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En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Sala contentivo de la demanda por daño patrimonial y moral incoada por la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.129, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA CAROLINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ENRIQUE NÚÑEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ALEJANDRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, ERWIN DANIEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, IRIS LARA DE NÚÑEZ Y FRANCESO PORCO GALLINA PULICE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Infraestructura ahora, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.
El 01 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.
El 08 de abril de 2008, comenzó la relación en la presente causa y se fijó el décimo día despacho para celebrar el acto de informes.
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, la abogada Onilda Gómez Paz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA CAROLINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ALEJANDRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, ERWIN DANIEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ENRIQUE NÚÑEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.359.517, 14.689.500, 17.775.434, 21.336.050, respectivamente, interpuso acción de amparo sobrevenido contra el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA SALA.
El 30 de abril de 2008, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el 02 de octubre de 2008.
Mediante Oficio N° 0958 de fecha 29 de mayo de 2008, la Directora General de Justicia y Culto del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitió a esta Sala copia de la Nota N° SC/947 de fecha 14 de mayo de 2008, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, por la cual se informa que no fue posible ejecutar la carta rogatoria debido a que “de la solicitud de evidencias fue recibida después que el plazo de seis (6) meses contados a partir del día 14/11/06 había expirado”. (Sic)
En fecha 10 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la acción de amparo sobrevenido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 22 de febrero de 2006 con fundamento en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus representados interpusieron una demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela por el fallecimiento de los ciudadanos Edwin José Núñez Lara e Iliana Margarita González de Núñez y por las lesiones físicas y daño moral ocasionados al único sobreviviente del accidente aéreo, Francesco Porco Gallina, como consecuencia de “la carencia, y el abandono de Servicio de Búsqueda y salvamento (SAR)” y la falta “de un plan de contingencia por parte de las personas llamadas a atender los accidentes y las emergencias aéreas como lo eran el entones Ministro de Transporte y Comunicaciones.”
Prosiguió exponiendo que una de las pruebas promovidas fue la testimonial del ciudadano Jesús Domínguez, cuyo domicilio se encuentra en la localidad Pompano Beach del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación a petición de la parte promovente emitió rogatoria a cualquier tribunal competente con sede en la ciudad de Fort Lauderdale del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, a los fines de evacuar dicha prueba.
Señaló la referida apoderada judicial que la testimonial no pudo llevarse a cabo por retardos procesales y por un error cometido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, pues dicho Juzgado indicó que el testigo estaba domiciliado en la ciudad de Fort Lauderdale.
Continuó indicando que “si bien inicialmente el domicilio del testigo Jesús Domínguez, era la ciudad de Fort Lauderdale, la parte promovente de dicha prueba testimonial con fecha 31 de enero de 2007, por diligencia notificó a la Sala de Sustanciación el cambio de domicilio del precitado testigo (…) y solicitó en consecuencia que fuera en éste último domicilio donde hicieran entrega de la citación” (sic).
Denunció la referida abogada que a pesar de lo anterior el Juzgado de Sustanciación no tomó en cuenta la diligencia de fecha 31 de enero de 2007, por lo que el testigo nunca pudo ser notificado por las autoridades Norteamericanas; indicando que “en la presente causa quedó en evidencia la falta de revisión e impulso procesal por parte de la Sala de Sustanciación, ya que como se aprecia en autos, con fecha 29 de marzo de 2007, fue cuando se hizo entrega de la rogatoria a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, es decir que habían transcurrido casi cinco (5) meses de los seis (6) del término de la distancia de ley otorgados por la Sala, razón por la cual la promovente de la citada prueba testimonial con fecha 11 de abril de 2007 solicitó a la Sala de Sustanciación una prórroga del término de la distancia, solicitud que en vista del silencio de la Sala a nuestra petición y dado que el término de la distancia había precluido el 07-05-2007, esta representación judicial ratificó la solicitud de prórroga por medio de diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, fecha en la que por fin la Sala de Sustanciación se pronunció, concediéndola por 30 días más desde el 07 de mayo de 2007, fecha de inicio del lapso, es decir que la prórroga fue hasta el 07 de junio de 2007”. (sic)
Prosiguió exponiendo que en fecha 14 de agosto de 2007 se solicitó al Juzgado de Sustanciación se emitiera un alcance a la rogatoria con ocasión del nuevo domicilio del testigo; y que dicha petición nunca fue respondida por el Juzgado de Sustanciación “ya que la única referencia que hizo la citada Sala a dicha petición, fue en la decisión dictada por la Sala de Sustanciación con fecha 12 de marzo de 2008 en respuesta a la petición que realizó el día 04 de marzo de 2008 la representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó que la prórroga solicitada por los accionantes fuera negada, petición que fue concedida, y en la misma decisión ordenó la remisión del expediente a esta Sala”. (sic)
Indicó a su vez que “como se puede observar del extracto antes transcrito contenido en la decisión dictada por la Sala de Sustanciación el 12 de marzo de 2008, no se puede tomar como un pronunciamiento a la petición de la representación legal de la parte accionante, dado que la misma fue sacada de contexto, porque la Sala de Sustanciación al dictar su decisión se limitó a señalar que esta representación había expuesto que “…ha sido imposible dar cumplimiento a la deposición del ciudadano Jesús Domínguez… omissis”, pero en ningún momento se pronunció en cuanto a los señalamientos del retardo procesal denunciado y la omisión a la diligencia en que se notificó el cambio de domicilio del testigo Jesús Domínguez, causales de la imposibilidad de evacuación de la testimonial”. (sic)
Denunció la apoderada judicial actora “que como quedó demostrado, los hechos en que está representación fundamentó la imposibilidad de la evacuación de al prueba, no fueron objeto de la decisión de la Sala de Sustanciación ya que ordenó la remisión del expediente a esta Sala, evidenciándose un silencio de la Juez sustanciadora sobre los planteamientos hechos por la parte accionante, en consecuencia, estamos en presencia de incongruencia negativa. Asimismo debo acotar, que la Sala de Sustanciación en su decisión de fecha 12 de marzo de 2008, alega ‘que el lapso inicialmente concedido más la prórroga otorgada, suman un total de dieciséis (16) meses tiempo más que suficiente para evacuar una prueba en el extranjero’. Ciertamente transcurrieron 16 meses desde el lapso inicial, pero bien debe saber la Juez de la Sala de Sustanciación que si no existe una decisión por parte del tribunal, aun (sic) auto expreso, en el que concediera la prórroga solicitada, de haberse podido evacuar la citada testimonial con posterioridad al 07 de junio de 2007, fecha límite de la prórroga, hubiera habido una extemporaneidad de la evacuación de la misma, y la representación judicial de la accionada así lo hubiere solicitado a la Sala”. (sic)
Luego indicó que “demostrado como quedó que la no evacuación de la testimonial del ciudadano Jesús Domínguez fue por causa no imputable al solicitante, la solicitud de prórroga hecha por esta representación judicial pudo y debe ser otorgada”.
Del mismo modo señaló que “no queda duda del retardo y la falta de celeridad e impulso procesal de la Sala de Sustanciación, resaltando en ella la negligencia, la desidia por parte del ciudadano alguacil, quien demoró 84 días en hacer entrega de la notificación al intérprete público. De igual forma resalta que el Ministerio de Relaciones Exteriores desde que emitió el oficio remitiendo la rogatoria al ciudadano Embajador, hasta que fue entregado en la Embajada de Venezuela en Estados Unidos de América, transcurrieron treinta (30) días, tal como se evidencia del mismo que tiene fecha de emisión el 16-04-07 y fue recibido en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América el 15-05-07, data para la cual el término de la distancia ya había precluido, y de la prórroga concedida tan sólo quedaban 19 días para evacuarla, pero claro está que esto no era del conocimiento de la parte promovente, ya que la Sala de Sustanciación a la petición hecha por esta representación judicial el 11 de abril de 2007, se pronunció el 30 de mayo de 2007. Aunque repito, de cualquier manera hubiera sido imposible hacer entrega de la citación al ciudadano Jesús Domínguez, dado que la Sala de Sustanciación omitió, no leyó, pasó por alto hacer el cambio de domicilio del testigo a la ciudad de Pompano Beach, como oportunamente lo notificó la parte promoverte de al prueba”. (sic)
Por otra parte, acotó que en el expediente no cursan todas las actuaciones realizadas.
Luego indicó que “Demostrado como ha quedado a lo largo del presente escrito la lesión que se le ha causado a mis representados, reúne las características necesarias para la solicitud de la acción de amparo sobrevenido”. (sic)
Igualmente señaló que de no llevarse a cabo la deposición del testigo Jesús Domínguez se le ocasionaría un daño a sus representados, ya que a su decir, en dicha testimonial está fundamentada gran parte de la solicitud de indemnización que por concepto de lucro cesante reclaman.
Refirió a su vez que “el impulso procesal es un deber del Juez, sin embargo el retardo judicial campea en nuestros tribunales, incluso en nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde las partes debemos estar constantemente revisando nuestras causas para verificar si existe un pronunciamiento por parte del Tribunal, si una petición hecha ya fue decidida por el Juez, siendo que existen lapsos procesales que también son de obligatorio cumplimiento para los jueces, lo que en la mayoría de los casos no se cumple, ya que los lapsos procesales si pueden ser relajados por los jueces, vemos acciones y omisiones atribuibles a los auxiliares de justicia, con el caso in comento, en que la parte es quien sale perjudicada y que el Juez ante la evidencia de la acción u omisión por el miembro del tribunal, prefiere ir por la forma más expedita para él, como fue “ordenar forzosamente” la remisión del expediente a la Sala, pero sin revisar de manera somera cuáles fueron las causas por las cuales no se evacuó la prueba, es que en estos casos no existe el “principio de inmediación”, porque en el escrito introducido por la representación judicial de la parte accionante de fecha 14 de agosto de 2007, fue bien claro y específico en señalar el error cometido, así como en el tiempo consumido del término de la distancia por hechos no imputables a la parte accionante, sino al propio tribunal, se fue específico en números de oficios y fechas del tránsito de la rogatoria hasta su llegada a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando así el retardo y la falta de impulso procesal atribuible tanto a la Sala de Sustanciación como del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que la comunicación N° 006—088 contentiva de la rogatoria al ciudadano Embajador tiene fecha 16-04-07, no es sino un mes más tarde treinta (30) días después que esta (sic) es recibida en dicha Embajada, tiempo que repito correspondía aparte de los 6 meses concedidos como término de la distancia, y sin embargo , la Juez de la Sala de Sustanciación, en aras de la justicia no atendió a la petición de la representación de la parte accionante, aun cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, se lo permitía”.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conceda o en su defecto se ordene al Juzgado de Sustanciación “una nueva prórroga del término de la distancia para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Jesús Domínguez”; (…) y que de ser esto posible, permitan que la prueba se efectúe ante un Notario Público de igual manera solicito me designen como correo especial para llevar a cabo en el Estado de Florida la citada rogatoria”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la acción de amparo sobrevenida incoada por la accionante.
En tal sentido, se observa que denuncia la parte actora una serie de irregularidades que, a su decir, fueron acaecidas en el proceso por faltas imputables al Juzgado de Sustanciación de la Sala, el cual, según afirma ignoró la diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, en la que se le solicitó emitir un alcance a la rogatoria, con ocasión del nuevo domicilio de un testigo domiciliado en el extranjero.
Al respecto, denunció la apoderada judicial actora que la única referencia que hizo el Juzgado de Sustanciación a la petición antes indicada, fue en el auto fecha 12 de marzo de 2008, en el que se dio respuesta a la solicitud que realizó la representante legal de la República Bolivariana de Venezuela el día 04 de marzo de 2008, referida a que se negase la prórroga solicitada por los accionantes para evacuar la declaración del testigo.
Expuesto lo anterior, en primer lugar resalta la Sala que en efecto el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 12 de marzo de 2008, vista la petición formulada en fecha 04 de marzo de 2008 por la abogada Yadira Rivas Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.243, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, negó la solicitud de nueva prórroga para la práctica de la prueba testimonial al ciudadano Jesús Domínguez; ello en los términos siguientes:
“Por decisión de fecha 7.11.06, este Juzgado, admitió entre otras la prueba de ratificación por vía testimonial, requerida al ciudadano Jesús G. Domínguez (identificado por el promovente como Jake Domínguez), domiciliado en Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, acordando librar la rogatoria correspondiente y otorgándosele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses para su evacuación.
Por diligencia del 30.5.07, la abogada Onilda Gómez Paz, actuando en su carácter de apoderada de los accionantes, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 30.5.07, este Juzgado acordó conceder una prórroga de treinta (30) días continuos del término extraordinario, para la evacuación de la rogatoria, contados a partir del vencimiento del lapso anterior, esto es del 7.5.07.
Por escrito del 14.8.07, la abogada Lucia Pérez de Graffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.181, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, exposo (sic) que por cuanto “…ha sido imposible dar cumplimiento a la deposición del ciudadano Jesús Domínguez, dentro del término de la distancia fijado por esa Sala, ni aun dentro del término de la prórroga concedida (…), una vez más solicito a esa respetada Sala una nueva prórroga, de ser posible igual al término de la distancia fijado por la Ley para estos casos, dentro del cual espero que finalmente se logre el objetivo final de la evacuación de esta prueba…”.
Ahora bien, este Juzgado vista la relación antes detallada, considera en primer lugar que la última prórroga otorgada venció el 7.6.07; que hasta la presente fecha no constan en autos las resultas de la mencionada rogatoria; y finalmente, que el lapso inicialmente concedido más la prórroga otorgada, suman un total de dieciséis (16) meses, tiempo más que suficiente para evacuar una prueba en el extranjero, por lo tanto, resulta forzoso, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Sala a los fines de la continuación de la causa”.
Visto lo anterior, advierte la Sala que la petición de la parte actora respecto a la acción de amparo sobrevenido se circunscribe a que se conceda o en su defecto se ordene al Juzgado de Sustanciación “una nueva prórroga del término de la distancia para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Jesús Domínguez”; (…) y que de ser esto posible, permitan que la prueba se efectúe ante un Notario Público de igual manera solicito me designen como correo especial para llevar a cabo en el Estado de Florida la citada rogatoria”.
Así, puede concluir la Sala que la pretensión de la parte accionante está dirigida a solicitar una nueva prórroga para evacuar la declaración del testigo Jesús Domínguez, prórroga que como se desprende del auto de fecha 12 de marzo de 2008, fue negada por el Juzgado de Sustanciación.
Cabe destacar que los autos del Juzgado de Sustanciación son recurribles por ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo debe indicarse que estas decisiones del Juzgado de Sustanciación, no pueden ser aparejadas con las decisiones de fondo emanadas de la Sala Político-Administrativa, por tratarse de decisiones emitidas con ocasión a la sustanciación de los procesos, en relación a las cuales, el Juzgado de Sustanciación actúa como órgano al que la Sala le encomienda funciones sustanciadoras, justificándose así que estas decisiones sean recurribles por ante el órgano encomendador. Esto es expuesto por la Sala en sentencias Nº 1753 del 27 de julio de 2000, (caso: Milena Delgado y otros), y Nº 2248 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lucy Núñez Burgos), en los siguientes términos:
“ ... las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.”
En consecuencia, visto que la acción de amparo es un recurso extraordinario, que solamente procede en ausencia de una vía ordinaria o cuando esta no resulta suficientemente expedita para resolver el asunto planteado, y dado que en el caso de autos la parte accionante contaba con una vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación, como lo es el recurso de apelación, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.102 de fecha 19 de junio de 2001). Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenida interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA CAROLINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ALEJANDRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, ERWIN DANIEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ENRIQUE NÚÑEZ GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Continúese con la tramitación de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00759.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN