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Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de septiembre de 2002, los abogados Alfonso Citerio Quero y Rafael Feo La Cruz Polanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.119 y 14.187, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, de fecha 16 de abril de 1912, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 10-A.; interpusieron demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, hoy Ministerios del Poder Popular para la Energía y Petróleo y para las Industrias Básicas y Minería, respectivamente.
El 1° de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Por auto del 16 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
Practicada la citación de la parte demandada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparecieron el 30 de abril de 2003 los abogados Alfredo David Chacón y Alexander Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.154 y 54.498, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
El 14 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante dio contestación a la cuestión previa opuesta.
En fechas 22 de mayo y 3 de junio de 2003 los apoderados judiciales de la actora y de la parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de las pruebas relativas a la referida cuestión previa.
Por autos de fecha 4 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes, con ocasión de la articulación probatoria abierta ope legis de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2003, vencido el lapso de la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2003 esta Sala Político Administrativa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, pues la actora sí agotó el antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
Por escrito del 16 de diciembre de 2003 la abogada Grecia Coromoto Lobo Ortíz -sin identificación en autos- Consultora Jurídica (E) del Ministerio de Energía y Minas, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los abogados Armando Giraud Torres y Pedro Manuel Oliveira Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.706 y 75.494, respectivamente, dio contestación a la demanda.
En fechas 4 y 5 de febrero de 2004 los apoderados judiciales de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004 la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la admisión de las pruebas documentales, de experticia y de informes mencionadas por la actora en los Capítulos I, III y IV de su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de febrero de ese mismo año, admitió las pruebas documentales así como las de experticia, de informes y de ratificación por vía testimonial, señaladas por la parte actora en los Capítulos I, III, IV y V de su escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el referido Juzgado, admitió las documentales indicadas en el Capítulo I del mencionado escrito consignado por la parte demandada.
Mediante diligencia del 2 de junio de 2004 la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, apeló del auto de fecha 13 de abril de ese mismo año dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró improcedente su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 26 de agosto de 2004 esta Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.
Por auto del 7 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 14 de septiembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha.
El 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.
El 4 de agosto de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Por auto del 11 de agosto de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
En fecha 27 de febrero de 2007 el abogado Jairo Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó un instrumento poder según el cual se le confiere la representación de dicha empresa. En esa misma oportunidad, señaló que los poderes otorgados con anterioridad a los abogados Alfonso Citerio Quero y Rafael Feo La Cruz Polanco, habían sido revocados por su mandante.
Mediante diligencia del 18 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte actora, informó a la Sala que el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 4.739 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.502, del 17 de agosto de 2006, por el cual se ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión de todos los activos de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2007, el abogado Alfonso Citerio Quero, consignó diligencia por la cual señaló: “la Nación, parte demandada en el presente proceso, no puede pretender otorgar un poder judicial a través del Presidente de la Junta Administradora Interventora, para que un grupo de abogados (…) representen a su contraparte ELEBOL”. Asimismo, dicho abogado consignó poder otorgado por el ciudadano Víctor Casado Salicetti, en su condición de Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), por el cual le otorga nuevamente la representación de la empresa y revoca los poderes consignados en el expediente.
El 2 de mayo de 2007 el abogado Jairo Fernández, antes identificado, impugnó el poder otorgado al abogado Alfonso Citerio Quero.
Por auto del 23 de octubre del mismo año, la Sala solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo respecto a la prórroga de la medida de ocupación de los activos de la mencionada empresa y sobre la designación de la Junta Administradora de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
En fecha 24 de enero de 2008 esta Sala ratificó el auto dictado el 23 de octubre de 2007.
Mediante oficio No. 0627 del 11 de febrero de 2008, el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo remitió la información solicitada.
El 4 de marzo de 2009 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
Revisadas las actas procesales, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 25 de septiembre de 2002 la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, hoy Ministerios del Poder Popular para la Energía y Petróleo y para las Industrias Básicas y Minería, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, su representada, es una empresa de capital privado cuyo objeto es generar fuerza eléctrica con caída de agua o motores y maquinaria de cualquier clase, para utilizarla, distribuirla y venderla en forma de luz, fuerza motriz o cualquier otra aplicación.
Alega, que en el año 1967 la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) dejó de generar energía por incorporarse al sistema interconectado nacional, dedicándose desde entonces sólo a la actividad de distribución y comercialización a los usuarios finales de energía eléctrica.
Indica, que a raíz de los aumentos de las tarifas del servicio eléctrico aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 239 de fecha 16 de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “…comenzó un fuerte y permanente enfrentamiento con la empresa interfiriendo con su desarrollo y normal desenvolvimiento, llegándose al extremo de emitirse un comunicado en el que se instigó a EXHORTAR AL PUEBLO BOLIVARENSE A NO CANCELAR EL SERVICIO, DESDE EL 30 DE JUNIO DE 1993, A [su] REPRESENTADA”.
Señala, que como consecuencia de lo anterior y de manera generalizada los residentes de Ciudad Bolívar se abstuvieron de pagar el servicio eléctrico, causando serios problemas en el flujo de caja de la empresa, lo que impidió la continuidad en la ejecución “del plan de inversiones normales a corto plazo definido”; lo que ocasionó un atraso en el pago de la facturación a CADAFE, empresa que suministra la energía distribuida y comercializada por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Arguye, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante los “Acuerdos” de fechas 14 de enero y 1° de febrero de 1994, revocó la concesión sobre el servicio de energía eléctrica otorgado a su poderdante (no se indica la fecha del otorgamiento de la concesión); por lo que su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2000, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por haber dejado sin efecto dichos actos administrativos el 16 de septiembre de 1996, el referido Municipio.
Precisa, que a partir del año 1996 la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, conjuntamente con los Ministerios de Energía y Minas, Fomento e Industria y Comercio, autorizaron aumentos en las tarifas a todas las empresas del sector eléctrico, tanto públicas como privadas, con excepción de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Expone, que estos aumentos fueron acordados en varias Resoluciones publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296 Extraordinario, y 5.512 Extraordinario, de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de junio de 1997, 28 de enero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, emanadas de los señalados Ministerios, que disponen en cada caso las nuevas tarifas aplicables al consumo de energía eléctrica para compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del proceso inflacionario así como por la variación de los precios de dicho servicio.
Indica, que la aprobación de los aludidos aumentos generó una situación de desigualdad y discriminación respecto a su representada y el resto de las empresas del sector eléctrico, a las cuáles sí se les permitió incrementar las tarifas del servicio, lo que causó un daño al patrimonio de su mandante, pues la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) fue la única empresa no autorizada para incrementar sus tarifas.
Sostiene, que en “los Informes” emanados del Ministerio de Energía y Minas, se puede observar la situación de disparidad en las tarifas del servicio eléctrico generados en una misma zona geográfica, evidenciándose la crisis originada -a su decir- por la decisión del Ejecutivo Nacional de congelar las tarifas del servicio prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Agrega, que de dichos “Informes” se desprende lo siguiente:
“(…) si se le hubiese aplicado a ELEBOL una tarifa igual como ha debido ocurrir a la asignada a ELEORIENTE -empresa estatal de la zona en la que opera [su] representada- el comportamiento hubiese sido muy diferente (…) mientras que la facturación de ELEBOL, en el período comprendido entre agosto de 1996 hasta octubre del 2001, ascendió a Bs. 32.597.752.556,00 – cifra que ajustada por la inflación alcanza a octubre de 2001 la cantidad de Bs. 42.757.164.532,00 -; si se le hubiese asignado la tarifa de ELEORIENTE hubiese ascendido a Bs. 85.220.560.260,00. Si a dicha suma le añadimos la actualización monetaria por los efectos de la inflación acumulada al 31 de octubre de 2001 que monta a Bs. 29.517.189.326,00, ELEBOL hubiese tenido ingresos que alcanzarían la cantidad de Bs. 114.737.749.586,00. La diferencia entre las dos cantidades mencionadas –la resultante de aplicar las tarifas de ELEORIENTE y la que derivó de aplicar la tarifa asignada a ELEBOL – nos arroja como corolario la suma de Bs. 71.980.585.054,00. A esta cifra debemos agregarle los intereses de mora que ascienden a Bs. 11.964.475.125,00, originados por el retraso de los pagos de las compras de energía eléctrica a CADAFE, los cuales se han causado en virtud de la imposibilidad material por parte de ELEBOL de pagar oportunamente la energía eléctrica comprada a CADAFE en razón de no tener una tarifa justa que le permita su equilibrio financiero y margen de utilidad; La suma de estas dos (2) últimas cifras y que ascienden a Bs. 83.945.060.179,00, representa el quantum de los daños y perjuicios materiales que se le han infringido a [su] representada por este comportamiento fallido de la Administración Nacional ”.
Estima, que la Administración Pública Nacional causó graves daños al patrimonio de su representada, en razón de no tener una tarifa justa que le permita su equilibrio financiero y un margen de utilidad, motivo por el cual, según aduce, se encuentra obligada a resarcirlo conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, considera que la República le “ha producido un daño moral a su reputación como comerciante al someterla a un estado de atraso crónico y a las inclemencias de las acciones judiciales en su contra, especialmente las de su principal acreedor CADAFE”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita se condene a la República Bolivariana de Venezuela, a pagar las siguientes cantidades:
“(…) la suma de OCHENTA Y TRES MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.945.060.179,00) cantidad que se descompone:
1) Por los daños y perjuicios ocasionados por la inequidad producida al no asignársele a nuestra representada igual tarifa que la prevista para la empresa estatal ELEORIENTE, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.52.622.807.704);
2) Por la actualización monetaria derivada de los efectos ocasionados por la inflación al 31 de octubre de 2001 y que ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.357.777.350,00);
3) Por los intereses de mora generados desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de octubre de 2001 y que ascienden a la suma de ONCE MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.11.964.475.125,00); (…)
4) El daño material derivado de la diferencia tarifaria existente en la actualidad, desde el 01 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que esta causa se decida, con su correspondiente actualización monetaria e intereses moratorios; montos éstos que habrán de determinarse a través de una experticia complementaria del fallo (…).
Así mismo, [proceden] a demandar… por daños morales la suma de OCHENTA Y TRES MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.945.060.179,00)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2003 la Consultora Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, abogada Grecia Coromoto Lobo Ortíz, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los abogados Armando Giraud Torres y Pedro Manuel Oliveira Hernández, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala, que la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) paralizó “las más importantes inversiones en la expansión y consolidación del sistema; aunado a esto, se le suma el constante crecimiento de la demanda que contribuyó a agravar la situación en cuanto a la confiabilidad y calidad del suministro eléctrico”.
Esgrime, que “el problema principal que presenta el sistema eléctrico en Ciudad Bolívar es la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual es consecuencia del retraso en la ejecución de los trabajos necesarios para mantener actualizada y confiable la red de distribución”.
Arguye, que para el mes de agosto de 1999 el sistema eléctrico de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estaba en condiciones críticas y “no llegó a un colapso por las acciones tomadas por la misma empresa”.
Indica, que desde el año 1992 las autoridades nacionales competentes han dictado sucesivos actos autorizando aumentos tarifarios, los cuales han atendido a la calidad del servicio y a las inversiones realizadas por las distintas empresas prestadoras del servicio eléctrico.
En este sentido, señala que las inversiones efectuadas por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), son muy distintas a las realizadas por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE), razón por la cual no puede pretender obtener los mismos beneficios.
Expone, que la demandante no detenta el derecho a obtener las mismas tarifas percibidas por la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), ni se encuentra en su misma situación jurídica, pues “...lo facturado por una empresa que presta servicios no depende exclusivamente de las tarifas que esté autorizado a aplicar, sino de otros factores determinantes y propios de cada operador como lo son, entre otros: i) la base de suscriptores, ii) patrones de consumo, iii) calidad y capacidad de la red y iv) las actividades que desarrolla”.
Por otra parte, aduce que el origen de la pretensión de la demandante resulta confuso por atribuir el presunto daño causado a distintos hechos, tales como: i) los acuerdos dictados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por los cuales se le revocó la concesión del servicio eléctrico (ente que no demandaron en el presente proceso); ii) la negativa de sus usuarios a pagar las tarifas por el servicio eléctrico recibido; y iii) a los actos administrativos dictados por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio.
Igualmente, alega que la demandante no debió ejercer una acción autónoma con ocasión de los daños y perjuicios presuntamente causados por los actos administrativos dictados por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, mediante los cuales se autorizó el incremento en las tarifas del servicio eléctrico a todas las empresas de ese sector, a excepción de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), pues le correspondía previamente solicitar su revocatoria a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, denuncia que la empresa demandante persigue un fin distinto con la interposición de la demanda, al pretender “...maquillar artificial y artificiosamente sus cuentas (…) ya que la demanda incoada en autos probablemente ha sido empleada para incorporar en sus balances como activos acreencias litigiosas CIENTO SESENTA Y SIETE MILLARDOS OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (167.890.120.358,00), cantidad en la que estimó de manera absolutamente aventurada y sin fundamento la presente demanda”.
Indica, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solventar con las resultas de esta demanda, el proceso de quiebra seguido en su contra por la empresa CADAFE ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Alega, la ausencia de elementos para probar el presunto daño ocasionado por la República, pues la parte actora se limitó a presumir la existencia del daño bajo la premisa del trato discriminatorio respecto a las demás empresas eléctricas, concretamente, con la empresa Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE).
Precisa, que las cantidades reclamadas en este proceso no se sustentan en los presuntos daños sufridos en el patrimonio de la demandante, sino en la diferencia entre las cantidades obtenidas al aplicar las tarifas correspondientes a la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y las asignadas a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Aunado a lo antes expuesto, sostiene que la demandante no expone la relación directa entre las tarifas acordadas por las Resoluciones Ministeriales dictadas por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, y el daño presuntamente sufrido.
Señala, al respecto, la inexistencia, en este proceso, de pruebas para demostrar que la situación económica de la recurrente sea consecuencia directa y exclusiva de lo acordado mediante las Resoluciones conjuntas emanadas de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio.
Finalmente, indica que “los supuestos daños morales reclamados por la accionante SON INEXISTENTES, en virtud de que los mismos habrían sido fundados en unos daños materiales cuya clara y evidente inexistencia ha quedado comprobada”.
En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y se condene en costas a dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Pruebas aportadas por la demandante:
Conjuntamente con la demanda, la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó en copias fotostáticas, las siguientes documentales:
1.1.- Acta Constitutiva y de la Asamblea General de Accionistas de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), presentadas ante el Registrador Mercantil II del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la primera, bajo el No. 33, de fecha 16 de abril de 1912; y, la segunda, bajo el No. 72, tomo 10-A de fecha 27 de septiembre de 2000. (Ver folios 4 al 17 de la pieza de anexos del expediente judicial).
Respecto a dicha prueba documental la Sala observa que goza de pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Informe de los Estados Financieros de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) al 31 de diciembre de 1999, realizado por la firma Pérez Mena Experts, Laria, Torres & Asociados. (Ver folios 18 al 46 de la pieza de anexos).
En relación con esta probanza, aprecia la Sala que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por la persona que lo suscribió, esto es, el ciudadano José M. Laria Q., tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), hizo valer “el mérito favorable de los autos” y consignó las siguientes pruebas documentales:
En copia fotostática:
1.3.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.478, Extraordinario de fecha 19 de octubre de 1992, contentiva de la Resolución S/No. emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se disponen las nuevas tarifas del servicio eléctrico, aplicables al consumo de energía eléctrica. (Ver Folios 11 al 36 de la segunda pieza del expediente).
1.4.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.011, de fecha 31 de julio de 1996, contentiva de la Resolución No. 2718, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se autoriza a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales a aplicar un ajuste en sus tarifas eléctricas. (Ver Folios 37 al 59 de la segunda pieza del expediente).
1.5.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.234 de fecha 25 de junio de 1997, contentiva de la Resolución No. 551, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se establecen las tarifas aplicables a los consumos de energía eléctrica. (Ver Folios 60 al 94 de la segunda pieza del expediente).
1.6.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.512, Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 2000, contentiva de la Resolución No. 353 emanada de los Ministerios de la Producción y Comercio y Energía y Minas por la cual se modifican los valores de las variables económicas consideradas para el cálculo de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver Folio 95 de la segunda pieza del expediente judicial).
Las documentales enumeradas en los puntos 1.3 al 1.6 son copias simples de publicaciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, promovieron las siguientes documentales:
1.7.- Informe de la Auditoría Técnico Comercial realizado por la ciudadana Adriana Blanco a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), desde el 4 al 8 de septiembre de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 29 de octubre de 2003. (Ver Folios 153 al 178 de la segunda pieza del expediente judicial).
Respecto a la referida probanza, la Sala observa que la parte actora promovió la prueba de ratificación por vía testimonial, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2004, cuando se dejó constancia de que la declarante tuvo a la vista el “Informe de la Auditoría Técnico Comercial” consignado por el apoderado judicial de la demandante y ratificó su contenido en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la Sala le otorga valor probatorio a dicho documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.366 del Código Civil.
1.8.- Comunicación de fecha 30 de junio de 1998, remitida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica al Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), por la cual se le informa que no se autorizaron los aumentos en las tarifas del servicio. Esta documental fue certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual dejó constancia que el original reposa en el expediente No. 1997-00001 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado (Ver Folio 127 al 130 de la segunda pieza del expediente).
1.9.- Original de la comunicación de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas dirigida a la Presidencia de “C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar” (ELEBOL), mediante la cual se le informa la autorización de ese Ministerio para aplicar el mecanismo de compensación por los ingresos dejados de percibir para atenuar el incremento al servicio eléctrico. (Ver Folio 131 al 136 de la segunda pieza del expediente).
1.10.- Copia Certificada de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2001, emanada del Ministerio de Energía y Minas a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y el Informe de la Auditoría Técnico Comercial, efectuado del 4 de agosto al 4 de septiembre de 2000, realizado por los funcionarios de ese Ministerio sobre la situación técnica en la cual se encontraba la demandante. (Ver folios 94 al 126 de la segunda pieza del expediente).
En cuanto a las pruebas enumeradas en los puntos 1.8 al 1.10, la Sala observa que se trata de comunicaciones dirigidas de una parte a la otra, relacionadas con los aumentos tarifarios del servicio eléctrico y la situación técnica de la demandante; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.
1.11.- Asimismo, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovieron una experticia en la sede de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a fin de determinar:
“...los montos facturados por LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR C.A. (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el periodo (sic) comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001; Se determine la tarifa aplicada por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en su facturación a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el periodo (sic) comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001… Se determine, de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela… las tarifas acordadas a C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001.., Se determine a cuánto ascendería el monto facturado por Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. a los suscriptores y usuarios con las tarifas asignadas a C.A . Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)… Se determine su actualización monetaria por los efectos de la inflación acumulada al 31 de octubre de 2001… Se determine cuál es la diferencia existente entre el resultado de la facturación hecha por Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. … una vez aplicada las tarifas de C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)”.
El informe de la referida experticia se encuentra inserto a los folios 37 al 100 de la tercera pieza del expediente judicial, y será analizado por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica.
1.12.- Igualmente promovieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para la remisión a esta Sala de una copia certificada de los “Acuerdos de la Cámara Municipal Nos. 025 del 30 de junio de 1993 y 035 del 17 de agosto de 1993”, mediante los cuales se le revocó la concesión otorgada a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
La prenombrada Alcaldía remitió copia certificada de los “Acuerdos de la Cámara Municipal Nos. 025 del 30 de junio de 1993 y 035 del 17 de agosto de 1993”, los cuales corren insertos a los folios 27 al 35 de la tercera pieza del expediente de cuya lectura la Sala observa, entre otras aspectos, que en ellos se acuerda exigir a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) la suspensión inmediata del aumento de tarifas por servicio de energía eléctrica y exhortar a la población a “no cancelar el cobro de traslado de combustible”.
1.13.- Asimismo, solicitaron se oficie a la Secretaría de esta Sala para la remisión de una “copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 10.695”, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los “Acuerdos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar”, por los cuales se decidió revocar la concesión para la prestación del servicio de energía eléctrica a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Esta prueba no fue evacuada.
1.14.- Solicitaron, a su vez, se oficie a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, para la remisión de “los cuadros comparativos de los precios promedios anuales de los años 1996 a 2001, de las tarifas residenciales, comerciales industriales y otras”, publicados por el Ministerio de Energía y Minas.
El Informe requerido a la referida Cámara corre inserto a los folios 2 al 25 de la tercera pieza del expediente judicial, de cuya lectura se observan detalladamente las estadísticas anuales de las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, así como el precio promedio en bolívares por kilovatio cobrado por dichas empresas a sus usuarios, durante los años 1998 al 2002.
2.- Pruebas aportadas por la demandada
Por su parte, en fecha 5 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de pruebas en el cual promovió en copia fotostática las siguientes documentales:
2.1.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.321 del 6 de octubre de 1989, contentiva del Decreto Presidencial No. 368 de fecha 27 de julio de 1989, mediante el cual se dictan las normas para la determinación de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver folios 188 al 192 de la segunda pieza del expediente).
2.2.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.010 de fecha 21 de julio de 1992, contentiva del Decreto Presidencial No. 2383, por el cual se dictan las normas para el desarrollo del servicio eléctrico. (Ver folios 193 al 195 de la segunda pieza del expediente).
2.3.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.478 Extraordinario, de fecha 19 de octubre de 1992, contentiva de la Resolución Ministerial emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se disponen las nuevas tarifas del servicio eléctrico que deben aplicar al consumo de energía. (Ver folios 196 al 219 de la segunda pieza del expediente).
2.4.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.970 de fecha 30 de mayo de 1996, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se establecen los aumentos a ser aplicados por las empresas que prestan el servicio eléctrico. (Ver folios 220 al 237 de la segunda pieza del expediente).
2.5.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.011 de fecha 31 de julio de 1996, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se autoriza a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales para aplicar un ajuste en sus tarifas eléctricas. (Ver folios 238 al 240 de la segunda pieza del expediente).
2.6.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.234 del 25 de junio de 1997, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual se establecen las tarifas aplicables a los consumos de energía eléctrica. (Ver folios 241 al 254 de la segunda pieza del expediente).
2.7.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.296 Extraordinario del 28 de enero de 1999, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Industria y Comercio y Energía y Minas, por la cual se establecen las tarifas máximas aplicables al consumo de electricidad. (Ver folios 255 al 283 de la segunda pieza del expediente).
