Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0235

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 410 de fecha 11 de marzo de 2002,  remitió a esta Sala copia certificada  del expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusieron los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.841 y 22.654, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1999, bajo el Nº 8, tomo 346-A-qto., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 10, tomo 458-A-qto. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta por los abogados Pedro Rengel y Javier Ruan, apoderados judiciales de la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443 y 70.411, respectivamente, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró mediante decisión del 8 de febrero de 2002, tener jurisdicción para conocer de la presente demanda.

 En fecha 20 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

 

Para decidir, la Sala observa:

 I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante el tribunal remitente en fecha 15 de noviembre de 2001, los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Tata 88 C.A., demandaron a la sociedad mercantil Inversiones Farma Shop 2000 C.A, por resolución de contrato de arrendamiento, señalando en dicho escrito lo siguiente:           

                  “(...) Nuestra representada a través de su Director Luis Guillermo Briceño Basso, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Farma Shop 2000 C.A., sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil, conformado por una parcela de terreno con una superficie total aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 m2) y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos. (...)”    

“(...) Acompañamos al presente escrito ejemplar de dicho contrato... En el mismo, en su cláusula Cuarta se estableció un canon mensual de arrendamiento en la suma de CINCO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas y dentro de los primeros 10 días de cada mes. Igualmente se estableció en dicha cláusula que la falta de pago de tres o más mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado. Es el caso, que la sociedad mercantil Inversiones Farma Shop 2000, C.A., ha incumplido total y absolutamente con las obligaciones contractuales de pagar las pensiones de arrendamiento, (...) por lo cual hemos recibido instrucciones de nuestro mandante para demandar a Inversiones Farma Shop 2000, C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes aspectos: A) en resolver el presente contrato tal como se establece en la cláusula cuarta anteriormente citada. B) en entregar de inmediato el inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de cosas o personas. C) en que a tenor de lo estatuido en la cláusula 8 del contrato todas las mejoras, cambios o modificaciones en el inmueble arrendado quedan a beneficio del mismo inmueble sin que tenga el arrendatario nada que reclamar. D) en pagar las costas y costos del presente proceso.

(...) Solicitamos que a tenor de lo estatuido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble y se acuerde el depósito del mismo en nuestra representada.

(...) A tenor de lo estatuido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente acción en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).”

 

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el referido tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada para que diese contestación a la misma.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002, los abogados Pedro Rengel y Javier Ruan, apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

 

 “(...) Oponemos a la demanda de autos la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor porque el poder no está otorgado en forma legal (...) pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poderes en nombre de otro, y en consecuencia, se dan los supuestos que configuran la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora.

“Oponemos a la presente demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Consta del contrato de arrendamiento anexado por la actora a la demanda la existencia de un acuerdo arbitral para la solución de controversias. En tal sentido, dispone la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite por motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial.

Por su parte, la vigente Ley de Arbitraje Comercial dispone lo siguiente:

Artículo 5º ... En virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se  obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria(...)

(...) En un supuesto negado que este Juzgado considere que por la existencia de una cláusula de arbitraje entre las partes no se configura una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, oponemos a todo evento la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda contiene la Cláusula Décima Segunda el pacto expreso de resolver las controversias que se susciten con motivo del mismo mediante arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje Comercial”.

 

En decisión de fecha 8 de febrero de 2002, el tribunal de la causa declaró tener jurisdicción para conocer del presente juicio, y al respecto señaló lo siguiente:

Vistos los alegatos de las partes, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Para la validez de las cláusulas de acuerdo o compromisorias para un arbitraje, es necesario que las partes contratantes tengan facultades expresas para tal fin, es decir, que dentro del mandato que les fue conferido expresamente se les faculte para comprometer en árbitros en nombre de su mandante, ello a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil. (...) No consta en autos ni puede deducirse del contrato de arrendamiento que las partes tuviesen facultad expresa para comprometer o siquiera acordar un eventual arbitraje por lo cual y a tenor de lo estatuido en el aparte único del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe desecharse el argumento esgrimido por la parte demandada. Y ASÍ  SE DECIDE. (...) Siendo que las normas citadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público no pueden las partes en caso de tener capacidad y facultades suficientes para comprometer en árbitros, relajar las mismas mediante acuerdo o convenio ya que tal manifestación a todas luces sería ilegal a tenor de lo estatuido en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado  (...) DECLARA  SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) y en consecuencia declara que sí tiene jurisdicción para seguir conociendo del presente juicio (...) ”

                       

Los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2002, solicitaron la regulación de jurisdicción, en los términos siguientes:

“(...) De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por nuestra representada y solicitamos la regulación de la jurisdicción  (...)”

 

Por diligencia del 7 de noviembre de 2002, el abogado Javier Ruan, expuso:

“Acompaño para que sea agregado a los autos fotocopia de la monografía ‘La Anulación del Laudo Arbitral’ del profesor James O. Rodner, (...) en cuya página Nº 879 el autor analiza el arbitraje y el orden público en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el caso A. Bow contra la Media Manzana de Punto Fijo (...) aspectos estos de especial relevancia en el presente caso...”

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Cursa en el expediente anexo al libelo, marcado “B”, el contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno, suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Tata 88 C.A., e Inversiones Farma Shop 2000 C.A., en su carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente.

Ahora bien: Solicita la parte demandante la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, señalando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de marzo hasta noviembre de 2001.

 

En tal sentido, los apoderados judiciales de la demandada señalaron, que los sujetos contratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier conflicto que surgiese con relación a dicho contrato.

 

La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:

           

“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.

 

De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Determinado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"

 

Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

Así, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:

"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".

 

Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.

 

Considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.

En consecuencia, confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2002.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

        El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

             Magistrada Ponente,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

 
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/vc

Exp. Nº 2002-0235

En cinco (05) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159.