
Adjunto a Oficio Nº 01/5435, de fecha 23 de
noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a
esta Sala Político Administrativa, copias certificadas de los autos relacionados
con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente
con amparo constitucional por los abogados Wilmer Alfredo Arellano Núñez y
Rafael José Yovera Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.112 y
34.172, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales
de las sociedades de comercio T.G.H. DE
VENEZUELA, C.A., inscrita el 20 de
octubre de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 121, Tomo 82-A,
posteriormente modificados sus estatutos, según asiento hecho ante el mismo
Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 90-A
Sgdo.; TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A.,
inscrita el 29 de agosto de 1997, ante el registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32,
Tomo 46-A, posteriormente modificados sus estatutos, según asiento hecho por
ante el mismo Registro Mercantil, el 26 de abril de 1995, bajo el Nº 28, Tomo
112-A; TRANSPORTE GORRÍN, C.A.,
inscrita el 29 de abril de 1985, por ante el registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39,
Tomo 18-A-Pro., y TRANSPORTE HNOS.
GUERRA GUERRA, C.A., inscrita el 29 de agosto de 1996, por ante el registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 78; todas constitutivas del Convenio Empresarial
para el Transporte de Productos y Demás Derivados de los Hidrocarburos en todo
el territorio nacional, denominado CONSORCIO
METROPOLITANO, según se desprende del documento autenticado por ante la
Notaría Pública del Municipio Zamora, Estado Miranda, el 17 de diciembre de
2000, bajo el Nº 545, Tomo 98.
El objeto de la referida acción de nulidad, está
constituido por el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ECJ-01-0020,
emanado del CONSULTOR JURÍDICO DE
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, “siguiendo
órdenes del Presidente” (de PDVSA), mediante el cual declaró extemporáneo
el recurso jerárquico interpuesto por las recurrentes, contra el acto mediante
el cual se otorgó a DIGECOM DE ORIENTE, C.A., la buena pro para el servicio de
transporte terrestre de hidrocarburos para expendios de combustible abastecidos
con la flota propia de DELTAVEN- Planta Guatire, Ruta 1 y Ruta 2.
La remisión del expediente a
esta Sala, fue hecha en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora
contra la decisión del a quo, de
fecha 03 de octubre de 2001, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad
propuesto, y se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas,
esto es, el amparo constitucional y la medida innominada, consistente en la
suspensión de efectos de los actos recurridos.
El 04 de
diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Según alegó la representación del consorcio recurrente, PDVSA Petróleo
y Gas, S.A., invitó a las empresas y consorcios interesados, mediante aviso de
prensa de fecha 25 de septiembre de 2000, a participar en la Licitación General
Nº 99-01-9002-3-1, para el servicio de transporte terrestre de hidrocarburos
para expendios de combustible abastecidos con la flota propia de DELTAVEN-
Planta Guatire Ruta 1 y Ruta 2.
Seguidamente señaló,
que el 15 de diciembre de 2000, PDVSA, a través de su Gerente de Planificación
y Logística de Combustibles, dirigió al Consorcio Metropolitano, comunicación de
“No Otorgamiento de Buena Pro”, donde
les participó a las recurrentes, que la oferente DIGECOM DE ORIENTE, C.A.,
había resultado favorecida en el proceso de licitación antes mencionado.
El 09 de enero de
2001, el consorcio demandante, en virtud de estimar que el acto mediante el
cual se otorgó la buena pro a DIGECOM DE ORIENTE, C.A. contenía vicios que
harían nulo el proceso licitatorio, ejerció recurso jerárquico por ante el
Presidente de PDVSA; el cual fue declarado extemporáneo por el Consultor Jurídico
de dicho organismo el 23 de enero de 2001.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega
la apoderada del actor, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual
se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por las recurrentes
contra el acto mediante el cual se otorgó a DIGECOM DE ORIENTE, C.A., la buena
pro para el servicio de transporte terrestre de hidrocarburos para expendios de
combustible abastecidos con la flota propia de DELTAVEN- Planta Guatire Ruta 1
y Ruta 2, violó los derechos constitucionales de aquéllas a la defensa, al
debido proceso y a la igualdad.
En
cuanto a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso, indicó que se garantizó a los administrados que concurrieron al
proceso licitatorio, el respeto de las condiciones y garantías previstas en la
Ley y el Pliego Licitatorio.
Respecto
al atropello al derecho a la igualdad, sostuvo:
“(...) se obviaron las
exigencias determinadas en la Ley, y se otorgó la buena pro a una empresa, pese
a los incumplimientos patentes de las normas, lo que constituye una
discriminación positiva, en contra del propio mandato constitucional que la Ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la Ley sea real y efectiva .”
Considerando entonces que le
fueron violadas las mencionadas garantías constitucionales, solicitó el decreto
del amparo constitucional sobre las mismas, en los siguientes términos:
“(...)solicitamos sea acordada la medida
cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se ordene la suspensión de
efectos del acto contenido e impugnado en el presente escrito, mientras se
sustancia el procedimiento del recurso de nulidad incoado y en consecuencia, se ordene la prestación del servicio por el
Consorcio Metropolitano, a las empresas que lo componen, en las mismas
condiciones anteriores al otorgamiento de la buena pro(...)”
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
APELADA
La decisión apelada, emitida por el a
quo el 03 de octubre de 2001, declaró improcedente el amparo solicitado, en
los siguientes términos:
“ (...) el objeto del amparo es el reestablecimiento
de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de
violación directa de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la
cual, no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de amparo
constitucional descender al examen de normas infraconstitucionales a fin de
fundamentar su decisión.
En conexión con lo anterior, se observa que, en el
caso de autos, para determinar si efectivamente existe presunción grave de
violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte
presuntamente agraviada, se hace necesario el estudio de normas de rango legal
como sería la Ley de Licitaciones y el Pliego Licitatorio, lo que resulta ajeno
al especial procedimiento de amparo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte la Sala, en
consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que el amparo solicitado resulta improcedente, en
virtud de que, ciertamente se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la
violación denunciada por las accionantes. En efecto, cabe señalar que la Sala
en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener
la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe
ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido
estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas
Banvenez:
“(...) el accionante en
amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata,
lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se
trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango
inferior, pero sin que sea necesario al
juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la
violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado.
De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una
acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el
contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con
los restitutorios del amparo (...). (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas,
verificar los irregularidades denunciadas por la presunta agraviada, en cuanto
a que dentro del proceso licitatorio en referencia “se obviaron las exigencias determinadas en la Ley”, implicaría
necesariamente el acudir a revisar, al menos, el contenido de la Ley de
Licitaciones y el pliego licitatorio
correspondiente al citado proceso, lo cual sin lugar a dudas desvirtuaría la
naturaleza propia del amparo constitucional.
De
otra parte, observa la Sala, a fin de abundar en las razones para declarar la
improcedencia del amparo cautelar solicitado, que el petitum de la solicitud de las recurrentes, esto es, la tutela
cautelar que pretenden lograr por vía de amparo, consiste en que se suspendan
los efectos del acto mediante el cual se otorgó la buena pro, en el proceso
licitatorio a que se ha hecho referencia en autos, a la sociedad de comercio
DIGECOM DE ORIENTE, C.A., y en consecuencia “se ordene la prestación del servicio por
el Consorcio Metropolitano, a las empresas que lo componen, en las mismas
condiciones anteriores al otorgamiento de la buena pro”.
Ahora
bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en
cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre reestablecedores
y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner
una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que
se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión
denunciada ante el juez. En el caso sub
júdice las recurrenten pretenden que esta Sala ordene otorgarles en
concesión el servicio ofrecido en licitación; tal pretensión no constituye el
reestablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una
nueva situación, puesto que no se desprende ni de los alegatos de las
querellantes, ni de los elementos cursantes en autos, que aquéllas prestaran el
servicio ofrecido en licitación, antes de que se otorgase la buena pro a la sociedad
de comercio DIGECOM DE ORIENTE, C.A.
En
virtud de los razonamientos arriba expresados, debe forzosamente declararse sin
lugar la apelación propuesta. Así se decide.
V
Por las razones expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por las sociedades de comercio T.G.H.
DE VENEZUELA, C.A.; TRANSPORTE LAS
CLAVELLINAS, C.A.; TRANSPORTE
GORRÍN, C.A. y TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.; antes
identificadas, todas constitutivas del Convenio Empresarial para el Transporte
de Productos y Demás Derivados de los Hidrocarburos en todo el territorio
nacional, denominado CONSORCIO
METROPOLITANO, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, de fecha 03 de octubre de 2001.
En consecuencia de lo
expuesto, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0902
LIZ/meg.
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00285.