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Magistrada
Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº
410 de fecha 11 de marzo de 2002, remitió a esta Sala copia
certificada del expediente contentivo
del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusieron los
abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 28.841 y 22.654, respectivamente, en su carácter
de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8
de septiembre de 1999, bajo el Nº 8, tomo 346-A-qto., contra la sociedad
mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000,
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de
2000, bajo el Nº 10, tomo 458-A-qto. Dicha remisión fue efectuada a los fines
de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta por los abogados Pedro
Rengel y Javier Ruan, apoderados judiciales de la parte demandada, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443 y 70.411, respectivamente, en virtud de
que el Tribunal de la causa declaró
mediante decisión del 8 de febrero de 2002, tener jurisdicción para conocer de
la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2002, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la regulación de
jurisdicción.
Para
decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el tribunal
remitente en fecha 15 de noviembre de 2001, los abogados Iliana Sosa Alamo y
Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Inversiones Tata 88 C.A., demandaron a la sociedad mercantil
Inversiones Farma Shop 2000 C.A, por resolución de contrato de arrendamiento,
señalando en dicho escrito lo siguiente:
“(...)
Nuestra representada a través de su Director Luis Guillermo Briceño Basso,
suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Farma
Shop 2000 C.A., sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil,
conformado por una parcela de terreno con una superficie total aproximada de
DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 m2) y las edificaciones sobre ellas construidas,
ubicadas en la Avenida El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos. (...)”
“(...) Acompañamos al presente escrito ejemplar de dicho contrato... En
el mismo, en su cláusula Cuarta se estableció un canon mensual de arrendamiento
en la suma de CINCO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) pagaderos por
mensualidades vencidas y dentro de los primeros 10 días de cada mes. Igualmente
se estableció en dicha cláusula que la falta de pago de tres o más
mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a dar por resuelto el
contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado. Es el caso, que
la sociedad mercantil Inversiones Farma Shop 2000, C.A., ha incumplido total y
absolutamente con las obligaciones contractuales de pagar las pensiones de
arrendamiento, (...) por lo cual hemos recibido instrucciones de nuestro
mandante para demandar a Inversiones Farma Shop 2000, C.A., para que convenga o
sea condenado por este Tribunal en los siguientes aspectos: A) en resolver el
presente contrato tal como se establece en la cláusula cuarta anteriormente
citada. B) en entregar de inmediato el inmueble dado en arrendamiento
totalmente libre de cosas o personas. C) en que a tenor de lo estatuido en la
cláusula 8 del contrato todas las mejoras, cambios o modificaciones en el
inmueble arrendado quedan a beneficio del mismo inmueble sin que tenga el
arrendatario nada que reclamar. D) en pagar las costas y costos del presente
proceso.
(...) Solicitamos que a tenor de lo estatuido en el
artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil se decrete medida
preventiva de secuestro del inmueble y se acuerde el depósito del mismo en
nuestra representada.
(...) A tenor de lo estatuido en los artículos 31 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente acción en la
suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).”
Por auto de
fecha 28 de noviembre de 2001, el referido tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a
la parte demandada para que diese contestación a la misma.
Mediante escrito
de fecha 30 de enero de 2002, los abogados Pedro Rengel y Javier Ruan,
apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, opusieron las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 11 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...)
Oponemos a la demanda de autos la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de
las personas que se presentan como apoderados del actor porque el poder no está
otorgado en forma legal (...) pues no cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de
poderes en nombre de otro, y en consecuencia, se dan los supuestos que
configuran la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora.
“Oponemos a la presente demanda la cuestión previa
prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Consta del
contrato de arrendamiento anexado por la actora a la demanda la existencia de
un acuerdo arbitral para la solución de controversias. En tal sentido, dispone
la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente:
DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos de
este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio
especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier
controversia que se suscite por motivo del presente contrato será resuelta
mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial.
Por su parte, la vigente Ley de Arbitraje Comercial
dispone lo siguiente:
Artículo 5º ... En virtud del acuerdo de arbitraje,
las partes se obligan a someter sus
controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus
pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente
de la jurisdicción ordinaria(...)
(...) En un supuesto negado que este Juzgado considere que por la
existencia de una cláusula de arbitraje entre las partes no se configura una
prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, oponemos a todo evento
la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que el contrato de arrendamiento cuya resolución
se demanda contiene la Cláusula Décima Segunda el pacto expreso de resolver las
controversias que se susciten con motivo del mismo mediante arbitraje conforme
a la Ley de Arbitraje Comercial”.
En decisión de
fecha 8 de febrero de 2002, el tribunal de la causa declaró tener jurisdicción
para conocer del presente juicio, y al respecto señaló lo siguiente:
“Vistos los alegatos de las partes, pasa a
decidir bajo las consideraciones siguientes:
Para la validez de las cláusulas de acuerdo o
compromisorias para un arbitraje, es necesario que las partes contratantes
tengan facultades expresas para tal fin, es decir, que dentro del mandato que
les fue conferido expresamente se les faculte para comprometer en árbitros en
nombre de su mandante, ello a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.688 y
1.689 del Código Civil. (...) No consta en autos ni puede deducirse del
contrato de arrendamiento que las partes tuviesen facultad expresa para
comprometer o siquiera acordar un eventual arbitraje por lo cual y a tenor de
lo estatuido en el aparte único del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, debe desecharse el argumento esgrimido por la parte demandada. Y
ASÍ SE DECIDE. (...) Siendo que las
normas citadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público
no pueden las partes en caso de tener capacidad y facultades suficientes para
comprometer en árbitros, relajar las mismas mediante acuerdo o convenio ya que
tal manifestación a todas luces sería ilegal a tenor de lo estatuido en el
literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, este
Juzgado (...) DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el
ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) y en
consecuencia declara que sí tiene jurisdicción para seguir conociendo del
presente juicio (...) ”
Los apoderados
judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de febrero de
2002, solicitaron la regulación de jurisdicción, en los términos siguientes:
“(...) De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil,
impugnamos la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2002,
que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por
nuestra representada y solicitamos la regulación de la jurisdicción (...)”
Por
diligencia del 7 de noviembre de 2002, el abogado Javier Ruan, expuso:
“Acompaño para que sea agregado a los autos fotocopia de la monografía
‘La Anulación del Laudo Arbitral’ del profesor James O. Rodner, (...) en cuya
página Nº 879 el autor analiza el arbitraje y el orden público en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el caso A. Bow
contra la Media Manzana de Punto Fijo (...) aspectos estos de especial relevancia
en el presente caso...”
II
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Cursa en el
expediente anexo al libelo, marcado “B”, el contrato de arrendamiento de un
inmueble constituido por una parcela de terreno, suscrito entre las sociedades
mercantiles Inversiones Tata 88 C.A., e Inversiones Farma Shop 2000 C.A., en su
carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente.
Ahora bien:
Solicita la parte demandante la resolución del mencionado contrato de
arrendamiento, señalando que la arrendataria incumplió con el pago de los
cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de marzo hasta noviembre de
2001.
En tal sentido,
los apoderados judiciales de la demandada señalaron, que los sujetos
contratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier
conflicto que surgiese con relación a dicho contrato.
La Sala para
determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo
establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento,
específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:
“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y
consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas,
y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con
motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad
con la Ley de Arbitraje Comercial”.
De lo anterior
se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las
controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de
arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como
árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje
Comercial.
Determinado lo
antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Los derechos que la presente ley establece
para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula
toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o
menoscabo de estos derechos"
Conforme se
desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que
atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en
tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.
Así, al estarse
demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento
por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del
arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del
Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los
órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:
"Las demandas por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres,
reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal,
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción
derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se
sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título
XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".
Por
tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una
cláusula de arbitraje por medio de la
cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de
derecho o de equidad.
Considera
la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por
ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene
jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ
TIENE JURISDICCIÓN para conocer y
decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías
Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.
En consecuencia, confirma la decisión emitida por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de
febrero de 2002.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del
año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada Ponente,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
YJG/vc
Exp. Nº 2002-0235
En cinco (05) de febrero del año dos mil tres, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159.