anteriormente es
falso pues consta en el expediente administrativo que fueron consignadas dichas
solicitudes ante el Ministerio de Hacienda: tres de ellas, el 20 de febrero de
1989, por las cantidades de USA $ 2.647.317,27, USA $ 7.435.537, 09 y USA $
6.959.737,45, respectivamente, y la
otra, el 23 del mismo mes y año, por el monto de USA $ 782.572,25.
También denuncia el
apoderado de la parte actora, que se exigió a su mandante el reintegro de una
cantidad determinada, con base en el artículo 6 del Decreto Nº 76, del 12 de marzo
de 1989, Gaceta Oficial Nº 34.177 del 13 de marzo de 1989, el cual prevé unos
supuestos de hecho específicos, dentro de lo cuales no es posible subsumir la
actuación de su representada, por lo que la Resolución Nº HGIF-019-97
contendría “un vicio en su base legal”.
Finalmente, afirma que
el acto administrativo impugnado es inmotivado, por cuanto “no menciona la norma jurídica que prevé el reintegro al no identificar
la resolución recurrida el supuesto previsto en determinada norma del régimen
cambiario para el reintegro, es decir, el supuesto de hecho previsto para ello,
y no confronta ese supuesto de hecho con los hechos mencionados en la
resolución recurrida y establecer si procede la consecuencia jurídica, la hace
también ineficaz por carecer del elemento referente a la motivación formal
extrínseca del acto...”
Aunado
a las anteriores consideraciones, indica que es injusto que un anticipo
recibido el 15 de julio de 1987 y destinado a los fines para los cuales fue
otorgada la “Conformidad de Importación”, “se
pretenda su devolución parcial diez años después”
OPINIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Por su parte, la abogada Delia Sofía Paredes Sanoja, en su escrito de informes, advierte, en primer término y como punto previo, que el recurso de nulidad interpuesto por SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, C.A. (SIDECAR) debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su juicio, la recurrente no indicó de manera clara y precisa “las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia ni las disposiciones legales en que se basa”.
En cuanto a los vicios alegados por el apoderado
judicial de SIDERÚRGICA DEL CARONÍ, C.A. (SIDECAR), sostiene lo siguiente:
- Que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la demandante pues jamás se le impidió ejercerlo.
- Que del expediente administrativo se evidencia claramente que la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización (e) del Ministerio de Hacienda sí era competente para emitir el acto cuya nulidad ha sido demandada.
- Que la resolución recurrida se fundamentó en “hechos verdaderos, ciertos y que constan en el expediente administrativo”, no habiéndose configurado el vicio de falso supuesto denunciado.
- Que el acto impugnado fue dictado con base en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Resolución del Banco Central Nº 86-05-02 del 27 de mayo de 1986, Gaceta Oficial Nº 33.481 del 30 del mismo mes y año, por lo que, estima, fue debidamente motivado.
En fin, solicita la representación de la República que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Vistas las anteriores
alegaciones, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad ejercido
contra el acto administrativo contenido en la resolución N° HGIF-019-97 del 06
de noviembre de 1997, emanado de la Dirección General de Inspección y
Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas,
por medio del cual se ordenó a la sociedad mercantil recurrente el “reintegro por ante el Banco Central de
Venezuela por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil
Seiscientos Noventa y Un Dólares con Cincuenta y Ocho Centavos ($
3.664,691,58)”.
Una vez analizado el
expediente y examinados los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte
recurrente así como por la abogada representante de la Procuraduría General de
la Republica, se observa:
1. DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
1.1. En primer término debe este Máximo Tribunal decidir lo esgrimido por la representante de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la admisibilidad del presente recurso; por cuanto, a su decir, viola expresamente la disposición contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haber indicado la recurrente de manera clara y precisa “las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia ni las disposiciones legales en que se basa”.
En tal sentido, el artículo 113 de la Ley
que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone:
“Artículo 113: En el libelo de demanda
se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones
constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y
de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados
artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto
de cada uno la motivación pertinente.”
La referida
disposición consagra, en efecto, los requisitos que debe reunir el libelo de
demanda respecto a los juicios de nulidad de los actos de efectos generales, en tal sentido, siendo el acto
administrativo impugnado de efectos particulares, resulta aplicable al caso sub examine, las disposiciones contenidas en los artículos 121 y siguientes
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con los
juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares,
específicamente el artículo 124, el cual establece las causales de inadmisibilidad
del recurso de nulidad.
Ahora bien, visto el
escrito recursivo interpuesto por el abogado
Antonio José Izaguirre, en representación de la sociedad mercantil
Siderúrgica del Caroní C.A., puede observarse
la pretensión deducida y las razones de hecho y derecho en que
fundamenta su solicitud de nulidad; y de igual forma se constata que el mismo
no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados por el
mencionado dispositivo. Por tales motivos, no habiéndose configurado ninguno de
los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 124 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede esta Sala declarar
inadmisible el presente recurso, tal como lo sostiene la representante de la
Procuraduría. Así se decide.
1.2.
Resuelto como ha sido el punto que antecede, debe esta Sala pronunciarse sobre
el vicio de incompetencia alegado por la recurrente; así, señala que el acto
objeto de la presente controversia se encuentra viciado de incompetencia
manifiesta, en virtud de haber sido dictado por un funcionario a quien no le
habían sido delegadas tales facultades. En tal sentido y por ser el vicio
denunciado de orden público, pasa esta Sala a decidirlo.
El acto impugnado fue
dictado por la Directora (E) General de Inspección y Fiscalización del
Ministerio de Hacienda, actuando de conformidad con la Resolución N° 3.090 del
10 de mayo de 1996 (G.O. N° 35.958 del 14 de mayo de 1996), según la cual:
“ De
conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera
Administrativa, en concordancia con el artículo 6° ejusdem,.se designa a la
ciudadana MARTA ISABEL GOMIS AMENDOLA,
cédula de identidad N° v- 3.977.394, Encargada de la Dirección General
Sectorial de inspección y Fiscalización de este Ministerio, a partir de la
fecha de publicación de la presente Resolución.
En
consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 20 de
la Ley Orgánica de Administración Central, se delegan a la mencionada ciudadana
las atribuciones y firma de los actos y documentos relativos a:
a.-
Expedición de copias certificadas (sic) autorizaciones para ordenar la
exhibición e inspección de determinados documentos, expedientes, libros,
registros o archivos, relacionados con a materia que compete a esa Dirección.
b.-
Certificación de firma de los funcionarios que le estén adscritos.
c.-
Recursos jerárquicos, ejercidos contra las decisiones de funcionarios de
jerarquía inferior que le estén adscritos.
d-
Todo lo relacionado con el conocimiento, sustanciación, decisión e imposición
de sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones administrativas
previstas en el Capítulo III de la Ley sobre Régimen Cambiario.
