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Por auto del 26 de febrero de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
Luego, por auto del 19 de junio de 2008, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a efectos de celebrar el respectivo acto de Informes.
En auto de fecha 03 de julio de 2008, se difirió la celebración del acto de Informes para el día 15 de enero de 2009.
Por auto del 11 de noviembre de 2008, se ratificó la celebración del acto de Informes para el día 15 de enero de 2009.
Estando en la oportunidad establecida en el auto que antecede (15 de enero de 2009), se llevó a cabo el aludido acto con la sola comparecencia de la representación fiscal, y una vez finalizada su exposición, consignó sus conclusiones escritas, y posteriormente se dijo “VISTOS”.
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Vicente Fernández Jaramillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Glaxo Wellcome, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27 de marzo de 2001, notificada el día 28 de junio del mismo año, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le exigió a la mencionada contribuyente el pago de la cantidad de cincuenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 56.394.418,73), reexpresados ahora en el monto de cincuenta y seis mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 56.394,42), por concepto de diferencia de impuesto a los activos empresariales presuntamente causado y no liquidado, durante el período impositivo comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2000, en los términos que resumidamente se exponen:
En primer lugar, manifestó la representación judicial de la empresa accionante que la Planilla de Liquidación supra identificada “(…) hace las veces de la Resolución a que se refiere el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario (…)”; no obstante considera que en ella la Administración Tributaria de manera “simplista” y sin expresar las razones que sustentan la determinación efectuada, exigió a su representada el pago de la suma señalada anteriormente, lo cual evidencia que el acto recurrido se encuentra inmotivado y, por esta razón, se colocó a su representada en absoluto estado de indefensión.
En apoyo a esta denuncia, argumentó que del texto de la “(…) supuesta Resolución (…) se puede apreciar únicamente la mención de los artículos 41, 118 y 119, en su parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario, los cuales se refieren a disposiciones que versan acerca de los modos de proceder de la Administración Tributaria, es decir, son normas adjetivas que regulan su manera de actuar, pero en ningún momento se aprecia una explicación de las razones que indujeron a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a determinar el total a pagar allí establecido. (…)” (sic).
En otro orden de ideas, señaló que su representada “(…) trató de averiguar el posible origen y ubicación dentro de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales de la cantidad de (…) (Bs. 56.394.418,73), indicada en el ‘TOTAL A PAGAR’ de la supuesta Resolución, pudiendo constar que dicho monto se asemeja a la cifra correspondiente a la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por [su] representada para extinguir la deuda tributaria por concepto de las porciones quinta, sexta, parte de la séptima, octava y parte de la novena de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 13-12-2000 y la cual consideró como parte integrante de la suma de (…) (Bs. 155.646.574,00) reflejada en el recuadro ‘REBAJAS AL IMPUESTO’, ítem 215 ‘IMPUESTO PAGADO POR DECLARACIÓN ESTIMADA’ de la declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000 (…).” (sic) (Agregado de la Sala) (Destacados del texto).
A mayor abundamiento, indicó que mediante escritos identificados con los números de recepción 009691, 010695, 011918, 013097 y 014128 presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 15/08/2000, 15/09/2000, 16/10/2000, 14/11/2000 y 11/12/2000, respectivamente, su representada opuso la compensación de créditos fiscales originados por una parte, de pagos excedentarios de impuesto a los activos empresariales, efectuados según declaraciones estimadas de impuesto durante el período fiscal 1996, y por otra, de la cesión de créditos fiscales efectuada a su favor por la sociedad mercantil Información Tecnológica IT Venezuela, S.A., según contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 05 de octubre de 2000, bajo el N° 50, tomo 124 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
En tal sentido, destacó la accionante que los escritos de oposición de compensación de créditos fiscales identificados en el párrafo precedente, tenían por finalidad “(…) extinguir la deuda tributaria por concepto de las porciones Quinta, Sexta, parte de la Séptima, Octava y parte de la Novena de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000, a razón de (…) (Bs. 12.970.547,00) las porciones quinta, sexta y octava, (…) (Bs. 7.954.419,21) parte de la séptima porción y (…) (Bs. 9.528.368,21) parte de la novena porción, para un total de (…) (Bs. 56.394.428,73).” (sic) (Destacados del texto).
Continuó señalando, que en respuesta a las solicitudes que anteceden, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió en fecha 15 de enero de 2001, la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020, mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la empresa recurrente, “(…) por considerar que la figura de los dozavos establecida en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, no constituye una deuda determinada, líquida y exigible (…) que pueda ser objeto de compensación, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio (…)”.
Siguiendo este orden de ideas, aseguró esa representación judicial haber ejercido en fecha 03 de mayo de 2001 recurso jerárquico contra la prenombrada Providencia, quedando suspendida la ejecución del acto por efecto de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que a la fecha de la presentación del recurso contencioso tributario aún no se había producido decisión alguna sobre este particular, razón por la cual afirmó que no podía el ente tributario nacional “(…) exigir, ni conminar a [su] representada a que pag[ara] las cantidades reflejadas en la aludida Providencia, hasta tanto dicho acto administrativo qued[ara] definitivamente firme. (…)” (sic) (Agregados de la Sala).
De otra parte, estima improcedente la imputación de pago efectuada por la referida Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario vigente, al rebajar el monto del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, efectivamente pagado según declaración N° 1100000514544-0 de fecha 27/03/2001, de la suma del impuesto dejado de cancelar, pues argumenta que su representada “(…) no tenía con el Fisco Nacional deuda pendiente por tal concepto, por lo que mal puede la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales efectuar una imputación de pago alguna, mucho menos cuando ésta se fundamenta en una supuesta deuda determinada por dicha dependencia en un acto administrativo emanado con ocasión de la presentación de la aludida declaración, ya que dicha deuda no constituye un crédito líquido y exigible a su favor. (…)”.
Expuestos como han sido los basamentos de hecho y de derecho del mencionado recurso contencioso, debe la Sala continuar reseñando su tramitación en instancia de la manera siguiente:
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, en sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2002, el Tribunal de la causa admitió el presente recurso contencioso tributario, dejando constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso, la causa quedaría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.
Culminada la sustanciación del expediente sin Informes de las partes, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la mencionada sentencia definitiva N° 0048/2003 de fecha 16 de mayo de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.
En diligencia del 08 de agosto de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional apeló de la decisión anterior.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas en la decisión anterior, en auto del 26 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, ordenó remitir las actas a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia N° 0048/2003 de fecha 16 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Glaxo Wellcome, C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27 de marzo de 2001, notificada el día 28 de junio del mismo año, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos que se transcriben a continuación:
“(...Omissis...)
3. Del mérito de la causa.
El apoderado de la recurrente invoca varios vicios en que presuntamente habría incurrido la Administración Tributaria al emitir el acto recurrido, siendo el primero de ellos, la inmotivación del acto administrativo.
En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.
Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación del acto impugnado, este Tribunal observa que cursa en el expediente, al folio 42, acto administrativo de la Liquidación identificada con el No. 11-10-01-3-03-00474 y número de notificación 2000115007218-5, de fecha 27-03-2001, notificada a la recurrente en fecha 28-06-2001, razón por la cual el Tribunal se permite su análisis.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el Acto Administrativo contenido en la Liquidación identificada con el No. 11-10-01-3-03-000474 y número de notificación 2000115007218-5, de fecha 27-03-2001, notificada a la recurrente en fecha 28-06-2001, resultado del procedimiento de revisión, no contiene claramente todos los supuestos fácticos y jurídicos que identifican la determinación del tributo omitido, evidenciándose esa ausencia de motivación en la imprecisión del texto supra transcrito, lo cual conllevó para el recurrente, tener que ejercer el derecho a la defensa basado sobre la presunción que la compensación opuesta para extinguir la obligación tributaria por concepto de las porciones Quinta, Sexta, parte de la Séptima, Octava y parte de la Novena de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31-12-2000, para un total de Bs. 56.394.428,73, negada por la Administración y por él recurrida jerárquicamente, ha sido desestimada por la Administración, sin que se evidencie del acto recurrido (No. 11-10-01-3-03-000474 y número de notificación 20001115007218-5) que esa sea la circunstancia por el cual se le requiere el pago de la referida cantidad de Bs. 56.394.428,73.
