
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Mario Ricardo Bellorín Fleitas, titular de la cédula de identidad número 3.560.596, actuando en su carácter de socio administrador de la sociedad civil GARCÍA BELLORÍN Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo Primero en fecha 17 de abril de 1989; modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 10 de julio de 2000, Registrada con el Nº 43, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 21 de julio de 200; asistido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.934, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), creado mediante Decreto Nº 1.826 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.801 de fecha 18 de septiembre de 1991, posteriormente dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.970 de fecha 12 de junio de 2000; a los fines de que se pronuncie sobre las cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 11 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
El ciudadano Mario Ricardo Bellorín Fleitas, antes identificado, actuando en su carácter de socio administrador de la sociedad civil García Bellorín y Asociados, Contadores Públicos, igualmente identificada, asistido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, también identificado, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2001, por ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, demandó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por cumplimiento de contratos cuyo objeto era la ejecución de auditorias administrativas.
El 6 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 12 de junio de 2001.
Por auto de fecha 3 de julio de
1997, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento
del Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la
persona del ciudadano Jesee Chacón. Igualmente se ordenó la notificación del
Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001, el ciudadano Mario Ricardo Bellorín Fleitas, antes identificado, asistido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, igualmente identificado, le confirió poder apud acta al mencionado abogado asistente y a la abogada Beatriz Friedman Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.443.
En fecha 25 de julio de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la citación practicada en la persona del consultor jurídico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En
fecha 7 de agosto de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó
constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.
Por oficio número 02385 de fecha 3 de septiembre de 2001, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 021-2001 de fecha 08-03-2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.157 de fecha 13-03-2001, dejó constancia del acuse de recibo del oficio número 0757 de fecha 10 de julio de 2001, enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de
octubre de 2001, los abogados Armando Giraud Torres, Ignacio Castro Cortiñas y
Rafael Milano Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 34.706, 82.751 y 79.722, respectivamente, opusieron de
conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, la cuestión previa de “ilegitimidad
de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter
que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.”
En fecha 23 de octubre de 2001, el abogado Dennis Enrique Flores Matos consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001, el abogado Rafael Milano Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitó le fuera devuelto instrumento poder que acredita su representación, previa su certificación en autos.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente a los fines del pronunciamiento respectivo, en virtud de haberse vencido la articulación probatoria.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano Mario Ricardo Bellorín Fleitas, antes identificado, actuando en su carácter de socio administrador de la sociedad civil García Bellorín y Asociados, Contadores Públicos, igualmente identificada, debidamente asistido, en su escrito de fecha 5 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
1.- Que su representada fue
contratada por la República de Venezuela por órgano del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), para la ejecución de varias auditorías
administrativas, a saber: a) Auditoría de la Gestión Administrativa de acuerdo
a la Resolución Nº 01-00-00-016 emanada
de la Contraloría General de la República para el lapso comprendido entre el 1º
de agosto de 1996 y 30 de junio de 1998, mediante contrato suscrito en fecha 20
de julio de 1998; b) Auditoría para la elaboración de requerimientos de la
Resolución Nº 269, prescrita por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE)
para los años 1996 y 1997, mediante contrato suscrito en fecha 28 de julio de
1998.
2.- Que perfeccionadas las respectivas contrataciones, su representada comenzó a ejecutar oportuna y cabalmente las obras asumidas en los referidos contratos.
3.- Que el día 24 de septiembre de 1998, efectuó entrega de los borradores finales de las auditorías administrativas, a la Gerencia de Administración y Servicio del mencionado Instituto; y que el día 23 de noviembre de 1998, nuevamente se le hizo entrega de los mismos a la Gerencia de Administración y Servicios del Mencionado Instituto.
4.- Que desde la fecha en que su representada entregó los informes, no se le hizo ningún tipo de objeción a los mismos, por lo cual su representada entendió que CONATEL había aceptado e impartido su conformidad tácita, a los resultados de las actuaciones realizadas en las auditorías mencionadas.
5.- Que con vista a esta situación, su representada entregó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) los informes finales de dichas auditorías, procediendo en consecuencia a solicitar la liberación de las fianzas constituidas y el pago de las facturas derivadas del contrato.
