Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 2001-0902

Adjunto a Oficio Nº 01/5435, de fecha 23 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, copias certificadas de los autos relacionados con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Wilmer Alfredo Arellano Núñez y Rafael José Yovera Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.112 y 34.172, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de las sociedades de comercio T.G.H. DE VENEZUELA, C.A.,  inscrita el 20 de octubre de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 121, Tomo 82-A, posteriormente modificados sus estatutos, según asiento hecho ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 90-A Sgdo.; TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A., inscrita el 29 de agosto de 1997, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 46-A, posteriormente modificados sus estatutos, según asiento hecho por ante el mismo Registro Mercantil, el 26 de abril de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 112-A; TRANSPORTE GORRÍN, C.A., inscrita el 29 de abril de 1985, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 18-A-Pro., y TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A., inscrita el 29 de agosto de 1996, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 78; todas constitutivas del Convenio Empresarial para el Transporte de Productos y Demás Derivados de los Hidrocarburos en todo el territorio nacional, denominado CONSORCIO METROPOLITANO, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2000, bajo el Nº 545, Tomo 98.

El objeto de la referida acción de nulidad, está constituido por el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ECJ-01-0020, emanado del CONSULTOR JURÍDICO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, “siguiendo órdenes del Presidente” (de PDVSA), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por las recurrentes, contra el acto mediante el cual se otorgó a DIGECOM DE ORIENTE, C.A., la buena pro para el servicio de transporte terrestre de hidrocarburos para expendios de combustible abastecidos con la flota propia de DELTAVEN- Planta Guatire, Ruta 1 y Ruta 2.

   La remisión del expediente a esta Sala, fue hecha en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo, de fecha 03 de octubre de 2001, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad propuesto, y se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas, esto es, el amparo constitucional y la medida innominada, consistente en la suspensión de efectos de los actos recurridos.

            El 04 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

            Según alegó la representación del consorcio recurrente, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., invitó a las empresas y consorcios interesados, mediante aviso de prensa de fecha 25 de septiembre de 2000, a participar en la Licitación General Nº 99-01-9002-3-1, para el servicio de transporte terrestre de hidrocarburos para expendios de combustible abastecidos con la flota propia de DELTAVEN- Planta Guatire Ruta 1 y Ruta 2.

            Seguidamente señaló, que el 15 de diciembre de 2000, PDVSA, a través de su Gerente de Planificación y Logística de Combustibles, dirigió al Consorcio Metropolitano, comunicación de “No Otorgamiento de Buena Pro”, donde les participó a las recurrentes, que la oferente DIGECOM DE ORIENTE, C.A., había resultado favorecida en el proceso de licitación antes mencionado.

            El 09 de enero de 2001, el consorcio demandante, en virtud de estimar que el acto mediante el cual se otorgó la buena pro a DIGECOM DE ORIENTE, C.A. contenía vicios que harían nulo el proceso licitatorio, ejerció recurso jerárquico por ante el Presidente de PDVSA; el cual fue declarado extemporáneo por el Consultor Jurídico de dicho organismo el 23 de enero de 2001.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la apoderada del actor, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por las recurrentes contra el acto mediante el cual se otorgó a DIGECOM DE ORIENTE, C.A., la buena pro para el servicio de transporte terrestre de hidrocarburos para expendios de combustible abastecidos con la flota propia de DELTAVEN- Planta Guatire Ruta 1 y Ruta 2, violó los derechos constitucionales de aquéllas a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

En cuanto a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicó que se garantizó a los administrados que concurrieron al proceso licitatorio, el respeto de las condiciones y garantías previstas en la Ley y el Pliego Licitatorio.

Respecto al atropello al derecho a la igualdad, sostuvo:

“(...) se obviaron las exigencias determinadas en la Ley, y se otorgó la buena pro a una empresa, pese a los incumplimientos patentes de las normas, lo que constituye una discriminación positiva, en contra del propio mandato constitucional que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva .” 

 

Considerando entonces que le fueron violadas las mencionadas garantías constitucionales, solicitó el decreto del amparo constitucional sobre las mismas, en los siguientes términos:

            “(...)solicitamos sea acordada la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se ordene la suspensión de efectos del acto contenido e impugnado en el presente escrito, mientras se sustancia el procedimiento del recurso de nulidad incoado y en consecuencia, se ordene la prestación del servicio por el Consorcio Metropolitano, a las empresas que lo componen, en las mismas condiciones anteriores al otorgamiento de la buena pro(...)” 

           

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, emitida por el a quo el 03 de octubre de 2001, declaró improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos:

“ (...) el objeto del amparo es el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional descender al examen de normas infraconstitucionales a fin de fundamentar su decisión.

En conexión con lo anterior, se observa que, en el caso de autos, para determinar si efectivamente existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, se hace necesario el estudio de normas de rango legal como sería la Ley de Licitaciones y el Pliego Licitatorio, lo que resulta ajeno al especial procedimiento de amparo.”

 
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo solicitado resulta improcedente, en virtud de que, ciertamente se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la violación denunciada por las accionantes. En efecto, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (Negrillas de la Sala).

 

            En este orden de ideas, verificar los irregularidades denunciadas por la presunta agraviada, en cuanto a que dentro del proceso licitatorio en referencia “se obviaron las exigencias determinadas en la Ley”, implicaría necesariamente el acudir a revisar, al menos, el contenido de la Ley de Licitaciones y el pliego licitatorio correspondiente al citado proceso, lo cual sin lugar a dudas desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional.

De otra parte, observa la Sala, a fin de abundar en las razones para declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, que el petitum de la solicitud de las recurrentes, esto es, la tutela cautelar que pretenden lograr por vía de amparo, consiste en que se suspendan los efectos del acto mediante el cual se otorgó la buena pro, en el proceso licitatorio a que se ha hecho referencia en autos, a la sociedad de comercio DIGECOM DE ORIENTE, C.A., y en consecuencia “se ordene la prestación del servicio por el Consorcio Metropolitano, a las empresas que lo componen, en las mismas condiciones anteriores al otorgamiento de la buena pro”.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. En el caso sub júdice las recurrenten pretenden que esta Sala ordene otorgarles en concesión el servicio ofrecido en licitación; tal pretensión no constituye el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, puesto que no se desprende ni de los alegatos de las querellantes, ni de los elementos cursantes en autos, que aquéllas prestaran el servicio ofrecido en licitación, antes de que se otorgase la buena pro a la sociedad de comercio DIGECOM DE ORIENTE, C.A.

En virtud de los razonamientos arriba expresados, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las sociedades de comercio T.G.H. DE VENEZUELA, C.A.; TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A.; TRANSPORTE GORRÍN, C.A. y TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.; antes identificadas, todas constitutivas del Convenio Empresarial para el Transporte de Productos y Demás Derivados de los Hidrocarburos en todo el territorio nacional, denominado CONSORCIO METROPOLITANO, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 de octubre de 2001.

En consecuencia de lo expuesto, se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.                                            

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

         El Vicepresidente,

 

HADEL  MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

         Magistrada                                            

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0902

LIZ/meg.

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00285.