2.8.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.512 Extraordinario del 29 de diciembre de 2000, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y Energía y Minas, por la cual se modifican los valores de las variables económicas consideradas para el cálculo de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver folios 284 al 306 de la segunda pieza del expediente).
2.9.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.540 Extraordinario del 30 de junio de 2001, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y Energía y Minas, por la cual se modifican los parámetros considerados para el cálculo de los ajustes de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver folios 307 al 327 de la segunda pieza del expediente).
2.10.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.415 del 3 de abril de 2002, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y Energía y Minas, por la cual se establecen las tarifas máximas aplicables a las empresas eléctricas en ella mencionadas. (Ver folios 328 al 349 de la segunda pieza del expediente).
Las pruebas enumeradas en los puntos 2.1 al 2.10 constituyen copias simples de publicaciones en la Gaceta Oficial de la República, las cuales tal como se señaló precedentemente deben tenerse como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para lo cual observa:
PUNTOS PREVIOS.
Primero.- Aprecia la Sala que, por diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Jairo Jesús Fernández consignó el poder que le fuera otorgado el 9 de noviembre de 2006 por el ciudadano Honorio Antonio González, en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designada por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el Decreto Nº 294 de fecha 5 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.539 del 9 de octubre de 2006.
Señala el aludido abogado, que la presentación del nuevo poder en el expediente, revoca todos los que anteriormente haya otorgado su mandante.
Por su parte, el abogado Alfonso Citerio Quero, consignó en fecha 24 de abril de 2007 documento poder otorgado el 14 de marzo de ese mismo año por el ciudadano Víctor Casado Salicetti, en su condición de Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), e indicó que “La presente actuación se hace a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte actora en este juicio y representa una respuesta a la designación de un poder emanado de la Junta Administradora de ELEBOL –junta que fuera designada por el Ministro de Energía y Petróleo – vale decir que la Nación, parte demandada en el presente proceso, no puede pretender otorgar un poder judicial, a través de la junta administradora interventora, que representen a su contraparte ELEBOL”.
El 2 de mayo de 2007 el abogado Jairo Fernández impugnó el poder otorgado por el ciudadano Víctor Casado Salicetti, en su condición de Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), al abogado Alfonso Citerio Quero, y señaló que “en virtud de la activación de un plan de contingencia producto de la medida administrativa dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela [de acuerdo a lo dispuesto en Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico], se decretó la toma de posesión de los activos de ELEBOL C.A. afectos a la prestación del servicio de electricidad (…) y se designó la actual Junta Administradora de ELEBOL C.A. y al Presidente de dicha Junta y Administrador General de ELEBOL C.A. por lo cual la expresada junta administradora son los representantes y administradores de ELEBOL C.A.”.
Sobre este particular, aprecia la Sala que el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente:
“Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Como manifestación de la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento adecuado del servicio eléctrico y de velar por la ejecución eficiente de las actividades que lo constituyen, el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para intervenir las empresas prestadoras de dicho servicio en dos supuestos: i) cuando la ejecución de alguna medida ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado; y ii) en los casos en que se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de dichas empresas.
De esta manera y en virtud de la vital importancia que supone para la colectividad la prestación de dicho servicio público en forma continua y confiable, el referido Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, permite al Ejecutivo Nacional tomar el control de las empresas afectadas a la prestación del servicio eléctrico, cuando se esté en presencia de los mencionados supuestos lo cual, sin lugar a dudas, aún cuando no implica el traslado de la propiedad del ente intervenido a manos del Estado, comporta una verdadera suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o la junta directiva de la sociedad mercantil intervenida de forma temporal, recayendo sobre la propia empresa las pérdidas o las ganancias generadas por la junta administradora.
En efecto, tal como lo señaló la Sala Constituc ional en sentencia No. 717 del 18 de julio de 2000 Caso: Inversiones La Cartuja, la intervención no implica la desposesión de los bienes de la empresa, sino una suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o junta directiva de la sociedad intervenida, de forma temporal, percibiendo sus miembros titulares todas las ganancias generadas por la administración de transición.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en la aludida norma y visto el procedimiento de atraso seguido a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto No. 4.739 de fecha 17 de agosto de 2006, en los términos siguientes:
“…En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y numeral 2 del 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 201 de la misma Ley, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar la continuidad del servicio eléctrico, así como velar por el cumplimiento de los principios de confiabilidad, eficiencia, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia, en la prestación de este servicio público;
CONSIDERANDO
Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) solicitó la quiebra de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y el Juez que conoce de la causa decretó y ha mantenido por diez (10) años el Estado de Atraso de esa empresa, en virtud de la cual no sólo no se han disminuido las deudas sino que se han incrementado los pasivos, ante lo cual existe el peligro inminente de poner en riesgo la prestación del servicio público de electricidad;
CONSIDERANDO
Que aun cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, ha venido adelantando acciones encaminadas a instar a la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a garantizar un servicio eléctrico adecuado para sus usuarios, en la actualidad se han producido manifestaciones en la región por parte de sus usuarios que protestan por serios problemas de falta de calidad y continuidad del servicio eléctrico, situación que podría estar impulsada por la ejecución de la medida judicial de atraso decretada.
DECRETA
Artículo 1º. Se ordena al Ministerio de Energía y Petróleo entrar en posesión inmediata de todos los activos de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha el plan de contingencia, a través de las empresas que a tales efectos designe, que permita garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio.
Artículo 2º. Se ordena al Ministerio de Energía y Petróleo abrir los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar las posibles causas, responsabilidades y propuestas de solución que existan ante la deficiencia en la prestación del servicio público en Ciudad Bolívar y elaborar una propuesta de liquidación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, para presentarla al tribunal de considerarlo procedente para garantizar las condiciones de calidad, continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico en la región del Estado Bolívar que estaría afectada” .
Como puede apreciarse, en el referido Decreto se ordena al Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) afectos a la prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha un plan de contingencia para garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación de dicho servicio.
Así, en fecha 5 de octubre de 2006, el Ministro de Energía y Petróleo dictó la Resolución No. 294, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.539 del 9 de octubre de 2006, por la cual designó a la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL) y, como consecuencia de la intervención decretada, suspendió la gestión del Presidente, la Junta Directiva y los demás factores mercantiles de dicha empresa.
La mencionada Resolución señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y en el numeral 2 de artículo 19 del Decreto No. 3.570 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, este Despacho,
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº 4.739 de fecha 16 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.502, del 17 de agosto de 2006, el Presidente de la República ordenó a este Ministerio entrar en posesión inmediata de todos los activos de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL), así como poner en marcha el Plan de Contingencia previsto para esa Empresa;
CONSIDERANDO
Que en ejecución del Decreto Nº 4.739, este Ministerio dictó la Resolución No. 263, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.505 del 22 de agosto de 2006, en la cual se instruye a la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) para que en representación del Ministerio de Energía y Petróleo tome posesión inmediata de todos los activos propiedad de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y asimismo se ordenó aplicar el Plan de Contingencia presentado por este Ministerio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de junio de 2003.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que para lograr asumir la gestión y administración diaria de la empresa de tal manera que se pueda garantizar la continuidad en la prestación del servicio eléctrico, el Plan de Contingencia prevé la designación de una Junta Administradora y de un Administrador General de ELEBOL; así como la designación de responsables para cada una de la Áreas claves que se deben atender para garantizar la continuidad del servicio público.
CONSIDERANDO
Que la compañía anónima C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) presentó ante este Ministerio una propuesta para la conformación de la Junta Administradora a designar;
RESUELVE
PRIMERO: Se designa a la Junta Administradora de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); la cual estará conformada por cinco (5) integrantes, de los cuales cuatro (4) miembros serán designados por este Ministerio, y un miembro será designado por el Sindicato que tenga la representación mayoritaria en la referida empresa. La falta de designación del representante de los trabajadores por parte del mencionado sindicato no dará lugar a la suspensión de las funciones de la indicada junta, la cual comenzará a ejercer sus atribuciones de inmediato.
(…Omissis…)
TERCERO: Se designa como Administrador General y Presidente de la Junta Administradora al ciudadano Honorio Antonio González.
CUARTO: Durante la vigencia del Decreto Presidencial No. 4739, la Junta Administradora de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) ejercerá las atribuciones siguientes:
(…Omissis…)
4. Delegar en el Administrador General las funciones administrativas que resulten necesarias para la gestión diaria de la empresa.
La Junta Administradora tendrá amplias facultades de administración de los activos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); y no podrá realizar actos de disposición sobre dichos activos, salvo los necesarios para la gestión diaria de la empresa y para el mantenimiento y mejora de los bienes afectos al servicio que requieran inversiones menores.
QUINTO: El Administrador General tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
2.-Ejercer la representación de la compañía ante terceras personas, naturales o jurídicas.
(…Omissis…)
SEXTO: Mientras la Junta Administradora dure en el ejercicio de sus funciones, quedará en suspenso la gestión de los actuales directivos y factores mercantiles de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL)”.
De lo anterior se desprende que, a los fines de asumir la gestión diaria de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), así como para garantizar la continuidad en la prestación del servicio eléctrico, el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo designó como Administrador General y Presidente de la Junta Administradora al ciudadano Honorio Antonio González, a quien se le atribuyeron amplias facultades de administración de los activos de la empresa, entre las que se destaca ejercer la representación de la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas.
Igualmente, aprecia la Sala que en la Resolución No. 141 del 22 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.757 del 29 del mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, resolvió lo siguiente:
“…En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 20 del Decreto N° 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto Presidencial N° 4.739 de fecha 16 de agosto de 2006, mediante el cual se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos afectos al servicio de energía eléctrica de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
(...omissis...)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánico del Servicio Eléctrico, en los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso de cualquiera de las empresas a que se refiere la ley, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.
CONSIDERANDO
Que para la elaboración de la propuesta de liquidación, es necesario proceder al nombramiento de la Junta Liquidadora o ratificar a la actual Junta Administradora ampliando sus facultades, para que puedan asumir funciones de liquidación y mantener en vigencia la medida de toma de posesión de los activos de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y sus efectos, en virtud de la proximidad al vencimiento del plazo para la fecha 09-10-2007, conforme a la Resolución Nº 294 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.539 de fecha 09-10-2006 emanada de este Ministerio a objeto de preservar y proteger los soportes documentales que sustentan el procedimiento administrativo abierto por la Dirección de Servicio Eléctrico y garantizar el proceso de liquidación hasta su culminación.
RESUELVE
PRIMERO: Prorrogar y en consecuencia mantener la vigencia de la medida de toma de posesión de todos los activos de la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) afectos a la prestación del servicio eléctrico en el Municipio Heres del Estado Bolívar, por el lapso de un (1) año a partir del 9-10-2007, fecha del vencimiento del plazo acordado según la Resolución No. 294 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.539 de la misma fecha.
…(Omissis)…
1. TERCERO: Ratificar a la actual Junta Administradora y ampliar sus facultades como Junta Liquidadora (…).
CUARTO: Ratificar la designación como Administrador General y Presidente de la Junta Administradora y Liquidadora al ciudadano Honorio Antonio González, antes identificado.
QUINTO: Durante la vigencia del Decreto Presidencial No. 4.739, el Administrador General, la Junta Administradora y Liquidadora de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…), tendrán las atribuciones siguientes:
1.- Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la empresa.
2.- Concluir las operaciones pendientes y realizar las que sean necesarias para la liquidación.
3.- Cobrar créditos y pagar deudas.
4.- Enajenar los bienes de la sociedad.
5.- Representar a la sociedad en juicio y fuera de él (transacciones y arbitraje) cuando así convenga al interés de la sociedad.
6.- Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.
7.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir su objeto”. (Resaltado de la Sala).
De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que la medida de toma de posesión acordada por el Ejecutivo Nacional, fue prorrogada por un año más y se le atribuyó temporalmente a la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designada por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la representación en juicio de la mencionada empresa, correspondiéndole al Administrador General de dicha Junta, ciudadano Honorio Antonio González, designado por la referida Autoridad Ministerial, ejercer la administración de los activos afectos al servicio eléctrico durante el lapso establecido en la citada Resolución.
Igualmente, estima la Sala que para la fecha en que se otorgó poder a los abogados Alfonso Citerio Quero y a Rafael Feo La Cruz Polanco (14 de marzo de 2007), el ciudadano Víctor Casado Salicetti carecía de facultad para representar a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), pues los directivos y factores mercantiles de la empresa se encontraban suspendidos como consecuencia de la medida acordada por el Ministro de Energía y Petróleo en la Resolución No. 294 de fecha 5 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.539 del 9 de octubre de 2006.
Cabe destacar que tal actuación se produjo con posterioridad al acto de informes correspondiente al proceso de autos, celebrado el 25 de noviembre de 2004, por lo tanto al haber culminado el trámite procesal en este juicio, carece de relavancia la revocatoria de los poderes realizada por el ciudadano Víctor Casado Salicetti, la cual no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante.
En razón de lo anterior, concluye la Sala que el abogado Jairo Fernández es quien está facultado para actuar en este proceso en nombre y representación de la demandante, pues mientras dure la medida de ocupación sobre los activos afectos al servicio eléctrico acordada por el Presidente de la República, ésta se encuentra bajo la administración del Estado a través del Presidente de la Junta Administradora y Liquidadora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL); con la salvedad de que, como antes se señaló, sobre dicha sociedad mercantil recaen todas las pérdidas o las ganancias generadas por la administración de transición, lo cual incluye las resultas de este juicio. Así se declara.
Segundo.- Por otra parte, la Sala debe pronunciarse sobre el alegato de la demandada, según el cual la parte actora debió, previo a la interposición de la demanda por indemnización de daños materiales y morales, ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Ministeriales S/No. de fecha 19 de octubre de 1992, No. 1924 del 30 de mayo de 1996, No. 551 de fecha 25 de junio de 1997 y No. 02 del 28 de enero de 1999, dictadas conjuntamente por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio cuyas aplicaciones generaron presuntamente los daños patrimoniales reclamados.
En fallos anteriores, este Alto Tribunal ha sostenido sobre este particular, que para proceder a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de un acto administrativo considerado por el accionante como ilícito, por la vía de la demanda autónoma, éste debe vincular su pretensión a una sentencia mediante la cual se haya declarado la nulidad de dicho acto, como resultado de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, o a la revocatoria del acto por parte de la Administración; siempre y cuando el sustento de tales pretensiones gire alrededor del acto administrativo y exista una relación directa entre éste y el daño causado. (Vid. Sentencias números 362 y 01677, de fechas 21 de abril de 2004 y 28 de junio de 2006, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales derivados de una actuación de la Administración Pública Nacional, la cual -según alega- provocó la situación de desigualdad y discriminación para la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), al no habérsele autorizado a incrementar las tarifas para la prestación del servicio eléctrico durante siete años, lo que -a su decir- le impidió mantener el equilibrio financiero y un razonable margen de utilidad, sin cuestionar en este proceso el hecho de los aumentos aprobados por el Ejecutivo Nacional para el resto de las empresas del sector eléctrico.
En efecto, la Sala observa que la empresa demandante no denuncia la ilicitud de las Resoluciones Nº 1924 del 30 de mayo de 1996, Nº 551 de fecha 25 de junio de 1997 y Nº 02 del 28 de enero de 1999, dictadas conjuntamente por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio ni solicitó su nulidad, por lo que se declara improcedente el alegato de la demandada, según el cual la parte actora debió obtener la nulidad de dichos actos administrativos, previo a la interposición de la demanda bajo estudio. Así se declara.
Tercero.- Señalan los representantes de la demandada que la pretensión de la parte actora, resulta confusa por atribuir el presunto daño causado a distintos hechos, tales como: i) los acuerdos dictados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por los cuales se le revocó la concesión del servicio eléctrico (ente que no demandaron en el presente proceso); ii) la presunta negativa de sus usuarios a pagar las tarifas por el servicio eléctrico recibido; y iii) a los actos administrativos dictados por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, por los cuales se autorizaron a las empresas prestadoras del servicio a incrementar las tarifas, con excepción de ELEBOL.
Sobre este particular, es menester aclarar que en el caso bajo estudio únicamente se demanda a la República Bolivariana de Venezuela, pues tanto en el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República como en el escrito libelar, la parte actora atribuyó los presuntos daños generados en su contra a los actos administrativos dictados por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, al no autorizarle a incrementar las tarifas del servicio eléctrico.
Así, debe destacarse que los hechos relacionados con el Municipio Heres del Estado Bolívar y la presunta negativa de sus usuarios a pagar las tarifas por el servicio eléctrico recibido, mencionados por la actora en su libelo, no están dirigidos al establecimiento de la responsabilidad de la referida Autoridad Municipal o la de los usuarios finales del servicio prestado por ELEBOL, por lo que serán analizados en el proceso bajo estudio en tanto contribuyan a determinar la existencia o no de la responsabilidad patrimonial de la República. Así se declara.
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala decidir la demanda por indemnización de daños materiales y morales ejercida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y, a tal efecto, observa:
La representación judicial de la parte actora aduce que a raíz de los aumentos de las tarifas del servicio eléctrico aprobados por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 239 de fecha 16 de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “comenzó un fuerte y permanente enfrentamiento con la empresa interfiriendo con su desarrollo y normal desenvolvimiento, llegándose al extremo de emitirse un comunicado en el que se instigó a EXHORTAR AL PUEBLO BOLIVARENSE A NO CANCELAR EL SERVICIO, DESDE EL 30 DE JUNIO DE 1993, A [su] REPRESENTADA”.
Señala, que de manera generalizada los residentes de Ciudad Bolívar se abstuvieron de pagar el servicio eléctrico, causando serios problemas en el flujo de caja de la empresa, lo cual impidió la continuidad en la ejecución “del plan de inversiones normales a corto plazo definido”; a la vez que ocasionó un atraso en el pago de la facturación a CADAFE, empresa esta generadora de la energía distribuida y comercializada por su representada.
Que, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante los “Acuerdos” de fechas 14 de enero y 1° de febrero de 1994, revocó la concesión sobre el servicio de energía eléctrica otorgado a su poderdante (no se indica la fecha del otorgamiento de la concesión); por lo que su representada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2000, declaró no tener materia sobre la cual decidir, pues en fecha 16 de septiembre de 1996 el referido Municipio había dejado sin efecto dichos actos administrativos.
Alegan los apoderados judiciales de la actora, el daño presuntamente causado a su representada por la demandada con ocasión de las Resoluciones contenidas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, identificadas con los números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296 Extraordinario, y 5.512 Extraordinario de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de junio de 1997, 28 de enero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, dictadas conjuntamente por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, mediante las cuales se modificaron las variables consideradas para el cálculo de las tarifas del servicio eléctrico y se establecieron, en cada caso, las nuevas tarifas compensatorias de las pérdidas sufridas por las empresas de dicho sector como consecuencia del proceso inflacionario.
Indican, que las mencionadas Resoluciones autorizaron aumentos en las tarifas a todas las empresas del sector eléctrico con excepción de las asignadas a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), lo cual generó una situación de desigualdad y discriminación que ocasionó daños patrimoniales a su poderdante, pues no pudo mantener su equilibrio financiero y un razonable margen de utilidad; por tal razón, en su libelo solicitan se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades:
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Daños Materiales |
Por los daños y perjuicios ocasionados por la inequidad producida al no asignársele a ELEBOL igual tarifa que la prevista para la empresa estatal ELEORIENTE |
(Bs.52.622.807.704,00) / (Bs.F. 52.622.807,70) |
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Por la actualización monetaria derivada de los efectos ocasionados por la inflación al 31 de octubre de 2001 |
(Bs. 19.357.777.350,00) / (Bs.F. 19.357.777,35) |
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Por los intereses de mora generados desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de octubre de 2001 |
(Bs.11.964.475.125,00) / (Bs.F. 11.964.475,13) |
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El daño material por la diferencia tarifaria desde el 01 /12/2001, hasta que la causa se decida, con actualización monetaria e intereses moratorios. |
La parte actora no estableció un monto, pues solicitó que éste fuera determinado por una experticia complementaria del fallo |
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Total daños materiales |
(Bs. 83.945.060.179,00) / (Bs.F. 83.945.060,18) |
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Daño Moral |
(Bs. 83.945.060.179,00) / (Bs.F. 83.945.060,18) |
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TOTAL DEMANDADO |
(Bs. 167.890.120.358,00) / (Bs.F. 167.890.120;36) |
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Por su parte, la representación judicial de la demandada alega que la actora no puede pretender los mismos beneficios percibidos por el resto de las empresas del sector eléctrico, pues en cada caso las Autoridades Ministeriales tomaron en consideración la calidad del servicio y las inversiones realizadas por las distintas empresas prestadoras de dicho servicio.
Sostiene, que la demandante no demostró la relación directa entre las tarifas acordadas por las Resoluciones Ministeriales y el daño presuntamente sufrido, pues las cantidades reclamadas en este proceso se fundamentaron únicamente en una presunta diferencia entre las tarifas correspondientes a la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y las asignadas a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar las normas relativas a la responsabilidad patrimonial de la República, para lo cual observa que el artículo 47 de la Constitución de 1961 vigente para la época en que ocurrieron los hechos generadores de la demanda de autos, consagraba un mecanismo según el cual, venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios al Estado, cuando éstos fuesen causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
En la actualidad, la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Conforme a la citada norma constitucional y al criterio establecido posteriormente por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala No. 02450 del 08 de noviembre de 2006), los elementos constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación normal o anormal de la Administración son: i) La existencia de un daño en la esfera de los bienes y derechos de los particulares; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento; y iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a realizar el análisis de la cuestión de fondo debatida, para lo cual resulta necesario a los fines de obtener una mayor comprensión de la presente sentencia, establecer cronológicamente los hechos ocurridos de acuerdo al material probatorio aportado por las partes al proceso y, en tal sentido, observa:
1.-Antecedentes a la actuación administrativa señalada por la parte actora como generadora de los daños y perjuicios denunciados (ocurridos durante los años 1992-1996):
Del análisis del material probatorio se desprende lo siguiente:
1.1.- En fecha 16 octubre de 1992, los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, conjuntamente, dictaron la Resolución Nº 239, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, en la cual se establecieron las fórmulas para calcular el incremento en las tarifas del servicio eléctrico, incluyendo las tarifas de la empresa demandante, de la siguiente forma:
“… En cumplimiento a lo previsto en los artículos 28, numeral 20, y 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de Administración Central, en concordancia con el artículo 36, Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 368 del 27 de julio de 1989 y oída la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, creada mediante Decreto nº 2.383 del 18 de junio de 1992, se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
(…) omissis (…)
Artículo 3.- Las empresas eléctricas presentarán a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica un Programa de Actividades para elevar la calidad del servicio en un plazo no mayor de 60 días calendario, contado a partir de la fecha de entrega del instructivo que a tal efecto emitirá dicha Comisión.
Los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida, cuando a criterio de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro.
(…) omissis (…)
TARIFA 12
TARIFA PARA ELEBOL
Corriente alterna 60Hz, trifásica, en 115 KV en servicio primario y 34, 5 KV o 13,8 KV en servicio secundario, en las barras de la subestación.
1.- Aplicación: Exclusivamente para el servicio de la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
2.- Período de facturación: Mensual.
3.- Cargo por demanda: 146,30 Bs/kva
4.- Cargo por energía: 0,700 Bs./Kwh
5.- Cargo por subestación: Para el caso de suministro de energía en servicio secundario (34,5 o 13,8 KV) se agrega el siguiente cargo por subestación:
-Desde 0 a 5.000 KVA de transformación instalada: 14,3 Bs/KVA.
-Desde 5001 KVA de transformación instalada en adelante 10,07 Bs/KVA
6.- Ajuste progresivo:
Excepto del cargo por subestación, la tarifa anteriormente descrita tendrá un recargo cada mes, durante 36 meses consecutivos a partir del segundo mes de vigencia de la presente resolución de Bs. 13,58 por KVA y Bs. 0,015 KWH.
El cargo por subestación tendrá un recargo cada mes, durante 36 meses consecutivos, a partir del segundo mes de vigencia de la presente Resolución, así:
- Desde 0 a 5.000 KVA de transformación instalada: 14,3 Bs/KVA.
-Desde 5001 KVA de transformación instalada en adelante 0.87 Bs/KVA”.
(…) omissis (…)
Artículo 19.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En la Resolución parcialmente transcrita, el Ejecutivo Nacional aprobó las tarifas de servicio eléctrico prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a partir del 19 de octubre de 1992, la cual se incrementaría cada mes durante treinta y seis (36) meses, esto es, hasta el 19 de octubre de 1995, siempre y cuando dicha empresa diera mantenimiento y mejorase la calidad de dicho servicio, quedando a criterio de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, la suspensión de los aludidos aumentos cuando la mencionada actividad presentase evidentes signos de deterioro.
1.2.- En fecha 30 de junio de 1993 el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó el Acuerdo Nº 025 (Ver folios 33 al 35 de la tercera pieza del expediente, así como el punto Nº 1.11 del Capítulo III de este fallo “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, relativo a la prueba de informes solicitada por la parte demandante a dicho Municipio), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 36, numeral dos de la Ley Orgánica Régimen Municipal, es competencia propia del Municipio la distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción;
CONSIDERANDO
Que esta Municipalidad acordó otorgarle por vía de concesión la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. y que el espíritu, propósito y razón de dicha concesión fue prestar a la colectividad de Ciudad Bolívar el más eficiente servicio eléctrico a los precios más bajos posibles, condición ésta que no ha sido satisfecha por la concesionaria;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Resolución Nº 239, de fecha 16 de octubre de 1992 de los Ministros de Fomento y de Energía y Minas, contenida en la Gaceta Oficial Nº 4478, Extraordinario de fecha 19 de octubre de 1992, en su artículo 3 expresa que ‘los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución están condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida cuando a criterio de la Comisión de Energía Eléctrica, la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro’;
(…) omissis (…)
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Exigir a la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, la suspensión del cobro de traslado de combustible, y gastos por compra de energía.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir de la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, la suspensión inmediata del aumento de tarifas por servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO TERCERO: Exhortar a la población a no cancelar el cobro del traslado de combustible y exigir a la Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. abstenerse de suspender la prestación del servicio eléctrico a ningún suscriptor hasta tanto la Municipalidad en defensa de los intereses de la colectividad y la Empresa lleguen a un acuerdo honorable y justo.
(…) omissis (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: Que la Municipalidad proceda, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a rescindir el Contrato de Concesión del Servicio de Energía Eléctrica a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) suscrito el 23 de enero de 1976”.
Conforme al documento parcialmente transcrito, el aludido Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, motivado por una deficiencia en la prestación de servicio eléctrico por parte de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), acordó exigir a dicha empresa la suspensión del cobro de traslado de combustible, y de los gastos por compra de energía así como del aumento de las tarifas por servicio de energía eléctrica, establecido en la Resolución Nº 239 de fecha 16 octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario, del 19 de ese mismo mes y año.
Igualmente, en el referido acto se acordó proceder, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a la rescisión del contrato de concesión del servicio de energía eléctrica, suscrito en fecha 23 de enero de 1976 entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
1.3.- Asimismo, se observa que mediante el Acuerdo Nº 035 de fecha 17 de agosto de 1993 (Ver folios 28 al 31 de la tercera pieza del expediente, así como el punto Nº 1.11 del Capítulo III de este fallo “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, relativo a la prueba de informes solicitada por la parte demandante a dicho Municipio), el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, estableció lo que sigue:
“(…) El Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales y de acuerdo a lo resuelto en Sesión Extraordinaria de fecha 17-08-93.
CONSIDERANDO
Que la Alcaldía y el Concejo Municipal de Heres desde enero de 1993, responsable y sistemáticamente vienen enfrentando el grave problema del suministro de energía eléctrica en Ciudad Bolívar;
CONSIDERANDO
Que por Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 4478, Extraordinario del 19 de octubre de 1992, el Gobierno Nacional decidió el aumento de las tarifas del servicio eléctrico prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableciéndose en el artículo 3 que los incrementos tarifarios estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y que la aplicación de los mismos será suspendida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica cuando la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro;
CONSIDERANDO
Que desde enero de 1993, la Alcaldía de Heres convocó a los sectores públicos y privados, involucrados en el problema de electricidad en Ciudad Bolívar, acordándose, principalmente, la realización de una auditoria técnica por el Ministerio de energía y minas para constatar las graves deficiencias en el servicio prestado por la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL);
CONSIDERANDO
Que en una primera interpelación en el Congreso Nacional, en presencia del Alcalde del Municipio y de representantes de la comunidad, los Ministerios de Energía y Minas, de Fomento, y la Presidenta del IDEC, se comprometieron a congelar el aumento tarifario del servicio de energía eléctrica y a buscarle soluciones urgentes y satisfactorias a esta grave situación.
CONSIDERANDO
Que ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por los Ministerios de Energía y Minas y de Fomento, ante el deterioro del servicio atribuible a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y la escalada de injustos aumentos tarifarios, el Concejo Municipal de Heres en fecha 30 de junio de 1993, aprobó por unanimidad, entre otras, las siguientes medidas: la suspensión del pago del traslado de combustible y de los aumentos tarifarios, exhortar a la comunidad a no cancelar dicho traslado y solicitar al Gobierno Nacional la eliminación de CADAFE de la cadena comercializadora para abaratar las tarifas;
CONSIDERANDO
Que el 13 de julio de 1993 en el Congreso Nacional, ante los requerimientos del Alcalde y representantes de la Comunidad Bolivarense, el Ministro de Energía y Minas, al reconocer que la Auditoria Técnica practicada, demostró que el servicio prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) es uno de los peores del país y que no se habían producido mejoras en el mismo, no obstante los incrementos tarifarios, por lo que dicho Ministro, en su condición de Coordinador de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica, se comprometió a suspender el aumento tarifario, propiciar la intervención técnica y gerencia de ELEBOL para mejorar el servicio y adoptar la urgente decisión de eliminar a CADAFE de la cadena comercializadora para rebajar las tarifas;
CONSIDERANDO
Que el Ministro de Energía y Minas y demás integrantes de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por presión de FEDECÁMARAS y de la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (CAVEINEL), incumplieron los compromisos asumidos por dicho Ministro el 13 de julio de 1993 en el Congreso;
(…) omissis (…)
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder un plazo que vence el 30 de agosto de 1993, al Ministro de Energía y Minas y demás integrantes de la Comisión Reguladora de Energía para que cumplan sus compromisos con el pueblo de Ciudad Bolívar de congelar los injustos y desproporcionados aumentos tarifarios, la salida urgente de CADAFE de la cadena comercializadora y la intervención técnica de ELEBOL para mejorar la calidad del servicio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar al pueblo bolivarense a no cancelar los recibos del servicio, desde el 30 de junio de 1993 a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar; si para el 30 de agosto de 1993 si no se cumplen los compromisos asumidos por el Ministro de Energía y Minas, referidos en el artículo anterior.
(…) omissis (…)”. (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 035 de fecha 17 de agosto de 1993, antes parcialmente transcrito, el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, con motivo de su inconformidad por el servicio eléctrico prestado por la hoy demandante dispuso “exhortar al pueblo bolivarense a no pagar los recibos de servicio eléctrico a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), desde el 30 de junio de ese mismo año”, si para el 30 de agosto de 1993 el ciudadano Ministro de Energía y Minas y los demás integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, no congelaban los aumentos tarifarios establecidos en la Resolución Nº 239 de fecha 16 octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario, del 19 de ese mismo mes y año.
1.4.- Igualmente, se aprecia que mediante los “Acuerdos” de fechas 14 de enero y 1° de febrero de 1994, el Municipio Heres del Estado Bolívar revocó la concesión sobre el servicio de energía eléctrica otorgado a su poderdante el 23 de enero de 1976; por lo que su representada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2000, declaró no tener materia sobre la cual decidir, pues en fecha 16 de septiembre de 1996 el referido Municipio había dejado sin efecto los señalados actos administrativos.
Sobre este particular, se observa que en el expediente No. 10.695 llevado ante esta Sala, cursó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los Acuerdos números 048 y 049, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 14 de enero de 1994 y 1º de febrero de 1994, respectivamente, por medio de los cuales se revocó a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) la concesión de servicio público de distribución y venta de electricidad y se le adjudicó a la empresa C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
1.5.- En este mismo orden, se aprecia -por notoriedad judicial- que en dicho expediente fue consignada copia certificada del Acuerdo Nº 017 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanado del Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuyo texto puede leerse lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en Sesiones Extraordinarias de fechas catorce de enero de 1994 (14/01/94) y primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (01/02/1994) esta Ilustre Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante Acuerdos Nº 048 y 049 respectivamente, publicadas en Gacetas Municipales de este Municipio, correspondientes a los meses de Enero y febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro respectivamente, en virtud de una errada interpretación que llevó a la creencia, de que se mantenía vigente el contrato de concesión suscrito entre la empresa ELEBOL y el antiguo Concejo del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Enero de mil novecientos setenta y seis (23/01/1976) para la prestación del servicio Público de Alumbrado Público y Distribución y Venta de Energía Eléctrica, acordó revocar la referida concesión y la posterior adjudicación del servicio a la Empresa ELEORIENTE, C.A.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública esta investida del poder de autotutela que le permite revisar sus propios actos, siempre y cuando no haya originado derechos subjetivos, personales y directos a favor de algún administrado.
ACUERDA
PRIMERO: Se revocan los acuerdos 048 y 049 de fecha 14/01/94 y 01/02/94, mediante los cuales se revocó el Contrato de Concesión de prestación de servicio público de alumbrado eléctrico y Distribución y venta de energía eléctrica y la posterior adjudicación de la concesión para prestar dicho servicio a la Empresa ELEORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se rescata para el Municipio Heres del Estado Bolívar, la prestación del servicio de alumbrado Público y Distribución y Venta de Energía Eléctrica, en el ámbito territorial de Ciudad Bolívar, con excepción de las zonas en que dicho servicio lo presta la empresa Eleoriente.”
Con fundamento en el Acuerdo Nº 017 de fecha 16 de septiembre de 1996, esta Sala, el 17 de octubre de 2000, dictó la sentencia No. 01936 mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), contra los mencionados Acuerdos Nº 048 y 049, dado que la propia Administración los había revocado en ejercicio de su potestad de autotutela.
Por otra parte, advierte la Sala que el Municipio Heres del Estado Bolívar no fue parte demandada en el proceso de autos.
2.- Hechos presuntamente generadores de los daños demandados a la Administración:
2.1.- El 30 de mayo de 1996 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, dictaron la Resolución No. 1924 (Número 090 de la nomenclatura llevada por el último de los nombrados ministerios), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.970 de esa misma fecha (folios 220 al 237 de la segunda pieza del expediente judicial), en la cual se estableció lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 20, y 35 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; oída la opinión de los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), creada mediante Decreto No. 2.383 del 18 de junio de 1992, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1°. La empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA aplicará un aumento de sus tarifas para el suministro de energía firme contratada del CUARENTA Y NUEVE CON CUATROMIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (49,4819%). La tarifa para la energía de sustitución continuará ajustándose automáticamente, en la misma porción en que varíe el precio del gas utilizado para generación termoeléctrica.
Artículo 2°. La empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas de VEINTICINCO CON CUATROMIL DOSCIENTOS DIECISEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (25,4216%)
Artículo 3°. Las empresas C.A. La Electricidad de Caracas (ELECAR), C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (CALEV) y La Electricidad de Guarenas y Guatire C.A. (ELEGGUA), aplicaran un aumento en sus tarifas eléctricas del TREINTA Y UNO CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (31,6766%).
Artículo 4°. La empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del VEINTIOCHO CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (28,9171%).
Artículo 5°. La empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) aplicará un aumento de las tarifas eléctricas del VEINTISIETE CON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (27,0471%).
Artículo 6°. La C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del VEINTISEIS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (26,8282%).
Artículo 7°. La empresa C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del TREINTA Y SIETE CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (37,1228%).
Artículo 8°. La empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del TREINTA Y CUATRO CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (34,4214%).
Artículo 9°. La empresa C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del VEINTINUEVE CON UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (29,1674%). (…) omissis (…)”.
Como puede apreciarse, en la mencionada Resolución se establecieron los aumentos en las tarifas del servicio eléctrico aplicables a cada una de las empresas de dicho ramo; sin embargo, no se observa en el referido acto autorización alguna a la hoy demandante para incrementar los precios por el servicio de comercialización de energía eléctrica por ella prestado.
2.2.- En fecha 31 de julio de 1996 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.011, la Resolución No. 2718, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas (Número 120 de la nomenclatura llevada por el último de los nombrados ministerios), por la cual se autoriza a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales para aplicar un ajuste en sus tarifas eléctricas. (Ver Folios 37 al 59 de la segunda pieza del expediente). En la mencionada Resolución se señala lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 20, y 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central y el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989 y en las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Fomento, Nos. 2.204 y 1.924, y de Energía y Minas, Nos. 179 y 090, del 28 de julio de 1995 y 30 de mayo de 1996, respectivamente, y oída la opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica sobre la información suministrada por las empresas eléctricas, referente a sus respectivas estructuras de requerimientos de ingresos correspondientes al año 1995, y sobre los aumentos de los combustibles utilizados para la generación termoeléctrica, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1º. Se autoriza a la empresa C.A. de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, C.A. La Electricidad de los Andes (CADELA), C.A. La Electricidad del Centro (ELECENTRO), C.A. La Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 30.95%.
Artículo 2º. Se autoriza a las empresas C.A. La Electricidad de Caracas (ELECAR), C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (CALEV) y La Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A. (ELEGGUA) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 9.65%.
Artículo 3º. Se autoriza a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 23.23%.
Artículo 4º. Se autoriza a la empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 26.84%.
Artículo 5º. Se autoriza a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 31.49%.
Artículo 6º. Se autoriza a la empresa C.A. La Electricidad de Valencia (ELEVAL), a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 24.34%.
Artículo 7º. Se autoriza a la empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 33.77%.
Artículo 8º. Se autoriza a la empresa C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 31.51%.
(…) omissis (…)”.
En la Resolución parcialmente transcrita se fijaron nuevos incrementos de los precios del servicio eléctrico aplicables a cada una de las empresas de dicho ramo; mas, sin embargo, en dicho acto no se autorizó a la parte actora a aumentar las tarifas por la comercialización de energía eléctrica por ella realizada.
2.3.- Asimismo, por notoriedad judicial, se pudo observar que en el año 1997, la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, el cual por decisión de fecha 26 de mayo de 1998 declaró improcedente dicha solicitud y otorgó el beneficio de atraso a la hoy demandante.
2.4.- El 25 de junio de 1997 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.234, la Resolución No. 551, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas (Ver folios 60 al 94 de la segunda pieza del expediente) en la cual se estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 27, y 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; oída la opinión de los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), creada mediante Decreto No. 1.383 del 18 de junio de 1992, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1.- Las tarifas eléctricas indicadas en la presente Resolución, se aplicarán a los consumos de energía eléctrica que se originen a partir de la fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. De esta forma, las facturas emitidas luego de la fecha de dicha publicación, que contengan consumos referidos a períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia de esta Resolución serán prorrateadas en proporción al número de días transcurridos en cada período.
Artículo 2.- Los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución, estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, cuando la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro. ...(omissis)...
Artículo 4.- Las tarifas establecidas en esta Resolución, en los casos de clientes finales del servicio eléctrico, se aplicaran siempre y cuando el suscriptor use el servicio suministrado por las empresas para todas sus necesidades de energía eléctrica. En caso contrario, las empresas podrán fijar otras condiciones para la prestación del servicio, de mutuo acuerdo con el suscriptor. ...(omissis)...
Artículo 9.- Las empresas eléctricas a las que se refiere esta Resolución deberán enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por intermedio de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDEELEC), con una periodicidad mensual e información que permita el seguimiento de gestión de las empresas y comparar la operación real con la reflejada en la información considerada para la determinación de las respectivas tarifas.
Artículo 10.- Las empresas eléctricas a las que se refiere esta Resolución deberán enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por intermedio de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDEELEC), antes del 1º de octubre de 1997, la información detallada de sus respectivos Estudios de Caracterización de la Carga y de Costos del Servicio, a los fines de la elaboración de los pliegos tarifarios que regirán durante los años 1998 y 1999. …(omissis)…
Artículo 12.- La empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales C.A. La Electricidad de los Andes (CADELA), C.A. La Electricidad del Centro (ELECENTRO), C.A. LA Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), aplicarán las tarifas que se indican a continuación:…(Omissis)…
12.12 TARIFA 23 TARIFA PARA ELEBOL (corriente alterna 60Hz, trifásica en 115 kv en Servicio Primario y 34,5 kv en Servicio Secundario, en las barras de la subestación)
12.12.1 APLICACIÓN. Exclusivamente para el servicio a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
12.12.2 TARIFA MENSUAL. Será la suma de un cargo por demanda de Bs. 1.214,77 por kVA, un cargo por energía de Bs. 3,117 por kWh y, para el caso de suministro de energía en el secundario (13,8 ó 34,5 kV), un cargo por subestación así:
a) Desde 0 a 5.000 kVA transformación instalada: Bs. 112,96/kVA.
b) Desde 5.001 kVA de transformación instalada en adelante Bs. 79,21 kVA.”
Como puede observarse en la Resolución antes transcrita, las autoridades administrativas fijaron las nuevas tarifas aplicables a los consumos de energía eléctrica condicionadas “...al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio”; igualmente, se estableció la tarifa que pagaría la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) por la energía eléctrica que posteriormente distribuiría y la tarifa aplicable a sus usuarios.
2.5.- En fecha 26 de enero de 1999 los Ministerios de Industria y Comercio y Energía y Minas, dictaron la Resolución conjunta No. 177, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.296 Extraordinario del 28 de ese mismo mes y año, en la cual se resuelve lo que a continuación se indica:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 27, y 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; oída la opinión de los miembros de la Comisión Regul adora de Energía Eléctrica, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1. Esta Resolución establece las tarifas máximas que podrán aplicar las empresas que en ella se mencionan, a los consumos de energía eléctrica que se originen a partir de su publicación, sus condiciones de aplicación y la metodología para su posterior ajuste y modificación, durante los cuatro (4) años calendario desde 1999 hasta el 2002, ambos inclusive. ...(omissis)...
Artículo 5. Las tarifas fijadas en esta Resolución, en los casos de clientes finales del servicio eléctrico, se aplicaran siempre y cuando el suscriptor use el servicio suministrado por las empresas para todas sus necesidades de energía eléctrica. En caso contrario, las empresas a las que se refiere esta Resolución podrán fijar otras condiciones para la prestación del servicio, de mutuo acuerdo con el suscriptor.
En todo caso la empresa eléctrica de que se trate podrá solicitar a las autoridades competentes la inspección de las instalaciones del suscriptor, para determinar que se cumplan todas las condiciones requeridas; de no cumplirse esas condiciones la mencionada empresa podrá negar la prestación del servicio. ...(Omissis)...
Artículo 9. Cada una de las empresas eléctricas a las que se refiere esta Resolución deberá enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por intermedio de la Fundación para el Desarrollo del servicio Eléctrico (FUNDELEC) la información que permita evaluar su gestión, con miras a determinar la adecuación de los niveles tarifarios a los parámetros de gestión eficiente utilizados para el cálculo de las tarifas. El Ministerio de Energía y Minas definirá la información que las empresas deberán suministrar y la periodicidad y la oportunidad en que deban hacerlo.
Artículo10. La empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales C.A. LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A. LA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A. LA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y C.A. LA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en sus respectivas áreas de servicios, aplicarán las tarifas y condiciones que se indican a continuación: …(Omissis)…
10.12 TARIFA 12: TARIFA PARA ELEBOL
10.12.1 Características Técnicas. Corriente alterna de 60 Hz., en 115 kV en Servicio Primario y 13,8 kV ó 34,5 kV en Servicio Secundario en las barras de subestación.
10.12.2 Aplicación. Exclusivamente para el servicio a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
10.12.3 Tarifa Mensual. El cargo mensual será la suma de un Cargo por Demanda y un Cargo por Energía consumida; según los valores que se indican a continuación para cada año de vigencia de esta Resolución. En el caso del suministro en Servicio Secundario (13,8 kV ó 34,5 kV), se cobrará un cargo por subestación por kVA de transformación instalada.
Los valores de aplicación son:
|
Año |
Unidad |
Detalle de Aplicación |
|||
|
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
||
|
1.214,77 |
1.276,19 |
1.527,26 |
1.740,77 |
Bs/kVA |
Cargo por demanda |
|
8,215 |
13,418 |
20,703 |
26,762 |
Bs/kWh |
Cargo por Energía |
|
862.25 |
978,83 |
1.097,42 |
1.254,25 |
Bs./kVA |
Cargo por Subestación |
...(omissis)...”
La mencionada Resolución fija los incrementos tarifarios máximos para ser aplicados por las empresas prestadoras del servicio eléctrico (incluyendo la demandante) a sus consumidores finales. Igualmente, establece los límites en la gestión de las mencionadas empresas así como su obligación de enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la información que permita evaluar su gestión, con miras a determinar la adecuación de los niveles tarifarios a los parámetros de gestión eficiente utilizados para el cálculo de las tarifas.
2.6.- En este mismo orden, se observa que en fecha 29 de diciembre 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.512 Extraordinario, la Resolución No. 659 de igual fecha, dictada por los Ministerio de Producción y el Comercio y de Energía y Minas, en la cual se establece lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 , de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; en el artículo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico y en los artículos 19 y 25 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y de Energía y Minas, Nos 177 y 016 respectivamente, de fecha 26 de enero de 1999, estos Despachos
RESUELVEN
ARTÍCULO 1. Se modifican los valores de las variables macroeconómicas considerados para el cálculo de los ajustes del servicio eléctrico, establecidos en la Resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y de Energía y Minas, Nos. 177 y 016, respectivamente, de fecha 26 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.296 Extraordinario del 28 de enero de 1999.
Se conservan los valores de referencia que permitan la cobertura de los costos de servicio en condiciones de operación eficiente de cada empresa, utilizados para el cálculo de las tarifas establecidas en la citada Resolución, por lo cual los valores nominales de ésta para los años 2001 y 2002, luego de la aplicación de los parámetros de ajustes modificados, son los que se indican en los artículos que siguen, para cada uno de las empresas que en ellos se mencionan.
Se mantienen inalterados las definiciones, tipos y condiciones de servicio y de aplicación de las tarifas establecidas en la citada Resolución conjunta del 26 de enero de 1999.
A los efectos del cálculo del Factor de Ajuste de Precios (FAP) definido en el artículo 19 de la misma Resolución conjunta del 26 de enero de 1999, se utilizarán como referencia para la determinación de las variaciones de índices de precios, los valores acumulados al final del período correspondiente, según se indica en el artículo 11 de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. Las tarifas aplicables por la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales C.A. LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A. LA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A. LA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y C.A. LA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en sus respectivas áreas de servicios, son las que se indican a continuación:…(Omissis)…
2.12. TARIFA 12: TARIFA PARA ELEBOL
2.12.1 Características Técnicas. Corriente alterna de 60 Hz., en 115 kV en Servicio Primario y 13,8 kV ó 34,5 kV en Servicio Secundario en las barras de subestación.
2.12.2 Aplicación. Exclusivamente para el servicio a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
2.12.3 Tarifa Mensual. El cargo mensual será la suma de un Cargo por Demanda y un Cargo por Energía consumida, según los valores que se indican a continuación para cada año de vigencia de esta Resolución. En el caso del suministro en Servicio Secundario (13,8 KV ó 34,5 KV), se cobrará un cargo por subestación por KVA de transformación instalada.
Los valores de aplicación son:
|
Año |
Unidad |
Detalle de Aplicación |
|||
|
2001 |
2002 |
|
|
||
|
1.029,78 |
1.028,08 |
Bs/kVA |
Cargo por demanda |
||
|
14,080 |
15,926 |
Bs/kWh |
Cargo por Energía |
||
|
911,41 |
941,08 |
Bs./kVA |
Cargo por Subestación |
||
...(omissis)...”
La Resolución anterior fija los precios correspondientes a los consumos realizados por la parte actora, así como las tarifas mensuales aplicables por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) en sus respectivas áreas de servicios a usuarios finales durante los años 2001 y 2002.
2.7.- En este mismo orden, observa la Sala -por notoriedad judicial- que el 18 de abril de 2001, la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución No. 659 del 29 de diciembre 2000, antes transcrita, por considerar que las tarifas establecidas en el mencionado acto resultaban discriminatorias y afectaban el equilibrio económico de la empresa.
Mediante sentencia No. 00471 de fecha 25 de marzo de 2003, esta Sala Político-Administrativa declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud del decaimiento del objeto del referido recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada las circunstancia de que los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas, habían emitido una nueva Resolución en la cual fijaron las tarifas máximas que aplicarán las empresas a los consumos de energía eléctrica, dentro de las cuales se encontraba la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Ahora bien, el análisis anteriormente efectuado sobre los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, permiten a la Sala establecer que en el caso de autos ocurrieron los siguientes hechos:
a) En el año 1992 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, a través de la Resolución 4.478 de fecha 19 de octubre de 1992, autorizaron a la empresa demandante a incrementar las tarifas aplicables a sus usuarios.
b) A partir del año 1993 el Municipio Heres del Estado Bolívar, con motivo de una supuesta “deficiente prestación del servicio” por parte de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), dictó una serie de acuerdos entre los cuales se encuentran la revocatoria de la concesión del servicio eléctrico a la mencionada empresa y el llamado a los usuarios finales del servicio eléctrico a no pagar las facturas por dicho servicio. Tales actos posteriormente fueron revocados por la propia Administración.
c) Durante el año 1996 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, autorizaron a las empresas prestadoras del servicio eléctrico a aumentar las tarifas aplicables a sus usuarios, con excepción de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
d) Que a partir del 25 de junio de 1997 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, autorizaron a la empresa demandante a incrementar las tarifas del servicio eléctrico, bajo los parámetros establecidos en las Resoluciones ministeriales antes transcritas.
e) Que en el año 1997, CADAFE solicitó la quiebra de la demandante en virtud del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones y, para este año 2009, dicha empresa se encuentra en estado de atraso, bajo la intervención del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo.
Precisados los anteriores hechos, corresponde a la Sala determinar la existencia de los alegatos formulados por la parte demandante y, a tal efecto, se observa:
Como se indicó anteriormente, la representación de la actora señaló que la decisión del Ejecutivo Nacional de congelar las tarifas del servicio eléctrico a su representada, generó una situación de desigualdad y discriminación en relación con ésta y el resto de las empresas del sector eléctrico, a quienes sí se les permitió incrementar el precio de sus servicios, lo cual presuntamente causó daños materiales y morales a su mandante.
En este sentido, sostiene la representación judicial de la parte actora que a su mandante se le debió aplicar la misma tarifa asignada a la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), pues -a su decir- ambas empresas se encontraban en semejantes condiciones; razón por la cual debe la Sala destacar lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan (…)”.
Respecto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, según el cual la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros.
Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por tal razón, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de denuncias de violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, pues sólo se puede advertir un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. sentencia Nº 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).
Ciertamente, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, por tal razón el derecho a la igualdad y a la no discriminación sólo se violenta cuando se trata desigualmente a los iguales, pues lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones análogas o semejantes.
En orden con lo anterior, observa la Sala que los apoderados judiciales de la actora, para demostrar los presuntos daños y la situación de desigualdad alegada por su mandante, promovieron de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, una experticia a practicarse en la sede de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), la cual fue evacuada cumpliendo las formalidades legalmente establecidas, lo cual consta a los folios 37 al 100 de la tercera pieza del expediente. En la mencionada experticia se precisó lo siguiente:
“III. OBJETO Y FINES DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: (…)
PRIMERO: Se determinen los montos facturados por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001.
SEGUNDO: Determinado como haya sido el monto facturado por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, se determine el ajuste por inflación del monto total de dicha facturación al 31 de octubre de 2001”.
Los resultados arrojados por el trabajo de los expertos en relación con los puntos PRIMERO y SEGUNDO, antes señalados, quedan representados en el siguiente cuadro:
|
Facturación realizada por ELEBOL a sus suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001 |
Bs. 32.333.292.185,00 / Bs.F. 32.333.292,19 |
|
Ajuste por inflación al 31/10/2001 del monto total de la facturación al 31 de octubre de 2001 |
Bs. 10.038.695.616,00 / Bs.F. 10.038.695,62 |
|
TOTAL |
Bs. 42.371.987.801,00 / Bs.F. 42.371.987,80 |
Asimismo, la parte actora solicitó en la aludida experticia, la realización de los siguientes cálculos:
“TERCERO: Se determine la tarifa aplicada por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en su facturación a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001.
CUARTO: Se determinen de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nro. 4.478, Extraordinario, (…) de fecha 19 de octubre de 1992; Nro. 35.970, (…) de fecha 30 de mayo de 1996; Nro. 36.011, (…) de fecha 31 de julio de 1996; Nro. 36.234, (…) de fecha 25 de junio de 1997; Nro. 5.296 Extraordinario, (…) de fecha 28 de enero de 1999; y Nro. 5.512 Extraordinario, (…) de fecha 29 de diciembre de 2000, las tarifas acordadas a C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001”.
En el punto tercero, los expertos se fundamentaron en las tarifas publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 4.478, 5.296 y 5.512, de fechas 19 de octubre de 1992, 28 de enero de 1999 y (de la República Bolivariana de Venezuela) del 29 de diciembre de 2001, respectivamente, pues en las Gacetas Oficiales números 35.970 y 36.011 de fechas 30 de mayo y 31 de julio de 1996, respectivamente, no aparecen publicadas tarifas asignadas a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
La aludida experticia tenía la finalidad de efectuar las siguientes estimaciones:
“QUINTO: Determinada como haya sido la tarifa de C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, de acuerdo con las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nro. 4.478, Extraordinario, (…) de fecha 19 de octubre de 1992; Nro. 35.970, (…) de fecha 30 de mayo de 1996; Nro. 36.011, (…) de fecha 31 de julio de 1996; Nro. 36.234, (…) de fecha 25 de junio de 1997; Nro. 5.296 Extraordinario, (…) de fecha 28 de enero de 1999; y Nro. 5.512 Extraordinario, (…) de fecha 29 de diciembre de 2000, se determine a cuánto ascendería el monto facturado por electricidad de Ciudad Bolívar a los suscriptores y usuarios con la tarifa asignada a C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el mismo período.
SEXTO: Determinado como haya quedado el monto que hubiere facturado C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, con la tarifa asignada a C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), se determine el montaje total de esa eventual facturación, su actualización monetaria por los efectos de inflación acumulada al 31 de octubre de 2001.
SÉPTIMO: Se determine cuál es el resultado de la sumatoria de las conclusiones a que han llegado los expertos en los particulares Quinto y Sexto.”
Los resultados arrojados por el trabajo de los expertos en relación con los puntos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, se representan en el siguiente cuadro:
|
Eventual facturación de ELEBOL con las tarifas autorizadas a ELEORIENTE. |
Bs. 93.942.303.629,00 / Bs.F. 93.942.303,63 |
|
Ajuste por inflación al 31/10/2001 |
Bs. 34.907.495.805,00 / Bs.F. 34.907.495,81 |
|
Total |
Bs. 128.849.799.434,00 / Bs.F. 128.849.799,43 |
Igualmente, la experticia bajo estudio busca la realización del cómputo de los siguientes elementos:
“OCTAVO: Se determine cuál es la diferencia existente entre el resultado de la facturación hecha por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, más el ajuste de dicha cifra por los efectos de la inflación al 31 de octubre de 2001 y la eventual facturación de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, una vez aplicada la tarifa asignada a C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), más el ajuste de dicha cifra por los efectos de inflación acumulada al 31 de octubre de 2001.
NOVENO: Se determine en la contabilidad de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), el monto de los intereses de mora originados sobre el retraso en el pago de las compras de Energía Eléctrica a CADAFE, en el período comprendido entre el primero de agosto de 1996 y el 31 de octubre de 2001.
DÉCIMO: Cuál es el resultado de restar las conclusiones a que han llegado los expertos entre los particulares Octavo y Noveno. ”
La diferencia existente entre el resultado de la facturación hecha por la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y su eventual facturación con la aplicación de las tarifas correspondientes a la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), así como los intereses moratorios por el retraso en el pago de las compras de energía eléctrica a CADAFE, en el período comprendido entre el primero de agosto de 1996 y el 31 de octubre de 2001, se reflejan en el siguiente cuadro:
|
Facturación respecto a la misma base de consumo de electricidad de los suscriptores de ELEBOL, aplicando las tarifas asignadas a ELEORIENTE, más el ajuste por inflación |
|
Bs. 128.849.799.434,00 / Bs.F. 128.849.799,43 |
|
Facturación hecha por ELEBOL, más el ajuste por efectos de inflación. |
-
|
Bs. 42.371.987.801,00 / Bs.F. 42.371.987,80 |
|
Intereses de mora originados por el retardo en el pago de energía eléctrica a CADAFE |
+
|
Bs. 9.967.090.958,00 / Bs.F. 9.967.090,96 |
|
Diferencia entre ambas facturaciones más los intereses moratorios |
=
|
Bs. 96.444.902.591,00 / Bs.F. 96.444.902,59 |
Del análisis efectuado a la experticia promovida por la parte actora (Vid. Folios 37 al 100 de la tercera pieza del expediente), se evidencian los ingresos realmente obtenidos por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el mes de octubre de 2001, así como la cantidad de dinero que podía percibir dicha empresa si se le hubiesen aplicado los incrementos en las tarifas asignados a la C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), incluyendo en ambos casos el ajuste por inflación calculado hasta la última de las mencionadas fechas; y, finalmente, los intereses de mora originados por el retardo en el pago de energía eléctrica a CADAFE.
Asimismo, de dicho examen queda demostrada la alegada diferencia entre los ingresos que podía obtener la empresa demandante en el período comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el mes de octubre de 2001, si se le hubiesen aplicado los incrementos en las tarifas asignados a la C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y las retribuciones realmente percibidas por aquélla en el referido lapso, lo cual es considerado por la actora como los daños cuyo resarcimiento reclama.
Ahora bien, para que la referida diferencia entre los ingresos de estas dos empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica, resultado de las tarifas publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. “…4.478, Extraordinario, (…) de fecha 19 de octubre de 1992; Nro. 35.970, (…) de fecha 30 de mayo de 1996; Nro. 36.011, (…) de fecha 31 de julio de 1996; Nro. 36.234, (…) de fecha 25 de junio de 1997; Nro. 5.296 Extraordinario, (…) de fecha 28 de enero de 1999; y Nro. 5.512 Extraordinario, (…) de fecha 29 de diciembre de 2000”, pueda considerarse como una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación de la parte actora, lo cual constituiría la necesaria relación de causalidad en el caso bajo estudio, correspondía a esta última demostrar en este proceso que las sociedades mercantiles ELEBOL y ELEORIENTE, se encontraban en condiciones análogas o semejantes.
En efecto, para acordar la tutela requerida en el caso de autos referida a la denuncia de violación a su derecho a la igualdad y a la no discriminación formulada por la demandante, era necesario que la parte presuntamente afectada demostrase la veracidad de sus planteamientos, pues sólo puede advertirse la discriminación cuando se compruebe un tratamiento desigual ante circunstancias similares. Así, se constituía en una carga probatoria para la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que para la fecha de publicación de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970, 36.011 y 36.234 de fechas 30 de mayo, 31 de julio de 1996, y 25 de junio de 1997, respectivamente, en las cuales se autorizó el aumento de las tarifas a ELEORIENTE mas no a ELEBOL, ambas empresas estaban en igualdad de condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica; o al menos que, esta última prestaba dicho servicio de manera óptima para hacerse acreedora del incremento en sus tarifas.
Sobre este último particular, se observa que en el expediente no se evidenció prueba alguna tendiente a demostrar la discriminación alegada por la actora, según la cual ambas empresas se encontraban en condiciones análogas o semejantes en virtud de la prestación del servicio de comercialización de energía eléctrica, entre el mes de agosto del año 1996 y el mes de octubre del año 2001.
Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que para la fecha de publicación de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970 y 36.011, esto es, 30 de mayo y 31 de julio de 1996, respectivamente, (en las cuales no se le autorizaron aumentos tarifarios a ELEBOL), se encontraba vigente el Decreto N° 2.383 del 18 de junio de 1992, contentivo de las Normas para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, el cual en su artículo 7 establece las funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, entre las que se pueden observar las de “…realizar los estudios técnicos para determinar la tasa máxima de rentabilidad sobre la base tarifaria, de acuerdo a las características de cada empresa (…) [y] revisar y considerar los pliegos tarifarios presentados por las empresas…”.
Lo antes señalado se encuentra en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 368 de fecha 27 de julio de 1989 contentivo de las Normas para la Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.321 del 6 de octubre de 1989, conforme al cual “…las empresas someterán a la revisión y consideración del Comité [para la fecha Comisión Reguladora de Energía Eléctrica], como requisito previo a la emisión de las resoluciones ministeriales que fijen las tarifas del servicio eléctrico, los pliegos tarifarios más adecuados para inducir al uso racional del servicio y satisfacer las necesidades de los consumidores, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 11 del presente Decreto…”.
Asimismo, se observa que en las aludidas Resoluciones Ministeriales publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 35.970 y 36.011, del 30 de mayo y 31 de julio de 1996, respectivamente, (en las cuales no se autorizaron aumentos tarifarios a ELEBOL), se establecieron incrementos a las tarifas de las distintas empresas del sector eléctrico, una vez “…oída la opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica sobre la información suministrada por las empresas eléctricas, referente a sus respectivas estructuras de requerimientos de ingresos correspondientes al año 1995, y sobre los aumentos de los combustibles utilizados para la generación termoeléctrica…”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, la empresa demandante debió presentar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, un informe justificativo de la necesidad de un aumento tarifario, de acuerdo a lo que resultase más adecuado para inducir al uso racional del servicio y a satisfacer las necesidades de los consumidores, acerca de lo cual no cursa prueba alguna en el expediente correspondiente a la demanda de autos.
Por el contrario, del expediente sólo se evidencia que para el período comprendido entre los años 1992 y 1996, la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) presentaba serios conflictos con los usuarios por la calidad del servicio por ella prestado, específicamente, con el Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual fue especialmente tomado en cuenta por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica a los fines de negar los aumentos en las tarifas de dicha empresa.
Igualmente, se constató la situación de atraso sufrida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en relación con los pagos a su principal proveedor de energía (CADAFE).
En efecto, de la Comunicación de fecha 30 de junio de 1998, remitida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica al Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (folio 127 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que dicha Comisión no autorizó el ajuste tarifario por las siguientes razones:
“1. En la reunión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) No. 26 de fecha 11-04-96 no se autorizó la aplicación de los rezagos tarifarios del año 1995 para ELEBOL hasta tanto se implementen las acciones legales de CADAFE en razón de la deuda que dicha empresa mantiene con CADAFE. Estos ajustes se efectuaron a partir del 30 de mayo de 1996.
2. Posteriormente la CREE autorizó dos nuevos ajustes correspondientes a los rezagos tarifarios del año 1995 según Gaceta Oficial No 36.011 de fecha 31-07-96 y Gaceta Oficial No. 38.058 de fecha 04-10-96. Para esta fecha continuaba la situación legal entre CADAFE y ELEBOL sin resolver.
3. En reunión de la CREE No. 37 de fecha 04-09-97, se acordó no aprobar nuevos aumentos tarifarios (transitorios) a ELEBOL, hasta tanto se estableciera un programa integral de saneamiento y recuperación de la empresa que garantizara la prestación adecuada del servicio, lo cual fue comunicado a esta empresa mediante correspondencia DGSE/380, del 16-10-97. Este plan no ha sido recibido por el ente regulador.
4. En marzo del año en curso, el Gobierno Nacional decidió congelar hasta diciembre del presente año los incrementos tarifarios del sector eléctrico, los cuales serían aplicados al período 1998-1999.”
Asimismo, es menester señalar que en las Resoluciones Administrativas dictadas por los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, antes citadas, se precisó que las tarifas del servicio eléctrico atenderían “...al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio”, y que las empresas prestadoras del servicio debían enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la información que permitiera evaluar su gestión a fin de adecuar los parámetros utilizados para el cálculo de las tarifas.
Lo anterior evidencia que para evaluar las tarifas del servicio eléctrico, la Administración tomó en consideración la situación presentada por la demandante con su proveedor CADAFE, así como la necesidad de establecer un programa de saneamiento y recuperación de la empresa para garantizar la prestación adecuada del servicio, el cual -según se indicó en las referidas Resoluciones- no fue entregado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Adicionalmente, en el Informe de la Auditoria Técnico Comercial realizada por el Ministerio de Energía y Minas a la empresa ELEBOL del 4 al 8 de septiembre de 2000 (ver folios 100 al 124 de la segunda pieza del expediente judicial) se pudo apreciar lo siguiente:
“Actualmente la capacidad instalada permite cubrir marginalmente la demanda, por lo cual en las horas pico los equipos trabajan en condiciones forzadas (…) El problema fundamental que presenta el sistema eléctrico en Ciudad Bolívar es la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual es consecuencia del retraso en la ejecución de los trabajos necesarios para mantener actualizada y confiable la red de distribución (…), El sistema eléctrico de ELEBOL para el mes de agosto de 1999 estaba en condiciones críticas (…), El sistema de distribución existente está trabajando a capacidad nominal en condiciones normales de operación, lo cual implica que en las horas pico muchos circuitos, transformadores y subestaciones se sobrecarguen.
(…omissis…)
Las condiciones en que se encuentra actualmente el sistema eléctrico de ELEBOL, a pesar de los esfuerzos e inversiones realizados para su mejoría, son deficientes, ya que sus instalaciones se encuentran operando con un alto factor de utilización mayor al noventa por ciento (90%), lo cual ocasiona fallas e interrupciones por sobrecargas que aunadas a las fallas del suministro o venta de energía eléctrica por parte de CADAFE, hacen que la calidad del servicio prestado y el producto técnico suministrado a los suscriptores, aun no alcance la satisfacción deseada”.
De lo anterior se evidencia que el servicio prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a sus suscriptores resultaba deficiente, en razón de la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual influyó -como antes se precisó- en la decisión de las autoridades administrativas que resolvió no aumentar las tarifas a la mencionada empresa.
Por tanto, la Sala considera que los incrementos en las tarifas por consumo de energía eléctrica establecidos por los Ministerios de Fomento y Energía y Minas para las distintas empresas eléctricas, incluyendo a la demandante, atendieron a la situación particular de cada una de ellas y a la calidad del servicio suministrado; razón por la cual se desestima la denuncia de violación a los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala al evidenciar que en el caso bajo estudio la demandante no logró probar la necesaria relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación de la Administración Pública, declara sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales ejercida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, se observa que mediante sentencia Nº 01582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (…) omissis (…)
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas (…)”. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).
De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito, y visto que en el asunto bajo análisis se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada de este fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Finalmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00090.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN