MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 15121

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas ante la Sala mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, por los abogados Oswaldo Parilli Araujo y Manuel Alejandro Rojas B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.971 y 47.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente denominada CORPOVEN, S.A, constituida por documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127 – A – Segundo, en el cual cambió a su actual denominación social.

I

ANTECEDENTES

            Los abogados Roger Fermín Vasquez, Yoli Fermín López y Willian Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors.30.339, 66.398 y 23.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INVERSIONES  VESERTECA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 27 – A – Sgdo., en fecha 16 de marzo de 1987,  mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 1997, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS.

            Admitida la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 1997, se ordenó citar a la parte demandada  en la persona de su presidente Guillermo A. Archila Gruber, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.  Igualmente, en esa misma fecha se dicto auto complementario de admisión y en tal sentido, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 1997, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y en tal sentido, la parte actora solicitó el 15 de enero de 1998, la citación por carteles de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta última que fue acordada por auto de fecha 29 de enero de ese mismo año.

            Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 1998, la parte actora solicitó la citación de la empresa demanda por correo certificado, lo cual fue acordado el 16 de ese mismo mes y año.

            Practicada la citación de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 1998, ésta consignó escrito el 17 de abril de ese mismo año, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil.

            En fecha 6 de mayo de 1998, la parte actora contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas, con ocasión del presente juicio.

            Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia para conocer del presente asunto, conforme al ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Por auto del 6 de octubre de 1998, el Juez Titular Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha remitió el presente expediente a esta Sala Político Administrativa.

            En fecha 13 de octubre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

            Mediante decisión publicada el 15 de julio de 1999, la Sala aceptó la competencia y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que este examine las causales de admisión de la presente demanda, excluida la de la competencia.

            El 27 de julio de 1999, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación y en tal sentido se dio cuenta en Sala el 29 de ese mismo mes y año.

            Admitida la demanda el 5 de agosto de 1999, se ordenó citar a la parte demandada en la persona de su representante judicial, Luis Enrique Duque Corredor, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la presente demanda.  Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            En fecha 20 de octubre de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República.

            En fecha 11 de agosto de 2000, el Tribunal habilitó  el tiempo necesario una vez jurada la urgencia del caso, a los fines de que la parte actora consignara el escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de octubre de 2000 y en consecuencia se ordenó citar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la presente demanda y su reforma.  Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2000, el Alguacil dejó constancia de la practica de la notificación del Procurador General de la República.  Asimismo, manifestó dicho funcionario en  fecha 28 de ese mismo mes y año la imposibilidad de practicar la  citación de la parte demandada.

            En fecha 30 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se acordara la citación de la empresa demandada por correo certificado con acuse de recibo,  lo cual fue  acordado en fecha 5 de diciembre de ese mismo año.

            Practicada la citación de la parte demandada en fecha 25 de enero de 2001, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001 opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2001, por los apoderados judiciales de la parte actora, dicha representación judicial procedió a contestar las cuestiones previas que le fueron opuestas.

            Vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes promovieran pruebas el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que esta se encontraba.

La Sala dio cuenta del expediente el 5 de junio 2001 y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 30 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de consideraciones.

Para decidir la Sala observa:

II

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta las cuestiones previas opuestas en las consideraciones siguientes:

1. La contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser la presente demanda contraria al orden público.

En efecto, señala la parte demandada que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisión de la demanda a que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido, sostiene dicha representación judicial que en el presente caso la demanda fue interpuesta “...por los abogados ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, YOLI FERMÍN LÓPEZ Y WILLIAN PÉREZ (...), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES VESERTECA, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A”...”. 

No obstante, agrega dicha representación judicial que el mencionado instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 13 de octubre de 1997, es decir con posterioridad a la fecha de introducción de la demanda, con lo cual entienden que es imposible que tal poder haya sido consignado anexo a la misma, por lo que solicitan se declare inexistente la demanda, toda vez que los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y Willian Pérez carecen de la capacidad procesal necesaria para representar a la actora en juicio.

Asimismo indicaron que la demanda admitida en tales términos, viola el principio constitucional al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución, por lo que debe declararse  procedente la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señalan que para el supuesto que se “...considere improcedente la denuncia planteada en ese punto, a todo evento, apelamos del auto de admisión de la demanda por cuanto los abogados que presentaron la misma carecían para ese momento de facultades de representación de la empresa demandante...”.

2. La contenida en el ordinal 3º  del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, así como también, por el hecho de que el poder está otorgado en forma ilegal o insuficiente.

Al respecto, señalan que los abogados que fungieron como apoderados judiciales de la demandante carecían de poder para representarla y en consecuencia, sus actuaciones son írritas y no pueden ser subsanadas. En efecto, alegaron que “No se trata de un negocio que hizo un representante sin poder, el cual es susceptible de ratificación, sino de una actuación que se verificó sin tener la potestad necesaria para llevarla a cabo, lo cual no es objeto de subsanación...”.

Igualmente, indicaron que tanto el poder anexado adjunto al escrito libelar, como el poder apud acta otorgado a los abogados Feliz Antonio Bravo Mayol, Adriana Falabella Herrera y Felix Enrique Bravo Hevia, carecían de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en tales instrumentos no se evidencia de modo alguno “...ni las facultades del Presidente de la citada empresa, ni la condición de Presidente de la misma del referido ciudadano Homero Toro Boscán, ni las correspondientes autorizaciones del órgano directivo de dicha empresa para el otorgamiento del aludido poder...”, es decir que en los mismos nada se señala respecto a los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, por lo que solicitan se declaren írritas las actuaciones llevadas a cabo por los mencionados abogados.

3. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

En tal virtud, sostienen que “...se demanda la cantidad de TRES MIL OCHONTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.080.984.925,00) por concepto de unos supuestos daños y perjuicios, pero no se especifica de donde proviene tan alarmante cantidad ni cuáles son sus causas, limitándose la parte actora en señalar que corresponden a cuatro semestres calculados a Bs. 346.316.040,00; Bs. 571.316.040,00; Bs. 841.316.040,00; y Bs. 1.322.036.805,00, cada uno.  Lo que idénticamente ocurre con la estimación del supuesto daño moral que además que se demanda la exorbitante suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) no se especifica de dónde surge dicho monto ni qué lo causa.

En este contexto, solicitan  que sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

III
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, fueron rechazadas enfáticamente por la demandante INVERSIONES VESERTECA, C.A, en los siguientes términos:

1. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte actora sostuvo lo siguiente:

En primer lugar, rechazó categóricamente la interposición de dicha cuestión previa y al efecto sostuvo que los hechos que rodean dicha defensa no se refiere a los supuestos para los cuales fue prevista la misma, sino que en todo caso tales hechos darían lugar a la configuración de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no a la establecida en el ordinal 11º de dicho dispositivo.

Asimismo, indicaron que la violación al debido proceso denunciada por los oponentes es totalmente infundada, por cuanto si bien es cierto que la demanda fue presentada en fecha 1 de octubre de 1997, y el poder autenticado el 13 de octubre de ese mismo año, tal demanda habría sido admitida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 1997, es decir con posterioridad al otorgamiento del poder y que adicionalmente a ello, dicho Juzgado declinó la competencia a esta Sala quien una vez aceptada la misma, ordenó admitir nuevamente la demanda.

De igual modo, sostuvo que en el presente juicio fue reformada totalmente la demanda y que en tal sentido, la actuación inicial quedó sin efecto, habida cuenta de lo cual el Juzgado de Sustanciación luego de admitida la mencionada reforma ordenó citar nuevamente a la parte demandada.

Por otra parte, señalaron que en cuanto a la apelación interpuesta por los oponentes en forma subsidiaria, es decir, para el supuesto en que fuera negada esta cuestión previa, solicitaban se declarare infundado dicho recurso,  por cuanto el auto de admisión primogenio fue revocado una vez que se aceptó la competencia en esta Sala y se ordenó admitir nuevamente la demanda, quedando así sin objeto la apelación en referencia.

2. La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante  del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Al respecto sostuvo que procedía a subsanar dicha cuestión previa con base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó  copia certificada y original del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su representada, debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 27 – A Sgdo, publicado en el Diario Comunicación Legal, Nº 1.544, de fecha 14 de mayo de 1985, así como de las Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de Inversiones Veserteca, C.A, de  las  cuales  – según lo alegado por la parte actora – se evidencia lo siguiente: “...que la administración que ejerzo de la accionante, está vigente hasta el 31 de enero de 2002, y con fundamento en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de INVERSIONES VERSETECA, C.A., que atribuye al Presidente de la compañía la facultad  para `nombrar Representantes Jurídicos Especiales o Generales, Factores Mercantiles, otorgándole las facultades que crean convenientes para la mejor defensa y/o representación de la Sociedad las Autoridades Administrativas, Judiciales y/o Municipales´...”.

Asimismo, procedieron a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por su representado con ocasión del presente procedimiento.

3. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, alegaron que procedían a subsanar el pretendido defecto u omisión, no obstante, que consideraban que el texto de la reforma a la demanda si se basta por si mismo y aporta todos los datos que permitan a la parte demandada conocer la especificación de los daños y perjuicios y las causas de éstos.

En tal sentido, sostiene que la presente demanda se refiere a una acción por daños y perjuicios materiales y morales derivada de la pérdida experimentada en el patrimonio de su representada, producto de la retención ilegal en que incurriere la demandada por más de dos años y casi dos meses de los equipos que fueron objeto del contrato de arrendamiento resuelto anticipadamente por acuerdo entre las partes, a tal efecto procede a discriminar detalladamente los montos de tales daños y las causas de los cuales se derivan los mismos.

Finalmente, solicita sea declarada improcedente la cuestión previa que por este motivo le fuere opuesta a su representada.

IV
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se opusieron  las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado del actor, al defecto de forma del libelo y por último, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.  Bajo esta perspectiva, estima esta Sala conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “...por los abogados ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, YOLI FERMÍN LÓPEZ Y WILLIAN PÉREZ (...), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES VESERTECA, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A”...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que – consideran los oponentes – que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar  un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien  la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún  motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados.  Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos  de los cuales deriva su representación  y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener.  Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por el oponente en el sentido,  de que para el supuesto en que fuera declarada sin lugar la anterior cuestión previa se decidiera subsidiarimente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda, la Sala observa lo siguiente:

Dicha apelación fue planteada en la oportunidad de oponer las cuestiones previas y adicionalmente a ello la misma versa sobre la materia que debe ser decidida en esta incidencia (inadmisibilidad de la demanda), por lo que tratándose de medios de impugnación excluyentes, es decir que la parte, o bien apela del auto de admisión o en su defecto opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala en razón de lo antes expuesto desestimar dicha solicitud, por cuanto no es factible plantear la subsidiaridad en tales supuestos.  Así se decide.

Por lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante  del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la Sala observa lo siguiente:

Los motivos en los que se fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que los abogados que fungieron como apoderados judiciales de la demandante carecían de poder para representarla y en consecuencia, sus actuaciones son írritas y no pueden ser subsanadas. En efecto, alegaron que “No se trata de un negocio que hizo un representante sin poder, el cual es susceptible de ratificación, sino de una actuación que se verificó sin tener la potestad necesaria para llevarla a cabo, lo cual no es objeto de subsanación...”.

Igualmente, indicaron los demandados que tanto el poder anexado adjunto al escrito libelar, como el poder apud acta otorgado a los abogados Feliz Antonio Bravo Mayol, Adriana Falabella Herrera y Felix Enrique Bravo Hevia, carecían de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en tales instrumentos no se evidencia de modo alguno “...ni las facultades del Presidente de la citada empresa, ni la condición de Presidente de la misma del referido ciudadano Homero Toro Boscán, ni las correspondientes autorizaciones del órgano directivo de dicha empresa para el otorgamiento del aludido poder...”, es decir que en los mismos nada se señala respecto a los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, por lo que solicitan se declaren írritas las actuaciones llevadas a cabo por los mencionados abogados.

Al respecto, debe reiterar nuevamente esta Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil.  Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas la actora acompañó copia certificada y original del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su representada, debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 27 – A Sgdo, publicado en el Diario Comunicación Legal, Nº 1.544, de fecha 14 de mayo de 1985, así como de las Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de Inversiones Veserteca, C.A, de  las  cuales  se evidencia que la administración que ejerce de la accionante, está vigente hasta el 31 de enero de 2002, y que con fundamento en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de INVERSIONES VERSETECA, C.A.,  le está atribuida la facultad  para nombrar representantes jurídicos especiales o generales, otorgándoles todas las atribuciones que crean convenientes para la mejor defensa y representación de su representada. Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación de las cuestiones previas que la parte actora procedió, en esa oportunidad, a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas con ocasión del presente juicio.

De manera, que siendo ello así esta Sala debe necesariamente declarar subsanada la anterior cuestión previa.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.  De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala, en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsa que no se compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, la Sala observa que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha hecho esta misma Sala en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Por otra parte, la demandada se limita a denunciar tal defecto u omisión con relación a un libelo de demanda que posteriormente fué reformado.  No obstante, una lectura tanto del escrito que encabeza el presente expediente como de la reforma a la demanda revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

2. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la personas que se presentaron como apoderados del actor, por no tener las representaciones que se atribuyen y porque el poder no está otorgado en forma legal.

3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por inobservancia del requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes. Igualmente notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, suspéndase la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir del momento en que conste en autos la práctica de la notificación ordenada.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 15121

YGJ/bpc.-

En veintiseis (26) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00353.