Por otra parte, considera el Tribunal que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez. (…)
(…) El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
(…) Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, ha establecido que un acto administrativo es anulable, cuando en su propio texto no se cumpla con el requisito de expresar los motivos, y cuando del expediente administrativo correspondiente, su conocimiento, haya sido imposible para el particular afectado ejercer su defensa.
En el presente caso el Acto Administrativo contenido en la Liquidación identificada con el No. 11-10-01-3-03-000474 y número de notificación 2000115007218-5, de fecha 27-03-2001, notificada a la recurrente en fecha 28-06-2001, emanados de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le exige a la recurrente el pago de la cantidad de Bs. 56.394.418,73 (acto administrativo impugnado), en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, adolece de vicio de inmotivación ya que en su contenido no expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado, la recurrente no tiene el conocimiento de los motivos por los cuales se le impone la obligación de pagar la cantidad de Bs. 56.394.418,73, y no ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensión de la Administración Tributaria; sobre todo, que el mismo le ha obligado, por desconocimiento; ejercer la defensa sobre la presunción de que la compensación opuesta para extinguir la obligación tributaria generada por el impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31-12-2000, (Bs. 56.394.418,73), cuyo rechazo se encuentra jerárquicamente recurrida, le ha sido negada, sin que conste dicha decisión y su notificación.
En consecuencia, considera el Tribunal que el Acto Administrativo contenido en la Liquidación identificada con el No. 11-10-01-3-03-000474 y número de notificación 2000115007218-5, de fecha 27-03-2001 está inmotivado. Así se declara.
Declarada como ha sido la inmotivación del acto 11-10-01-3-03-000474 y número de notificación 2000115007218-5, de fecha 27-03-2001, el tribunal considera ocioso entrar a conocer los demás alegatos expuestos por la recurrente. Así se decide. (…)
(…) Por la razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto (…)
En consecuencia, declara:
UNICO: Se anula y se declara sin efecto legal alguno el acto administrativo contenido en la Liquidación identificada con el No. 11-10-01-3-03-000474 y número de notificación 2000115007218-5 (…)
(…) Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas, se exonera o exime de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.”. (sic) (Destacados del texto).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la sentencia supra transcrita, recurrió en apelación la representación judicial del Fisco Nacional, y estando en la oportunidad legal presentó ante esta Alzada el respectivo escrito de fundamentación, en el cual expuso las razones que resumidamente se exponen:
En primer lugar, manifiesta que el juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, arribó a una errada conclusión en el dictado de la sentencia recurrida, al indicar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación.
En tal sentido, luego de transcribir el acto administrativo impugnado, así como las normas contenidas en los artículos 41, 118 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación fiscal argumenta que “(…) en la liquidación impugnada la Administración efectuó una relación detallada de los hechos, identificando cómo encuadran dentro de la norma especial que regula la materia, señalando los artículos aplicables, como se observa en el propio acto administrativo, evidenciándose además la verificación del impuesto autoliquidado por la contribuyente, el cual asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Trescientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 199.329.635,00), (…) señalando asimismo que el impuesto pagado por la recurrente fue la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Sesenta y Un Bolívares (Bs. 43.683.061,00), identificado en el item 90 de la declaración, igualmente en la liquidación se realiza la imputación de dicho pago, conforme lo establece el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, para luego señalar que la deuda pendiente por cancelar es por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 56.394.418,73) por concepto de saldo deudor de impuesto. (…)”.
En apoyo a lo anterior, sostiene que “(…) la Planilla recurrida está plasmada en un formato mediante el cual la Administración, se limita a reflejar los datos aportados por la Contribuyente en su Declaración de Activos Empresariales, observándose que la misma llena todos los requisitos para la motivación del acto, habida cuenta de que ésta claramente señala la normativa sobre la cual se basó su actuación, y describe en forma informativa e ilustrativa cual es el monto del impuesto autoliquidado por el contribuyente, el monto del impuesto pagado, así como la diferencia surgida entre lo liquidado y lo pagado, la cual se encuentra reflejada en el ítems 215 de la declaración constituida por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 155.646.574,00). (…)”. (sic).
Adicionalmente, señala esa representación judicial que “(…) las declaraciones presentadas por los contribuyentes, son procesadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual está programado para analizar aritméticamente los montos reflejados en la referida Declaración. Es decir, que el monto del impuesto del ejercicio (item 213) corresponda con el monto del impuesto pagado (item 90), sucediendo en el presente caso, que el contribuyente en su Declaración de Activos Empresariales colocó por concepto de impuesto a pagar (item 90) la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Sesenta y Un Bolívares Bs. 43.683.061,00, solicitando como rebajas de impuesto la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Bs. 155.646.574,00, (item 215) de los cuales se le rechazó la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho con Setenta y Tres Céntimos Bs. 56.394.418,73 correspondiente a la compensación de créditos fiscales opuesta para extinguir la deuda por concepto de las porciones quinta, sexta, parte de la séptima, octava y parte de la novena de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31-12-2000 (…)”.
Por consiguiente, afirma que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que asegura que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en normas claras, precisas y de fácil comprensión, y por esta razón, sostiene que tanto el juez a quo, como la propia contribuyente, “(…) no obstante la declaratoria de inmotivación del acto administrativo, reconocen que tal cantidad proviene del rechazo de los créditos fiscales compensados por la no procedencia de los dozavos de la declaración estimada, por lo que debe entenderse que el acto administrativo no se encuentra inmotivado (…)”.
De igual modo, añade la representación fiscal que del texto de la comunicación de fecha 11 de julio de 2001, suscrita por Glaxo Wellcome, C.A. y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se evidencia que la empresa recurrente conocía los motivos del rechazo de la mencionada compensación de créditos fiscales opuesta por su representada en sede administrativa, pues en la misma comunicación adujo haber recurrido en jerárquico del aludido proveimiento. Sin embargo, sobre este particular el ente tributario sostiene que no existen pruebas que la contribuyente hubiere ejercido efectivamente recurso alguno contra la referida decisión, más que el propio recurso contencioso tributario que diera origen a la sentencia impugnada.
En consecuencia, señala que en el supuesto negado de que la motivación del acto recurrido fuera considerada suscinta, “(…) en aplicación de la jurisprudencia arriba señalada, del contexto del expediente, vale decir, de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales se desprende la suficiente motivación del acto administrativo impugnado e igualmente se desprende que la contribuyente tuvo pleno acceso a dichos documentos, más aún cuando dichos documentos (Declaración y solicitud de compensación) emanaron de ella misma. (…)”.
Finalmente, concluye solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque en todas sus partes el fallo apelado. Sin embargo, ante el supuesto en el cual sea desestimado el presente recurso de apelación, solicita ser exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el “artículo 287” (sic) del Código Orgánico Tributario vigente, por haber tenido en su criterio, motivos racionales para litigar.
IV
En tal sentido, corresponderá a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, presuntamente suscitado en torno a la declaratoria de inmotivación pronunciada por el Tribunal remitente sobre la Planilla de Liquidación impugnada.
De este modo, se ha entendido como vicio de falso supuesto de hecho, aquél que ocurre cuando el juzgador al dictar su decisión, se fundamenta o establece hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como se presentan en la realidad.
Por esta razón, la Sala debe examinar el pronunciamiento del sentenciador acerca de la inmotivación del acto y, para ello, cabe señalar una vez más el criterio jurisprudencial sostenido respecto al mencionado requisito, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias números 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).
De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, también aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, consagró en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, en los términos que se transcriben a continuación:
“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”
Por otra parte, el artículo 149 del aludido Código Orgánico Tributario, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también exige el referido requisito en su numeral 5, al contemplarlo como los fundamentos de la decisión.
Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento a este requisito, cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se hace necesario transcribir el contenido de la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27 de marzo de 2001, notificada en fecha 28 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“(…) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41, 118 Y 149 EN SU PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISION Y LIQUIDACION DEL PAGO OMITIDO EN LA DECLARACION DE ACTIVOS EMPRESARIALES FORMA 31 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICION 12/2000 CON FECHA DE VENCIMIENTO 05/04/2001 PRESENTADA 27/03/2001 CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA RES N.- 306 DE FECHA 20/12/1999, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N.- 36.858 DE FECHA 28/12/1999, EN BASE A LA DEMOSTRACION SIGUIENTE:
DECLARACION RECIBIDA
|
NUMERO |
FECHA PRESENTACION |
IMPUESTO AUTOLIQUIDADO |
IMPUESTO PAGADO |
|
1100000514544 |
27/03/2001 |
199329635,00 |
43683061,00 |
SE DEJA CONSTANCIA QUE SU PAGO FUE IMPUTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 42, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DE LA FORMA SIGUIENTE:
|
VALOR DEL PAGO |
IMPUTADO A IMPUESTO |
|
43683061,00 |
43683061,00 |
DE LO ANTES EXPUESTO LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE CALCULADA HASTA 05/04/2001 QUE USTED DEBERA CANCELAR ES, POR LA CANTIDAD SIGUIENTE
|
SALDO DEUDOR IMPUESTO |
INTERESES CALCULADO |
TOTAL A PAGAR |
|
56394418,73 |
0,00 |
56394418,73 |
EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBERA SER CANCELADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, UBICADA EN LA UNIDAD DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES CON FECHA DE VENCIMIENTO EL: 05/04/2001 (…)” (sic).
Conforme a los términos de la señalada doctrina, así como del examen exhaustivo efectuado a la planilla de liquidación reproducida supra, se advierte que la Administración Tributaria imputó al monto del impuesto a los activos empresariales correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000 (Bs. 199.329.635,00), autoliquidado según declaración N° 1100000514544-0 de fecha 27 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 43.683.061,00, por concepto de “impuesto pagado”, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994 y, por consiguiente, determinó el saldo deudor de este tributo en un monto de Bs. 56.394.418,73.
De igual modo, se desprende de la transcripción que antecede, que el ente tributario nacional sustentó la planilla en cuestión en el texto de los artículos 41, 118 y 149 del mencionado Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 306 de fecha 20/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.858 de fecha 28/12/1999, los cuales son del siguiente tenor:
Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 41.- Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.”
“Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones: (…)”.
“Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…)”.
Resolución N° 306:
“Artículo 1°.- Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Retenciones de Impuesto sobre la Renta, Autoliquidación del Impuesto a los Activos Empresariales y las Estimadas, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario, que para el año 2000 será el siguiente: (…)
(…) Parágrafo Único: Las declaraciones correspondientes a la Autoliquidación Anual del Impuesto Sobre la Renta y a los Activos Empresariales por los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/99 y el 31/12/99, las declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas por los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/2000 y el 31/12/2000, y las declaraciones estimadas de rentas de personas naturales, deberán presentarse y realizar el pago de los impuestos respectivos, en las fechas de vencimiento establecidas en las normas legales pertinentes.
Los pagos mensuales de los anticipos de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, deberán efectuarse de acuerdo a lo establecido en el literal ‘a’ de la presente Resolución.
Los pagos mensuales de los anticipos de las declaraciones estimadas de rentas de las personas naturales y las personas jurídicas, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en las normas legales pertinentes.”
Nótese del contenido del acto impugnado y del compendio de normas supra transcritas, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo se limitó a invocar en sustento de la Planilla de Liquidación impugnada, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 alusivas a la imputación de pagos, a la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones y efectuar la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, y a los requisitos formales que deben contener las resoluciones culminatorias de sumarios administrativos, ante la supuesta transgresión del precepto consagrado en el artículo 1° de la Resolución N° 306 del 20/12/1999, que sólo refiere al cronograma de declaraciones y pagos al cual se encontraban sometidos los contribuyentes especiales para el período impositivo objeto de examen.
De manera que surge evidente para esta Máxima Instancia que no existe relación argumental entre los textos de la normas citadas y la exigencia de pago reflejada en la mencionada Planilla de Liquidación, siendo que a efectos de establecer un diferencial de esta naturaleza, es requisito de inexorable cumplimiento que el ente fiscal revele el origen de los montos presuntamente adeudados, y de ser el caso, los métodos de cálculos empleados para su cuantificación, lo cual como ha podido apreciarse de las transcripciones que anteceden, no se contienen en el texto del aludido proveimiento.
No obstante lo anterior, advierte esta Superioridad del resto de las actas administrativas, específicamente de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 de fecha 15 de enero de 2001 (folios 196 al 200), emanada de la aludida Gerencia Regional, que con cierta antelación a la reclamación de pago supra señalada, el ente tributario nacional habría declarado improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente Glaxo Wellcome, C.A., por la suma total de cincuenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 56.394.428,73), expresados ahora en cincuenta y seis mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 56.394,43), en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir declaración estimada a aquellos contribuyentes obligados a presentar la misma a los fines del impuesto sobre la renta, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso. Sin embargo, se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de seleccionar entre la declaración estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente al dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior. En este sentido es indispensable indicar que el sistema del pago por dozavos de este impuesto, fue un sistema ideado por la Ley para sustituir a la declaración estimada del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 ejúsdem, que establece: (…)
(…) Igualmente en ejercicio de la facultad prevista en la Ley, el artículo 12° del Reglamento de la Ley a los Activos Empresariales dispone: (…)
(…) De la transcripción de esta norma se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir de determinados contribuyentes el impuesto a los activos empresariales que se causará al final del ejercicio, por adelantado. En tal sentido, la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto del impuesto a pagar.
Por otra parte, vista la compensación opuesta por la contribuyente, esta Gerencia Regional considera pertinente hacer algunas precisiones en torno a esta figura como medio de extinción de las obligaciones tributarias.
En tal sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario establece: (…)
(…) De la norma transcrita se infiere que si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca su derecho. La norma es muy clara al exigir una actuación administrativa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, mediante una decisión administrativa recurrible (…)
(…) Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’, atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, según el cual los créditos fiscales producto del Impuesto a los Activos Empresariales no compensados, ni reintegrados ‘…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 032 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT y en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución N° 031 de fecha 28 de mayo de 1996.
ACUERDA
Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente GLAXO WELLCOME, C.A. (…) por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar la quinta, sexta y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-2000, a razón de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS cada una (Bs. 12.970.547,00 c/u), las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.911.641,00). Por lo tanto expídase planillas de liquidación por la cantidad antes señalada.
Asimismo la contribuyente deberá cancelar parte de la séptima y novena porción, tal como se detalla a continuación:
|
Porción Dozavos |
Impuesto a liquidar |
Fecha de notificación |
Nº de liquidación |
Nro. Notificación |
|
7/12 |
7.954.419,52 |
16-10-2000 |
011001503001866 |
115004431-2 |
|
9/12 |
9.528.368,21 |
13-12-2000 |
111001303002169 |
115005508-6 |
Respecto a las porciones no vencidas, estas deberán ser canceladas en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. (…)” (sic) (Destacados del texto) (Subrayado de la Sala).
Del fragmento reproducido puede advertirse con meridiana claridad, que la sumatoria de los montos involucrados en la compensación de créditos fiscales cuya oposición fuera denegada a la empresa recurrente a través de la citada Providencia, se corresponde con la cantidad reclamada en pago a la contribuyente de autos en la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27/03/2001, no obstante percatarse esta Alzada de la existencia de un error material en el acto objeto de impugnación al momento de precisar el monto del impuesto presuntamente adeudado en la cantidad Bs. 56.394.418,73, y no en Bs. 56.394.428,73, vale decir, con una diferencia numérica en el séptimo dígito, equivalente a una decena de unidades monetarias, que arroja un saldo de diez bolívares (Bs. 10) menos.
Asimismo, constata esta Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, luego de declarar improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta en sede administrativa por Glaxo Wellcome, C.A. mediante escritos de fechas 16/08/2000 (folios 62 al 64), 15/09/2000 (folios 57 al 59), 16/10/2000 (folios 49 al 52), 14/11/2000 (folios 66 al 70) y 11/12/2000 (folios 68 al 70), ordenó expedir en el mismo acto planillas de liquidación por los montos involucrados en la referida Providencia.
En consecuencia, observa este Alto Tribunal que la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27 de marzo de 2001, notificada a la empresa accionante en fecha 28 de junio del mismo año, constituye un acto de ejecución de la orden contenida en la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 de fecha 15 de enero de 2001, notificada a la contribuyente de autos el día 28 de marzo de 2001, y por esta razón, los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la referida decisión sirven de motivación al acto administrativo impugnado, excluyendo en este sentido, por lógica consecuencia, cualquier alegato de indefensión esgrimido por su destinatario, Glaxo Wellcome, C.A., quien además habría recurrido en jerárquico de dicha denegatoria, según se evidencia de escrito de fecha 03 de mayo de 2001, el cual corre inserto a los folios 156 al 186 del presente expediente judicial.
Por consiguiente, encuentra esta Máxima Instancia suficientes elementos para concluir que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, no de hecho como erradamente sostiene la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación, sino de derecho por errónea interpretación del artículo 9 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual impone a esta Sala declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y revocar en consecuencia, el fallo recurrido en todas sus partes. Así se declara.
Revocada como ha sido la decisión apelada, surge imperioso para esta Superioridad, en aras de preservar el principio de economía y celeridad procesal, pronunciarse sobre el resto de los argumentos invocados por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante contra la validez de la Planilla de Liquidación supra mencionada, a cuyo propósito se estima conveniente formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conviene destacar que las planillas de liquidación son instrumentos de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, haciendo posible su cancelación ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes. Es en principio consecuencia del reparo o de otros actos determinativos primigenios y, por esta razón, es habitual que se fundamenten en él, valiéndose de los mismos argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, como es el caso de la planilla de liquidación impugnada en autos.
De este modo, podría afirmarse que estas planillas constituyen por antonomasia actos meramente instrumentales, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de los intereses particulares.
Por su parte, esa condición de “mero trámite” trae consigo importantes implicaciones en todo cuanto tiene que ver con el régimen recursivo previsto en las leyes especiales aplicables, dado que, en principio, sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional.
Sin embargo, a modo de excepción, este Máximo Tribunal ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 8 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto.
A los supuestos enunciados anteriormente habría que agregar, para el caso específico de las planillas de liquidación, al menos dos excepciones adicionales al principio de no recurribilidad de los actos de mero trámites, a saber: i) cuando la planilla de liquidación constituya una nueva determinación tributaria, por contener conceptos impositivos desconocidos por su receptor, convirtiéndolo en un acto autónomo declarativo de nuevas obligaciones fiscales; y ii) cuando la gestión de cobranza se lleve a cabo mientras la eficacia del acto determinativo que le sirve de sustento se encuentre suspendida por disposición expresa de la ley.
Bajo tales premisas, conviene precisar que la representación judicial de la empresa accionante, a través del recurso contencioso tributario que nos ocupa, impugnó de manera autónoma la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-3-03-000474, invocando además del vicio de inmotivación desestimado anteriormente y la supuesta improcedencia de la imputación de pago que se aprecia en su contenido, que los efectos de la mencionada Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 se encontraban suspendidos para la fecha en que se llevó a cabo la notificación personal de la planilla, vale decir, para el día 28 de junio de 2001, toda vez que el 03 de mayo del mismo año, habría ejercido la empresa recurso jerárquico contra la denegatoria de la compensación de créditos fiscales opuesta, en los términos descritos anteriormente, lo cual habría conferido a la planilla en cuestión la cualidad de ser recurrida en vía jurisdiccional. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede, se estima necesario reproducir la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 173.- La interposición del Recurso [Jerárquico] suspende la ejecución el acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término de Ley.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.” (Agregado de la Sala).
