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EXP. Nº 2008-0069
Mediante decisión Nº 363 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Félix Esteban Mago Paraguán, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.284, actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA LÍNEA FUTURA R.L., inscrita en el “Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua” el 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero; asistido por el abogado Roberto José Urbano-Taylor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.613; contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nº PARR-002.7 del 9 de enero de 2007, donde la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) declaró, a su vez, improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº PA-250-06, dictada por la mencionada Superintendencia, en la que se declaró “1. Cierre de todos los establecimientos de la cooperativa. 2.- Suspensión del certificado de cumplimiento. 3.- Disolución y liquidación de la cooperativa 4. Inmovilización de las cuentas bancarias de la cooperativa”.
Por diligencia del 7 de mayo de 2008 el ciudadano Félix Esteban Mago Paraguán, actuando como Presidente de la Cooperativa Línea Futura R.L., asistido por el abogado Roberto José Urbano-Taylor, se dio por notificado de la mencionada sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa.
Mediante diligencias separadas de fecha 8 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte recurrente y del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
El 8 de mayo de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional interpuestos.
Por diligencia del 15 de mayo de 2008 el Alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007 el ciudadano Félix Esteban Mago Paraguán, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Línea Futura R.L., asistido por el abogado Roberto José Urbano-Taylor, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en el que expone lo siguiente:
Que, mediante un memorando del 24 de febrero de 2006 la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Estado Aragua, ordenó una fiscalización a la Cooperativa Línea Futura R.L., la cual se realizó en fechas 1º y 2 de marzo de 2006, “sin que se dejara a [su] representada copia de los resultados de esta actuación”.
Indica, que sin notificación previa sobre el inicio de un procedimiento administrativo, en fecha 31 de octubre de 2006, representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) acompañados por funcionarios policiales -según aduce- se presentaron en las oficinas de su mandante para “simultáneamente” notificar y ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº PA-250-06 del 26 de ese mismo mes y año, en la que se dictaron las siguientes medidas: “1.Cierre de todos los establecimientos de la cooperativa. 2.- Suspensión del certificado de cumplimiento. 3.- Disolución y liquidación de la cooperativa 4. Inmovilización de las cuentas bancarias de la cooperativa (…)”.
Señala, que entre las faltas imputadas se encuentran: “a). [la] adopción de un sistema de ahorro que emplea un instrumento financiero inadecuado para ser operado por una cooperativa, por permitir la realización de operaciones susceptibles de ser calificadas como de intermediación financiera. b) Utilización conjunta de la denominación Cooperativa Línea Futura R.L., con las siglas LIN FUIN COOP, no autorizada por el órgano de control y fiscalización (…) c). Inexistencia de actas de asambleas ordinarias (…) y no remisión de las actas contentivas de reformas estatutarias. d) Contratación de no asociados. e) Ausencia de cálculo de apartados legales obligatorios así como de los descuentos destinados a las reservas de emergencia, educación y protección social. f) Falta de registro de los libros contables. g).Estados financieros no ajustados a las previsiones del artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del artículo 2 de la Providencia Nº 034-05 de fecha 14 de octubre de 2005 y en la Declaración de Principios Contables. h). Falta de remisión de la información contable correspondiente a los trimestres 30-09-05 al 31-12-05; de los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico 2005, y del listado de asociaciones y empleados”.
Denuncia la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
En este sentido, aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber la Administración concluido en la culpabilidad de Línea futura R.L., y, en consecuencia, sancionarla, sin permitirle y facilitarle la defensa apropiada de sus derechos e intereses, a través del procedimiento que le garantiza la Constitución”, en el que se le permitiera exponer los alegatos que considerase pertinentes y consignar las pruebas que respaldaran sus argumentos.
Igualmente denuncia, que su mandante nunca fue notificada del inicio de procedimiento alguno en su contra destinado a establecer la comisión de faltas sancionables con el cierre de los establecimientos, suspensión de la certificación de cumplimiento de trabajo asociado y uso de los excedentes, inmovilización de cuentas y, finalmente, la disolución o liquidación.
Que, la Cooperativa Línea Futura R.L. tuvo conocimiento de los hechos concretos por los cuales se le investigaba, cuando funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) “se present[aron] a ejecutar en forma forzosa el acto-sanción que había dictado a sus espaldas, para materializar, específicamente, la medida de cierre de las oficinas y establecimientos de la cooperativa, como si se tratara de una entidad que no estando formalmente constituida como cooperativa, vale decir, no registrada como tal, ante dicha superintendencia, operara indebidamente bajo la denominación cooperativa o utilizara abreviaturas de esa palabra”.
Asimismo, afirma que se menoscabaron los derechos de su representada a reformular sus alegatos y a que se examinaran y valoraran sus pruebas, toda vez que el acto recurrido ratificó la decisión de la antes mencionada Superintendencia que, al conocer el recurso de reconsideración, negó la admisión del escrito de ampliación de dicho recurso presentado por la Cooperativa Línea Futura R.L., “antes de haberse producido el acto final”, bajo el argumento que el lapso establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de carácter preclusivo.
Por otra parte, denuncia la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, señala que de conformidad con los artículos 81, numeral 3, y 82, numerales 5 y 7, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en cumplimiento de la función de control y fiscalización, está facultada para imponer sanciones a las asociaciones regidas por la mencionada Ley, en caso de incurrir en las faltas legalmente establecidas y solicitar judicialmente su disolución y liquidación, cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia. Sin embargo, aduce que de las disposiciones mencionadas no debe inferirse que el órgano administrativo pueda aplicar las sanciones correspondientes sin previamente cumplir con el procedimiento previsto en el Capítulo XV de la referida Ley.
Resalta, que a pesar de la omisión de todas las fases del procedimiento predeterminado por la Ley, para poder aplicar las sanciones respectivas a la Cooperativa Línea Futura R.L. con sustento en los datos recabados por el funcionario fiscalizador, el superior jerárquico ratificó la decisión al declarar sin lugar el recurso jerárquico y alegó que el órgano administrativo autor del acto primigenio actuó en ejercicio de “potestades oficiosas, ajustándose al trámite de fiscalización de oficio”.
Sostiene, que en el caso concreto la Administración omitió la consulta previa al Consejo Cooperativo, la cual debe realizarse para solicitar la disolución y liquidación de la Cooperativa recurrente; conducta que fue ratificada por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal en la Resolución impugnada.
Que, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) no dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, imputándole a su representada, además, el incumplimiento reiterado de sus deberes formales.
Solicita, se declare la nulidad de la Resolución recurrida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto.
En lo que atañe a esta denuncia, alega que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente el artículo 96 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, cuando consideró que el nombre “LIN FUIN COOP” se identifica con una abreviatura de la palabra “cooperativa”, cuyo uso, al no estar autorizado por la Administración, constituye una infracción sancionable con el cierre de los establecimientos de su representada. Al respecto, señala que si bien esa abreviatura no se encuentra registrada, no puede concluirse que se trate de un ente que se está identificando como una cooperativa de forma indebida; más aún cuando “la inscripción registral y la constancia emitida en fecha 12 de septiembre de 2005, por el órgano de fiscalización y control, dando cuenta del cumplimiento de todos los trámites requeridos por la normativa legal para su funcionamiento como una cooperativa, demuestran que nuestra representada no puede encontrarse incursa en la prohibición contemplada en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Cooperativas”.
Explica, que lo prohibido en el artículo 96 de la Ley de Asociaciones Cooperativas es el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra a entidades no constituidas conforme a la mencionada Ley.
Que, al declarar la Administración que únicamente deben ser consideradas como asociados las personas fundadoras que se encuentren señaladas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y no los suscriptores del sistema de inversión cooperativa -por estar inscritos solamente en los Libros de Registro de Asociados sin incorporarse mediante un Acta de Asamblea- incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por contrariar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Advierte, no ser cierto que las personas que participan en el sistema de ahorro cooperativo no puedan tenerse como asociados por depender su relación con la cooperativa de la vigencia de un certificado de asociación, que vuelve a renovarse al adquirir un nuevo certificado y que le permite convertirse en un asesor financiero independiente, con el objeto de captar clientes y recibir como contraprestación un salario de acuerdo a las comisiones por ventas realizadas; lo cual constituye un falso supuesto de hecho.
Respecto a la inexistencia de actas de celebración de Asambleas Ordinarias, alegada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), arguye que “mal puede constar la realización de Asambleas Ordinarias en los Registros de la Cooperativa (…) toda vez que de acuerdo con artículo (sic) 10, de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, ‘LA ASAMBLEA ORDINARIA se celebrara (sic) una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico’, en concordancia con su artículo 22 ‘El ejercicio económico de la cooperativa comienza el primero (1º) de Enero y concluye el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con excepción del primer ejercicio que se contará a partir de la protocolización en el Registro del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa, hasta la fecha de terminación señalada”.
Señala, que el órgano administrativo destacó en el acto recurrido que el Libro de Instancia de Control no se encuentra registrado, y que existe un registro computarizado del que se desprende una incongruencia entre el Libro de Registro de Asociados y el Libro de Asistencia a las Asambleas, respecto al número de asociados fundadores; sin embargo, aduce, que la falta de registro del mencionado Libro de Instancia de Control no invalida su contenido y que la aludida incongruencia se debe a la designación de Delegados Distritales que son electos por asambleas locales para representar a 200 asociados de diferentes regiones, “ante la imposibilidad de celebrar asambleas con tan gran número de personas, luego de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas no diera respuesta a la comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, requiriéndole soluciones para garantizar la participación de los asociados en las Asambleas”.
Afirma, que los Libros de Contabilidad, Mayor de Contabilidad y de Inventario contienen los asientos contables y se llevan conforme a principios generalmente aceptables y aplicables a las cooperativas, “razón por lo cual la resolución impugnada incurre en falso supuesto e infringe, por mala aplicación los artículos 53 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 32 y 34 del Código de Comercio, 145 del Código Orgánico Tributario y la Providencia Nº 034-05”.
Sostiene, que aunque su representada no pudo entregar a la mencionada Superintendencia las facturas impresas y autenticadas en la oportunidad en que se realizó la fiscalización, no por ello debe concluirse que la Cooperativa Línea Futura R.L. no dispone de los recursos y medios que permitan reproducir dichas facturas.
Asegura, no ser cierto que su mandante haya obstaculizado la movilización de los beneficios de sus asociados o que haya incurrido en el delito de estafa. Señala, que la Administración debió percatarse que “la pugnacidad pública que existe en el estado Aragua, afectó la actividad cooperativa, vinculando sus actuaciones con sectores relacionados con el Gobierno, y que sólo un exiguo número de los asociados relacionado con sectores de oposición, trató de dañar la imagen de nuestra representada, (…) [provocando] una retirada masiva de los asociados e [interponiendo] denuncias ante el Ministerio Público, que no han concluido a ninguna (sic) pronunciamiento judicial que determine la comisión de ningún delito por parte de los directivos de la cooperativa”.
Finalmente, ejerce acción de amparo constitucional en forma cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada y se ordene a la Superintendencia Nacional de Cooperativas abstenerse de solicitar la disolución y liquidación de la asociación Cooperativa Línea Futura R.L.; para lo cual manifiesta lo siguiente:
“(…) la Resolución recurrida es lesiva a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo (sic) 49 Numerales 1; 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia. Desconoce el derecho de mi representada como asociación de carácter social y participativo, a continuar desarrollando sus actividades económicas, contemplado en el artículo 52 Constitucional, al ordenar su disolución y liquidación judicial, para provocar su extinción; medida que de concretarse le ocasionaría un daño irreparable por la definitiva. Menoscaba su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional, al no poder usar, gozar ni disponer de sus bienes, que permanecen dentro de las oficinas, cuya clausura fue ordenada por una decisión tomada a espaldas, y que corren además riesgo manifiesto de ser objeto de medidas judiciales de embargo, ante la imposibilidad que tiene la cooperativa de cumplir con sus obligaciones como arrendataria de los inmuebles clausurados, como ya ha sido advertida por el arrendador; causándole daños difícilmente reparables con la sentencia definitiva en caso de resultarle favorable. Este derecho también se vulnera al disponer el acto la inmovilización de las cuentas bancarias, impidiéndole a los asociados retirar sus beneficios, causándoles perjuicios económicos, en vista de que por ser personas de escasos recursos, utilizan esos beneficios para completar sus presupuestos y cubrir los gastos del hogar, perjuicios que se acentúan frente al hecho de no poder ellos ni siquiera recuperar la inversión realizada en caso de declararse la disolución de la cooperativa, ante la pérdida de valor que habrá de experimentar el signo monetario para la fecha en que se dicte el fallo correspondiente, que decrete la liquidación; perjuicios que obviamente difícilmente podrá reparar la definitiva.
Finalmente, aduce que la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada se desprende de la simple lectura de la Resolución cuya nulidad se solicita, por no haber llevado a cabo la Administración el procedimiento administrativo correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual se remitirá seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Determinada como fue mediante sentencia Nº 363 de fecha 27 de marzo de 2008 la competencia de esta Sala para conocer el caso de autos, corresponde en esta oportunidad decidir provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, de la revisión de los autos observa la Sala que el recurso interpuesto no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito contentivo del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha dado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta Máxima Instancia admite provisonalmente el mencionado recurso, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, el representante de la Cooperativa Línea Futura, R.L. solicita mediante la acción amparo la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y se ordene a la Superintendencia Nacional de Cooperativas se abstenga de solicitar la disolución y liquidación de la mencionada asociación cooperativa; para lo cual alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la asociación con carácter social y participativo y a la propiedad.
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar, la Sala observa que la Resolución cuya nulidad se solicita confirmó el mandato contenido en la Providencia Nº PA-250-06 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Consultora Jurídica (E) de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, relativa a que se “Oficiar[a] a los Tribunales de Municipios competentes, a los fines de que se inici[aran] los trámites pertinentes para lograr la Disolución y Liquidación de la Cooperativa ‘LÍNEA FUTURA, R.L.’”.
Asimismo, se aprecia que no existe en los autos constancia de la situación jurídica actual de la mencionada Cooperativa, resultando imposible valorar los elementos necesarios para determinar la procedencia o no del amparo constitucional que se solicita.
Así pues, esta Sala, con la finalidad de verificar la necesidad de la medida invocada, de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes...” (Vid. Sentencia No. 01190 de fecha 4 de julio de 2007), acuerda oficiar a la Cooperativa Línea Futura R.L. y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, informen a esta Sala si se inició ante algún Tribunal de Municipio los trámites necesarios para la disolución y liquidación de la mencionada asociación cooperativa y, de ser el caso, la situación actual de la causa instaurada al efecto.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad.
2. De acuerdo a lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la COOPERATIVA LÍNEA FUTURA R.L. y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, informen a esta Sala si se inició ante algún Tribunal de Municipio los trámites necesarios para la disolución y liquidación de la mencionada asociación cooperativa y, de ser el caso, la situación actual de la causa instaurada al efecto.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0051.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN