
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp.
15121
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas ante la
Sala mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, por los abogados
Oswaldo Parilli Araujo y Manuel Alejandro Rojas B, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.971 y 47.369, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, sociedad
mercantil domiciliada en Caracas, originalmente denominada CORPOVEN, S.A,
constituida por documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de
noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127 – A – Segundo, en el cual cambió a
su actual denominación social.
I
ANTECEDENTES
Los abogados Roger Fermín Vasquez,
Yoli Fermín López y Willian Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nors.30.339, 66.398 y 23.843, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil
INVERSIONES VESERTECA S.A, inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 27 – A – Sgdo., en fecha 16 de marzo
de 1987, mediante escrito presentado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 1 de octubre de 1997, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra
la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y
GAS.
Admitida la demanda por auto de
fecha 21 de octubre de 1997, se ordenó citar a la parte demandada en la persona de su presidente Guillermo A.
Archila Gruber, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su
citación diera contestación a la demanda.
Igualmente, en esa misma fecha se dicto auto complementario de admisión
y en tal sentido, se ordenó la notificación del Procurador General de la República,
conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Mediante diligencia de fecha 19 de
diciembre de 1997, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar
la citación personal de la parte demandada y en tal sentido, la parte actora
solicitó el 15 de enero de 1998, la citación por carteles de la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS,
conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
solicitud esta última que fue acordada por auto de fecha 29 de enero de ese mismo
año.
Posteriormente, en fecha 3 de
febrero de 1998, la parte actora solicitó la citación de la empresa demanda por
correo certificado, lo cual fue acordado el 16 de ese mismo mes y año.
Practicada la citación de la parte
demandada en fecha 17 de marzo de 1998, ésta consignó escrito el 17 de abril de
ese mismo año, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 1998, la parte
actora contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas, con ocasión
del presente juicio.
Mediante decisión de fecha 20 de
mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia para conocer
del presente asunto, conforme al ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 6 de octubre de 1998,
el Juez Titular Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se
avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha remitió el
presente expediente a esta Sala Político Administrativa.
En fecha 13 de octubre de 1998, se
dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la
Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de
competencia.
Mediante decisión publicada el 15 de
julio de 1999, la Sala aceptó la competencia y en consecuencia, ordenó remitir
el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que este examine las
causales de admisión de la presente demanda, excluida la de la competencia.
El 27 de julio de 1999, se remitió
el expediente al Juzgado de Sustanciación y en tal sentido se dio cuenta en
Sala el 29 de ese mismo mes y año.
Admitida la demanda el 5 de agosto
de 1999, se ordenó citar a la parte demandada en la persona de su representante
judicial, Luis Enrique Duque Corredor, para que dentro de los 20 días de
despacho siguientes a su citación diera contestación a la presente
demanda. Igualmente se ordenó la
notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido
en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
En fecha 20 de octubre de 1999, el
Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador
General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2000, el
Tribunal habilitó el tiempo necesario
una vez jurada la urgencia del caso, a los fines de que la parte actora
consignara el escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por el
Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de octubre de 2000 y en consecuencia se
ordenó citar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para
que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación diera
contestación a la presente demanda y su reforma. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la
República conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
Mediante diligencia del 21 de
noviembre de 2000, el Alguacil dejó constancia de la practica de la
notificación del Procurador General de la República. Asimismo, manifestó dicho funcionario en fecha 28 de ese mismo mes y año la
imposibilidad de practicar la citación
de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el
apoderado judicial de la parte actora solicitó que se acordara la citación de
la empresa demandada por correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue
acordado en fecha 5 de diciembre de ese mismo año.
Practicada la citación de la parte
demandada en fecha 25 de enero de 2001, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y
Gas, S.A, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001 opusieron las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 17 de
abril de 2001, por los apoderados judiciales de la parte actora, dicha
representación judicial procedió a contestar las cuestiones previas que le
fueron opuestas.
Vencida la articulación probatoria a
que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las
partes promovieran pruebas el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el
expediente a la Sala.
En
virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA
JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20
de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el mismo
estado en que esta se encontraba.
La
Sala dio cuenta del expediente el 5 de junio 2001 y por auto de la misma fecha
se designó ponente a la Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de
decidir las cuestiones previas opuestas.
En
fecha 30 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de
consideraciones.
Para decidir la Sala observa:
II
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El
apoderado judicial de la parte demandada fundamenta las cuestiones previas
opuestas en las consideraciones siguientes:
1.
La contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser la
presente demanda contraria al orden público.
En
efecto, señala la parte demandada que el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, condiciona la admisión de la demanda a que ésta no sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la ley, en tal sentido, sostiene dicha representación judicial que
en el presente caso la demanda fue interpuesta “...por los abogados ROGER
FERMÍN VÁSQUEZ, YOLI FERMÍN LÓPEZ Y WILLIAN PÉREZ (...), en un supuesto
carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES VESERTECA, S.A., sin anexar
poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado
“A”...”.
No
obstante, agrega dicha representación judicial que el mencionado instrumento
fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado
Miranda el día 13 de octubre de 1997, es decir con posterioridad a la fecha de
introducción de la demanda, con lo cual entienden que es imposible que tal
poder haya sido consignado anexo a la misma, por lo que solicitan se declare
inexistente la demanda, toda vez que los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli
Fermín López y Willian Pérez carecen de la capacidad procesal necesaria para
representar a la actora en juicio.
Asimismo
indicaron que la demanda admitida en tales términos, viola el principio
constitucional al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución,
por lo que debe declararse procedente
la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Finalmente
señalan que para el supuesto que se “...considere improcedente la denuncia
planteada en ese punto, a todo evento, apelamos
del auto de admisión de la demanda por cuanto los abogados que
presentaron la misma carecían para ese momento de facultades de representación
de la empresa demandante...”.
2.
La contenida en el ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de
la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no
tener la representación que se atribuye, así como también, por el hecho de que
el poder está otorgado en forma ilegal o insuficiente.
Al
respecto, señalan que los abogados que fungieron como apoderados judiciales de
la demandante carecían de poder para representarla y en consecuencia, sus
actuaciones son írritas y no pueden ser subsanadas. En efecto, alegaron que “No
se trata de un negocio que hizo un representante sin poder, el cual es
susceptible de ratificación, sino de una actuación que se verificó sin tener la
potestad necesaria para llevarla a cabo, lo cual no es objeto de subsanación...”.
Igualmente,
indicaron que tanto el poder anexado adjunto al escrito libelar, como el poder
apud acta otorgado a los abogados Feliz Antonio Bravo Mayol, Adriana Falabella
Herrera y Felix Enrique Bravo Hevia, carecían de las formalidades establecidas
en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en tales
instrumentos no se evidencia de modo alguno “...ni las facultades del
Presidente de la citada empresa, ni la condición de Presidente de la misma del
referido ciudadano Homero Toro Boscán, ni las correspondientes autorizaciones
del órgano directivo de dicha empresa para el otorgamiento del aludido
poder...”, es decir que en los mismos nada se señala respecto a los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que
ejerce, por lo que solicitan se declaren írritas las actuaciones llevadas a
cabo por los mencionados abogados.
3.
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por no haberse cumplido con el requisito contenido en el ordinal 7º del
artículo 340 ejusdem.
En
tal virtud, sostienen que “...se demanda la cantidad de TRES MIL OCHONTA
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES
(Bs. 3.080.984.925,00) por concepto de unos supuestos daños y perjuicios, pero
no se especifica de donde proviene tan alarmante cantidad ni cuáles son sus
causas, limitándose la parte actora en señalar que corresponden a cuatro
semestres calculados a Bs. 346.316.040,00; Bs. 571.316.040,00; Bs. 841.316.040,00;
y Bs. 1.322.036.805,00, cada uno. Lo
que idénticamente ocurre con la estimación del supuesto daño moral que además
que se demanda la exorbitante suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
800.000,00) no se especifica de dónde surge dicho monto ni qué lo causa.
En
este contexto, solicitan que sea
declarada con lugar la presente cuestión previa.
III
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Las
cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, fueron rechazadas enfáticamente por la
demandante INVERSIONES VESERTECA, C.A, en los siguientes términos:
1.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta, la parte actora sostuvo lo siguiente:
En
primer lugar, rechazó categóricamente la interposición de dicha cuestión previa
y al efecto sostuvo que los hechos que rodean dicha defensa no se refiere a los
supuestos para los cuales fue prevista la misma, sino que en todo caso tales
hechos darían lugar a la configuración de la cuestión previa contenida en el
ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no a la
establecida en el ordinal 11º de dicho dispositivo.
Asimismo,
indicaron que la violación al debido proceso denunciada por los oponentes es
totalmente infundada, por cuanto si bien es cierto que la demanda fue
presentada en fecha 1 de octubre de 1997, y el poder autenticado el 13 de
octubre de ese mismo año, tal demanda habría sido admitida inicialmente por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de
octubre de 1997, es decir con posterioridad al otorgamiento del poder y que
adicionalmente a ello, dicho Juzgado declinó la competencia a esta Sala quien
una vez aceptada la misma, ordenó admitir nuevamente la demanda.
De
igual modo, sostuvo que en el presente juicio fue reformada totalmente la
demanda y que en tal sentido, la actuación inicial quedó sin efecto, habida
cuenta de lo cual el Juzgado de Sustanciación luego de admitida la mencionada
reforma ordenó citar nuevamente a la parte demandada.
Por
otra parte, señalaron que en cuanto a la apelación interpuesta por los
oponentes en forma subsidiaria, es decir, para el supuesto en que fuera negada
esta cuestión previa, solicitaban se declarare infundado dicho recurso, por cuanto el auto de admisión primogenio
fue revocado una vez que se aceptó la competencia en esta Sala y se ordenó
admitir nuevamente la demanda, quedando así sin objeto la apelación en
referencia.
2.
La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado
o representante del actor, por no tener
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
Al
respecto sostuvo que procedía a subsanar dicha cuestión previa con base a lo
dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto
consignó copia certificada y original
del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su representada, debidamente
protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1985,
bajo el Nº 22, Tomo 27 – A Sgdo, publicado en el Diario Comunicación Legal, Nº
1.544, de fecha 14 de mayo de 1985, así como de las Actas de Asamblea
Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de Inversiones Veserteca, C.A,
de las
cuales – según lo alegado por la
parte actora – se evidencia lo siguiente: “...que la administración que ejerzo
de la accionante, está vigente hasta el 31 de enero de 2002, y con fundamento
en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de INVERSIONES VERSETECA, C.A., que atribuye al Presidente de la
compañía la facultad para `nombrar
Representantes Jurídicos Especiales o Generales, Factores Mercantiles,
otorgándole las facultades que crean convenientes para la mejor defensa y/o
representación de la Sociedad las Autoridades Administrativas, Judiciales y/o
Municipales´...”.
Asimismo,
procedieron a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por su
representado con ocasión del presente procedimiento.
3.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por
no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del
artículo 340 ejusdem, alegaron que procedían a subsanar el pretendido defecto u
omisión, no obstante, que consideraban que el texto de la reforma a la demanda
si se basta por si mismo y aporta todos los datos que permitan a la parte
demandada conocer la especificación de los daños y perjuicios y las causas de
éstos.
En
tal sentido, sostiene que la presente demanda se refiere a una acción por daños
y perjuicios materiales y morales derivada de la pérdida experimentada en el
patrimonio de su representada, producto de la retención ilegal en que
incurriere la demandada por más de dos años y casi dos meses de los equipos que
fueron objeto del contrato de arrendamiento resuelto anticipadamente por
acuerdo entre las partes, a tal efecto procede a discriminar detalladamente los
montos de tales daños y las causas de los cuales se derivan los mismos.
Finalmente,
solicita sea declarada improcedente la cuestión previa que por este motivo le fuere
opuesta a su representada.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas
las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada
y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las
siguientes consideraciones:
En
el presente caso se opusieron las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado
del actor, al defecto de forma del libelo y por último, a la prohibición de la
ley de admitir la acción propuesta.
Bajo esta perspectiva, estima esta Sala conveniente analizar en primer
lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de dicho dispositivo,
dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la
misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Los
motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el
ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben
básicamente a que la demanda fue interpuesta “...por los abogados ROGER FERMÍN
VÁSQUEZ, YOLI FERMÍN LÓPEZ Y WILLIAN PÉREZ (...), en un supuesto carácter de
apoderados judiciales de INVERSIONES VESERTECA, S.A., sin anexar poder alguno,
aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A”...”, el
cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo,
por lo que – consideran los oponentes – que es imposible que éste haya sido
consignado junto con la demanda.
En
razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse
inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil.
Planteada
en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que
la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca
–expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la
persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha
indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente
de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la
acción.
Siendo
ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la
cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una
disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la
ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En
efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que
estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención
del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está
sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en
uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de
la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las
demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre
otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por
juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo
1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta
del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún
requisito.
En
los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para
considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición
legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y
consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano
jurisdiccional.
No
obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una
disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras
disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de
requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente,
existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de
requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez
admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos
indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna
a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los
requiere para realizar un determinado
acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Sin
embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del
actor, si bien la ley exige la
presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a
los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación
o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la
demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que
contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del
Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios
pueden, como regla general, ser ratificados.
Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas,
la actora consignó los recaudos de los
cuales deriva su representación y
ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual
se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera
contener. Así se decide.
En
cuanto a la solicitud formulada por el oponente en el sentido, de que para el supuesto en que fuera
declarada sin lugar la anterior cuestión previa se decidiera subsidiarimente el
recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda, la
Sala observa lo siguiente:
Dicha
apelación fue planteada en la oportunidad de oponer las cuestiones previas y
adicionalmente a ello la misma versa sobre la materia que debe ser decidida en
esta incidencia (inadmisibilidad de la demanda), por lo que tratándose de
medios de impugnación excluyentes, es decir que la parte, o bien apela del auto
de admisión o en su defecto opone la cuestión previa contenida en el ordinal
11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala en razón
de lo antes expuesto desestimar dicha solicitud, por cuanto no es factible
plantear la subsidiaridad en tales supuestos.
Así se decide.
Por
lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona
que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en
juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no
esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la Sala observa lo siguiente:
Los
motivos en los que se fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a
que los abogados que fungieron como apoderados judiciales de la demandante
carecían de poder para representarla y en consecuencia, sus actuaciones son
írritas y no pueden ser subsanadas. En efecto, alegaron que “No se trata de un
negocio que hizo un representante sin poder, el cual es susceptible de
ratificación, sino de una actuación que se verificó sin tener la potestad
necesaria para llevarla a cabo, lo cual no es objeto de subsanación...”.
Igualmente,
indicaron los demandados que tanto el poder anexado adjunto al escrito libelar,
como el poder apud acta otorgado a los abogados Feliz Antonio Bravo Mayol,
Adriana Falabella Herrera y Felix Enrique Bravo Hevia, carecían de las
formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto en tales instrumentos no se evidencia de modo alguno “...ni las
facultades del Presidente de la citada empresa, ni la condición de Presidente
de la misma del referido ciudadano Homero Toro Boscán, ni las correspondientes
autorizaciones del órgano directivo de dicha empresa para el otorgamiento del
aludido poder...”, es decir que en los mismos nada se señala respecto a los
documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la
representación que ejerce, por lo que solicitan se declaren írritas las
actuaciones llevadas a cabo por los mencionados abogados.
Al
respecto, debe reiterar nuevamente esta Sala que los actos realizados sin poder
o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme
a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 1.698 del Código Civil.
Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas la
actora acompañó copia certificada y original del Documento Constitutivo y
Estatutos Sociales de su representada, debidamente protocolizados ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 27 – A Sgdo,
publicado en el Diario Comunicación Legal, Nº 1.544, de fecha 14 de mayo de
1985, así como de las Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de
Accionistas de Inversiones Veserteca, C.A, de las cuales se evidencia que la administración que
ejerce de la accionante, está vigente hasta el 31 de enero de 2002, y que con
fundamento en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de INVERSIONES VERSETECA, C.A., le está atribuida la facultad para nombrar representantes jurídicos
especiales o generales, otorgándoles todas las atribuciones que crean
convenientes para la mejor defensa y representación de su representada.
Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación de las cuestiones previas que
la parte actora procedió, en esa oportunidad, a ratificar todas y cada una de
las actuaciones procesales realizadas con ocasión del presente juicio.
De
manera, que siendo ello así esta Sala debe necesariamente declarar subsanada la
anterior cuestión previa.
Sin
embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que
acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la
demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para
proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales
defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter
excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva
de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de
inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos
en juicio sin la debida legitimación.
De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores
judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte
accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto
al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala,
en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante,
en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar
en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación
y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha
posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsa que no se
compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente. Así
se decide.
Finalmente, en lo atinente a
la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse
llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem,
la Sala observa que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo
340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable
cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe
entenderse, y así lo ha hecho esta misma Sala en decisiones anteriores (al
efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000), como una narración
de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el
resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas
exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la
pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de
los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños,
toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la
estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del
fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Por otra parte, la demandada
se limita a denunciar tal defecto u omisión con relación a un libelo de demanda
que posteriormente fué reformado. No
obstante, una lectura tanto del escrito que encabeza el presente expediente
como de la reforma a la demanda revela que, contrariamente a lo afirmado por la
representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se
encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del
artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta
forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de
la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta.
2. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la personas que se
presentaron como apoderados del actor, por no tener las representaciones que se
atribuyen y porque el poder no está otorgado en forma legal.
3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por
inobservancia del requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para
que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes.
Igualmente notifíquese al
Procurador General de la República, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, suspéndase la
causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir del momento en que
conste en autos la práctica de la notificación ordenada.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de febrero del
año dos mil dos. Años:
191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp Nº 15121
YGJ/bpc.-
En
veintiseis (26) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00353.