Conforme se desprende de la norma precedente, el ejercicio del recurso jerárquico genera respecto de la reclamación administrativa un efecto suspensivo que opera a favor de los contribuyentes o responsables del tributo, que por disentir del acto determinativo o sancionatorio dictado a su cargo hubieren optado por recurrir del mismo, requiriendo del superior jerarca respectivo su anulación, revocación o corrección material, según sea el caso.
Así, la suspensión automática de efectos funge en este contexto, como garantía de los sujetos pasivos frente al cobro compulsivo de los conceptos tributarios reclamados por la Administración, cuando su validez hubiera sido cuestionada en sede administrativa a través de la interposición del mencionado recurso, quedando en consecuencia el ente fiscal inhabilitado para llevar a cabo todo tipo de actuación tendente a ejecutar dicho proveimiento, hasta tanto fuera emitido el correspondiente pronunciamiento de ley, se produjera la denegatoria tácita en los términos dispuestos en el artículo 171 del citado Código Orgánico Tributario, o de ser el caso, se constatase la voluntad del afectado de desistir de esta vía recursiva, entre otros tantos supuestos.
Establecido lo anterior, se observa de las actas, específicamente del escrito signado con número de recepción 00009514 de fecha 03 de mayo de 2001, cursante a los folios 156 al 187 del presente expediente judicial, que el ciudadano Diego Correa Uribe, de nacionalidad colombiana, titular del Pasaporte N° 79157730, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Glaxo Wellcome, C.A., ejerció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, recurso jerárquico contra la Providencia identificada con el alfanumérico MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 de fecha 15 de enero de 2001, notificada a la contribuyente el día 28 de marzo de 2001, la cual serviría de sustento a la planilla de liquidación objeto del presente recurso, y cuya eficacia quedaría postergada desde el mismo momento en que fuera ejercido el mencionado recurso (03 de mayo de 2001).
De este modo, aprecia esta Alzada que aunque la Planilla recurrida data del día 27 de marzo de 2001, vale decir, que su fecha de emisión le antecede a la interposición del recurso jerárquico supra mencionado, su notificación a la contribuyente de autos fue practicada el día 28 de junio de 2001, según se evidencia de sello húmedo plasmado en la parte inferior derecha de la planilla (vid. folio 41), lo cual equivale a decir, que el ente tributario nacional pretendió darle eficacia a la gestión de cobro contenida en el acto impugnado, transcurridos como fuera un mes y veinticuatro días del lapso de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 170 del aludido Código Orgánico Tributario, a efectos de decidir el recurso jerárquico interpuesto.
Por esta razón, teniendo en cuenta que los efectos de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 de fecha 15/01/2001, notificada a la accionante el 28/03/2001, se encontraban suspendidos desde el día 03 de mayo del mismo año con la sola interposición del mencionado recurso jerárquico, y habida cuenta que no consta en autos que el prenombrado medio de impugnación hubiera sido decidido con anterioridad a la notificación del acto recurrido (28/06/2001), juzga esta Máxima Instancia que la acción de cobro efectuada a través de la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27 de marzo de 2001 se encuentra viciada de nulidad en razón de haberse concretado en franca violación del mandato legal contenido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, todo lo cual impone a esta Superioridad declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y anular en consecuencia, la mencionada planilla en todas sus partes, sin que dicho pronunciamiento prejuzgue respecto de la legalidad de la precitada providencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se ANULA la mencionada planilla en todas sus partes, sin que ello prejuzgue sobre la legalidad de la aludida Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 del 15 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00079.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN