MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2003-1341

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2000, los abogados Agustín Gómez Marín y Humberto Decarli R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.140 y 9.928, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1988, bajo el N° 81, Tomo 120 A Segundo, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, constituida en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el día 08 de agosto de 1977, bajo el N° 27, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó anotada el 29 de febrero de 1984, bajo el N° 27, Tomo 26-A Segundo.

            El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, por auto del 09 de marzo de 2000, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la parte demandada, así como notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.   

            En fecha 3 de mayo de 2000, el Alguacil del mencionado juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la imposibilidad de practicar la citación de la demandada. 

Mediante Oficio N° 00765 del 9 de mayo de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.

            Por diligencia del 25 de mayo de 2000, la representación judicial de la accionante solicitó practicar la citación de la empresa demandada por correo certificado.  

            Luego, por diligencia del 28 de septiembre de 2000, el abogado Luis Chirinos Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas, parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.

            En fecha 23 de octubre de 2000, los abogados Luis Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar, este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.044, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, invocando para ello lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

            Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2000, la  representación judicial de la parte demandante, convino en la cuestión previa opuesta por los apoderados de la demandada. 

            El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 19 de septiembre de 2003, se declaró incompetente; razón por la cual declinó el conocimiento de los autos en esta Sala Político-Administrativa.

            En fecha 28 de octubre de  2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

            Mediante sentencia N° 01954 del 11 de diciembre de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, para lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.   

            Por diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión antes mencionada y solicitó fuesen remitidos los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda, petición ésta ratificada en fecha 18 de agosto del mismo año.

            La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, solicitó a esta Sala declarar la perención de la instancia “por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (sic).

            Luego, en fecha 26 de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 14 de diciembre de 2004, con vista en la solicitud de perención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, acordó remitir los autos a esta Sala.

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el apoderado judicial de la empresa demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

Por decisión N° 06061 del 2 de noviembre de 2005, esta Sala declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

El referido Juzgado, por auto del 20 de diciembre de 2005, admitió la demanda interpuesta, acordando citar a la parte demandada y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que regía sus funciones.

Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2007, los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. Metro de Caracas, dieron contestación a la demanda interpuesta y solicitaron, como punto previo, fuese declarada la perención breve.

El 10 de octubre de 2007, el abogado Kilson Rafael Toro, actuando con el carácter expresado, requirió a esta Sala decidir lo relativo a la solicitud de perención formulada el 29 de mayo de ese mismo año.

Por auto del 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 23 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de esa fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 30 de octubre de 2007, comenzó la relación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes. El 21 de noviembre de 2007, se difirió dicho acto para el 12 de junio de 2008.

En esta última fecha, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes, compareció el abogado Kilson Rafael Toro, apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso sus argumentos y consignó el escrito respectivo.

El 05 de agosto de 2008, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia N° 01113 de fecha 1° de octubre de 2008, esta Sala ordenó a las partes consignar en autos las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el juicio por desalojo incoado por la C.A. Metro de Caracas, contra la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., que fuera tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que luego que se diera cumplimiento a lo requerido, esta Sala emitiría su pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto.

Por diligencia del 26 de noviembre de 2008, el abogado Wilson R. Toro V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas, señaló:

“1) Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia N° 01113, de fecha 1 de octubre de 2008, en nombre de mi representada consignó en este acto copia certificada del expediente signado bajo el número 14.431, contentivo de las actuaciones relacionadas con el juicio por desalojo que incoara mi representada contra la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Consigno en este acto copias simples de la comisión signada bajo el número 2367-07, constante de nueve (9) folios, contentiva de la Entrega Material ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que las mismas no se encontraban agregadas en el expediente número 14.431. cursante ante el Juzgado de la causa (…)”

I

DE LA DEMANDA INCOADA

En escrito presentado en fecha 24 de enero de 2000, los abogados Agustín Gómez Marín y Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., demandaron a la C.A. Metro de Caracas, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, argumentando a tal efecto lo siguiente:

Que su mandante suscribió con la hoy demandada un contrato de arrendamiento el 1° de noviembre de 1988, “sobre el estacionamiento compuesto por cinco sótanos en la sede administrativa del Metro de Caracas, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800,oo m2), situado entre las esquinas de Coliseo a Salvador de León, Caracas (…)”.

Que según lo dispuesto en la cláusula vigésima cuarta del referido contrato, correspondía a la arrendadora el mantenimiento de equipos delicados como el sistema de presión constante, sistema de protección contra incendio, sistema de bombeo de drenaje, sistema de ventilación y extracción, sistema de detección y alarma, tableros de fuerza (Celdas A.G. Telefunken) y tablero de sonido; obligación ésta respecto de la cual la hoy demandada “ha actuado con negligencia y omisión en el mantenimiento de los mencionados equipos”.

Que de ello se dejó constancia en inspección ocular realizada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de abril de 1998 y de la efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 9 de agosto de 1999.

Que tal “situación además de los daños patrimoniales que ha ocasionado a (su) representada, porque hay una reducción financiera producto de la negligencia de la accionada, ha generado una mayor contaminación a los trabajadores de (su) poderista así como al público usuario, especialmente por la falta de funcionamiento de los ventiladores y las filtraciones”. (sic)

Para fundamentar la acción incoada los apoderados judiciales de la parte demandante invocaron lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.160, 1.264 y 1.159 del Código Civil y, finalmente, solicitaron que la parte demandada sea condenada a cumplir con el contrato de arrendamiento, así como a pagar la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato, estimados en la cantidad de ciento quince millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 115.830.000,oo).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2007, los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. Metro de Caracas, contestaron la demanda en los siguientes términos:

En primer término, solicitaron sea declarada la perención breve en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el día 2 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que (su) representada fue citada, esto es, el día 10 de abril de 2007, transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, sin que la parte actora haya dejado constancia por escrito de haber cumplido con la obligación que le impone la ley de consignarle al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado”.

En segundo lugar negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo indicado por la parte accionante en el libelo, por cuanto es falso que su representada haya incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de noviembre de 1988, y que haya actuado con negligencia y omisión en el mantenimiento de diversos equipos, así como que su representada haya “generado contaminación a los trabajadores de la accionante y al público en general”.

Asimismo, negaron que “como consecuencia de la presunta falta de mantenimiento por parte de la C.A. Metro de Caracas al inmueble objeto del arrendamiento, se le haya ocasionado daños y perjuicios consistente en no poder usar al área del sótano cinco desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de octubre de 1999, así como los que se siguieran venciendo hasta la finalización del presente juicio”.

Finalmente, solicitaron que la demanda interpuesta contra de su representada fuese declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante produjo con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

1. Copia certificada por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal del 25 de noviembre de 1999, de instrumento poder otorgado por los Directores de la sociedad mercantil demandante a los abogados allí indicados (folios 6 al 11).

2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A. en fecha 1° de noviembre de 1988 (folios 12 al 26).

3. Comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996, en la cual la hoy demandante le informa a la C.A. Metro de Caracas que el mantenimiento de los equipos de ventilación que le corresponde efectuar a esta última según contrato, “no se está cumpliendo como las normas lo exigen”. Consta sello de recibido en original el 18 de diciembre de 1996, por la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas (folio 27).

4. Comunicación de fecha 3 de enero de 1997, en la cual la empresa Inversiones Igfor, C.A., le informa a la C.A. Metro de Caracas los problemas suscitados en el sótano cinco del estacionamiento y solicitan a la empresa enviar al “personal calificado para poder establecer el origen de tales filtraciones y proceder a repararlas”. Consta sello de recibido en original el 3 de enero de 1997, por la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas (folio 28).

5. Comunicación de fecha 14 de enero de 1997, en la cual la hoy accionante le informa a la C.A. Metro de Caracas los problemas suscitados en el sótano cinco del estacionamiento y la “ausencia del personal técnico para resolver la situación que podría implicar a la LINEA UNO DEL METRO DE CARACAS”. Consta sello de recibido en original el 15 de enero de 1997, por la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas (folio 29).

6. Comunicación de fecha 6 de junio de 1997, en la cual Inversiones Igfor, C.A., solicita a la C.A. Metro de Caracas “se realicen las gestiones necesarias para que el personal del SERVICIO TÉCNICO DE ELECTROMECANICA dé el mantenimiento que no ha dado A LOS EQUIPOS DE VENTILACIÓN que hay en los diferentes sótanos arrendados”. Consta sello de recibido en original del 12 de junio de 1997, por parte de la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas (folio 30).

7. Comunicación de fecha 9 de junio de 1997, en la cual Inversiones Igfor, C.A., solicita a la C.A. Metro de Caracas la resolución del problema de los drenajes y filtraciones que tienen en el estacionamiento. Consta sello de recibido en original del 12 de junio de 1997, por parte de la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas (folio 31).

8. Comunicación de fecha 21 de agosto de 1997, en la cual la hoy accionante le informa a la C.A. Metro de Caracas los diversos problemas que poseen las instalaciones del inmueble arrendado, indicando asimismo su deseo de “ver resuelto todos estos inconvenientes para conservar el patrimonio de esa empresa evitando el deterioro progresivo de sus bienes”. Consta sello original de recibido en la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas, en la misma fecha (folio 32).

9. Comunicación de fecha 9 de septiembre de 1996, en la cual la demandante le solicita a la C.A. Metro de Caracas colaboración para que los equipos que se encuentran en las instalaciones sean supervisados y reparados por el Departamento de Electromecánica del Metro de Caracas. Consta sello original de recibido en la Gerencia Ejecutiva de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1996 (folio 33).

10. Original de Oficio GFI-ORC-96 N° 02776 del 1° de octubre de 1996, en el cual el Gerente Ejecutivo de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas, le informa a Inversiones Igfor, C.A., que “las diferentes inspecciones realizadas en el inmueble son con el objeto de evaluar las condiciones de esas instalaciones y equipos y determinar el grado de afectación” (folio 34).

11. Original de Oficio GEF-GFI-ORC-97 N° 00411 del 12 de febrero de 1997, en el cual el Gerente Ejecutivo de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas, le informa a Inversiones Igfor, C.A., las diversas evaluaciones que se han realizado en las instalaciones y los diferentes trabajos efectuados (folio 35).

12. Original de Oficio GEF-GFI-ORC-97 N° 01707 del 10 de junio de 1997, por medio del cual el Gerente Ejecutivo de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas, le informa a Inversiones Igfor, C.A., la disposición de la empresa “de tomar posesión del inmueble en la fecha en la cual se dará por terminada la relación contractual, es decir, el 31-12-97, de acuerdo con lo establecido en el acta convenio suscrita entre las partes el 31-08-94” (folio 36).

13. Original del Oficio GEF-GFI-ORC-97 N° 02663 del 2 de septiembre de 1997, en el que el Gerente Ejecutivo de Administración y Finanzas de la C.A. Metro de Caracas, le informa a Inversiones Igfor, C.A., que se están efectuando todas las gestiones necesarias para “poner en marcha y acondicionar los equipos y sistemas instalados en el referido inmueble” (folio 37).

14. Original de actuaciones relacionadas con la inspección judicial realizada por el entonces Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1998 (folios 38 al 60).

15. Original de actuaciones relacionadas con la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 1999 (folios 61 al 72).

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto del mérito del asunto, debe decidir lo relativo a la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas, por cuanto, a su decir, “desde la fecha en que (su) representada fue citada, esto es, el día 10 de abril de 2007, transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, sin que la parte actora haya dejado constancia por escrito de haber cumplido con la obligación que le impone la ley de consignarle al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado”.

