
Exp. Nº 0793
El abogado José
Ramón García Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.738, actuando
como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO, titular
de la cédula de identidad Nº 5.249.547, mediante escrito presentado en esta
Sala el 13 de julio de 2000, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad de la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia,
confirmatoria de la Resolución Nº 0040, de fecha 13 de enero de 2000 emanada
del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención,
DISIP, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector Jefe del
mencionado organismo de seguridad.
Visto el
escrito, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión del expediente
administrativo correspondiente. A solicitud de parte, se pasó el expediente al
Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente los
antecedentes administrativos.
Admitida la
demanda por auto del 10 de mayo de 2001, se ordenó notificar a los ciudadanos
Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así
como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y solicitar nuevamente la remisión de las actas
administrativas.
Cumplidas las
notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a
pruebas.
Promovidas,
admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 23 de octubre de
2001 se pasó el expediente, por encontrarse concluida la sustanciación.
Designada
Ponente la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se fijó el quinto día de
despacho para comenzar la relación.
El acto de
informes tuvo lugar el 28 de noviembre de 2001 con la comparecencia tanto del
apoderado del actor como de la abogado representante de la Procuraduría General
de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, que la Sala
ordenó agregar a los autos.
El día 30 de enero de 2002, terminó la relación y
se dijo “Vistos”.
Llegada la oportunidad
de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
De la lectura y análisis de las actas administrativas se desprende lo
siguiente:
1. Con ocasión
del Informe de fecha 16 de diciembre de 1999,
que el Jefe de la Región Nº 5 dirigiera al Director de Regiones y
Brigadas de la Región Centroccidental de la Dirección General Sectorial de los
Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, en el que manifiesta haber
observado presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la
Brigada Territorial Nº 51, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
relativas a la realización de procedimientos policiales ilegales, “piratas de
carretera”, por auto del 21 de diciembre de 1999, el Departamento de Instrucción
de la Inspectoría General de los Servicios del referido cuerpo, dio inicio a la
averiguación disciplinaria Nº 23.459.
Por Acta
Policial de fecha 6 de enero de 2000, el Comisario General adscrito a la
Dirección de Inspectoría General de los Servicios dejó constancia de haber
intervenido la Brigada Territorial Nº 51 con la finalidad de esclarecer los
hechos denunciados por el Jefe de la Región Nº 5.
2. En fecha 6 de
enero de 2000, fue trasladado el recurrente a la ciudad de Caracas y puesto a
la orden de la Dirección de Investigaciones y a su vez, a la orden de la
Inspectoría General de los Servicios.
3. El día 7 del mismo mes y año, presentó
declaración informativa ante el Departamento de Instrucción de la Dirección
General de los Servicios, siendo trasladado en la misma oportunidad a los
calabozos, según narra el recurrente, permaneciendo en éstos hasta el día 14 de
enero de 2000.
4. Habiendo sido
trasladado a la Inspectoría General de los Servicios, es notificado, mediante
Memorando Nº 040, de fecha 13 de enero de 2000, suscrito por el Director de
Personal del órgano de seguridad, de la sanción de destitución, adoptada en su
contra por el Director General Sectorial.
5. Mediante
escrito presentado el mismo día 14 de enero de 2000, interpuso recurso de
apelación o reconsideración ante el órgano emisor del acto, de conformidad con
el artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la
Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
6. En virtud del
silencio de la administración, mediante escrito presentado el 31 de enero de
2000, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Interior y Justicia.
7. Considerando
haber operado el silencio denegatorio de la Administración y en consecuencia
agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad el recurso
contencioso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la
decisión tácita ministerial, sobre la base de los siguientes argumentos.
Fundamenta el
apoderado actor el recurso en los siguientes términos:
1.Vicio de
incompetencia: Alega el recurrente que el Director General Sectorial de la
DISIP, no era el competente para emitir la resolución impugnada.
2. Violación de
los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, vicio de inmotivación del acto recurrido: señala el actor que
la resolución por medio de la cual fue destituido “...carece de la motivación
necesaria por faltar el razonamiento lógico e intelectual de hechos y de
derecho que debe aplicarse en estos casos...en el sentido que, la normativa
señalada en apoyo de la destitución, no cumple con las razones o extremos
legales...no se menciona en la misma el lugar, tiempo y modo de esos
procedimientos... impidiendo así...una defensa y tutela efectiva ... además es
necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la
Administración para dictarlo, a los fines de legalizar la legitimidad del derecho a la defensa y al debido
proceso...”. Insiste el actor en que “...al no señalarse los cargos imputados
..ni las razones de hecho ni de derecho, es lógico y determinante concluir que
quedó indefenso, sin la posibilidad cierta de conocer los hechos que se le
imputan...”.
3. Violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, argumentando que la Administración no abrió el correspondiente
expediente administrativo.
4. Violación del
procedimiento legalmente establecido, al considerar que “...se infringió el
debido proceso por ausencia de transparencia y pulcritud en la sustanciación
procedimental...”. y “... al no
pronunciarse la Administración sobre los recursos y otorgar una información
oportuna y veraz, se infringió el debido proceso por ausencia de transparencia y
pulcritud en la sustanciación procedimental ...”.
5. Por último, señala la existencia de un vicio de
“incongruencia”, por incurrir la Administración en omisión de pronunciamiento
en tiempo oportuno respectos de los recursos interpuestos por él, violándose a
su juicio, lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 143 eiusdem, y 15 del Código de Procedimiento
Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el recurrente fue
destituido por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 53,
ordinal 7º; 54, ordinales 1º y 5º y artículo 62, ordinales 3º,4º,6º y 8º del
Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP).
Cabe señalar que mediante sentencia Nº 01450
de fecha 12 de julio de 2001, (Caso: Francisco Alberto Merida vs. Ministerio
del Interior y Justicia), esta Sala inaplicó por inconstitucionales los
artículos 31 y 73 del referido Reglamento interno, así como las disposiciones
con carácter sancionatorio contendidas en dicho cuerpo normativo, por lo que, a
los fines de preservar un marco disciplinario por razones de seguridad jurídica
e interés general, se determinó que el régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios que integran dicho organismo, era el contemplado por el Reglamento
de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue
derogado por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminológicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de
noviembre de 2001, que entró en vigencia el 24 de noviembre de ese mismo año.
Ahora
bien, visto que el acto administrativo recurrido, fue dictado con anterioridad
a la entrada en vigencia de este nuevo texto legal, la Sala estima que debían
ser aplicadas las normas sancionatorias previstas en el Reglamento
Disciplinario que rige a los funcionarios de la PTJ, en virtud de la
inconstitucionalidad del Reglamento Interno para la Administración de Personal
de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención conforme a lo
antes expuesto. En este sentido, se observa que la medida de destitución
aplicada al recurrente, es una sanción de las contempladas en el Reglamento de
Régimen Disciplinario de la PTJ, por lo que dicha sanción fue aplicada conforme
a derecho y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse en cuanto a las denuncias formuladas por el recurrente y en tal
sentido observa:
1.- En relación al vicio de incompetencia denunciado, el recurrente
alega que el funcionario competente para emitir el acto impugnado no es el
Director General Sectorial, sino el Ministro del Interior y Justicia, quien
debió recomendar a dicho Director, aplicar la sanción, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de
los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Al respecto, esta Sala observa que dicha disposición establece lo
siguiente:
“Los superiores podrán
interponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del
presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al
Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales
4º y 5º cuando la gravedad del hechos así lo amerite.”
Ahora bien, el artículo 63 eiusdem, establece las distintas
sanciones a ser aplicadas a los
funcionarios, desde las mas leve (ordinal 1º amonestación) hasta la más grave
(ordinal 5º destitución). En este sentido, el Director General Sectorial de la
DISIP, es competente para dictar la sanción de destitución recurrida, en virtud
de que el artículo 64 eiusdem,
es claro al establecer que los superiores del funcionario investigado,
podrán recomendar al dicho Director, la imposición de las sanciones previstas
en los ordinales 4º y 5º. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia
referida al vicio de incompetencia y así se decide.
2.- En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5º de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el artículo
9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos
particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al
respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda
resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales
elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y
su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el
razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es
doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la
insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su
nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los
supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano
administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta
motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los
hechos apreciados por el funcionario.
La motivación
que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de
contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de
expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues
una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en
hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de
manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o
concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata
si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas
por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).
En el caso sub júdice, consta en el expediente
administrativo (cursante con los autos del expediente Nº 0792, nomenclatura de
la Sala) toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así
mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta
investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el
acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues
por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente
los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la
investigación. En efecto, la decisión impugnada expresamente señala que el recurrente fue destituido “ por realizar procedimientos en los
cuales decomisaba gran cantidad de víveres, enseres y otros...omitiendo
información a la superioridad acerca de los mismos... incurriendo de esta
manera en la comisión de faltas
previstas y sancionadas en nuestro Reglamento Interno, en sus artículos 53,
ordinal 7, 54, ordinales 1º y 5 y artículo 62, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º...”
.
Como se observa,
el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que
contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo
que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión
disciplinaria impugnada.
Si bien lo expuesto por la Administración puede considerarse como una
exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de
base para la imposición de la sanción, ello no implica indefensión para el
administrado, como lo afirma el apoderado del actor, en tanto que ha podido
ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como
judicial.
Por lo expuesto,
el acto resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables
como son el asunto debatido y su principal fundamentación legal. Así se declara.
3.- En relación
a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que se violó el artículo 31 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la no apertura del expediente administrativo
correspondiente, se observa que dicha disposición establece lo siguiente: “De
cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la
decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de
distinto Ministerio o Institutos Autónomos.”.
Al respecto, se
observa que la Dirección General Sectorial de la DISIP, abrió el expediente
administrativo Nº 23.459, instruido a varios funcionarios, entre ellos, el
recurrente, por la comisión de los mismos hechos, por lo cual si se cumplió con
lo previsto en dicha norma, no
configurándose la violación de la misma y así se decide.
En efecto,
cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones tendentes a
esclarecer los hechos que en el Informe
de fecha 16 de diciembre de 1999, elaborado por el Jefe de la Región Nº 5,
Región Centroccidental, se denunciaron como presuntas irregularidades
observadas en la Brigada Territorial Nº 51; desde el mencionado informe, el
acta de apertura de la investigación, las declaraciones indagatorias o
informativas y testificales, hasta el informe elaborado por el Inspector
General de los Servicios, presentado al Director General del cuerpo de
seguridad, en el que consta la aprobación de la sanción, cursando en autos
igualmente la notificación al hoy
recurrente.
Sobre la base de
lo supra narrado, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa
disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente
establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada.
Procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas
administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada. De
tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato respecto a lo
denominado por el actor como “ausencia de transparencia y pulcritud
procedimental”.
4.- En relación
a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en
anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos
esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la
violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta
Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la
Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento
legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los
particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto
administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr.
Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la
garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento
administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a
los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían
resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de
que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen
conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Ahora bien,
resulta indudable del examen efectuado por esta Sala sobre las actuaciones
contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo, no
violó de forma alguna el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto éste
tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de
la averiguación, presentó sus alegatos y ejerció los recursos destinados a
atacar el acto sancionatorio. En efecto, consta en autos, que el impugnante,
rindió declaración informativa el día 7 de enero de 2000, ante el Departamento
de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios, en la que fue
impuesto del motivo de su comparecencia. Más aún, se le participó que se
encontraba incurso en las investigaciones que adelantaba esa dependencia
relacionada con los servicios que prestara en la Brigada Territorial 51º de
Barquisimeto; todo lo cual consta en el expediente administrativo remitido por
el despacho ministerial correspondiente, identificado con el Nº 23.459.
Asimismo, en
cuanto al vicio de “incongruencia” denunciado, en virtud del silencio de la
Administración frente a los recursos interpuestos contra el acto recurrido,
cabe señalar que frente a tal abstención de la Administración en decidir los
recursos interpuestos en sede administrativa, el recurrente cuenta con el
silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, que constituye una ficción legal de efectos
procedimentales, que le permite tener el acceso a la instancia administrativa o
judicial siguiente. Por lo expuesto, no proceden en este caso, los alegatos
referidos a la ausencia del expediente administrativo ni de violación del
derecho a la defensa y al procedimiento legal para la imposición de la medida
de destitución. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de
nulidad intentado por el ciudadano JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO
contra la decisión tácita del Ministro del Interior y
Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 0040, de fecha 13 de enero de 2000,
suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y
Prevención, DISIP, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector
del referido organismo de seguridad.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Archívese el
expediente judicial y manténgase el administrativo en Sala, por ser común a
otras causas que aquí cursan .
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada Ponente
La Secretaria,
Exp.
Nº 0793
YJG/ba
En
veintiseis (26) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00354.