Queda
a salvo lo dispuesto en el Decreto N° 140 de fecha 17 de septiembre de 1969
(sic) mediante el cual se dictó el Reglamento de Delegación de Firma de los
Ministros del Ejecutivo Nacional.” (Destacado de la Sala).
A decir de la recurrente,
el caso de autos no versa sobre una imposición de multas sino sobre un
reintegro, lo cual no se configura
dentro de los supuestos taxativos previstos por la citada resolución.
Sobre el referido
particular, este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de
incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido
dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras
palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del
funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido
expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia
infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano
administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta
Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como
causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4°
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la sociedad
mercantil recurrente sostiene que, en el presente caso, hubo ausencia de una
norma que le atribuyera a la funcionaria que suscribe el indicado acto la
competencia requerida para dictarlo, por lo que la misma carecía de facultad
para ordenar el reintegro solicitado. Visto lo anterior, se hace necesario
precisar lo siguiente:
El 12 de marzo de 1989, el
entonces Presidente de la República dictó el Decreto N° 76, publicado el la
Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989. En virtud del mismo, se
eliminó desde su entrada en vigencia el régimen de control de cambios
diferenciales vigente hasta la fecha y que venía siendo regulado por sucesivos
decretos, a saber: el N° 2.484 del 19 de octubre de 1988; N° 2.567 del 14 de
diciembre de 1988; N° 1.995 del 10 de febrero de 1988; N° 264 del 21 de
diciembre de 1988; N° 1.546 del 6 de mayo de 1987; N° 1.675 del 29 de julio de
1987; N° 2.485 del 19 de octubre de 1988 y N° 1.825 del 11 de noviembre de
1987.
En este mismo orden de
ideas, el Decreto N° 76 en su artículo 6° contenía una norma derogatoria
expresa de los supra señalados
decretos y de cualquier otra disposición contraria al mismo. No obstante, al
haberse eliminado dicho régimen cambiario, el mencionado instrumento facultó al
Ministerio de Hacienda para continuar ejecutando las garantías constituidas y
sancionando las infracciones que hubieren sido cometidas bajo la vigencia del
mismo. Así, dispuso que los importadores deberían reintegrar o vender las
divisas al Banco Central de Venezuela, cuando fuera ello procedente.
Con respecto a la
Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de
Hacienda, el Reglamento Interno de esa dependencia de fecha 7 de enero de 1986,
publicado en la Gaceta Oficial N° 33.391 del 16 de enero de 1986, delimitó el
ámbito competencial de la misma, de conformidad con el artículo 12 del
Reglamento Orgánico de ese Ministerio, en concordancia con lo establecido en el
Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública. Asimismo,
se establecieron las atribuciones a cargo de su Director, a quien se facultó
para ejercer las competencias señaladas tanto en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública como en otras leyes y reglamentos especiales. Luego, mediante la
reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda de fecha 25
de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.064 del 14 de
octubre de 1996, le fue atribuida a la Dirección General Sectorial de
Inspección y Fiscalización la competencia conferida al Ministerio de Hacienda
en el artículo 6 del mencionado Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989.
Visto lo anterior,
concluye esta Sala que si bien la Resolución N° 3.090 del 10 de mayo de 1996
(G.O. N° 35.958 del 14 de mayo de 1996), mediante la cual le fue delegada a la
ciudadana Marta Isabel Gómez Amendola la competencia para imponer sanciones
pecuniarias por infracciones cambiarias, no estableció el supuesto específico
en el caso de los reintegros, no es menos cierto que tal mención no era un
requisito o formalidad sustancial, ello por cuanto ya la mencionada Dirección
ostentaba dicha competencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3 de la reforma parcial
del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda de fecha 25 de septiembre de
1996; por tal motivo, la funcionaria anteriormente indicada actuó en ejercicio
de las atribuciones reglamentarias correspondientes a la mencionada Dirección.
Razón por la cual no existe el alegado vicio de incompetencia. Así se declara.
1.3.
Respecto al vicio de desviación de procedimiento, invocado por la parte actora,
según el cual la Administración utilizó el procedimiento contenido en los
artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, relativo
a la aplicación de multas, siendo que el mismo resultaba improcedente por
cuanto el procedimiento legal aplicable era el contenido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, esta Sala observa lo siguiente:
Del análisis del
expediente se observa que, el 22 de septiembre de 1997, adjunto a oficio N°
HGIF-0952, la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del
Ministerio de Hacienda, designó a la ciudadana Marianela Mazzari, en su
carácter de Inspectora General de Hacienda, para que practicase las
investigaciones pertinentes en relación a la importación N° 1877-1004-9,
efectuada por la sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A., durante la
vigencia del régimen del control de cambios.
Luego, en fechas 02 y 03
de octubre de 1997, mediante oficios signados Nos. HGIF-0835 y HGIF-IES-IF-0836, respectivamente, la
ciudadana Marta Isabel Gomis Amendola, Directora de Inspección y Fiscalización,
solicitó información a los ciudadanos Aníbal Lovera, Gerente de Operaciones
Cambiarias del Banco Central de Venezuela y al ciudadano Rainier Bastardo,
Gerente de la Aduana de Ciudad Guayana, con respecto a las importaciones
realizadas por la empresa recurrente.
El 21 de octubre de 1997,
la funcionaria designada para llevar a cabo las investigaciones pertinentes
dirigió informe a su superior; en dicho escrito recomendó se procediera a
solicitar, a la empresa investigada, el reintegro de la cantidad de USA $
3.664.691,58. En tal sentido, fue facultada para ejercer las atribuciones de
fiscalización consagradas en la Ley de la Hacienda Pública, respecto a la
sociedad mercantil SIDECAR C.A., procediendo, por consiguiente, a realizar la
fiscalización acordada en las instalaciones de la citada empresa y levantar, en
fecha 06 de noviembre de 1997, el acta respectiva, siendo esta última suscrita
tanto por la funcionario actuante como por el representante judicial de la
compañía. Seguidamente, el mismo 06 de noviembre de 1997, la Directora General
Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, dictó la
resolución N° HGIF-019-97, objeto de impugnación, ordenando el reintegro de la supra citada cantidad.
Sobre este punto, cabe
destacar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta
aplicable a la actividad de la Administración Pública Nacional (tanto central
como descentralizada), su propio cuerpo normativo en el artículo 47,
textualmente dispone: “Los procedimientos
administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al
procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que
constituyan la especialidad”.
Por otra parte, la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional junto a otros cuerpos normativos
especiales, regula la materia atinente al Erario Público, específicamente, el
ámbito de control de las rentas del Estado, consagrando las potestades de la
Hacienda Pública junto a las normas y procedimientos aplicables a la misma.
En el presente caso
sostiene la parte recurrente, no debió seguirse el procedimiento contemplado en
el artículo 420 de la Ley de Hacienda Pública, por cuanto el mismo regula el
supuesto de aplicación de multas y no casos de reintegro; no obstante, dicho
cuerpo normativo resulta Ley Especial con relación a la Ley de Procedimientos
Administrativos, por cuanto la misma, como bien se señaló supra constituye la norma rectora en materia de fiscalización de
las rentas nacionales. En este sentido, al fundamentarse la Administración para
dictar la resolución impugnada en el artículo 420 del citado texto normativo,
actuaba en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, vigilancia y control
de la Hacienda Pública.
Aunado a lo
anterior, y atinente al vicio alegado por la recurrente, debe señalarse que el
vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del
acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad
administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta
diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta
violación no sólo del iter procedimental
sino del derecho a la defensa del administrado.
En este sentido, existirá
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo,
el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, del análisis
del expediente se observa que la recurrente pudo conocer el procedimiento que
legalmente había seguido la Administración para la formación del acto objeto de
la presente controversia y pudo invocar sus defensas, tal como se evidencia del
expediente administrativo. De igual forma, puede advertirse que la actuación del
órgano administrativo estuvo ajustada a la normativa legal aplicable a los
procedimientos de fiscalización e imposición de multas para los cuales se
encuentra facultado el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), en apego a su
función de control de las rentas públicas; por tales motivos, este Máximo
Tribunal estima que en el presente caso no se configuró el vicio de desviación
de procedimiento alegado por la recurrente y así, finalmente, lo decide.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Resueltos como han sido
los anteriores alegatos, debe esta Sala decidir el fondo de la presente
controversia, a cuyo fin resulta indispensable esbozar las siguientes
consideraciones:
2.1. En
nuestro país, a raíz de la reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela de
1974, fue prevista la posibilidad de establecer restricciones o limitaciones a
la libre convertibilidad de la moneda. Asimismo, en la ulterior modificación
del citado texto legal de 1992, esta posibilidad también fue prevista, con la
particularidad de haberse acordado sujeta a la celebración de convenios
cambiarios entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Como consecuencia de lo
anterior, y siendo el Estado venezolano el
rector en materia monetaria y financiera, puede éste, cuando lo
considere prudente por razones de política económica, establecer regímenes
especiales, tales como: promoción e incentivo de determinadas actividades,
protección y restricciones como las relativas a la libre convertibilidad de la
moneda nacional o control de cambios diferenciales.
En materia de
restricciones, se facultó al Banco Central de Venezuela para que convirtiese o
no, o bien lo hiciera de forma limitada, la moneda nacional en extranjera. Lo
anterior revela que, dichas divisas por ser parte de las reservas internacionales
del país y cuya personería ostenta la República, encuentran un régimen de
regulación y control ejercido por el Banco Central de Venezuela a quien
corresponde de conformidad con su Ley de creación, centralizar las operaciones
de negociación y comercio de las
mismas.
Igualmente, en este orden
de ideas se observa que pueden coexistir legalmente dos mercados cambiarios:
uno “libre”, en el cual las tasas de cambio fluctúan según el mecanismo de la
oferta y la demanda; y otro “controlado”, en el cual las divisas pueden ser
adquiridas por los particulares siempre y cuando su utilización esté vinculada
con la realización de una determinada operación que encuadre dentro de los
fines macroeconómicos del Estado. Así para el caso particular de las
importaciones se estableció, en los distintos regímenes cambiarios adoptados
por el país a lo largo de los últimos años, que las mismas debían estar
relacionadas con determinadas categorías de bienes considerados como
prioritarios para un determinado momento.
En este sentido, se
advierte que tal restricción fue ejecutada por vez primera, después de la
reforma de la Ley del Banco Central de 1974, mediante el Decreto N° 1.840 del
20 de febrero de 1983, por el cual se suspendió el comercio de divisas en el
país. Posteriormente, por medio del Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983,
se estableció un control de cambios definitivo y de cambios diferenciales, el
cual fue igualmente regulado en diversos convenios cambiarios suscritos entre
el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela. Luego, en sucesivas
modificaciones, el Decreto N° 1.842 fue reformado por los Decretos Nos. 1.928,
1.929 y 1.930, todos del 26 de marzo de 1983.
Asimismo, todo el régimen
de control de cambios que venía siendo regulado por los citados instrumentos
legales fue sustituido por el Decreto N° 1.931, también del 26 de marzo de 1983
(Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.119 del 26 de marzo de 1983), el cual
recogió todas las normas que se habían establecido en el Decreto N° 1842, así
como las demás disposiciones existentes para la fecha, fundándose, en
consecuencia, las bases legales de lo que sería el régimen de control de
cambios que estuvo vigente hasta 1989.
El Decreto N° 1.931,
arriba identificado, recoge así un régimen de control de cambios y deja a los
convenios cambiarios suscritos con posterioridad entre el Ministerio de
Hacienda y el Banco Central de Venezuela, la regulación de las distintas tasas
de cambio y todo lo relativo a la adquisición de divisas destinadas al pago de
importaciones incluidas en las listas que a tales efectos establecía el
Ministerio de Hacienda. En similares términos, fue regulado el procedimiento
para la obtención de divisas a tipo de cambios diferenciales por los
Decretos: N° 386 del 12 de diciembre de
1984, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.489 del 27/12/84); Decreto N° 1.072
de 17 de abril de 1986 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 33.463 de 06/05/86);
Decreto N° 1.109 de 21 de mayo de 1986 (Gaceta Oficial N° 33.463 de 06/05/86);
Decreto N° 1.611 de 10 de junio de 1987 (Gaceta Oficial N° 33.738 de 12/06/87);
Decreto N° 1.647 de 08 de julio de 1987 (Gaceta Oficial N° 33.757 de 16/07/87)
y Decreto N° 2.567 de 15 de diciembre de 1988 (Gaceta Oficial N° 15/12/88).
En el prefijado orden de
ideas, estos Decretos, tal como antes se señaló, mantuvieron sin variaciones sustanciales un mismo procedimiento
para la obtención de divisas a tipo de cambio preferencial. El cual a su vez,
debía ser regulado por el Banco Central de Venezuela mediante resolución;
siendo ello así, dicha entidad comenzó a regular los lapsos, requisitos y demás
exigencias, en cuanto al procedimiento a seguir, y que puede ser resumido de la
siguiente forma:
Un primer requisito que
debían cumplir los importadores a los fines de la obtención de las divisas
preferenciales, era la tramitación de la “Conformidad
de Importación”, mediante la cual
la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), luego Dirección
General Sectorial de Divisas para Importación, otorgaba su conformidad a las
importaciones a realizarse con divisas de precios preferenciales; la misma
debía ser dictada antes del envío de la mercancía y ser expedida por un lapso
de 180 días, que podían ser prorrogables a solicitud del importador siempre y
cuando éste cumpliera una serie de requisitos establecidos por vía de
resolución. Asimismo, a partir de 1987 sólo podía ser retirada por intermedio
de un banco comercial que fungía de tramitador.
Dicha “Conformidad de
Importación” era un requisito previo y esencial para que el importador procediese
a abrir “Cartas de Crédito”,
relativas a las importaciones amparadas por la referida conformidad, ante los
bancos comerciales tramitadores.
En igual sentido, se
estableció como instrumento esencial en el mencionado procedimiento la emisión
del denominado “Certificado de
Disponibilidad de Divisas”, el cual consistía en la constancia dictada por
el Banco Central de Venezuela, de que las divisas requeridas por los
importadores estaban disponibles en el monto y al tipo de cambio autorizado. El
mismo era emitido por el remanente de las divisas solicitadas, una vez
entregado el anticipo del 20 % de las mismas; respecto al remanente su
transferencia quedaba sujeta a la previa consignación por ante el Banco Central
de Venezuela, del formulario emitido a tal efecto y la documentación demostrativa de las operaciones (original de
la Autorización para la Obtención de Divisas y copia certificada del aviso del
banco pagador en el exterior).
Luego, otro acto que
debía ser dictado por RECADI, era la “Autorización
para la Obtención de Divisas”, por medio de la cual se concedía a los
importadores el permiso para adquirir las referidas divisas, con intermediación
de los bancos tramitadores quienes resultaban encargados de retirar dicho acto
administrativo así como las divisas hasta por el monto autorizado por el Banco
Central de Venezuela y requeridos para la importación, anexando previamente los
documentos demostrativos de la operaciones a realizarse. Dicho acto
fundamentalmente perseguía dejar constancia de la correcta utilización o
destino de las divisas preferenciales ya entregadas. Asimismo, se estableció
para la misma una validez temporal de 45 días dentro de los cuales debía ser
presentada ante el Banco Central de Venezuela, para el correspondiente trámite,
el cual procedía a entregar las divisas autorizadas, conforme al procedimiento,
términos y condiciones establecidas por éste, en las resoluciones dictadas al
efecto.
En este contexto,
mediante Resolución N° 86-05-02 del 27 de mayo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial
N° 33.481 del 30 de mayo de 1986, el Banco Central de Venezuela, estableció las
“Normas para la obtención de divisas del mercado controlado para el pago de
importaciones”. Resolución ésta que resulta aplicable rationae temporis al caso de autos.
Así, en los casos de
importaciones pagaderas con divisas del mercado controlado a realizarse
mediante la apertura de cartas de crédito, el Banco Central transfería hasta un
veinte por ciento (20%) del total de las divisas otorgadas en la
correspondiente “Conformidad de Importación” y emitía el “Certificado de Disponibilidad de Divisas”. Por su parte, los
bancos tramitadores debían presentar al Banco Central cada solicitud de retiro
de divisas en forma individual y cumpliendo con los requisitos que este último
establecía.
Efectuada la
transferencia del anticipo del veinte por ciento (20%) en la cuenta que
indicara el banco tramitador y previo el pago del correspondiente contravalor
en bolívares, si el Banco Central comprobaba, a su entera satisfacción, todos los
trámites y requisitos, hacía la transferencia del remanente de las divisas
expresado en el “Certificado de Disponibilidad de Divisas”, previa la
consignación del original de la “Autorización
para la Obtención de Divisas”, que debía ser igualmente expedida y la copia
certificada del aviso del banco pagador en el exterior, así como también el
pago del correspondiente contravalor en bolívares.
De acuerdo a lo anterior,
el Banco Central de Venezuela debía hacer la transferencia del remanente de las
divisas, previo el pago de su contravalor en moneda nacional, a la cuenta que
indicara el ente emisor de la carta de crédito dentro de los quince (15) días
hábiles bancarios siguientes a la fecha de consignación de los requisitos
exigidos. La transferencia debía realizarse al mismo tipo de cambio señalado en
la correspondiente Autorización para la Obtención de Divisas y dentro del plazo
de un año contado a partir de la fecha de expedición de las mercancías.
En este orden
cronológico, el Decreto N° 1.109 del 21
de mayo de 1986, arriba identificado, fue modificado tal como se señaló supra por el Decreto N° 1.611 del 10 de
junio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.738 del 12 de junio de
1987, y conforme a éste el Banco Central dictó la Resolución N° 87-07-01,
mediante la cual se reguló la nueva normativa sobre obtención de divisas del
mercado controlado para el pago de importaciones, derogándose, en consecuencia
la Resolución N° 86-05-02 del 27 de mayo 1986.
La mencionada Resolución
N° 87-07-01, también aplicable al caso de autos, si bien mantuvo en similares
términos el procedimiento a seguir para la obtención de divisas del mercado
controlado que venía siendo regulado por la Resolución N° 86-05-02, dispuso que
el Banco Central de Venezuela debía transferir, en estos casos, el veinte por
ciento (20%) del monto de las divisas solicitadas indicadas en la “Conformidad
de Importación” y emitir el “Certificado de Disponibilidad de Divisas” hasta
por el respectivo remanente, el cual tendría una validez de trescientos sesenta
(360) días continuos, contados a partir de la fecha de apertura de la carta de
crédito. En este sentido, el banco comercial tramitador debía presentar al
Banco Central de Venezuela los requisitos exigidos por dicha normativa. Así, la
mencionada resolución otorgó la potestad a ese Instituto para verificar la
operación de importación efectuada y transferir, no el remanente de las divisas
sino el monto correspondiente a la importación efectuada, que era el que
efectivamente éste transfería.
En efecto, dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la nacionalización de la mercancía, debían
ser consignados por ante el Banco Central de Venezuela, tanto el “Certificado
de Disponibilidad de Divisas” como una serie de documentos relativos a la importación. Dicha Institución, una vez
constatada la consignación de tales documentos, procedía a conformar en el
mismo texto del Certificado de Disponibilidad de Divisas, la cantidad
resultante de la operación respectiva, y en consecuencia, a transferir las divisas
hasta por un monto que no excediera el remante de las mismas.
La Resolución N° 87-07-01
del 07 de julio 1987 fue modificada por las Resoluciones Nos. 88-05-01 del 19
de mayo de 1988, y 88-08-02 del 18 de
agosto del mismo año. Así, la Resolución N° 88-05-01, estableció la posibilidad
de prórroga del lapso de vigencia del “Certificado de Disponibilidad de
Divisas”, en los casos en que la conformidad de importación hubiese sido
prorrogada por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio
de Hacienda; indicando de igual forma, que esta prórroga en ningún caso podía
exceder de ciento ochenta (180) días continuos. Luego, la Resolución N°
88-08-02 del 18 de agosto de 1988, dispuso que para la adquisición de las
divisas para importación se debían consignar los documentos exigidos por
anteriores resoluciones, con por lo menos treinta y cinco (35) días hábiles
bancarios de anticipación a la fecha de vencimiento de la obligación derivada
de la importación y siempre que el vencimiento de la misma ocurriera dentro del
lapso de vigencia del Certificado (artículo 3 de la Resolución).
Así, tal como se señaló
anteriormente el Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986, modificado por
posteriores Decretos mantuvo su vigencia hasta 1988, fecha en que fue derogado
expresamente mediante Decreto N° 2.567 del 15 de diciembre de 1988, el cual
sería derogado posteriormente al ser eliminado mediante Decreto N° 76 del 12 de
marzo de 1989, (Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989), que suprimió
el régimen de cambios diferenciales que venía siendo regulado por el Ejecutivo
desde 1983.
2.2.
Expuesto y analizado el procedimiento seguido para la adquisición de divisas
preferenciales en el mercado controlado y la normativa aplicable rationae temporis al caso de autos, esta
Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo controvertido en los siguientes
términos:
Indica el apoderado de la
recurrente en su escrito recursivo que los actos administrativos dictados con
ocasión del procedimiento realizado para el otorgamiento de divisas
preferenciales, no podían suspenderse al arbitrio de la Administración por
cuanto los mismos generaron derechos a favor de su representada. Sobre el
referido particular, debe este Tribunal pronunciarse tal y como lo ha hecho en
anteriores oportunidades, respecto a la facultad que tiene el Estado de
modificar la paridad cambiaria y desmontar, como en el caso de autos, el
sistema de restricciones a la libre convertibilidad de la moneda.
En efecto, la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en diversos
fallos se pronunció sobre el particular; así, en fecha 16 de noviembre de 1965,
caso
Automóvil de Francia, C.A., se sostuvo lo siguiente:
“Es
conveniente advertir, y así lo ha admitido en términos generales la doctrina y
la jurisprudencia, que la legislación monetaria que pertenece a la rama del
Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, puede ser alterada y de
hecho lo es, cuando determinadas
circunstancias de orden económico así lo aconsejan, pero frente a esa
modificación no es posible hacer valer derechos adquiridos, pues ello
involucraría desconocimiento del poder soberano del Estado y a la vez el
entrabamiento del desarrollo de esa política, con grave perjuicio para la
economía nacional y la colectividad. En el sentido expuesto, el Estado, en el
desempeño de sus gestión, altera la política existente de cambio y sus
disposiciones tomadas en el radio de sus atribuciones legales, no implican
efectos retroactivos.”
Posteriormente, en
sentencia N° 514 de fecha 07 de octubre de 1993, en el caso Laboratorios Sánalo C.A., esta Sala
Político Administrativa, dejó sentada su posición sobre el particular, bajo las
consideraciones siguientes:
“...el
criterio que ha venido manteniendo reiteradamente esta Corte Suprema, y que
aquí se ratifica, de que la paridad cambiaria siempre puede ser modificada por
el Estado, siendo contrario a los principios que informan la actividad pública
en materia monetaria el sostener que las personas naturales o jurídicas
afectadas pueden invocar, en razón de normas derogadas, un derecho adquirido a
comprar divisas al tipo de cambio aplicable antes de cada modificación de la
paridad cambiaria”.
En igual sentido, sostuvo
esta Sala en la citada decisión, respecto a la Conformidad de Importación y del
Certificado de Disponibilidad de Divisas, lo siguiente:
“Si
las conformidades de importación otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los
certificados de disponibilidad de divisas emanados del Banco Central de
Venezuela tuviesen por objeto, como lo pretende la demandante, otorgar a sus
destinatarios un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de
cambio, que no se puede ver afectado por los ajustes a que haya lugar en las
tasas fijadas por el Estado para la compra y venta de moneda extranjera,
entonces dichos actos administrativos serían nulos, pues, como ha quedado
dicho, este es un asunto de Derecho Público, atinente a la soberanía del
Estado, que implica que este último puede modificar la paridad cambiaria cuando
lo desee, si estima que determinadas circunstancias de orden económico así lo
aconsejan en beneficio de la colectividad, no pudiendo ningún órgano oficial
limitar esta facultad, congelando –si se quiere- el tipo de cambio para
favorecer a ciertas personas, ni tampoco los particulares hacer valer un
derecho adquirido a beneficiarse del tipo de cambio derogado.
En
las operaciones mercantiles en general, el riesgo de cambio lo asume una
cualquiera de las partes, según ellas acuerden, y dependiendo del negocio de
que se trate; y ésta es una función que no corresponde al Estado, que no debe
ni puede garantizar una determinada tasa fija para la compra y venta de
divisas.
De
modo que las conformidades de importación
otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los certificados de disponibilidad
de divisas emanados del Banco Central de Venezuela, no dan ni pueden dar lugar
a un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de cambio; la
modificación de la paridad cambiaria, por parte del Estado, no es un hecho
ilícito, sino el ejercicio lícito de una facultad soberana; y, en consecuencia,
es contrario a derecho reclamar divisas al tipo de cambio previsto en la
normativa derogada, o pretender obtener una indemnización por haber tenido
derecho a adquirir divisas a un tipo de cambio mayor. Así se declara.”
Finalmente, en sentencia
N° 5 de fecha 20 de enero de 1998, esta Sala tuvo nuevamente la oportunidad de
pronunciarse sobre el tema en referencia en el caso de Cartonajes Florida C.A., ratificando, una vez más el criterio jurisprudencial
antes transcrito y dejando sentada su posición sobre las solicitudes de divisas
que se encontraran en trámite para la fecha de eliminación del control de
cambios, cuando señaló:
“Al
respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 4° de la referida
Resolución N° 87.07-01 del 07 de julio de 1987, el Banco Central de Venezuela
debía verificar los recaudos exigidos en el artículo 3° de dicha Resolución –ya
indicados en el texto de este fallo (página 36)- luego de lo cual debía
proceder a conformar en el mismo texto del Certificado de Disponibilidad de
Divisas el monto que resultase de la importación respectiva, y a transferir las
correspondientes divisas, previo el pago del correspondiente contravalor en
bolívares, a la cuenta que indicase el banco tramitador, en la medida que las
obligaciones derivadas de la carta de crédito se hiciesen exigibles.
Dicho
artículo 4° señalaba además que la trasferencia debía efectuarse dentro del
plazo de veinticinco (25) días hábiles bancarios, a contar del momento del
vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir
de la fecha del conocimiento de embarque, guía aérea, conocimiento de embarque
terrestre o guía de encomienda, según el caso, cuando los recaudos indicados en
el referido artículo 3° fuesen consignados al Instituto emisor antes de dicho
vencimiento, o dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de la respectiva consignación si los recaudos
fueron presentados luego de vencidos (sic) el lapso de 120 días continuos...
(omissis)
Ahora
bien, los conocimientos de embarque que se corresponden con las operaciones
efectuadas (cuyas traducciones corren insertas a los folios 278 l 281, 291 al
293 y 307 al 309 son de fechas 22 de noviembre y 16 de diciembre de 1988, lo
que significa que para el 14 de marzo de 1989, fecha en que entra en vigor el
Decreto N° 76 mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena al Banco Central de
Venezuela abstenerse de suministrar divisas conforme al régimen cambiario
eliminado por dicho Decreto, no estaba vencido el lapso de 120 días contados a
partir de la fecha del conocimiento de embarque, por lo que ni siquiera habían
empezado a correr los 25 días hábiles bancarios de los que disponía el ente
emisor para la revisión de la documentación necesaria a los efectos de
manifestar su conformidad mediante el cargo en la cuenta correspondiente del
contravalor en bolívares y la transferencia de las divisas a la cuenta indicada
por el banco tramitador. (omissis).
Distinto
hubiese sido si todos los lapsos previstos en la normativa –establecidos a
favor de la administración- estuviesen vencidos: en tal supuesto, vigente como
se encontraba la manifestación de voluntad de la República, si una empresa
solicitante de divisas hubiere consignado todos los recaudos necesarios, el
Banco Central de Venezuela debía constatar dentro del lapso previsto en la
Resolución N° 87-07-01 tal circunstancia, dar su conformidad con la venta de
divisas solicitada y concluir la operación, de manera que su mora no podría
servir de excusa para justificar el incumplimiento de una actividad reglada.
Así se declara.”
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 88-05-01, aplicable en razón
de su vigencia temporal al caso de autos, el Banco Central de Venezuela,
conforme a la verificación de la documentación respectiva, debía transferir el
monto de las divisas requeridas que resultaran de la importación dentro de los
treinta y cinco (35) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir
de la fecha del conocimiento de embarque, guía aérea, conocimiento de embarque
terrestre o guía de encomienda, según correspondiera, cuando los recaudos
indicados en el artículo 3° sean consignados al Instituto emisor antes de dicho
vencimiento y, si los recaudos fueren consignados después de la señalada fecha
de vencimiento, la transferencia de las divisas se haría dentro del lapso de
treinta y cinco (35) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de
la respectiva consignación.
Así, en el presente caso
se constata que las fechas de los conocimientos de embarque de las mercancías
son del 29 de noviembre, 19, y 21 de diciembre de 1988 y 04 de enero de 1989,
por lo que concluye este Tribunal que no se encontraba vencido el lapso de
ciento veinte (120) días contados a partir del conocimiento de embarque ni
mucho menos el lapso de treinta y cinco (35) días hábiles bancarios de los que
disponía el Banco Central de Venezuela para revisar la documentación respectiva
y manifestar su conformidad a los fines de hacer la respectiva transferencia de
divisas preferenciales, por lo que a todas luces resulta evidente que el ente
administrador de las divisas no se encontraba en mora respecto de tal
transferencia.
En efecto, siendo el
Estado rector en el ámbito monetario,
en el cual puede variar libremente la paridad cambiaria, por ser dicha materia
perteneciente al Derecho Público atinente a la soberanía del Estado, y visto
que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que no pueden hacerse
valer derechos adquiridos sobre el actuar administrativo y que, tanto la
conformidad de importación como el certificado de disponibilidad de divisas, lo
único que acreditan es el cumplimiento por parte del solicitante de los
requisitos exigidos para su obtención, pero que dicho otorgamiento está sujeto
a la conveniencia de determinada política monetaria del Estado en un momento
dado; es por lo que este Supremo Tribunal considera improcedente el alegato
sustentado por la parte recurrente, en el sentido de que le sean reconocidos
sus derechos a obtener divisas preferenciales, ello por cuanto implicaría una
contradicción a la naturaleza misma del régimen de control de cambios diferenciales.
Por lo tanto, la
recurrente no podría hacer valer derechos adquiridos con fundamento en las
solicitudes que se encontraban en trámite para el momento en que fue derogado
el régimen de restricciones y en el cual el lapso de verificación de la documentación
respectiva por parte del Ministerio de Hacienda y el Banco Central de
Venezuela, no se encontrase vencido para la fecha en que fue desmontado el
régimen de control de cambio. Razón por la cual considera este Supremo Tribunal
improcedentes tales derechos sobre las
divisas cuya tramitación se encontraba pendiente de decisión por parte de las
autoridades ya señaladas. Así se declara.
Una vez analizado el
punto que antecede, debe esta Sala pronunciarse sobre el resto de las
alegaciones formuladas por la parte actora, lo cual hace de seguidas.
Afirma el apoderado de la
Siderúrgica del Caroní C.A., que el acto administrativo objeto de la presente
controversia se encuentra viciado en su causa, por cuanto la Administración
fundamentó el referido instrumento sobre la base de que en los registros
llevados por el Banco Central de Venezuela solamente aparecían las solicitudes
de divisas preferenciales referentes a los consecutivos 193945-02 y 03; que
dicho Instituto había otorgado a su representada, el 15 de julio de 1987, un
anticipo de USA $ 7.999.590,00 conforme a la solicitud relativa al consecutivo
193945-01, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de las
divisas indicado en la “Conformidad de Importación”; y que las solicitudes
identificadas en los consecutivos 193945-02 y 03, correspondientes a las
“Autorizaciones de Retiro de Divisas” números 2955 y 2969, de fechas 08 y 09 de
marzo de 1989, por USA $ 3.048.794,88 y USA $ 1.286.103,53, respectivamente, no
fueron concedidas por el Banco Central de Venezuela porque la suma de ambas
cantidades, es decir, USA $ 4.334.898,42, debía ser deducida del referido
anticipo, del cual quedaba un remanente de USA $ 3.664.691,58, no cubierto por
las mencionadas Autorizaciones de Retiro de Divisas; no obstante, no mencionar
el referido acto la norma aplicable para efectuar tal deducción.
Asimismo, que el anticipo
del veinte por ciento (20%) del total de las divisas solicitadas fue conferido
de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 86-05-02 del 27 de mayo de
1986, supra identificada y que el
mismo fue invertido en la importación para la cual fue concedido.
En el presente caso, el
acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por la Administración
sobre la base la presunta comisión de irregularidades cambiarias cometidas por
la empresa recurrente. A decir del apoderado de la misma, su representada no
incumplió con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Nº 1.308, del 28 de
noviembre de 1990, Gaceta Oficial Nº 34.606, del 30 de noviembre de 1990, según
el cual la autorización para obtener divisas se otorgaría una vez presentada la
solicitud junto con los documentos demostrativos de la nacionalización de la
mercancía, por cuanto dicha empresa consignó tales solicitudes debidamente
acompañadas de sus soportes. Ahora bien, la citada Resolución N° HGIF-019-97
del 06 de noviembre de 1997, objeto de la presente impugnación, textualmente
señala:
“De la revisión practicada por este Despacho a los
recaudos que conforman las solicitudes de divisas preferenciales de la referida
empresa, se determinó que la misma no realizó posteriormente las solicitudes de
divisas preferenciales por ante el Ministerio de Hacienda, ni por el Banco
Central de Venezuela, de los embarque que se especifican a continuación:
|
Embarque N° |
Fecha de Nacionalización |
N°
Declaración de Aduanas |
Monto $ |
|
02 |
18-01-89 |
0635 |
2.647.317,27 |
|
07 |
25-01-89 |
1033 |
7.435.537,09 |
|
08 |
25-01-89 |
1032 |
782.572,25 |
|
09 |
5-01-89 |
0639 |
6.959.737,5 |
Incumpliendo así con lo establecido en el Artículo 2
del Decreto N° 1.308 de fecha 20/11/90 publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 34.606 de fecha 30/11/90, el cual establece
(omissis)”
El Decreto N° 1.308 del
28 de noviembre de 1990, supra
identificado, dictado después de que fue desmontado el régimen de control de
cambios, facultó al Ministro de Hacienda para que autorizase, según el caso, la
obtención de divisas por los montos requeridos para cancelar las importaciones
señaladas en los artículos 20 y 21 del Decreto N° 2.567 del 14 de junio de 1988;
siendo ello así, expresó en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:
“Artículo 1: El
Ministerio de Hacienda podrá autorizar
la obtención de divisas por el monto requerido para cancelar las importaciones
señaladas en los artículos 20 y 21 del Decreto 2.567 del 14 de diciembre de
1988, correspondientes a solicitudes que no habían sido decididas por la
oficina competente para el 13 de marzo de 1989.
Artículo 2: La referida
autorización será otorgada siempre que el interesado o el banco tramitador,
hayan presentado la solicitud dentro de los lapsos exigidos por la normativa
aplicable para cada caso, junto con los siguientes documentos demostrativos de
la nacionalización de la mercancía:
a)
Certificado de origen donde constaba la cantidad,
calidad y precio de la mercancía correspondiente, expedida por empresas que
hubiesen sido calificadas por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales
para tales fines, en los casos en que fuere procedente de acuerdo a las
disposiciones aplicables;
b)
Copia de las planillas de liquidación de los derechos
aduaneros correspondientes;
c)
Solicitud de otorgamiento de divisas;
d)
Conformidad de importación y prórroga si es el caso;
e)
Manifiesto de importación (formas A y B);
f)
Facturas comerciales;
g)
Documentos bancarios;
h)
Conocimiento de embarque.” (Destacado de la Sala)
Las citadas disposiciones
regulaban los supuestos en los cuales las solicitudes para la obtención de
divisas en el mercado controlado, no hubiesen sido decididas por la oficina
competente; en este caso, la Dirección General Sectorial de Divisas para
Importación del Ministerio de Hacienda, para el 14 de marzo de 1989, fecha en
la cual entró en vigencia el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, que derogó
el régimen cambiario, las cuales serían tramitadas de conformidad con lo
dispuesto por los artículo 20 y 21 del Decreto N° 2.567 del 14 de diciembre de
1988 ( solicitudes amparadas por conformidades de importación entregadas antes
de julio de 1987, bajo la vigencia del Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de
1986).
En el presente caso, se
advierte de los folios 11, 12, 24, 25, 44 y 45 del expediente administrativo,
oficios fechados el 20 de febrero de 1989 y 23 de febrero del mismo año (folios
62 y 65), suscritos por la ciudadana Ana Isabel Rodríguez, Jefe de Divisas
Controladas de la Siderúrgica del Caroní C.A. y dirigidos a la Dirección
General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio de Hacienda, así
como al Banco Mercantil, (tramitador), solicitando en nombre de la citada
empresa, que fuesen emitidas las correspondientes autorizaciones de retiros de
divisas correspondientes a la conformidad de importación N° 009339, N° de
importación, 1877-1004-9 de fecha 23-02-87 por USA $ 43.97.745,00 y, respecto
al banco comercial tramitador, se sirviese realizar por ante el Banco Central
de Venezuela el trámite correspondiente para que fueran expedidas las
autorizaciones para retiros de divisas correspondientes con los embarques de
mercancías que en dichos oficios se indicaban. Igualmente, se evidencia de los
mencionados oficios el sello húmedo en el que se puede leer “Dirección General
Sectorial de Divisas para Importaciones. Dirección de Administración y
Autorización de Divisas....” Así, fueron acompañados a las referidas
solicitudes los recaudos indicados en el artículo 2 del Decreto N° 1.308, ya
identificado, tales como: original de las facturas comerciales por USA $
2.647.317,27, 7.435.537,09, 782.572,25
y 6.959.737,45, respectivamente, originales de los conocimientos de embarque,
copia de los manifiestos de importación, copias certificadas de las planillas
de liquidación de gravámenes, copias de los certificados de verificación, copia
de la conformidad de importación y de la solicitud de importación.
Ahora bien, vistas las
circunstancias anteriormente descritas, esta Sala considera que la empresa
recurrente sí satisfizo los requisitos establecidos por el artículo 2 del
Decreto N° 1.308 (Gaceta Oficial N°
34.606 de fecha 30 de noviembre de 1990), por cuanto en el presente caso se
trataba de uno de los supuestos descritos por el artículo 20 (conformidades de
importación otorgadas antes de julio de
1987) del Decreto N° 2.567 del 14 de diciembre de 1988, ya que la Conformidad
de Importación otorgada por la antigua Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales
(RECADI) a la sociedad mercantil SIDECAR C.A.,
tiene fecha del 23 de febrero de 1987. De igual forma, se pudo comprobar
que las solicitudes formuladas habían sido realizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto N° 76
del 12 de marzo de 1989, es decir previo a la derogatoria de los Decretos que
regulaban el régimen del control de cambios; así como también que las
mencionadas solicitudes fueron debidamente acompañadas de los documentos
demostrativos de la nacionalización de la mercancía. No obstante, si bien ha
quedado demostrado que la empresa recurrente satisfizo los extremos señalados
en el artículo 2 del Decreto N° 1.308, no es menos cierto que, de conformidad
con lo anteriormente expuesto sobre la posibilidad de hacer valer derechos
adquiridos en materia cambiaria, la recurrente no podría alegar tales razones
para solicitar le fuesen expedidas los restantes montos de divisas
correspondientes a las solicitudes de obtención de divisas que quedaron
pendientes de decisión.
Derivado de lo anterior,
resta decidir a esta Sala, respecto al anticipo que fuera concedido a la
recurrente, el cual, a decir de esta última fue invertido en su totalidad en la
importación de los bienes, resultando, en consecuencia, “improcedente deducir de ese anticipo el monto correspondiente a las
dos Autorizaciones de Retiro de Divisas obtenidas... del Ministerio de
Hacienda”. Al respecto, se recuerda que en los casos de importaciones que
se efectuasen mediante la apertura de cartas de créditos, el Banco Central de
Venezuela transferiría hasta un 20% del total de las divisas indicadas en la
correspondiente Conformidad de Importación, emitiendo el certificado de
disponibilidad de divisas por el remanente de las mismas.
Es así como en base a la
Resolución N° 86-05-02 antes identificada, fue conferido un anticipo de divisas
por un 20% a la sociedad mercantil recurrente, ordenándose el mismo mediante
aviso de débito a nombre del banco comercial tramitador, por el equivalente en
bolívares de transferencias telegráficas a favor del Chase Manhatan Bank (New York)
por USA $ 7.999.590. Luego, según consta de autos, en fechas 8 y 9 de marzo de 1989 (folios 101 y 102 del
expediente) fueron concedidas a favor de SIDECAR C.A., las autorizaciones de obtención de divisas Nos 02955 y
02969 (consecutivos 2 y 3), por los montos de USA $ 3.048.794,88 y
1.286.103,54, respectivamente.
Ahora bien, según lo
contenido en la resolución N° HGIF-019-97 del 06 de noviembre de 1997, la
sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A. al no haber comprobado a
satisfacción del Ministerio de Hacienda la utilización del anticipo otorgado
por la cantidad de USA $ 7.999.590, de acuerdo a la conformidad de importación,
debía proceder a deducir del referido anticipo la sumatoria de las cantidades
correspondientes a las autorizaciones de los consecutivos 2 y 3, es decir,
debía ser deducido del monto de USA $ 7.999.590 el total de USA $ 4.334.898,42, resultando un remanente de USA
$ 3.664.691,58.
En este sentido, se
observa que para la fecha en fue desmontado el régimen de control de cambios
existente en el país, la recurrente sí había solicitado las autorizaciones para
obtención de divisas Nos. 02955 y 02969 (consecutivos 2 y 3, folios 101 y 102
del expediente), por los montos de USA $ 3.048.794,88 y 1.286.103,54,
respectivamente, y tramitaba, las autorizaciones de retiro de divisas
correspondientes a los cuatro embarques que fueron descritos en la resolución
objeto de la presente controversia, según lo que se desprende de los folios 12,
13, 24, 25, 44, 45, 62 y 65 del expediente administrativo; embarques de
mercancías estos representativos de las cifras USA $ 2.647.317,27,
7.435.537,09, 782.572,25 y 6.959.737,45, respectivamente. De igual forma, este
Supremo Tribunal constató que, efectivamente, la recurrente había tramitado las
respectivas solicitudes en forma tempestiva dentro de los lapsos legales
establecidos al efecto. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala
constató que la recurrente en la etapa probatoria del presente juicio trajo a
los autos un documento emanado de los apoderados generales de la empresa
VOEST-ALPINE INDUSTRIEANLAGENBAU GMBH, (sociedad austríaca fabricante de los
productos importados para la construcción del complejo siderúrgico), mediante
el cual la referida empresa confirma a Siderúrgica del Caroní C.A. que había
recibido los montos correspondientes a la carta de crédito N° 111.073, abierta
por el banco tramitador en Caracas (Banco Mercantil) el 17 de septiembre de
1987 por los montos de USA $ 3.999.795 y 3.999.795, los días 3 y 17 de
septiembre de 1987, respectivamente, para un total de USA $ 7.999.590; siendo
dicho dinero para la construcción de los equipos necesarios para la puesta en
funcionamiento de la planta de reducción directa. El mencionado documento fue
consignado en autos debidamente
legalizado por las autoridades de Austria, traducido del alemán al español por
un intérprete público y certificado por la autoridad diplomática de Venezuela
en ese país.
Así, considera este
Máximo Tribunal que el referido instrumento al poseer valor probatorio como
documento privado autenticado por la autoridad consular de la República de
Austria, deja constancia que la empresa recurrente en las fechas indicadas en
el aludido documento, otorgó por intermedio del banco tramitador, dos remesas
parciales de dólares americanos, lo que constituye otra prueba de que el
anticipo otorgado por el Banco Central de Venezuela a la empresa recurrente fue
utilizado para la importación de los bienes y en la cantidad transferida en
calidad de anticipo, de acuerdo con la Conformidad de Importación.
En consecuencia de lo
anterior, estima esta Sala que la Administración no debió deducir del anticipo
otorgado a la sociedad mercantil Siderúrgica del Caroní C.A., los montos
anteriormente señalados ni ordenar el reintegro del remanente de tres millones
seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un dólares con cincuenta
y ocho centavos (USA $ 3.664.691,58), ya que, tal como se pudo advertir, la
señalada empresa hizo uso del mencionado anticipo para atender los fines para
los cuales fue conferida la conformidad de importación. Así finalmente se
decide.
Vistos como han sido los anteriores razonamientos esta
Sala estima procedente el presente recurso de nulidad y así, finalmente lo
declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1- La nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución N° HGIF-019-97 de fecha 06
de noviembre de 1997, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección
y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda.
2- Que la recurrente no tiene derechos adquiridos sobre las divisas preferenciales que se encontraban
en trámite ante el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela, para
la fecha en que fue eliminado el régimen de control de cambios (12/03/89).
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones. Devuélvase el
expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año
dos mil dos. (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
En veintidos (22) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00028.