6.- Finalmente, alegó que en
razón de que Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha incumplido
con las obligaciones asumidas en dichos contratos, procedió en nombre de su
representada a demandar a este instituto autónomo por la cantidad de doce
millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000), por el saldo adeudado con
motivo de la ejecución y culminación de los servicios contratados; y por la
cantidad de ochocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y tres
bolívares (Bs. 869.983), por concepto de intereses calculados al tres por
ciento (3%) anual, más los que se sigan causando hasta la liquidación total y
definitiva del capital adeudado.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Los abogados
Armando Giraud Torres, Ignacio Castro Cortiñas y Rafael Milano Sánchez, antes
identificados, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001, opusieron de
conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, las cuestión previa de ilegitimidad
de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter
que se le atribuye.
Los alegatos de los mencionados apoderados judiciales, fueron los siguientes:
1.- Que
tal como fue expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, los
contratos cuyo incumplimiento alega fueron
suscritos por la sociedad civil García Bellorín & Asociados y la República
de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones a través del servicio sin personalidad jurídica
denominado Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual está
adscrito a dicho Ministerio.
2.- Que de la lectura de los contratos se evidencia que las partes son García Bellorín & Asociados y la República de Venezuela.
3.- Que en virtud de esto, no hay duda de que la persona que debía cumplir con dichos contratos, en caso de que existiera un incumplimiento, era la República de Venezuela.
4.- Que al ser la demandada, la República de Venezuela, resulta forzoso para su representada oponer la cuestión previa de ilegitimidad prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe una evidente falta de legitimidad o falta de cualidad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para sostener este juicio.
IV
En fecha 23 de octubre de
2001, el abogado Dennis Enrique Flores Matos consignó escrito de contradicción
a la cuestión previa.
En dicho escrito, se expresó lo siguiente:
1.- Que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone que el patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma: 1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos; 2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional; 3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio. Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.”
2.- Que con fundamento en este artículo, se evidencia que la legitimatio ad causam de la parte demandada en este proceso lo tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al evidenciarse que dicha comisión tiene patrimonio separado e independiente de la República.
V
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.
Aprecia la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye ...”, alegando que en este caso, la acción intentada debió ejercerse contra la República de Venezuela y no sobre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sí tiene cualidad para sostener el juicio, en razón de que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dicha comisión tiene patrimonio separado e independiente de la República.
Para decidir, la Sala observa:
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.
En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada
como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye,
opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la
representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de
representación de la persona citada como representante del demandado; en esta
caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
No obstante ello, la Sala observa
que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada,
está fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, consistente en “... la
ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se atribuye ...”.
Igualmente observa la Sala, que en el petitorio del
escrito de demanda (folio 4 de este expediente), la parte actora expresamente
dice: “
... en nombre de mi representada procedo a demandar como en efecto demando, al INSTITUTO AUTÓNOMO COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL),
suficientemente identificada en la persona de su Presidente, para que cumpla
las obligaciones asumidas en los contratos de servicios que suscribimos; y en
consecuencia, pague a mi representada, o en su defecto sea condenada por este
alto tribunal ...”
Consta de los folios 58, 59 y 79 de este expediente, diligencia de fecha 25 de julio de 2001, suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación en donde consigna la citación practicada en la persona del consultor jurídico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), citación debidamente firmada; igualmente consta instrumento poder que acredita la representación de los abogados Armando Giraud Torres, Lila Olveiro Hernández y Rafael Milano Sánchez, como apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) otorgado por el Director General de dicha comisión, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 44 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Ahora bien, al estar referida esta cuestión previa
a la ilegitimidad de la
persona citada como representante del demandado, se concluye que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) al ser señalada como parte demandada y al haber
sido citada en la persona de su representante, la cuestión previa de
ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así
se declara.
VI
En
vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenida en el
ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de
octubre de 2001.
De conformidad con el artículo 357, 276 y
274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte
demandada COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (CONATEL), antes identificada, disposiciones que
resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
Remítanse el presente expediente
al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la
causa, previa la notificación de las partes; debiendo darse la contestación de
la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia
en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas y al vencimiento
del lapso de 30 días de continuos, contados a partir de la consignación en el
expediente de la notificación de la Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el aparte único del
artículo 95 antes citado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes
de febrero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp. Nº 2001-0408
LIZ/Drm.
En veintiseis (26) de febrero del
año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00334.