Al respecto, esta Sala debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(omissis)”. (Resaltado de la Sala).

 

            La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

            En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Ello así, en el presente caso se observa que el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de diciembre de 2005, luego de admitir la demanda incoada, acordó practicar la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Posteriormente, por diligencias de fechas 7 de febrero de 2006, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación de la mencionada funcionaria, oportunidad en la que la causa quedó suspendida, y 10 de abril de 2007, dejó constancia de la práctica de la citación de la empresa demandada.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que una vez reanudada la causa luego de la suspensión a que hace referencia el artículo 94 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al constar la gestión realizada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar la citación de la demandada, quedó materializada efectivamente dicha citación, motivo por el cual no opera la perención a que hace referencia el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado. Así se decide.

2. Corresponde a esta Sala pronunciarse ahora acerca de la procedencia o no de la demanda que, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoara la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., contra la empresa C.A. Metro de Caracas, con ocasión del presunto incumplimiento por parte de ésta a lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de noviembre de 1988, “sobre el estacionamiento compuesto por cinco sótanos en la sede administrativa del Metro de Caracas, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800,oo m2), situado entre las esquinas de Coliseo a Salvador de León, Caracas (…)”.

En tal sentido, debe advertirse que la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas, por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, consignó “copia certificada del expediente signado bajo el número 14.431, contentivo de las actuaciones relacionadas con el juicio por desalojo incoara (su) representada contra la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas”, actuaciones que fueran requeridas por esta Sala en decisión N° 01113 del 1° de octubre de 2008.

Ahora bien, se constata de las actuaciones traídas a los autos, que el 15 de marzo de 2006, los representantes judiciales de la C.A. Metro de Caracas interpusieron demanda por desalojo contra la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita en la presenta causa, proceso que culminó con la homologación impartida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la transacción celebrada por las partes el 17 de mayo de 2006, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“(…) en este estado, los abogados HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, apoderados judiciales de INVERSIONES IGFOR C.A., exponen: ‘A los fines de dar por terminado el presente juicio, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 14.431, nos damos por citados en el presente juicio a nombre de nuestra representada, renunciamos al término de comparecencia. Proponemos a la parte demandante la siguiente transacción: PRIMERO: INVERSIONES IGFOR C.A., se compromete a entregar a la actora, el inmueble objeto del presente desalojo, que se encuentra claramente identificado en los autos, para el día Jueves diecisiete (17) de Agosto de dos mil seis (2006), libre de bienes y personas. SEGUNDO: Igualmente autorizamos a la empresa demandante a retirar todas las consignaciones de arrendamiento depositados en el expediente N° 9816004204, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En consecuencia de la presente transacción, resolvemos el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con la empresa demandada. CUARTO: Que en caso de incumplir en la fecha de entrega del inmueble, se considerará como de plazo vencido, y por ende se procederá mediante la fase de ejecución de la presente transacción. En este estado, los abogados KILSON TORO y ANTULIO MOYA, ya identificados, exponen: ‘Aceptamos la propuesta transaccional formulada por los representantes legales de la querellada, a los fines de poner fin al presente juicio, bajo el entendido que esta transacción no comprende las cantidades que adeuda la demandada, por concepto de cánones insolutos, en virtud de la Resolución N° 003890, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto de fecha 02 de Marzo de 2004, emanada igualmente de la señalada Dirección de Inquilinato. Asimismo, se deja expresa constancia que la empresa INVERSIONES IGFOR C.A., seguirá permitiendo el uso exclusivo a los empleados del metro de caracas, correspondiente a los sótanos Nros 1 y 5. Es todo’. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que le imparta a la presente transacción, la respectiva homologación, quedando ésta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la presente transacción autoriza a la parte actora, a  solicitar la entrega material de manera ejecutiva del bien inmueble objeto del presente juicio, siempre y cuando la parte demandada incumpla con algunas de las obligaciones que reposan en esta transacción. (…)”. (sic)

De igual forma se constata que el 12 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a la medida de entrega material del inmueble “compuesto por cinco sótanos en la sede administrativa del Metro de Caracas, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800,oo m2), situado entre las esquinas de Coliseo a Salvador de León, Caracas (…)”, poniendo en posesión del mismo a la C.A. Metro de Caracas.

De lo anterior, debe precisarse que al haberse acordado, en la transacción llevada a cabo por las partes, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A y la C.A. Metro de Caracas en fecha 1° de noviembre de 1988, poniéndole fin a la relación contractual por mutuo consentimiento, carece de objeto pronunciarse respecto de la primera pretensión contenida en el libelo, relativa al cumplimiento del referido contrato, puesto que éste ya no tiene efectos jurídicos por haberse verificado su terminación por voluntad de las partes contratantes.

Así, al pretender la parte demandante, en primer término, el cumplimiento del contrato de arrendamiento que fue disuelto por voluntad de las partes, resulta forzoso para esta Sala señalar que ha decaído el objeto respecto de la acción por cumplimiento del contrato celebrado entre la C.A. Metro de Caracas e Inversiones Igfor, C.A., el 1° de noviembre de 1988. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la accionante pretende en el escrito de la demanda en segundo término, que la C.A. Metro de Caracas la indemnice por “los daños y perjuicios derivados del incumplimiento consumado del contrato de arrendamiento”, incumplimiento que consistía fundamentalmente en no haber efectuado el mantenimiento a “los extractores de aire y ventiladores, los tableros de sonido, el sistema de detección y alarmas, de protección contra incendios, de drenaje y de fuerza”, lo cual originó “grandes goteras y filtraciones”, argumento que fue rechazado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, se advierte que si bien el contrato de arrendamiento ya no tiene efectos jurídicos por voluntad de los contratantes, durante su vigencia sí se derivaron obligaciones para las partes, lo que hace procedente que esta Sala efectúe un análisis en cuanto a la segunda pretensión contenida en el libelo, esto es, la indemnización derivada por los daños y perjuicios. Así, se observa que en el caso específico de las obligaciones a ser cumplidas por la  C.A. Metro de Caracas, se dispuso en el contrato lo siguiente:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: (…). Asimismo, ‘LA ARRENDATARIA’ también se obliga a mantener en perfecto estado de funcionamiento, todas las instalaciones comprendidas en los predios de arrendamiento objeto de este contrato, salvo los equipos cuyo mantenimiento por ser delicado corresponderá a ‘LA ARRENDADORA’, los cuales se señalan a continuación:

-Sistema de Presión Constante

-Sistema de Protección Contra-Incendio

-Sistema de Bombeo de Drenaje

-Sistema de Detección y Alarma

-Tableros de Fuerza (Celdas A.G. Telefunken) y

-Tablero de Sonido

Dichos equipos están instalados en las áreas del inmueble arrendado a través del presente contrato, los cuales quedarán bajo custodia de ‘LA ARRENDADORA’ para su mantenimiento y operación. A tal fin, ‘LA ARRENDATARIA’ permitirá el acceso al inmueble al personal autorizado por ‘LA ARRENDADORA’ debidamente identificado, para la realización de tales labores.”

Se observa de la cláusula antes transcrita, que efectivamente corría por cuenta de la arrendadora (C.A. Metro de Caracas), la obligación de efectuar el mantenimiento de equipos delicados, equipos que, según refiere la parte demandante en el libelo, se encontraban en malas condiciones por falta de mantenimiento.

Ello así, a los fines de determinar si se produjo, tal como alega la parte accionante, un incumplimiento por la arrendadora a la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, debe atenderse a las pruebas traídas a los autos, y dentro de éstas a las relacionadas con la indemnización bajo estudio. En tal sentido, se aprecia que el único material probatorio cursante en el expediente fue producido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., junto con el libelo, para lo cual observa:

-Respecto al original del contrato de arrendamiento celebrado entre la C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A. en fecha 1° de noviembre de 1988, se observa que el mismo está suscrito por los representantes de las contratantes, por lo que tratándose de un documento privado y al no haber sido desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil.  

-En lo que se refiere a las comunicaciones identificadas en el Capítulo III del presente fallo como 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, elaboradas por la sociedad mercantil Inversiones Igfor, C.A., dirigidas a la C.A. Metro de Caracas, se constata que las mismas fueron realizadas y remitidas con anterioridad a la interposición de la demanda, verificándose en ellas la firma y fecha como constancia de su recepción, así como el sello húmedo de la última de las empresas mencionadas.

Así, estima la Sala que las indicadas comunicaciones deben apreciarse a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, los cuales rezan:

“Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados”.

“Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.

Atendiendo a las normas transcritas, se observa que las comunicaciones bajo análisis versan sobre distintos aspectos atinentes al contrato suscrito entre la hoy demandante y la C.A. Metro de Caracas, referidas fundamentalmente a la falta de mantenimiento de los equipos de ventilación y a la existencia de filtraciones y desmejoramiento de equipos; en tal virtud, siendo que no fue cuestionado por la representación de la demandada la recepción de las comunicaciones, ni tampoco su contenido, se les otorga valor probatorio. Así se declara.

De otra parte, en lo relativo a los oficios identificados en el Capítulo III del presente fallo como 10, 11, 12 y 13, elaborados por la C.A. Metro de Caracas, y dirigidos a la empresa Inversiones Igfor, C.A., referidos a las evaluaciones que estaba realizando la arrendadora con el fin de efectuar los trabajos de mantenimiento y reparación de los equipos indicados en el contrato de arrendamiento, se advierte que los mismos tienen valor probatorio con base en los fundamentos expuestos para las comunicaciones indicadas en los particulares 3 al 9, con el agregado de que habiendo emanado de la parte demandada y al haber sido producida por la accionante, aquélla no negó su contenido.

 -Respecto a las actuaciones relacionadas con dos (2) inspecciones judiciales practicadas por el entonces Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 30 de abril de 1998 y 9 de agosto de 1999, respectivamente, consignadas por la parte actora junto con la demanda, identificadas con los Numerales 14 y 15 del Capítulo III del presente fallo, en las cuales se dejó constancia de la existencia de filtraciones y fallas en los ventiladores y extractores de aire y otros equipos; esta Sala advierte que este tipo de inspección -extra litem-, no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ella indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por tanto, se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. (Véase sentencias Nros 01626 del 21 de junio de 2006 y 00333 del 28 de febrero de 2007). Así se decide.

De la valoración efectuada a las pruebas antes indicadas, se puede inferir que en los sótanos del estacionamiento objeto del contrato de arrendamiento, existían inconvenientes con algunos equipos que se encontraban dentro de las instalaciones, lo cual se aprecia de las comunicaciones remitidas por Inversiones Igfor, C.A. a la C.A. Metro de Caracas, en las que puso en conocimiento los desperfectos presentados con algunos equipos. Asimismo, se corrobora que esas reparaciones y mantenimiento le correspondía efectuarlas a esta última empresa, tal como se constata de la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, supra transcrita, y que ya se estaban tomando las medidas pertinentes para realizar el mantenimiento.

Sin embargo, es conveniente aclarar que si bien se puede evidenciar la existencia de algunas fallas con determinados equipos ubicados en los sótanos del estacionamiento arrendado, las pruebas cursantes en autos no permiten a esta Sala determinar en qué consistían, con toda precisión, los daños alegados por la parte demandante, y cuáles de los equipos que se encuentran distribuidos en los cinco (5) sótanos presentaban fallas en su funcionamiento, así como si tales daños impedían la utilización de ciertas áreas del estacionamiento, lo cual, a decir de la accionante, le causaba un perjuicio.

En efecto, se advierte que para demostrar tales circunstancias la prueba que resultaba idónea era, en principio, la experticia, medio con el cual, a través de un razonamiento técnico, se hubiese podido determinar en qué consistían los daños ocasionados a la arrendataria, cuáles eran los equipos que se encontraban en mal estado y requerían mantenimiento y reparación, cuáles eran las áreas que no podían ser utilizadas como consecuencia de los problemas suscitados con algunos equipos, cuáles equipos ya habían sido reparados por el Metro de Caracas, entre otras cosas. Además la realización de dicha prueba era necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria en la que se declarara procedente la indemnización de daños y perjuicios demandados; razones suficientes para que esta Sala afirme que no demostró la parte actora la pretensión objeto de análisis.

En tal virtud, y por cuanto las pruebas traídas a los autos por la accionante no resultan suficientes para demostrar de qué forma se produjeron los daños y cómo debía procederse a su indemnización, corresponde a esta Sala precisar que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes e idóneos, para que ésta sea reconocida, es decir, debe cumplir con su carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado previamente en este sentido en sentencia Nº 00277 de fecha 24 de marzo de 2004 (caso: Servicios Contables Computarizados, S.A. (SERCOSA), ratificada en decisión N° 00299 del 5 de marzo de 2008 (caso: Luis Alfredo Fernández Villegas), al establecer:

(…) aprecia la Sala que junto con el escrito de la demanda la representación judicial de la parte actora consignó dieciséis (16) facturas, identificadas  (…), por la cantidad de (…), suscritas por la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA); sin embargo, considera que en el presente caso las mismas no son suficientes para probar el cumplimiento de la ejecución de la obligación por parte de la actora, pues en todo caso sólo servirían para probar la intención de cobro por los servicios presuntamente prestados.

Así, vista la ausencia de material probatorio pertinente que otorgue a esta Sala la certeza del cumplimiento de las obligaciones contraídas y a pesar de que el  Municipio demandado no probó nada en su favor, considera la Sala que subsistía en cabeza del demandante la carga de probar la ejecución de la obligación nacida del negocio jurídico celebrado.

(omissis).

 De lo expuesto, advierte la Sala que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba de la ejecución de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara”.

Así, al no existir en autos elementos suficientes que hagan plena prueba para demostrar la pretensión esgrimida por el actor en la demanda, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la acción por indemnización de daños y perjuicios interpuesta. Así se decide.

 Debe señalarse igualmente, que la representación judicial de la parte accionante manifiesta en el libelo, que la falta de mantenimiento a los ventiladores y otros equipos por parte de la C.A. Metro de Caracas, provocó un daño a los trabajadores de la empresa arrendataria y al público usuario; en este sentido, debe precisarse que los daños que, a decir de la actora, padecieron terceras personas, deben ser reclamados por aquellos afectados por la situación descrita en el libelo y no, como pretende la accionante, sustituirse en los que resultaron perturbados por la supuesta falta de mantenimiento de los equipos del estacionamiento objeto de arrendamiento.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas debe precisarse que en reciente decisión la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sentó un nuevo criterio respecto de la condenatoria en costas de aquellos particulares que litigan contra la República, abandonando el criterio establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004, en los siguientes términos:

“(…) a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

(omissis)

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1582 del 21 de octubre de 2008)

 Ahora bien, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia Nº 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, sí hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio, en atención al criterio supra transcrito. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. El DECAIMIENTO de la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la C.A. METRO DE CARACAS e INVERSIONES IGFOR, C.A., en fecha 1° de noviembre de 1988.

2. SIN LUGAR la acción por indemnización por daños y perjuicios presentada.  

Se condena en costas a la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00208.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN