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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2001-0307
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2001, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.407, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ALONSO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.959, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.482 de fecha 25 de junio de 1998, mediante la cual se regulan y establecen las condiciones para la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (struthio camelus), y subsidiariamente demandó a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del referido Ministerio, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 3.261.600,oo), por la indemnización de los daños y perjuicios causados por la aplicación de la mencionada resolución.
El 24 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar por oficio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el expediente administrativo del caso.
Por auto del 03 de mayo de 2001 se ordenó que, librado el oficio de solicitud de antecedentes administrativos, el expediente fuese pasado al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 07 de mayo de 2001 se emitió oficio Nº 0587 dirigido al referido Ministerio, solicitando la remisión del expediente administrativo.
En fecha 09 de mayo de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 24 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y oficiar al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para su conocimiento. Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las referidas notificaciones.
En fecha 29 de mayo de 2001 se libraron oficios números 0605, 0606 y 0607 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al referido Ministro, respectivamente.
El 19 de junio de 2001 el Alguacil consignó constancia de la recepción de los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 27 de junio de 2001 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el diario “Últimas Noticias” y consignado en autos el 04 de julio de 2001.
En fecha 10 de julio de 2001 el actor promovió documentales y solicitó exhibición de documentos.
El 12 de julio de 2001 se recibió oficio Nº 0117 del 02 de ese mes y año, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables anexo al cual remitió el expediente administrativo.
En fecha 17 de julio de 2001 el actor promovió las posiciones juradas de la Directora General de PROFAUNA, del Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná del entonces Ministerio de Agricultura y Cría; el testimonio del ciudadano Franz Joseph Rivas Von Eichwald, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.849; la ratificación por vía testimonial de las facturas emanadas de la empresa “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.”, por parte de su Director Mervyn Malan.
Por auto del 25 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el actor los días 10 y 17 de julio de 2001, menos las posiciones juradas.
En la misma fecha el actor promovió exhibición de documentos.
Por diligencia del 31 de julio de 2001 el accionante solicitó que fuese revocada la admisión de la prueba de ratificación por vía testimonial del ciudadano Mervyn Malan, identificado con el Pasaporte Nº H-01287671, ya que: 1) al momento de promover dicha prueba indicó erradamente el apellido del testigo, 2) no solicitó nombramiento de intérprete público y 3) no se estableció el término de la distancia aun cuando el mencionado ciudadano está domiciliado en la Isla de Curazao, por lo que pidió que se procediera a una nueva admisión. Asimismo, solicitó que el Juzgado de Sustanciación se “avocara” a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Franz Joseph Von Eichvald, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.849 debido a su imposibilidad de practicarla en el Juzgado comitente, por la “huelga indefinida de Tribunales” iniciada en esa misma fecha.
En igual fecha (31 de julio de 2001) el accionante promovió las posiciones juradas de la Directora General de PROFAUNA y del Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná del entonces denominado Ministerio de Agricultura y Cría.
El 02 de agosto de 2001, oportunidad fijada para la ratificación por vía testimonial del ciudadano Mervyn Malan, el acto fue declarado desierto debido a la inasistencia de las partes.
El 07 de agosto de 2001 se libraron boletas de intimación al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, al Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a los Ministerios de la Producción y el Comercio así como del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para que exhibieran el oficio Nº 08/98 del 11 de agosto de 1998 emanado de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual exigieron al recurrente el cumplimiento de la resolución impugnada; los escritos presentados por el recurrente en fechas 14 y 18 de agosto de 1998 ante PROFAUNA, el oficio Nº 01423 del 19 de agosto de 1998 emanado del referido servicio autónomo, la comunicación de fecha 06 de abril de 1998, “suscrita por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)”, dirigida a ese servicio autónomo; el oficio de fecha 23 de noviembre de 1999 suscrito por la Directora Adjunta de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio dirigido al recurrente; la comunicación de fecha 26 de noviembre de 1997, emanada del Director de los Servicios Sanitarios Veterinarios de la VETERINAIRE DIENST de Curazao, dirigido al ciudadano Jesús López Mota, Director de la Estación Cuarentenaria de Venezuela; el oficio Nº 5946 del 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio, dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respectivamente.
Por auto del 14 de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto parte del auto del 25 de julio de 2001 en cuanto a la ratificación por vía testimonial del ciudadano Mervyn Malan, procediendo a fijar el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para su evacuación, designando como intérprete Pública a la ciudadana Rosa Berache, cuya identificación no fue indicada, ordenando su notificación a fin de que presentara su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró la boleta. Asimismo admitió la exhibición de documentos solicitada por el actor el 25 de julio de 2001 y declaró inadmisibles las posiciones juradas promovidas por éste el 31 de julio de 2001.
Igualmente, en fecha 14 de agosto de 2001 el actor promovió la ratificación por vía testimonial del informe técnico titulado “El avestruz doméstico de Granja”, emanado del médico veterinario Oswaldo Martínez García, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.467.
Por diligencia del 18 de septiembre de 2001 el actor apeló del auto del 14 de agosto de 2001, que inadmitió las posiciones juradas y solicitó que se dejara sin efecto el auto del 25 de julio de 2001 en el que se comisionó a un tribunal de municipio para evacuar la prueba testimonial del ciudadano Franz Joseph Rivas Von Eichwald, ya identificado, o que en su defecto fuese prorrogado el lapso probatorio para poder evacuar dicha prueba.
En la misma fecha (18 de septiembre de 2001) el abogado Ricardo Alonso Bustillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César García, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.508, presentó escrito adhiriéndose al recurso de nulidad interpuesto, y promovió las posiciones juradas del Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná del Ministerio de Agricultura y Cría, del Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría, de la Directora General de PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
El 18 de septiembre de 2001 el Alguacil consignó recibos de las boletas de notificación dirigidas a la intérprete pública designada, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al Servicio Autónomo PROFAUNA del referido Ministerio y al Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2001 la intérprete pública designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de la misma fecha, el abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el INPREABOGADO Nº 70.483, consignó poder que lo acreditaba como representante judicial de la República y solicitó que la declaración del testigo Mervyn Malan “sea tomada mediante grabación del acto”, lo cual fue acordado por auto de igual fecha.
En dicha fecha (20 de septiembre de 2001) el ciudadano Mervyn Malan, ya identificado, ratificó ante el Juzgado de Sustanciación “los documentos señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas y seguidamente las partes pasaron a formular las respectivas preguntas”.
En igual fecha (20 de septiembre de 2001) el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba promovida por el actor el 14 de agosto de 2001 (ratificación por vía testimonial) y acordó una prórroga de veinte (20) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, el abogado Carlos La Marca Erazo, ya identificado, actuando como representante judicial de la República promovió pruebas (documentales).
En fecha 25 de septiembre de 2001, el Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de ese Ministerio exhibieron lo solicitado. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la exhibición del oficio Nº 5946 del 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, requerida al último de los despachos nombrados, los representantes judiciales de la República indicaron “ante la imposibilidad material de exhibir y consignar un documento que no emana del Ministerio (…) y cuyo original por otro lado está en poder de la recurrente (sic), solamente reproduce de la pieza principal (…) un oficio de fecha 1.10.99, Nº 5946, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio” (sic).
Por escrito del 26 de septiembre de 2001 el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República (el 20 de septiembre de 2001).
Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2001 el representante judicial de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación “que grabe con sus propios sistemas de reproducción, la evacuación del testigo” Oswaldo Martínez García, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.467.
El 27 de septiembre de 2001 el ciudadano Oswaldo Martínez García, ya identificado, ratificó ante el Juzgado de Sustanciación el informe técnico “El avestruz doméstico de granja” que cursa en los folios 189 al 267 del expediente.
En la misma fecha (27 de septiembre de 2001) el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo y la representación judicial de la República promovieron pruebas.
En igual fecha la representación judicial de la República solicitó una prórroga del lapso de evacuación de quince (15) días “de despacho”, a lo cual se opuso el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo, ese mismo día.
El 02 de octubre de 2001 la representación judicial de la República insistió en la prórroga solicitada y promovió documentales, testimoniales e informes.
En fecha 03 de octubre de 2001 fue agregada a los autos “la grabación de la (…) declaración” del ciudadano Mervyn Malan, acordada por auto del 20 de septiembre de 2001.
En la misma fecha se remitió el expediente a la Sala para decidir la apelación presentada por el apoderado judicial del actor Roberto Alonso Bustillo contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de agosto de 2001.
El 10 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero para decidir la referida apelación.
En fecha 25 de octubre de 2001 el apoderado judicial del recurrente formalizó la apelación.
Por diligencia del 23 de abril de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo solicitó se dictara sentencia.
Mediante decisión Nº 1078 del 13 de agosto de 2002 la Sala declaró sin lugar la apelación presentada por el apoderado actor, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación el 24 de septiembre de ese año.
Por auto del 25 de septiembre de 2002 vista la decisión dictada, se ordenó notificar al recurrente y a la Procuradora General de la República, librando las notificaciones el 08 de octubre de 2002.
El 04 de diciembre de 2002 el Alguacil consignó recibo de la notificación de la Procuradora General de la República.
Por diligencia del 29 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano César García, se dio por notificado de la sentencia dictada por la Sala el 13 de agosto de 2002, se opuso a la prórroga solicitada por la representación judicial de la República, promovió documentales, “modificó el carácter de posiciones juradas promovidas (…) en fecha 18 de septiembre de 2001” y solicitó que fuesen admitidas las pruebas promovidas por él en fechas 18 de septiembre de 2001 y 29 de abril de 2003.
El 29 de abril de 2003 el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo se dio por notificado de la mencionada sentencia interlocutoria, renunció a la prórroga del lapso probatorio que le había sido acordada e insistió en la oposición a la prórroga del lapso probatorio solicitada por la representación judicial de la República.
Por autos del 29 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos César García y Roberto Alonso Bustillo los días 18 y 27 de septiembre de 2001, así como las promovidas por la representación judicial de la República los días 20, 27 de septiembre y 02 de octubre de 2001, con excepción de la prueba de informes solicitada por ésta última.
El 13 de agosto de 2003 se libraron oficios números 1143, 1144, 1145 y 1151 los dos primeros dirigidos al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el último de ellos dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En la misma fecha se libraron oficios números 1146 y 1147 junto con la rogatoria correspondiente, dirigidos al Secretario de Desarrollo Sustentable y Política de Ambiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la República Argentina y al Director de la empresa “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.”, respectivamente. Así como oficios números 1148, 1149, 1150, 1152 y 1153 dirigidos a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Directora General del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, al Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná, y a la Procuradora General de la República, respectivamente, todos dirigidos a la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por las partes.
Por diligencia del 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial del ciudadano César García, solicitó que se modificara por contrario imperio el auto de admisión del 29 de julio de 2003 en lo relativo al cuestionario que debía ser respondido por el ciudadano Jesús López Mota, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.899. Asimismo pidió que se estableciera el lapso dentro del cual debían evacuarse las pruebas testimoniales producidas por la Procuraduría General de la República.
El 16 de septiembre de 2003 el Alguacil consignó recibo de los oficios 1143, 1144 y 1145 dirigidos, los dos primeros al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el último de los nombrados al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencias del 17 de septiembre de 2003 la representación judicial de la República solicitó que le fuesen entregadas las rogatorias dirigidas a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política de Ambiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la República Argentina y al Director de la empresa “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.”, para tramitar la evacuación de las pruebas de informes solicitadas a éstos. Asimismo, en relación con la última de las rogatorias mencionadas pidió que se designara intérprete pública a los fines de su traducción, lo cual fue acordado el 18 de septiembre de 2003.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo (del 14 de agosto de 2003), de que se modificara por contrario imperio el auto de admisión del 29 de julio de 2003, en lo relativo al cuestionario dirigido al ciudadano Jesús López Mota, ya identificado, así como que se estableciera el lapso dentro del cual debían evacuarse las pruebas testimoniales producidas por la Procuraduría General de la República.
El 18 de septiembre de 2003 el Alguacil consignó recibo del oficio Nº 1148 dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Por diligencia del 23 de septiembre de 2003 la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordada en la misma fecha por quince (15) días más de despacho.
En fechas 23 y 24 de septiembre de 2003 el Alguacil consignó recibos de los oficios números 1149 y 1150 dirigidos a la Directora General del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y al Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente.
El 30 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación designó como intérprete pública a la ciudadana Adriana de Witte, cuya cédula de identidad no fue indicada.
El 02 de octubre de 2003 la abogada Carolina Krajewski Asseo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.162, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó la información que fue solicitada a su representado mediante prueba de informes.
El 09 de octubre de 2003 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
Por oficio Nº 0822, de fecha 14 de octubre de 2003, recibido en esa misma fecha, la Directora General de Fauna y Oficina de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables remitió lo solicitado.
El 15 de octubre de 2003 se recibió oficio s/n de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del ciudadano Lucas Mendoza, Jefe de la Oficina de Apoyo y Vigilancia Epidemiológica de la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, remitiendo lo solicitado.
El 27 de octubre de 2003 se recibieron oficios números 863-02 y 862-03 emanados del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo las resultas de las testimoniales evacuadas.
En fecha 28 de octubre de 2003 la intérprete pública designada por el Juzgado de Sustanciación aceptó el cargo, juró cumplirlo fielmente y retiró el texto que debía traducir. En la misma fecha el abogado Euclides Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.334, actuando como representante judicial de la República solicitó “prórroga del lapso de evacuación de las rogatorias”.
El 29 de octubre de 2003 el apoderado judicial del actor solicitó que se negara la prórroga solicitada por la República, en lo que respecta a la rogatoria dirigida al Secretario de Desarrollo Sustentable y Política de Ambiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la República Argentina.
En fecha 04 de noviembre de 2003 la intérprete pública consignó su traducción.
El 06 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó una prórroga de tres (3) meses para la evacuación de las rogatorias.
En fecha 07 de noviembre de 2003 se recibió oficio Nº 300 del 23 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitiendo la comisión encomendada relacionada con el testimonio del ciudadano Giussepe Brigati Crupi, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.601, devuelta sin evacuar debido a que no pudo ser citado el mencionado ciudadano.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo solicitó ampliación y aclaratoria del auto del 06 de noviembre de ese año que acordó prórroga del lapso para evacuar las rogatorias.
El 19 de enero de 2004 se recibió oficio Nº 0078 emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió copia fotostática del fax Nº 01 proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, en el que se indicó “La Autoridad Nacional Argentina, informó (…) que sería a partir del 15 de enero de 2004, motivado a receso de los Tribunales, cuando se iniciaría el proceso pertinente para la tramitación de la Carta Rogatoria” (sic).
Por diligencias del 27 de enero de 2004, la representación judicial de la República expuso que según oficio Nº 0078 del 13 de enero de 2004, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, la tramitación de la rogatoria dirigida al ciudadano Mervyn Malan domiciliado en la Isla de Curazao, requería de mayor tiempo para su evacuación, ya que, como indicaba el mencionado oficio, por causa no imputable a su representada, dicha rogatoria debía remitirse primero a los países bajos y de ahí a la mencionada isla, por lo cual solicitó prórroga para su evacuación.
El 09 de febrero de 2004 se recibió oficio Nº 0368 de fecha 05 de ese mes y año, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió copia fotostática del fax Nº 038 emanado de la Embajada de Venezuela en La Haya informando que la rogatoria relativa al ciudadano Mervyn Malan fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores Neerlandés el 10 de diciembre de 2003.
En fecha 18 de marzo de 2004 se recibió oficio Nº 113-04 del 18 de febrero de 2004 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remitiendo las resultas de la comisión encomendada (cuestionario dirigido al ciudadano Jesús Rafael López Mota, Jefe de la Estación Cuarentenaria).
El 07 de diciembre de 2004 se recibió oficio Nº 3048 del 06 de ese mes y año, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió resultas de la rogatoria dirigida a la República Argentina.
Por diligencia del 04 de agosto de 2005 el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo, solicitó el pase a Sala del expediente, lo cual le fue acordado el 09 de ese mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2005 el expediente fue remitido a la Sala.
El 27 de ese mes y año se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado Emiro García Rosas, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa, de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.
En fecha 04 de octubre de 2005 comenzó la relación, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las 10 a.m., siendo diferido para el 01 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual las partes expusieron sus argumentos oralmente, consignando posteriormente conclusiones escritas.
El 07 de febrero de 2006, terminó la relación y se dijo VISTOS.
En fecha 28 de noviembre de 2006 en virtud de la nueva conformación de la Sala se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.
Por diligencia del 06 de febrero de 2007 el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando ésta conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
I
EL ACTO IMPUGNADO
La Resolución Nº 226 de fecha 15 de junio de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estableció:
“(…) Por disposición del Ciudadano Presidente de la República, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el artículo 11, literales a y f de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) y con los Decretos Nº 277 de fecha 07/06/89, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.106 Extraordinario de fecha 09/06/89 y el Nº 2.223 del 23/04/92 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27/04/92, y oída la opinión del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre (CONAFASI).
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano debe velar por la conservación de los Recursos Naturales Renovables existentes en el territorio y en este sentido evitar posibles daños a los ecosistemas naturales.
Que el Estado Venezolano debe fomentar nuevas actividades económicas alternas que contribuyan a la creación de fuentes de trabajo, mano de obra especializada y divisas al país, así como proveer alimentos a la población y generar otros productos para su comercialización.
Que existen productores interesados en establecer zoocriaderos de la especie avestruz (Struthio camelus) en el país, que requieren seguridad jurídica para desarrollar esta actividad.
Que la especie Struthio Camelus es de comprobada adaptación a la zoocría cerrada.
Que esta actividad ha sido exitosa en otros países del mundo donde se ha llevado a cabo, no generando hasta el momento, daños significativos al ambiente.
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Se permite la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (Struthio camelus) a los fines de que sean utilizados como plantel de parentales para el establecimiento de zoocriaderos, y la comercialización tanto de los individuos vivos como de sus productos en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º.- Para la importación de la especie avestruz (Struthio camelus) el interesado deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el permiso de importación respectivo previsto en el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y cumplir con las demás disposiciones legales que establece el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 3º.- Los interesados en desarrollar la actividad de zoocría con esta especie quedan obligados a ejecutar las medidas de control y erradicación que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el acto autorizatorio.
ARTÍCULO 4º.- Las transgresiones a las disposiciones aquí establecidas serán sancionadas de conformidad con las leyes que regulan la materia. Comuníquese y publíquese (…)”
II
RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo indicó que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios:
1) Incompetencia por usurpación de funciones. Violación de los artículos 119 de la Constitución de 1961 y 31 ordinal 8º de la Ley Orgánica de Administración Central del 20 de diciembre de 1995, así como la violación por falta de aplicación del artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
Que en el presente caso “el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dictó una Resolución sin tener facultad para ello de acuerdo con la materia de la cual se trata, ya que por la naturaleza de la misma, debió ser dictada conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Cría (…) por tener ambos Despachos funciones en el área de la cual trata la Resolución (…) violando el principio de legalidad (…) al excederse en sus funciones incurriendo (…) en (…) ‘usurpación de funciones’(…)” (sic).
Que “la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”, ya que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables “por sí solo (…) era incompetente para dictar el acto administrativo in comento”.
2.- Contenido de imposible ejecución.
Que la especie avestruz “struthio camelus” se subdivide en cinco sub-especies silvestres que son: 1) “struthio camelus australis”, 2) “struthio camelus camelus”, 3) “struthio camelus molydophanes”, 4) “struthio camelus massaicus” y 5) “struthio camelus syriacus” que viven en el continente africano “en su medio natural y en estado silvestre”.
Que de dicha especie, existe una variedad o “raza doméstica” denominada “struthio camelus var domesticus” a la cual pertenecen los avestruces sudafricanos de cuello negro que “se crían en granjas bajo el cuidado y el poder del hombre y se comercializan mundialmente”, que eran los mencionados animales los que pretendía importar su mandante, como lo había hecho en oportunidades anteriores.
Que la resolución impugnada indica en su artículo 1 que se permite la importación de ejemplares vivos de la especie “struthio camelus” y luego en su artículo 2 establece que el interesado debe obtener el permiso de importación emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, incurriendo así en “violaciones de orden biológico científico por establecer conceptos errados que no se corresponden con la naturaleza de los animales cuya importación pretende regular”.
Que dicho acto administrativo generalizó la especie sin distinguir que ésta se subdivide en cinco (5) sub-especies y una variedad “doméstica”, lo cual genera que esa resolución sea de imposible ejecución.
Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ha establecido que los avestruces de la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.” son animales “domésticos”.
Que debido al carácter doméstico de las avestruces que su mandante pretendía importar, estaban excluidas de la supervisión del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de la aplicación de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que por la generalización que se hizo en la resolución impugnada se aplicó ésta a su mandante aun cuando los animales que importaría eran nacidos y criados bajo la supervisión y poder del hombre en una granja.
3.- Contenido de ilegal ejecución del acto recurrido.
Que la resolución impugnada incurre en el citado vicio por errada aplicación de los artículos 1 y 11 literales a) y f) de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, al pretender regular la importación de animales domésticos, así como por falta de aplicación de los artículos 2 y 4 ordinales 1º y 2º eiusdem, al no excluir a los “struthio camelus var domesticus”.
Subsidiariamente el apoderado judicial del actor con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil, DEMANDÓ a la República por indemnización de daños y perjuicios, aduciendo:
Que su mandante tenía como actividad principal “para su subsistencia” la comercialización de avestruces vivos y carne de avestruz para el consumo humano dentro del territorio nacional.
Que su representado importaba desde la isla de Curazao avestruces pertenecientes a la “raza doméstica” “struthio camelos var domesticus” o “cuello negro”, con los “Permisos Sanitarios de Importación” que le expedía la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que “por un error” del referido ente público, el permiso Nº 9711254 de fecha 17 de junio de 1997 para importar ciento cincuenta (150) avestruces “domésticos”, “estuvo condicionado al permiso que le expidiese” el Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, “el cual rige todo lo que tenga relación con animales silvestres, que no era precisamente el caso de mi representado, ya que (…) los avestruces a ser importados eran domésticos” (sic).
Que posteriormente el citado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio le otorgó los permisos sanitarios de importación números “982110” y “9802565” de fechas 29 de enero y 02 de marzo de 1998, respectivamente, para importar cien (100) y cincuenta (50) avestruces “Cuello Negro”, respectivamente, “en esta oportunidad sin condicionarlo al permiso de PROFAUNA”.
Que por documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 04 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 62, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante dio en venta al ciudadano Giuseppe Brigati Crupi seiscientas (600) avestruces de la raza “Sudafricana de cuello negro” de la sub-especie de los “Struthio Camelos Var Domesticus” procedentes de la empresa “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.” domiciliada en la mencionada isla.
Que el precio de dicha venta era la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.000.000,oo) que serían pagados a su mandante de la manera siguiente: a) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 250.000,oo) antes de la fecha de embarque de los animales; b) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 250.000,oo) al momento de llegar los avestruces objeto del contrato a la vela de Coro, Estado Falcón; c) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.500.000,oo) antes de que los avestruces egresaran de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná.
Que un día antes de la firma del contrato (mediante el cual su mandante daba en venta seiscientas (600) avestruces al ciudadano Giuseppe Brigati Crupi), su representado solicitó a la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, el Permiso Sanitario para la importación de las avestruces objeto de aquél contrato.
Que mediante notificación de fecha 11 de agosto de 1998 el referido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), le informó a su representado que el permiso no le sería otorgado “hasta tanto (…) presente la respectiva autorización de importación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables-Profauna, según lo establecido en la Resolución de fecha 15-06-98 bajo el Nº 226”.
Que su mandante, en fechas 14 y 18 de agosto de 1998 presentó escritos ante la Dirección General del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, obteniendo respuestas negativas a sus pedimentos.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, su representado incumplió por causas ajenas a su voluntad con el referido contrato de compra venta de avestruces, siendo demandado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Que dicho juicio culminó mediante transacción homologada en fecha 25 de noviembre de 1998, en la cual su mandante convino en pagarle al demandante Giuseppe Brigati Crupi, doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 200.000,oo).
Que en fecha 04 de febrero de 1999 su mandante presentó escrito ante la Procuraduría General de la República solicitando una indemnización de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.200.000,oo) por los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación “inconstitucional, ilegal e írrita” de la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cumpliendo así con el procedimiento previo a las demandas contra la República.
Que la República incurrió en un hecho ilícito “por su imprudencia al dictar una Resolución contentiva de los vicios ya enumerados” generando los daños y perjuicios descritos en este escrito.
En lo referente al lucro cesante indicó:
Que su mandante mediante contrato de fecha 04 de agosto de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 62, Tomo 84 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, dio en venta al ciudadano Giuseppe Brigati Crupi seiscientas (600) avestruces de la raza sudafricana de cuello negro por TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.000.000,oo).
Que dichos animales fueron adquiridos por su representado en la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.” por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 900.000,oo), según se deriva de factura que anexó a los autos.
Que conforme a lo expuesto su mandante dejó de tener una utilidad equivalente a DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.100.000,oo), correspondientes al lucro cesante o utilidad de la que se le privó.
Que dicho lucro cesante es consecuencia directa de la promulgación y ejecución de la resolución impugnada.
Que de no ser por la mencionada resolución su mandante hubiera podido realizar la venta pactada y hubiese obtenido la ganancia a la que tenía derecho.
En cuanto al daño emergente indicó:
Que el hecho de no haber podido traer a Venezuela las seiscientas (600) avestruces objeto de la mencionada negociación, le ocasionó a su mandante gastos inherentes a la alimentación, mantenimiento y veterinarios de esos animales desde junio de 1998 hasta junio de 1999 por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 720.000,oo) según factura que anexó al libelo.
Que adicionalmente su mandante fue demandado por el ciudadano Giuseppe Brigati Crupi ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, juicio que culminó mediante transacción homologada en fecha 25 de noviembre de 1998 por el citado juzgado, en la que su representado convino en pagarle al demandante DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 200.000,oo), por lo que sumando ambos montos, reclamó por daño emergente la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 920.000,oo).
En consecuencia, demandó a la República para que convenga en pagar la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.020.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, e intereses legales desde el mes de agosto de 1998 hasta abril de 2001, calculados a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil por DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 241.600,oo) más los que se siguieren causando hasta la ejecución de la sentencia.
III
TERCERO ADHESIVO
El abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César García, ambos identificados, indicó la voluntad de su mandante de adherirse al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Roberto Alonso Bustillo, aduciendo:
En cuanto al interés de su mandante:
Que éste “también” se ha dedicado al comercio de avestruces y “huevos fértiles de avestruces”.
Que su representado solicitó autorización para importar “huevos fértiles de avestruces” al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, otorgándole éste los permisos Sanitarios de Importación números 9929535 y 0016730 de fechas 06 de diciembre de 1999 y 27 de junio de 2000, respectivamente, para importar cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) unidades de “huevos fértiles de avestruces” también respectivamente.
Que en fecha 12 de febrero de 2001 su mandante solicitó, ante el mencionado Servicio Autónomo, permiso de importación de un lote de avestruces.
Que para otorgarle ese permiso dicho organismo le exigió la autorización de la Dirección General de Fauna Silvestre del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dándole un trato de silvestres a los que en realidad eran animales “domésticos”.
Que ante otra solicitud de autorización para la importación de cien (100) avestruces presentada por su mandante, el mencionado Servicio Autónomo negó el permiso indicándole que dicha importación sólo se permitiría “cuando el destino de estos especímenes sean los zoocriaderos legalmente registrados ante este Ministerio, tal como lo establece” la resolución impugnada.
El apoderado judicial del ciudadano César García, adujo los mismos vicios invocados por el ciudadano Roberto Alonso Bustillo, y sólo agregó el siguiente alegato:
Violación por falta de aplicación del ordinal 3º, del artículo 3 del Decreto Nº 2.064 del 17 de enero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.884 de igual fecha, que creó el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría.
En el mencionado escrito el prenombrado apoderado judicial también promovió pruebas.
IV
PRUEBAS
PRUEBAS DEL ACTOR:
Junto al libelo el recurrente consignó los siguientes documentos:
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Nº |
PRUEBA |
ORIGINAL /COPIA FOTOSTÁTICA/CERTIFICADA |
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1 |
Comunicación Nº 1-0035 del 23 de marzo de 1998 emanada de la Convención sobre Comercio Internacional de especies de fauna y flora silvestre en peligro de extinción (CITES), Autoridad Administrativa de las Antillas Holandesas, Departamento de Salud Pública y Ambiente, Heelsumstraat z/n, Curazao, Antillas Holandesas, en la que se dejó constancia que los avestruces de la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.” son animales “domésticos” de la raza avestruz surafricano de cuello negro de la “especie Struthio Camelus var domesticus”, que las únicas avestruces que existen en Curazao son las criadas en la mencionada finca (folio 56 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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2 |
Comunicación en idioma inglés, de fecha 06 de abril de 1998 emanada de la “CITES”, dirigida a la Dirección General del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y su traducción al idioma español por intérprete público, mediante la cual ese organismo informó a las autoridades de dicho servicio autónomo que la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.” es una empresa comercial que se dedica a la cría y reproducción de un rebaño de avestruces importados “struthio camelus, variedad domesticus”, y que ese organismo no se opone a la exportación de esas “aves no CITES” (folios 53 al 55 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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3 |
Facturas emitidas por la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.”, en inglés y su traducción al castellano por intérprete público, suscritas por su Director Mervyn Malan, de fechas 17 de junio de 1998 y 30 de junio de 1999, mediante las cuales se dejó constancia de la venta de seiscientas (600) avestruces al ciudadano Roberto Alonso Bustillo por NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 900.000,oo), así como de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 720.000,oo) por concepto de gastos de alimentación, mantenimiento y veterinario de dichos animales (folios 57 y 58 primera pieza). |
Original. |
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4 |
Gaceta Oficial Nº 36.482 del 25 de junio de 1998 en la que fue publicada la resolución impugnada. |
Original. |
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5 |
Contrato de venta de avestruces celebrado entre el recurrente y el ciudadano Giuseppe Brigati Crupi, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 62, Tomo 84 de los libros llevados por esa Notaría (folios 38 al 40 primera pieza). |
Copia certificada. |
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6 |
Oficio Nº 08-98 de fecha 11 de agosto de 1998 emanado de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se informó al recurrente que “su solicitud de Permiso Sanitario para la importación de 600 avestruz (sic) de fecha 03-08-98, Registrada ante esta Dirección (…) con el Nº 9818638, ha sido diferida hasta tanto se presente la respectiva autorización de importación del Ministerio del Ambiente (…) según lo establecido en la Resolución de fecha 15-06-98, bajo el Nº 226 (…)” (sic) (folio 30 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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7 |
Escritos presentados por el ciudadano Roberto Alonso Bustillo en fechas 14 y 18 de agosto de 1998 ante la Directora General del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante los cuales indicó: 1) que las avestruces que pretendía importar eran animales domésticos excluidos de la Ley de Fauna Silvestre, 2) su consideración acerca de la nulidad absoluta de la Resolución Nº 226 de fecha 15 de junio de 1998 emanada del referido Ministerio y 3) la situación en que se encontraba con motivo del contrato de venta de avestruces que había suscrito con el ciudadano Giuseppe Brigati Crupi (folios 31 y 32 primera pieza). |
Original. |
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8 |
Oficio Nº 01423 del 19 de agosto de 1998, emanado de la Directora General del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual ese despacho le comunicó al recurrente que para importar ejemplares de la especie avestruz debía cumplir con la resolución impugnada y las leyes que ahí se mencionan (folios 33 y 34 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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9 |
Escrito de demanda por resolución de contrato y por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Giuseppe Brigati Crupi contra el recurrente, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 1998 (folios 35 al 37 primera pieza). |
Copia certificada. |
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10 |
Transacción celebrada entre las partes para poner fin al juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano Giuseppe Brigati Crupi contra el actor, de fecha 24 de noviembre de 1998, y auto de homologación de la misma, emanado del referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de noviembre de 1998 (folios 42 al 45 primera pieza). |
Copia certificada. |
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11 |
Oficio Nº 5946 del 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio dirigido a su homólogo del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual le remitió escrito del ciudadano Roberto Alonso Bustillos denunciando la nulidad de la Resolución Nº 226 de fecha 15 de junio de 1998 emanada del segundo de los despachos nombrados (folios 51 y 52 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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12 |
Oficio s/n de fecha 23 de noviembre de 1999 emanado de la Directora Adjunta de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se informó al recurrente que su escrito de fecha 23 de septiembre de 1999, en el que denunció la nulidad de la mencionada Resolución Nº 226, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fue remitido a ese Ministerio, con el objeto de que se pronunciara al respecto (folio 50 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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13 |
Oficios números 0364 y 0753 de fechas 22 de marzo y 31 de mayo de 2000, respectivamente, emanados de la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales informó al recurrente que sus reclamaciones por daños y perjuicios habían sido remitidas al Ministerio de la Producción y el Comercio (folios 48 y 49 primera pieza). |
Original. |
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14 |
Oficio Nº 01-134 del 01 de febrero de 2001 emanado de la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual remitió al recurrente copias simples de los cinco (5) permisos sanitarios de importación números 9711254, 9711255, 9714437, 9802110, 9802565, de fechas 17 y 27 de junio, 27 de agosto de 1997, 29 de enero y 02 de marzo de 1998, respectivamente, otorgados al actor para la importación de “avestruces vivas”, carne y pieles de avestruz (folios 24 al 29 primera pieza). |
Original. |
Dentro del lapso de promoción de pruebas el actor invocó el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes probanzas:
1. Documentales:
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Nº |
PRUEBA |
ORIGINAL /COPIA CERTIFICADA |
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1.1. |
Oficio Nº 5946 del 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio, dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el que le indicó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que ambos despachos debían integrarse para ejercer las competencias de manera uniforme para evitar decisiones contradictorias (folios 335 y 336 primera pieza). |
Copia certificada |
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1.2. |
Oficio Nº 1803 del 07 de octubre de 1999 emanado de la Directora General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de ese Ministerio, mediante el cual informa que a través de oficio 5946 del 01 de octubre de 1999 le indicó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que ambos despachos debían integrarse para ejercer las competencias de manera uniforme para evitar decisiones contradictorias (folios 337 y 338 primera pieza). |
Copia certificada |
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1.3. |
Gaceta Oficial Nº 37.558 del 29 de octubre de 2002 en la que fue publicada la Resolución Nº 107 del 10 de octubre de 2002 emanada del Ministro de Agricultura y Tierras, referida a la Normativa para la Movilización de Animales Vivos, Productos y Sub-productos derivados de éstos (folio 482 primera pieza). |
Original. |
2.- Exhibición:
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Nº |
ORGANISMO |
PRUEBA |
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2.1.- |
AL SERVICIO AUTÓNOMO PROFAUNA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. |
a) Los escritos presentados por su representado en fechas 14 y 18 de agosto de 1998 ante ese despacho. b) El oficio Nº 01423 del 19 de agosto de 1998 emanado de ese organismo. c) La comunicación de fecha 06 de abril de 1998 “suscrita por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)” dirigida a ese servicio autónomo. El 25 de septiembre de 2001 la representación judicial de la República exhibió y consignó copia certificada de lo solicitado, con excepción del escrito presentado por el recurrente ante el mencionado servicio autónomo el 14 de agosto de 1998. |
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2.2.- |
AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
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a) El oficio Nº 5946 del 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. El Ministerio no exhibió lo solicitado. |
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2.3.- |
AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
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a) El oficio de fecha 23 de noviembre de 1999 suscrito por la Directora Adjunta de Consultoría Jurídica de ese Ministerio, dirigido a su mandante. b) La comunicación de fecha 26 de noviembre de 1997 emanada del Director de los Servicios Sanitarios Veterinarios de la VETERINAIRE DIENST de Curazao, dirigido al ciudadano Jesús López Mota, Director de la Estación Cuarentenaria de Venezuela. c) El oficio Nº 5946 del 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En fecha 25 de septiembre de 2001 la representación judicial de la República sólo exhibió el último de los oficios mencionados. |
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2.4.- |
AL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. |
a) La Notificación Nº 08/98 del 11 de agosto de 1998 mediante la cual exigieron a su mandante el cumplimiento de la resolución impugnada. En fecha 25 de septiembre de 2001 el referido Servicio exhibió y consignó copia certificada de lo solicitado. |
3.- Testimonial: del médico veterinario Franz Joseph Rivas Von Eichwald, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.849, la cual no fue evacuada.
4.- Ratificación por vía testimonial:
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4.1.- De las facturas emanadas de la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.”, por parte de su Director Mervyn Malan, pasaporte Nº H-01287671. |
Ratificado el 20 de septiembre de 2001.
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4.2.- Del informe técnico-científico titulado “El avestruz doméstico de granja” de fecha “agosto de 2001” elaborado por el médico veterinario Oswaldo Martínez García, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.467. |
Ratificado el 27 de septiembre de 2001.
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PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:
1.- Documentales:
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Nº |
PRUEBA |
ORIGINAL/ COPIA |
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1.1. |
Oficios números 7031 y 7837, ambos del 09 de noviembre de 1999 emanados de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante los cuales respondió la solicitud de autorización para la importación de huevos fértiles y carne congelada de avestruz, presentada por el tercero adhesivo, indicándole que para el comercio de avestruces, o sus partes, o establecer zoocriaderos debía cumplir con el artículo 2 de la resolución impugnada a fin de obtener el permiso de importación, y le remitió copia fotostática del memorando Nº 01/175 del 29 de noviembre de 1999 emanado del Director General Sectorial del SASA, respectivamente (folios 155 al 164 primera pieza). |
Originales. |
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1.2. |
Memorando Nº 01/175 del 29 de noviembre de 1999 emanado del Director General Sectorial del SASA, dirigido a la Directora de Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual establece que los animales nacidos y criados en granjas especializadas deben considerarse animales domesticados y los nacidos y criados en habitats natural son animales silvestres (folio 165 al 167 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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1.3 |
Permisos Sanitarios números 9929535 y 0016730, de fechas 06 de diciembre de 1999 y 27 de junio de 2000, expedidos al tercero adhesivo por el SASA del Ministerio de Agricultura y Cría, para importar cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) huevos fértiles de avestruces, respectivamente, provenientes de la “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.” (folios 168 al 169 y 172 al 173 primera pieza). |
Copia fotostática. |
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1.4 |
Planilla de depósito bancario mediante la cual el ciudadano César García depositó en la cuenta corriente del Banco Mercantil de la “Aduanera Falcón S.R.L.” cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 416.000,oo) en fecha 11 de julio de 2000 (folio 170 primera pieza). |
Original. |
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1.5 |
Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación de treinta y nueve (39) huevos de avestruces, de fecha 13 de julio de 2000, otorgado al tercero adhesivo por el SASA (folio 171 primera pieza). |
Original. |
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1.6 |
Comunicación de fecha 30 de junio de 2000 emanada del médico Veterinario “A.J.S. Dwarkasing” de la “Veterinaire Dienst”, mediante el cual dejó constancia de la inspección de cien (100) huevos de avestruces. |
Copia fotostática. |
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1.7 |
Facturas emanadas de la Aduanera Falcón S.R.L. a nombre del tercero adhesivo, ambas de fecha 13 de julio de 2000 por CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 125.900,oo) y CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 191.875,oo), respectivamente. |
Copias fotostáticas. |
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1.8 |
“Carta Orden de Aduana” y “Manifiesto de Carga” de fechas 11 y 13 de julio de 2000, respectivamente, de cuarenta y cinco huevos de avestruces para incubar, a nombre del ciudadano César García (folios 180 al 181 primera pieza). |
Copias fotostáticas. |
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1.9 |
Oficio Nº 0240 del 21 de marzo de 2001 emanado de la Directora General del Servicio Autónomo de Fauna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al tercero adhesivo, mediante el cual, entre otras cosas, le informó que la comercialización de animales vivos y huevos fértiles de la especie avestruz “solo se permitirá, cuando el destino de estos especímenes, sean los zoocriaderos legalmente registrados ante este Ministerio, tal como lo establece la Resolución Nº 226 del 15/06/98”(sic). |
Original. |
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1.10 |
Oficio Nº 2231 del 24 de mayo de 2000 emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido al tercero adhesivo, mediante el cual le informó que no había obtenido respuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables sobre la denuncia de ilegalidad formulada por el ciudadano Roberto Alonso Bustillo en relación con la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 emanada del último de los despachos mencionados (folio 187 y 188 primera pieza). |
Original. |
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1.11 |
Oficio Nº 01/265 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado del SASA, dirigido al tercero adhesivo César García, mediante el cual le informó acerca del procedimiento de cuarentena que debería realizarse “a un lote de avestruces a ser importados” (folio 183 primera pieza). |
Original. |
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1.12 |
Oficio Nº 1330 del 07 de mayo de 2001 emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido al ciudadano César García, mediante el cual le informó que los importadores deben cumplir con los requisitos exigidos en la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y su Reglamento, Resoluciones Ministeriales números SIA-429 del 04 de noviembre de 1964 y DGSDG-122 del 17 de abril de 1991 así como con “el resto del ordenamiento jurídico vigente en torno a la materia”. |
Original. |
2.- Posiciones Juradas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, el tercero adhesivo solicitó que los ciudadanos que a continuación se mencionan contestaran por escrito las preguntas contenidas en el cuestionario que éste anexó:
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Nº |
NOMBRE |
FECHA EVACUACIÓN |
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2.1.- |
A Mirna Quero de Peña, titular de la cédula de identidad Nº 3.625.055, Directora General del Servicio Autónomo de Fauna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
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El 14 de octubre de 2003 se recibieron en el Juzgado de Sustanciación las respuestas al cuestionario que le había sido remitido a la mencionada Directora General (folios 22 al 50 segunda pieza). |
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2.2.- |
A Lucas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.529, Director General Sectorial del SASA del Ministerio de la Producción y el Comercio.
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El 15 de octubre de 2003 se recibieron en el Juzgado de Sustanciación las respuestas al cuestionario que le había sido remitido al mencionado ciudadano. |
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2.3.- |
A Jesús López Mota, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.899, Médico veterinario domiciliado en Paraguaná, en su carácter de Director de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná del Ministerio de la Producción y el Comercio. |
El 09 de febrero de 2004 fueron recibidas en el Juzgado de Sustanciación las respuestas al cuestionario que le había sido remitido. |
PRUEBAS DE LA REPÚBLICA:
1.- Documentales:
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No. |
PRUEBA |
ORIGINAL/ COPIA |
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1.1. |
Informe denominado “Posición Técnico Científica conjunta de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de la Producción y el Comercio sobre la Introducción y Cría del Avestruz en Venezuela” de fecha “abril de 2001”, elaborado por los ciudadanos Aurora Sanz Agreda, Erlinda Roa Toro, Argenis Ochoa Villafranca, Lucas Mendoza, Marisol González y Mirtha Barreto (folios 290 al 309 primera pieza). |
Original. |
Ratificado por sus autores en fechas 23, 24 y 25 de septiembre y 08 y 09 de octubre de 2003. |
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1.2. |
Informe de fecha 18 de septiembre de 2001 sobre la “Introducción de las avestruces en Venezuela”, elaborado por los Licenciados en Biología Gustavo Villarroel y Gregori Colomine, Coordinador de la Extensión de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela y Asistente de Investigación de la Coordinación de Extensión antes citada, respectivamente (folios 349 al 354 primera pieza). |
Copia certificada. |
Ratificado en fechas 06 y 15 de octubre de 2003. |
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1.3. |
Informe Técnico Científico de “noviembre de 1998” elaborado por las ciudadanas Betty Baquero de Pedret y Esmeralda Mujica, cuyos números de cédulas de identidad no fueron indicados (folios 355 al 418 primera pieza). |
Copia certificada. |
No fue ratificado.
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1.4 |
Informe emanado de la Licenciada Victoria Lichtschein Directora de Fauna y Flora Silvestres del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, Secretaria de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la República Argentina, de fecha 31 de julio de 2001, sobre la especie struthio camelus y las consecuencias para la diversidad biológica de su introducción sin control. |
Original. |
No fue ratificado. |
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1.5. |
Resolución Nº 376 del 14 de mayo de 1997 emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la República Argentina. |
Copia certificada. |
No fue ratificado. |
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1.6. |
Informe de fecha 02 de octubre de 2001 emanado del ciudadano Luís Gonzalo Morales, cuyo número de cédula de identidad no fue indicado, miembro del Instituto de Zoología Tropical de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela. |
Original. |
No fue ratificado. |
2.- Testimonio:
De los ciudadanos Gustavo Villarroel, Gregori Colomine, Marisol Aguilera, Slomo Costi Chonchoz, Giuseppe Brigatti Crupi, titulares de las cédulas de identidad números 3.225.474, 629.276, 2.833.025, 6.326.842 y 8.800.601, respectivamente, los primeros cuatro ciudadanos de este domicilio y con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico el último de los nombrados, Licenciados en Biología los primeros tres ciudadanos, Director Gerente de la empresa Agropecuaria Avestruz, C.A. y comerciante, los dos últimos, respectivamente.
Así como la deposición de los ciudadanos Aurora Sanz, Argenis Ochoa Villafranca, (Licenciados en Biología), Erlinda Roa Toro (Ingeniera en Recursos Naturales), Lucas Mendoza, Mirtha Barreto, Marisol González, Oswaldo Martínez García (Médicos Veterinarios), y Joaquín Navarro (Biólogo), todos venezolanos menos el último de nacionalidad argentina, titulares de las cédulas de identidad números 5.073.431, 6.550.513, 8.141.497, 3.078.529, 4.917.115, 5.966.063, 9.882.467 y pasaporte Nº 9.538.659, respectivamente, todos de este domicilio con excepción del último de los nombrados, cuyo domicilio no fue indicado.
En fechas 23, 24 y 25 de septiembre, 08 y 09 de octubre de 2003 rindieron declaración testimonial ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Aurora Sanz, Erlinda Roa Toro, Lucas Mendoza, Argenis Ochoa Villafranca, Mirtha Barreto y Marisol González.
En fechas 06, 15 y 20 de octubre de 2003 rindieron declaración testimonial, ante el mencionado juzgado, los ciudadanos Gregori Colomine, Gustavo Villarroel, Marisol Aguilera y Shlomo Costi Chonchoz.
El 07 de noviembre de 2003 se recibió despacho de pruebas sin evacuar emanado del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la imposibilidad de ubicar al testigo Giuseppe Brigati Crupi.
3.- Informes:
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ORGANISMO |
PRUEBA |
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3.1.- |
A la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). |
Para que informara los nombres e identificación de las personas que han ocupado el cargo de Director del Parque Zoológico Caricuao desde su creación hasta la fecha. El 02 de octubre de 2003 el mencionado Instituto remitió lo solicitado.
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3.2.- |
A la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. |
Para que informara si la Asociación Venezolana de Criadores de Avestruces (AVCA) está protocolizada en alguna de las Oficinas Subalternas de Registro. Dicho informe no fue remitido.
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3.3.- |
Al Director de la Empresa “Curacao Ostrich & Game Farm Inc.”, ciudadano Mervyn Malan, de nacionalidad sudafricana, domiciliado en la Isla de Curazao, Antillas Neerlandesas, pasaporte Nº H-01287671. |
Para que informara de los siguientes particulares: - cantidad que la empresa “canceló al ciudadano Roberto Alonso Bustillo, con motivo de la nueva compra del lote de seiscientas (600) avestruces” (Resaltado del texto) y en qué forma (efectivo, cheque o depósito bancario). - “Fecha en que realizó dicha operación de compra”. - Si durante el año que mantuvo el lote de avestruces propiedad del recurrente, se produjeron “puesta de huevos y (…) nacimiento de crías”, qué hizo con éstos, en caso de haberse producido huevos y crías, si estos fueron vendidos, informar el monto en dólares de los Estados Unidos de América de lo recaudado y su destino. - ¿Cuáles son los principales países importadores de avestruces?. - ¿Cuál es su porcentaje de ingreso anual?. - ¿Qué representa para su negocio la relación comercial con el ciudadano Roberto Alonso Bustillo? El ciudadano Mervyn Malan no informó lo solicitado. |
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3.4.- |
A la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política de Ambiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la República Argentina. |
Para que informara “todo lo que estimen pertinente en relación a la especie avestruz africano struthio camelus” y particularmente lo siguiente: - Si la mencionada especie y todas sus variedades o sub especies debe ser consideradas silvestres. - Si el hecho de mantener dicha especie en cautiverio resulta suficiente para considerarla “doméstica”. - Si existen numerosos ejemplos de especies que se crían en cautiverio desde hace muchos años y que sin embargo permanecen bajo el control y sujetas a regulaciones de las autoridades ambientales de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos Internacionales sobre la materia y de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenzadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). - Si el avestruz africano de varias poblaciones de África (Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal, y Sudán) por encontrarse en peligro de extinción se encuentran incluidas en el apéndice I de la Ley Aprobatoria del CITES y si está prohibido su comercio internacional. - Si en la domesticación el hombre interviene para lograr el predominio de ciertos caracteres genéticos en una determinada especie, y que si es un proceso gradual realizado a lo largo de cientos de generaciones. - Si la introducción de especies exóticas ha sido considerada como uno de los principales factores extrínsecos de reducción de la biodiversidad y de la importación de enfermedades y patógenos, siendo causa de extinción de especies nativas. - Si además de considerarse invasiva una pequeña población de esta especie amenaza la conservación de la biodiversidad nativa y de los ecosistemas naturales o modificados. - Si esta especie por contraer enfermedades infecto contagiosas, micóticas y parasitarias puede convertirse en un alto riesgo sanitario para los animales domésticos, silvestres e incluso para los seres humanos. -Si el hecho de considerar a esa “especie doméstica” en lugar de silvestre, tiene como único objetivo eludir “las consideraciones respecto del eventual impacto ambiental”. -Si en Argentina la introducción de especies exóticas originó impacto en la biodiversidad, siendo ello lo que motivó que se estableciera “mediante Resolución Nº 376/97” que para la introducción de nuevas especies a ese país se requería una evaluación de impacto ambiental. En fecha 07 de diciembre de 2004 se recibió oficio Nº 3048 del 06 de ese mes y año, remitiendo Carta Rogatoria librada a las autoridades judiciales de la República Argentina, “debidamente diligenciada”, con sus resultas. |
V
INFORMES
En su escrito de informes, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial tanto del accionante como del tercero adhesivo, ratificó lo expuesto en sus recursos e indicó:
Que aun cuando la incompetencia por usurpación de funciones denunciada, es un punto de mero derecho que no amerita prueba para su demostración, dicho vicio se deriva del contenido del oficio Nº 5946 de fecha 01 de octubre de 1999 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio, dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como del oficio Nº 7837 de fecha 09 de noviembre de 1999 emanado de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y El Comercio, dirigida al ciudadano César García (tercero adhesivo).
En cuanto a la imposibilidad de ejecución de dicha resolución debido a violaciones biológico-científicas, adujo que cursan en autos pruebas que determinan el carácter “doméstico” del avestruz nacido y criado bajo el cuidado y el poder del hombre, tales como: el Informe Técnico Científico denominado “El Avestruz doméstico de Granja” emanado del médico veterinario Oswaldo Martínez García, y ratificado en este juicio; la constancia expedida por el Director de los Servicios Veterinarios de Curazao del 26 de noviembre de 1998; las respuestas ofrecidas por el Jefe de la Estación Cuarentenaria de Paraguaná, Jesús López Mota.
En sus informes la representación de la República indicó:
En cuanto a la incompetencia denunciada:
Que el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos contempla la incompetencia como causal de nulidad absoluta sólo cuando ésta sea manifiesta.
Que el Decreto Nº 277 del 07 de junio de 1989, y el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 4.106 y 4.925 Extraordinario de fechas 09 de junio de 1989 y 29 de junio de 1995, respectivamente, atribuyeron al “Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática (PROFAUNA)”, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la administración, regulación, control, protección y aprovechamiento de la fauna silvestre.
Que las Normas que regulan la introducción y propagación de especies exóticas de flora y fauna Silvestres y Acuáticas, contenidas en el Decreto Nº 2.223 del 23 de abril de 1992 emanado del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario del 27 de abril de 1992 define lo que se entiende por especie exótica, y que de esa definición se puede concluir que el avestruz es una especie exótica.
Que el mencionado Decreto establece en su artículo 3 y primer aparte del artículo 8, que para la introducción de especies exóticas a nuestro país se requiere autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Que el ordinal 10 del artículo 36 la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.025 Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que se dictó la resolución impugnada, estableció a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la regulación de toda la fauna en general, no sólo de la fauna silvestre.
En relación con el alegato conforme al cual la resolución recurrida debió ser dictada en forma conjunta por los Ministerios de la Producción y el Comercio y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la representación judicial de la República indicó:
Que la mencionada Ley Orgánica de Administración Central, no estableció que la competencia atribuida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en materia de fauna, debía ser ejercida en forma conjunta.
Que para la fecha en que se dictó la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.289 del 11 de agosto de 1970) no existía el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, motivo por el que la mencionada Ley atribuyó dicha competencia al Ministerio de Agricultura y Cría.
Que para la fecha en que se dictó el acto impugnado (15 de junio de 1998) la Ley de Protección a la Fauna Silvestre había sido derogada parcialmente por la Ley Orgánica de Administración Central de 1995, “la cual (…) además de ser Orgánica es posterior a la primera de las nombradas”.
En cuanto a la usurpación de funciones argumentó:
Que “para el supuesto negado de que fuese cierta la afirmación del recurrente, de que dicha competencia correspondía al Ministerio de Agricultura y Cría, en todo caso, no estaríamos en presencia de una autoridad que invadiera la esfera de atribuciones de otra rama del Poder Público, dado que ambos Ministerios, pertenecen al llamado Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, ni aun en el supuesto señalado se configuraría el vicio de usurpación de funciones”.
En cuanto a la afirmación del recurrente y tercero adhesivo según la cual el acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución, la representación judicial de la República, alegó:
Que de la lectura del acto recurrido se deriva que “la Administración no ha prohibido la importación del avestruz, tan sólo ha sujetado dicha actividad al cumplimiento de controles previos de orden ambiental y zoosanitario de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente”.
Que la resolución impugnada regula la importación de la especie avestruz en general, incluyendo a todas las sub especies conocidas.
Que resulta irrelevante entrar a delimitar si el avestruz es un animal doméstico o silvestre ya que el ordinal 10 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Central (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.025 del 20 de diciembre de 1995) aplicable ratione temporis estableció a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la competencia para conocer de las regulaciones de la fauna en general tanto silvestre como doméstica.
Que a todo evento, a objeto de aclarar el asunto debatido debe indicarse que el concepto de silvestre alude “al animal salvaje, que aunque viva en cautiverio bajo el poder del hombre, siempre mantendrá su naturaleza”.
Que es cierto que la especie struthio camelus se cría con éxito en diferentes partes del mundo, pero que ese hecho no justifica que esos animales sean domésticos.
Que el tigre es un animal que se reproduce en cautividad con un porcentaje satisfactorio, pero que “no se puede considerar a los animales así generados como domésticos”.
Que de los testimonios así como de la prueba de informes emanada de las autoridades ambientales argentinas se deriva que el avestruz a pesar de ser criada en cautiverio es una especie silvestre.
Que no incurrió en error científico el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables cuando reguló la importación de la especie avestruz ya que siendo la especie en su totalidad silvestre, resultaba inoficioso entrar a indicar cuáles de las sub especies lo eran “en el entendido de que todas lo son”.
Que el acto impugnado es perfectamente ejecutable ya que “sí permite la importación de avestruces pero con sujeción a la normativa ambiental sobre la materia”.
En cuanto al daño emergente y lucro cesante la representación judicial de la República alegó:
Que el presunto daño material reclamado por el actor deviene de su propio hecho, y no del funcionamiento normal o anormal de la Administración.
Que el accionante sin haber obtenido los permisos correspondientes se comprometió a dar en venta seiscientas (600) avestruces al ciudadano Giuseppe Brigati Crupi (mediante contrato del 04 de agosto de 1998).
Que de lo expuesto por el actor se deriva que éste se obligó a vender las seiscientas (600) avestruces “debido al desconocimiento de la existencia de la Resolución impugnada”, lo cual conforme al artículo 2 del Código Civil no lo excusaba de su cumplimiento.
Que “es de vieja data” la normativa que establece que para importar animales silvestres se requiere, de una autorización emanada del Servicio Autónomo PROFAUNA del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal como se deriva de los instrumentos legales y normativos citados (Decreto Nº 277 del 07 de junio de 1989, Decreto Nº 2.223 del 23 de abril de 1992, Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre del 20 de abril de 1995).
Finalmente, indicó que el daño alegado debe ser cierto; lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; determinado o determinable, no haber sido reparado; y personal a quien lo reclama.
Que en el presente caso el daño invocado por el actor no cumple con los requisitos mencionados anteriormente, motivo por el cual para el supuesto de considerar que éste existió, no sería susceptible de ser indemnizado, por lo que pidió que se declarara sin lugar el recurso.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano Roberto Alonso Bustillo solicitó la nulidad de la Resolución Nº 226 de fecha 15 de junio de 2008 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.482 de fecha 25 de junio de 1998), mediante la cual se regulan y establecen las condiciones para la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (struthio camelus) con fundamento en los siguientes vicios: incompetencia, (por usurpación de funciones) y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución.
Por la aplicación de la mencionada resolución, el actor demandó subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios a la República por órgano del citado Ministerio, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 3.261.600,oo).
Asimismo en el curso del proceso, el apoderado judicial del ciudadano César García, en nombre de su representado se hizo parte como tercero adhesivo sólo para solicitar la nulidad de la referida resolución con fundamento en los mismos alegatos del actor, adicionando violación por falta de aplicación del ordinal 3º, del artículo 3 del Decreto Nº 2.064 del 17 de enero de 1992.
Planteada así la controversia, corresponde previamente emitir pronunciamiento en torno a la intervención del ciudadano César García como tercero adhesivo.
En tal sentido se observa que por cuanto el referido ciudadano adujo que se dedicaba a la importación de avestruces y que también había resultado perjudicado con lo dispuesto en la resolución impugnada, el Juzgado de Sustanciación por auto del 29 de julio de 2003 consideró que éste demostró su interés en este juicio y procedió a admitir, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por su apoderado judicial.
Respecto a la figura de la intervención de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 370 prevé:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita contempla los casos en los que un tercero puede intervenir en un juicio (intervención voluntaria) o ser llamado a hacerlo (intervención forzosa) para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas.
Sobre el particular esta Sala ha dispuesto en forma reiterada:
‘(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)” (Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 00922 del 06 de junio de 2007).
En el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano César García, ya identificado, dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, presentó escrito adhiriéndose al recurso de nulidad interpuesto y promovió pruebas.
Las razones en las que éste fundamentó el interés de su mandante en apoyar la solicitud de nulidad incoada por el ciudadano Roberto Alonso Bustillo, fueron las siguientes:
“(…) que como consecuencia de la solicitud de importación de huevos fértiles de avestruz hecha por mi mandante, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) le otorgó Permiso Sanitario de Importación (…) para que importara la cantidad de Cincuenta (50) unidades de huevos fértiles (…). Más adelante, obtuvo mi mandante Permiso Sanitario de Importación (…) para (…) ciento cincuenta (150) unidades de huevos fértiles de avestruz expedido también por el mencionado SASA (…) que ante una solicitud de permiso de importación de un lote de avestruces (…) ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 12 de febrero de 2001, éste organismo le exigió para otorgarle el correspondiente permiso, entre otras cosas, la autorización de la Dirección General de Fauna Silvestre del MARNR del Hato (…) en el que iban a ser colocados los animales (…). Más adelante ante la solicitud de importación de cien avestruces hecha por mi mandante, el Servicio Autónomo de Fauna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (sic) mediante oficio (…) le niega el permiso solicitado alegando (…) que dicha importación sólo se permitirá ‘(…) cuando el destino de estos especímenes, sean los zoocriaderos legalmente registrados ante este Ministerio tal como lo establece la Resolución Nº 226 de fecha 15 de junio de 1988, que regula la importación de Struthio Camelus al país (…)’.
(…) Visto el (…) recurso de nulidad cursante en autos, me adhiero a los fundamentos y argumentos (…) a través de los cuales se impugna la Resolución Nº 226 de fecha 15 de junio de 1998 (…)” (sic) (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Del texto transcrito se deriva que con fundamento en lo dispuesto en la resolución impugnada, al ciudadano César García le fueron negados por el SASA unos Permisos Sanitarios para la importación de avestruces, situación frente a la cual aun cuando fue afectado directamente, sólo solicitó y tiene interés en que sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo cual impide calificarle como parte, y en su lugar esta Sala admite su participación en el procedimiento bajo análisis, a título de tercero adhesivo simple espontáneo (ordinal 3° artículo 370 eiusdem). Así se decide.
Precisado lo anterior, en primer término, pasará la Sala a analizar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que reguló la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz y siendo que los alegatos expuestos por el actor y el tercero adhesivo son los mismos, los mencionados argumentos, serán resueltos paralelamente, analizando finalmente la única denuncia de nulidad distinta, aducida por el tercero adhesivo (violación por falta de aplicación del ordinal 3, del artículo 3 del Decreto Nº 2.064 del 17 de enero de 1992).
1.- El demandante denunció la “incompetencia por usurpación de funciones” del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para dictar el acto administrativo recurrido.
Respecto al mencionado vicio esta Sala ha establecido, que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (Sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004).
Asimismo esta Sala ha establecido que la competencia implica un conjunto de facultades pero también de deberes atribuidos a un órgano que puede y debe ejercerlos; que tiene que ser expresa, es decir, debe estar explícitamente prevista en la Constitución, las leyes y demás actos normativos; que es improrrogable o indelegable ya que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, debiendo limitarse a su ejercicio directo y exclusivo, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la ley (Sentencia Nº 00534 del 12 de abril de 2007).
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha distinguido dentro de la incompetencia, tres tipos de anomalías, denominadas a) usurpación de autoridad, b) usurpación de funciones y c) extralimitación de funciones.
Así se ha indicado que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello las disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes y que sólo la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo a ellos sujetarse las actividades que realicen, adicionando el principio de la colaboración entre los poderes (artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la extralimitación de funciones que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Sentencias números 00539, 02128, 01211 y 00534 de fechas 01 de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente).
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, mientras que si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
Al respecto, esta Sala ha establecido que la incompetencia es manifiesta, grosera, patente, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, reiterada entre otras, en decisión Nº 00122 del 30 de enero de 2008).
En el caso de autos, el actor adujo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables al haber dictado en forma unilateral el acto impugnado incurrió en usurpación de funciones, por cuanto, en su criterio, debió hacerlo conjuntamente con el Ministerio de la Producción y el Comercio, que también tenía atribuida dicha competencia.
Al respecto, por cuanto, como ha sido indicado antes, la definición de usurpación de funciones alude a aquella situación en la que una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, siendo que en el caso de autos, a decir del recurrente, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables habría invadido competencias atribuidas al Ministerio de la Producción y el Comercio, entes ministeriales que pertenecen a la misma rama del Poder Público (Poder Ejecutivo Nacional), por lo que apelando a la definición de dicho vicio, no estamos en el presente caso frente a una usurpación de funciones, porque como ya ha sido indicado, ambos entes ministeriales pertenecen a la misma rama del Poder Público. Así se decide.
En lo que respecta a cuál era el órgano competente para dictar la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, esta Sala observa que el mencionado acto administrativo permite la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (struthio camelus) y de sus productos, estableciendo que para desarrollar dicha actividad los interesados deberán: 1) obtener el permiso de importación emanado de ese despacho, previsto en el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y 2) “cumplir con las demás disposiciones legales que establece el ordenamiento jurídico vigente”. Asimismo prevé que los interesados en desarrollar la zoocría de esta especie estarán obligados a ejecutar las medidas de control y erradicación que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el acto autorizatorio.
Con el propósito antes indicado la Sala estima necesario revisar la normativa legal y sub legal que regula la materia. Dichas disposiciones son las siguientes:
a) Ley de Protección a la Fauna Silvestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.989 del 11 de agosto de 1970).
Esta Ley establece:
Artículo 11.- “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre. (…)”
Artículo 15 “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la ordenación y manejo de la fauna silvestre y a tal fin valorará los planes correspondientes.
Artículo 28.- “Previo los estudios ecológicos correspondientes se autorizará o negará, según el caso, la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación y propagación en el territorio nacional.”
Artículo 29.- “La importación a que se refiere el artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará sólo cuando fuere beneficioso al país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. (…)”
Artículo 86.- “Todas las operaciones de comercio o industria de animales silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y Cría.”
Artículo 87.- “Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente licencia”.
Artículo 88.- “Todo lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres y de sus productos queda sometido a las disposiciones contenidas en la presente ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría”.
Artículo 89.- “Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio de sus servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto. (…)” (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse la Ley de Protección a la Fauna Silvestre de 1970 atribuía la competencia al Ministerio de Agricultura y Cría en lo referente a la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre.
Para esa fecha (1970) tal como se constata del artículo 1 del Estatuto Orgánico de Ministerios (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 23.418 de fecha 30 de diciembre de 1950), vigente para 1970, no existía el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (autor del acto), cuya creación se produjo en la Ley Orgánica de Administración Central publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.932 Extraordinario del 28 de diciembre de 1976 (artículos 2 y 36 eiusdem).
Por lo que estaba a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría lo concerniente a:
“Artículo 26.- (…) 1º.- La participación del Estado en la conservación, protección e incremento de la riqueza agrícola y pecuaria de la Nación.
2º.- El reconocimiento, estudio y clasificación de tierras, bosques, aguas y demás recursos naturales, vegetales y animales. Estaciones experimentales y de aclimatación relacionadas con la agricultura, la selvicultura y las explotaciones animales. Conservación de los suelos.
3º.- Las granjas y campos de demostración relacionados con la agricultura, la selvicultura y las explotaciones animales. El servicio de ingeniería agrícola y pecuaria. Protección a la flora y a la fauna nacionales. (…)
4º.- Las tierras baldías
5º.- Los bosques, aguas y productos naturales, vegetales y animales. Hoyas hidrográficas.
6º.- La caza y la pesca. Ostrales de perlas. (…)”
Como puede observarse, el mencionado Estatuto Orgánico de Ministerios de 1950 establecía a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría, competencias que con la creación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante la Ley Orgánica de Administración Central de 1976 pasaron a éste último, instrumento legal en el que se precisaron las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en general, manteniéndose de ese modo en las sucesivas leyes de Administración Central dictadas.
b) La Ley Orgánica del Ambiente (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de junio de 1976), en esta materia establecía, que la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprendía, entre otras cosas, “la prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente; El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres” (artículo 3 eiusdem).
Así, dentro de las actividades susceptibles de degradar el ambiente, la citada Ley Orgánica dispone en el numeral 13 del artículo 20 las “actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre”.
c) El Decreto Nº 277 del 07 de junio de 1989 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 Extraordinario del 09 de junio de 1989), mediante el cual se creó el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del país (PROFAUNA) dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estableció a cargo de dicho servicio autónomo todo lo atinente a la fauna silvestre y acuática (artículo 2 eiusdem).
d) El Decreto Nº 2.064 del 17 de enero de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.884 del 17 de enero de 1992), mediante el cual se creó el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría.
El artículo 2 eiusdem establece:
Artículo 2.- “Serán ejercidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, todas las funciones a nivel nacional sobre Sanidad Animal, Vegetal y pesquera, atribuidas en leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Convenios y Acuerdos; a tal efecto queda facultado para: (…)
2.- Administrar, desarrollar y prestar servicios de control sanitario, de diagnóstico; de expedición de registros, autorizaciones, certificaciones, permisos y guías.
3.- Regular, vigilar y controlar las actividades de importación, exportación, comercialización y traslado de los productos, sub-productos e insumos de los subsectores animal, vegetal y pesquero (…)” (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se deriva que correspondía al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dentro de sus funciones de control sanitario, la expedición de autorizaciones y permisos sanitarios, así como regular, vigilar y controlar las actividades de importación, comercialización y traslado de los productos e insumos de los subsectores animal, vegetal y pesquero.
e) El Decreto Nº 2.223 del 23 de abril de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 del 27 de abril de 1992), mediante el cual se dictaron las “Normas para regular la introducción y propagación de especies exóticas de la flora y fauna silvestre y acuática”, prevé varias definiciones entre las que cabe destacar las siguientes:
“Artículo 2.- (…) Especies exóticas: Todas las especies de plantas y animales que no habitan naturalmente en la actualidad en el Territorio Nacional o no lo han hecho en el transcurso de la historia geológica.
Especies Nativas: Son todas las especies de plantas y animales que habitan naturalmente en el Territorio Nacional y que lo han hecho en el transcurso de la historia geológica.
Introducción: Es la importación, liberación o escape de especies exóticas al medio natural (…)” (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Asimismo el referido decreto establece que para la introducción, utilización o propagación de especies de plantas y animales exóticos al país se requerirá una autorización del -en ese entonces- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A tales fines los interesados tenían que “justificar su introducción e indicar las medidas que se proponen adoptar para la protección de las especies nativas y los métodos de control que emplearán en caso de llegar a convertirse la especie en competidora o depredadora de aquéllas. Tales justificaciones y medidas se incorporarán al contenido del acto autorizatorio” (artículos 3 y 4 del Decreto Nº 2.223 del 23 de abril de 1992).
La ejecución del mencionado Decreto estaba a cargo de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
De lo expuesto se deriva que para el año 1992 (antes de que se emitiera el acto impugnado), los interesados en importar especies exóticas debían obtener una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
f) Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.925 Extraordinario de fecha 29 de junio de 1995) aplicable ratione temporis.
Este reglamento dispone en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- “La formulación de la política, administración, conservación, regulación y control de la fauna silvestre y de sus productos corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la ejercerá a través del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica denominado Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País (PROFAUNA), creado mediante Decreto Nº 227 de fecha 07 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 Extraordinario de fecha 09 de junio de 1989, el cual en lo adelante se denominará Servicio Autónomo PROFAUNA.
La administración de la fauna silvestre se apoyará además en el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre y en la Guardería de la Fauna Silvestre, de acuerdo a las disposiciones previstas en este Reglamento.” (Resaltado de la Sala).
Artículo 89.- “Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o importar animales silvestres o cualquiera de sus productos requerirán de un permiso otorgado por el Servicio Autónomo PROFAUNA, a cuyo fin deberán formular la solicitud con la siguiente información y sus anexos: (…)
Parágrafo Primero: En caso de que la exportación o importación tengan fines comerciales, el solicitante deberá estar provisto de la licencia para ejercer el comercio o la industria de animales silvestres o sus productos, en conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las normas específicas contenidas en Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (…)” (Resaltado de la Sala).
El referido reglamento aun cuando desarrolla el articulado de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre de 1970, dada la creación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Ley Orgánica de Administración Central de 1976 le asignó competencia para la regulación y control de la fauna silvestre.
g) La Ley Orgánica de Administración Central (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.025 Extraordinario del 20 de diciembre de 1995), aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone en su artículo 7 que el Presidente de la República podía crear, por Decreto, Comisiones Presidenciales o Interministeriales que tendrían por objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos Ministerios.
Así la citada Ley Orgánica estableció lo siguiente:
Artículo 31.- “Corresponde al Ministerio de Agricultura y Cría la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de la producción en el sector agrícola, entendiéndose como tal a los efectos de esta Ley, el conformado por los sub-sectores agricultura, ganadería y pesca. (…) y en particular las siguientes actividades: (…)
8º. La protección y fomento de la riqueza agrícola, pecuaria y pesquera, de la fauna y de la flora nacionales a través de los servicios de sanidad (…) animal. Las estaciones cuarentenarias. (…).
9º La regulación, vigilancia y control (…) del comercio de vegetales y animales o sus partes (…)”
Artículo 36.- “Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento de la calidad de vida, del ambiente (…); el catastro, la conservación defensa, mejoramiento y regulación de fauna y de la flora silvestre; los parques nacionales y, en particular, las siguientes actividades: (…)
7º. La elaboración y el establecimiento de las normas que orienten el proceso de utilización de la tierra, de las aguas, de la flora, de la fauna y demás recursos naturales renovables existentes (…).
8º. La prohibición y regulación de las actividades degradantes del ambiente, tales como las que (…) incidan sobre la fauna o la flora (…) y cualesquiera otras capaces de alterar los ecosistemas naturales. (…)
10. La conservación y regulación de la fauna (…)”
Artículo 70.- “Cuando la Ley atribuya a un Ministerio determinada competencia que, conforme a la presente Ley haya sido transferida a otro organismo, se entenderá que es a este último a quien corresponde su ejercicio.” (Resaltado de la Sala).
De las normas transcritas se colige que correspondía al antes denominado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la regulación de la fauna en general (sin distinguir entre fauna silvestre y doméstica) en lo que respecta al ámbito de sus competencias y de todas las actividades susceptibles de alterar los ecosistemas naturales. Asimismo, según el citado texto legal, al Ministerio de Agricultura y Cría le estaba atribuida, entre otras, la protección de la fauna NACIONAL a través de los servicios de sanidad animal y la regulación, vigilancia y control del comercio de animales o sus partes (en materia sanitaria).
Por cuanto la última de las competencias mencionadas hace alusión únicamente a la fauna nacional y siendo que el avestruz no es una especie nacional, sino exótica, su regulación en principio, no sería competencia del Ministerio de Agricultura y Cría.
Igualmente se observa que la Ley Orgánica de Administración Central no estableció que los citados Ministerios debían actuar en forma conjunta, ni consta en autos que el entonces Presidente de la República hubiere creado Comisiones Presidenciales que tuviesen por objeto el examen conjunto de las materias asignadas a esos Despachos Ministeriales.
Por otra parte se advierte que el artículo 70 eiusdem estableció una derogatoria de las demás leyes que, antes de 1995, establecían competencias a cargo de algunos Ministerios, siendo ese el caso de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en criterio de esta Sala.
Del análisis de todas las normas transcritas esta Sala concluye que para la fecha en que se dictó la resolución impugnada (15 de junio de 1998), la formulación de la política, administración, conservación, regulación y control de la fauna y de sus productos correspondía al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ya que la Ley de Protección a la Fauna Silvestre de 1970 había sido derogada parcialmente por la Ley Orgánica de Administración Central de 1995 aplicable ratione temporis, que atribuyó al referido despacho ministerial la regulación de la fauna en general, dejando a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría la protección, regulación, vigilancia y control del comercio de animales o sus partes, pero sólo en lo que respecta a los servicios de sanidad animal (control sanitario).
Igualmente del análisis de la normativa citada se colige que la Ley Orgánica de Administración Central de 1995 aplicable ratione temporis, contrariamente a lo indicado por el actor, no establecía que los despachos de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables debían ejercer sus competencias en forma conjunta, resultando infundada dicha denuncia. Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala no existe la incompetencia manifiesta denunciada. Así se decide.
1.1.- Violación del artículo 119 de la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis:
Observa la Sala que el referido artículo dispone:
Artículo 119.- “Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.”
De acuerdo con las mismas consideraciones indicadas en los párrafos que anteceden, en criterio de esta Sala, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actuó dentro de su esfera de competencias al dictar la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.482 de fecha 25 de junio de 1998, mediante la cual reguló y estableció las condiciones para la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (struthio camelus), no habiendo incurrido en la usurpación de atribuciones denunciada, por lo que no encuentra la Sala que el citado acto administrativo haya vulnerado la norma constitucional invocada por el actor. Así se decide.
1.2.- Violación del artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.289 del 11 de agosto de 1970).
El mencionado precepto legal establece:
Artículo 89.-“Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio de sus servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto.
Parágrafo Único: Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos, que no estén acompañados del permiso a que se refiere este artículo, y deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y Cría para que éste disponga lo conducente.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita establecía que las personas (naturales o jurídicas) que deseaban exportar o importar animales silvestres o sus productos debían tramitar un permiso ante los “servicios de fauna” del Ministerio de Agricultura y Cría, así como obtener los permisos sanitarios previstos al respecto. Entiende la Sala que la norma alude a dos tipos de permisos uno ambiental y el otro sanitario, ambos atribuidos para 1970 al Ministerio de Agricultura y Cría.
Tal como ha sido indicado anteriormente en este fallo, para el momento en que el Congreso de la República de Venezuela dictó dicha Ley (1970), la competencia en materia de fauna tanto a nivel sanitario como ambiental (comercio, importación y exportación) estaba a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría, ya que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para ese entonces no existía.
Así, la creación de este Ministerio, en la Ley Orgánica de Administración Central de 1976 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.932 Extraordinario del 28 de diciembre de 1976) le asignó, como antes se precisó, la competencia en materia de fauna, que se mantuvo en las leyes subsiguientes, hasta la Ley Orgánica de Administración Central (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.025 Extraordinario del 20 de diciembre de 1995) aplicable ratione temporis.
De manera que como fue indicado antes, la referida Ley de Protección a la Fauna Silvestre fue derogada parcialmente, en materia de competencias del Ministerio de Agricultura y Cría (en cuanto contradijera a las Leyes Orgánicas de Administración Central que fueron dictadas con posterioridad a 1970).
Lo expuesto implica que lo atinente a la regulación del elemento fauna a partir de 1976 estaba atribuido al en ese entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. No obstante lo expuesto, el actor indica que el acto recurrido vulneró, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
Al respecto, observa la Sala que el acto impugnado estableció lo siguiente:
“Resolución Nº 226 (….) 15 de junio de 1998 (…)
ARTÍCULO 1º.- Se permite la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (Struthio camelus) a los fines de que sean utilizados como plantel de parentales para el establecimiento de zoocriaderos, y la comercialización tanto de los individuos vivos como de sus productos en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º.- Para la importación de la especie avestruz (Struthio camelus) el interesado deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el permiso de importación respectivo previsto en el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y cumplir con las demás disposiciones legales que establece el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 3º.- Los interesados en desarrollar la actividad de zoocría con esta especie quedan obligados a ejecutar las medidas de control y erradicación que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el acto autorizatorio.
ARTÍCULO 4º.- Las transgresiones a las disposiciones aquí establecidas serán sancionadas de conformidad con las leyes que regulan la materia. Comuníquese y publíquese (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).
La resolución parcialmente transcrita establece que para la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (Struthio camelus), para el establecimiento de zoocriaderos de esta especie o bien para la comercialización de sus productos, el interesado deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el permiso de importación previsto en el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
Ahora bien, adujo el recurrente que en el acto impugnado no se aplicó el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre de 1970; sin embargo, de la revisión de dicho acto administrativo se deriva que este se fundamentó en “el artículo 36, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el artículo 11, literales a y f de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, de conformidad con la Ley aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) y con los Decretos Nº 277 de fecha 07/06/89, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.106 Extraordinario de fecha 09/06/89 y el Nº 2.223 del 23/04/92 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27/04/92, y oída la opinión del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre (CONAFASI)”.
No obstante lo expuesto por el ente emisor del acto, observa esta Sala que los artículos 3 y 20 de La Ley Orgánica del Ambiente (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de junio de 1976); los ordinales 7º, 8º y 10 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Central de 1995, instrumentos legales de carácter orgánico, aplicables ratione temporis, coinciden en atribuir la competencia en materia de la regulación de la fauna así como de las actividades capaces de degradar el ambiente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los cuales por ser posteriores a la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, implican una derogatoria parcial de ésta, sólo en lo que se refiere al órgano competente para emitir los permisos de importación de animales en materia ambiental.
Lo anterior implica que los permisos de importación para animales y sus productos en todo lo que no esté relacionado con la materia sanitaria, para el momento en que se dictó el acto impugnado (1998) correspondía al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, motivo por el cual el acto recurrido, lejos de dejar de aplicar la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, mantiene su aplicación, al contemplar la necesidad de que el interesado obtenga un permiso de importación en materia ambiental y sanitaria, estableciendo, en consonancia con las previsiones legales y reglamentarias (Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre de 1995) aplicables ratione temporis, que el permiso ambiental deberá emanar del órgano administrativo del ambiente.
Con fundamento en lo expuesto, no encuentra la Sala que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó hubiese dejado de aplicar el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y así lo declara.
1.3.- Violación del ordinal 8º del artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Central de 1995.
La citada Ley Orgánica estableció lo siguiente:
Artículo 31.- “Corresponde al Ministerio de Agricultura y Cría la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de la producción en el sector agrícola, entendiéndose como tal a los efectos de esta Ley, el conformado por los sub-sectores agricultura, ganadería y pesca. (…) y en particular las siguientes actividades: (…)
8º. La protección y fomento de la riqueza agrícola, pecuaria y pesquera, de la fauna y de la flora nacionales a través de los servicios de sanidad (…) animal. Las estaciones cuarentenarias. (…).” (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma parcialmente transcrita dentro de las competencias atribuidas al Ministerio de Agricultura y Cría para el año de 1995 estaban la de protección de la fauna nacional a través del servicio de sanidad animal destinado al estudio, prevención, combate y erradicación de las enfermedades y plagas perjudiciales a los animales (y sus productos) susceptibles de propagarse. A tales fines, dentro de la materia sanitaria, correspondía al Ministerio de Agricultura y Cría regular, ejercer y emitir los controles sanitarios, así como la expedición de permisos de importación para la comercialización de animales o sus productos.
Paralelamente, la misma Ley Orgánica de Administración Central de 1995 previó a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la regulación y control de la fauna y de todas actividades suceptibles de degradar los ecosistemas naturales, en los siguientes términos:
Artículo 36.- “Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento de la calidad de vida, del ambiente (…); el catastro, la conservación defensa, mejoramiento y regulación de fauna y de la flora silvestre; los parques nacionales y, en particular, las siguientes actividades: (…)
7º. La elaboración y el establecimiento de las normas que orienten el proceso de utilización de la tierra, de las aguas, de la flora, de la fauna y demás recursos naturales renovables existentes (…).
8º. La prohibición y regulación de las actividades degradantes del ambiente, tales como las que (…) incidan sobre la fauna o la flora (…) y cualesquiera otras capaces de alterar los ecosistemas naturales. (…)
10. La conservación y regulación de la fauna (…)” (Resaltado del texto).
Considera la Sala que la interpretación normativa no puede hacerse en forma aislada, sino concatenando varias normas tanto de la misma ley como de otros instrumentos relacionados con la materia que se estudia. En el caso de autos, la sola revisión del ordinal 8º del artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Central de 1995 conduciría a una conclusión errónea. Así el análisis del referido ordinal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem permite establecer que ambos despachos ministeriales tienen competencia en materia de fauna pero en áreas distintas, uno, el Ministerio de Agricultura y Cría en lo relativo al control sanitario, y otro, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en lo atinente al ambiente, con miras a su conservación y a evitar la alteración de los ecosistemas naturales.
Por cuanto la resolución impugnada en el presente juicio está dirigida a regular la importación y comercio de la especie avestruz (struthio camelus) y sus productos, únicamente en relación con la materia ambiental que comprende la regulación y protección de la fauna silvestre y su aprovechamiento, sin interferir con el control sanitario atribuido al Ministerio de Agricultura y Cría, (luego llamado de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), considera la Sala que el acto recurrido no violentó la Ley Orgánica de Administración Central de 1995. Así se decide.
2.- Por otra parte, el actor afirma que el acto impugnado es de imposible ejecución ya que dentro de la especie “struthio camelus” existen cinco sub-especies silvestres y una variedad o “raza doméstica” denominada “struthio camelus var domesticus”, a la cual pertenecen los avestruces sudafricanos de cuello negro que eran los ejemplares que pretendía importar su mandante. Asimismo argumentó que la resolución impugnada al generalizar estableciendo que, para la importación de ejemplares vivos de la especie “struthio camelus”, el interesado debe obtener un permiso emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, omitiendo indicar que existe una variedad “doméstica”, incurrió en “violaciones de orden biológico científico por establecer conceptos errados que no se corresponden con la naturaleza de los animales cuya importación pretende regular”; lo cual genera que esa resolución sea de imposible ejecución.
Observa la Sala que el argumento fundamental del actor gira en torno a la condición silvestre o doméstica de los avestruces. Considera el accionante que dentro de la especie avestruz, existe una “variedad o raza doméstica” que el acto impugnado omitió mencionar, originando su aplicación a todos los avestruces sin distinción, lo cual en su criterio implica “violaciones científicas” de tal gravedad que generan imposibilidad de ejecución de la resolución recurrida.
Advierte la Sala que el acto impugnado permite la importación de la especie avestruz y sus productos, sujetando dicha operación a la obtención de un permiso de importación emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y a los permisos sanitarios previstos en las normas que regulan la materia.
En primer término, considera este Alto Tribunal que el hecho de que la Administración sujete las actividades de los particulares interesados en realizar una actividad, a la previa obtención de autorizaciones o permisos, no implica la imposibilidad de su ejecución, debiendo los administrados a quienas incumba llenar los requisitos exigidos para obtener las permisiones que prevé la ley, todo ello en resguardo del interés general y del orden público que como actividad de policía administrativa le corresponde a la Administración ejecutar.
Al respecto la doctrina ha establecido que “La libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública. Esta lo hace definiendo, por la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades. Pero corresponde al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación correcta, y más generalmente, prevenir los desórdenes de toda naturaleza. Se entiende por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, en el marco tratado por el legislador.” (RIVERO, Jean: “Derecho Administrativo”. Novena Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p. 453).
En el mismo sentido esta Sala ha dispuesto que “el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de “policía administrativa”, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción. (….)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01998 de fecha 06 de diciembre de 2007).
Por otra parte, en lo que respecta a la condición de domésticos o silvestres de los avestruces, la Sala, a los solos efectos de resolver el caso concreto, pasará a revisar dichas definiciones a la luz del diccionario de la Real Academia de la Lengua, conforme a lo previsto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y a las pruebas aportadas por las partes.
a) Según el diccionario de la Lengua Española:
“Doméstico: Perteneciente o relativo a la casa u hogar. Dicho de un animal que se cría en la compañía del hombre, a diferencia del que se cría salvaje. (…)”
Domesticar: “Reducir, acostumbrar a la vista y compañía del hombre al animal fiero y salvaje. (…)”.
Silvestre: “Criado naturalmente y sin cultivo en selvas o campos. Inculto, agreste y rústico”.
Salvaje: “No cultivado. Se aplica a las plantas silvestres. Se dice del animal que no es doméstico, y generalmente de los animales feroces. (…)”.
Avestruz: “Ave del orden de las Estrucioniformes, su única especie actual. En anteriores clasificaciones zoológicas se incluía en las llamadas corredoras. Llega a los dos metros de altura y es la mayor de las aves actuales. Tiene dos dedos en cada pie, piernas largas y robustas, cabeza y cuello casi desnudos, el plumaje suelto y flexible, negro en el macho y gris en la hembra, y blancas en ambos las remeras y timoneras. Habita en África y en Arabia. (…)”
De acuerdo con las definiciones que anteceden el avestruz encuadra en la definición de animal silvestre ya que su hábitat natural es el campo salvaje.
b) Por su parte, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre de 1970 prevé:
Artículo 2.- “A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
1º Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;
2º Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.”
Artículo 4.- “Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
1º Los animales domésticos;
2º Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;
3º los animales acuáticos con respiración branquial.” (Resaltado de la Sala).
Aplicando las normas transcritas al caso de autos, concluimos que el avestruz es un animal que puede ser objeto de control del hombre como cualquier fiera, pero en condiciones de cuidadosa atención, lo cual no implica que –en puridad- no sea silvestre, ni que deba tenérsele como ave de corral, cual si fuere gallina. En consecuencia, el avestruz, debe ser considerado un ave propia de la fauna silvestre exótica, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y ordinal 2º artículo 4 eiusdem.
c) Pruebas que cursan en autos:
El mencionado informe indica que como resultado de varios cruces genéticos de avestruces programados por el hombre se originó una “raza doméstica” que se caracteriza por ser un ave más pequeña, de cuello más corto, plumas más oscuras y temperamento dócil.
Este informe indica que:
“el hecho de que una especie silvestre sea criada en cautiverio no la convierte automáticamente en doméstica, ni siquiera el hecho de que el pie de cría provenga de una población cautiva. (…)
El entrecruzamiento o mestizaje de subespecies distintas, a pesar de poder resultar en individuos de características diferentes, es sólo un paso en el proceso de manejo genético con miras a la domesticación (….). Por consiguiente, dado que la progenie de los avestruces criados en cautiverio no difiere genéticamente del típico representante de la población silvestre, no puede considerarse al Struthio Camelus una especie doméstica, aun cuando el proceso de domesticación se haya iniciado con algunas poblaciones.” (Resaltado de la Sala).
Este informe indicó:
“(…) Ninguna variedad del avestruz constituye (…) una especie doméstica, aunque su cría sea exitosa bajo ciertos patrones de manejo. La simple cría de animales silvestres en cautiverio no implica su domesticación, aun en caso de zoocriaderos cerrados cuyo pie de cría provenga de la población cautiva. La domesticación implica el control de la reproducción y el mantenimiento, así como la introducción de cambios morfológicos en el animal tanto como lo permita su potencial genético.
Los procesos de domesticación por lo común son muy largos (…) Luego de numerosas generaciones se obtienen linajes genéticamente diferentes al representante típicamente silvestre, con características de mansedumbre, dependencia y condiciones anatómicas mejoradas para beneficio humano. Una especie doméstica sólo vive bajo dominio del hombre (…).
La progenie de los avestruces criados en cautiverio no difiere genéticamente del típico representante de la población silvestre, por lo cual no puede considerarse a Struthio Camelus una especie doméstica, aún cuando el proceso de domesticación se encuentre avanzado en algunas poblaciones de ciertos países.
Es conocido que los criadores surafricanos de la subespecie Struthio camelus australis obtuvieron un híbrido o raza gracias al entrecruzamiento con otras subespecies, que ha recibido entre otros nombres el de avestruz de cuello negro o avestruz doméstico (…). La llamada subespecie o variedad domesticus no ha sido reconocida como tal, aunque algunos autores científicos lo mencionen de esa manera (…). Las autoridades de fauna de Argentina y Paraguay han denunciado que esta denominación sólo corresponde a una manera de evadir las disposiciones existentes para la fauna silvestre. (…)
El establecimiento de un criadero de avestruces en cualquier país fuera del área histórica de distribución de la especie debe ser considerado como la introducción de una especie exótica invasiva, cuyos potenciales daños al ambiente pueden ser significativos y evaluados a través de estudios de impacto ambiental (…) como actividad susceptible de degradar el ambiente (…)” (Resaltado de la Sala).
Cursan también en autos estos otros informes: Informe Técnico Científico de “noviembre de 1998” elaborado por las ciudadanas Betty Baquero de Pedret y Esmeralda Mujica (folios 355 al 418 primera pieza); Informe emanado de la Licenciada Victoria Lichtschein Directora de Fauna y Flora Silvestres del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, Secretaria de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la República Argentina, de fecha 31 de julio de 2001, sobre la especie struthio camelus y las consecuencias para la diversidad biológica de su introducción sin control; Informe de fecha 02 de octubre de 2001 emanado del ciudadano Luís Gonzalo Morales (miembro del Instituto de Zoología Tropical de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), todos procedentes de terceros, los cuales al no haber sido ratificados son desestimados por la Sala.
Con fundamento en todos los elementos analizados (definiciones de diccionarios, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, así como los informes científicos ratificados en este juicio), concluye la Sala que el avestruz es una especie silvestre que puede ser objeto de control del hombre como cualquier fiera y que aun cuando pudiera ocurrir que los avestruces nazcan y se críen bajo el cuidado y el poder de éste, ello no ocurre así en forma natural sino inducida por el hombre. En consecuencia, siendo el avestruz fauna silvestre exótica, se encuentra sometida a los controles que sobre su importación, “ordenación y manejo” prevé nuestra legislación.
De lo expuesto se colige que el hecho de que la resolución impugnada haya considerado a la especie struthio camelus como silvestre y establecido regulaciones para su introducción y cría en el país, no implica “un error científico que hace imposible la ejecución de ese acto administrativo”, debiendo en consecuencia declararse improcedente la denuncia en este sentido, como en efecto se hace. Así se decide.
2.1.- Por otra parte, adujo el accionante que el acto recurrido es de ilegal ejecución, ya que: aplica erradamente los artículos 1 y 11 literales a) y f) de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y deja de aplicar los artículos 2 y 4 ordinales 1º y 2º eiusdem.
Los artículos mencionados por el actor como indicadores de la ilegal ejecución del acto son el 1, 2 (ordinales 1º y 2º), 4 (ordinales 1º y 2º) y 11 (literales a y f) todos de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, los cuales disponen:
Artículo 1.- “La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.”
Artículo 2.- “A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
1º Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;
2º Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.”
Artículo 4.- “Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
1º Los animales domésticos;
2º Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;(…).”
Artículo 11.- “El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado:
a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el territorio nacional. (….)
f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de los animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la lectura de los artículos que se denuncian como vulnerados, concluye la Sala que el alegato de ilegal ejecución formulado por el accionante gira en torno a los mismos planteamientos atinentes a la presunta incompetencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para regular lo referido a la fauna, lo que se entiende por animal silvestre, así como lo relativo a la supuesta condición doméstica del avestruz, argumentos que ya fueron resueltos por este Alto Tribunal en los párrafos que anteceden, resultando inoficioso entrar a revisarlos nuevamente. Con fundamento en lo expuesto en la primera parte de este fallo, la Sala ratifica que el acto impugnado no vulnera la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, por lo que se aprecia como infundada la denuncia de ilegal ejecución de dicho acto administrativo. Así se decide.
3.- Finalmente corresponde analizar el alegato del tercero adhesivo, relativo a la violación por falta de aplicación del ordinal 3º del artículo 3 del Decreto Nº 2.064 de fecha 17 de enero de 1992.
Con fundamento en la necesidad de garantizar la “sanidad animal, vegetal y pesquera”, el Presidente de la Republica -en Consejo de Ministros- creó mediante el referido Decreto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sin personalidad jurídica y dependiente del entonces Ministerio de Agricultura y Cría.
Dicho órgano tenía como objeto “el estudio, prevención, combate y erradicación de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales, vegetales y pesca, así como a sus productos, subproductos e insumos” (artículos 1 y 2 eiusdem).
El mencionado Decreto Nº 2.064 de fecha 17 de enero de 1992 facultó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) entre otras actividades, para: “Regular, vigilar y controlar las actividades de importación, exportación, comercialización y traslado de los productos, sub-productos e insumos de los subsectores animal, vegetal y pesquero” (ordinal 3º del artículo 3 eiusdem).
Considera la Sala que la norma parcialmente transcrita atribuye competencia al SASA para regular y controlar la importación de los animales y sus productos, sólo en lo que respecta al control de la sanidad animal, y no en materia ambiental propiamente dicha.
En este sentido, tal como fue indicado antes, el artículo 2 de la resolución cuya nulidad se solicitó, dispone que para la importación de avestruces, el interesado deberá obtener: 1) el permiso de importación previsto en el artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y 2) “cumplir con las demás disposiciones legales que establece el ordenamiento jurídico vigente”, lo cual en criterio de esta Sala, necesariamente implica acatar las demás normas existentes en la materia (incluidas las sanitarias).
La resolución impugnada reguló la importación del avestruz en lo atinente a la materia ambiental, dejando a salvo los controles sanitarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que concluye este Alto Tribunal que no existe la violación por falta de aplicación aducida por el tercero adhesivo y así lo declara.
Desestimados como han sido los alegatos en los que se apoyó la presente solicitud de nulidad absoluta, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, como en efecto lo hace.
Finalmente, por cuanto en el presente caso fue ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 226, de fecha 25 de junio de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y subsidiariamente una demanda por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 3.261.600,oo), por cuanto el actor consideró esa resolución como “ilegal” y “nula”, estima este Supremo Tribunal que la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad impone declarar, sin entrar en otras consideraciones, IMPROCEDENTE la indicada demanda (ver sentencias de esta Sala números 00362 y 06483 de fechas 21 de abril de 2004 y 08 de diciembre de 2005, respectivamente). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ROBERTO ALONSO BUSTILLO contra la Resolución Nº 226 del 15 de junio de 1998 emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.482 de fecha 25 de junio de 1998, mediante la cual se regulan y establecen las condiciones para la importación de ejemplares vivos de la especie avestruz (struthio camelus).
2.- IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios incoada por el recurrente.
3.- Se califica como TERCERO ADHESIVO al ciudadano CÉSAR GARCÍA y se declara SIN LUGAR su solicitud de nulidad.
Se ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al recurrente demandante y al tercero adhesivo. Archívese el expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primeros (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00772, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN